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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Infracción cometida por la misma Administración pública titular de la potestad sancionadora de 1997
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/1997
Num. Resolución: 0057/97
Cuestión
Infracción cometida por la misma Administración pública titular de la potestad sancionadoraResumen
Consulta sobre la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda imponerse a sí misma sanciones pecuniarias como consecuencia de la comisión por sus órganos de infracciones previstas en la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. Competencia de la citada Comunidad Autónoma para sancionar las infracciones previstas en la Ley 8/88 (arts. 149.1.17 de la CE y 28.13 del Estatuto de Autonomía y Real Decreto 831/1995, de traspaso de funciones y servicios en la materia). Imposibilidad de que la Administración de la reiterada C. A. se imponga sanciones pecuniarias a sí misma, dada la personalidad jurídica única que aquélla ostenta. Procedencia de imponer la realización de medidas correctoras a los correspondientes incumplimientos, siguiendo determinadas indicaciones de carácter procedimental (con base en la Ley 8/1988 y en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales)Contestacion
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
57. INFRACCIÓN COMETIDA POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TITULAR DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Consulta sobre la posibilidad de que la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda imponerse a sí misma
sanciones pecuniarias como consecuencia de la comisión por sus órganos
de infracciones previstas en la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones
y sanciones en el orden social. Competencia de la citada
Comunidad Autónoma para sancionar las infracciones previstas en la
Ley 8/88 (arts. 149.1.17 de la CE y 28.13 del Estatuto de Autonomía y
Real Decreto 831/1995, de traspaso de funciones y servicios en la materia
). Imposibilidad de que la Administración de la reiterada C. A. se
imponga sanciones pecuniarias a sí misma, dada la personalidad jurídica
única que aquélla ostenta. Procedencia de imponer la realización de
medidas correctoras a los correspondientes incumplimientos, siguiendo
determinadas indicaciones de carácter procedimental (con base en la
Ley 8/1988 y en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales) *.
ANTECEDENTES
Como consecuencia de la problemática suscitada a raíz de la entrada
en vigor del Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso a
la Comunidad Autónoma de Castilla y León de funciones y servicios de
la Administración del Estado en materia de trabajo, el Servicio Jurídico
del Estado en Valladolid eleva consulta a esta Dirección General acerca
de «si puede una Administración Pública, en concreto la Junta de
Castilla y León ?titular de la potestad sancionadora en la materia? sancionarse
a sí misma, toda vez que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sigue levantando actas por presuntas infracciones del orden social
cometidas por dicha Administración Autonómica».
Expone el citado Servicio Jurídico, en su escrito de consulta, que el
principio de personalidad jurídica única de la Administración de la
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* Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 12 de
febrero de 1997 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 11/96). Ponente: Don Luciano J.
Mas Villarroel.
Comunidad Autónoma de Castilla y León impide que dicha Administración
pueda sancionarse a sí misma. A juicio propio del Servicio
Jurídico consultante, en los supuestos de comisión de infracciones del
orden social por la referida Administración Autonómica debe entenderse
aplicable, como única forma de proceder, lo dispuesto en el artículo
45.1, párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Como quiera que por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se insiste en la «conveniencia y necesidad de obtener un dictamen
de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado» que respalde
el criterio que sobre la cuestión reseñada mantiene el Servicio Jurídico
del Estado en Valladolid, éste concreta el objeto de su consulta a este
Centro Directivo en las dos siguientes cuestiones:
«1.ª Si puede la Autoridad Laboral imponer sanción pecuniaria por
infracciones del orden social a la propia Administración Pública de la
que depende. En caso afirmativo, cómo articular procesalmente la
representación y defensa de tal Administración.
2.ª En el caso de que se concluya que el principio de personalidad
jurídica única impide que una Administración Pública pueda sancionarse
a sí misma, de qué forma y manera, tratándose del personal civil al
servicio de la Administración Pública de la que dependa y a la que esté
adscrita la Autoridad Sancionadora, las infracciones del orden social
pueden ser objeto de responsabilidad.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. El artículo 149.17.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; por su parte,
el Estatuto de Autonomía de Castilla y León aprobado por Ley
Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 28.13 que
corresponde a la Comunidad de Castilla y León la «función ejecutiva en
materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas
reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado». Sobre la base de
las anteriores previsiones, en el apartado B) del Anexo del Real
Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León de funciones y servicios de la
Administración del Estado en materia de trabajo, se señalan como funciones
del Estado que asume la Comunidad Autónoma:
«(?)
d) Inspección y sanción:
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará
los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de
este cuerpo, le encomiende la Comunidad Autónoma.
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2. Se transfiere a la Comunidad de Castilla y León, dentro del
ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de
las sanciones previstas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones
y sanciones de orden social.
(?).»
Así pues, y a la vista de los preceptos a que se ha hecho referencia,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el marco
de la legislación laboral promulgada por el Estado, la competencia para
el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones
previstas en la aludida legislación.
La circunstancia de que la referida Comunidad Autónoma ostente en
su ámbito territorial la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
en la materia de que se trata no impide que la Administración
de aquella Comunidad pueda incurrir en infracciones de la denominada
legislación social. El artículo 1.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) dispone que «constituyen
infracciones administrativas en el orden social las acciones y omisiones
de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la
presente ley» y, por su parte, el artículo 2 del aludido texto legal preceptúa
, en su inciso inicial, que «son sujetos responsables de la infracción las
personas físicas o jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en
las acciones u omisiones tipificadas como infracción de la presente Ley y,
en particular, las siguientes: ?». Pues bien, no cabe duda de que la
Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al igual
que cualquier otra Administración Pública, puede cometer las acciones u
omisiones tipificadas como infracciones por el texto legal de continua
referencia; su condición de Administración Pública no impide ni dificulta
la aplicación a la misma de la definición que de los sujetos responsables
de las infracciones establece el artículo 2 de la LISOS, por su carácter
de empresario o empleador respecto de las personas vinculadas a ella
en virtud de las oportunas relaciones laborales.
Si la condición de Administración Pública no impide la comisión de
infracciones en el orden social, no sucede lo propio en lo que respecta,
una vez cometida la infracción, a la imposición de la sanción pecuniaria
a la Administración infractora cuando, como ocurre en el supuesto a
que se refiere el presente informe, la competencia para el ejercicio de la
potestad sancionadora corresponde a la propia Administración que
incurrió en la conducta tipificada como infracción, y ello en razón de las
consideraciones que seguidamente se exponen.
El concepto genérico de sanción, comprensivo tanto de la sanción penal
como de la sanción administrativa, se construye sobre la concurrencia de
las tres siguientes notas: 1. Que determine la privación o restricción de un
derecho. 2. Que dicha privación o restricción sea el efecto jurídico ligado a
la comisión de una infracción (penal o administrativa); y 3. Que la priva-
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ción o restricción del derecho en que materialmente consiste la sanción se
imponga como aflicción, es decir, como retribución por la infracción cometida (punitur, quia peccatum est), sin que ello suponga desconocer la función
preventiva que también cumple la sanción (punitur ne peccetur).
Pues bien, de las tres notas indicadas no es posible apreciar la primera
de ellas cuando la Administración competente para la imposición de la
sanción y la Administración que cometió la infracción es la misma (autopunición
). En efecto, la sanción pecuniaria, en cuanto privación o restricción
de un derecho de contenido económico mediante la obligación
impuesta al infractor de satisfacer una suma de dinero, presupone necesariamente
una diferenciación de personalidades jurídicas y, a través de
la misma y ligada a ella, una diferenciación de patrimonios entre el titular
de la potestad sancionadora y quien, por consecuencia de la comisión
de la infracción, queda en la posición jurídica pasiva de soportar el ejercicio
de la referida potestad. De no ser así, es decir, si no existiese diferenciación
de patrimonios entre quien ejerce la potestad sancionadora y
quien la soporta por la comisión de una infracción, difícilmente podrá
existir y apreciarse la nota característica de la sanción pecuniaria consistente
en constituir la privación o restricción de un derecho de contenido
económico, ya que, resolviéndose la referida sanción en la obligación de
satisfacer una suma de dinero, el nacimiento de dicha obligación determinaría
simultáneamente su extinción por confusión con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1192, párrafo primero, del Código Civil (CC), por
reunirse en una misma persona, conforme prevé dicho precepto, los conceptos
de acreedor (titular de la potestad sancionadora, a quien corresponde
percibir el importe de la sanción pecuniaria) y deudor (autor de la
infracción castigada con sanción pecuniaria sobre quien recae la obligación
de pagar la suma de dinero en que dicha sanción consiste).
En el supuesto a que se refiere el presente informe, aunque los órganos
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León competentes para la
imposición de las sanciones por infracciones a la legislación social sean,
desde la perspectiva de la estructura orgánica de la Administración de
dicha Comunidad Autónoma, distintos de los órganos de la propia
Administración que incurrieron en las aludidas infracciones, no puede
desconocerse que unos y otros se integran en una misma
Administración Pública que ostenta personalidad jurídica única; así, en
línea con lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y aunque no
aluda expresamente a la personalidad jurídica única de la
Administración Autonómica en cuestión, el artículo 26.1 del Texto
Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y
León, aprobado por Decreto legislativo de la Presidencia de la Junta de
Castilla y León 1/1988, de 21 de julio («BOCL», núm. 142, de 25 de
julio), sin duda alguna la presupone, al disponer que «la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, constituida por órganos
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jerárquicamente ordenados actúa para el cumplimiento de sus fines con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con la personalidad jurídica
de la Comunidad Autónoma».
La personalidad jurídica única de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León comporta, entre otros aspectos
que no son del caso, la existencia de un único centro de imputación
jurídica de responsabilidades económico-financieras (Hacienda de la
Comunidad Autónoma), constituida por el conjunto de recursos que
enumera el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía y cuya titularidad
corresponde a dicha Comunidad. Así las cosas, la imposición por la
Comunidad Autónoma a sí misma de una sanción pecuniaria no es,
desde la perspectiva jurídico-patrimonial de esta clase de sanción, posible
, pues, la titularidad del derecho de crédito y de la correlativa obligación
en que se traduce, en definitiva, la sanción pecuniaria corresponden
a una única y misma personalidad jurídica, lo que da lugar,
conforme a lo indicado más arriba, a la extinción de la deuda en que
consiste la sanción que se examina por confusión, extinción que se sitúa
precisamente en el instante mismo del nacimiento de la obligación, con
lo cual la privación, restricción o pérdida patrimonial en que consiste la
sanción pecuniaria no puede existir.
La anterior conclusión queda corroborada por el artículo 35.1.11 del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León. El referido precepto menciona
, entre los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de
continua referencia, «las multas y sanciones impuestas en el ámbito de
sus competencias»; pues bien, si las sanciones pecuniarias impuestas por
dicha Comunidad Autónoma constituyen uno de sus recursos financieros
no cabe que la propia Comunidad se imponga a sí misma una sanción
pecuniaria, ya que, si estuviera obligada a «autopagarse» esa hipotética
sanción, difícilmente podría tener ésta la consideración de recurso
de su Hacienda, dado que este último concepto es, como enseña la teoría
jurídica de los ingresos públicos, un concepto dinámico que supone
un desplazamiento patrimonial de fuera a dentro del erario público, es
decir, la traslación, por un título definitivo (propiedad), de un valor o
derecho económico (casi siempre, y por su superior funcionalidad en el
sistema económico actual, dinero) de un patrimonio a otro. Esta traslación
resulta, según lo dicho, conceptualmente imposible en el caso que
se examina, dada la consecuencia que comporta en el aspecto patrimonial
el principio de personalidad jurídica única de la Administración de
la reiterada Comunidad Autónoma.
II. La imposibilidad de que la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León se imponga a sí misma una sanción pecuniaria
como consecuencia de la comisión por dicha Administración, en
su condición de empresario o empleador, de las infracciones previstas en
la LISOS no debe traducirse, obviamente, en la exoneración de la refe-
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rida Administración del cumplimiento de las obligaciones que, por tal
condición, le incumban con arreglo a la legislación social, ni debe ocasionar
la inexistencia de reacción jurídica alguna en el caso de comisión
de las infracciones tipificadas en el aludido texto legal; la inaplicación de
la sanción pecuniaria debe determinar tan sólo su sustitución por otra
vía o mecanismo de responsabilidad, enlazándose así con la segunda de
las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es decir, «de qué
forma y manera tratándose del personal civil al servicio de la
Administración Pública de la que dependa y a la que esté adscrito la
Autoridad Sancionadora, las infracciones del orden social pueden ser
objeto de responsabilidad».
El Servicio Jurídico del Estado en Valladolid propone, como mecanismo
de responsabilidad sustitutoria de la sanción pecuniaria, el previsto
por el artículo 45.1, párrafo tercero, de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), respecto del
cual propugna una «interpretación extensiva», no obstante los argumentos
en contrario que el aludido Servicio Jurídico apunta en su escrito
de consulta: el carácter «especial y sectorial» que tiene la LPRL, aplicable
a las infracciones que en ella se tipifican y no extensible a otras
esferas de la potestad sancionadora en el orden social y la circunstancia
de que en la Ley 8/1988, de 7 de marzo, no aparezca un procedimiento
corrector homólogo al del artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL.
Procede, pues, examinar la posible aplicación del sistema de responsabilidad
que establece el precepto últimamente citado a las infracciones
previstas en la LISOS en los casos en que la infracción haya sido
cometida por la propia Administración a la que competa el ejercicio de
la potestad sancionadora en la materia de que se trata.
El artículo 45.1 de la LPRL, después de disponer en su párrafo
segundo que «las infracciones tipificadas conforme a la presente ley
serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador
a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido
en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden
Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden
concurrir», añade en su párrafo tercero que «no obstante lo anterior, en
el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las
Administraciones Públicas las infracciones serán objeto de la responsabilidad
a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente
, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes
incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se
establezca».
A los efectos que aquí interesan -aplicación del sistema de responsabilidad
establecido por el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL a las
infracciones previstas en la LISOS en los casos en que aquéllas hayan
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sido cometidas por la propia Administración a la que corresponde el
ejercicio de la potestad sancionadora- no resulta atendible, en opinión
de este Centro Directivo, el argumento de que la LPRL constituye una
«Ley especial y sectorial». No cabe duda de que, por razón de los derechos
y bienes jurídicos que se trata de preservar, las infracciones previstas
en la LISOS y en la LPRL son distintas; ahora bien, la diferenciación
, por razón del bien jurídico tutelado, de unas y otras infracciones
no constituye fundamento jurídico suficiente para entender que la
LPRL sea una Ley especial y sectorial en términos tales que entre los
textos legales de continua referencia no exista, en lo que al régimen sancionador
concierne, una común naturaleza, si se tiene en cuenta que,
sobre participar las infracciones de uno y otro texto legal del mismo concepto
jurídico general, cual es el de ilícito administrativo, lo que ya
entraña de por sí una comunidad de principios jurídicos -los propios del
denominado Derecho Administrativo sancionador-, ambos se insertan,
desde la perspectiva de su encuadramiento sistemático en el conjunto
del ordenamiento jurídico, en la llamada legislación social, a la que
alude la exposición de motivos de la LISOS («En el Derecho agrupado
bajo la rúbrica genérica de lo Social?»). Esa común naturaleza, en lo
que al régimen sancionador respecta, de la LPRL y de la LISOS, viene
a quedar confirmada por las remisiones que a este último texto legal
hace el primeramente citado (aplicación del procedimiento administrativo
especial establecido en la LISOS a las infracciones tipificadas en la
LPRL: art. 15, párrafo segundo, de la LPRL; y aplicación de lo dispuesto
en el art. 3 de la LISOS a los casos de concurrencia del procedimiento
administrativo sancionador con el orden jurisdiccional penal: art. 42.4
de la LPRL).
Si, por las consideraciones precedentes, no puede estimarse que la
LPRL constituya, en lo que respecta al régimen sancionador que en ella
se dispone y en relación con la LISOS, una norma especial y sectorial en
términos tales que no quepa apreciar una comunidad de principios, ha
de examinarse si la previsión contenida en el artículo 45.1, párrafo tercero
, de la LPRL, es una especificidad exigida por los tipos de las infracciones
que establece este texto legal, pues de ser ello así, no sería posible
la aplicación de dicha previsión a las infracciones previstas en la
LISOS.
El anterior interrogante merece, a juicio de este Centro, una respuesta
negativa. La previsión del artículo 45.1, párrafo tercero, de la
LPRL es común a la totalidad de las infracciones tipificadas como
infracciones en dicho texto legal y que llevan aparejada, salvo la suspensión
o cierre del centro de trabajo a que se refiere su artículo 53, una
sanción pecuniaria; pues bien, si la previsión del artículo 45.1, párrafo
tercero, del texto legal de continua cita se formula no sólo como excepción
a la aplicación del procedimiento administrativo especial establecido
en la LISOS, sino, también, como excepción a la imposición de la
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oportuna multa o sanción pecuniaria que en otro caso correspondería,
debe entenderse que dicha excepción no se vincula a los contenidos
materiales de los tipos de las infracciones objetivamente considerados
en los que no encuentra, por tanto, su causa o razón de ser. En realidad,
la previsión legal que se comenta tiene su fundamento en una circunstancia
de índole subjetiva, cual es la presencia o intervención de una
Administración Pública en la relación jurídica que la liga con el personal
a su servicio y en la que, con ocasión de su ejecución o cumplimiento
, se comete por aquélla cualquiera de las infracciones tipificadas en la
LPRL, como lo pone de manifiesto el propio precepto que se analiza, al
referir única y precisamente «al ámbito de las relaciones del personal
civil al servicio de las Administraciones Públicas» la regla de institución
de la sanción pecuniaria por la imposición de las «medidas correctoras
de los correspondientes incumplimientos».
Descartado que la previsión del artículo 45.1, párrafo tercero, de la
LPRL constituye una especificidad de las infracciones establecidas en
ese texto legal objetivamente consideradas, es decir, atendidos los contenidos
de los respectivos tipos, resta por examinar si la razón de ser del
reiterado precepto es la imposibilidad conceptual, por las consideraciones
recogidas en el fundamento jurídico I del presente informe, de que
una Administración Pública pueda imponerse a sí misma una sanción
pecuniaria, por concurrir en ella la condición de titular de la potestad
sancionadora y la condición de sujeto agente de la infracción. Es discutible
, a la vista del artículo 45.1 párrafo primero, de la LPRL que la
razón de ser del mismo sea la indicada, ya que dicho precepto se refiere
, conforme resulta de su tenor literal, a todas las Administraciones
públicas y no cabe duda de que no todas ellas son titulares de la potestad
sancionadora en materia de prevención de riesgos laborales, siendo
posible, por tanto, que la Administración a la que se impute la infracción
sea distinta de aquella a la que compete el ejercicio de la potestad
sancionadora (v. gr., infracción cometida por una Corporación Local).
Ahora bien, ya se considere que la ratio iuris del precepto de continua
referencia es ajena a la razón antes indicada ?es decir, a la imposibilidad
de que una Administración Pública se imponga a sí misma una sanción
pecuniaria?, ya se considere que esta última razón, aún no siendo la
única, queda cubierta por aquel precepto, no se aprecia ningún obstáculo
que impida la aplicación del sistema o mecanismo de responsabilidad
establecido por el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL a los
casos de infracciones previstas en la LISOS cometidas por la propia
Administración Pública a la que corresponde el ejercicio de la potestad
sancionadora, toda vez que, no pudiendo la referida Administración en
su condición de empleador o empresario exonerarse del cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la legislación social y quedando descartada
la posibilidad de que dicha Administración pueda imponerse a
sí misma una sanción pecuniaria, el sistema o mecanismo de responsa-
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bilidad que establece el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL no
constituye una peculiaridad o especificidad de las infracciones previstas
en dicho texto legal objetivamente consideradas.
Sentada la anterior conclusión, ha de examinarse si la misma queda
desvirtuada en los casos en que, junto a la responsabilidad de la
Administración, exista responsabilidad de otro empresario, persona física
o jurídica privada (v. gr., cesión ilegal de trabajadores a que se refiere
el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo). A juicio de este Centro Directivo, el criterio de la exclusión, en
relación con la Administración Pública a la que sea imputable la infracción
y a la que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora en
la materia a que se refiere la LISOS, de la imposición de sanción pecuniaria
(autosanción) y su sustitución por el sistema de responsabilidad
que establece el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL no queda descartado
por la circunstancia de que, junto a la responsabilidad de la
Administración, exista responsabilidad de otro empresario, por cuanto
que la exclusión de la imposición de sanción pecuniaria a la referida
Administración es un efecto que tiene por causa, partiendo de su doble
condición de titular de la potestad sancionadora y de sujeto agente de la
infracción, la regla institucional de ostentar aquélla, no obstante la pluralidad
de órganos en que se estructura, personalidad jurídica única,
regla que en ningún caso experimenta alteración o excepción.
Aunque no afecta a la cuestión sustantiva de que se trata, alguna
reflexión suscita, en los casos referidos de responsabilidad conjunta de
la Administración y del empresario privado, el aspecto formal o procedimental
de exigencia de una y otra, pues mientras al empresario privado
le es de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 50 y
siguientes de la LISOS, a la Administración le es aplicable, en cuanto
procedimiento específicamente dirigido a hacer efectiva su responsabilidad
mediante la implantación o realización de las medidas correctoras
que correspondan, o el procedimiento a que se refiere el artículo 45.1,
párrafo tercero, de la LPRL, en el caso de la Administración General
del Estado, o el procedimiento homólogo que la Comunidad Autónoma
de que se trate haya establecido. Ahora bien, dado que la tramitación
separada de uno y otro procedimiento produciría la división de la continencia
de la causa, y puesto que la aplicación al empresario privado del
procedimiento a que alude el artículo 45.1, párrafo tercero, de la LPRL
(o procedimiento equivalente establecido por la Comunidad Autónoma
en cuestión), no es, obviamente, posible, esta Dirección General considera
razonable y oportuno que se siga un único procedimiento, tramitado
en la forma dispuesta por el artículo 51 de la LISOS, sin perjuicio de
que, de apreciarse responsabilidad de la Administración, la resolución
que se dicte en relación con la misma imponga la realización de las
medidas correctoras que correspondan (en sustitución de la sanción
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pecuniaria) y de que, en caso de discrepancia, se proceda en la forma
dispuesta por el artículo 45.1.c) de la LPRL resolviendo el Consejo de
Ministros en el caso de la Administración del Estado, o el órgano que
corresponda, en el caso de una Comunidad Autónoma.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del Servicio
Jurídico del Estado formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. Asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla y
León la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.17.ª de la
Constitución y 28.13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
aprobado por Ley Orgánica 11/1984, de 25 de febrero, y en el apartado
B).d) 2 del anexo del Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso
a la citada Comunidad Autónoma de funciones y servicios de la
Administración del Estado en materia de trabajo, la personalidad jurídica
única que ostenta la Administración de la reiterada Comunidad
Autónoma impide que dicha Administración pueda imponerse a sí
misma, como consecuencia de la comisión por uno de sus órganos de
cualquier infracción de las previstas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, una
sanción pecuniaria.
Segunda. Las infracciones a que se refiere la conclusión anterior
habrán de ser objeto de responsabilidad mediante la imposición, por el
órgano que sea competente, de la realización de las medidas correctoras
de los correspondientes incumplimientos, teniendo en cuenta, a efectos
procedimentales, las indicaciones contenidas en el fundamento jurídico
II de este informe.
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