Última revisión
09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 373 relativo a IGIC de 27 de septiembre de 2004
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 27/09/2004
Num. Resolución: 373
Cuestión
Consultas formuladas desde el Buzón de información tributariaResumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: En una reducción de capital o disolución de sociedad, con devolución no dineraria, por el valor de las aportaciones de los socios personas físicas, a realizar por la sociedad con inmuebles que figuran en su cuenta de mercaderías ya que fue la promotora de los mismos y que sería su primera entrega. ¿ A qué impuestos estará sujeta o exenta, la disolución de la sociedad, o la reducción de su capital, por la devolución no dineraria parcial o total, del valor de las participaciones sociales, al ITP-AJD o al IGIC? ejemplo
Respuesta: La adjudicación no dineraria de un inmueble (edificio) a un socio de una sociedad mercantil, tanto con ocasión de la disolución de la sociedad como consecuencia de una reducción de capital, tiene la consideración de una entrega de bienes sujeta al IGIC. De tratarse de una primera entrega no será de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.22) de la Ley 20/1991 y deberá repercutirse el Impuesto al tipo general del 5 por 100 del IGIC.
En principio, la base imponible será el importe total de la contraprestación, ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de vinculación entre las partes (sociedad mercantil y sus socios), se considerará base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes (artículo 23.1 y 23.3 de la Ley 20/1991), con independencia del valor contable de los inmuebles.
