Última revisión
09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 1573 relativo a IGIC de 15 de mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 15/05/2013
Num. Resolución: 1573
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosResumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: Se consulta sobre la localización de las prestaciones de servicios de revisión, mantenimiento y reparación de maquinaria. Tales servicios se efectúan materialmente en Canarias en la sede de una empresa establecida en Canarias, pero el destinatario es una empresa no establecida en este territorio.
De encontrarse no sujeta al IGIC, se consulta la forma de subsanar la facturación realizada con repercusión del IGIC.
Respuesta: 1º No está sujeta al IGIC la prestación de servicio de revisión, mantenimiento y reparación de maquinaria cuando el destinatario es un empresario o profesional no establecido en Canarias, con independencia de que materialmente se efectúe en Canarias y que se realice en instalaciones de una empresa establecida en Canarias independiente de la entidad mercantil consultante.
2º En el supuesto de cuotas del IGIC indebidamente repercutidas que supongan una minoración, se deberá efectuar las siguientes acciones:
A) Rectificación de la repercusión por alguna de las siguientes opciones:
- Iniciar un procedimiento de ingresos indebidos. Este procedimiento podrá ser iniciado tanto por la entidad mercantil consultante, como sujeto pasivo, como por la entidad mercantil destinataria de la operación y no establecida en Canarias. Si procede la devolución, únicamente tendrá derecho a la misma la entidad mercantil no establecida que ha soportado indebidamente la repercusión.
- A través de rectificación, por parte de la entidad mercantil consultante como sujeto pasivo, de las cuotas devengadas en la autoliquidación (existe una casilla específica) correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
El sujeto pasivo deberá reintegrar las cuotas del IGIC indebidamente repercutidas al destinatario de la operación.
B) La entidad mercantil consultante deberá emitir una factura rectificativa en los términos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de facturación.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA NÚM. 1573 (15/05/2013)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 17.Uno.1 Ley 20/1991
Art. 20.Dos.5 Ley 20/1991
Art. 15 Reglamento de facturación (Real Decreto
1619/2012)
CUESTIÓN PLANTEADA
Se consulta sobre la localización de las prestaciones de servicios de revisión, mantenimiento
y reparación de maquinaria. Tales servicios se efectúan materialmente en Canarias en la sede de una
empresa establecida en Canarias, pero el destinatario es una empresa no establecida en este
territorio.
De encontrarse no sujeta al IGIC, se consulta la forma de subsanar la facturación realizada
con repercusión del IGIC.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
1º No está sujeta al IGIC la prestación de servicio de revisión, mantenimiento y
reparación de maquinaria cuando el destinatario es un empresario o profesional no establecido en
Canarias, con independencia de que materialmente se efectúe en Canarias y que se realice en
instalaciones de una empresa establecida en Canarias independiente de la entidad mercantil
consultante.
2º En el supuesto de cuotas del IGIC indebidamente repercutidas que supongan una
minoración, se deberá efectuar las siguientes acciones:
A) Rectificación de la repercusión por alguna de las siguientes opciones:
- Iniciar un procedimiento de ingresos indebidos. Este procedimiento podrá ser iniciado
tanto por la entidad mercantil consultante, como sujeto pasivo, como por la entidad mercantil
destinataria de la operación y no establecida en Canarias. Si procede la devolución, únicamente
tendrá derecho a la misma la entidad mercantil no establecida que ha soportado indebidamente la
repercusión.
- A través de rectificación, por parte de la entidad mercantil consultante como sujeto pasivo,
de las cuotas devengadas en la autoliquidación (existe una casilla específica) correspondiente al
periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar
desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
El sujeto pasivo deberá reintegrar las cuotas del IGIC indebidamente repercutidas al
destinatario de la operación.
B) La entidad mercantil consultante deberá emitir una factura rectificativa en los términos
Administración Tributaria Canaria
2
establecidos en el artículo 15 del Reglamento de facturación.
Visto el escrito presentado por , escrito en el que formula consulta tributaria acerca tanto
del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), esta Dirección General de Tributos, en
uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en
adelante, Ley 20/1991), el artículo 88.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en relación con el artículo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda
aprobado por el artículo único del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- Se consulta sobre la localización de las prestaciones de servicios de revisión,
mantenimiento y reparación de maquinaria. Tales servicios se efectúan materialmente en Canarias en
la sede de una empresa establecida en Canarias, pero el destinatario es una empresa no establecida en
este territorio.
De encontrarse no sujeta al IGIC, se consulta la forma de subsanar la facturación realizada
con repercusión del IGIC.
SEGUNDO.- Al referirse la consulta a la determinación de la regla de localización de
determinadas prestaciones de servicio, esta Dirección General solicitó la emisión del informe previsto
en la Disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991. El informe de la Subdirección General de
Impuestos sobre el Consumo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas señala lo
siguiente:
?Primero.- De acuerdo con la información y documentación aportada del escrito de consulta
una entidad establecida en las Islas Canarias presta servicios de reparación y mantenimiento
de maquinaria situada en establecimientos situados en las Islas Canarias de otra empresa
pero cuyo destinatario es una tercera entidad establecida en el territorio de aplicación del
Impuesto que no dispone de establecimiento permanente en Canarias.
Segundo.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta la
entidad canaria en el territorio de aplicación del Impuesto deberá realizarse conforme a las
reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
En este sentido, el artículo 69.uno, número 1° de la Ley establece que:
?Uno. Las prestaciones de se.?vicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los
artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el
citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se
trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente,
domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el
prestador de los servicios y de/lugar desde el que los preste.
Administración Tributaria Canaria
3
Por otra parte, en los artículos 70 y 72 de la Ley 37/1 992 no existen disposiciones
específicas referentes al lugar de realización de los servicios de reparación y mantenimiento
de maquinaria de los que es destinataria la entidad establecida en el territorio de aplicación
del Impuesto.
En consecuencia, los referidos servicios están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en
el territorio de aplicación del Impuesto al ser su destinatario un empresario o profesional que
actúa como tal y radicando en el citado territorio la sede de su actividad económica
destinataria del mismo, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de
los servicios y del lugar desde el que los preste.
Tercero.- Por otra parte, el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992, establece que serán sujetos
pasivos del Impuesto:
?1°. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos a/Impuesto, salvo lo dispuesto
en los números siguientes.
2°. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al
Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de
aplicación del Impuesto.
(...).?
Por tanto, cuando los servicios objeto de consulta que se entienden realizados en el territorio
de aplicación del Impuesto sean prestados por un empresario o profesional no establecido en
el territorio de aplicación del Impuesto (como parece ser en el supuesto considerado, si los
mismos son prestados por un empresario canario que no dispone en la Península o Baleares
de un establecimiento permanente desde el que preste el servicio), será sujeto pasivo de la
operación el empresario o profesional destinatario de los servicios referidos.?
TERCERO.- A continuación se analizará la localización de la prestación de servicio desde la
perspectiva del IGIC, teniendo vetado esta Dirección General de Tributos el pronunciamiento sobre
la sujeción de tales prestaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el análisis desde el
punto de vista de este último tributo se encuentra en el informe de la Subdirección General de Impuesto
sobre el Consumo que se ha reproducido en el apartado Segundo de la presente consulta.
Al servicio de revisión, mantenimiento y reparación de maquinaria le resulta aplicable la
regla general de localización de las prestaciones de servicios contenida en el artículo 17.Uno.1 de la
Ley 20/1991. Este precepto dispone lo siguiente:
?Uno. Reglas generales.
Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
en los siguientes casos:
1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el
citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se
trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente,
Administración Tributaria Canaria
4
domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador
de los servicios y del lugar desde el que los preste.?
Siendo el destinatario una empresa que no se encuentra establecida en Canarias, la prestación
de servicio de revisión, mantenimiento y reparación de maquinaria se encuentra no sujeta al IGIC,
con independencia de que materialmente se efectúe en Canarias y que se realice en instalaciones de
una empresa establecida en Canarias independiente de la entidad mercantil consultante.
CUARTO.- La entidad mercantil consultante aporta adjuntas al escrito de petición de
consulta, copias de facturas emitidas por la misma donde se repercute indebidamente el IGIC a la
sociedad mercantil no establecida.
La entidad mercantil consultante, como sujeto pasivo, debe, para la corrección de la indebida
repercusión, efectuar dos acciones:
a) Rectificar la incorrecta repercusión del IGIC efectuada .
Hay que advertir que lo expresado en esta consulta es aplicable a las prestaciones de servicios
efectuadas con posterioridad al día 1 de enero de 2010. Las prestaciones de servicios de revisión,
mantenimiento y reparación efectuadas con anterioridad a dicha fecha se entendían localizadas donde
se hubieran realizadas materialmente, por tanto sujetas al IGIC (antiguo artículo 17.2.3º.d) de la Ley
20/1991 vigente hasta el día 31 de diciembre de 2009).
El artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991 dispone:
?Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá realizarse de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
(?)
5. (?)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el
sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución
de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al
periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a
contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso,
el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las
cuotas repercutidas en exceso. (?)?
Comprobamos que la entidad mercantil consultante dispone de una doble alternativa para
rectificar, minorando, la repercusión indebida del IGIC:
- Solicitar ante la Administración Tributaria Canaria la devolución de las cuotas del IGIC
indebidamente declaradas.
Administración Tributaria Canaria
5
El procedimiento de devolución de ingresos indebidos está regulado en el artículo 221 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrollado en los artículos 14 a 20 del
Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por el artículo único del Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo (en adelante, Reglamento de revisión).
Cuando proceda la devolución, únicamente tendrá derecho a la misma la persona o entidad
que haya soportado indebidamente la repercusión.
- La rectificación de las cuotas del IGIC indebidamente repercutidas a través de su
consignación en una autoliquidación (existe una casilla específica) correspondiente al periodo en que
deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el
momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Conjuntamente debe reintegrar las
cuotas del IGIC indebidamente repercutidas al adquirente del servicio.
El artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991 restringe el ejercicio de las opciones para la
rectificación de la repercusión, en el supuesto de minoración, a los sujetos pasivos ( Cuando la
rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo
podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes). Sin embargo, el artículo 14.1.c) del
Reglamento de revisión señala que tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos,
cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de
repercusión, además del sujeto pasivo, la persona o entidad que haya solicitado la repercusión.
Inicie el sujeto pasivo o la persona o entidad que haya soportado la repercusión el
procedimiento de devolución de ingresos indebidos, quien tiene derecho a obtener la devolución, si
ésta procede, es la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
b) Emitir factura rectificativa.
El artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (en adelante, Reglamento de
facturación), dispone:
?Artículo 15. Facturas rectificativas.
(?)
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que
las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran
producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto,
dan lugar a la modificación de la base imponible.
(?)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a
expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores,
obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del
momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que
se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga
constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación
de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas
las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su
origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como
Administración Tributaria Canaria
6
en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las
facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó
7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo
6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en
los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente
el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la
rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se
refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada,
bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la
rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por
alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas
expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas
simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.?
Respecto a las operaciones sujetas al IGIC, debe tenerse en cuenta que la Disposición
adicional segunda del citado Reglamento establece que las referencias al Impuesto sobre el Valor
Añadido y al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deben
entenderse realizadas al IGIC y a la Administración tributaria canaria; por tanto, la referencia al
?artículo 80 de la Ley del Impuesto ? se entiende referida a los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo
22 de la Ley 20/1991.
Conforme a todo ello, la entidad mercantil consultante está obligada a emitir facturas
rectificativas de cada una de las facturas en la que se repercutió indebidamente cuotas del IGIC. No
obstante, puede emitir una sola factura rectificativa siempre que haga mención en la misma a todas
las facturas que rectifica.
La factura rectificativa debe cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 6 del
Reglamento de facturación, con las especialidades previstas en el apartado 7 del artículo 15 del
Reglamento de facturación.
QUINTO.- De acuerdo con todo lo expuesto, es criterio de esta Dirección General de
Tributos que:
1º No está sujeta al IGIC la prestación de servicio de revisión, mantenimiento y reparación
de maquinaria cuando el destinatario es un empresario o profesional no establecido en Canarias, con
independencia de que materialmente se efectúe en Canarias y que se realice en instalaciones de una
empresa establecida en Canarias independiente de la entidad mercantil consultante.
2º En el supuesto de cuotas del IGIC indebidamente repercutidas que supongan una
minoración, se deberá efectuar las siguientes acciones:
A) Rectificación de la repercusión por alguna de las siguientes opciones:
Administración Tributaria Canaria
7
- Iniciar un procedimiento de ingresos indebidos. Este procedimiento podrá ser iniciado tanto
por la entidad mercantil consultante, como sujeto pasivo, como por la entidad mercantil destinataria
de la operación y no establecida en Canarias. Si procede la devolución, únicamente tendrá derecho a
la misma la entidad mercantil no establecida que ha soportado indebidamente la repercusión.
- A través de rectificación, por parte de la entidad mercantil consultante como sujeto pasivo,
de las cuotas devengadas en la autoliquidación (existe una casilla específica) correspondiente al
periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar
desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
El sujeto pasivo deberá reintegrar las cuotas del IGIC indebidamente repercutidas al
destinatario de la operación.
B) La entidad mercantil consultante deberá emitir una factura rectificativa en los términos
establecidos en el artículo 15 del Reglamento de facturación.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 15 de mayo de 2013
EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS
Alberto Génova Galván
