Dictamen de Abogacía del ...ra de 1997

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09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Infracción cometida por la misma Administración pública titular de la potestad sancionadora de 1997

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/1997

Num. Resolución: 0057/97


Cuestión

Infracción cometida por la misma Administración pública titular de la potestad sancionadora

Resumen

Consulta sobre la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda imponerse a sí misma sanciones pecuniarias como consecuencia de la comisión por sus órganos de infracciones previstas en la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. Competencia de la citada Comunidad Autónoma para sancionar las infracciones previstas en la Ley 8/88 (arts. 149.1.17 de la CE y 28.13 del Estatuto de Autonomía y Real Decreto 831/1995, de traspaso de funciones y servicios en la materia). Imposibilidad de que la Administración de la reiterada C. A. se imponga sanciones pecuniarias a sí misma, dada la personalidad jurídica única que aquélla ostenta. Procedencia de imponer la realización de medidas correctoras a los correspondientes incumplimientos, siguiendo determinadas indicaciones de carácter procedimental (con base en la Ley 8/1988 y en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales)

Contestacion

INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL

57. INFRACCIÓN COMETIDA POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

TITULAR DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Consulta sobre la posibilidad de que la Administración de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda imponerse a sí misma

sanciones pecuniarias como consecuencia de la comisión por sus órganos

de infracciones previstas en la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones

y sanciones en el orden social. Competencia de la citada

Comunidad Autónoma para sancionar las infracciones previstas en la

Ley 8/88 (arts. 149.1.17 de la CE y 28.13 del Estatuto de Autonomía y

Real Decreto 831/1995, de traspaso de funciones y servicios en la materia

). Imposibilidad de que la Administración de la reiterada C. A. se

imponga sanciones pecuniarias a sí misma, dada la personalidad jurídica

única que aquélla ostenta. Procedencia de imponer la realización de

medidas correctoras a los correspondientes incumplimientos, siguiendo

determinadas indicaciones de carácter procedimental (con base en la

Ley 8/1988 y en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales) *.

ANTECEDENTES

Como consecuencia de la problemática suscitada a raíz de la entrada

en vigor del Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso a

la Comunidad Autónoma de Castilla y León de funciones y servicios de

la Administración del Estado en materia de trabajo, el Servicio Jurídico

del Estado en Valladolid eleva consulta a esta Dirección General acerca

de «si puede una Administración Pública, en concreto la Junta de

Castilla y León ?titular de la potestad sancionadora en la materia? sancionarse

a sí misma, toda vez que la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social sigue levantando actas por presuntas infracciones del orden social

cometidas por dicha Administración Autonómica».

Expone el citado Servicio Jurídico, en su escrito de consulta, que el

principio de personalidad jurídica única de la Administración de la

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* Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 12 de

febrero de 1997 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 11/96). Ponente: Don Luciano J.

Mas Villarroel.

Comunidad Autónoma de Castilla y León impide que dicha Administración

pueda sancionarse a sí misma. A juicio propio del Servicio

Jurídico consultante, en los supuestos de comisión de infracciones del

orden social por la referida Administración Autonómica debe entenderse

aplicable, como única forma de proceder, lo dispuesto en el artículo

45.1, párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales.

Como quiera que por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social se insiste en la «conveniencia y necesidad de obtener un dictamen

de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado» que respalde

el criterio que sobre la cuestión reseñada mantiene el Servicio Jurídico

del Estado en Valladolid, éste concreta el objeto de su consulta a este

Centro Directivo en las dos siguientes cuestiones:

«1.ª Si puede la Autoridad Laboral imponer sanción pecuniaria por

infracciones del orden social a la propia Administración Pública de la

que depende. En caso afirmativo, cómo articular procesalmente la

representación y defensa de tal Administración.

2.ª En el caso de que se concluya que el principio de personalidad

jurídica única impide que una Administración Pública pueda sancionarse

a sí misma, de qué forma y manera, tratándose del personal civil al

servicio de la Administración Pública de la que dependa y a la que esté

adscrita la Autoridad Sancionadora, las infracciones del orden social

pueden ser objeto de responsabilidad.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El artículo 149.17.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia

exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su

ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; por su parte,

el Estatuto de Autonomía de Castilla y León aprobado por Ley

Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 28.13 que

corresponde a la Comunidad de Castilla y León la «función ejecutiva en

materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas

reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado». Sobre la base de

las anteriores previsiones, en el apartado B) del Anexo del Real

Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso a la Comunidad

Autónoma de Castilla y León de funciones y servicios de la

Administración del Estado en materia de trabajo, se señalan como funciones

del Estado que asume la Comunidad Autónoma:

«(?)

d) Inspección y sanción:

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará

los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de

este cuerpo, le encomiende la Comunidad Autónoma.

730

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2. Se transfiere a la Comunidad de Castilla y León, dentro del

ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de

las sanciones previstas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones

y sanciones de orden social.

(?).»

Así pues, y a la vista de los preceptos a que se ha hecho referencia,

corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el marco

de la legislación laboral promulgada por el Estado, la competencia para

el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones

previstas en la aludida legislación.

La circunstancia de que la referida Comunidad Autónoma ostente en

su ámbito territorial la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora

en la materia de que se trata no impide que la Administración

de aquella Comunidad pueda incurrir en infracciones de la denominada

legislación social. El artículo 1.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) dispone que «constituyen

infracciones administrativas en el orden social las acciones y omisiones

de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la

presente ley» y, por su parte, el artículo 2 del aludido texto legal preceptúa

, en su inciso inicial, que «son sujetos responsables de la infracción las

personas físicas o jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en

las acciones u omisiones tipificadas como infracción de la presente Ley y,

en particular, las siguientes: ?». Pues bien, no cabe duda de que la

Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al igual

que cualquier otra Administración Pública, puede cometer las acciones u

omisiones tipificadas como infracciones por el texto legal de continua

referencia; su condición de Administración Pública no impide ni dificulta

la aplicación a la misma de la definición que de los sujetos responsables

de las infracciones establece el artículo 2 de la LISOS, por su carácter

de empresario o empleador respecto de las personas vinculadas a ella

en virtud de las oportunas relaciones laborales.

Si la condición de Administración Pública no impide la comisión de

infracciones en el orden social, no sucede lo propio en lo que respecta,

una vez cometida la infracción, a la imposición de la sanción pecuniaria

a la Administración infractora cuando, como ocurre en el supuesto a

que se refiere el presente informe, la competencia para el ejercicio de la

potestad sancionadora corresponde a la propia Administración que

incurrió en la conducta tipificada como infracción, y ello en razón de las

consideraciones que seguidamente se exponen.

El concepto genérico de sanción, comprensivo tanto de la sanción penal

como de la sanción administrativa, se construye sobre la concurrencia de

las tres siguientes notas: 1. Que determine la privación o restricción de un

derecho. 2. Que dicha privación o restricción sea el efecto jurídico ligado a

la comisión de una infracción (penal o administrativa); y 3. Que la priva-

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57

ción o restricción del derecho en que materialmente consiste la sanción se

imponga como aflicción, es decir, como retribución por la infracción cometida (punitur, quia peccatum est), sin que ello suponga desconocer la función

preventiva que también cumple la sanción (punitur ne peccetur).

Pues bien, de las tres notas indicadas no es posible apreciar la primera

de ellas cuando la Administración competente para la imposición de la

sanción y la Administración que cometió la infracción es la misma (autopunición

). En efecto, la sanción pecuniaria, en cuanto privación o restricción

de un derecho de contenido económico mediante la obligación

impuesta al infractor de satisfacer una suma de dinero, presupone necesariamente

una diferenciación de personalidades jurídicas y, a través de

la misma y ligada a ella, una diferenciación de patrimonios entre el titular

de la potestad sancionadora y quien, por consecuencia de la comisión

de la infracción, queda en la posición jurídica pasiva de soportar el ejercicio

de la referida potestad. De no ser así, es decir, si no existiese diferenciación

de patrimonios entre quien ejerce la potestad sancionadora y

quien la soporta por la comisión de una infracción, difícilmente podrá

existir y apreciarse la nota característica de la sanción pecuniaria consistente

en constituir la privación o restricción de un derecho de contenido

económico, ya que, resolviéndose la referida sanción en la obligación de

satisfacer una suma de dinero, el nacimiento de dicha obligación determinaría

simultáneamente su extinción por confusión con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 1192, párrafo primero, del Código Civil (CC), por

reunirse en una misma persona, conforme prevé dicho precepto, los conceptos

de acreedor (titular de la potestad sancionadora, a quien corresponde

percibir el importe de la sanción pecuniaria) y deudor (autor de la

infracción castigada con sanción pecuniaria sobre quien recae la obligación

de pagar la suma de dinero en que dicha sanción consiste).

En el supuesto a que se refiere el presente informe, aunque los órganos

de la Comunidad Autónoma de Castilla y León competentes para la

imposición de las sanciones por infracciones a la legislación social sean,

desde la perspectiva de la estructura orgánica de la Administración de

dicha Comunidad Autónoma, distintos de los órganos de la propia

Administración que incurrieron en las aludidas infracciones, no puede

desconocerse que unos y otros se integran en una misma

Administración Pública que ostenta personalidad jurídica única; así, en

línea con lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y aunque no

aluda expresamente a la personalidad jurídica única de la

Administración Autonómica en cuestión, el artículo 26.1 del Texto

Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y

León, aprobado por Decreto legislativo de la Presidencia de la Junta de

Castilla y León 1/1988, de 21 de julio («BOCL», núm. 142, de 25 de

julio), sin duda alguna la presupone, al disponer que «la Administración

de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, constituida por órganos

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jerárquicamente ordenados actúa para el cumplimiento de sus fines con

sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con la personalidad jurídica

de la Comunidad Autónoma».

La personalidad jurídica única de la Administración de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León comporta, entre otros aspectos

que no son del caso, la existencia de un único centro de imputación

jurídica de responsabilidades económico-financieras (Hacienda de la

Comunidad Autónoma), constituida por el conjunto de recursos que

enumera el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía y cuya titularidad

corresponde a dicha Comunidad. Así las cosas, la imposición por la

Comunidad Autónoma a sí misma de una sanción pecuniaria no es,

desde la perspectiva jurídico-patrimonial de esta clase de sanción, posible

, pues, la titularidad del derecho de crédito y de la correlativa obligación

en que se traduce, en definitiva, la sanción pecuniaria corresponden

a una única y misma personalidad jurídica, lo que da lugar,

conforme a lo indicado más arriba, a la extinción de la deuda en que

consiste la sanción que se examina por confusión, extinción que se sitúa

precisamente en el instante mismo del nacimiento de la obligación, con

lo cual la privación, restricción o pérdida patrimonial en que consiste la

sanción pecuniaria no puede existir.

La anterior conclusión queda corroborada por el artículo 35.1.11 del

Estatuto de Autonomía de Castilla y León. El referido precepto menciona

, entre los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de

continua referencia, «las multas y sanciones impuestas en el ámbito de

sus competencias»; pues bien, si las sanciones pecuniarias impuestas por

dicha Comunidad Autónoma constituyen uno de sus recursos financieros

no cabe que la propia Comunidad se imponga a sí misma una sanción

pecuniaria, ya que, si estuviera obligada a «autopagarse» esa hipotética

sanción, difícilmente podría tener ésta la consideración de recurso

de su Hacienda, dado que este último concepto es, como enseña la teoría

jurídica de los ingresos públicos, un concepto dinámico que supone

un desplazamiento patrimonial de fuera a dentro del erario público, es

decir, la traslación, por un título definitivo (propiedad), de un valor o

derecho económico (casi siempre, y por su superior funcionalidad en el

sistema económico actual, dinero) de un patrimonio a otro. Esta traslación

resulta, según lo dicho, conceptualmente imposible en el caso que

se examina, dada la consecuencia que comporta en el aspecto patrimonial

el principio de personalidad jurídica única de la Administración de

la reiterada Comunidad Autónoma.

II. La imposibilidad de que la Administración de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León se imponga a sí misma una sanción pecuniaria

como consecuencia de la comisión por dicha Administración, en

su condición de empresario o empleador, de las infracciones previstas en

la LISOS no debe traducirse, obviamente, en la exoneración de la refe-

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rida Administración del cumplimiento de las obligaciones que, por tal

condición, le incumban con arreglo a la legislación social, ni debe ocasionar

la inexistencia de reacción jurídica alguna en el caso de comisión

de las infracciones tipificadas en el aludido texto legal; la inaplicación de

la sanción pecuniaria debe determinar tan sólo su sustitución por otra

vía o mecanismo de responsabilidad, enlazándose así con la segunda de

las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es decir, «de qué

forma y manera tratándose del personal civil al servicio de la

Administración Pública de la que dependa y a la que esté adscrito la

Autoridad Sancionadora, las infracciones del orden social pueden ser

objeto de responsabilidad».

El Servicio Jurídico del Estado en Valladolid propone, como mecanismo

de responsabilidad sustitutoria de la sanción pecuniaria, el previsto

por el artículo 45.1, párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), respecto del

cual propugna una «interpretación extensiva», no obstante los argumentos

en contrario que el aludido Servicio Jurídico apunta en su escrito

de consulta: el carácter «especial y sectorial» que tiene la LPRL, aplicable

a las infracciones que en ella se tipifican y no extensible a otras

esferas de la potestad sancionadora en el orden social y la circunstancia

de que en la Ley 8/1988, de 7 de marzo, no aparezca un procedimiento

corrector homólogo al del artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL.

Procede, pues, examinar la posible aplicación del sistema de responsabilidad

que establece el precepto últimamente citado a las infracciones

previstas en la LISOS en los casos en que la infracción haya sido

cometida por la propia Administración a la que competa el ejercicio de

la potestad sancionadora en la materia de que se trata.

El artículo 45.1 de la LPRL, después de disponer en su párrafo

segundo que «las infracciones tipificadas conforme a la presente ley

serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador

a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de

conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido

en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden

Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden

concurrir», añade en su párrafo tercero que «no obstante lo anterior, en

el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las

Administraciones Públicas las infracciones serán objeto de la responsabilidad

a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente

, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes

incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se

establezca».

A los efectos que aquí interesan -aplicación del sistema de responsabilidad

establecido por el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL a las

infracciones previstas en la LISOS en los casos en que aquéllas hayan

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sido cometidas por la propia Administración a la que corresponde el

ejercicio de la potestad sancionadora- no resulta atendible, en opinión

de este Centro Directivo, el argumento de que la LPRL constituye una

«Ley especial y sectorial». No cabe duda de que, por razón de los derechos

y bienes jurídicos que se trata de preservar, las infracciones previstas

en la LISOS y en la LPRL son distintas; ahora bien, la diferenciación

, por razón del bien jurídico tutelado, de unas y otras infracciones

no constituye fundamento jurídico suficiente para entender que la

LPRL sea una Ley especial y sectorial en términos tales que entre los

textos legales de continua referencia no exista, en lo que al régimen sancionador

concierne, una común naturaleza, si se tiene en cuenta que,

sobre participar las infracciones de uno y otro texto legal del mismo concepto

jurídico general, cual es el de ilícito administrativo, lo que ya

entraña de por sí una comunidad de principios jurídicos -los propios del

denominado Derecho Administrativo sancionador-, ambos se insertan,

desde la perspectiva de su encuadramiento sistemático en el conjunto

del ordenamiento jurídico, en la llamada legislación social, a la que

alude la exposición de motivos de la LISOS («En el Derecho agrupado

bajo la rúbrica genérica de lo Social?»). Esa común naturaleza, en lo

que al régimen sancionador respecta, de la LPRL y de la LISOS, viene

a quedar confirmada por las remisiones que a este último texto legal

hace el primeramente citado (aplicación del procedimiento administrativo

especial establecido en la LISOS a las infracciones tipificadas en la

LPRL: art. 15, párrafo segundo, de la LPRL; y aplicación de lo dispuesto

en el art. 3 de la LISOS a los casos de concurrencia del procedimiento

administrativo sancionador con el orden jurisdiccional penal: art. 42.4

de la LPRL).

Si, por las consideraciones precedentes, no puede estimarse que la

LPRL constituya, en lo que respecta al régimen sancionador que en ella

se dispone y en relación con la LISOS, una norma especial y sectorial en

términos tales que no quepa apreciar una comunidad de principios, ha

de examinarse si la previsión contenida en el artículo 45.1, párrafo tercero

, de la LPRL, es una especificidad exigida por los tipos de las infracciones

que establece este texto legal, pues de ser ello así, no sería posible

la aplicación de dicha previsión a las infracciones previstas en la

LISOS.

El anterior interrogante merece, a juicio de este Centro, una respuesta

negativa. La previsión del artículo 45.1, párrafo tercero, de la

LPRL es común a la totalidad de las infracciones tipificadas como

infracciones en dicho texto legal y que llevan aparejada, salvo la suspensión

o cierre del centro de trabajo a que se refiere su artículo 53, una

sanción pecuniaria; pues bien, si la previsión del artículo 45.1, párrafo

tercero, del texto legal de continua cita se formula no sólo como excepción

a la aplicación del procedimiento administrativo especial establecido

en la LISOS, sino, también, como excepción a la imposición de la

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oportuna multa o sanción pecuniaria que en otro caso correspondería,

debe entenderse que dicha excepción no se vincula a los contenidos

materiales de los tipos de las infracciones objetivamente considerados

en los que no encuentra, por tanto, su causa o razón de ser. En realidad,

la previsión legal que se comenta tiene su fundamento en una circunstancia

de índole subjetiva, cual es la presencia o intervención de una

Administración Pública en la relación jurídica que la liga con el personal

a su servicio y en la que, con ocasión de su ejecución o cumplimiento

, se comete por aquélla cualquiera de las infracciones tipificadas en la

LPRL, como lo pone de manifiesto el propio precepto que se analiza, al

referir única y precisamente «al ámbito de las relaciones del personal

civil al servicio de las Administraciones Públicas» la regla de institución

de la sanción pecuniaria por la imposición de las «medidas correctoras

de los correspondientes incumplimientos».

Descartado que la previsión del artículo 45.1, párrafo tercero, de la

LPRL constituye una especificidad de las infracciones establecidas en

ese texto legal objetivamente consideradas, es decir, atendidos los contenidos

de los respectivos tipos, resta por examinar si la razón de ser del

reiterado precepto es la imposibilidad conceptual, por las consideraciones

recogidas en el fundamento jurídico I del presente informe, de que

una Administración Pública pueda imponerse a sí misma una sanción

pecuniaria, por concurrir en ella la condición de titular de la potestad

sancionadora y la condición de sujeto agente de la infracción. Es discutible

, a la vista del artículo 45.1 párrafo primero, de la LPRL que la

razón de ser del mismo sea la indicada, ya que dicho precepto se refiere

, conforme resulta de su tenor literal, a todas las Administraciones

públicas y no cabe duda de que no todas ellas son titulares de la potestad

sancionadora en materia de prevención de riesgos laborales, siendo

posible, por tanto, que la Administración a la que se impute la infracción

sea distinta de aquella a la que compete el ejercicio de la potestad

sancionadora (v. gr., infracción cometida por una Corporación Local).

Ahora bien, ya se considere que la ratio iuris del precepto de continua

referencia es ajena a la razón antes indicada ?es decir, a la imposibilidad

de que una Administración Pública se imponga a sí misma una sanción

pecuniaria?, ya se considere que esta última razón, aún no siendo la

única, queda cubierta por aquel precepto, no se aprecia ningún obstáculo

que impida la aplicación del sistema o mecanismo de responsabilidad

establecido por el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL a los

casos de infracciones previstas en la LISOS cometidas por la propia

Administración Pública a la que corresponde el ejercicio de la potestad

sancionadora, toda vez que, no pudiendo la referida Administración en

su condición de empleador o empresario exonerarse del cumplimiento

de las obligaciones impuestas por la legislación social y quedando descartada

la posibilidad de que dicha Administración pueda imponerse a

sí misma una sanción pecuniaria, el sistema o mecanismo de responsa-

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bilidad que establece el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL no

constituye una peculiaridad o especificidad de las infracciones previstas

en dicho texto legal objetivamente consideradas.

Sentada la anterior conclusión, ha de examinarse si la misma queda

desvirtuada en los casos en que, junto a la responsabilidad de la

Administración, exista responsabilidad de otro empresario, persona física

o jurídica privada (v. gr., cesión ilegal de trabajadores a que se refiere

el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo). A juicio de este Centro Directivo, el criterio de la exclusión, en

relación con la Administración Pública a la que sea imputable la infracción

y a la que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora en

la materia a que se refiere la LISOS, de la imposición de sanción pecuniaria

(autosanción) y su sustitución por el sistema de responsabilidad

que establece el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL no queda descartado

por la circunstancia de que, junto a la responsabilidad de la

Administración, exista responsabilidad de otro empresario, por cuanto

que la exclusión de la imposición de sanción pecuniaria a la referida

Administración es un efecto que tiene por causa, partiendo de su doble

condición de titular de la potestad sancionadora y de sujeto agente de la

infracción, la regla institucional de ostentar aquélla, no obstante la pluralidad

de órganos en que se estructura, personalidad jurídica única,

regla que en ningún caso experimenta alteración o excepción.

Aunque no afecta a la cuestión sustantiva de que se trata, alguna

reflexión suscita, en los casos referidos de responsabilidad conjunta de

la Administración y del empresario privado, el aspecto formal o procedimental

de exigencia de una y otra, pues mientras al empresario privado

le es de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 50 y

siguientes de la LISOS, a la Administración le es aplicable, en cuanto

procedimiento específicamente dirigido a hacer efectiva su responsabilidad

mediante la implantación o realización de las medidas correctoras

que correspondan, o el procedimiento a que se refiere el artículo 45.1,

párrafo tercero, de la LPRL, en el caso de la Administración General

del Estado, o el procedimiento homólogo que la Comunidad Autónoma

de que se trate haya establecido. Ahora bien, dado que la tramitación

separada de uno y otro procedimiento produciría la división de la continencia

de la causa, y puesto que la aplicación al empresario privado del

procedimiento a que alude el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL

(o procedimiento equivalente establecido por la Comunidad Autónoma

en cuestión), no es, obviamente, posible, esta Dirección General considera

razonable y oportuno que se siga un único procedimiento, tramitado

en la forma dispuesta por el artículo 51 de la LISOS, sin perjuicio de

que, de apreciarse responsabilidad de la Administración, la resolución

que se dicte en relación con la misma imponga la realización de las

medidas correctoras que correspondan (en sustitución de la sanción

737

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pecuniaria) y de que, en caso de discrepancia, se proceda en la forma

dispuesta por el artículo 45.1.c) de la LPRL resolviendo el Consejo de

Ministros en el caso de la Administración del Estado, o el órgano que

corresponda, en el caso de una Comunidad Autónoma.

En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del Servicio

Jurídico del Estado formula las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. Asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla y

León la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden

social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.17.ª de la

Constitución y 28.13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León

aprobado por Ley Orgánica 11/1984, de 25 de febrero, y en el apartado

B).d) 2 del anexo del Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso

a la citada Comunidad Autónoma de funciones y servicios de la

Administración del Estado en materia de trabajo, la personalidad jurídica

única que ostenta la Administración de la reiterada Comunidad

Autónoma impide que dicha Administración pueda imponerse a sí

misma, como consecuencia de la comisión por uno de sus órganos de

cualquier infracción de las previstas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, una

sanción pecuniaria.

Segunda. Las infracciones a que se refiere la conclusión anterior

habrán de ser objeto de responsabilidad mediante la imposición, por el

órgano que sea competente, de la realización de las medidas correctoras

de los correspondientes incumplimientos, teniendo en cuenta, a efectos

procedimentales, las indicaciones contenidas en el fundamento jurídico

II de este informe.

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