Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
21/06/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2825-16 de 21 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/06/2016

Num. Resolución: V2825-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11, 15 y 18

Cuestión

Si el salario que la sociedad civil abone al socio trabajador como contraprestación por su trabajo, determinado por el correspondiente contrato con los límites marcados por el convenio laboral, será deducible en el Impuesto sobre Sociedades con independencia del encuadramiento del socio en la Seguridad Social (régimen general o régimen especial de autónomos).

Descripción

La persona física consultante tiene intención de constituir una sociedad civil, al 50% con otro socio, para realizar la actividad de comercio menor de aparatos electrónicos en un establecimiento. El consultante será el socio capitalista y el otro socio será socio trabajador. La sociedad civil será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, gozará de personalidad jurídica y obtendrá número de identificación fiscal.

Contestación

A efectos de responder a la presente consulta se parte de la presunción de que la sociedad civil que se pretende constituir será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:

"1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(?)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(?)"

El artículo 18 de la LIS añade:

"1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(?)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(?)"

En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, previamente transcrito, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS:

"No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(?)

e) Los donativos y liberalidades.

(?)

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

)"

En virtud de todo lo anterior, el gasto correspondiente a los servicios prestados por el socio trabajador, por el desempeño de tareas ordinarias distintas a las inherentes al cargo de administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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