Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2397-05 de 25 de Noviembre de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/11/2005

Num. Resolución: V2397-05


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 107-Uno, 129; RD 1496/2003, Arts. 2-2-a), 3-3; RIRPF RD 1775/2004, Art. 38-2; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 26-2, 35-1-n), 39

Cuestión

1ª. Si debe emitir recibo o factura por la venta y repercutir el IVA.
2ª. Si debe extender un documento único a los compradores o uno a cada uno.
3ª Si debe realizar alguna regularización por los importes deducidos anteriormente.
4ª Tributación en IRPF de la citada venta.

Descripción

Agricultor que tributaba hasta 2004 por el régimen general de IVA, en 2005 pasa a tributar en este Impuesto por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
En 2005, se plantea realizar la venta de una cosechadora de patatas que fue adquirida el 12 de septiembre de 2000, practicándose las amortizaciones correspondientes.
La compra la efectuarían dos agricultores que trabajan conjuntamente sin constituir sociedad.

Contestación

1ª y 2ª Cuestiones.
El artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En particular, el apartado uno de dicho artículo establece:
"Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades".
Por tanto, la consultante no deberá repercutir el Impuesto con ocasión de la entrega del bien de inversión (cosechadora) a que se refiere la consulta.
En lo que se refiere a la documentación de la operación, la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
Sin embargo, el apartado 3 del artículo 3 del mismo Reglamento releva de la obligación de expedición de factura a las operaciones que se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, con excepciones no aplicables en este caso. En consecuencia, desde el ámbito tributario no es preceptiva la expedición de dicha factura, sin perjuicio de cómo se documente la realización de la operación y de lo dispuesto en la disposición adicional primera del mencionado Reglamento de facturación, en relación con los deberes de facturación en otros ámbitos.
Por tanto, al no existir obligaciones tributarias de facturación, la expedición de un documento único o de un documento por comprador quedará a criterio de las personas que intervienen en la operación.
3ª Cuestión.
El artículo 107, uno, de la Ley 37/1992 establece que las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
En el caso planteado, el bien de inversión se adquirió en el año 2000, de modo que el período de regularización finaliza en 2004. Como la entrega del bien se realizará en 2005, este año se encuentra fuera de dicho período, de modo que no será necesario realizar regularización alguna al respecto, supuesto que el citado bien de inversión comience a utilizarse en el año de su adquisición.
4ª Cuestión.
La venta por parte de un titular de una actividad económica de un elemento patrimonial de activo fijo afecto a su actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 del texto refundido por el que se aprueba la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
La ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
Este valor de adquisición se determinará por el valor contable que tuviese el elemento en el momento de la transmisión, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como disponen los artículos 35.1.n) del texto refundido y 38.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
Por último, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se deberá incluir en la parte especial de la base imponible, dado que ésta se ha puesto de manifiesto por la transmisión de un elemento adquirido con más de un año de antelación a dicha transmisión (artículo 39 del texto refundido).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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