Última revisión
07/11/2002
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1682-02 de 07 de Noviembre de 2002
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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 07/11/2002
Num. Resolución: 1682-02
Normativa
Ley 37/1992 art. arts- 70-uno-5º-d) y 69Cuestión
Lugar de realización de las operaciones de la consultante.Descripción
La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre otras operaciones, presta a empresarios no establecidos (generalmente transportistas), el servicio de recabar las facturas y otra documentación . A continuación entrega dicha documentación a otra sociedad que representa a estos transportistas ante la Administración tributaria española en el procedimiento previsto en el artículo 119 LIVA. La consultante actúa en nombre y por cuenta propia.Contestación
1.- El artículo 69 apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios."
…/…
2.- El artículo 70 apartado uno número 5º dispone:
Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.
Los servicios prestados por la sociedad que representa a los transportistas ante la Administración Tributaria española en el procedimiento previsto en el artículo 119 LIVA deben calificarse como servicios análogos a los de los expertos contables o fiscales y en consecuencia no estarán sujetos al Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por lo que se refiere a los servicios prestados por la consultante, de la descripción que de los mismos realiza, se desprende que se trata de servicios de índole meramente material, pues se limitan a la mera transmisión de documentos e información entre el transportista y su representante. No pueden por lo tanto considerarse servicios análogos a los de expertos contables, fiscales o ninguna de las otras profesionales liberales a que se refiere el artículo 70.Uno.5º.d) del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tampoco resulta de aplicación lo previsto en la letra n) del mismo apartado, puesto que la consultante no actúa en nombre y por cuenta del prestador del servicio "análogo al de un experto contable o fiscal" al que nos acabamos de referir, sino que actúa en nombre y por cuenta propio frente al destinatario de sus operaciones (el transportista).
Por todo ello, y puesto que al servicio en cuestión no le resulta aplicable ninguna de las reglas especiales de localización previstas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto, habremos de concluir que se trata de una prestación de servicios sujeta al Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
