Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
24/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1974-15 de 24 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/06/2015

Num. Resolución: V1974-15


Normativa

CDI Hispano-Holandés, Artículo 16; TRLIRNR, Artículos 13.1.c).1º, 25.1.g), 31.2.

Cuestión

La consultante plantea conocer la retención aplicable a los contratos de trabajo de duración determinada para personas físicas no residentes.

Descripción

La consultante es una entidad española, cuya actividad es la de prestar el servicio de animación en hoteles. Para el desarrollo de dicha actividad contrata a trabajadores de nacionalidad holandesa no residentes en España, con contratos de 3, 6 y 9 meses de duración a fina de cubrir las temporadas de verano y Semana Santa, principalmente.

Contestación

Según el escrito de consulta, la entidad consultante contrata a trabajadores temporales de nacionalidad holandesa no residentes en España, con contratos de 3, 6 y 9 meses de duración.

En primer lugar, para resolver esta consulta, vamos a partir de la premisa de que todos los trabajadores temporales contratados por la entidad consultante son residentes fiscales en el Estado holandés. No obstante, para que sea de aplicación el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), los trabajadores contratados deberán aportar el correspondiente certificado de residencia fiscal en dicho Estado, emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado holandés.

El artículo 16 del Convenio Hispano-Holandés establece lo siguiente, en relación al trabajo dependiente:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 17, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del número 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado por razón de un empleo ejercido en el otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

3. (?)".

En este caso, no se cumplen las tres condiciones necesarias para que sea de aplicación el apartado 2 de dicho precepto pues parece que las remuneraciones a que se refiere la consulta se pagan por la entidad consultante con residencia en España. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del mismo, los rendimientos del trabajo satisfechos a los trabajadores contratados, residentes fiscales en el Estado holandés, por los servicios prestados en territorio español, podrán ser sometidos a gravamen en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto.

En caso de que exista doble imposición, correspondería al Estado holandés como Estado de residencia de los perceptores de las rentas, el evitar la doble imposición por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Hispano-Holandés.

En concreto, el apartado primero de artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, establece lo siguiente:

"Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.".

Por su parte, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a)? b)? c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.".

En consecuencia, en este caso en que los trabajadores son no residentes en España, y puesto que las retribuciones satisfechas por la entidad consultante derivan directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español, dichos rendimientos deben tributar en España. La empresa que abone las rentas sujetas al impuesto estará obligada a practicar la retención prevista en el artículo 31 del TRLIRNR.

En este sentido, el artículo 31.2 del TRLIRNR establece lo siguiente:

"2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.
(?)".

El tipo de retención a aplicar será equivalente al tipo de gravamen que establezca el artículo 25 del TRLIRNR o, en su caso, el que resulte de la aplicación de un Convenio.

En este sentido, y por lo que se refiere a la determinación de la cuota tributaria, el artículo 25.1 del TRLIRNR, en su apartado g) establece:

"Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por ciento.".

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para que sea de aplicación el tipo impositivo del 2 por ciento tienen que darse las siguientes condiciones:

- que se trate de personas físicas no residentes en España;
- que el contrato tenga una duración determinada;
- que sean trabajadores extranjeros de temporada o campaña;
- que los contratos estén de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral.

Para poder cumplir estas condiciones hay que tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, recogida en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 2/2009, de 11 de diciembre, 10/2011, de 27 de julio, y 4/2013, de 28 de junio, y en el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (BOE de 30 de abril), que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir los trabajadores extranjeros para obtener la residencia temporal en España y poder realizar trabajos de temporada o campaña.

En el artículo 98 del citado Reglamento se especifican las actividades que pueden desarrollarse con la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada. Entre estas actividades se recogen, en primer lugar, las de temporada o campaña, cuya duración coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de doce meses consecutivos.

A las remuneraciones por estas actividades de temporada o campaña es a las que podrá aplicarse el tipo impositivo reducido del 2 por ciento establecido en el artículo 25.1.g) del TRLIRNR.

Entre las condiciones y requisitos que se establecen en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000 para obtener la autorización de residencia temporal para desarrollar actividades o trabajos por cuenta ajena de temporada o campaña, se encuentran: el contrato o la oferta de empleo previo o en origen y la solicitud del visado correspondiente en la misión diplomática u oficina consular de la demarcación donde resida el trabajador para poder trasladarse a España.

Por aplicación de las disposiciones de la Unión Europea sobre la libre circulación de personas y el derecho a ejercer cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, no se puede exigir por parte de España cumplir los requisitos expuestos en el párrafo anterior (contrato en origen) a aquellas personas que, siendo residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, realicen en España trabajos de temporada o campaña.

Por consiguiente, el tipo impositivo reducido del 2 por ciento previsto en el artículo 25.1.g) del TRLIRNR será de aplicación a los residentes de la Unión Europea que desarrollen trabajos de temporada o campaña siempre y cuando cumplan el resto de condiciones o requisitos exigidos por la normativa española.

De lo contrario, sería aplicable el tipo de gravamen establecido con carácter general en el artículo 25.1.a) del TRLINR, que establece lo siguiente:

"1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

(??.).".

No obstante, la disposición adicional novena del TRLIRNR establece lo siguiente, en cuanto a los tipos de gravamen aplicables en 2015:

"En el año 2015 , el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento."

Por tanto, en el caso de las remuneraciones por cualquier tipo de trabajo temporal que no se corresponda con actividades de temporada o campaña, que perciban los trabajadores con residencia fiscal en Holanda contratados por la empresa consultante, el tipo impositivo que se aplicaría sobre dichas rentas de trabajo es el 20 por ciento en 2015, y el 19 por ciento en los ejercicios siguientes.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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