Última revisión
05/10/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2286-23 de 28 de julio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/07/2023
Num. Resolución: V2286-23
Cuestión
Tributación en el IRPF de la devolución de intereses y comisiones de tarjeta "revolving" por declaración judicial de nulidad del contrato y de los intereses legales y de mora procesal.Normativa
Ley 35/2006, art. 33Descripción
Se corresponde con la cuestión planteada.
Contestacion
La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que establezca una sentencia
judicial, en cuanto comporta devolver el estado de las cosas a su situación inicial
como si el contrato no se hubiese celebrado, conlleva que el reintegro de las cantidades
que exceden del capital prestado por la parte demandada a la parte demandante no tenga
incidencia alguna en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
del demandante.
Por lo que respecta a los intereses legales y de mora procesal que resulten de la
sentencia, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función
de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen
la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en
el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por
las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital
mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de
la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor
por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso
en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en
el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden
calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de
lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como
ganancia patrimonial:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Conforme a lo expuesto, los intereses objeto de consulta, tanto los legales como
los procesales procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación
en el IRPF.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período
superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración
procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido
este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación
de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses
que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevan a concluir que los intereses
objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación
del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023,
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución
del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados
por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado
la siguiente doctrina: ?los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria
al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos
del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye
renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado
a sensu contrario?.
El nuevo criterio fijado por el Supremo ?asumido, evidentemente, por este Centro
(consultas V0964-23 y V1030-23)? conllevó además modificar también la interpretación
(antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios
(en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar
con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre
los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución
de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses
indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23 y V1688-23) a su consideración
como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como
afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de
elementos patrimoniales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
