Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1161-07 de 05 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/06/2007

Num. Resolución: V1161-07


Normativa

Ley 19/1994, art. 25 y 27

Cuestión

M-CONSULTA V1161-07

Descripción

Respecto a los incentivos a la inversión, y la reserva para inversiones en Canarias, la consultante desea saber cuál es el régimen transitorio contemplado por el Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su exposición de motivos, contiene una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan, respectivamente, los Incentivos a la Inversión y la Reserva para Inversiones en Canarias, incluidos en el Título IV de la Ley 19/1994, relativo a las Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias, como consecuencia de que estos beneficios fiscales deben adaptarse a las decisiones de la Comisión Europea, dictadas a su vez bajo las prescripciones de las nuevas Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el período 2007-2013.

En relación con la modificación del artículo 25 "Incentivos a la inversión", el apartado uno del artículo primero del Real Decreto 12/2006 prescribe que es "con efectos a partir de 1 de enero de 2007", estableciéndose en la disposición transitoria primera lo siguiente:

"Disposición transitoria primera. Incentivos a la inversión.

1. La efectividad de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994 , para las operaciones de constitución de sociedades o ampliación de capital devengadas en el plazo de un mes antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y cuyas aportaciones dinerarias no hayan sido destinadas a la adquisición o importación de bienes de inversión a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, está condicionada a que tales fondos se destinen a la adquisición o importación de los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial en las condiciones establecidas en la nueva redacción dada por este Real Decreto-ley a los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 19/1994.

2. Lo establecido en el apartado 8 del artículo 25 de la Ley 19/1994 resulta aplicable a las cuotas liquidadas del Impuesto General Indirecto Canario como consecuencia de procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, cuya comunicación de inicio se notifique o se entienda notificada con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley."

Por lo que se refiere a la reserva para inversiones en Canarias, la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 12/2006 prescribe lo siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006."

En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, y no por lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, el cual modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los período impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

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