Resolución Vinculante de ...io de 2023

Última revisión
05/10/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2125-23 de 19 de julio de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/07/2023

Num. Resolución: V2125-23


Cuestión

Período de aplicación del tipo reducido del 7 por ciento por los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la actividad profesional.

Normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 94.1

Descripción

El consultante ejerce desde marzo de 2022 una actividad profesional.

En 2020, estuvo dado de alta en la misma actividad, pero la Inspección de Trabajo

le declaró "falso autónomo" y estuvo 18 meses como trabajador por cuenta ajena.

Contestacion

Dada la escasa información suministrada en la consulta, ésta se formula considerando

qué en base a lo establecido por la Inspección de Trabajo, los rendimientos obtenidos

por el consultante desde el momento de alta en 2020 hasta la actuación de esta Inspección

se calificaron a efectos del IRPF como rendimientos de trabajo, es decir, que no ejerció

actividad profesional alguna en dicho período.

Las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales están reguladas en

el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que en

su apartado 1 establece:

?1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se

aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que

inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7

por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes,

siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior

a la fecha de inicio de las actividades

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes

deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia,

quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos

a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853,

861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de

la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas

junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,

de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive

de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena,

quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las

personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales

y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares

necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los

supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto

de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior

a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros

de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar

al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando

obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan

derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.?.

De acuerdo con este precepto, el porcentaje de retención general aplicable a los

rendimientos de actividades profesionales es del 15 por ciento.

En los casos de inicio de actividad, este porcentaje del 15 por ciento será del 7

por ciento, siempre que no se hubiese ejercido actividad profesional alguna en el

año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Ahora bien, para poder aplicar el porcentaje del 7 por ciento es necesario comunicar

al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado

el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Es decir, que el consultante, para que los pagadores de las facturas emitidas le

practiquen una retención del 7 por ciento ha debido comunicar la circunstancia de

inicio de actividad a los mismos.

En el caso planteado, parece que no se ha ejercido actividad profesional alguna con

anterioridad, por lo que una vez cumplida la obligación de comunicar esta circunstancia

a los pagadores de los rendimientos, estos deberán practicar la retención al tipo

reducido (7 por ciento), en el período de inicio de actividad (2022) y en los dos

siguientes (2023 y 2024).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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