Última revisión
29/03/2006
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.534 de 29 de Marzo de 2006
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 29/03/2006
Resumen
ISD. SUCESIONES. NORMATIVA APLICABLE. Residencia en Gipuzkoa de, al menos, 5 años para aplicar la normativa guipuzcoana. Acreditación de la residencia: Certificado de empadronamiento: prueba iuris tantum. Admite prueba de residencia por otros medios. Valoración de la prueba: Prueba insuficiente. Debe aplicarse la normativa estatal.
DESESTIMAR.
DESESTIMAR.
Descripción
**********
SESIÓN: 29 de Marzo de 2006
FALLO: 26.534
En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0075 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, en su propio nombre y en representación de D.ª **********, con DNI **********, D.ª **********, con DNI **********, D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 16 de diciembre de 2004, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se acuerda practicar liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de D. **********.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2005 fue interpuesta la presente reclamación, mediante escrito en el que las reclamantes solicitan la anulación de las liquidaciones, giradas por el Impuesto sobre Sucesiones al considerar el Servicio de Gestión que no se cumplía el requisito de la residencia habitual del causante en San Sebastián durante los 5 años previos a su fallecimiento, y la confirmación de las autoliquidaciones presentadas en su día.
Fundamentaban su pretensión en que, aunque no se produjo el cambio en el padrón municipal de Donostia-San Sebastián hasta el 29 de febrero de 2000, el matrimonio se trasladó al domicilio de su hija en dicha ciudad a mediados de 1998, y que aunque presentaran las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 98 y 99 en Zaragoza, ello fue por no conocer ningún asesor fiscal en San Sebastián. Asimismo, aseveraban que diversas sentencias que citan declaran que el certificado de empadronamiento no es prueba irrefutable de residencia habitual y que dicha circunstancia puede acreditarse de otras maneras, motivo por el cual aporta una serie de documentos y manifestaciones extendidos por personas que tenían relación con el causante con anterioridad al ejercicio 1998 y que fueron conocedores del traslado a Donostia-San Sebastián, y otros en los que una serie de personas comienzan en 1998 su relación con el causante en la mencionada ciudad.
SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones con contenido y documentación similar a la presentada junto con el escrito de interposición de la reclamación.
VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 y 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 16 de diciembre de 2004, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se acuerda practicar liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de D. **********.
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 28 de abril de 2004 tuvieron entrada en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos las declaraciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de D. **********, siendo sujetos pasivos de dicho Impuesto la viuda y las tres hijas de aquél, que ahora constituyen la parte reclamante ante este Tribunal. Se adjuntaba a las mismas copia de la escritura de partición hereditaria, y se solicitaba a la oficina liquidadora de la Hacienda Foral de Gipuzkoa la exención del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero.
Con fecha 2 de julio de 2004 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos envió a la parte reclamante requerimiento de documentación con el fin de completar el expediente administrativo, instándole a justificar la residencia del causante en el País Vasco desde al menos 5 años antes de la fecha de su muerte, ante lo cual la parte ahora reclamante aportó los documentos que estimó convenientes.
Obran en el expediente diversas gestiones efectuadas por el Servicio de Gestión en relación con el citado extremo objeto de requerimiento, constando así información recibida por el Negociado de Estadística del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, según la cual el causante figuró inscrito en el Padrón municipal de habitantes de Donostia-San Sebastián entre el 29 de febrero de 2000 y el 2 de noviembre de 2003, fecha de su fallecimiento. Del mismo modo, la Agencia Tributaria informa que el causante presentó sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1998 y 1999 en Zaragoza. A la vista de tales datos, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, Sección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones comunicó a la parte reclamante que no se consideraba acreditada la residencia del causante en el País Vasco durante los 5 años previos, por lo que debía aplicarse a la Sucesión la normativa vigente en territorio de régimen común (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), calculándose para la viuda una cuota tributaria de 50.088,04 euros y para cada una de las hijas de 205.246,24 euros, poniéndose el expediente de manifiesto a fin de que las interesadas alegaran lo que a su derecho conviniera.
La parte reclamante presentó escrito de alegaciones en similares términos a los planteados ante este Tribunal, acompañando asimismo documentación prácticamente coincidente con la entregada en esta instancia, siendo desestimadas las alegaciones mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 16 de diciembre de 2004, acto impugnado en esta instancia.
CUARTO.- La única cuestión suscitada en la presente reclamación consiste en determinar si se considera acreditada la residencia del causante en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los cinco años anteriores a su óbito, a los efectos de determinar la normativa aplicable a la referida sucesión.
Sobre esta cuestión, en virtud del artículo 25.Uno de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio, en las adquisiciones "mortis causa", cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. El apartado Dos continúa señalando que, no obstante lo anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto, no siendo aplicable esta norma a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2. del Estatuto de Autonomía.
En parecidos términos se expresa la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la modificación introducida por la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, al indicar en su artículo 2 que la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa, aplicando los preceptos contenidos en dicha Norma Foral en el caso de obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en EspañaÂ, en las adquisiciones "mortis causa", cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo, estableciéndose, asimismo, la salvedad recogida en el Concierto Económico para el caso en que el causante hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto.
Asimismo, el artículo 2 bis de dicha Norma Foral 3/1990 establece las reglas que deben ser aplicadas para determinar cuándo se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Gipuzkoa, señalando una serie de reglas sucesivas. La primera de ellas hace referencia a la permanencia un mayor número de días del año, lo que relaciona el precepto con que en dicho lugar radique su vivienda habitual. La segunda de ellas se refiere al lugar donde radique el principal centro de intereses, aspecto que vincula al lugar en el que obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Finalmente, se indica que se atenderá a la última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
QUINTO.- El Servicio de Gestión desestima la pretensión de la parte reclamante porque, a la vista de los datos en su poder, considera que la residencia no alcanza a los cinco años anteriores al fallecimiento que requiere la normativa, dando valor esencial al hecho de que el alta en el Padrón municipal no tuvo lugar hasta febrero de 2000, cuando el óbito se produjo el 2 de noviembre de 2003.
A este respecto, debemos coincidir con la parte reclamante en su apreciación de que el Padrón no constituye el único medio de prueba de la residencia en un municipio, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en reiteradas Sentencias, puesto que el certificado de empadronamiento constituye prueba de carácter "iuris tantum", que como tal puede ser desvirtuada mediante la oportuna acreditación de hechos que hagan quebrar su validez, pudiendo el sujeto pasivo acreditar su residencia habitual por cualesquiera otros medios de prueba admisibles en Derecho. Por tanto, la pretensión de la parte reclamante podría prosperar en la medida en que la documentación aportada sea capaz de probar de manera indubitada la residencia en el domicilio señalado antes del 2 de noviembre de 1998.
Pues bien, entre la documentación tendente a acreditar la residencia en el domicilio de Donostia-San Sebastián antes de la fecha en que se tramitó el empadronamiento se encuentran una serie de documentos firmados por amigos, vecinos, diversos médicos y personal sanitario, así como profesionales liberales que le prestaron sus servicios en la ciudad de Zaragoza, en los que manifiestan que el causante dejó de residir en dicha ciudad en 1998. Asimismo, presentan también otra serie de documentos como: certificados médicos, copia de un presupuesto de una clínica dental que le realizaron a finales de 1998 y del tratamiento posterior que le practicaron, y otra serie de documentos, todos ellos firmados en la ciudad de Donostia-San Sebastián, con los que se pretende probar la referida residencia en dicha ciudad durante el año 1998. Sin embargo, dichos documentos, si bien pudieran servir para probar que el causante residió en determinados momentos del año 1998 en dicho municipio, no prueban la cuestión esencial, consistente en que la residencia fuera permanente, o bien que residiera en dicho domicilio más de 183 días al año, ni que radicara aquí su principal centro de intereses, de acuerdo con las reglas que fija la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder entender que existe residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, conforme a la normativa anteriormente expuesta.
Por el contrario, obran en el expediente otros documentos y datos que refuerzan la postura defendida por el Servicio de Gestión, y en este sentido consideramos de gran relevancia el hecho de que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 fueran presentadas por el causante en Zaragoza, actos propios en los cuales aquél estaba declarando que residía en Zaragoza o, al menos, que allí radicaba su principal centro de intereses. Otros datos que apuntan en tal sentido son el mantenimiento de la propiedad de su vivienda en la mencionada ciudad, así como el hecho de que fuera en dicha ciudad donde finalmente falleció.
Por tanto, no habiendo quedado debidamente acreditada a juicio de este Tribunal la residencia habitual del causante en Gipuzkoa en los cinco años anteriores a su fallecimiento, debe aplicarse la salvedad recogida en el apartado Dos del artículo 25 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico, según la cual las Diputaciones Forales aplicarán en tales casos las normas de territorio común, por lo que debe considerarse conforme a Derecho el Acuerdo impugnado, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos para la exacción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que nos ocupa.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2005/0075 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, en su propio nombre y en representación de D.ª **********, con DNI **********, D.ª **********, con DNI **********, D.ª **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 16 de diciembre de 2004, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se acuerda practicar liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de D. **********.
