Última revisión
14/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3282-23 de 21 de diciembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: V3282-23
Cuestión
Tratamiento fiscal en el IRPF de la consultante de la cantidad percibida como consecuencia de esa reducción de capital.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.a).Descripción
La consultante es accionista de una sociedad que ha reducido su capital social mediante
la minoración del valor nominal de todas sus acciones.
Contestacion
El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
?3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea
su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones
propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones,
el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos
minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo
con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación
en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución
de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios
no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto
tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley.
A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea
su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga
de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital
que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no
distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los
mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones
o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe
obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará
rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior
se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha
de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos
propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas
en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición
de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones
o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción
de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario
de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los
bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos
o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes
de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido
en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos
o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital
mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones,
el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo
de esta letra a)?.
De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:
- El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos
minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso
de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las acciones del socio
no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición,
el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista
para la distribución de la prima de emisión. No obstante, cuando se trate de valores
no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia entre el valor de
los fondos propios de las acciones correspondiente al último ejercicio cerrado con
anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva,
el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite
de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de
adquisición de las acciones conforme a lo dispuesto anteriormente.
- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos
tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
