Última revisión
11/06/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0910-24 de 25 de abril de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/04/2024
Num. Resolución: V0910-24
Cuestión
Tributación en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art. 14Descripción
Indica el consultante que 2022, en cumplimento de sentencia del Juzgado de lo Social
nº. 1 de Zaragoza, de 23 de junio de 2022, la Seguridad Social le ha abonado en concepto
de pensión de jubilación unos atrasos por los siguientes importes íntegros:
Ejercicio 2021: 3.057,04
Ejercicio 2020: 2.982,42
Ejercicio 2019: 2.955,82
Ejercicio 2018: 2.909,34
Ejercicio 2017: 2.860,76
Ejercicio 2016: 2.786,77
Contestacion
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que ?conforme con lo dispuesto
en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: ?En todo
caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (?) Las pensiones y haberes
pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas
y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (?)?? procede
otorgar a los atrasos de la pensión de jubilación satisfechos al consultante por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el primer asunto que se plantea
es el de su imputación temporal.
El artículo 14 de la Ley del Impuesto establece en su apartado 1 como regla general
para los rendimientos del trabajo su imputación ?al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor?. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado
2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas
de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo
siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir:
que procederá imputar a 2022 (entendiendo que es este el período impositivo en el
que la resolución judicial adquiere firmeza) el importe de los atrasos de la pensión
de jubilación objeto de consulta.
Una vez establecida la imputación temporal, a continuación, procede analizar si resulta
aplicable alguna de las reducciones recogidas en el artículo 18 la Ley del Impuesto,
artículo que bajo el título ?porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos
del trabajo? establece lo siguiente:
?1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que
se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación
cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de
los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(?)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en
el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. (?)?.
Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de una reducción del 30 por ciento:
la recogida en el apartado 2 ?por existencia de un período de generación superior
a dos años o por tratarse de rendimientos calificados como reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo? y la recogida en el apartado
3.
En cuanto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto ? por existencia de un período
de generación superior a dos años?, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos
de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto,
precepto que ?al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos
del trabajo? incluye entre las mismas en su regla 1ª ?las pensiones y haberes pasivos
de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones
públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad,
o similares, (?)?.
Conforme con esta regulación normativa, el hecho de tratarse de una pensión pública
excluiría esa posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 que recoge
el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, siendo este el criterio que
ha venido manteniendo este Centro en sus contestaciones: consultas nº V0229-10, V2917-14,
V1607-15, V1783-16, V1372-17, V1379-18 y V0122-19, entre otras. Ahora bien, en relación
con la aplicación de este apartado a las pensiones, el Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio
de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/03228/2019/00/00), ha fijado el siguiente
criterio:
?Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o
complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial
así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando
los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción
del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho
artículo?.
Esta unificación de criterio fijada por el TEAC ha sido asumida por este Centro directivo
en su contestación vinculante nº V2761-20, en la que se resuelve que ?procede modificar
el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta
ahora y pasar a considerar que la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto
resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan
reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años?.
En consecuencia, cabe afirmar que en el caso analizado la reducción del 30 por ciento
(la regulada en el artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos objeto
de consulta, por existencia de un espacio temporal superior a dos años, siempre que
se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece dicho
precepto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

