Última revisión
06/06/2007
Acuerdo de la Junta Electoral Central 289/2007 de 06 de junio de 2007
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Órgano: Junta Electoral Central
Fecha: 06/06/2007
Num. Resolución: 289/2007
Cuestión
Recurso interpuesto por Convergencia i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Arenys de Mar resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santa María de Palautordera (Barcelona).Contestacion
Acuerdos de la Junta Electoral CentralSesión JEC: 06/06/2007
Núm. Acuerdo: 289/2007
Núm. Expediente: 333/291
Autor:
Presidente de la Junta Electoral de Zona de Arenys de Mar (Barcelona)
Objeto:
Recurso interpuesto por Convergencia i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Arenys de Mar resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santa María de Palautordera (Barcelona).
Acuerdo:
ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2007 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso más arriba indicado. La pretensión del recurso es que se anule una papeleta de Esquerra Republicana de Catalunya emitida en la Mesa electoral 01-002-B del municipio de Santa María de Palautordera. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule una papeleta de Esquerra Republicana de Catalunya emitida en la Mesa electoral 01-002-B del municipio de Santa María de Palautordera. La parte recurrente alega que figura una tachadura en dicha papeleta que impide tener por inequívoca la voluntad del elector, pues al estar encima del nombre del municipio la denominación de la candidatura y la sigla podría significar una voluntad de exclusión. La relevancia de dicha nulidad se deduce de que la eliminación de este voto comportaría atribuir un concejal más a la federación recurrente. Por su parte la representación de Esquerra Republicana de Catalunya se adhiere al criterio mantenido por la Junta Electoral de Zona y señala que la papeleta correspondiente a su formación no contiene tachadura alguna sino simplemente un círculo que rodea el símbolo de la entidad política, lo que vendría a reforzar la idea de que el elector quería dar su voto a la mencionada formación. SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado toda vez que vista la papeleta objeto de discusión resulta claro que como sostienen tanto la Junta Electoral de Zona como las alegaciones de Esquerra Republicana de Catalunya más que una tachadura la papeleta viene acompañada de un círculo que subraya y no elimina, no introduciéndose duda alguna en la voluntad del elector, de modo que aunque pudiera hablarse de una irregularidad en la emisión del voto, la misma no conduce a nulidad alguna, según reiterado criterio de esta Junta Electoral Central. ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Arenys de Mar, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Santa María de Palautordera conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO RECURSOS ADMINISTRATIVOS VOTOS VÁLIDOS Y NULOS
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