Última revisión
09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 1642 relativo a IGIC de 10 de marzo de 2014
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Tiempo de lectura: 12 min
Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 10/03/2014
Num. Resolución: 1642
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosResumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: La persona física consultante es médico y consulta sobre si la prestación de servicio de reconocimiento médico para la obtención de carnet de conducir se encuentra exenta del IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012.
Respuesta: Se encuentra sujeta y no exenta del IGIC, por no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012, la prestación de servicio de emisión de informe de reconocimiento médico para la obtención de carnet de conducir.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA NÚM. 1642 (10/03/14)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 50.1.3º Ley 4/2012
CUESTIÓN PLANTEADA
La persona física consultante es médico y consulta sobre si la prestación de servicio de
reconocimiento médico para la obtención de carnet de conducir se encuentra exenta del IGIC por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
Se encuentra sujeta y no exenta del IGIC, por no resultar de aplicación lo dispuesto en el
artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012, la prestación de servicio de emisión de informe de
reconocimiento médico para la obtención de carnet de conducir.
EL CRITERIO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN ESTA CONSULTA
HA SIDO MODIFICADO POR LA CONSULTA Nº 2050 DE 01/03/2021
Administración Tributaria Canaria
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Visto escrito presentado , en el que se formula consulta tributaria en relación al
Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), esta Dirección General de Tributos, en
uso de las atribuciones conferidas en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Reglamento
Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por el artículo único del Decreto
12/2004, de 10 de febrero, se emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- La persona física consultante es médico y consulta sobre si la prestación
de servicio de reconocimiento médico para la obtención de carnet de conducir se encuentra
exenta del IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012.
SEGUNDO.- El artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), dispone:
?Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes
operaciones:
(?)
La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que
sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.
A efectos de esta exención tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios
los considerados como tales por el ordenamiento jurídico así como los psicólogos,
logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la
Administración. También la tendrán los farmacéuticos, los técnicos de laboratorio de
diagnóstico clínico y los químicos formados como especialistas sanitarios en el ámbito
de análisis clínicos, bioquímica clínica, microbiología y parasitología y radiofarmacia.
Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria
relativas a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluso las de
análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales
médicos o sanitarios.?
Estos preceptos condicionan la exención a dos requisitos:
- Requisito subjetivo: Los servicios deben ser prestados por un profesional médico o
sanitario. A estos efectos, la Ley define expresamente quiénes tienen la condición de
profesionales médicos o sanitarios: ? los definidos como tales en el ordenamiento jurídico ?.
La regulación legal de la profesión médica o sanitaria se encuentra recogida en la actualidad
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en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyos artículos
2 y 3 disponen:
?Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son
profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o
especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los
conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están
organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes
públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:
De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de
Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos
oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el
título II de esta Ley.
De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de
Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en
Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos
oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere
el título II de esta Ley.
3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la
eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial
al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de
profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el
apartado anterior, mediante norma con rango de ley.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y
otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión
sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental.
4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos
para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario,
una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los
interesados.
Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de formación profesional.
1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área
sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación
profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a
los mismos.
2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los
siguientes grupos:
De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía
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Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene
Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en
Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en
Audioprótesis.
De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de
Enfermería y en Farmacia.
3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de
formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional
que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado
conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su
actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación
profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco
del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las
profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley.
5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte
procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores
y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades profesionales sanitarias a
los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y
regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos.?
El artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012, además, precisa que la exención alcanza
también a la asistencia prestada por los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en centros
oficiales o reconocidos por la Administración, y farmacéuticos, técnicos de laboratorio de
diagnóstico clínico y los químicos formados como especialistas sanitarios en el ámbito de
análisis clínicos, bioquímica clínica, microbiología y parasitología y radiofarmacia.
- Requisito objetivo: Deben ser servicios de asistencia que se presten a personas físicas
y consistan en asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o
tratamiento de enfermedades.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter
peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las
mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
En otras palabras, debe tratarse de prestaciones de servicios dirigidas a la protección,
mantenimiento o restablecimiento de la salud de las personas físicas.
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Las prestaciones de servicios efectuados por médicos en el desarrollo de su actividad
profesional cumplen el requisito subjetivo. Ahora bien, para que sea aplicable la exención
prevista en el artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012 resulta necesario, además, que el servicio
tenga un objetivo terapéutico: la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, es
decir la psicoterapia y la psicología clínica. Si el servicio prestado no tiene dicho objetivo
terapéutico, no resulta aplicable el supuesto de exención que nos ocupa.
El servicio objeto de consulta es el la emisión de informe de reconocimiento médico con
el objeto de la obtención del carnet de conducir.
La finalidad principal de este informe no es terapéutica, sino un dictamen para permitir
que un tercero adopte una decisión que produzca efectos jurídicos. Es cierto que el informe
indirectamente puede disponer de efectos terapéuticos, pero la finalidad principal no ésa, sino
la de cumplir un requisito que la legislación exige en el proceso decisorio de un tercero.
Derivado de todo ello, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo
50.Uno.3º de la Ley 4/2012.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, es criterio vinculante de esta Dirección General
de Tributos se encuentra sujeta y no exenta del IGIC, por no resultar de aplicación lo dispuesto
en el artículo 50.Uno.3º de la Ley 4/2012, la prestación de servicio de emisión de informe de
reconocimiento médico para la obtención de carnet de conducir.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 10 de marzo de 2014
EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS
Alberto Génova Galván
