Dictamen de Abogacía del ...ón de 2001

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09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Recurso de reposición. Competencia para su resolución si el acto originario se dictó por delegación de 2001

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: 0025/01


Cuestión

Recurso de reposición. Competencia para su resolución si el acto originario se dictó por delegación

Resumen

Consulta sobre la competencia para resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados por los Subdelegados del Gobierno actuando por delegación del correspondiente Delegado del Gobierno: A) Competencia originaria del Delegado del Gobierno para resolver dichos recursos; B) Indelegabilidad de la referida competencia

Contestacion

25. RECURSO DE REPOSICIÓN. COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN SI EL

ACTO ORIGINARIO SE DICTÓ POR DELEGACIÓN

Consulta sobre la competencia para resolver los recursos de reposición

interpuestos contra los actos dictados por los Subdelegados

del Gobierno actuando por delegación del correspondiente

Delegado del Gobierno: A) Competencia originaria del Delegado

del Gobierno para resolver dichos recursos; B) Indelegabilidad de

la referida competencia 1.

Ha tenido entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección del

Servicio Jurídico del Estado el proyecto de informe que V. S. eleva a consulta

en relación con dos cuestiones planteadas por la Subdelegación del

Gobierno en S. que hacen referencia a la competencia para resolver los recursos

de reposición que puedan interponerse contra los actos dictados por

aquel órgano actuando por delegación del Delegado del Gobierno en C. y

que pongan fin a la vía administrativa. A la vista del referido proyecto y

del escrito de remisión que le acompaña, este Centro emite el siguiente informe

:

I. La primera de las cuestiones aludidas consiste en determinar ?según

los términos del citado proyecto de informe? «a quién corresponde

conocer del recurso de reposición que en su caso se interponga frente a las

resoluciones que dicta la Subdelegada del Gobierno en S., por delegación

del Delegado del Gobierno en C., conforme al art. 13 LPAC y que agotan

la vía administrativa». Se añade, con razón, en el propio proyecto de informe

que tal cuestión (como la otra cuestión que después se dirá) puede

plantearse «en términos generales a todos aquellos supuestos en que resolviendo

por delegación se agote la vía administrativa, cabiendo entonces

, con carácter potestativo, el recurso de reposición».

La respuesta que da la Abogacía del Estado consultante a esta primera

cuestión es favorable a la competencia del órgano delegante (el

Delegado del Gobierno en C., en el caso concreto que dio lugar a la

consulta), basando este criterio en lo dispuesto en el artículo 13.4 de la

Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo su-

252

1 Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 11 de enero de 2001

(ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 4/2000). Ponente: don José Luis Llorente Bragulat.

cesivo, LRJ-PAC), y añadiendo que «no puede entenderse implícita la delegación

de la competencia para resolver el recurso de reposición en el

acuerdo de delegación para dictar el acto administrativo, pues la delegación

ha de ser siempre expresa y para materia concreta».

Este Centro directivo considera correcto el criterio competencial que

acaba de mencionarse, pese a que la literalidad del artículo 116.1 de la

LRJ-PAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) parece

inclinar a otra solución. En efecto, aunque el citado precepto diga que

«los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán

ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que

los hubiera dictado», lo que en interpretación estrictamente literal llevaría

a afirmar la competencia del órgano delegado para resolver el recurso de

reposición interpuesto contra un acto que él mismo dictó (aunque fuera

por delegación), esta conclusión debe ceder ante dos argumentos de interpretación

sistemática. El primero de ellos ?ya señalado por el órgano consultante

? reside en el inciso del artículo 13.4 de la LRJ-PAC, según el cual

«las resoluciones administrativas que se adopten por delegación... se considerarán

dictadas por el órgano delegante», por lo que al reconocer la

competencia de éste para resolver el recurso de reposición interpuesto

contra un acto que otro órgano dictó por delegación suya, no se hace otra

cosa que afirmar la competencia del propio órgano delegante para conocer

de un recurso de reposición contra un acto que legalmente se considera

dictado por él mismo. El segundo argumento en favor del criterio que

se expone deriva, en casos como el que ha originado la consulta, de la

prohibición, contenida en el artículo 13.2.c) de la LRJ-PAC, de delegar «la

resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado

los actos objeto de recurso». Ahora bien, al enunciar este argumento se incide

en la segunda cuestión planteada por el órgano consultante, que se

examinará seguidamente.

II. La segunda cuestión a que acaba de hacerse referencia es la de si,

dado que los interesados pueden promover potestativamente recurso de reposición

contra los actos administrativos dictados por delegación que pongan

fin a la vía administrativa, es posible delegar también la resolución de

dicho recurso en el órgano que (por delegación) dictó la resolución impugnada.

La Abogacía del Estado en S. se pronuncia en favor de esta posibilidad,

invocando argumentos que, a su juicio, derivan de la «interpretación teleológica

, sistemática e histórica» del dato normativo que literalmente resulta contrario

a su tesis (la prohibición de delegación contenida en el ya citado

artículo 13.2.c) de la LRJ-PAC). La argumentación teleológica parte de la

distinción conceptual entre los recursos devolutivos y los no devolutivos; la

interpretación sistemática se centra en la relación entre el precepto mencionado

y el artículo 13.4 de la propia LRJ-PAC; la interpretación histórica se

apoya, en fin, en el tenor del artículo 118 de la derogada Ley de Pro-

253

25

cedimiento Administrativo (LPA) de 17 de julio de 1958 y en ciertas resoluciones

judiciales centradas en la exégesis de dicho precepto (sentencia del

Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1988 y sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 1997). Debe destacarse

que este último argumento de carácter histórico constituye, en realidad, la

base fundamental en que se sustenta el criterio del órgano consultante.

Conviene añadir que algún sector doctrinal sostiene (aun después de

derogada la LPA de 1958 y modificada la LRJ-PAC por la Ley 4/1999) un

criterio análogo al resumido en el párrafo anterior, si bien con ciertos matices

y distinciones, basados, sustancialmente, en la doble alternativa de

que al tiempo de interponerse el recurso de reposición subsista o, por el

contrario, se haya extinguido la delegación conferida al órgano que dictó

el acto recurrido. En el primer caso se considera admisible indistintamente

el recurso ante el órgano delegante o ante el órgano delegado (citándose

en apoyo de esta solución las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de

diciembre de 1961, 3 y 12 de febrero y 21 de marzo de 1962, entre otras,

todas ellas dictadas en plena vigencia de la LPA de 1958). En el segundo

caso, se entiende que la competencia para resolver el recurso corresponde

exclusivamente al órgano delegante.

Este Centro directivo no comparte los criterios expuestos en los dos

párrafos precedentes, en cuanto reconocen la competencia del órgano delegado

para resolver el recurso de reposición, basándose esta discrepancia

en las dos razones que se exponen a continuación:

A) Los aludidos criterios se apoyan en una normativa hoy derogada

(la reiterada LPA de 1958 y la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa

?LJCA? de 27 de diciembre de 1956) y en la jurisprudencia

interpretativa de dicha normativa, no pudiéndose trasladar sin

más a la situación actual, en la que rige una legislación que presenta sensibles

diferencias con aquélla en el aspecto de que se trata (LRJ-PAC modificada

por la Ley 4/1999 y LJCA de 13 de julio de 1998).

El artículo 118 de la LPA de 1958 disponía que «no se podrán resolver

por delegación recursos de alzada o revisión contra actos dictados por el

propio órgano a quien se han conferido las facultades delegadas»; no mencionaba

, en cambio, el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo

(entonces preceptivo ?con ciertas excepciones? conforme a los

arts. 126 de la citada LPA y 52 y 53 de la LJCA de 1956), por lo que cabía

lógicamente entender que dicho recurso de reposición no estaba incluido

en la prohibición del artículo 118 de la LPA y, por consiguiente, era posible

resolverlo por delegación conferida al propio órgano que hubiera dictado

, en ejercicio igualmente de facultades delegadas, el acto recurrido. A

este criterio respondía la jurisprudencia citada por la Abogacía del

Estado consultante y por el sector doctrinal antes aludido, que tenía su

base, se insiste, en la interpretación del tan mencionado artículo 118 de

la LPA de 1958, expresamente invocado en tal jurisprudencia.

254

25

Ahora bien, el artículo 13.2.c) de la vigente LRJ-PAC dispone que «en

ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a...

la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado

los actos objeto de recurso»; como se ve, no limita la prohibición de

delegación ?a diferencia del artículo 118 de la LPA de 1958? a los recursos

de alzada y revisión, sino que alude genéricamente a la «resolución de

recursos», por lo que cabe entender comprendido también en aquella

prohibición el recurso de reposición. Cierto es que al entrar en vigor la

LRJ-PAC (en su redacción inicial) desapareció el recurso de reposición

?suprimido por la disposición derogatoria, apartado 2.b) y c) de aquel texto

legal?, por lo que la prohibición del artículo 13.2.c) no podía referirse

entonces a aquel recurso, pero no es menos cierto que fue restablecido

(con carácter potestativo) por la Ley 4/1999, que lo introduce en la nueva

redacción de los artículos 116 y 117 de la LRJ-PAC, sin modificar, en

cambio, la redacción del artículo 13.2.c). Así las cosas, esta Dirección estima

razonable entender que al dictar la Ley 4/1999, el legislador ha considerado

o asumido implícitamente que la prohibición de delegación contenida

en el precepto últimamente citado alcanza a la resolución de los

recursos potestativos de reposición.

No obstante, conviene formular una observación adicional sobre el alcance

del artículo 13.2.c) de la LRJ-PAC y es que este precepto prohíbe

delegar la competencia para resolver los recursos «en los órganos administrativos

que hayan dictado los actos objeto de recurso», pero no excluye

literalmente la posibilidad de conferir aquella delegación a otros órganos

(es decir, a terceros órganos, distintos de los que dictaron los actos

recurridos). Si a esta circunstancia se une la amplitud con que, como regla

general, se configura la posibilidad de delegar competencias en el

artículo 13.1 de la LRJ-PAC (al hacer posible que los órganos de las diferentes

Administraciones Públicas deleguen el ejercicio de sus competencias

«en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean

jerárquicamente dependientes», o incluso en órganos «de las entidades de

derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas»), cabe considerar

la posibilidad de delegar la competencia para resolver el recurso de reposición

en un «tercer órgano» diferente del que, también por delegación,

dictó el acto recurrido. Este criterio podría llevar en ciertos casos a soluciones

anómalas o discutibles (v. gr. si se confiriese la delegación a un órgano

ajeno a la materia de que se trate y a la línea jerárquica que uniese,

en su caso, al órgano delegante y al autor del acto recurrido), pero en otros

supuestos podrían darse soluciones razonables, especialmente si la cuestión

se plantease entre órganos situados en diversos niveles de la misma línea

jerárquica, confiriendo la competencia para resolver el recurso de reposición

a un órgano intermedio entre el delegante y el autor del acto

recurrido (por ejemplo, un Ministro podría delegar en un Director General

de su Departamento la resolución de un asunto o clase de asuntos y en el

Secretario de Estado o Subsecretario de que dependiese directamente el

255

25

aludido Director General la competencia para resolver los recursos de reposición

interpuestos contra actos dictados por el mismo en ejercicio de la

primera delegación aludida). De todos modos, la hipótesis últimamente

señalada no sería aplicable al caso concreto que motivó la presente consulta

, ya que entre el Delegado del Gobierno en C. (órgano delegante) y la

Subdelegada del Gobierno en S. (órgano autor, por delegación del primero

, de los actos recurribles en reposición) no existe ningún otro órgano que

ocupe un lugar intermedio en la línea jerárquica.

B) A las razones jurídicas antes expuestas en favor de la competencia

del órgano delegante para resolver los recursos de reposición de que se

trata y de la indelegabilidad de esta competencia en el órgano que hubiese

dictado el acto recurrido, puede añadirse otra razón que, sin carecer de

perfil jurídico, se basa fundamentalmente en consideraciones de prudencia

y conveniencia práctica.

Aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la cuestión abordada en el

presente apartado de este informe resulte discutible, por existir ciertos argumentos

en pro y otros en contra de la posibilidad de delegar la competencia

para resolver el reiterado recurso de reposición en el órgano que

dictó el acto impugnado, lo que no ofrece ninguna duda es que el ejercicio

de aquella competencia por el órgano delegante ofrece la mayor seguridad

jurídica de cara a la eventual impugnación del acto resolutorio del

recurso basada en la supuesta incompetencia del órgano que lo dictase. En

efecto, la competencia del órgano delegante no podría negarse en ningún

supuesto de los comprendidos en la consulta, bien por considerarse que la

competencia para resolver el recurso es indelegable en el órgano autor del

acto recurrido, bien porque, aunque se admitiera la posibilidad de delegación

, el órgano delegante podría recuperarla en cualquier momento mediante

la revocación de la delegación conferida (art. 13.6 de la LRJ-PAC)

o mediante la avocación del conocimiento del asunto sobre el que versó la

delegación (art. 14 de la LRJ-PAC).

Por consiguiente, este Centro considera aconsejable que en todos los

casos a que se refiere el proyecto de informe sometido a consulta, el órgano

delegante retenga y ejerza por sí mismo la competencia para resolver

los recursos de reposición que se interpongan contra los actos dictados

por delegación de dicho órgano y que pongan fin a la vía administrativa.

En virtud de todo lo expuesto, esta Abogacía General del Estado formula

las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. La competencia originaria para resolver los recursos potestativos

de reposición que se interpongan contra los actos administrativos

dictados por delegación, al amparo de lo previsto en el artículo 13 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que pongan fin a la vía adminis-

256

25

trativa, corresponde al órgano delegante (el Delegado del Gobierno en C.,

en el caso concreto a que se refiere el proyecto de informe sometido a consulta

).

Segunda. La competencia a que se refiere la conclusión anterior no

es susceptible de delegación en el órgano que hubiese dictado los actos

objeto de recurso de reposición (la Subdelegada del Gobierno en S., en los

supuestos a que se alude en la consulta).

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25

PROTOCOLO

26. RÉGIMEN DE SUPLENCIA DE AUTORIDADES EN ACTOS OFICIALES. ORDENACIÓN

GENERAL DE PRECEDENCIAS DEL ESTADO

Alcance de las suplencias del Presidente de Comunidad Autónoma

en actos oficiales, a los efectos previstos en el Real Decreto

2099/1983, de 4 de agosto, sobre la Ordenación General de Precedencias

del Estado 1.

I. La consulta que se formula se circunscribe a la determinación del

orden de precedencia en actos oficiales que haya de corresponder al

Vicepresidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que,

en sustitución del Presidente de la misma, asista a actos públicos en los

que también concurran autoridades de la Administración General del

Estado.

En concreto, se plantea la relación existente entre los artículos 7 de la

Ley 7/1997, de 5 de septiembre, sobre el Gobierno y el Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, y el artículo 9 del Real Decreto 2099/1983,

de 4 de agosto, de Ordenación General de Precedencias del Estado.

II. Para la emisión del presente informe se adjunta, en primer lugar,

copia del informe del Subdirector del Departamento de Protocolo y Ceremonial

del Estado del Ministerio de La Presidencia del Gobierno, de 13

de junio de 2001, contestando a la consulta formulada por el Delegado del

Gobierno en Castilla-La Mancha, con relación al «alcance de las suplencias

, o para ser más precisos, la representación en actos oficiales del

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su

ausencia, por el Vicepresidente Primero y en su defecto, por los Vicepresidentes

según su orden?, tal y como se recoge en el artículo 7, capítulo

11, Título 11 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, sobre el Gobierno

y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y su conflicto con el

artículo 9 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, sobre la Ordenación

General de Precedencias del Estado».

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1 Informe elaborado el 19 de diciembre de 2001 por doña Raquel Ramos Vallés, Abogada

del Estado en el Gabinete de Estudios.

Asimismo, se adjunta copia del dictamen emitido con fecha de 10 de

julio de 2001 por el Pleno del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

sobre «la regulación que de la suplencia del Presidente de la Junta de

Comunidades, en el caso de ausencia temporal, establece el artículo 7 de

la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha y sus efectos en la aplicación del Real Decreto

2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento

General de Precedencias del Estado».

En el primero de los citados informes, emitido por el Ministerio de la

Presidencia, tras analizar la doctrina constitucional (SSTC 30 de enero

de 1985 y 22 de junio de 1982) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(STS 2 de diciembre de 1986), se concluye que:

«...es claro que las Comunidades Autónomas tan sólo tienen competencia

para fijar la Precedencia de sus Autoridades y Órganos en actos

oficiales conforme a su normativa propia, siempre y cuando no concurran

con Autoridades y Órganos del Estado. En este último caso,

prevalecerá la normativa establecida en el Real Decreto 2009 antes

mencionado.

Por lo tanto, el artículo 7 ?párrafo 2? Capítulo 1 ?Título 1? de la Ley

7/1997, de 5 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha tan sólo podrá ser aplicable en la Ordenación de Autoridades

en actos oficiales cuando dichos actos hayan sido organizados por la

propia Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en su propio territorio

y no se hallen presentes Autoridades y Órganos del Estado.

En el supuesto de que autoridades y Órganos del Estado se hallen

presentes regirá el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, sobre

Ordenación General de Precedencias del Estado y, en consecuencia, su

artículo 9».

Por su parte, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, tras analizar

la normativa y la Jurisprudencia aplicables, y efectuar una interpretación

de los términos «suplencia» y «representación», concluye en el dictamen

citado lo siguiente:

«El Presidente de la Junta cuya titularidad derive de la suplencia

producida en virtud de la normativa autonómica ostenta y ejerce las

mismas competencias y funciones que el Presidente cuya titularidad derive

de su elección por las Cortes.

El Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, fija en sus artículos 10

y 12 respectivamente, el orden de precedencia en los actos oficiales celebrados

en la villa de Madrid y en el territorio de las Comunidades

Autónomas y señala el que corresponde al Presidente del Consejo de

Gobierno de la Comunidad Autónoma y en su artículo 9» especifica el

puesto que le corresponde al representante del Presidente en dichos actos.

La aplicación de la norma autonómica reguladora de la suplencia

del Presidente conlleva que al titular que lo sea en aplicación del orden

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predeterminado legalmente le corresponda ocupar el orden de precedencia

que el Real Decreto 2099/1983 fija para ?el Presidente del

Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en sus artículos 10

y 12, sin que resulte de aplicación el artículo 9?, por cuanto que con la

suplencia no se trata de ?representar a una autoridad superior?, sino de

que en dichos actos se hace presente el Presidente de la Junta, a través

de su efectivo titular y no un mero representante del Presidente que haya

sido legalmente sustituido por ausencia».

III. La determinación de la precedencia que corresponde al Vicepresidente

del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando

concurra, en actos oficiales, con autoridades de la Administración General

del Estado, exige, en primer lugar, el análisis de lo dispuesto en el Real

Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, de Ordenación General de Precedencias

en el Estado, y de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, reguladora

del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

El Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, distingue en su artículo 3

y a los efectos de dicho Ordenamiento, entre actos oficiales de carácter general

, ?«los organizados por la Corona, Gobierno o la Administración del

Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, con ocasión

de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las autonomías,

provinciales o locales»?, y actos de carácter especial, «los organizados por

determinadas instituciones, organismos o autoridades, con ocasión de

conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus

respectivos servicios, funciones o actividades», distinción ésta sobre la

que más adelante se volverá.

Conforme al artículo 5 del citado Real Decreto, «la precedencia en los

actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno

o la Administración del Estado se ajustarán a las prescripciones del presente

Ordenamiento», mientras que «en los actos oficiales de carácter general

organizados por las Comunidades Autónomas o por la Administración

Local, la precedencia se determinará prelativamente, de acuerdo

con lo dispuesto en el presente Ordenamiento por su normativa propia y,

en su caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugar», sin que «en

ningún supuesto pueda alterarse el orden establecido para las Instituciones

, Autoridades y Corporaciones del Estado señaladas en el presente

Ordenamiento».

Dentro del Título II, los artículos 10 y 14 regulan la precedencia de

Autoridades, e Instituciones y Corporaciones, respectivamente, en los actos

oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno o la

Administración General del Estado en la Villa de Madrid, y el artículo 12

la precedencia aplicable en los actos celebrados en el territorio propio de

una Comunidad Autónoma.

De especial trascendencia, a los efectos que nos ocupan, es la previsión

contenida en el artículo 9, con el que finaliza el Título I, conforme al

260

26

cual «La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la

de su rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa

y ocupará el lugar que le corresponde por su propio rango, salvo

que ostente expresamente la representación de Su majestad el Rey o del

Presidente del Gobierno». A la interpretación de este precepto se aludirá

posteriormente con detalle.

Por su parte, la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, por la que se regula el

Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, atribuye en su

artículo 1 al Presidente de la Junta de Comunidades de dicha Comunidad

Autónoma «la superior representación de la Región», con reconocimiento

expreso, en el artículo 2.1, al derecho a «los honores y tratamiento que en

razón a la dignidad de su cargo le corresponden».

Su artículo 5 dispone que «Como superior representante de la Región,

corresponde al Presidente: a) Ostentar la representación de la Junta de

Comunidades en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades

Autónomas y las Corporaciones Locales en la Región».

Añade el artículo 7, especialmente relevante a efectos del presente informe

, que «1. En los supuestos de fallecimiento o incapacidad total y

permanente del Presidente de la Junta de Comunidades será sustituido,

hasta la elección del nuevo Presidente, por los Vicepresidentes por su orden,

a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de

Diputado Regional, y si ninguno lo fuera, por el más antiguo, y a igualdad

entre ellos, el de más edad. 2. El mismo orden de suplencia se observará

en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del

Presidente. 3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores la

suplencia deberá ser comunicada a las Cortes Regionales».

Finalmente, el artículo 22 establece que «El Vicepresidente o Vicepresidentes

suplen, por su orden, al Presidente y ejercen las funciones que les

atribuya el Decreto de su nombramiento o que les delegue el Presidente.

No podrán atribuirse ni delegarse las funciones que los artículos 5 y 6 de

esta Ley asignan al Presidente, excepto las de representación institucional

y firma de convenios o acuerdos con otras Comunidades Autónomas y coordinación

entre las distintas Consejerías».

IV. Resulta necesario abordar, siquiera sucintamente, el análisis de la

doctrina jurisprudencial en materia de ordenación de precedencias del

Estado, doctrina a la que se refieren igualmente los informes a los que se

ha aludido en el punto II del presente dictamen.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1985, de 30 de enero, por

la que se resuelven dos conflictos de competencia positivos con relación a

determinados preceptos del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, reiterando

el criterio anteriormente expresado en la Sentencia de 22 de junio

de 1982, considera en su Fundamento Jurídico 3 que la competencia controvertida

(ordenación de precedencias en actos oficiales) «con carácter

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26

general corresponde al Estado. Solución que es lógica, pues concebido

también el Estado en la Constitución como una institución compleja, de

que forman parte las Comunidades Autónomas, resulta necesario convenir

que la regulación de la precedencia de las autoridades y órganos de distinto

orden en los actos oficiales ha de corresponder a los órganos generales

o centrales del Estado», concluyendo que «Es titularidad estatal la

competencia controvertida en este conflicto con referencia al Real Decreto

2099/1983, de 4 de agosto, que aprobó el Reglamento de Ordenación

General de Precedencias del Estado, bien que con pleno reconocimiento

de las competencias de las Comunidades Autónomas para ordenar sus

propias autoridades y órganos en actos por ellas organizados y a los que

no concurran con las del Estado».

En suma, corresponde al Estado, ?siendo aplicable el Real Decreto

2099/1983, de 4 de agosto, o la norma que lo sustituya?, la ordenación

de precedencias entre las Autoridades del Estado y las de las Comunidades

Autónomas, circunscribiéndose la competencia de las Comunidades

Autónomas a la ordenación de precedencias en los actos oficiales organizados

por ellas a los que no concurran Autoridades distintas de las propias.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre

de 1986, que resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto

por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 2099/1983, de 4 de

agosto, estima parcialmente dicho recurso modificando la ordenación establecida

en los artículos 10 y 12 del Real Decreto en cuanto se refiere a los

Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,

que la norma posponía respecto a los ex-Presidentes del Gobierno, sobre la

argumentación de que «...ya en la Exposición de Motivos del impugnado

Real Decreto se establece que la proyección de signo democrático y social

del Estado hace corresponder mejor valencia a las investiduras electivas y

de representación que a las definidas por designación», pareciendo «jurídicamente

viable la pretensión de la Corporación recurrente, de que los

Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,

en cuanto ostentan la suprema representación de la respectiva Comunidad

y la ordinaria del Estado en aquélla..., deben ocupar el puesto núm. 13 y no

el 14..., situando en el puesto que dichos Presidentes de los Consejos de

Gobierno ocupaban en el aludido precepto a los ex-Presidentes del

Gobierno, al carecer estos últimos de la representación institucional que los

antes mencionados tienen».

En suma, el criterio al que el Estado ha de ajustar el ejercicio de la

competencia que le corresponde en materia de ordenación de precedencias

es el de atribuir mayor valor a las investiduras electivas y de representación

que a las definidas por designación.

V. De la normativa aplicable y de la doctrina jurisprudencial expuesta

se desprenden, en principio, dos conclusiones:

262

26

1. La ordenación de las precedencias en actos oficiales a los que

concurran simultáneamente Autoridades estatales y autonómicas es competencia

del Estado y en el presente momento se rige por el Real Decreto

2099/1983, de 4 de agosto, siendo competencia exclusiva de las

Comunidades Autónomas la ordenación de precedencias en actos organizados

por ellas a los que no asistan Autoridades estatales.

2. Conforme a la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, corresponde al

Presidente del Consejo de Gobierno las funciones de representación de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previendo el artículo 7 su

sustitución (en realidad, y aunque se utiliza este término, la Ley se refiere

a suplencia), por los Vicepresidentes en casos de ausencia, enfermedad o

impedimento temporal del Presidente.

En consecuencia, y partiendo de las premisas anteriores, la determinación

de la precedencia que corresponde al Vicepresidente que sustituye al

Presidente del Consejo de Gobierno en actos oficiales en los que asisten

autoridades estatales junto a las autonómicas, será la establecida en el

Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, y concretamente en su artículo 9,

a cuyo tenor «La persona que represente en su cargo a una autoridad superior

a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la

autoridad que representa y ocupará el lugar que le corresponda por su propio

rango, salvo que ostente expresamente la representación de su

Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno».

VI. El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha considera que

«determinar quién es el Presidente y quién es eventualmente su representante

son cuestiones ajenas a la normativa estatal reguladora de las precedencias

», y que los términos «suplencia» y «representación» no son coincidentes

, pues «el Presidente puede hacerse representar aunque no está

ausente, y puede atribuir su representación sin estar constreñido por las

normas imperativas que regulan la suplencia y el orden de la misma», de

forma que «al Presidente suplente le corresponde el mismo lugar en el orden

de precedencia que al Presidente cuya titularidad deriva de la elección

, y que viene señalado en los artículos 10 y 12 de reglamento estatal»,

conclusión que considera «plenamente acorde con una interpretación literal

del mismo y con su precedente normativo», pues «en relación a lo primero

, los artículos 10 y 12 no hacen respecto a los Presidentes autonómicos

, a los que señala un lugar en el orden de precedencia, distinción alguna

por razón de la causa en virtud de la cual hayan accedido a la titularidad

(elección o suplencia) o de su provisionalidad (en funciones, temporalidad

)... y respecto a lo segundo... el vigente Reglamento ha evitado acudir

a esa fórmula de ?sustitución legal? (que puede dar cabida a diversas técnicas

), y ha concretado en su artículo 9 que la ?representación? de una

?autoridad superior? no le otorga al representante el ?rango? y el orden de

precedencia de la autoridad representada..., de modo que queda claro que

el supuesto de hecho y legal al que se aplica el precepto es el de ?representación?

y no el de ?suplencia?».

263

26

Planteada así la cuestión, el problema se circunscribe a la interpretación

que haya de efectuarse del artículo 9 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de

agosto, y concretamente de los términos «suplencia» y «representación».

A los efectos anteriores parece lógico punto de partida el artículo 3 del

Código Civil, que, como es sabido, establece los criterios de interpretación

de las normas admisibles en nuestro Derecho, al disponer que «las

normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación

con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad

social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, atendiendo principalmente

al espíritu y finalidad de aquéllas».

El precepto enumera, por tanto, los criterios de interpretación literal,

sistemático, histórico, social y teleológico o finalista, cuya aplicación se

procederá a efectuar a continuación.

Así, conforme a una interpretación literal del artículo 9 del Real

Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, hay que entender, dada la claridad de

los términos en que aparece redactado el precepto, que, salvo en casos de

representación de Su Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno, la

persona que represente en su cargo a una autoridad superior en rango ocupará

la precedencia que le corresponda por su propio rango, y no la que

correspondiese a la autoridad representada.

Aplicando, en segundo lugar, el criterio de interpretación sistemática, cabe

señalar que el artículo 9 del Real Decreto 2099/1983 está ubicado en el

Capítulo II, «Normas de precedencia», del Título I, siendo por su ubicación

un precepto de ámbito general, dado el título del capítulo en el que se inserta

, aplicable a las concretas normas de precedencia que se desarrollan en el

Título II («Precedencia de autoridades en los actos oficiales de carácter general

organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del

Estado»), y en el Título III («Ordenación de Instituciones y Corporaciones

en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el

Gobierno o la Administración del Estado»), tanto, en ambos casos, en la Villa

de Madrid como en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Y en cuanto a la interrelación de las normas integrantes de los ordenamientos

estatal y autonómico en el caso concreto que nos ocupa, conforme

a la doctrina jurisprudencial expuesta, la determinación de las precedencias

en actos oficiales en los que concurran autoridades estatales y autonómicas

es competencia del Estado, rigiéndose en la actualidad por el Real Decreto

2099/1983, sin que su aplicación, y concretamente la de su artículo 9,

pueda eludirse invocando la aplicación de normas autonómicas como el

artículo 7 de La Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando, como es el caso, concurren

a los actos oficiales autoridades estatales junto a las autonómicas.

En suma, si bien «determinar quién es el Presidente y quién es eventualmente

su representante son cuestiones ajenas a la normativa estatal re-

264

26

guladora de las precedencias», como entiende el Consejo Consultivo de

Castilla-La Mancha, determinar la precedencia del representante, cuando

concurra a actos oficiales con autoridades estatales, es competencia estatal

y se ha de regir por las normas estatales dictadas al efecto.

Una interpretación histórica del precepto exige tomar en consideración

los antecedentes normativos del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto,

concretamente el Decreto de 27 de junio de 1968. Tal y como se indica en

el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el precedente del

vigente Real Decreto disponía que «la persona que legalmente sustituya a

cualquier autoridad goza de la misma precedencia reconocida al titular».

Dos son los cambios que el nuevo Reglamento introduce con respecto

a su precedente: de un lado, se alude a «sustitución», cuando la norma vigente

, efectivamente, habla de «representación»; y en segundo lugar, se

modifica el alcance de dicha sustitución o representación, pues la regla del

derogado Reglamento, de que el sustituto ocupase la misma precedencia

que correspondería al titular sustituido, se invierte en el vigente Real Decreto

, de forma que el representante ocupe la precedencia que le corresponda

por su propio rango, y no la que correspondería al representado,

con las únicas excepciones de que éste sea Su Majestad el Rey o el Presidente

del Gobierno.

El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha considera que las anteriores

modificaciones implican un cambio de criterio del legislador, de

forma que el término «sustitución» es reemplazado por otro distinto y más

restrictivo, el de «representación», al que se circunscribe la aplicación de

un criterio distinto al recogido en la derogada norma de 1968, que, como

se ha indicado, atribuía al sustituto la precedencia correspondiente al sustituido

, de forma que el cambio normativo implicaría, a juicio del citado

Consejo Consultivo, la voluntad del autor de la norma de que tan sólo en

los supuestos de «representación» se aplique la consecuencia prevista en

el artículo 9 del Real Decreto 2099/1983, de que el representante, como

regla general y salvo las excepciones taxativamente previstas en el precepto

, ocupe la precedencia que corresponde a su propio rango y no la del

representado.

La cuestión que se suscita depende, en definitiva, de la interpretación

que haya de hacerse de los términos «representación», «sustitución» y

«suplencia».

Prescindiendo de regulaciones sectoriales o especiales, la regulación

general de «suplencia» es la contenida en el artículo 17 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual,

«1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente

en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien

designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se

265

26

designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por

quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia».

El artículo 12.1 de la citada Ley 30/1992 dispone que «la encomienda

de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de

la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes

de su ejercicio que en cada caso se prevén».

Por su parte, el artículo 23.2 de la misma Ley, ubicado entre las normas

destinadas a regular el funcionamiento de los órganos colegiados, dispone

que «En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal,

el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en

su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad

y edad, por este orden, de entre sus componentes».

Esta regulación general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se reproduce

o desarrolla, con mayor o menor amplitud, en las distintas normas

reguladoras del funcionamiento de órganos administrativos (v. gr., art.

13 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y normas autonómicas

reguladoras de sus respectivos órganos de gobierno).

La Ley 7/1997, de 5 de septiembre, reguladora del Gobierno y del

Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, se refiere en su artículo 7 a la

suplencia, si bien de una forma ambivalente, pues se emplean de forma indistinta

en el mismo precepto los términos de «sustitución» y «suplencia».

Procede a continuación examinar el alcance y extensión del término

«representación» y determinar si es o no coincidente con el término «suplencia

», para lo cual se acudirá nuevamente a los criterios interpretativos

enumerados en el artículo 3 del Código Civil:

? Conforme a una interpretación literal, basada en el sentido propio de

las palabras, y prescindiendo de disquisiciones doctrinales acerca del muy

confuso concepto de la representación y de sus clases, ?representación directa

e indirecta?, puede decirse que «representar» es actuar en nombre y

por cuenta de otro. La representación sería aquel supuesto en el que una

persona, el representante, celebra un negocio o acto jurídico en lugar del

representado, de forma que los efectos jurídicos del negocio o del acto en

cuestión se producen en la esfera jurídica del representado, como si él

mismo los hubiera realizado.

El representante actúa, en suma, en lugar del representado, que es lo

que también hace el suplente.

Desde este punto de vista la representación sería un concepto más amplio

que la suplencia, pues todo suplente «representa» al sustituido. En suma

, el que suple siempre representa, aunque no todo representante es suplente

, pues efectivamente, una persona puede hacerse representar aunque

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26

no está ausente, y puede atribuir su representación sin estar constreñido por

las normas imperativas que regulan la suplencia y el orden de la misma.

? Cabe sostener fundadamente que el artículo 9 de Real Decreto

2099/1983 emplea la expresión «representar» de forma deliberada, por

ser ésta la función que regula el Real Decreto. Se trataría, en suma, de una

expresión ajustada el contexto propio del Reglamento en el que se inserta.

Por lo demás, la propia Ley 7/997, de 5 de septiembre, de Castilla-La

Mancha, emplea en numerosos preceptos el término «representar» (arts. 1,

5, 22), y en ocasiones junto al de «suplencia» (art. 22).

? El artículo 9 del Real Decreto 2099/1983 se refiere textualmente a

«la persona que represente en su cargo a una autoridad superior», luego

está aludiendo a una representación institucional, no a una representación

particular, como parece entender el Consejo Consultivo en su informe. Se

circunscribe el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos en los

que, por tener un cargo, una persona representa a otra persona, que es lo

que ocurre en el caso del Vicepresidente del Consejo de Gobierno de

Castilla-La Mancha, que por razón de su cargo está llamado a representar

al Presidente.

? Finalmente, cabe entender que la modificación normativa que el

artículo 9 del Real Decreto 2099/1983 introduce con respecto a su antecedente

, el Decreto de 1968, obedece al propósito deliberado de introducir

un cambio de criterio en materia de representación, de forma que con

claridad se altera la regla general a la que tan sólo se reconocen dos excepciones

expresas (representación de Su Majestad el Rey o del

Presidente del Gobierno). El artículo 9 del Real Decreto 2099/1983 no estaría

aludiendo a un supuesto distinto al contemplado en su antecedente

normativo, sino al mismo supuesto, definido con mayor amplitud («representación

» frente a «sustitución»), al que se desea atribuir una consecuencia

o efecto jurídico distinto al previsto en la norma precedente.

De todo lo expuesto en este punto cabe concluir que, siendo admisible

la distinción conceptual entre «suplencia» y «representación», dicha distinción

no permite excluir la aplicación del artículo 9 del Real Decreto

2099/1983 a supuestos como el que nos ocupan, pues el alcance del término

«representación» es más amplio que el de «suplencia».

Por otra parte, tampoco parece admisible una interpretación que conduzca

a un resultado contrario al que se desprende de la lectura de un precepto

que, como el artículo 9 del Real Decreto 2099/1983, es claro en la

redacción de sus términos y en su contenido.

Por lo demás, dados los términos en que aparece redactado el párrafo

segundo del artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente

aludido «la encomienda de gestión, la delegación de firma y la

suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aun-

267

26

que sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se

prevén», no puede compartirse la conclusión a que llega el Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha en su dictamen de referencia, en el sentido

de que no resulte de aplicación el artículo 9 del Real Decreto

2099/1983 «por cuanto con la suplencia no se trata de ?representar a

una autoridad superior?, sino que en dichos actos se hace presente el Presidente

de la Junta, a través de su efectivo titular y no un mero representante

del Presidente que haya sido legalmente sustituido por ausencia»;

efectivamente, no parece admisible la distinción que en dicho dictamen se

efectúa entre ?el Presidente de la Junta cuya titularidad derive de la suplencia?

y el ?Presidente cuya titularidad derive de su elección por las

Cortes?». El cargo de Presidente de la Junta recae en el Presidente electo,

que es quien ostenta la titularidad del mismo, sin que la suplencia, conforme

al artículo 12 de la Ley 30/1992, suponga alteración de dicha titularidad

, sino tan sólo las condiciones de su ejercicio. En suma, no hay dos

Presidentes titulares, uno electo y otro suplente, sino un único Presidente

titular, el electo, al que el suplente sustituye y representa.

VII. Debe añadirse, en fin, que las consideraciones que anteceden

pueden verse modificadas en caso de que se trate de determinar la precedencia

entre Autoridades estatales y autonómicas en actos oficiales de carácter

especial, esto es, «los organizados por determinadas instituciones,

organismos o autoridades con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos

propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones

y actividades», pues en tales casos la precedencia, conforme al

artículo 6 del Real Decreto 2099/1983, «se determinará por quien los organice

, de acuerdo con su normativa específica y, en su caso, con los criterios

establecidos en el presente Ordenamiento».

De todo cuanto se ha expuesto cabe extraer las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. Conforme a la normativa aplicable y a la Jurisprudencia

dictada en interpretación de la misma, el Estado tiene competencia para

ordenar las precedencias en los actos oficiales en los que concurran autoridades

estatales y autonómicas, en la actualidad conforme al Real

Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, teniendo las Comunidades Autónomas

competencia exclusiva para ordenar las precedencias en los actos oficiales

a los que asistan autoridades autonómicas y no concurran autoridades

estatales.

Segunda. Por aplicación del artículo 9 del Real Decreto 2099/1983,

el Vicepresidente que sustituya al Presidente de la Junta en actos oficiales

a los que también asistan autoridades estatales ocupará la precedencia que

le corresponda por su propio rango, y no la de la autoridad que representa

, esto es, la del Presidente de la Junta.

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26

Tercera. La aplicación de los criterios de interpretación admisibles

en nuestro derecho no desvirtúa la conclusión anterior, ni permite excluir

la aplicación del artículo 9 del Real Decreto 2099/1983 a los casos de suplencia

del titular, siendo el término «representación» más amplio que el

de «suplencia».

Cuarta. El alcance de las conclusiones anteriores podrían verse modificado

en caso de actos oficiales de carácter especial, en cuyo caso, conforme

al artículo 6 del Real Decreto 2099/1983, para la ordenación de las

precedencias serían de aplicación preferente respecto del Real Decreto

2099/1983 las normas específicas de la institución, organismo o autoridad

organizadora del acto.

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