Dictamen de Abogacía del ...il de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: 0054/01


Cuestión

Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Resumen

Escrito de interposición de recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Interés casacional por existencia de doctrina contradictoria de distintas Audiencias Provinciales. Regla sobre imposición de costas en caso de enervación de la acción de desahucio

Contestacion

RECURSO DE CASACIÓN

54. RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.2.3.º DE LA LEY

DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Escrito de interposición de recurso de casación al amparo del

artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de

2000. Interés casacional por existencia de doctrina contradictoria de

distintas Audiencias Provinciales. Regla sobre imposición de costas

en caso de enervación de la acción de desahucio 1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Admisibilidad del recurso.

Primero. Tal y como ya se hizo al preparar el presente recurso, se

justificará sucintamente la concurrencia de los presupuestos procesales de

su admisibilidad.

Se interpone el presente recurso al amparo de los artículos 477.2.3.º y

479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, aplicable de

conformidad con su disposición transitoria 2.ª.

Segundo. Tal y como exigen los artículos 479 y 481 de la citada

LEC, se prepara y se interpone el presente recurso ante la Sección Décima

de la Audiencia Provincial de Madrid, autora de la Sentencia dictada en

apelación y que se recurre.

Tercero. La notificación de la resolución por la que se tiene por preparado

el presente recurso de casación se produjo el 22 de octubre de

2001, presentándose el presente escrito de interposición dentro del plazo

de veinte días establecido en el artículo 481 de la LEC.

Cuarto. El recurso de casación se fundamenta, como único motivo

posible, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate, infracciones ya apuntadas en el escrito de preparación y

que posteriormente se expondrán con la necesaria extensión como fundamento

del recurso.

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1 Escrito de interposición de recurso de casación elaborado el 14 de noviembre de 2001 por

don Ernesto Benito Sancho, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Quinto. La Sentencia que nos ocupa es recurrible en casación de

conformidad con el artículo 477.2.3.º, al presentar la resolución del presente

recurso interés casacional, por resolver la Sentencia recurrida puntos

y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las

Audiencias Provinciales, tal y como reconoce incluso la propia Sentencia

recurrida.

Efectivamente, la cuestión tratada en la Sentencia de apelación recurrida

consiste en determinar el criterio a seguir en materia de imposición

de costas en los casos en que se enerva la acción de desahucio en arrendamiento

urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 1563 de la

LEC de 1881.

Las distintas Audiencias Provinciales tienen establecida al respecto

doctrina contradictoria, que pasamos a exponer someramente tal y como

exige el artículo 479.4 de la vigente LEC:

A) De una parte existen Audiencias Provinciales que entienden que,

dado que el artículo 1582 de la LEC de 1881 (aplicable al caso) únicamente

preveía que la Sentencia de desahucio «llevará consigo, según se

declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al

demandado o al demandante», y dado que en el caso de que se enerve la

acción de desahucio, ni se declara que haya lugar al desahucio ni que no

haya lugar al mismo sino simplemente se entiende enervada la acción, lo

procedente será la aplicación analógica (art. 4.1 del Código Civil) del artículo

134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que determina en estos

casos la imposición de costas al demandado cuando el desahucio «hubiera

procedido de no mediar el pago o consignación de rentas».

Como exponente de esta línea jurisprudencial, podemos citar las siguientes

Sentencias:

1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 3

de febrero de 2000 dictada en el recurso de apelación núm. 63/2000 (núm.

de marginal Aranzadi Audiencias Provinciales AC 2000\835), que en su

fundamento de Derecho Cuarto dispone lo siguiente: «Cuarto. La vigente

Ley de Arrendamientos Urbanos ha derogado el artículo 149.3 de la Ley

anterior (RCL 1964\2885; RCL 1965, 86 y NDL 1844), en el que expresamente

se preveía este supuesto, por lo que nos encontramos ante una laguna

legal que debe ser suplida mediante la labor integradora del ordenamiento

jurídico por la aplicación analógica de otras normas que regulan

supuestos semejantes y entre las que se aprecia identidad de razón (artículo

4.1 Código Civil) como es el artículo 134.3 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos (RCL 1981\226 y ApNDL 731) que determina

la imposición de costas al demandado cuando el desahucio hubiere procedido

, de no mediar el pago o la consignación de las rentas».

2. La Sentencia de 22 de junio de 1999 dictada por la Audiencia

Provincial de Ávila en el recurso de apelación núm. 28/1999 (núm. de

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marginal de Aranzadi AC 1999\7208), que en su fundamento de Derecho

Segundo acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente: «Segundo. El artículo

134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (RCL 1981\226 y

ApNDL 731) contiene una norma idéntica a la del derogado artículo 149.3

de la Ley de Arrendamientos Urbanos/1964, en el sentido de imponer las

costas al demandado, no sólo cuando se declare haber lugar al desahucio,

sino también cuando éste hubiera procedido de no mediar el pago o la consignación

, como es el caso de la enervación de la acción, siendo clara la posibilidad

de aplicar analógicamente aquel precepto al desahucio arrendaticio

urbano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil».

3. Esta misma tesis es la acogida por la Sentencia recurrida en el caso

que nos ocupa.

B) De otra parte, existe otra línea jurisprudencial seguida por otras

Audiencias Provinciales que entienden que, dado el tenor estricto ya expuesto

del artículo 1582 de la LEC de 1881, y dado que la nueva Ley de

Arrendamientos Urbanos de 1994 no recoge un precepto similar al derogado

artículo 149.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos

Urbanos de 1964 que contenía una norma similar a la del artículo 134.3 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos, lo procedente no será aplicar analógicamente

este último precepto, sino el artículo 523 párrafo 3.º de la LEC de

1881 que establece la no imposición de costas cuando el demandado se

allane a la demanda antes de contestarla, al entender que este es el caso que

presenta mayor semejanza con la enervación de la acción de desahucio.

Como exponente de esta línea jurisprudencial, que es la que entendemos

correcta, podemos citar las siguientes Sentencias:

1. La Sentencia de 31 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el recurso de apelación núm.

2495/1999 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1999\5806), que en su fundamento

de Derecho Primero acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente

: «El presente procedimiento era un desahucio por falta de pago de la renta

, de los meses de agosto y septiembre de 1997, y la demanda se presenta

el día 9 de septiembre; el demandado acredita haber consignado con fecha

anterior a la celebración de la vista oral la renta reclamada, luego procede

la enervación, por disposición legal. Este supuesto no está recogido expresamente

en el artículo 1582 de la LECiv, por ello acudimos al artículo 523

de este mismo Texto Legal y éste en su párrafo 3.º establece que en este supuesto

, no procederá la imposición de las costas, salvo que se aprecie mala

fe en el demandado, y en el caso de autos no existe dato alguno que ponga

de manifiesto que haya existido mala fe por la parte demandada. Cierto

es que debía la renta del mes de agosto, y desde luego no consta en autos

el contrato, con lo cual se desconoce cuándo era la fecha de pago de la renta

, pero desde luego, lo que es evidente es que debidas las rentas de agosto

de 1997, inmediatamente (el 9 de septiembre) se presenta la demanda solicitando

el desahucio por falta de pago, de la renta».

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2. La Sentencia de 17 de marzo de 1997 dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el recurso de apelación núm.

2801/1997 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1997\868), que en su fundamento

de Derecho Tercero acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente

: «Tercero. Atendido el tenor literal de este precepto, y como es

evidente que, cuando se enerva la acción, no se declara haber lugar al desahucio

, es preciso concluir que no procede la condena en costas del

arrendatario demandado, solución ésta, por otra parte, que viene a coincidir

con la que, con carácter general, establece el artículo 523.3.º de la Ley

de Enjuiciamiento Civil con relación a los procedimientos declarativos, de

no imponer el pago de las costas al litigante que se allana a la demanda

antes de la contestación, cuya situación es, en cierta medida, semejante a

la del arrendatario demandado que enerva la acción de desahucio mediante

el pago o consignación en cualquier momento anterior al señalado para

la celebración del juicio».

3. La Sentencia de 5 de noviembre de 1998 dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el recurso de apelación núm.

672/1998 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1998\7726), que en su fundamento

de Derecho Tercero acoge igualmente la tesis expuesta señalando

lo siguiente: «Tercero. Respecto de las costas de primera instancia, si bien

no existe en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente (RCL 1994\3272

y RCL\1995\1141) norma equivalente al derogado artículo 149.3 de la Ley

locaticia anterior (RCL 1964\2885; RCL\1965\86 y NDL 1844), remitiéndose

en esta materia al artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como

ya ha indicado alguna otra resolución de esta Sala (Auto de 18 julio

1995) y atendidas las similitudes, aunque no la identidad, entre el allanamiento

del demandado y la enervación de la acción de desahucio por falta

de pago de las rentas podemos acudir al criterio de imposición de costas

fijado en la Ley para el allanamiento, con el fin de resolver la cuestión en

el caso de enervación del desahucio por el arrendatario demandado, en lo

que compartimos el criterio expuesto por la sentencia recurrida. Y puesto

que es evidente que la consignación a efectos de enervar el procedimiento

es anterior a contestar la demanda, pues, de otro modo, no se producirían

los efectos legalmente previstos, cabe apreciar la buena o mala fe antes del

proceso, de tal modo que la conclusión a obtener dependerá de las circunstancias

que concurran en cada caso. En el hoy examinado la parte demandante

reclamaba en la demanda rentas de cuatro meses, a las que, por

efecto de la propia tramitación, se añadió otra mensualidad, momento en

que se consignaron todas las adeudadas por el demandado, y ello pese al

importe nimio de la mensualidad, lo que implica que fue el arrendatario el

que con su incumplimiento reiterado y no puramente ocasional o aislado,

provocó la presentación de la demanda por parte del arrendador a fin de recabar

la defensa de sus intereses, habiendo mostrado en momentos precedentes

una notoria irregularidad en el pago, sentido en que debe interpretarse

el haber pagado tres meses de una vez en dos ocasiones en el último

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año, tal y como resulta de lo actuado, instando, en definitiva, el procedimiento

que hubiera prosperado de no mediar la consignación de lo reclamado

, lo que debe acarrear la imposición de las costas del juicio al demandado

, estimando el recurso de apelación interpuesto al efecto, y

revocando, íntegramente, la resolución recaída en primera instancia en el

sentido indicado en la presente».

En atención a lo expuesto, es claro el interés casacional del presente

recurso.

Sexto. Tal y como exige el artículo 481 de la LEC de 7 de enero de

2000, al presente escrito de interposición se acompaña certificación de la

Sentencia impugnada y texto de las Sentencias que se aducen como fundamento

del interés casacional.

Séptimo. De conformidad con el artículo 478 de la LEC, el conocimiento

del presente recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil

del Tribunal Supremo.

II. Motivos del recurso.

Primero. Infracción, por indebida aplicación, del artículo 4.1 del

Código Civil de 24 de julio de 1889, en relación con el artículo 134.3 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

El presente recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2001, deriva a su

vez de la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 10 de Madrid con fecha 2 de octubre de 2000, en procedimiento

de desahucio, Sentencia en la cual se declaró enervada la acción

de desahucio por falta de pago ejercitada por «P. G. D., S. A.» contra la

Administración General del Estado, condenando a esta última al pago de

las costas causadas en el proceso.

Se interpuso en su día el correspondiente recurso de apelación contra

la Sentencia de instancia, impugnándose exclusivamente la parte del fallo

en la que se condenaba en costas a la Administración General del Estado,

pese a haber declarado enervada la acción de desahucio.

La Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, que es objeto del

presente recurso de casación, entiende resumidamente que debe desestimarse

dicho recurso de apelación por entender la Sala ?textualmente? que

«al no ser de aplicación automática el artículo 1582 de la LEC, es evidente

que nos encontramos en presencia de una laguna legal que ha de ser suplida

mediante una labor integradora del ordenamiento jurídico y por la

aplicación analógica de otras normas que regulen un supuesto semejante

y en que se aprecie identidad de razón, según establece el artículo 4.1 de

Código Civil, cual es el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos

con contenido igual al derogado 149.3 de la Ley de Arrendamientos

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Urbanos que determina la imposición de costas al demandado cuando este

hubiere procedido de no mediar el pago o consignación de rentas» (se

hace referencia al art. 149.3 de la derogada Ley de Arrendamientos

Urbanos, Texto Refundido de 1964).

Pues bien, a juicio de esta representación, no debería haberse aplicado

analógicamente con base en el artículo 4 del Código Civil ?como se hace

? el artículo 134.3 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos de 31

de diciembre de 1980.

La derogada Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24

de diciembre de 1964, preveía expresamente en su artículo 149.3 la regla

aplicable en materia de imposición de costas en los juicios de desahucio

por falta de pago, señalando que «las costas se impondrán al demandado

cuando se declare haber lugar al mismo o que éste hubiere procedido de

no mediar el pago o la consignación...», es decir, en caso de enervarse por

el demandado la acción de desahucio a través del correspondiente pago o

consignación.

La misma regla estableció, en cuanto a los juicios de desahucio seguidos

respecto de fincas rústicas, el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos

Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos

Urbanos de 1964 fue derogado, como es sabido, por la nueva Ley, de 24

de noviembre de 1994, la cual dedicó su Título V a los «procesos arrendaticios

» (arts. 38 a 40), señalando expresamente su artículo 39.1 que «los

procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la

presente Ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones

que se derivan de lo dispuesto en la misma». Pues bien, entre

las especialidades respecto de las «normas procesales comunes» que estableció

la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no encontramos ninguna

relativa a la regla a aplicar en materia de imposición de costas en caso

de enervación de acción de desahucio, como hacía el expresamente

derogado texto de 1964.

El apartado 3.º del mismo precepto añade concretamente que «se tramitarán

por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en

los artículos 1570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas

que se interpongan por precario, por extinción del plazo del

arriendo o por resolución del mismo por falta de pago de las cantidades a

que se refiere la causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta Ley».

De otra parte, la disposición adicional 5.ª de la misma Ley de Arrendamientos

Urbanos de 1994 vino a modificar determinados preceptos de la

LEC relativos a la materia, y concretamente dio nueva redacción al artículo

1563 de la citada LEC, regulando la enervación de la acción de desahucio y

no estableciendo tampoco precepto alguno regulador de la cuestión de la imposición

de costas en caso de enervación de la acción de desahucio.

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En fin, y como ya hemos dicho, la disposición derogatoria única de la

Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 declara expresamente que queda

derogado el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Partiendo de lo expuesto, pasaremos a exponer seguidamente por qué

razón entendemos que la Sentencia recurrida infringe el artículo 4.1 del

Código Civil, al haberlo aplicado indebidamente para extender al caso que

nos ocupa el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Según el artículo 4.1 del Código Civil, «procederá la aplicación analógica

de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico,

pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».

El recurso a la aplicación analógica de las normas constituye una técnica

idónea de integración normativa para salvar situaciones de anomia

ante una situación de hecho determinada, pero, como señala la Sentencia

del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4907), se trata de

una «operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado

y cuidado uso», pues no hay que olvidar que en definitiva estamos

ante un medio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico para

aquellas situaciones de verdadera falta de regulación a las que, no obstante

, un ordenamiento entendido en el sentido moderno del concepto no puede

dejar de dar soluciones jurídicas.

Tal carácter excepcional exige, en primer lugar, que se den los presupuestos

legales del recurso a la aplicación analógica de las normas, y básicamente

que estemos realmente ante una falta de previsión por las normas

de un supuesto determinado, es decir, que realmente tales normas «no

contemplen un supuesto específico», como dice literalmente el artículo

4.1 del Código Civil.

Partiendo de ello, cabría añadir quizás que, de conformidad con el artículo

3.1 del Código Civil, las normas ?todas las que integran nuestro ordenamiento

jurídico? «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras

, en relación con el contexto, los antecedentes normativos históricos

y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,

atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Pone

especial énfasis este precepto en los criterios teleológico, gramatical e histórico-legislativo

, a fin de interpretar las normas jurídicas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tanto usando el criterio gramatical

como el histórico-legislativo, parece claro que no existía una situación

de laguna legal que cubrir mediante la aplicación analógica del artículo

134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ?o al menos no en la

forma que lo ha entendido la Sala al dictar la Sentencia aquí recurrida?,

como claro parece también que a la luz de la evolución de nuestra legislación

la intención del legislador era muy distinta a la reflejada en la

Sentencia recurrida.

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Efectivamente, en primer lugar la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente

el artículo 4.1 del Código Civil para aplicar a su vez analógicamente

el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos desde

el momento en que faltaba el presupuesto fundamental de aplicación del

artículo 4.1 del Código Civil: la existencia de una laguna jurídica.

Efectivamente, tal y como apuntaba la Sentencia recurrida y tal y como

hemos razonado suficientemente con anterioridad, el artículo 149.3 de

la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establecía expresamente la

regla a aplicar en materia de condena en costas en caso de enervación de

desahucio, estableciendo así una regla especial respecto de la regla general

de la normativa procesal civil.

Posteriormente, la intención del legislador es evidente, y evidente es

incluso su plasmación positiva: en 1994 se aprueba la nueva Ley de

Arrendamientos Urbanos, en la cual por un lado se deroga expresamente

la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1964 (y con ella la regla especial

en materia de costas que excepcionaba a la legislación procesal general) y

por otro se declara expresamente en el artículo 39.1 que los procesos judiciales

sobre litigios relativos a los contratos de arrendamientos urbanos,

a salvo las especialidades que la propia Ley establece, «se regirán por las

normas procesales comunes».

Tenemos por tanto una clara derogación expresa de una norma anterior

(y dentro de ella, de un precepto determinado que establecía la regla en

materia de condena en costas) y una no menos clara remisión a la legislación

procesal común, es decir a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No había, en consecuencia, ninguna laguna que integrar por la

Sentencia recurrida, o al menos no existía tal laguna en el sentido en que

se entendió, pues no parece lógico que si el legislador quiso derogar la regla

especial sobre costas en las enervaciones de desahucios arrendaticios

urbanos y si quiso igualmente hacer una remisión como legislación supletoria

a la LEC, por el juzgador de instancia y por la Sala de apelación se

obvie esta voluntad manifiesta y se entienda que existe una laguna legal

que debe ser integrada precisamente mediante el recurso a la aplicación de

un precepto idéntico al que el legislador quiso derogar y derogó para los

arrendamientos urbanos.

En atención a lo expuesto, parece claro que se ha producido en la

Sentencia recurrida la infracción denunciada, por indebida aplicación de

los artículos 4.1 del Código Civil y 134.3 de la Ley de Arrendamientos

Rústicos (aplicado éste por analogía), debiendo casarse la Sentencia recurrida

en tal sentido.

Segundo. Infracción, por inaplicación, del artículo 4 del Código Civil

en relación con el artículo 523 párrafo 3.º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil de 3 de febrero de 1881 (aplicable a la primera instancia del procedimiento

que nos ocupa).

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Decíamos anteriormente que en la Sentencia recurrida se ha aplicado

indebidamente el artículo 4.1 del Código Civil en relación con el 134.3 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos al no existir realmente la laguna legal

a la que se refería tal sentencia, o al menos al no existir tal y como la concebía

la misma. Más bien la afirmación correcta es la segunda, es decir, la

laguna legal no ha sido correctamente entendida.

Ello, dado que no hay laguna legal en el sentido de que el legislador

no haya establecido regulación alguna sobre el problema de la condena en

costas en los casos de enervación por el demandado de la acción de desahucio

por falta de pago en arrendamientos urbanos. El legislador sí ha

regulado algo sobre la materia, y concretamente en 1994 (en la nueva Ley

de Arrendamientos Urbanos) estableció según lo visto que por un lado

quedaba derogado el precepto de la anterior Ley que en estos casos condenaba

en costas al demandado enervador de la acción y, por otro, a falta

de disposición especial reguladora en dicha Ley de los procesos arrendaticios

urbanos habría que acudir a las «normas procesales comunes», es

decir, a la LEC. Esta es la regulación cuya existencia olvidó la Sentencia

recurrida cuando acudió indebidamente ?dicho sea en respetuosos términos

de defensa? al recurso previsto en el artículo 4 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, lo procedente será ?una vez derogado el art.

149.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964

y dada la remisión que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos hace a la

normativa procesal común? acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

concretamente a la aplicable al caso que no era otra que la hoy derogada

Ley de 3 de febrero de 1881.

Vaya por delante que el no establecerse en la nueva Ley de Arrendamientos

Urbanos un precepto similar al de la Ley de Arrendamientos

Urbanos de 1964 en esta materia, es suficiente revelador de la voluntad del

legislador.

Partiendo de lo dicho, en la citada Ley de Enjuiciamiento la regulación

que encontramos sobre la materia es la siguiente:

En primer lugar, el artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1881 establece una regla específica en materia de imposición de costas en

los juicios de desahucio, ordenando imponer las costas al demandado o al

demandante «según se declare haber lugar o no al desahucio», es decir,

consagra el llamado principio del vencimiento para estos casos.

No contempla este precepto, sin embargo, el caso más específico que

nos ocupa, es decir el de la enervación con carácter previo al juicio de la

acción de desahucio por falta de pago, tal y como permite el artículo 1563

de la LEC.

La enervación de la acción de desahucio por falta de pago prevista en

el artículo 1563 de la LEC de 1881 se traduce en el pago al actor de las

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cantidades en cuyo efectividad se sustenta la demanda y de las que hasta

la fecha de la enervación se adeuden, en algún momento anterior al señalado

para la celebración del juicio.

Se trata en definitiva de un reconocimiento por parte del demandado

de los hechos en que se basa la demanda de desahucio con anterioridad al

juicio, y en una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión (o

al menos, del interés violentado en el que se basa la pretensión, que no es

de condena al pago, sino de resolución de contrato) que pone fin al litigio

entablado inmediatamente después de presentada la demanda evitando toda

actuación procesal ulterior y dando lugar simplemente al dictado de

Sentencia declarando enervada la acción de desahucio.

Es claro, por tanto, que enervada adecuadamente la acción de desahucio,

ni se dicta Sentencia declarando «haber lugar» al desahucio, ni se dicta tampoco

Sentencia declarando «no haber lugar» al desahucio, por lo que no estamos

en ninguno de los casos del artículo 1582 de la LEC, que no prevé

norma sobre imposición de costas en el específico caso que nos ocupa.

No siendo posible aplicar la regla especial que en materia de costas en

los juicios de desahucio encontramos en la LEC, habrá que acudir al precepto

más general que sobre la materia establece la misma, es decir, al artículo

523 de la LEC de 1881, el cual, como pasamos a ver, tampoco establece

una regla que directamente pueda ser aplicada al caso que nos

ocupa sino a lo sumo por analogía (ahora sí aplicable sin más remedio por

encontrarnos ante una verdadera laguna legal una vez examinada toda la

regulación posible).

Efectivamente, el artículo 523 no establece tampoco una regla sobre

costas en la que pueda encajar exactamente el caso que nos ocupa, es decir

la enervación de la acción de desahucio.

No encaja estrictamente la enervación en al párrafo 1.º del artículo 523

puesto que el precepto que establece está previsto para el caso de que se

haya tramitado todo el procedimiento declarativo, con su correspondiente

demanda, con la contradicción del demandado, etc..., finalizando con

Sentencia en la cual se «rechacen totalmente» las pretensiones de una de

las partes, estimándose o desestimándose totalmente la demanda. Es claro

que en el caso de enervación de la acción de desahucio no se está estimando

la demanda (lo que conllevaría el desahucio), sino que estamos ante

algo totalmente distinto.

Es claro de otra parte que tampoco estamos ante una estimación o desestimación

parcial prevista en el párrafo 2.º del artículo 523 de la LEC.

En fin, tampoco estamos estrictamente ante un allanamiento del demandado

antes de contestar a la demanda, puesto que tal allanamiento lo

que supondría es que se dictara Sentencia declarando haber lugar al desahucio

, no siendo este el caso.

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No encajando la enervación de la acción de desahucio en ninguna de

las reglas sobre costas establecidas con carácter general, es ahora cuando

en verdad estamos ante una laguna legal que habrá que llenar mediante al

recurso a la aplicación analógica de las normas previsto en el artículo 4 del

Código Civil, procediendo determinar qué supuesto de los previstos con

carácter general presenta con el caso que nos ocupa una mayor identidad

de razón.

Ante todo, lo que parece claro, tal y como ya hemos razonado anteriormente

, es que no se puede acudir a la aplicación analógica del artículo

134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos como hace la Sentencia de

apelación, pues ello sería tanto como traicionar la voluntad del legislador

claramente expresada al derogar el precepto similar que contenía el Texto

Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la remisión de

la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 a las normas procesales comunes

en lo que no esté en ella previsto sobre la tramitación de los juicios

arrendaticios urbanos.

Partiendo de lo expuesto, tampoco se puede asimilar el caso de la enervación

de desahucio con el de la estimación de la demanda de desahucio,

tal y como hizo la Sentencia dictada en primera instancia en el presente

procedimiento, por entender que «la enervación de la acción demuestra la

existencia de la deuda en la que se basaba la acción ejercitada».

Efectivamente, lejos de estar ante supuestos entre los que pueda existir

una identidad de razón, estamos ante supuestos netamente distintos.

Efectivamente, en el caso de enervación de la acción de desahucio no estamos

ni mucho menos ante un vencimiento, una vez seguido todo el iter

procedimental procedente, sino que estamos ante algo sustancialmente

distinto (no sólo no parecido, sino sustancialmente distinto). Efectivamente

, en el caso de que se dicte sentencia declarando haber lugar al desahucio

, estamos ante una demanda sustentada en una reclamación de cantidad

, una contestación a la demanda en el acto del juicio en la que el

demandado niega ?sin razón? la procedencia del cobro de tal cantidad, un

trámite probatorio (o falta de prueba de la limitada que puede aportar el

demandado) y una Sentencia que resuelve dando la razón a la parte que

reclamaba la misma. Parece obvio que estos casos de contumaz resistencia

del demandado a reconocer una pretensión que resulta estimada tras

todo un proceso justifican una condena en costas.

Por el contrario, cuando se enerva la acción de desahucio, estamos ante

una demanda en reclamación de una determinada cantidad (a la que

pueden o no haber precedido intentos de solución extrajudicial) y ante un

acto del demandado anterior a la contestación a la demanda como es el pago

o consignación de la cantidad reclamada que supone el reconocimiento

por el mismo de la deuda reclamada y el abono inmediato de la misma,

poniendo fin así a un proceso que no había hecho sino comenzar, llegando

por otra parte a una especie de satisfacción extraprocesal de la preten-

588

54

sión. Parece igualmente obvio que no se puede equiparar este supuesto al

anterior, ni a efectos de costas ni a ningún otro efecto.

De esta forma, salta a la vista que si podemos encontrar algún parecido

en el artículo 523 de la LEC con el supuesto de la enervación de desahucio

, lo encontramos con el supuesto del allanamiento a la demanda,

supuesto en el que igualmente estamos ante una demanda (a la que puede

también haber precedido o no intentos de solución extrajudicial) y ante un

acto del demandando antes de contestar a la demanda no oponiéndose a la

misma, sino reconociendo su procedencia, poniéndose fin así también a

un proceso que no había hecho sino comenzar.

La aplicación analógica de la regla del artículo 523 párrafo 3.º al supuesto

de enervación de la acción de desahucio parece plenamente lógica:

dado que la enervación supone un reconocimiento espontáneo de la deuda

por parte del demandado, con anterioridad al acto del juicio y por tanto

a la contestación a la demanda, poniendo fin así inmediatamente a un

litigio que no había hecho sino comenzar, lo procedente será no imponer

las costas al demandado salvo que el Juez, razonándolo debidamente,

aprecie mala fe en el mismo (por ejemplo, por haber mediado numerosas

reclamaciones extrajudiciales).

Frente a lo expuesto no se puede alegar que en tal caso se produce un

perjuicio injustificado para el arrendador que se ve obligado a acudir al

proceso por la conducta previa del arrendatario. En primer lugar, porque

también el demandante con carácter general se vería perjudicado relativamente

por la conducta del demandado que se allana a la demanda antes de

contestarla, pero la Ley quiere claramente que no se impongan las costas

a ninguna de las partes salvo que exista mala fe por parte del demandado.

Siendo claro el precepto y siendo clara la identidad de razón entre los supuestos

que nos ocupa, su aplicación es inexcusable. En segundo lugar,

también el arrendador podría siempre evitar ese supuesto perjuicio injusto

requiriendo fehacientemente de pago al arrendatario con cuatro meses

de antelación a la presentación de la demanda, pues en este caso se excluye

por el artículo 1563 de la LEC la posibilidad de enervar la acción de

desahucio, por lo que el proceso de desahucio no podría finalizar sino mediante

Sentencia de desahucio con condena en costas al arrendatario.

De otra parte, y en el caso concreto que nos ocupa, en ningún caso en

la Sentencia de instancia se hace mención a la existencia de mala fe por

parte de la Administración General del Estado. Con esto valdría para no

excepcionar en este caso la regla general del artículo 523.3.º de la LEC,

pero cabría añadir simplemente que muy al contrario, y tal y como expusimos

en nuestro previo recurso de apelación y se desprende de la propia

demanda interpuesta ?hecho Sexto?, únicamente se dejó de pagar (o mejor

, se retrasó) un trimestre de renta, pago cuyo vencimiento tuvo lugar según

la misma demanda y el contrato de arrendamiento el 31 de mayo de

2000. En el mismo apartado de la demanda se afirma que hubo una «ad-

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54

vertencia» supuestamente realizada el 29 de mayo (es decir, con anterioridad

al vencimiento, no requerimiento de pago por tanto) y una «reiteración

de la misma» también supuesta el 12 de junio (decimos supuestas

porque en modo alguno se aportaron con la demanda). Partiendo de lo expuesto

, la demanda se presenta con sorprendente rapidez el 23 de junio de

2000, sin que conste ningún requerimiento fehaciente de pago con anterioridad

a la misma, y sin intentar ni siquiera una solución extrajudicial

del problema a través de la preceptiva reclamación previa en vía administrativa

regulada en la Ley 30/1992.

Todo lo expuesto, unido al hecho de que tan sólo se ha tratado de una

relativa impuntualidad en el pago, teniendo en cuenta que la obligada al

pago es la Administración General del Estado, la cual, aunque sujeta por

imperativo del artículo 134 de la Constitución al principio de legalidad

presupuestaria (cuyos trámites desgraciadamente pueden provocar el retraso

de un pago), tiene una solvencia más que asegurada y ninguna intención

de dejar de cumplir sus obligaciones, nos lleva a la conclusión de

que, lejos de existir mala fe por parte de la Administración del Estado, la

mala fe o la temeridad existirían en la posición procesal de la parte demandante

que interpuso una demanda innecesaria o, cuando menos, prematura

, y sin intentar siquiera una solución extraprocesal del litigio (entre

otras cosas porque entre la falta de pago y la demanda, ni siquiera habría

expirado el plazo para resolver una reclamación administrativa previa, cuya

finalidad es precisamente la de evitar litigios).

En conclusión, simples razones no ya de legalidad ?según lo expuesto

? sino también de simple Justicia debieron haber impedido la condena

en costas en el presente procedimiento a la Administración General del

Estado.

A mayor abundamiento, y aunque sea únicamente a los efectos de tener

en cuenta nuevamente el criterio de interpretación histórico-legislativo

(art. 3.1 del Código Civil, ya citado), hay que destacar que ?pudiéndose

haber hecho? ni en las últimas reformas de la vigente Ley de

Enjuiciamiento Civil ni en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se ha introducido

la expresa condena en costas al demandado en casos como el

que nos ocupa, con lo que la intención del legislador parece no ser esa. Es

más, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley de 7 de enero

de 2000 regula la enervación del desahucio en el párrafo 4.º del artículo

22, dedicado a la «terminación del proceso por satisfacción extraprocesal

o carencia sobrevenida de objeto; caso especial de enervación del

desahucio», precepto que en su apartado 1.º dispone expresamente que el

auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal «tendrá los

mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena

en costas».

En atención a todo lo expuesto, parece claro que debe estimarse el presente

motivo, casándose la Sentencia recurrida y declarando en definitiva

590

54

la improcedencia en el caso que nos ocupa de condena en costas a la

Administración General del Estado como consecuencia de la enervación

de la acción de desahucio de la que trae causa el presente procedimiento,

declarando asimismo que la doctrina jurisprudencial correcta es la que

postula la aplicación analógica en estos casos del artículo 523 de la LEC

de 1881 dictado para los casos de allanamiento.

III. Costas de la apelación y del presente recurso de casación.

Según el artículo 397 de la LEC, lo dispuesto en el artículo 394 será

de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación

en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera

instancia.

Según el artículo 398, cuando sean desestimadas todas las pretensiones

de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o

casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el

artículo 394.

De conformidad con los preceptos expuestos, y con el artículo 394 al

que se remiten, suponiendo la estimación del presente recurso de casación

la reforma de la Sentencia dictada en apelación, acogiendo las tesis de esta

parte, procederá la condena en costas de la apelación y de la presente

casación a la parte contraria, demandante en el procedimiento inicial.

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