Dictamen de Abogacía del ...il de 2001

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09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Tasación de costas en el proceso por el derrumbamiento de la Presa de Tous. Improcedente reclamación al Estado como responsable civil de 2001

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: 0052/01


Cuestión

Tasación de costas en el proceso por el derrumbamiento de la Presa de Tous. Improcedente reclamación al Estado como responsable civil

Contestacion

COSTAS PROCESALES

52. TASACIÓN DE COSTAS EN EL PROCESO POR EL DERRUMBAMIENTO DE LA

PRESA DE TOUS, IMPROCEDENTE RECLAMACIÓN AL ESTADO COMO RESPONSABLE

CIVIL 1

Que se le ha dado traslado por diez días para que pueda hacer las alegaciones

que estime convenientes acerca de la tasación de costas practicada

, tramite que evacua mediante el presente escrito, en base a las siguientes

:

ALEGACIONES

I. El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo.

123 del Código Penal, establecen que las costas procesales se entienden

impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito

o falta.

El responsable civil subsidiario en ningún caso es responsable criminal

del delito o falta que se persigue, sino únicamente asume, en su caso,

las responsabilidades civiles del condenado, entre las que no se encuentran

las costas.

Ya desde antiguo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido

declarando que las costas procesales abarcan a todos los copartícipes, pero

nunca a los responsables civiles subsidiarios, pudiendo citarse la Sentencia

de 7 de junio de 1983 y el Auto de 11 de mayo de 1998, de la Sala

de lo Penal del Tribunal Supremo.

El fallo de la sentencia dictada en la presente causa, por la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997, segunda sentencia número

492/1997, no condena al responsable civil subsidiario al pago de las

costas.

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1 Alegaciones del Abogado del Estado ante las minutas presentadas por Abogados, Procuradores

y Peritos en la tasación de costas presentadas en el proceso por el derrumbamiento de la

Presa de Tous, en el que se condenó al Estado como responsable civil subsidiario.

Alegaciones elaboradas el 16 de febrero de 2001 por don José Ramón Del Río Cobián, Abogado del Estado-

Jefe en Valencia.

Literalmente, condena a la Administración del Estado al pago de las

indemnizaciones fijadas y a fijar, para el caso de insolvencia total o parcial

del acusado, al que condenamos al pago de una tercera parte de las

costas, declarando de oficio los dos tercios restantes.

En consecuencia, al Estado como responsable civil subsidiario no puede

reclamársele cantidad alguna por los concepto reclamados.

II. En defecto de lo anterior, y para el improbable supuesto de no estimarse

la anterior alegación, debe analizarse la confección de la tasación

de costas practicada, en base a las minutas de Letrado, Cuenta de

Procurador y Honorarios Periciales reclamados, mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES GENERALES

En primer lugar, la condena se refiere al pago de una tercera parte de

las costas, declarando de oficio las dos restantes. Analizando las minutas

y facturas aportadas, salvo error u omisión, sólo aplica el tercio, según

sentencia, la minuta de los Letrados don..., don? y don...

En segundo lugar, de acuerdo con el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, el pago de las costas procesales se refiere a la causa

terminada por sentencia, que en el presente caso, la sentencia del Tribunal

Supremo, resuelve sobre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Valencia, Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 1995, y que en su

Antecedente de Hecho Primero, indica las sesiones celebradas, desde los

días 30 y 31 de enero, y que a lo largo de 67 días, concluyeron el día 21

de julio de 1995.

Se observa en las facturas y minutas aportadas por los señores

Letrados comparecientes, el devengo de honorarios por conceptos relativos

a fechas muy anteriores, concretamente del año 1983, y por juicios

anulados, en causa que no es la presente. De nuevo, sólo es el Letrado

don..., quien minuta por su asistencia a los actos de juicio de la causa en

la que la sentencia condena en costas.

En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Auto

de 7 de mayo de 1991, dejó sin efecto el pago de las costas contenidas

en el fallo de la sentencia declarada nula por el Tribunal Constitucional

(RJ 1991\3589). Además, el fallo de la sentencia de octubre de 1990, de la

Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, posteriormente anulada, condenó

a los procesados al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas

por las partes que han ejercitado en su contra la acusación particular.

Por tanto, son distintos los condenados por un fallo y otro, así como

distinta es la condena en costas que se contiene, por lo que no pueden ahora

reclamarse al amparo de la sentencia de 1995, posteriormente casada

por el Tribunal Supremo, costas que provienen de otra sentencia y actuaciones

de un juicio que además fue declarado nulo.

560

52

En conclusión, sólo pueden reclamar costas quienes fueron parte en la

sentencia de 4 de octubre de 1995, ante la Sección 3.ª de la Audiencia

Provincial de Valencia, por las sesiones celebradas entre el 30 de enero y

el 21 de julio de 1995, incluyéndose los honorarios devengados en la fase

de instrucción.

En tercer lugar, y por lo que respecta a los honorarios e indemnizaciones

de los Peritos que prestan informe en virtud de orden judicial, de acuerdo

con el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser

justos, debiendo moderarse en su cuantía, cuando el importe exigido exceda

de las reglas de la lógica y de la actividad profesional desplegada, aún cuando

su reclamación lo sea en función de normas de honorarios colegiales.

Así, se observa que los honorarios de los Peritos alcanzan cifras astronómicas

teniendo en cuenta la actividad desarrollada, que oscilan entre los

53.088.000 pesetas a los 662.915.000 pesetas.

Por la simple aplicación de una fórmula colegial resulta que del trabajo

desplegado en la realización de un dictamen, inspección ocular y comparecencia

de ratificación, obtienen unos honorarios notablemente superiores

a los reclamados por los señores Letrados para un trabajo de mayor

responsabilidad, estudio y dedicación. Los honorarios solicitados escapan

a todas las reglas del sentido común, de la lógica, y sobre todo del trabajo

profesional realizado por los señores peritos, quienes por un criterio de

automatismo presentan unos honorarios absolutamente desproporcionados

y alejados de la realidad.

En consecuencia, estas minutas deben ser drásticamente moderadas a

fin de acomodarlas y conformarlas al trabajo efectivamente prestado. A

este respecto, indudablemente nos encontramos ante una retribución de

contraprestación de un servicio liberal, de forma que los honorarios son fijados

por los interesados, pero para ello debe tenerse en cuenta el esfuerzo

realizado, la complejidad del trabajo, el tiempo empleado y, por supuesto

, los gastos efectuados, pero siempre sometidos a una regulación

estimativa por el respectivo Colegio Profesional y sometidos siempre al

control judicial en caso de impugnación.

Además, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluye

los honorarios devengados de Peritos, como costas, por lo que, de

acuerdo con el fallo de la sentencia, deberán reducirse los dos tercios del

total resultante.

Por otra parte, la fórmula aplicada en función de las tarifas de honorarios

de los Ingenieros de Caminos no vinculan a los Tribunales, sólo a los

Colegiados, por lo que en ningún caso son de estricta aplicación.

Concretamente, la tarifa 166 de la Orden de 9 de diciembre de 1961, que

contiene la fórmula aplicada por la mayoría de los Peritos [H? = 0,5B +

0,05R (1 + 0,1N)], no es aplicable al presente caso.

561

52

Ésta es una tarifa correspondiente a pericias que tienen por objeto la

determinación de daños, no a aquellos informes o dictámenes que tienen

por objeto averiguar e investigar las causas que determinaron la producción

de daños.

Todos los informes o dictámenes evacuados en la presente causa se refieren

a la construcción de la Presa, si era el tipo adecuado de Presa, los

motivos de erosión (pieza de informe número.., Informe del Instituto de la

Ingeniería de España) o bien, Estudios Geológicos que dictaminaron sobre

la bondad de la situación de la Presa de Tous y sus posibles alternativas

(Tomo dictamen de geólogos) o dictamen sobre la crecida del Júcar,

comportamiento de la Presa de Tous y consecuencias de su destrucción.

Puede comprobarse cómo, en todos estos casos, se dictamina sobre las

causas del desmoronamiento de la Presa, bien sea por su defectuosa situación

, construcción o comportamiento ante la avenida del río.

La propia Tarifa 166 indica que si el informe se refiere a algún trabajo especial

, como medición, valoración, etc., se aplicará la Tarifa correspondiente.

Es por ello, que la tarifa más adecuada para aplicar a los dictámenes

emitidos, es la número 155 del Decreto de 19 de octubre de 1961, relativa

a Investigaciones, que se refiere a toda clase de investigaciones que se

emprenden con algún propósito o finalidad.

Esta tarifa, dada «la diversidad de trabajos, extensión, intensidad, profundidad

, transcendencia ulterior, etc., unida a la influencia en la remuneración

del Ingenio (sic), debe tener sus propias condiciones personales de

preparación, especialización, etc., exigen una estipulación previa de las

condiciones económicas y de todo orden en que deba realizarse un trabajo

de investigación.

De no existir este convenio ni acuerdo entre el Ingeniero y el cliente,

el Instituto de Ingenieros Civiles, por sí o a través de los Colegios Profesionales

, será el que señalará la justa remuneración que deba percibir el

Ingeniero, una vez estudiados los detalles y circunstancias que han de concurrir

en el desarrollo del trabajo».

La tarifa mencionada no sólo se considera la adecuada a las características

del presente caso, sino también acorde con las normas colegiales

sobre baremo de honorarios del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales

y Puertos, dictadas como consecuencia de las modificaciones introducidas

en la legislación reguladora de los Colegios Profesionales, por

Ley 7/1997, de 14 de abril.

En el baremo de honorarios aprobado el 25 de junio de 1997 por el

Consejo General del Colegio, que se acompaña como documento número 1,

establece un punto 6, relativo a los trabajos especiales, en cuyo apartado 6

referido a Informes, dictámenes y peritaciones, distingue entre Proyectos,

obras, otros temas, arbitrajes, confrontación de proyectos y consultas.

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52

El correspondiente al caso presente, a juicio de esta Abogacía, es el

6.6.3 «Sobre otros temas», en el que los honorarios se establecen con arreglo

al tiempo empleado.

Para determinar los honorarios en función del tiempo empleado, es de

aplicación la norma número 5: Otros trabajos, y concretamente al punto

número 2, trabajos por tiempo, que establece un valor de pesetas/hora para

Ingeniero Especialista Director, que es la que se considera más adecuada

, dada la categoría profesional de los Ingenieros intervinientes, de

18.000 pesetas la hora del año 1998.

Este sistema de retribución que se propone alternativamente se considera

justo, dado que está en función del trabajo efectivamente realizado, y

no de la aplicación de una fórmula que da un resultado absolutamente desmedido

e injusto.

Por último, se alega cautelarmente, para aquellos casos en que proceda

, lo dispuesto en el artículo 1967.1 del Código Civil, que establece que

por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento

de las obligaciones siguientes:

1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos

, Peritos, Agentes y Curiales, sus honorarios y derechos, y los

gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de su cargo

u oficio en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los párrafos

anteriores, se contará desde que dejaron de prestarse los servicios.

III. Estas consideraciones generales nos llevan a impugnar por indebidas

y excesivas las tasaciones de costas practicadas por el señor

Secretario, en función de las cantidades minutadas.

Con carácter previo al análisis de las minutas presentadas, al amparo

del artículo 244 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

solicita del Tribunal que pida informe a las Juntas de Gobierno de los respectivos

Colegios de los profesionales que han presentado minuta de

honorarios.

Seguidamente se analizarán por separado las minutas de honorarios de

los señores Letrados, cuenta de los señores Procuradores y honorarios de los

señores Peritos, que han sido presentadas, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES PARTICULARES

MINUTAS DE LOS SEÑORES LETRADOS:

? Don..., su minuta se considera justa, por lo que no se impugna ni por

indebida ni por excesiva.

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52

? Don..., minuta 10.575.675 pesetas, incluyendo 190 asistencias a las

sesiones del juicio oral, desde el 20 de febrero de 1989, a 25.000 pesetas

por sesión. Como se ha dicho más arriba, las sesiones fueron 67, lo que

resulta un importe de 1.675.000 pesetas. Debe reducirse el importe de las

asistencias en 3.085.000 pesetas.

Suman así los honorarios devengados un total de 7.500.675 pesetas, de

los que sólo pueden computarse en concepto de costas un tercio, según el

fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, por lo que le corresponden

en concepto de costas 2.833.558 pesetas, salvo error u omisión

, impugnándose por indebida, en el apartado de las asistencias a sesiones

del juicio oral y por excesivas, por no computarse el tercio.

? Don..., como en el supuesto anterior, pide sesiones del juicio anteriores

al año 1995. Este Letrado no figura como acusación particular en la

sentencia de 4 de octubre de 1995, por lo que la minuta de honorarios que

presenta es indebida.

? Don..., igual que el anterior, solicita honorarios de actuaciones devengadas

en el juicio oral de 1989 y 1993, pero como en el caso anterior,

no ha realizado ninguna intervención en la presente causa, por lo que la

minuta es indebida.

? Don..., solicita honorarios por un importe de 8.755.865 pesetas, sin

descontar los dos tercios, incluyendo actuaciones que no corresponden a

la presente causa. Así deben descontarse 2.850.000 pesetas por asistencias

al anterior juicio oral de 1989, y como en los supuestos anteriores, deben

descontarse dos tercios. Salvo error u omisión, resulta una cantidad de

1.968.622 pesetas, por lo que la minuta es indebida y excesiva.

? Don..., aplica estrictamente el fallo del Tribunal Supremo, relativo a

la condena en costas, al minutar un tercio del total, sin embargo, y tal y

como sucede con los anteriores Letrados, incluye costas en el apartado 7

por asistencias al juicio oral posteriormente anulado, por un importe de

3.005.000 pesetas que se debe descontar del total de 13.761.337 pesetas,

lo que da un total de 3.584.446 pesetas IVA excluido, siendo la minuta indebida.

? Don..., aplica estrictamente el fallo del Tribunal Supremo relativo a

la condena en costas, al minutar un tercio del total, sin embargo, incluye

las costas del juicio oral posteriormente anulado, por un importe de

3.005.000 pesetas, que se debe descontar del total de 13.558.740 pesetas,

lo que da un total de 3.517.914 pesetas IVA excluido, siendo la minuta indebida.

? Don..., no figura como acusación particular en la sentencia de 1995,

no siendo, por tanto, parte en la presente causa, por lo que la minuta es indebida.

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? Don..., don... y don..., como los anteriores supuestos, la minuta de

honorarios debe limitarse exclusivamente a la fase de instrucción y a las sesiones

del juicio iniciado en enero de 1995, debe igualmente descontarse

dos terceras partes de la minuta presentada, según el fallo de la sentencia,

y, por último, deben reputarse indebidas las facturas por más de un Letrado

de los intervinientes por una sola acusación particular. Puede comprobarse

en la minuta de honorarios presentada, que los señores Letrados aluden a

actuaciones que coinciden entre sí y son objeto de facturación por ambos

Letrados. Pueden citarse las intervenciones a las sesiones del juicio en los

días 1, 8, 22, 23 y 27 de marzo, así como 18, 23, 25 de mayo, 1 y 29 de junio

y 6, 17, 18 y 19 de julio de 1995. El hecho de que se produzcan intervenciones

simultáneas de varios Letrados asistiendo a la misma parte procesal

, no obsta para que el condenado únicamente venga obligado al pago

del equivalente a la intervención de un solo Letrado. En este sentido, Auto

de 16 de febrero de 1999 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo RJ

1171, por lo que la minuta debe ascender a 3.705.700 pesetas IVA excluido

, salvo error u omisión, siendo la minuta excesiva e indebida.

CUENTA DE LOS SEÑORES PROCURADORES:

? Don... minuta 1.222.023 pesetas en función de los artículos que cita

y desglosa, pero no descuenta los dos tercios de la cantidad, que descontados

resultan 407.341 pesetas, y ello sin considerar la procedencia de

los artículos aplicados, como el artículo 78 referente al recurso de casación

y el 79 referente a la ejecutoria. La minuta es excesiva.

? Don ... minuta 3.884.318 pesetas, con IVA incluido, sin detallar ni

desglosar los derechos que reclama. Como en el caso anterior, no descuenta

los dos tercios. La minuta es excesiva y, en su caso, indebida.

HONORARIOS DE LOS SEÑORES PERITOS:

? Don..., don... y don... Reclaman por sí o por sus sucesores 2.400.000

pesetas. Los señores Peritos elaboraron un informe geológico sobre el valle

del río Júcar entre Tous viejo y Sumacárcer, a instancia del Juzgado de

Instrucción de Xátiva, que solicitó un dictamen sobre si el lugar elegido

para la construcción de la Presa de Tous es el mejor de los posibles desde

el punto de vista de seguridad y de economía de construcción, y en caso

contrario, indicar el lugar adecuado.

El Colegio Oficial de Geólogos emitió dictamen solicitado por el propio

Juzgado de Xátiva, por el que minutó 1.240.000 pesetas, incluyendo

los honorarios del Colegio Oficial. Por ello se considera excesiva la minuta

presentada, dado que el propio Colegio por un trabajo similar ha facturado

aproximadamente la mitad, deben, por tanto, moderarse los honorarios

presentados de acuerdo con los criterios del Ilustre Colegio Oficial

de Geólogos.

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? Don... y don... solicitan a través de sus herederos, la cantidad de

389.791.193 pesetas, por la peritación de los daños ocasionados por la rotura

de la Presa de Tous. Para el cálculo de los honorarios, acuden a las

normas reguladoras de los honorarios profesionales de los Agentes de la

Propiedad Inmobiliaria del Colegio Oficial de Valencia y su provincia.

Concretamente, al Capítulo IV relativo a Valoraciones, dentro de la función

Consultiva y Pericial.

Las valoraciones para surtir efecto oficial han de extenderse, según indican

las normas reguladoras, en el documento profesional denominado

Cédula de pericia y llevar la VISA colegial correspondiente que acreditará

tanto la legitimidad del colegiado y firma del mismo como la literalidad

del texto redactado por el mismo.

Los honorarios profesionales devengados por los trabajos periciales en

la estimación del precio o valor de toda clase de bienes o derechos inmobiliarios

, mediante tasaciones, valoraciones o justiprecios, se regularán

conforme a una escala de tipos contenida en las normas de honorarios.

Pues bien, después de una intensa búsqueda en las actuaciones del sumario

y rollo de sala, sólo han podido encontrarse tres informes con los

requisitos arriba mencionados. En el folio 606 del Tomo 5 del Sumario del

Juzgado de Instrucción de Xátiva, figura cédula pericial del Agente de la

Propiedad Inmobiliaria, de fecha 25 de febrero de 1986, aportado por el

Procurador de los Tribunales en nombre de don... En la cédula de pericia

folio 610 figura un recibí del señor ... por importe de 108.360 pesetas que

recibe de doña... La segunda cédula pericial obra en el folio 613 del mismo

Tomo, y aportada por el mismo Procurador, también cobrada tal y como

consta al folio 616, por el que recibió de don... 30.240 pesetas. Por último

, en el Tomo 18 del Sumario del Juzgado de Instrucción de Xátiva, al

folio 2435 se acompaña otra cédula de pericia de don..., quien perita los

daños sufridos en la finca propiedad de los señores don..., don..., don .. y

doña...; en dicho informe tasa sus honorarios en 88.064 pesetas, y en los

que no aparece recibo alguno de haber cobrado los honorarios.

Por tanto, de las tres cédulas de pericia la única no cobrada es la última.

Para justificar sus honorarios, se aportan por los representantes de los

señores... dos volúmenes que contienen la peritación de daños producidos

por el derrumbamiento de la presa de Tous. Pero tal peritación no es admisible

, en cuanto que no está basada en ninguna valoración o informe, sino

que se acude a la lista de damnificados obrantes en el ordenador de la

Secretaría de la Sala Tercera, y sobre el mismo se aplican los honorarios.

Esto es, y a modo de ejemplo, de la relación nominal de las personas

físicas y jurídicas de las que dispone copia el Ayuntamiento de Alcira de

las cartillas de damnificados, declaración de daños y otro tipo de documentación

(elaborado, como bien sabe la Sala, en función de las cartillas

de damnificados presentados por los afectados), del total declarado, apli-

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can los honorarios. Así, en la página 10 del Tomo I a don.., de Alcira, con

daños por 1.700.000 pesetas aplican honorarios de 10.000 pesetas, que

coincide exactamente con la relación dada por el Ayuntamiento de Alcira,

donde figura el mismo, quien en su cartilla desglosa 900.000 pesetas por

enseres, 800.000 pesetas por finca rústica, lo que da un total de 1.700.000

pesetas.

Este procedimiento no es admisible, puesto que de la lista total de damnificados

, en función de los daños que los propios damnificados consignan

en sus cartillas, calculan sus honorarios, sin que conste la existencia de cédula

de pericia, informe o trabajo desplegado para valorar los bienes.

Se acompaña como documento número 2, copia del folio 10 del Tomo I

de la peritación de daños y copia del listado informático que obra en la

Secretaría, del Ayuntamiento de Alcira.

La minuta de honorarios es indebida.

? Don..., nombrado Perito Judicial por el Juzgado de Instrucción de

Xátiva, mediante providencia de 8 de febrero de 1983, quién realizó diversos

informes sobre el incremento de caudal del río Júcar, sobre el vuelo

efectuado el día 1 de marzo de 1983 a bordo de un helicóptero de la

Guardia Civil, sobre la inspección ocular a diversas poblaciones de la

Ribera, sobre fotografías de la Presa de Tous y alrededores y sobre los dictámenes

emitidos por el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de Madrid,

por el Centro de Estudios Hidrográficos y por los emitidos por los señores

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Asimismo, asistió a sesiones

del juicio oral del año 1989 y 1993.

El señor..., Doctor en Medicina, miembro de Sociedades de

Egiptología, emitió, tal y como consta en la pieza de informe números 11

y 12, informe sobre los dictámenes emitidos por el Colegio Oficial de

Geólogos, el Centro de Estudios Hidrográficos y por los Doctores

Ingenieros de Caminos don... y don... Causa una cierta extrañeza que un

Doctor en Medicina informe sobre dictámenes emitidos por un Colegio

Oficial, un Instituto técnico y por reputados expertos en hidrogeología,

quienes ponen de manifiesto su total desconocimiento en hidráulica e hidrogeología

(p. 31 de la segunda parte del Dictamen emitido por los profesores

don... y don...). Sin embargo, parece ser que efectivamente ése fue

el encargo que recibió por parte del Juzgado de Instrucción de Xátiva.

Del análisis de la minuta de honorarios presentada no se determina la

razón de la cifra que asigna a los respectivos apartados, aunque sí pueden

destacarse los siguientes aspectos:

? Don... minuta 65.000 pesetas por sesión de las 74 sesiones de juicio

oral de 1989. Debe recordarse que los Abogados minutan 25.000 pesetas

por sesión, por lo que sus honorarios se consideran excesivos y siguiendo

el mismo criterio que con los señores Letrados, no puede incorporar hono-

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52

rarios de un juicio anulado. Por tanto, de los 6.395.000 de pesetas que minuta

deben descontársele 4.810.000 pesetas, de lo que resultan 1.585.000

pesetas. Computado únicamente el tercio de condena, contenido en el fallo

de la Sentencia del Tribunal Supremo, resultan 528.334 pesetas.

? Don? minuta 2.573.500 pesetas, por la elaboración de dos informes

y una asistencia técnica.

El primer informe técnico sobre la secuencia de actividades realizadas

en la Presa de Tous desde los estudios previos hasta el día de su desmoronamiento

, lo minuta por un importe de 1.325.500 pesetas. Se considera un

importe excesivo atendiendo a su extensión y complejidad (folios 310 a

317 de la causa), en relación con el dictamen que elabora el Ilustre

Colegio Oficial de Geólogos, que valora los aspectos geológico-geotécnicos

, los aspectos hidrológicos del historial del proyecto y los planos que

éste incorpora, dictamen que se minutó en 1.240.000 pesetas incluyendo

los honorarios del Colegio Oficial por un importe de 500.000 pesetas.

Se impugna por excesivo, solicitándose al amparo del artículo 244 párrafo

segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, informe a la Junta

de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos.

El segundo informe sobre el incremento del caudal del río Júcar como

consecuencia de la erosión de la presa del Embalse de Tous, folios 320,

321 y 322 de autos, es minutado en 483.000 pesetas, por lo que se considera

, como en el caso anterior, excesivo, como también es excesiva la minuta

de 765.000 pesetas por la asistencia técnica que se presta al señor

Juez de Instrucción del Juzgado número 1 de Xátiva, a menos que se indique

, el tiempo empleado, dedicación y asistencia efectivamente prestada

al Ilustrísimo señor Juez de Instrucción, lo que no se detalla.

Se impugnan los honorarios por excesivos.

? Don... y don... Reclaman la cantidad de 309.680.000 pesetas, correspondiendo

a cada uno la suma de 154.840.000 pesetas.

Como expresan en el punto quinto de su escrito de comparecencia, el

informe inicial lo efectuaron y firmaron en calidad de Funcionarios del

Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas. En el Tomo I

Memoria del Informe emitido, indican que complementa al oficial del

Centro de Estudios Hidrográficos del CEDEX de 1989. Por ello, les es de

aplicación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece

expresamente que los que presten informe como Peritos en virtud de

orden judicial, tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones

que sean justos si no tuvieran en concepto de tales peritos retribución

fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

Es indiferente que su citación al juicio fuera personal, como por otra

parte es lógico, pues es difícil que comparezca el CEDEX como persona

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52

jurídica. Su nombramiento como Peritos fue en razón de su pertenencia al

CEDEX, al que en dicho momento estaban ligados por una relación funcionarial

, y, por lo tanto, no pueden reclamar honorarios como si de profesionales

liberales se tratara.

Únicamente les corresponderían las dietas y gastos de transporte en

que incurrieron mientras desarrollaron su función, que insistimos que lo

fue en su calidad inicial de funcionarios del CEDEX, quien retribuyó a

buen seguro mensualmente su nómina. De otra forma, incurrirían en las

incompatibilidades previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones

Públicas. En la misma situación se encontrarían los Inspectores Tributarios

que actúan como Peritos en causas de delito fiscal, o los Peritos

de la Policía o de la Guardia Civil, que dictaminan en causas criminales y

no cobran honorarios, sino que desarrollan su trabajo por su calidad de

funcionarios. En el punto noveno de su escrito, reconocen que su actuación

como funcionarios facilitó su actuación pericial, pero a menos que

justifiquen que dejaron de serlo, no pueden reclamar cantidad alguna en

concepto de honorarios.

Por tanto, los honorarios son indebidos.

En defecto de lo anterior, y al aplicar la tarifa 166 del Decreto de 19

de octubre de 1961, y tal y como se ha razonado anteriormente, sus honorarios

son excesivos, no siendo de aplicación tal tarifa, debiendo procederse

como en los anteriores supuestos.

? Don... y don... Reclaman 618.801.105 pesetas, correspondiendo a

cada uno de ellos, según escrito que presenta, 309.400.552 pesetas.

Examinado el informe que presentan, obrante en la pieza diez, informe

número..., sorprende que en primer lugar el dictamen no lo emiten los

señores... y ..., sino el Instituto de la Ingeniería de España. Como indica el

Secretario General del Instituto, el informe fue redactado por un grupo de

trabajo constituido por el Instituto para tal fin, y en el que además de los

señores... y ..., se encontraban don..., don..., don... y don...

Con todo el respeto que merecen los señores... y ..., no pueden minutar

un trabajo que no se les encargó directamente, sino a través del

Instituto de la Ingeniería de España, único legitimado para reclamar honorarios

, como tampoco pueden minutar individualmente un trabajo que

se realizó en grupo y que viene firmado por todos ellos.

La minuta presentada es, por tanto, indebida.

En defecto de lo anterior, y como en el supuesto anterior, es excesiva

la cuantía minutada, al ser inaplicable la tarifa 166 del Decreto de 18 de

octubre de 1961, debiendo en todo caso formular sus honorarios en función

del tiempo y dedicación empleados en ello, siempre considerando

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que la minuta debe ser presentada por el Instituto de Ingenieros Civiles,

quien, en su caso, deberá incorporar los honorarios de todos los Ingenieros

que intervinieron en el dictamen.

? Don... y don... reclaman conjuntamente 662.915.000 pesetas, que

deberán distribuirse por un coeficiente de reparto de 0,567 al señor... y

0,433 para el señor...

Ambos señores emitieron, según consta en la causa, dos dictámenes, el

segundo continuación del primero, sobre la crecida del Júcar durante los

días 19, 20 y 21 de octubre de 1982. Comportamiento de la Presa de Tous

y consecuencias de su destrucción en las inundaciones de la ribera.

Como otros Ingenieros de Caminos, aplican la Tarifa 166 de las de honorarios

de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobados por

Decreto de 19 de octubre de 1961, con sus disposiciones complementarias.

Conforme con el razonamiento arriba contenido acerca de la discutible

aplicación de la Tarifa, resultan unos honorarios, permítasenos la expresión

, estratosféricos, cuando como se indica en la página 5 de su dictamen

, en la advertencia inicial, dedicaron 11 días laborables a la

elaboración del primer dictamen, hasta el 30 de abril de 1984. Comparecieron

ante el Juzgado de Xátiva el 17 de mayo de 1984, para proceder

a la ratificación del dictamen, y como consecuencia se redactó la parte

segunda del dictamen al objeto de ampliar el contenido del primero por

plazo que se extendió hasta el 10 de julio de 1984. En suma, los dictámenes

se elaboraron aproximadamente en dos meses, lo que implica una desproporción

evidente entre el importe de la minuta, 662.915.000 pesetas y

el tiempo empleado en la elaboración de los dictámenes, de los que no

desconocemos, por supuesto, su calidad técnica y el prestigio y profesionalidad

de quienes los elaboraron. Pero aun así es razonable y justo moderar

el importe de sus honorarios, proponiéndose una fórmula anteriormente

expresada, esto es, que se minute en función del tiempo empleado

en la elaboración de los dictámenes, a las que habrá que sumar los gastos

en que incurrieron.

La minuta es excesiva, solicitándose informe a la Junta de Gobierno

del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

? Don... reclama 816.000 pesetas. De la minuta de honorarios presentada

deben diferenciarse sus honorarios de los gastos derivados de desplazamiento

y dietas. Como en el caso de los funcionarios del CEDEX, el señor

?, en atención a su escrito, dado que no ha podido encontrarse el

informe emitido, parece tener la condición de funcionario del Centro de

Estudios Hidrográficos del Ministerio de Obras Públicas y del Instituto

Nacional de Meteorología. Por tanto, es indebido que minute en su condición

de funcionario el estudio de los antecedentes, la elaboración de la documentación

y las asistencias a las sesiones al juicio, que suman un importe

de 618.000 pesetas. La minuta es indebida.

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? Don... reclama 53.088.000 pesetas. Aplica la tarifa 166 del Decreto

de 19 de octubre de 1961, por lo que es excesiva, debiéndose proceder de

la misma forma que con el resto de los señores Ingenieros de Caminos que

la aplican. Además, tenía la condición de Catedrático de la Universidad

Politécnica de Valencia, y elaboró el dictamen en su condición de

Consejero del Consejo de Obras Públicas, por lo que sería indebida, al ser

funcionario público, aún cuando estas alegaciones se realizan en atención

a lo que él mismo indica en su escrito de reclamación al no haber podido

encontrar en autos el dictamen emitido.

En todo caso, sí le corresponden los gastos y desplazamientos en los

que incurrió.

En todos estos casos, por concepto de costas, al igual que los señores

Letrados y Procuradores, les corresponderá por concepto de costas sólo la

tercera parte que han minutado, de acuerdo con el fallo de la sentencia. La

minuta es excesiva y en su caso indebida.

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