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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Tasación de costas en el proceso por el derrumbamiento de la Presa de Tous. Improcedente reclamación al Estado como responsable civil de 2001
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: 0052/01
Cuestión
Tasación de costas en el proceso por el derrumbamiento de la Presa de Tous. Improcedente reclamación al Estado como responsable civilContestacion
COSTAS PROCESALES
52. TASACIÓN DE COSTAS EN EL PROCESO POR EL DERRUMBAMIENTO DE LA
PRESA DE TOUS, IMPROCEDENTE RECLAMACIÓN AL ESTADO COMO RESPONSABLE
CIVIL 1
Que se le ha dado traslado por diez días para que pueda hacer las alegaciones
que estime convenientes acerca de la tasación de costas practicada
, tramite que evacua mediante el presente escrito, en base a las siguientes
:
ALEGACIONES
I. El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo.
123 del Código Penal, establecen que las costas procesales se entienden
impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito
o falta.
El responsable civil subsidiario en ningún caso es responsable criminal
del delito o falta que se persigue, sino únicamente asume, en su caso,
las responsabilidades civiles del condenado, entre las que no se encuentran
las costas.
Ya desde antiguo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido
declarando que las costas procesales abarcan a todos los copartícipes, pero
nunca a los responsables civiles subsidiarios, pudiendo citarse la Sentencia
de 7 de junio de 1983 y el Auto de 11 de mayo de 1998, de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
El fallo de la sentencia dictada en la presente causa, por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997, segunda sentencia número
492/1997, no condena al responsable civil subsidiario al pago de las
costas.
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1 Alegaciones del Abogado del Estado ante las minutas presentadas por Abogados, Procuradores
y Peritos en la tasación de costas presentadas en el proceso por el derrumbamiento de la
Presa de Tous, en el que se condenó al Estado como responsable civil subsidiario.
Alegaciones elaboradas el 16 de febrero de 2001 por don José Ramón Del Río Cobián, Abogado del Estado-
Jefe en Valencia.
Literalmente, condena a la Administración del Estado al pago de las
indemnizaciones fijadas y a fijar, para el caso de insolvencia total o parcial
del acusado, al que condenamos al pago de una tercera parte de las
costas, declarando de oficio los dos tercios restantes.
En consecuencia, al Estado como responsable civil subsidiario no puede
reclamársele cantidad alguna por los concepto reclamados.
II. En defecto de lo anterior, y para el improbable supuesto de no estimarse
la anterior alegación, debe analizarse la confección de la tasación
de costas practicada, en base a las minutas de Letrado, Cuenta de
Procurador y Honorarios Periciales reclamados, mediante las siguientes:
CONSIDERACIONES GENERALES
En primer lugar, la condena se refiere al pago de una tercera parte de
las costas, declarando de oficio las dos restantes. Analizando las minutas
y facturas aportadas, salvo error u omisión, sólo aplica el tercio, según
sentencia, la minuta de los Letrados don..., don? y don...
En segundo lugar, de acuerdo con el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, el pago de las costas procesales se refiere a la causa
terminada por sentencia, que en el presente caso, la sentencia del Tribunal
Supremo, resuelve sobre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Valencia, Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 1995, y que en su
Antecedente de Hecho Primero, indica las sesiones celebradas, desde los
días 30 y 31 de enero, y que a lo largo de 67 días, concluyeron el día 21
de julio de 1995.
Se observa en las facturas y minutas aportadas por los señores
Letrados comparecientes, el devengo de honorarios por conceptos relativos
a fechas muy anteriores, concretamente del año 1983, y por juicios
anulados, en causa que no es la presente. De nuevo, sólo es el Letrado
don..., quien minuta por su asistencia a los actos de juicio de la causa en
la que la sentencia condena en costas.
En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Auto
de 7 de mayo de 1991, dejó sin efecto el pago de las costas contenidas
en el fallo de la sentencia declarada nula por el Tribunal Constitucional
(RJ 1991\3589). Además, el fallo de la sentencia de octubre de 1990, de la
Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, posteriormente anulada, condenó
a los procesados al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas
por las partes que han ejercitado en su contra la acusación particular.
Por tanto, son distintos los condenados por un fallo y otro, así como
distinta es la condena en costas que se contiene, por lo que no pueden ahora
reclamarse al amparo de la sentencia de 1995, posteriormente casada
por el Tribunal Supremo, costas que provienen de otra sentencia y actuaciones
de un juicio que además fue declarado nulo.
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En conclusión, sólo pueden reclamar costas quienes fueron parte en la
sentencia de 4 de octubre de 1995, ante la Sección 3.ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, por las sesiones celebradas entre el 30 de enero y
el 21 de julio de 1995, incluyéndose los honorarios devengados en la fase
de instrucción.
En tercer lugar, y por lo que respecta a los honorarios e indemnizaciones
de los Peritos que prestan informe en virtud de orden judicial, de acuerdo
con el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser
justos, debiendo moderarse en su cuantía, cuando el importe exigido exceda
de las reglas de la lógica y de la actividad profesional desplegada, aún cuando
su reclamación lo sea en función de normas de honorarios colegiales.
Así, se observa que los honorarios de los Peritos alcanzan cifras astronómicas
teniendo en cuenta la actividad desarrollada, que oscilan entre los
53.088.000 pesetas a los 662.915.000 pesetas.
Por la simple aplicación de una fórmula colegial resulta que del trabajo
desplegado en la realización de un dictamen, inspección ocular y comparecencia
de ratificación, obtienen unos honorarios notablemente superiores
a los reclamados por los señores Letrados para un trabajo de mayor
responsabilidad, estudio y dedicación. Los honorarios solicitados escapan
a todas las reglas del sentido común, de la lógica, y sobre todo del trabajo
profesional realizado por los señores peritos, quienes por un criterio de
automatismo presentan unos honorarios absolutamente desproporcionados
y alejados de la realidad.
En consecuencia, estas minutas deben ser drásticamente moderadas a
fin de acomodarlas y conformarlas al trabajo efectivamente prestado. A
este respecto, indudablemente nos encontramos ante una retribución de
contraprestación de un servicio liberal, de forma que los honorarios son fijados
por los interesados, pero para ello debe tenerse en cuenta el esfuerzo
realizado, la complejidad del trabajo, el tiempo empleado y, por supuesto
, los gastos efectuados, pero siempre sometidos a una regulación
estimativa por el respectivo Colegio Profesional y sometidos siempre al
control judicial en caso de impugnación.
Además, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluye
los honorarios devengados de Peritos, como costas, por lo que, de
acuerdo con el fallo de la sentencia, deberán reducirse los dos tercios del
total resultante.
Por otra parte, la fórmula aplicada en función de las tarifas de honorarios
de los Ingenieros de Caminos no vinculan a los Tribunales, sólo a los
Colegiados, por lo que en ningún caso son de estricta aplicación.
Concretamente, la tarifa 166 de la Orden de 9 de diciembre de 1961, que
contiene la fórmula aplicada por la mayoría de los Peritos [H? = 0,5B +
0,05R (1 + 0,1N)], no es aplicable al presente caso.
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Ésta es una tarifa correspondiente a pericias que tienen por objeto la
determinación de daños, no a aquellos informes o dictámenes que tienen
por objeto averiguar e investigar las causas que determinaron la producción
de daños.
Todos los informes o dictámenes evacuados en la presente causa se refieren
a la construcción de la Presa, si era el tipo adecuado de Presa, los
motivos de erosión (pieza de informe número.., Informe del Instituto de la
Ingeniería de España) o bien, Estudios Geológicos que dictaminaron sobre
la bondad de la situación de la Presa de Tous y sus posibles alternativas
(Tomo dictamen de geólogos) o dictamen sobre la crecida del Júcar,
comportamiento de la Presa de Tous y consecuencias de su destrucción.
Puede comprobarse cómo, en todos estos casos, se dictamina sobre las
causas del desmoronamiento de la Presa, bien sea por su defectuosa situación
, construcción o comportamiento ante la avenida del río.
La propia Tarifa 166 indica que si el informe se refiere a algún trabajo especial
, como medición, valoración, etc., se aplicará la Tarifa correspondiente.
Es por ello, que la tarifa más adecuada para aplicar a los dictámenes
emitidos, es la número 155 del Decreto de 19 de octubre de 1961, relativa
a Investigaciones, que se refiere a toda clase de investigaciones que se
emprenden con algún propósito o finalidad.
Esta tarifa, dada «la diversidad de trabajos, extensión, intensidad, profundidad
, transcendencia ulterior, etc., unida a la influencia en la remuneración
del Ingenio (sic), debe tener sus propias condiciones personales de
preparación, especialización, etc., exigen una estipulación previa de las
condiciones económicas y de todo orden en que deba realizarse un trabajo
de investigación.
De no existir este convenio ni acuerdo entre el Ingeniero y el cliente,
el Instituto de Ingenieros Civiles, por sí o a través de los Colegios Profesionales
, será el que señalará la justa remuneración que deba percibir el
Ingeniero, una vez estudiados los detalles y circunstancias que han de concurrir
en el desarrollo del trabajo».
La tarifa mencionada no sólo se considera la adecuada a las características
del presente caso, sino también acorde con las normas colegiales
sobre baremo de honorarios del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales
y Puertos, dictadas como consecuencia de las modificaciones introducidas
en la legislación reguladora de los Colegios Profesionales, por
En el baremo de honorarios aprobado el 25 de junio de 1997 por el
Consejo General del Colegio, que se acompaña como documento número 1,
establece un punto 6, relativo a los trabajos especiales, en cuyo apartado 6
referido a Informes, dictámenes y peritaciones, distingue entre Proyectos,
obras, otros temas, arbitrajes, confrontación de proyectos y consultas.
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El correspondiente al caso presente, a juicio de esta Abogacía, es el
6.6.3 «Sobre otros temas», en el que los honorarios se establecen con arreglo
al tiempo empleado.
Para determinar los honorarios en función del tiempo empleado, es de
aplicación la norma número 5: Otros trabajos, y concretamente al punto
número 2, trabajos por tiempo, que establece un valor de pesetas/hora para
Ingeniero Especialista Director, que es la que se considera más adecuada
, dada la categoría profesional de los Ingenieros intervinientes, de
18.000 pesetas la hora del año 1998.
Este sistema de retribución que se propone alternativamente se considera
justo, dado que está en función del trabajo efectivamente realizado, y
no de la aplicación de una fórmula que da un resultado absolutamente desmedido
e injusto.
Por último, se alega cautelarmente, para aquellos casos en que proceda
, lo dispuesto en el artículo 1967.1 del Código Civil, que establece que
por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento
de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos
, Peritos, Agentes y Curiales, sus honorarios y derechos, y los
gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de su cargo
u oficio en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los párrafos
anteriores, se contará desde que dejaron de prestarse los servicios.
III. Estas consideraciones generales nos llevan a impugnar por indebidas
y excesivas las tasaciones de costas practicadas por el señor
Secretario, en función de las cantidades minutadas.
Con carácter previo al análisis de las minutas presentadas, al amparo
del artículo 244 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se
solicita del Tribunal que pida informe a las Juntas de Gobierno de los respectivos
Colegios de los profesionales que han presentado minuta de
honorarios.
Seguidamente se analizarán por separado las minutas de honorarios de
los señores Letrados, cuenta de los señores Procuradores y honorarios de los
señores Peritos, que han sido presentadas, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES PARTICULARES
MINUTAS DE LOS SEÑORES LETRADOS:
? Don..., su minuta se considera justa, por lo que no se impugna ni por
indebida ni por excesiva.
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? Don..., minuta 10.575.675 pesetas, incluyendo 190 asistencias a las
sesiones del juicio oral, desde el 20 de febrero de 1989, a 25.000 pesetas
por sesión. Como se ha dicho más arriba, las sesiones fueron 67, lo que
resulta un importe de 1.675.000 pesetas. Debe reducirse el importe de las
asistencias en 3.085.000 pesetas.
Suman así los honorarios devengados un total de 7.500.675 pesetas, de
los que sólo pueden computarse en concepto de costas un tercio, según el
fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, por lo que le corresponden
en concepto de costas 2.833.558 pesetas, salvo error u omisión
, impugnándose por indebida, en el apartado de las asistencias a sesiones
del juicio oral y por excesivas, por no computarse el tercio.
? Don..., como en el supuesto anterior, pide sesiones del juicio anteriores
al año 1995. Este Letrado no figura como acusación particular en la
sentencia de 4 de octubre de 1995, por lo que la minuta de honorarios que
presenta es indebida.
? Don..., igual que el anterior, solicita honorarios de actuaciones devengadas
en el juicio oral de 1989 y 1993, pero como en el caso anterior,
no ha realizado ninguna intervención en la presente causa, por lo que la
minuta es indebida.
? Don..., solicita honorarios por un importe de 8.755.865 pesetas, sin
descontar los dos tercios, incluyendo actuaciones que no corresponden a
la presente causa. Así deben descontarse 2.850.000 pesetas por asistencias
al anterior juicio oral de 1989, y como en los supuestos anteriores, deben
descontarse dos tercios. Salvo error u omisión, resulta una cantidad de
1.968.622 pesetas, por lo que la minuta es indebida y excesiva.
? Don..., aplica estrictamente el fallo del Tribunal Supremo, relativo a
la condena en costas, al minutar un tercio del total, sin embargo, y tal y
como sucede con los anteriores Letrados, incluye costas en el apartado 7
por asistencias al juicio oral posteriormente anulado, por un importe de
3.005.000 pesetas que se debe descontar del total de 13.761.337 pesetas,
lo que da un total de 3.584.446 pesetas IVA excluido, siendo la minuta indebida.
? Don..., aplica estrictamente el fallo del Tribunal Supremo relativo a
la condena en costas, al minutar un tercio del total, sin embargo, incluye
las costas del juicio oral posteriormente anulado, por un importe de
3.005.000 pesetas, que se debe descontar del total de 13.558.740 pesetas,
lo que da un total de 3.517.914 pesetas IVA excluido, siendo la minuta indebida.
? Don..., no figura como acusación particular en la sentencia de 1995,
no siendo, por tanto, parte en la presente causa, por lo que la minuta es indebida.
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? Don..., don... y don..., como los anteriores supuestos, la minuta de
honorarios debe limitarse exclusivamente a la fase de instrucción y a las sesiones
del juicio iniciado en enero de 1995, debe igualmente descontarse
dos terceras partes de la minuta presentada, según el fallo de la sentencia,
y, por último, deben reputarse indebidas las facturas por más de un Letrado
de los intervinientes por una sola acusación particular. Puede comprobarse
en la minuta de honorarios presentada, que los señores Letrados aluden a
actuaciones que coinciden entre sí y son objeto de facturación por ambos
Letrados. Pueden citarse las intervenciones a las sesiones del juicio en los
días 1, 8, 22, 23 y 27 de marzo, así como 18, 23, 25 de mayo, 1 y 29 de junio
y 6, 17, 18 y 19 de julio de 1995. El hecho de que se produzcan intervenciones
simultáneas de varios Letrados asistiendo a la misma parte procesal
, no obsta para que el condenado únicamente venga obligado al pago
del equivalente a la intervención de un solo Letrado. En este sentido, Auto
de 16 de febrero de 1999 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo RJ
1171, por lo que la minuta debe ascender a 3.705.700 pesetas IVA excluido
, salvo error u omisión, siendo la minuta excesiva e indebida.
CUENTA DE LOS SEÑORES PROCURADORES:
? Don... minuta 1.222.023 pesetas en función de los artículos que cita
y desglosa, pero no descuenta los dos tercios de la cantidad, que descontados
resultan 407.341 pesetas, y ello sin considerar la procedencia de
los artículos aplicados, como el artículo 78 referente al recurso de casación
y el 79 referente a la ejecutoria. La minuta es excesiva.
? Don ... minuta 3.884.318 pesetas, con IVA incluido, sin detallar ni
desglosar los derechos que reclama. Como en el caso anterior, no descuenta
los dos tercios. La minuta es excesiva y, en su caso, indebida.
HONORARIOS DE LOS SEÑORES PERITOS:
? Don..., don... y don... Reclaman por sí o por sus sucesores 2.400.000
pesetas. Los señores Peritos elaboraron un informe geológico sobre el valle
del río Júcar entre Tous viejo y Sumacárcer, a instancia del Juzgado de
Instrucción de Xátiva, que solicitó un dictamen sobre si el lugar elegido
para la construcción de la Presa de Tous es el mejor de los posibles desde
el punto de vista de seguridad y de economía de construcción, y en caso
contrario, indicar el lugar adecuado.
El Colegio Oficial de Geólogos emitió dictamen solicitado por el propio
Juzgado de Xátiva, por el que minutó 1.240.000 pesetas, incluyendo
los honorarios del Colegio Oficial. Por ello se considera excesiva la minuta
presentada, dado que el propio Colegio por un trabajo similar ha facturado
aproximadamente la mitad, deben, por tanto, moderarse los honorarios
presentados de acuerdo con los criterios del Ilustre Colegio Oficial
de Geólogos.
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? Don... y don... solicitan a través de sus herederos, la cantidad de
389.791.193 pesetas, por la peritación de los daños ocasionados por la rotura
de la Presa de Tous. Para el cálculo de los honorarios, acuden a las
normas reguladoras de los honorarios profesionales de los Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria del Colegio Oficial de Valencia y su provincia.
Concretamente, al Capítulo IV relativo a Valoraciones, dentro de la función
Consultiva y Pericial.
Las valoraciones para surtir efecto oficial han de extenderse, según indican
las normas reguladoras, en el documento profesional denominado
Cédula de pericia y llevar la VISA colegial correspondiente que acreditará
tanto la legitimidad del colegiado y firma del mismo como la literalidad
del texto redactado por el mismo.
Los honorarios profesionales devengados por los trabajos periciales en
la estimación del precio o valor de toda clase de bienes o derechos inmobiliarios
, mediante tasaciones, valoraciones o justiprecios, se regularán
conforme a una escala de tipos contenida en las normas de honorarios.
Pues bien, después de una intensa búsqueda en las actuaciones del sumario
y rollo de sala, sólo han podido encontrarse tres informes con los
requisitos arriba mencionados. En el folio 606 del Tomo 5 del Sumario del
Juzgado de Instrucción de Xátiva, figura cédula pericial del Agente de la
Propiedad Inmobiliaria, de fecha 25 de febrero de 1986, aportado por el
Procurador de los Tribunales en nombre de don... En la cédula de pericia
folio 610 figura un recibí del señor ... por importe de 108.360 pesetas que
recibe de doña... La segunda cédula pericial obra en el folio 613 del mismo
Tomo, y aportada por el mismo Procurador, también cobrada tal y como
consta al folio 616, por el que recibió de don... 30.240 pesetas. Por último
, en el Tomo 18 del Sumario del Juzgado de Instrucción de Xátiva, al
folio 2435 se acompaña otra cédula de pericia de don..., quien perita los
daños sufridos en la finca propiedad de los señores don..., don..., don .. y
doña...; en dicho informe tasa sus honorarios en 88.064 pesetas, y en los
que no aparece recibo alguno de haber cobrado los honorarios.
Por tanto, de las tres cédulas de pericia la única no cobrada es la última.
Para justificar sus honorarios, se aportan por los representantes de los
señores... dos volúmenes que contienen la peritación de daños producidos
por el derrumbamiento de la presa de Tous. Pero tal peritación no es admisible
, en cuanto que no está basada en ninguna valoración o informe, sino
que se acude a la lista de damnificados obrantes en el ordenador de la
Secretaría de la Sala Tercera, y sobre el mismo se aplican los honorarios.
Esto es, y a modo de ejemplo, de la relación nominal de las personas
físicas y jurídicas de las que dispone copia el Ayuntamiento de Alcira de
las cartillas de damnificados, declaración de daños y otro tipo de documentación
(elaborado, como bien sabe la Sala, en función de las cartillas
de damnificados presentados por los afectados), del total declarado, apli-
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can los honorarios. Así, en la página 10 del Tomo I a don.., de Alcira, con
daños por 1.700.000 pesetas aplican honorarios de 10.000 pesetas, que
coincide exactamente con la relación dada por el Ayuntamiento de Alcira,
donde figura el mismo, quien en su cartilla desglosa 900.000 pesetas por
enseres, 800.000 pesetas por finca rústica, lo que da un total de 1.700.000
pesetas.
Este procedimiento no es admisible, puesto que de la lista total de damnificados
, en función de los daños que los propios damnificados consignan
en sus cartillas, calculan sus honorarios, sin que conste la existencia de cédula
de pericia, informe o trabajo desplegado para valorar los bienes.
Se acompaña como documento número 2, copia del folio 10 del Tomo I
de la peritación de daños y copia del listado informático que obra en la
Secretaría, del Ayuntamiento de Alcira.
La minuta de honorarios es indebida.
? Don..., nombrado Perito Judicial por el Juzgado de Instrucción de
Xátiva, mediante providencia de 8 de febrero de 1983, quién realizó diversos
informes sobre el incremento de caudal del río Júcar, sobre el vuelo
efectuado el día 1 de marzo de 1983 a bordo de un helicóptero de la
Guardia Civil, sobre la inspección ocular a diversas poblaciones de la
Ribera, sobre fotografías de la Presa de Tous y alrededores y sobre los dictámenes
emitidos por el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Madrid,
por el Centro de Estudios Hidrográficos y por los emitidos por los señores
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Asimismo, asistió a sesiones
del juicio oral del año 1989 y 1993.
El señor..., Doctor en Medicina, miembro de Sociedades de
Egiptología, emitió, tal y como consta en la pieza de informe números 11
y 12, informe sobre los dictámenes emitidos por el Colegio Oficial de
Geólogos, el Centro de Estudios Hidrográficos y por los Doctores
Ingenieros de Caminos don... y don... Causa una cierta extrañeza que un
Doctor en Medicina informe sobre dictámenes emitidos por un Colegio
Oficial, un Instituto técnico y por reputados expertos en hidrogeología,
quienes ponen de manifiesto su total desconocimiento en hidráulica e hidrogeología
(p. 31 de la segunda parte del Dictamen emitido por los profesores
don... y don...). Sin embargo, parece ser que efectivamente ése fue
el encargo que recibió por parte del Juzgado de Instrucción de Xátiva.
Del análisis de la minuta de honorarios presentada no se determina la
razón de la cifra que asigna a los respectivos apartados, aunque sí pueden
destacarse los siguientes aspectos:
? Don... minuta 65.000 pesetas por sesión de las 74 sesiones de juicio
oral de 1989. Debe recordarse que los Abogados minutan 25.000 pesetas
por sesión, por lo que sus honorarios se consideran excesivos y siguiendo
el mismo criterio que con los señores Letrados, no puede incorporar hono-
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rarios de un juicio anulado. Por tanto, de los 6.395.000 de pesetas que minuta
deben descontársele 4.810.000 pesetas, de lo que resultan 1.585.000
pesetas. Computado únicamente el tercio de condena, contenido en el fallo
de la Sentencia del Tribunal Supremo, resultan 528.334 pesetas.
? Don? minuta 2.573.500 pesetas, por la elaboración de dos informes
y una asistencia técnica.
El primer informe técnico sobre la secuencia de actividades realizadas
en la Presa de Tous desde los estudios previos hasta el día de su desmoronamiento
, lo minuta por un importe de 1.325.500 pesetas. Se considera un
importe excesivo atendiendo a su extensión y complejidad (folios 310 a
317 de la causa), en relación con el dictamen que elabora el Ilustre
Colegio Oficial de Geólogos, que valora los aspectos geológico-geotécnicos
, los aspectos hidrológicos del historial del proyecto y los planos que
éste incorpora, dictamen que se minutó en 1.240.000 pesetas incluyendo
los honorarios del Colegio Oficial por un importe de 500.000 pesetas.
Se impugna por excesivo, solicitándose al amparo del artículo 244 párrafo
segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, informe a la Junta
de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos.
El segundo informe sobre el incremento del caudal del río Júcar como
consecuencia de la erosión de la presa del Embalse de Tous, folios 320,
321 y 322 de autos, es minutado en 483.000 pesetas, por lo que se considera
, como en el caso anterior, excesivo, como también es excesiva la minuta
de 765.000 pesetas por la asistencia técnica que se presta al señor
Juez de Instrucción del Juzgado número 1 de Xátiva, a menos que se indique
, el tiempo empleado, dedicación y asistencia efectivamente prestada
al Ilustrísimo señor Juez de Instrucción, lo que no se detalla.
Se impugnan los honorarios por excesivos.
? Don... y don... Reclaman la cantidad de 309.680.000 pesetas, correspondiendo
a cada uno la suma de 154.840.000 pesetas.
Como expresan en el punto quinto de su escrito de comparecencia, el
informe inicial lo efectuaron y firmaron en calidad de Funcionarios del
Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas. En el Tomo I
Memoria del Informe emitido, indican que complementa al oficial del
Centro de Estudios Hidrográficos del CEDEX de 1989. Por ello, les es de
aplicación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece
expresamente que los que presten informe como Peritos en virtud de
orden judicial, tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones
que sean justos si no tuvieran en concepto de tales peritos retribución
fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.
Es indiferente que su citación al juicio fuera personal, como por otra
parte es lógico, pues es difícil que comparezca el CEDEX como persona
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jurídica. Su nombramiento como Peritos fue en razón de su pertenencia al
CEDEX, al que en dicho momento estaban ligados por una relación funcionarial
, y, por lo tanto, no pueden reclamar honorarios como si de profesionales
liberales se tratara.
Únicamente les corresponderían las dietas y gastos de transporte en
que incurrieron mientras desarrollaron su función, que insistimos que lo
fue en su calidad inicial de funcionarios del CEDEX, quien retribuyó a
buen seguro mensualmente su nómina. De otra forma, incurrirían en las
incompatibilidades previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones
Públicas. En la misma situación se encontrarían los Inspectores Tributarios
que actúan como Peritos en causas de delito fiscal, o los Peritos
de la Policía o de la Guardia Civil, que dictaminan en causas criminales y
no cobran honorarios, sino que desarrollan su trabajo por su calidad de
funcionarios. En el punto noveno de su escrito, reconocen que su actuación
como funcionarios facilitó su actuación pericial, pero a menos que
justifiquen que dejaron de serlo, no pueden reclamar cantidad alguna en
concepto de honorarios.
Por tanto, los honorarios son indebidos.
En defecto de lo anterior, y al aplicar la tarifa 166 del Decreto de 19
de octubre de 1961, y tal y como se ha razonado anteriormente, sus honorarios
son excesivos, no siendo de aplicación tal tarifa, debiendo procederse
como en los anteriores supuestos.
? Don... y don... Reclaman 618.801.105 pesetas, correspondiendo a
cada uno de ellos, según escrito que presenta, 309.400.552 pesetas.
Examinado el informe que presentan, obrante en la pieza diez, informe
número..., sorprende que en primer lugar el dictamen no lo emiten los
señores... y ..., sino el Instituto de la Ingeniería de España. Como indica el
Secretario General del Instituto, el informe fue redactado por un grupo de
trabajo constituido por el Instituto para tal fin, y en el que además de los
señores... y ..., se encontraban don..., don..., don... y don...
Con todo el respeto que merecen los señores... y ..., no pueden minutar
un trabajo que no se les encargó directamente, sino a través del
Instituto de la Ingeniería de España, único legitimado para reclamar honorarios
, como tampoco pueden minutar individualmente un trabajo que
se realizó en grupo y que viene firmado por todos ellos.
La minuta presentada es, por tanto, indebida.
En defecto de lo anterior, y como en el supuesto anterior, es excesiva
la cuantía minutada, al ser inaplicable la tarifa 166 del Decreto de 18 de
octubre de 1961, debiendo en todo caso formular sus honorarios en función
del tiempo y dedicación empleados en ello, siempre considerando
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que la minuta debe ser presentada por el Instituto de Ingenieros Civiles,
quien, en su caso, deberá incorporar los honorarios de todos los Ingenieros
que intervinieron en el dictamen.
? Don... y don... reclaman conjuntamente 662.915.000 pesetas, que
deberán distribuirse por un coeficiente de reparto de 0,567 al señor... y
0,433 para el señor...
Ambos señores emitieron, según consta en la causa, dos dictámenes, el
segundo continuación del primero, sobre la crecida del Júcar durante los
días 19, 20 y 21 de octubre de 1982. Comportamiento de la Presa de Tous
y consecuencias de su destrucción en las inundaciones de la ribera.
Como otros Ingenieros de Caminos, aplican la Tarifa 166 de las de honorarios
de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobados por
Decreto de 19 de octubre de 1961, con sus disposiciones complementarias.
Conforme con el razonamiento arriba contenido acerca de la discutible
aplicación de la Tarifa, resultan unos honorarios, permítasenos la expresión
, estratosféricos, cuando como se indica en la página 5 de su dictamen
, en la advertencia inicial, dedicaron 11 días laborables a la
elaboración del primer dictamen, hasta el 30 de abril de 1984. Comparecieron
ante el Juzgado de Xátiva el 17 de mayo de 1984, para proceder
a la ratificación del dictamen, y como consecuencia se redactó la parte
segunda del dictamen al objeto de ampliar el contenido del primero por
plazo que se extendió hasta el 10 de julio de 1984. En suma, los dictámenes
se elaboraron aproximadamente en dos meses, lo que implica una desproporción
evidente entre el importe de la minuta, 662.915.000 pesetas y
el tiempo empleado en la elaboración de los dictámenes, de los que no
desconocemos, por supuesto, su calidad técnica y el prestigio y profesionalidad
de quienes los elaboraron. Pero aun así es razonable y justo moderar
el importe de sus honorarios, proponiéndose una fórmula anteriormente
expresada, esto es, que se minute en función del tiempo empleado
en la elaboración de los dictámenes, a las que habrá que sumar los gastos
en que incurrieron.
La minuta es excesiva, solicitándose informe a la Junta de Gobierno
del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
? Don... reclama 816.000 pesetas. De la minuta de honorarios presentada
deben diferenciarse sus honorarios de los gastos derivados de desplazamiento
y dietas. Como en el caso de los funcionarios del CEDEX, el señor
?, en atención a su escrito, dado que no ha podido encontrarse el
informe emitido, parece tener la condición de funcionario del Centro de
Estudios Hidrográficos del Ministerio de Obras Públicas y del Instituto
Nacional de Meteorología. Por tanto, es indebido que minute en su condición
de funcionario el estudio de los antecedentes, la elaboración de la documentación
y las asistencias a las sesiones al juicio, que suman un importe
de 618.000 pesetas. La minuta es indebida.
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? Don... reclama 53.088.000 pesetas. Aplica la tarifa 166 del Decreto
de 19 de octubre de 1961, por lo que es excesiva, debiéndose proceder de
la misma forma que con el resto de los señores Ingenieros de Caminos que
la aplican. Además, tenía la condición de Catedrático de la Universidad
Politécnica de Valencia, y elaboró el dictamen en su condición de
Consejero del Consejo de Obras Públicas, por lo que sería indebida, al ser
funcionario público, aún cuando estas alegaciones se realizan en atención
a lo que él mismo indica en su escrito de reclamación al no haber podido
encontrar en autos el dictamen emitido.
En todo caso, sí le corresponden los gastos y desplazamientos en los
que incurrió.
En todos estos casos, por concepto de costas, al igual que los señores
Letrados y Procuradores, les corresponderá por concepto de costas sólo la
tercera parte que han minutado, de acuerdo con el fallo de la sentencia. La
minuta es excesiva y en su caso indebida.
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