Última revisión
21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2588-23 de 27 de septiembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/09/2023
Num. Resolución: V2588-23
Cuestión
Si a efectos de la exención prevista en el artículo 33.4 b) de la LIRPF la referida vivienda tiene la consideración de vivienda habitual.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.4.b).Descripción
En 1985, el consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, adquieren
la que fue su vivienda habitual hasta 2014, año en el que se divorcian. Así, en virtud
de la sentencia judicial de divorcio se atribuye el uso de la vivienda a la ex cónyuge
del consultante y a sus hijos, por lo que este se traslada a una vivienda de alquiler.
En la actualidad, se plantean la venta de la referida vivienda. El consultante tiene
más de 65 años de edad.
Contestacion
La transmisión de la vivienda generará en los transmitentes una ganancia o pérdida
patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone
de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo
34.1.a) de la LIRPF, por ?la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión
de los elementos patrimoniales?.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo
35 de la misma ley para las transmisiones a título oneroso, configurándose de la siguiente
forma:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
Sentado lo anterior, en el caso planteado podría resultar de aplicación la exención
contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF según el cual
estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con ocasión
de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en
situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia?.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera
de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(?)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.
Conforme a lo expuesto, si se dan ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite
sea la vivienda habitual del transmitente en los términos anteriormente indicados
y que este sea una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o
de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal
y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la
exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia
patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda.
En el caso planteado, el consultante, manifiesta que, como consecuencia de su divorcio
abandona la vivienda habitual del matrimonio en 2014, al adjudicarse el uso de la
misma a su ex cónyuge conforme a la sentencia judicial de divorcio dictada en dicho
año, y que, en la actualidad, se plantean la venta de la misma.
En cuanto a la consideración de dicha vivienda como vivienda habitual a efectos de
las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, el
criterio de este Centro Directivo establecía que la vivienda habría dejado de tener
la consideración de vivienda habitual para el consultante en el momento en el que
abandona la misma como consecuencia de su divorcio, y por tanto, en el momento en
el que se produjese la transmisión de la referida vivienda, no se cumpliría el requisito
de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual para el consultante
en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha
de la transmisión, tal y como exige el artículo 41 bis.3 del RIRPF.
No obstante lo anterior, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023
1004/2020, de 23 de mayo, en la que se resuelve sobre la consideración de vivienda
habitual en caso de divorcio en un supuesto de aplicación de la exención por reinversión.
Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
?Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo
que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren
determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge
que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación
efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día
de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del
RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció
en la misma?.
En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo lleva a modificar
el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo al
respecto y pasar a considerar que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 41 bis.3
del RIRPF, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinen
para uno de los cónyuges el cese de la residencia en la que había sido la vivienda
habitual del matrimonio, se entenderá que este está transmitiendo la vivienda habitual
cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual
en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años
anteriores a la fecha de transmisión.
Conforme a lo anterior, en el supuesto planteado, si en el momento de producirse
la transmisión de la vivienda objeto de consulta, esta tiene la consideración de vivienda
habitual para el cónyuge que ha permanecido en la misma en virtud de la sentencia
de divorcio, en el momento de dicha transmisión o dentro del plazo de los dos años
anteriores a la misma, conforme al artículo 41 bis3 del RIRPF, se entenderá que está
transmitiendo su vivienda habitual a los exclusivos efectos de la aplicación de las
exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, y por
tanto, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también tendrá
dicha consideración para el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
