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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: 0054/01
Cuestión
Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de laResumen
Escrito de interposición de recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de laContestacion
RECURSO DE CASACIÓN
54. RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.2.3.º DE LA LEY
DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Escrito de interposición de recurso de casación al amparo del
artículo 477.2.3.º de la
2000. Interés casacional por existencia de doctrina contradictoria de
distintas Audiencias Provinciales. Regla sobre imposición de costas
en caso de enervación de la acción de desahucio 1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Admisibilidad del recurso.
Primero. Tal y como ya se hizo al preparar el presente recurso, se
justificará sucintamente la concurrencia de los presupuestos procesales de
su admisibilidad.
Se interpone el presente recurso al amparo de los artículos 477.2.3.º y
479 de la
conformidad con su disposición transitoria 2.ª.
Segundo. Tal y como exigen los artículos 479 y 481 de la citada
LEC, se prepara y se interpone el presente recurso ante la Sección Décima
de la Audiencia Provincial de Madrid, autora de la Sentencia dictada en
apelación y que se recurre.
Tercero. La notificación de la resolución por la que se tiene por preparado
el presente recurso de casación se produjo el 22 de octubre de
2001, presentándose el presente escrito de interposición dentro del plazo
de veinte días establecido en el artículo 481 de la
Cuarto. El recurso de casación se fundamenta, como único motivo
posible, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, infracciones ya apuntadas en el escrito de preparación y
que posteriormente se expondrán con la necesaria extensión como fundamento
del recurso.
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1 Escrito de interposición de recurso de casación elaborado el 14 de noviembre de 2001 por
don Ernesto Benito Sancho, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Quinto. La Sentencia que nos ocupa es recurrible en casación de
conformidad con el artículo 477.2.3.º, al presentar la resolución del presente
recurso interés casacional, por resolver la Sentencia recurrida puntos
y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales, tal y como reconoce incluso la propia Sentencia
recurrida.
Efectivamente, la cuestión tratada en la Sentencia de apelación recurrida
consiste en determinar el criterio a seguir en materia de imposición
de costas en los casos en que se enerva la acción de desahucio en arrendamiento
urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 1563 de la
Las distintas Audiencias Provinciales tienen establecida al respecto
doctrina contradictoria, que pasamos a exponer someramente tal y como
exige el artículo 479.4 de la vigente
A) De una parte existen Audiencias Provinciales que entienden que,
dado que el artículo 1582 de la
preveía que la Sentencia de desahucio «llevará consigo, según se
declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al
demandado o al demandante», y dado que en el caso de que se enerve la
acción de desahucio, ni se declara que haya lugar al desahucio ni que no
haya lugar al mismo sino simplemente se entiende enervada la acción, lo
procedente será la aplicación analógica (art. 4.1 del
134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que determina en estos
casos la imposición de costas al demandado cuando el desahucio «hubiera
procedido de no mediar el pago o consignación de rentas».
Como exponente de esta línea jurisprudencial, podemos citar las siguientes
Sentencias:
1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 3
de febrero de 2000 dictada en el recurso de apelación núm. 63/2000 (núm.
de marginal Aranzadi Audiencias Provinciales AC 2000\835), que en su
fundamento de Derecho Cuarto dispone lo siguiente: «Cuarto. La vigente
anterior (RCL 1964\2885; RCL 1965, 86 y NDL 1844), en el que expresamente
se preveía este supuesto, por lo que nos encontramos ante una laguna
legal que debe ser suplida mediante la labor integradora del ordenamiento
jurídico por la aplicación analógica de otras normas que regulan
supuestos semejantes y entre las que se aprecia identidad de razón (artículo
4.1
Arrendamientos Rústicos (RCL 1981\226 y ApNDL 731) que determina
la imposición de costas al demandado cuando el desahucio hubiere procedido
, de no mediar el pago o la consignación de las rentas».
2. La Sentencia de 22 de junio de 1999 dictada por la Audiencia
Provincial de Ávila en el recurso de apelación núm. 28/1999 (núm. de
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marginal de Aranzadi AC 1999\7208), que en su fundamento de Derecho
Segundo acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente: «Segundo. El artículo
134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (RCL 1981\226 y
ApNDL 731) contiene una norma idéntica a la del derogado artículo 149.3
de la Ley de Arrendamientos Urbanos/1964, en el sentido de imponer las
costas al demandado, no sólo cuando se declare haber lugar al desahucio,
sino también cuando éste hubiera procedido de no mediar el pago o la consignación
, como es el caso de la enervación de la acción, siendo clara la posibilidad
de aplicar analógicamente aquel precepto al desahucio arrendaticio
urbano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil».
3. Esta misma tesis es la acogida por la Sentencia recurrida en el caso
que nos ocupa.
B) De otra parte, existe otra línea jurisprudencial seguida por otras
Audiencias Provinciales que entienden que, dado el tenor estricto ya expuesto
del artículo 1582 de la
Arrendamientos Urbanos de 1994 no recoge un precepto similar al derogado
artículo 149.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 que contenía una norma similar a la del artículo 134.3 de
la Ley de Arrendamientos Rústicos, lo procedente no será aplicar analógicamente
este último precepto, sino el artículo 523 párrafo 3.º de la
1881 que establece la no imposición de costas cuando el demandado se
allane a la demanda antes de contestarla, al entender que este es el caso que
presenta mayor semejanza con la enervación de la acción de desahucio.
Como exponente de esta línea jurisprudencial, que es la que entendemos
correcta, podemos citar las siguientes Sentencias:
1. La Sentencia de 31 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el recurso de apelación núm.
2495/1999 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1999\5806), que en su fundamento
de Derecho Primero acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente
: «El presente procedimiento era un desahucio por falta de pago de la renta
, de los meses de agosto y septiembre de 1997, y la demanda se presenta
el día 9 de septiembre; el demandado acredita haber consignado con fecha
anterior a la celebración de la vista oral la renta reclamada, luego procede
la enervación, por disposición legal. Este supuesto no está recogido expresamente
en el artículo 1582 de la
de este mismo Texto Legal y éste en su párrafo 3.º establece que en este supuesto
, no procederá la imposición de las costas, salvo que se aprecie mala
fe en el demandado, y en el caso de autos no existe dato alguno que ponga
de manifiesto que haya existido mala fe por la parte demandada. Cierto
es que debía la renta del mes de agosto, y desde luego no consta en autos
el contrato, con lo cual se desconoce cuándo era la fecha de pago de la renta
, pero desde luego, lo que es evidente es que debidas las rentas de agosto
de 1997, inmediatamente (el 9 de septiembre) se presenta la demanda solicitando
el desahucio por falta de pago, de la renta».
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2. La Sentencia de 17 de marzo de 1997 dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el recurso de apelación núm.
2801/1997 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1997\868), que en su fundamento
de Derecho Tercero acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente
: «Tercero. Atendido el tenor literal de este precepto, y como es
evidente que, cuando se enerva la acción, no se declara haber lugar al desahucio
, es preciso concluir que no procede la condena en costas del
arrendatario demandado, solución ésta, por otra parte, que viene a coincidir
con la que, con carácter general, establece el artículo 523.3.º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil con relación a los procedimientos declarativos, de
no imponer el pago de las costas al litigante que se allana a la demanda
antes de la contestación, cuya situación es, en cierta medida, semejante a
la del arrendatario demandado que enerva la acción de desahucio mediante
el pago o consignación en cualquier momento anterior al señalado para
la celebración del juicio».
3. La Sentencia de 5 de noviembre de 1998 dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el recurso de apelación núm.
672/1998 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1998\7726), que en su fundamento
de Derecho Tercero acoge igualmente la tesis expuesta señalando
lo siguiente: «Tercero. Respecto de las costas de primera instancia, si bien
no existe en la
y RCL\1995\1141) norma equivalente al derogado artículo 149.3 de la Ley
locaticia anterior (RCL 1964\2885; RCL\1965\86 y NDL 1844), remitiéndose
en esta materia al artículo 1582 de la
ya ha indicado alguna otra resolución de esta Sala (Auto de 18 julio
1995) y atendidas las similitudes, aunque no la identidad, entre el allanamiento
del demandado y la enervación de la acción de desahucio por falta
de pago de las rentas podemos acudir al criterio de imposición de costas
fijado en la Ley para el allanamiento, con el fin de resolver la cuestión en
el caso de enervación del desahucio por el arrendatario demandado, en lo
que compartimos el criterio expuesto por la sentencia recurrida. Y puesto
que es evidente que la consignación a efectos de enervar el procedimiento
es anterior a contestar la demanda, pues, de otro modo, no se producirían
los efectos legalmente previstos, cabe apreciar la buena o mala fe antes del
proceso, de tal modo que la conclusión a obtener dependerá de las circunstancias
que concurran en cada caso. En el hoy examinado la parte demandante
reclamaba en la demanda rentas de cuatro meses, a las que, por
efecto de la propia tramitación, se añadió otra mensualidad, momento en
que se consignaron todas las adeudadas por el demandado, y ello pese al
importe nimio de la mensualidad, lo que implica que fue el arrendatario el
que con su incumplimiento reiterado y no puramente ocasional o aislado,
provocó la presentación de la demanda por parte del arrendador a fin de recabar
la defensa de sus intereses, habiendo mostrado en momentos precedentes
una notoria irregularidad en el pago, sentido en que debe interpretarse
el haber pagado tres meses de una vez en dos ocasiones en el último
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año, tal y como resulta de lo actuado, instando, en definitiva, el procedimiento
que hubiera prosperado de no mediar la consignación de lo reclamado
, lo que debe acarrear la imposición de las costas del juicio al demandado
, estimando el recurso de apelación interpuesto al efecto, y
revocando, íntegramente, la resolución recaída en primera instancia en el
sentido indicado en la presente».
En atención a lo expuesto, es claro el interés casacional del presente
recurso.
Sexto. Tal y como exige el artículo 481 de la
2000, al presente escrito de interposición se acompaña certificación de la
Sentencia impugnada y texto de las Sentencias que se aducen como fundamento
del interés casacional.
Séptimo. De conformidad con el artículo 478 de la
del presente recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo.
II. Motivos del recurso.
Primero. Infracción, por indebida aplicación, del artículo 4.1 del
la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.
El presente recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2001, deriva a su
vez de la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Madrid con fecha 2 de octubre de 2000, en procedimiento
de desahucio, Sentencia en la cual se declaró enervada la acción
de desahucio por falta de pago ejercitada por «P. G. D., S. A.» contra la
Administración General del Estado, condenando a esta última al pago de
las costas causadas en el proceso.
Se interpuso en su día el correspondiente recurso de apelación contra
la Sentencia de instancia, impugnándose exclusivamente la parte del fallo
en la que se condenaba en costas a la Administración General del Estado,
pese a haber declarado enervada la acción de desahucio.
La Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, que es objeto del
presente recurso de casación, entiende resumidamente que debe desestimarse
dicho recurso de apelación por entender la Sala ?textualmente? que
«al no ser de aplicación automática el artículo 1582 de la
que nos encontramos en presencia de una laguna legal que ha de ser suplida
mediante una labor integradora del ordenamiento jurídico y por la
aplicación analógica de otras normas que regulen un supuesto semejante
y en que se aprecie identidad de razón, según establece el artículo 4.1 de
Código Civil, cual es el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos
con contenido igual al derogado 149.3 de la Ley de Arrendamientos
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Urbanos que determina la imposición de costas al demandado cuando este
hubiere procedido de no mediar el pago o consignación de rentas» (se
hace referencia al art. 149.3 de la derogada Ley de Arrendamientos
Urbanos, Texto Refundido de 1964).
Pues bien, a juicio de esta representación, no debería haberse aplicado
analógicamente con base en el artículo 4 del
? el artículo 134.3 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos de 31
de diciembre de 1980.
La derogada
de diciembre de 1964, preveía expresamente en su artículo 149.3 la regla
aplicable en materia de imposición de costas en los juicios de desahucio
por falta de pago, señalando que «las costas se impondrán al demandado
cuando se declare haber lugar al mismo o que éste hubiere procedido de
no mediar el pago o la consignación...», es decir, en caso de enervarse por
el demandado la acción de desahucio a través del correspondiente pago o
consignación.
La misma regla estableció, en cuanto a los juicios de desahucio seguidos
respecto de fincas rústicas, el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos
Rústicos de 31 de diciembre de 1980.
Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 fue derogado, como es sabido, por la nueva Ley, de 24
de noviembre de 1994, la cual dedicó su Título V a los «procesos arrendaticios
» (arts. 38 a 40), señalando expresamente su artículo 39.1 que «los
procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la
presente Ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones
que se derivan de lo dispuesto en la misma». Pues bien, entre
las especialidades respecto de las «normas procesales comunes» que estableció
la
relativa a la regla a aplicar en materia de imposición de costas en caso
de enervación de acción de desahucio, como hacía el expresamente
derogado texto de 1964.
El apartado 3.º del mismo precepto añade concretamente que «se tramitarán
por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en
los artículos 1570 y siguientes de la
que se interpongan por precario, por extinción del plazo del
arriendo o por resolución del mismo por falta de pago de las cantidades a
que se refiere la causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta Ley».
De otra parte, la disposición adicional 5.ª de la misma Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994 vino a modificar determinados preceptos de la
1563 de la citada
no estableciendo tampoco precepto alguno regulador de la cuestión de la imposición
de costas en caso de enervación de la acción de desahucio.
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En fin, y como ya hemos dicho, la disposición derogatoria única de la
derogado el Texto Refundido de la
Partiendo de lo expuesto, pasaremos a exponer seguidamente por qué
razón entendemos que la Sentencia recurrida infringe el artículo 4.1 del
Código Civil, al haberlo aplicado indebidamente para extender al caso que
nos ocupa el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Según el artículo 4.1 del
de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico,
pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».
El recurso a la aplicación analógica de las normas constituye una técnica
idónea de integración normativa para salvar situaciones de anomia
ante una situación de hecho determinada, pero, como señala la Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4907), se trata de
una «operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado
y cuidado uso», pues no hay que olvidar que en definitiva estamos
ante un medio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
aquellas situaciones de verdadera falta de regulación a las que, no obstante
, un ordenamiento entendido en el sentido moderno del concepto no puede
dejar de dar soluciones jurídicas.
Tal carácter excepcional exige, en primer lugar, que se den los presupuestos
legales del recurso a la aplicación analógica de las normas, y básicamente
que estemos realmente ante una falta de previsión por las normas
de un supuesto determinado, es decir, que realmente tales normas «no
contemplen un supuesto específico», como dice literalmente el artículo
4.1 del
Partiendo de ello, cabría añadir quizás que, de conformidad con el artículo
3.1 del
jurídico? «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras
, en relación con el contexto, los antecedentes normativos históricos
y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Pone
especial énfasis este precepto en los criterios teleológico, gramatical e histórico-legislativo
, a fin de interpretar las normas jurídicas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tanto usando el criterio gramatical
como el histórico-legislativo, parece claro que no existía una situación
de laguna legal que cubrir mediante la aplicación analógica del artículo
134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ?o al menos no en la
forma que lo ha entendido la Sala al dictar la Sentencia aquí recurrida?,
como claro parece también que a la luz de la evolución de nuestra legislación
la intención del legislador era muy distinta a la reflejada en la
Sentencia recurrida.
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Efectivamente, en primer lugar la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente
el artículo 4.1 del
el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos desde
el momento en que faltaba el presupuesto fundamental de aplicación del
artículo 4.1 del
Efectivamente, tal y como apuntaba la Sentencia recurrida y tal y como
hemos razonado suficientemente con anterioridad, el artículo 149.3 de
la
regla a aplicar en materia de condena en costas en caso de enervación de
desahucio, estableciendo así una regla especial respecto de la regla general
de la normativa procesal civil.
Posteriormente, la intención del legislador es evidente, y evidente es
incluso su plasmación positiva: en 1994 se aprueba la nueva Ley de
Arrendamientos Urbanos, en la cual por un lado se deroga expresamente
la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1964 (y con ella la regla especial
en materia de costas que excepcionaba a la legislación procesal general) y
por otro se declara expresamente en el artículo 39.1 que los procesos judiciales
sobre litigios relativos a los contratos de arrendamientos urbanos,
a salvo las especialidades que la propia Ley establece, «se regirán por las
normas procesales comunes».
Tenemos por tanto una clara derogación expresa de una norma anterior
(y dentro de ella, de un precepto determinado que establecía la regla en
materia de condena en costas) y una no menos clara remisión a la legislación
procesal común, es decir a la
No había, en consecuencia, ninguna laguna que integrar por la
Sentencia recurrida, o al menos no existía tal laguna en el sentido en que
se entendió, pues no parece lógico que si el legislador quiso derogar la regla
especial sobre costas en las enervaciones de desahucios arrendaticios
urbanos y si quiso igualmente hacer una remisión como legislación supletoria
a la
obvie esta voluntad manifiesta y se entienda que existe una laguna legal
que debe ser integrada precisamente mediante el recurso a la aplicación de
un precepto idéntico al que el legislador quiso derogar y derogó para los
arrendamientos urbanos.
En atención a lo expuesto, parece claro que se ha producido en la
Sentencia recurrida la infracción denunciada, por indebida aplicación de
los artículos 4.1 del
Rústicos (aplicado éste por analogía), debiendo casarse la Sentencia recurrida
en tal sentido.
Segundo. Infracción, por inaplicación, del artículo 4 del Código Civil
en relación con el artículo 523 párrafo 3.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 3 de febrero de 1881 (aplicable a la primera instancia del procedimiento
que nos ocupa).
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Decíamos anteriormente que en la Sentencia recurrida se ha aplicado
indebidamente el artículo 4.1 del
la Ley de Arrendamientos Rústicos al no existir realmente la laguna legal
a la que se refería tal sentencia, o al menos al no existir tal y como la concebía
la misma. Más bien la afirmación correcta es la segunda, es decir, la
laguna legal no ha sido correctamente entendida.
Ello, dado que no hay laguna legal en el sentido de que el legislador
no haya establecido regulación alguna sobre el problema de la condena en
costas en los casos de enervación por el demandado de la acción de desahucio
por falta de pago en arrendamientos urbanos. El legislador sí ha
regulado algo sobre la materia, y concretamente en 1994 (en la nueva Ley
de Arrendamientos Urbanos) estableció según lo visto que por un lado
quedaba derogado el precepto de la anterior Ley que en estos casos condenaba
en costas al demandado enervador de la acción y, por otro, a falta
de disposición especial reguladora en dicha Ley de los procesos arrendaticios
urbanos habría que acudir a las «normas procesales comunes», es
decir, a la
recurrida cuando acudió indebidamente ?dicho sea en respetuosos términos
de defensa? al recurso previsto en el artículo 4 del
En atención a lo expuesto, lo procedente será ?una vez derogado el art.
149.3 del Texto Refundido de la
y dada la remisión que la nueva
normativa procesal común? acudir a la
concretamente a la aplicable al caso que no era otra que la hoy derogada
Ley de 3 de febrero de 1881.
Vaya por delante que el no establecerse en la nueva Ley de Arrendamientos
Urbanos un precepto similar al de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 en esta materia, es suficiente revelador de la voluntad del
legislador.
Partiendo de lo dicho, en la citada Ley de Enjuiciamiento la regulación
que encontramos sobre la materia es la siguiente:
En primer lugar, el artículo 1582 de la
1881 establece una regla específica en materia de imposición de costas en
los juicios de desahucio, ordenando imponer las costas al demandado o al
demandante «según se declare haber lugar o no al desahucio», es decir,
consagra el llamado principio del vencimiento para estos casos.
No contempla este precepto, sin embargo, el caso más específico que
nos ocupa, es decir el de la enervación con carácter previo al juicio de la
acción de desahucio por falta de pago, tal y como permite el artículo 1563
de la
La enervación de la acción de desahucio por falta de pago prevista en
el artículo 1563 de la
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cantidades en cuyo efectividad se sustenta la demanda y de las que hasta
la fecha de la enervación se adeuden, en algún momento anterior al señalado
para la celebración del juicio.
Se trata en definitiva de un reconocimiento por parte del demandado
de los hechos en que se basa la demanda de desahucio con anterioridad al
juicio, y en una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión (o
al menos, del interés violentado en el que se basa la pretensión, que no es
de condena al pago, sino de resolución de contrato) que pone fin al litigio
entablado inmediatamente después de presentada la demanda evitando toda
actuación procesal ulterior y dando lugar simplemente al dictado de
Sentencia declarando enervada la acción de desahucio.
Es claro, por tanto, que enervada adecuadamente la acción de desahucio,
ni se dicta Sentencia declarando «haber lugar» al desahucio, ni se dicta tampoco
Sentencia declarando «no haber lugar» al desahucio, por lo que no estamos
en ninguno de los casos del artículo 1582 de la
norma sobre imposición de costas en el específico caso que nos ocupa.
No siendo posible aplicar la regla especial que en materia de costas en
los juicios de desahucio encontramos en la
más general que sobre la materia establece la misma, es decir, al artículo
523 de la
una regla que directamente pueda ser aplicada al caso que nos
ocupa sino a lo sumo por analogía (ahora sí aplicable sin más remedio por
encontrarnos ante una verdadera laguna legal una vez examinada toda la
regulación posible).
Efectivamente, el artículo 523 no establece tampoco una regla sobre
costas en la que pueda encajar exactamente el caso que nos ocupa, es decir
la enervación de la acción de desahucio.
No encaja estrictamente la enervación en al párrafo 1.º del artículo 523
puesto que el precepto que establece está previsto para el caso de que se
haya tramitado todo el procedimiento declarativo, con su correspondiente
demanda, con la contradicción del demandado, etc..., finalizando con
Sentencia en la cual se «rechacen totalmente» las pretensiones de una de
las partes, estimándose o desestimándose totalmente la demanda. Es claro
que en el caso de enervación de la acción de desahucio no se está estimando
la demanda (lo que conllevaría el desahucio), sino que estamos ante
algo totalmente distinto.
Es claro de otra parte que tampoco estamos ante una estimación o desestimación
parcial prevista en el párrafo 2.º del artículo 523 de la
En fin, tampoco estamos estrictamente ante un allanamiento del demandado
antes de contestar a la demanda, puesto que tal allanamiento lo
que supondría es que se dictara Sentencia declarando haber lugar al desahucio
, no siendo este el caso.
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No encajando la enervación de la acción de desahucio en ninguna de
las reglas sobre costas establecidas con carácter general, es ahora cuando
en verdad estamos ante una laguna legal que habrá que llenar mediante al
recurso a la aplicación analógica de las normas previsto en el artículo 4 del
Código Civil, procediendo determinar qué supuesto de los previstos con
carácter general presenta con el caso que nos ocupa una mayor identidad
de razón.
Ante todo, lo que parece claro, tal y como ya hemos razonado anteriormente
, es que no se puede acudir a la aplicación analógica del artículo
134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos como hace la Sentencia de
apelación, pues ello sería tanto como traicionar la voluntad del legislador
claramente expresada al derogar el precepto similar que contenía el Texto
Refundido de la
la
en lo que no esté en ella previsto sobre la tramitación de los juicios
arrendaticios urbanos.
Partiendo de lo expuesto, tampoco se puede asimilar el caso de la enervación
de desahucio con el de la estimación de la demanda de desahucio,
tal y como hizo la Sentencia dictada en primera instancia en el presente
procedimiento, por entender que «la enervación de la acción demuestra la
existencia de la deuda en la que se basaba la acción ejercitada».
Efectivamente, lejos de estar ante supuestos entre los que pueda existir
una identidad de razón, estamos ante supuestos netamente distintos.
Efectivamente, en el caso de enervación de la acción de desahucio no estamos
ni mucho menos ante un vencimiento, una vez seguido todo el iter
procedimental procedente, sino que estamos ante algo sustancialmente
distinto (no sólo no parecido, sino sustancialmente distinto). Efectivamente
, en el caso de que se dicte sentencia declarando haber lugar al desahucio
, estamos ante una demanda sustentada en una reclamación de cantidad
, una contestación a la demanda en el acto del juicio en la que el
demandado niega ?sin razón? la procedencia del cobro de tal cantidad, un
trámite probatorio (o falta de prueba de la limitada que puede aportar el
demandado) y una Sentencia que resuelve dando la razón a la parte que
reclamaba la misma. Parece obvio que estos casos de contumaz resistencia
del demandado a reconocer una pretensión que resulta estimada tras
todo un proceso justifican una condena en costas.
Por el contrario, cuando se enerva la acción de desahucio, estamos ante
una demanda en reclamación de una determinada cantidad (a la que
pueden o no haber precedido intentos de solución extrajudicial) y ante un
acto del demandado anterior a la contestación a la demanda como es el pago
o consignación de la cantidad reclamada que supone el reconocimiento
por el mismo de la deuda reclamada y el abono inmediato de la misma,
poniendo fin así a un proceso que no había hecho sino comenzar, llegando
por otra parte a una especie de satisfacción extraprocesal de la preten-
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sión. Parece igualmente obvio que no se puede equiparar este supuesto al
anterior, ni a efectos de costas ni a ningún otro efecto.
De esta forma, salta a la vista que si podemos encontrar algún parecido
en el artículo 523 de la
, lo encontramos con el supuesto del allanamiento a la demanda,
supuesto en el que igualmente estamos ante una demanda (a la que puede
también haber precedido o no intentos de solución extrajudicial) y ante un
acto del demandando antes de contestar a la demanda no oponiéndose a la
misma, sino reconociendo su procedencia, poniéndose fin así también a
un proceso que no había hecho sino comenzar.
La aplicación analógica de la regla del artículo 523 párrafo 3.º al supuesto
de enervación de la acción de desahucio parece plenamente lógica:
dado que la enervación supone un reconocimiento espontáneo de la deuda
por parte del demandado, con anterioridad al acto del juicio y por tanto
a la contestación a la demanda, poniendo fin así inmediatamente a un
litigio que no había hecho sino comenzar, lo procedente será no imponer
las costas al demandado salvo que el Juez, razonándolo debidamente,
aprecie mala fe en el mismo (por ejemplo, por haber mediado numerosas
reclamaciones extrajudiciales).
Frente a lo expuesto no se puede alegar que en tal caso se produce un
perjuicio injustificado para el arrendador que se ve obligado a acudir al
proceso por la conducta previa del arrendatario. En primer lugar, porque
también el demandante con carácter general se vería perjudicado relativamente
por la conducta del demandado que se allana a la demanda antes de
contestarla, pero la Ley quiere claramente que no se impongan las costas
a ninguna de las partes salvo que exista mala fe por parte del demandado.
Siendo claro el precepto y siendo clara la identidad de razón entre los supuestos
que nos ocupa, su aplicación es inexcusable. En segundo lugar,
también el arrendador podría siempre evitar ese supuesto perjuicio injusto
requiriendo fehacientemente de pago al arrendatario con cuatro meses
de antelación a la presentación de la demanda, pues en este caso se excluye
por el artículo 1563 de la
desahucio, por lo que el proceso de desahucio no podría finalizar sino mediante
Sentencia de desahucio con condena en costas al arrendatario.
De otra parte, y en el caso concreto que nos ocupa, en ningún caso en
la Sentencia de instancia se hace mención a la existencia de mala fe por
parte de la Administración General del Estado. Con esto valdría para no
excepcionar en este caso la regla general del artículo 523.3.º de la
pero cabría añadir simplemente que muy al contrario, y tal y como expusimos
en nuestro previo recurso de apelación y se desprende de la propia
demanda interpuesta ?hecho Sexto?, únicamente se dejó de pagar (o mejor
, se retrasó) un trimestre de renta, pago cuyo vencimiento tuvo lugar según
la misma demanda y el contrato de arrendamiento el 31 de mayo de
2000. En el mismo apartado de la demanda se afirma que hubo una «ad-
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vertencia» supuestamente realizada el 29 de mayo (es decir, con anterioridad
al vencimiento, no requerimiento de pago por tanto) y una «reiteración
de la misma» también supuesta el 12 de junio (decimos supuestas
porque en modo alguno se aportaron con la demanda). Partiendo de lo expuesto
, la demanda se presenta con sorprendente rapidez el 23 de junio de
2000, sin que conste ningún requerimiento fehaciente de pago con anterioridad
a la misma, y sin intentar ni siquiera una solución extrajudicial
del problema a través de la preceptiva reclamación previa en vía administrativa
regulada en la Ley 30/1992.
Todo lo expuesto, unido al hecho de que tan sólo se ha tratado de una
relativa impuntualidad en el pago, teniendo en cuenta que la obligada al
pago es la Administración General del Estado, la cual, aunque sujeta por
imperativo del artículo 134 de la Constitución al principio de legalidad
presupuestaria (cuyos trámites desgraciadamente pueden provocar el retraso
de un pago), tiene una solvencia más que asegurada y ninguna intención
de dejar de cumplir sus obligaciones, nos lleva a la conclusión de
que, lejos de existir mala fe por parte de la Administración del Estado, la
mala fe o la temeridad existirían en la posición procesal de la parte demandante
que interpuso una demanda innecesaria o, cuando menos, prematura
, y sin intentar siquiera una solución extraprocesal del litigio (entre
otras cosas porque entre la falta de pago y la demanda, ni siquiera habría
expirado el plazo para resolver una reclamación administrativa previa, cuya
finalidad es precisamente la de evitar litigios).
En conclusión, simples razones no ya de legalidad ?según lo expuesto
? sino también de simple Justicia debieron haber impedido la condena
en costas en el presente procedimiento a la Administración General del
Estado.
A mayor abundamiento, y aunque sea únicamente a los efectos de tener
en cuenta nuevamente el criterio de interpretación histórico-legislativo
(art. 3.1 del
haber hecho? ni en las últimas reformas de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil ni en la nueva
la expresa condena en costas al demandado en casos como el
que nos ocupa, con lo que la intención del legislador parece no ser esa. Es
más, la nueva
de 2000 regula la enervación del desahucio en el párrafo 4.º del artículo
22, dedicado a la «terminación del proceso por satisfacción extraprocesal
o carencia sobrevenida de objeto; caso especial de enervación del
desahucio», precepto que en su apartado 1.º dispone expresamente que el
auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal «tendrá los
mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena
en costas».
En atención a todo lo expuesto, parece claro que debe estimarse el presente
motivo, casándose la Sentencia recurrida y declarando en definitiva
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la improcedencia en el caso que nos ocupa de condena en costas a la
Administración General del Estado como consecuencia de la enervación
de la acción de desahucio de la que trae causa el presente procedimiento,
declarando asimismo que la doctrina jurisprudencial correcta es la que
postula la aplicación analógica en estos casos del artículo 523 de la LEC
de 1881 dictado para los casos de allanamiento.
III. Costas de la apelación y del presente recurso de casación.
Según el artículo 397 de la
de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación
en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera
instancia.
Según el artículo 398, cuando sean desestimadas todas las pretensiones
de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o
casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el
artículo 394.
De conformidad con los preceptos expuestos, y con el artículo 394 al
que se remiten, suponiendo la estimación del presente recurso de casación
la reforma de la Sentencia dictada en apelación, acogiendo las tesis de esta
parte, procederá la condena en costas de la apelación y de la presente
casación a la parte contraria, demandante en el procedimiento inicial.
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