Acuerdo de la Junta Elect...io de 2007

Última revisión
09/06/2007

Acuerdo de la Junta Electoral Central 338/2007 de 09 de junio de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Junta Electoral Central

Fecha: 09/06/2007

Num. Resolución: 338/2007


Cuestión

Recurso interpuesto por el representante del PSOE contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sádaba (Zaragoza).

Contestacion

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/2007

Núm. Acuerdo: 338/2007

Núm. Expediente: 333/342

Autor:

Presidente de la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros (Zaragoza)

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del PSOE contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sádaba (Zaragoza).

Acuerdo:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2007 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros de 31 de mayo de 2007, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sádaba. La pretensión del recurso es la anulación de la resolución de la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros, declarando válido el voto emitido en la circunscripción de Sádaba y que ha sido declarado nulo por la mencionada resolución. En la papeleta de votación se señalaba el nombre de dos candidatos (el 3º y el 8º de un total de nueve candidatos y tres suplentes) con un aspa a la izquierda de los mismos. La Mesa 1001 U de la Villa de Sádaba declaró el voto válido, interponiendo el representante del Partido Popular reclamación ante la Junta Electoral de Zona que procedió a la declaración de nulidad del voto. Dicho voto es determinante para atribuir un concejal y a su vez determinar el Gobierno del Municipio por un partido u otro. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación de la resolución de la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros, declarando válido el voto emitido en la circunscripción de Sádaba y que ha sido declarado nulo por la mencionada resolución. SEGUNDO.- La Junta Electoral de Zona fundamentó la declaración de nulidad del voto mencionado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la LOREG, conforme al cual "serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración". Asimismo, fundamentó su resolución en la doctrina de la JEC, que, en resolución de idénticos supuestos de hecho disponía que cuando son varios los candidatos marcados, y no únicamente el cabeza de lista, cabe albergar dudas sobre la voluntad del elector, que no resulta inequívoca, y, consecuentemente, se debe declarar la nulidad del voto (AJEC de 3 de junio de 2003 y 5 de junio de 1991). TERCERO.- En su escrito de interposición del recurso ante la JEC, el recurrente alega - siguiendo la doctrina de la JEC -, que en el caso del voto declarado nulo, no cabe duda alguna sobre la voluntad del elector, que no tacha ninguno de los nombres y, por ello, no manifiesta intención de excluir a ninguno de los candidatos señalados. Asimismo, trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional del llamado "favor libertatis" o interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental -en este caso de la efectividad del derecho de sufragio - que se recoge también en jurisprudencia ordinaria, como la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 18 de junio de 2004 en la que se dice que "no cualquier anomalía que aparezca en la papeleta es suficiente para acordar la nulidad, sino solamente las que consistan en modificaciones, añadidos, tachaduras de nombres o alteración de su orden, que sean graves e impidan determinar la opción política". CUARTO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 96.2 de la LOREG entiende que este precepto es de aplicación a todos los procesos electorales, salvo al Senado (al que es de aplicación el artículo 96.3 de la LOREG) (STC 153/2003, de 17 de julio). Asimismo, que el mencionado precepto sienta un principio de inalterabilidad de la lista electoral (STC 165/1991, de 19 de julio). No obstante, este rigor se puede ver matizado, conforme recoge la doctrina de la JEC, por el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho de sufragio (AJEC 3 de junio de 2003), de manera que en aquellos casos en los que la voluntad del elector sea clara e inequívoca su voto será válido. La cuestión es, por tanto, determinar, si, en el supuesto de hecho concreto, la alteración de la papeleta consistente en la realización de una marca con un aspa al lado izquierdo de dos candidatos situados en los puestos 3º y 8º de la lista, es de suficiente envergadura como para dar lugar a dudas sobre la voluntad del elector y destruir, con ello, el principio de interpretación más favorable al derecho fundamental. La doctrina de la JEC, en resolución de un supuesto similar, dispuso que si la señal con un aspa se hacía al cabeza de la lista, no cabía duda acerca de la voluntad del elector de dar su voto a la referida candidatura (AJEC 24 de junio de 1999 y 3 de junio de 2003) porque la citada marca, al ser única no suponía intención de exclusión; sin embargo, entendió también que, cuando aparecen cruces junto a varios candidatos y no a otros, no puede considerarse clara e inequívoca la voluntad del elector, pues no cabe deducir de las citadas señales la indicación de si su intención era votar sólo a los candidatos que figuran con cruz y no a los demás o, al contrario, excluir a los que tienen la indicación y votar a los restantes (AJEC 3 de junio de 2003). ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ejea de los Caballeros, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Sádaba conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Descriptores de materia:

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