Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1273-07 de 18 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/06/2007

Num. Resolución: V1273-07


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 28; RIRPF RD 439/2007, Art. 30; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10

Cuestión

Si en el caso de hacer una nómina a su hijo, sin contrato laboral, en la que figure lo establecido en el convenio colectivo del sector, podría el consultante deducir como gasto el importe correspondiente de dicha nómina.

Descripción

El consultante realiza una actividad económica, que determina su rendimiento neto en el IRPF en el régimen de estimación directa simplificada, en la que trabaja el titular de la misma y su hijo de 23 años. Ambos están dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.

Contestación

El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.".
A su vez, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos al hijo del consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad. Ahora bien, si tal y como se desprende de la literalidad del escrito de consulta, el consultante confeccionada la nómina sin satisfacer efectivamente a su hijo el importe correspondiente a la misma, no cabrá la deducción de gasto alguno en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica.
Conviene señalar, no obstante, que en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, la deducibilidad del referido gasto de personal estará condicionada a que venga exigido por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumpla los demás requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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