RECAUDACIÓN-LGT 58/2003 -...OV APREMIO

Última revisión
01/01/2017

RECAUDACIÓN-LGT 58/2003 - EXTINCIÓN DE LA DEUDA: COMPENSACIÓN - COMPENSACIÓN OFICIO SIN NOTIFICACIÓN PROV APREMIO

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2017


Materia

135125 - RECAUDACIÓN-LEY GENERAL TRIBUTARIA 58/2003 - EXTINCIÓN DE LA DEUDA: COMPENSACIÓN

Pregunta

Se realiza una compensación de oficio con el recargo del 5%. Se recurre contra esa compensación con alegaciones sobre la deuda y se comprueba que no se ha notificado la providencia de apremio.

En la resolución del recurso: ¿se debe mantener la compensación, notificar la providencia de apremio e inadmitir el recurso por no alegar motivos contra la providencia de apremio?

Respuesta

El art. 73.1 LGT dice que se compensarán de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

El periodo ejecutivo se inicia, art.161.1 a) LGT, en el caso de deudas liquidadas por la Admón. al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 LGT, luego esta deuda estaba en período ejecutivo, por lo que la compensación de oficio debe mantenerse y el recargo del 5% también. Por otra parte la providencia de apremio carece ya de sentido pues en el momento en que la Admón. fuese ahora a dictarla ya no existiría deuda porque se extinguió con la compensación. Para compensar de oficio es suficiente con que la deuda esté en período ejecutivo y esto ocurre por efecto de la ley al día siguiente al del vencimiento del plazo del art. 62 LGT como se dijo.

En lo que respecta a las alegaciones sobre la deuda no son los órganos de recaudación los competentes para resolverlas, luego debe inadmitirse el recurso.

Noviembre 2014



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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