Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Incompatibilidades funcionario público o empleado laboral destinado en una Delegación de Economía y Hacienda pueda participar, como licitador, en las subastas de inmuebles de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: 0028/02
Cuestión
Incompatibilidades funcionario público o empleado laboral destinado en una Delegación de Economía y Hacienda pueda participar, como licitador, en las subastas de inmueblesResumen
Consulta sobre la posibilidad de que un funcionario público o empleado laboral destinado en una Delegación de Economía y Hacienda pueda participar, como licitador, en las subastas de inmuebles convocadas por aquélla. Determinación del alcance de esta prohibición a la vista de los artículos 127 y 128 del RPE, 1459.4.º del CC, 9.1 de la LCAP y 1.3, 11 y 19 de la Ley 53/84, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones PúblicasContestacion
367
28. I NCOMPATIBILIDADES FUNCIONARIO PÚBLICO O EMPLEADO LABORAL
DESTINADO EN UNA DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA PUEDA
PARTICIPAR, COMO LICITADOR, EN LAS SUBASTAS DE INMUEBLES
Consulta sobre la posibilidad de que un funcionario público o empleado
laboral destinado en una Delegación de Economía y Hacienda
pueda participar, como licitador, en las subastas de inmuebles convocadas
por aquélla. Determinación del alcance de esta prohibición a
la vista de los artículos 127 y 128 del RPE, 1459.4.º del CC, 9.1 de la
LCAP y 1.3, 11 y 19 de la Ley 53/84, de Incompatibilidades del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas 1.
ANTECEDENTES
El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión planteada
en los siguientes términos:
«Por la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Illes Balears
se ha formulado a este Centro Directivo consulta sobre la posibilidad
de que un funcionario público o personal laboral destinado en dicha
Delegación o, incluso, en la Delegación de la Agencia Tributaria pueda
participar en las subastas de inmuebles convocadas por la misma (sic).
Se informa asimismo que en una reciente subasta de inmuebles procedente
de un abintestato le fue denegado a un funcionario de la Agencia
Tributaria el derecho a participar, cuando el mencionado Organismo público
no impide con carácter general a sus funcionarios participar en las subastas
que convoca excepto a aquellos en los que concurran causas legales tasadas
de prohibición o incompatibilidad para contratar con el Estado.
Si bien es cierto que existen dos dictámenes de la Abogacía del
Estado en Baleares que amparan el criterio anteriormente expuesto
de impedir la participación en las subastas de las personas indicadas,
esta Dirección General, con el fi n de unifi car criterios e impartir las
oportunas instrucciones a la totalidad de las Delegaciones de Economía
y Hacienda sobre dicho asunto y, en su caso, evitar que puedan ser conculcados
derechos del personal al servicio de la Administración en estos
supuestos, solicita a esa Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado que manifi este su opinión al respecto.»
1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 15 de julio de 2002 (ref.: A.H. Patrimonio
26/02). Ponente: M.ª Jesús Prieto Jiménez.
368
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Para resolver la cuestión planteada en la consulta, relativa a la
posibilidad de que un funcionario público o empleado laboral destinado
en determinada Delegación de Economía y Hacienda (o, en su caso, en la
Delegación de la Agencia Tributaria) pueda participar en las subastas de
inmuebles convocadas por aquella Delegación, es necesario partir de la
normativa aplicable a las referidas subastas que, de manera específi ca, está
constituida por la Ley de Patrimonio del Estado (LPE), texto articulado
aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento (RPE),
aprobado por Real Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, dado que se
trata de subastas públicas convocadas y celebradas por las Delegaciones
de Economía y Hacienda (aunque la literalidad del primer párrafo, in fi ne,
del escrito de consulta parece aludir a las Delegaciones de la Agencia Tributaria
) para la enajenación de bienes inmuebles del Estado de carácter
patrimonial.
De acuerdo con los artículos 63 de la LPE y 117 del RPE, la subasta
pública es el modo normal de enajenación de los bienes inmuebles del
Patrimonio del Estado, confi gurándose la enajenación directa como un
modo excepcional que procede sólo cuando así lo acuerde el Consejo de
Ministros a propuesta del de Hacienda, o el Ministro de Hacienda si se
trata de bienes de valor no superior a 2.000 millones de pesetas. Y debe
destacarse que la regulación que la LPE y el RPE realizan de estas subastas
resulta aplicable con independencia de que se trate de enajenar bienes
inmuebles procedentes de abintestatos a favor del Estado (como en el caso
de la consulta formulada a la Dirección General del Patrimonio del Estado
por la Delegación de Economía y Hacienda de Illes Baleares) o bienes de
la misma naturaleza adquiridos por cualquier otro de los medios previstos
en el artículo 19 LPE, exigiéndose en cualquier caso que el Consejo de
Ministros o el de Hacienda (también en función del valor de los bienes,
según tasación pericial) haya acordado la enajenación de los bienes en
cuestión, previa su declaración de alienabilidad.
Por otro lado, conviene diferenciar estas subastas, que se celebran para
la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales del Estado, de aquellas
otras subastas públicas dirigidas a la ejecución de los bienes embargados
al deudor en los procedimientos de apremio tramitados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en las que, según indica el
escrito de consulta, el citado Organismo público no impide con carácter
general la participación de sus funcionarios, excepto la de aquellos en los
que concurran causas legales tasadas de prohibición o incompatibilidad
para contratar con el Estado.
En efecto, estas últimas subastas se rigen por lo establecido en el
Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre, y no por la LPE y el RPE, dado que los
bienes a enajenar no son bienes patrimoniales del Estado, sino que siguen
28
369
siendo propiedad del deudor incurso en apremio, procediéndose por esta
vía a la ejecución forzosa de tales bienes para el cobro de las deudas tributarias
y demás ingresos públicos cuya gestión tiene encomendada el
Organismo ejecutante.
En consecuencia, el análisis de la cuestión planteada debe centrarse en
la normativa específi camente aplicable a las subastas que se celebren para
la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado y, concretamente
, en las normas que determinan quiénes pueden participar en tales
subastas, sin perjuicio de que las conclusiones que se extraigan pudieran
coincidir con las sentadas por la AEAT en relación con la participación
de sus funcionarios en las subastas que se celebran en los procedimientos
de apremio tramitados por aquélla, o ser tales conclusiones aplicables no
sólo a subastas, sino también a otras formas de enajenación, como la venta
directa que contemplan tanto la LPE como el RGR, todo ello en la medida
en que tales conclusiones resulten no sólo de la normativa específi ca
aplicable a cada supuesto, sino que deriven asimismo de otras normas de
carácter general, como son las que rigen el procedimiento administrativo
común o el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos,
estas últimas tomadas en consideración en los informes de la Abogacía del
Estado en Illes Balears que se acompañan a la consulta.
II. Acudiendo, pues, a la normativa específi ca reguladora de las
subastas a que se refi ere la consulta, dirigidas a la enajenación de bienes
inmuebles patrimoniales del Estado, se debe partir del artículo 127 del
RPE, que determina quiénes pueden participar en estas subastas disponiendo
lo siguiente:
«Pueden tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan
capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en
el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y
en particular para el contrato de compraventa.
No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimiento
de apremio administrativo, los declarados en suspensión de pagos,
mientras lo estuviesen, y los quebrados y concursados no rehabilitados.
»
El precepto transcrito pone de relieve, ante todo, que la capacidad
exigida para participar en subastas públicas con el fi n de adquirir bienes
inmuebles patrimoniales del Estado es la misma que se requiere para
adquirir tales bienes mediante un contrato privado de compraventa con
arreglo al Código Civil (CC), al que expresamente se remite el artículo
127 del RPE. Por consiguiente, debe reconocerse capacidad para participar
en estas subastas a todas las personas que conforme al citado Código
tienen capacidad para obligarse (art. 1457 del CC), salvo que incurran en
las prohibiciones de adquirir por compra establecidas en el artículo 1459
del mismo texto legal o en las específi cas prohibiciones que se establecen
en el párrafo segundo del artículo 127 del RPE.
28
370
El mencionado artículo 1459 del CC dispone, a este respecto, lo
siguiente:
«No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o
judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona
o personas que estén bajo su guarda o protección.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación
estuviesen encargados.
3.º Los albaceas, los bienes confi ados a su cargo.
4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios
, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya
administración estuvieren encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y Peritos que de cualquier
modo intervinieren en la venta.
5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal,
Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofi ciales de Justicia, los bienes
y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción
o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta
prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias
entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía
de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los
Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren
objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y ofi cio.»
A los efectos de este informe interesa destacar la prohibición contenida
en el núm. 4 del artículo 1459 del CC, que afecta al personal de todas
las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza y régimen
jurídico de su relación (funcionarial o laboral) con aquéllas, impidiéndoles
adquirir por compra los bienes de tales Administraciones en la medida en
que dicho personal tenga encomendada la administración de los bienes de
cuya enajenación se trate. La prohibición es, por lo demás, independiente
de la forma o procedimiento seguido para la venta de los bienes, e incluye
expresamente la venta en subasta pública, por lo que resulta, sin duda,
aplicable a las ventas en pública subasta de bienes inmuebles patrimoniales
del Estado a las que se refi ere la consulta.
Procede, por tanto, determinar cuál sea el personal afectado por la
prohibición de adquirir por compra establecida en el núm. 4 del precepto
citado. A estos efectos conviene precisar, en primer lugar, que esta prohibición
no alcanza al personal de todas las Administraciones Públicas
respecto de toda subasta de bienes públicos, sino sólo al vinculado a la
Administración titular de los bienes de cuya enajenación se trate. Ello
28
371
permite realizar una primera delimitación del personal afectado por esta
prohibición en relación con las subastas de inmuebles patrimoniales del
Estado, en el sentido de que, en principio, sólo puede ser personal de la
Administración del Estado y no de otras Administraciones Públicas, como
la Autonómica o Local.
En segundo lugar, tampoco se aplica la prohibición del artículo
1459.4.º del CC a todo el personal de la Administración titular de los
bienes por el mero hecho de serlo, esto es, por estar vinculados a dicha
Administración mediante una relación de servicios funcionarial o laboral,
sino únicamente a aquellos empleados de la Administración en cuestión
que tengan encomendadas las funciones de administración de tales bienes,
lo que permite excluir del ámbito del reiterado artículo 1459.4.º del CC y,
en consecuencia, admitir la participación como licitadores en las subastas
de bienes patrimoniales del Estado del personal funcionario o laboral al
servicio de la Administración del Estado que no tenga encomendadas las
funciones de administración de los bienes que se subastan.
Y en tercer lugar, es razonable entender que la prohibición alcanza a
los empleados públicos de la Administración propietaria de los bienes en
venta que tengan encargada la administración de los mismos, y no la de
cualesquiera otros bienes de la misma Administración, extendiéndose la
prohibición a quienes, sin ser personal de la Administración que enajena
sus bienes, intervienen en la venta como Jueces o Peritos (cfr. párrafo
segundo del art. 1459.4.º del CC). Es, por tanto, la relación directa que
determinados empleados públicos mantienen con los bienes objeto de
subasta, en cuanto encargados de la administración de dichos bienes, lo
que justifi ca la prohibición legal de adquirirlos, similar a la establecida
en el apartado 2.º del mismo artículo 1459 del CC para los mandatarios
respecto a los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren
encargados (y no respecto de otros bienes que sean propiedad del mismo
mandante).
De acuerdo con la interpretación expuesta del artículo 1459.4.º del CC,
aplicable, como queda señalado, a las subastas a que se refi ere la consulta,
sólo los empleados públicos estatales que tienen encomendada la administración
de los bienes inmuebles patrimoniales del Estado que se pretenden
enajenar a través de las subastas de que se trata resultan afectados por
la prohibición de participar en las mismas como licitadores, prohibición
que no alcanza al resto de los empleados públicos estatales que no tengan
atribuidas tales funciones (entre ellos, los de la AEAT, a los que específi -
camente alude la consulta), como tampoco al personal al servicio de otras
Administraciones Públicas o a cualesquiera otras personas con capacidad
para obligarse con arreglo al CC, a menos que intervengan en la venta
como Jueces o Peritos.
III. Para determinar cuáles son los empleados públicos que, por
tener encomendada la administración de los bienes inmuebles patrimoniales
del Estado que se enajenen mediante subasta pública, incurren en
28
372
la prohibición legal de participar como licitadores en estas subastas por
aplicación del artículo 1459.4.º del CC (al que se remite el art. 127 del
RPE, como queda expuesto), se debe previamente precisar cuáles son los
órganos administrativos que tengan atribuida tal competencia, cuestión
ésta que resuelve el artículo 3 de la LPE, disponiendo lo siguiente:
«La administración del Patrimonio del Estado compete al Ministerio
de Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Dirección
General del Patrimonio del Estado y de las Secciones del Patrimonio de
las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda.
El Ministro de Hacienda podrá proponer al Gobierno que, en determinados
casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organismos
de la Administración del Estado.»
Por su parte, el Real Decreto 1330/2000, de 13 de julio, que desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, integra
la Dirección General del Patrimonio del Estado en la Subsecretaría del
Departamento (art. 13.5), de la que también dependen orgánicamente las
Delegaciones de Economía y Hacienda (art. 13.11), sin perjuicio de su
dependencia funcional de los órganos superiores o directivos competentes
por razón de la materia objeto de la actuación (art. 18.1).
El artículo 15 del citado Real Decreto encomienda a la Dirección
General del Patrimonio del Estado el ejercicio de «las funciones que le
atribuyen las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado y demás
disposiciones vigentes» y, en particular, entre otras, «la administración,
explotación, defensa, investigación, inventario y demás actuaciones previstas
en la normativa reguladora de los bienes del Patrimonio del Estado»
[letra a) del art. 15.1], funciones que se ejercen por la Subdirección
General del Patrimonio del Estado [art. 15.2.a) del mismo Real Decreto
1330/2000].
Entre las funciones atribuidas a la Dirección General del Patrimonio
del Estado se incluyen, entre otras, la propuesta al Ministro de Hacienda
de la declaración previa de alienabilidad de los bienes a enajenar (art. 115
del RPE) y, en caso de ser competencia del citado Ministro en función
del valor de los bienes, la del acuerdo de enajenación, así como la aprobación
de la tasación de los bienes formulada por el Perito designado por
el Delegado de Economía y Hacienda (art. 124 del RPE), y la propuesta
de aprobación de la subasta cuando ésta sea competencia del Ministro
(art. 132 del RPE).
Finalmente, el artículo 128 del RPE prevé la constitución de la Mesa
ante la que se celebra la subasta, que presidirá el correspondiente Delegado
de Economía y Hacienda, formando parte, además, de aquélla un
Abogado del Estado (adscrito a la circunscripción territorial de que se
trate), el Interventor y el Jefe de la Sección del Patrimonio del Estado de la
Delegación de Economía y Hacienda competente.
28
373
De conformidad con estas normas de atribución de competencia, debe
considerarse incurso en la prohibición de adquirir por compra del artículo
1459.4.º del CC en relación con el artículo 127 del RPE, respecto de los
bienes inmuebles patrimoniales que se enajenen mediante subasta pública
por las Delegaciones Especiales o Provinciales de Economía y Hacienda,
el personal adscrito a la Sección del Patrimonio del Estado de la respectiva
Delegación o a la Subdirección General del Patrimonio del Estado, los
titulares de los órganos directivos y superiores de los que dependen jerárquicamente
aquellas Secciones en el ejercicio de sus funciones (Delegado
Especial o Provincial de Economía y Hacienda, Director General del Patrimonio
del Estado, Subsecretario de Hacienda y Ministro de Hacienda), el
Perito que haya efectuado la tasación de los bienes, el Abogado del Estado
y el Interventor de la Delegación de Economía y Hacienda que forman
parte de la Mesa, todos ellos en su respectivo ámbito territorial, así como
cualquier otra persona, sea o no funcionario, que intervenga de un modo u
otro en la enajenación.
Por el contrario, este Centro Directivo entiende que la prohibición de
adquirir los bienes en cuestión no alcanza a los empleados públicos de las
Secciones del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Economía y
Hacienda distintas de la que realiza la subasta en cada caso, ni a los demás
Delegados Especiales y Provinciales de Economía y Hacienda, como tampoco
al resto del personal estatal que desempeñe sus servicios en los órganos
territoriales o centrales del Ministerio de Hacienda o de otros Departamentos
Ministeriales u Organismos públicos estatales (incluida, entre
éstos, la AEAT) ni a los empleados de otras Administraciones Públicas,
salvo que intervinieran de uno u otro modo en la enajenación (formando
parte, se entiende, del órgano enajenante o colaborando en las funciones
propias del mismo).
IV. La conclusión sentada en el fundamento anterior con base en la
normativa examinada debe mantenerse también si se contemplan otras normas
de Derecho Administrativo que pudieran entenderse de aplicación al
caso, como la legislación de contratos de las Administraciones Públicas o la
que regula el régimen de incompatibilidades de los empleados públicos.
Por lo que se refi ere a la prohibición de contratar con la Administración
del Estado que contiene el artículo 20.e) del Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en cuanto afecta (entre
otros) al personal incurso en los supuestos previstos en la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas (aplicable con independencia de la naturaleza
jurídica funcionarial o laboral de la relación de empleo, conforme a
su art. 2.2.), y que alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas
con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de aquéllos,
debe tenerse en cuenta, ante todo, que, a juicio de este Centro Directivo,
28
374
dicha prohibición sólo es aplicable a los contratos privados de la Administración
del Estado en defecto de normas administrativas específi cas.
Así resulta del artículo 9.1 de la LCAP, que es del siguiente tenor:
«1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se
regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
administrativas específi cas, por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho
privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento
y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en
primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas
de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones
Públicas».
No cabe duda, a la vista del precepto transcrito, del carácter contractual
y la naturaleza privada de la enajenación de los inmuebles patrimoniales
del Estado mediante subasta pública, pero debe destacarse que, conforme
al mismo precepto, el régimen jurídico de la preparación y adjudicación de
estos contratos privados viene determinado, ante todo, por la legislación
patrimonial del Estado, que constituye su normativa administrativa específi ca, siendo la LCAP aplicable sólo con carácter supletorio.
En consecuencia, al existir una previsión expresa en la legislación
patrimonial del Estado sobre quiénes pueden celebrar estos contratos
participando en las subastas como licitadores (previsión que integra las
normas del Código Civil aplicables al contrato de compraventa en virtud
de la remisión expresa del citado artículo 127 del RPE, así como las prohibiciones
de participar en la licitación que contiene este último precepto),
cabe entender que no son aplicables a los contratos de enajenación de
inmuebles patrimoniales del Estado las prohibiciones de contratar del
artículo 20 de la LCAP.
En efecto, tales prohibiciones se justifi can plenamente en contratos en
los que es la Administración la que efectúa el gasto económico y recibe la
prestación que constituye su objeto, pero no resultan aplicables cuando es
el adjudicatario quien va a efectuar el pago del precio a la Administración
que vende, interesada en la mayor participación posible de licitadores en
la subasta para obtener un mejor precio de remate, por lo que la legislación
patrimonial aplicable solamente exige la capacidad de obrar común para
el comprador civil, completándose la regulación de esta materia con las
prohibiciones legales aplicables en virtud del artículo 1.459 del CC y las
específi cas del artículo 27 del RPE.
V. Una vez razonada la inaplicación de las prohibiciones de contratar
del artículo 20 de la LCAP a los supuestos de que trata este informe, resta
por examinar la posible aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a los empleados públicos incluidos en su ámbito de aplicación
28
375
(que es independiente de la naturaleza jurídica funcionarial o laboral del
vínculo de empleo, conforme al artículo 2.2) que pretendan participar en
las subastas a que se refi ere la consulta, aunque la aplicación de esta Ley
no traiga causa de la prohibición del artículo 20.e) de la LCAP ni conlleve,
en consecuencia, la nulidad de la venta que se pudiera haber concluido, sin
perjuicio de las consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse para
el empleado público adquirente.
En particular, debe tenerse en cuenta la previsión contenida en el
artículo 1.3 de la Ley 53/84, que dispone lo siguiente:
«En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el
personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible
con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público
o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de
sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.»
Este supuesto de incompatibilidad se reitera en el artículo 11.1 de la
misma Ley, que especifi ca el alcance de dicho supuesto, prohibiendo
«(...) ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas
las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la
dependencia o al servicio de Entidades o particulares, que se relacionen
directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad
donde estuviera destinado.»
De la prohibición reseñada se exceptúan únicamente «las actividades
particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen
para sí los directamente interesados» (art. 11.2), y «las derivadas de la
administración del patrimonio personal o familiar» (art. 19).
A la vista de estos preceptos, la Abogacía del Estado en Illes Balears
consideró, en sus informes de 12 de enero de 1989 y 29 de febrero de 1996
obrantes en el expediente, que la prohibición de participar, como licitadores
, en las subastas que se celebran por la correspondiente Delegación
de Economía y Hacienda alcanza a «los funcionarios públicos y personal
laboral que estén destinados en la Delegación de Economía y Hacienda
de esta provincia o desempeñen puestos de trabajo o presten servicios
en otros Organismos de este Departamento (Hacienda) en Baleares (...)»
(cfr. el segundo de los informes citados), en vez de limitar el alcance de
la prohibición en los términos expuestos en el fundamento jurídico III del
presente informe.
No es este, sin embargo, el criterio de este Centro directivo, pues
aunque se admitiera que existe la relación directa exigida por el artículo
11.1 de la Ley 53/1984 entre las funciones que competen al Ministerio
de Hacienda en materia de administración de los bienes del Patrimonio del
Estado y la actividad de sus empleados públicos consistente en la participación
como licitadores en las subastas celebradas para la enajenación de
bienes inmuebles de aquella naturaleza, no puede olvidarse que el citado
28
376
artículo 11.1 desarrolla o concreta la regla general del artículo 1.3 de la
mencionada Ley, antes transcrito.
En consecuencia, se debe entender, a juicio de esta Dirección, que
la aludida relación directa entre la actividad pública desarrollada por el
Departamento en cuestión y la privada que se prohíbe a su personal presupone
o lleva implícita la valoración legal de que el ejercicio de esta actividad
privada «puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de
(los) deberes o comprometer (la) imparcialidad o independencia» de aquel
personal, según los términos del artículo 1.3 de la Ley 53/1984. Partiendo
de este planteamiento, no parece razonable sostener que la participación
de un empleado del Ministerio de Hacienda, como licitador, en una subasta
convocada por el órgano territorial competente del Departamento para la
enajenación de inmuebles patrimoniales pueda en modo alguno afectar al
estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o
independencia, en la medida en que tal participación sea aislada u ocasional
, y siempre que el empleado en cuestión no esté destinado o adscrito a
los órganos centrales o territoriales del Departamento competentes para el
ejercicio de las funciones públicas con las que las que se relaciona directamente
la actividad de participación en la subasta de que concretamente
se trate (esto es, los competentes para la administración del Patrimonio del
Estado en el ámbito territorial correspondiente).
En este sentido, hay que recordar que, tras la prohibición genérica
del apartado 1, el artículo 11 de la Ley 53/1984 contiene en su apartado
2 una habilitación reglamentaria en cuya virtud «El Gobierno, por Real
Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o
colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones
o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia
del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales».
El alcance y contenido del artículo 11.2 de la Ley 53/1984 han sido
fi jados por el Tribunal Constitucional en su sentencia 178/1989, de 2 de
noviembre, recaída en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra
aquella Ley, estableciéndose en el fundamento de derecho séptimo de
dicha sentencia, en síntesis, que los criterios o principios que han de inspirar
la reglamentación que se encomienda al Gobierno se cumplen por el
artículo 11.2 de la Ley con el sufi ciente detalle como para que la remisión
no pueda considerarse incondicionada o carente de límites, concretando
dicho precepto que puede declarar la incompatibilidad con actividades
públicas o privadas en los casos en que éstas puedan: a) comprometer
la imparcialidad o independencia del personal al servicio de la Administración
Pública; b) impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus
deberes, y c) perjudicar los intereses generales.
Los mencionados criterios, que la ley fi ja para ser tenidos en cuenta
en su desarrollo reglamentario, son los mismos que inspiran la regulación
legal, tanto en la declaración genérica del artículo 11.1 como en los espe-
28
377
cífi cos supuestos de actividades que la propia Ley 53/1984 enumera en
el artículo 12 y respecto de las que prohíbe en todo caso su ejercicio por
el personal comprendido en su ámbito de aplicación. Y entre estas actividades
se incluye, en la letra a), «el desempeño de actividades privadas,
incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia
o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté
interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir
por razón del puesto público», supuesto en el que sin duda deben
entenderse incluidos, a los efectos de que trata este informe, los empleados
públicos destinados en los órganos centrales o periféricos (del respectivo
ámbito territorial) del Ministerio de Hacienda que tengan atribuidas las
competencias de administración del Patrimonio del Estado, además de
los titulares de los órganos superiores jerárquicos, pero no el resto de los
empleados del mencionado Departamento, aun destinados en el mismo
ámbito territorial del órgano que celebra la subasta, coincidiendo así el
ámbito de la prohibición de participar, como licitadores, en las subastas
para la enajenación de bienes de esta naturaleza que deriva de la legislación
civil y patrimonial con el que podría resultar de la Ley 53/1984.
La solución expuesta se refi ere, como ya se indicó, a los supuestos
de participación aislada u ocasional en las subastas a las que se refi ere la
consulta, pero no incluye los supuestos en que el empleado público de que
se trate desarrolle una actividad empresarial por cuenta propia o al servicio
de otra persona o entidad cuyo objeto fuera la compraventa de inmuebles,
pues tal supuesto sí impediría al aludido empleado público participar en
las subastas celebradas para la enajenación de inmuebles patrimoniales
del Estado.
En apoyo de este criterio puede citarse, como argumento indirecto
o analógico, el artículo 11.5 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril,
que efectúa el anteriormente aludido desarrollo reglamentario del artículo
11.2 de la Ley 53/1984, al disponer aquel precepto que «(...) no podrá
reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas
que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados
siguientes: (...) 5. El personal destinado en unidades de contratación o
adquisiciones, con el desempeño de actividades en empresas que realicen
suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados
por dichas unidades».
Cabe considerar, en consecuencia, que la participación aislada u ocasional
de un empleado del Ministerio de Hacienda, como licitador, en una
subasta celebrada por el órgano competente de dicho Departamento para
la enajenación de inmuebles patrimoniales no es una actividad incompatible
salvo cuando el empleado en cuestión preste servicios en los órganos
centrales o periféricos (del ámbito territorial correspondiente) competentes
para la administración del Patrimonio del Estado (y en consecuencia
pudiera eventualmente intervenir en el ejercicio de estas funciones públicas
) o cuando se dedique habitualmente a la actividad de administración
28
378
de inmuebles en el ámbito privado, por cuenta propia o al servicio de otra
persona o entidad.
En favor de esta conclusión se puede alegar, por otra parte, que la
actividad privada consistente en la adquisición ocasional o aislada de un
inmueble constituye un acto de administración del propio patrimonio, y
por ello exceptuada expresamente del régimen de incompatibilidades por
el artículo 19 de la Ley 53/1984. En este sentido, no comparte este Centro
el criterio de la Abogacía del Estado en Illes Balears de considerar,
a efectos del citado precepto de la Ley 53/1984, que la adquisición de
un inmueble no es acto de administración, sino de disposición del propio
patrimonio, porque si bien esta distinción puede y debe sostenerse a
determinados efectos civiles (vgr. cuestiones sobre capacidad contractual,
en general, y alcance de las facultades de los apoderados, tutores, padres
respecto de los bienes de sus hijos menores, capacidad de los menores
emancipados, etc., en particular), resulta muy discutible aplicar el mismo
criterio a los efectos del artículo 19 de la Ley 53/1984, en el que, a juicio
de este Centro, lo razonable es entender el término «administración» en un
sentido amplio o extensivo, como equivalente a gestión del propio patrimonio.
De seguirse la interpretación contraria antes citada, el artículo 11.1
de la Ley 53/1984 impediría a los empleados públicos, como actividades
incompatibles, no sólo adquirir o enajenar inmuebles, sino también acciones
u otros valores mobiliarios, vehículos y demás elementos que pudieran
componer su patrimonio, en la medida en que tales actuaciones de adquisición
o enajenación se relacionaran directamente con las desarrolladas por
el Departamento, Organismo o Entidad en que estuvieran destinados. No
parece que sea éste el sentido de la ley.
En defi nitiva, la exigencia de relación directa entre las actividades
pública y privada no puede tampoco obviarse, a efectos de la legislación
sobre incompatibilidades, como tampoco la necesidad de que esta relación
directa impida o menoscabe el cumplimiento de los deberes o comprometa
la imparcialidad e independencia del funcionario, pues es esta misma
relación directa con los bienes que se enajenan la que tiene en cuenta
el artículo 1.459 del Código Civil para prohibir su compra por parte de
las personas en quienes concurran los distintos supuestos que el mismo
enumera, entre las que fi gura el de los empleados públicos que tengan
encomendada la administración de los bienes (apartado 4.º), personas cuya
imparcialidad o independencia en el desempeño de sus funciones públicas
se pueden ver comprometidas si adquieren los bienes con los que tales
funciones se relacionan directamente.
VI. Finalmente, esta Dirección estima oportuno señalar que el criterio
sentado en los fundamentos precedentes con respecto a la participación
de funcionarios públicos en las subastas celebradas para la enajenación de
bienes inmuebles patrimoniales del Estado se considera asimismo aplicable
a las subastas que se celebren en el ámbito de los procedimientos
administrativos de apremio para la ejecución forzosa de los bienes del
28
379
deudor, como son las celebradas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con arreglo a la normativa que le es específi camente aplicable.
En efecto, a estas subastas no les son aplicables ni la legislación patrimonial
del Estado (por no enajenarse bienes de esta naturaleza, sino bienes
propiedad del deudor apremiado) ni la contractual de las Administraciones
públicas (por la misma razón de no enajenarse bienes del Estado, sino del
propio deudor, que es quien ha de otorgar la escritura de compraventa,
conforme al art. 151 del más arriba citado RGR), aunque la participación
como licitadores de funcionarios o personal laboral de la Agencia Tributaria
sólo será posible en la medida en que no les afecte impedimento o restricción
legal (cfr. art. 147 del RGR), como son las que pudieran derivarse
del régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984 o del Código Civil.
En este sentido, el dictamen de este Centro directivo de 13 de febrero
de 1992 (ref.: A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/92), evacuado en consulta
relativa a los posibles impedimentos legales para que los funcionarios
o personal laboral que intervengan en la tramitación de un procedimiento
administrativo de apremio concurran a las subastas, concursos y demás
enajenaciones que pudieran tener lugar en dicho procedimiento, llegó a la
conclusión de que «no pueden participar como licitadores o adquirentes
en las enajenaciones que se realicen en los procedimientos de apremio
previstos en el Reglamento General de Recaudación los funcionarios o el
personal laboral de las Dependencias Regionales, Dependencias y Servicios
de Recaudación aludidos en el citado fundamento (los de la AEAT
en la circunscripción territorial de que se trate), ni tampoco los superiores
jerárquicos de aquéllos».
Para llegar a la mencionada conclusión, el referido dictamen analizó
las prohibiciones legales de adquirir por compra recogidas en los apartados
2.º, 4.º y 5.º del artículo 1.459 del CC, que entendió aplicables a las
subastas celebradas por la AEAT, afi rmando lo siguiente:
«Cabría considerar que las tres prohibiciones transcritas son aplicables
al supuesto objeto de consulta, bien por estimar que en los procedimientos
de apremio existe un tácito mandato legal de venta de los
bienes embargados, bien por apreciar que el apartado 4.º utiliza en sentido
amplio (y parcialmente impropio) la expresión ?bienes del Estado?,
de modo que ha de abarcar no sólo los que estén en su patrimonio, sino
también los embargados por él para hacer efectivos los créditos a su favor
o, en fi n, porque dada la identidad de razón del supuesto contemplado
en el apartado 5.º con los procedimientos de apremio administrativo
podría considerarse que también comprende estos últimos.»
También se examinaron en el dictamen mencionado las causas legales
de abstención de los funcionarios públicos y, concretamente, la de «tener
interés personal en el asunto» [art. 20.2.a) de la entonces vigente Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y art. 28.2.a) de la
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
28
380
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común],
considerando que en el caso analizado «se produciría la situación inversa,
en el sentido de que un funcionario que ha intervenido, o puede intervenir,
en un procedimiento de apremio administrativo ya iniciado pasa a tener un
interés en el mismo desde el momento en que se presenta como licitador
en uno de sus trámites, cual es la subasta del bien embargado», y concluyendo
que:
«No puede admitirse que el funcionario incurra voluntariamente
en esta causa de abstención ?sobrevenida? ?por denominarla de alguna
forma?, pues el teórico apartamiento de la tramitación del expediente ya
no sería efi caz, dado que el perjuicio a la apariencia de moralidad que
debe presidir las actuaciones públicas y que fundamenta la abstención y
la recusación se produciría de todas formas por el mero hecho de intervenir
el funcionario o contratado laboral como licitador.
Es más, en determinados casos cabría apreciar incluso responsabilidad
penal conforme al artículo 401 del [entonces vigente] Código
Penal, que sanciona con las penas de inhabilitación especial y multa de
tanto al triplo del interés tomado en el negocio al ?funcionario público
que, directa o indirectamente, se interesase en cualquier clase de contrato
u operación en que deba intervenir por razón de su cargo?.
De los argumentos expuestos se infi ere que, a juicio de este Centro,
el ordenamiento vigente es contrario a la intervención, en calidad de
licitadores, de los funcionarios y personal laboral relacionados con la
actividad recaudadora en las enajenaciones de bienes embargados en
procedimientos de apremio administrativo».
Y, por último, examinando la cuestión de si esta prohibición de tomar
parte las enajenaciones se debe entender referida tan sólo al personal que
intervenga en el concreto procedimiento de apremio en que tiene lugar
el trámite de licitación o debe extenderse a todos aquellos que potencialmente
pueden intervenir en tales procedimientos, el reiterado dictamen
de este Centro de 13 de febrero de 1992 contiene las siguientes consideraciones
:
«Habida cuenta de que el fundamento de esta prohibición no es
sólo la protección de los intereses económicos de la Hacienda Pública
y del apremiado ?pues a ambos les interesa que el bien embargado se
adjudique por el mayor precio posible y que ello no se vea frustrado por
maquinaciones indebidas?, sino también el mantenimiento del prestigio
y buen nombre de la Administración Pública, evitando toda sospecha de
corrupción, o parcialidad, parece lo más adecuado considerar incursas
en esta prohibición a todas las personas que potencialmente pudieren
intervenir en los procedimientos de apremio en cuestión.
El número 101 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 27 de diciembre de 1991 «BOE» de 31 del mismo mes), por el que
se desarrollan nuevas unidades de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, ha creado las Delegaciones Especiales, las Delegaciones y
las Administraciones de la citada Agencia, que asumen, en relación con
las funciones atribuidas a la misma, ?la estructura, ámbito territorial y
28
381
competencias? de las Delegaciones de Hacienda Especiales, Delegaciones
de Hacienda y Administraciones de Hacienda.
Por consiguiente, la prohibición se habrá de extender a todo el
personal que preste servicios en las Dependencias Regionales, Dependencias
y Servicios de Recaudación, integrados respectivamente en
las antes aludidas Delegaciones y Administraciones de la Agencia, así
como a los superiores jerárquicos del personal de referencia.
Esta solución es similar a la propugnada por el Tribunal Supremo
en Sentencia de 2 de julio de 1976, que extiende la prohibición del número
5.º del artículo 1.459 CC no sólo al Juzgado que esté conociendo
del litigio, sino también a ?los funcionarios que presten sus servicios en
Tribunales de la misma jurisdicción? cuando existan en el lugar varios
de dichos órganos judiciales.
Por no tener, en principio, la posibilidad de intervenir en el expediente
de apremio no parece que deba extenderse la prohibición al
personal de las restantes Dependencias o Servicios de la Delegación o
Administración de que se trate, ni tampoco al personal, incluso con funciones
recaudatorias, de las Delegaciones o Administraciones de otras
circunscripciones territoriales.»
Estas consideraciones coinciden, como se ve, con las formuladas en el
presente informe, con relación a las subastas para la enajenación de bienes
inmuebles patrimoniales del Estado, por aplicación del artículo 1.459.4.º
del CC y de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio
de las Administraciones Públicas.
En virtud de todo lo expuesto se formulan las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. No pueden participar como licitadores en las subastas
para la enajenación de bienes patrimoniales del Estado que se celebren
por las Delegaciones Especiales o Provinciales de Economía y Hacienda
el personal funcionario o laboral adscrito a la Sección del Patrimonio del
Estado de la respectiva Delegación o a la Subdirección General del Patrimonio
del Estado, los titulares de los órganos directivos y superiores de
los que dependen jerárquicamente aquellas Secciones en el ejercicio de
sus funciones (Delegado Especial o Provincial de Economía y Hacienda,
Director General del Patrimonio del Estado, Subsecretario de Hacienda
y Ministro de Hacienda), el perito que haya efectuado la tasación de los
bienes, el Abogado del Estado y el Interventor de la Delegación de Economía
y Hacienda que forman parte de la Mesa, todos ellos en su respectivo
ámbito territorial, así como cualquier otra persona, sea o no funcionario,
que, colaborando en las funciones del órgano enajenante, intervenga de un
modo u otro en la enajenación.
Segunda. La prohibición a que se refi ere la conclusión anterior no
alcanza a los funcionarios o empleados de las Secciones del Patrimonio
28
382
del Estado distintas de la que celebra la subasta en cada caso, ni a los
demás Delegados Especiales y Provinciales de Economía y Hacienda,
como tampoco al resto del personal estatal que desempeñe sus servicios en
los órganos territoriales o centrales del Ministerio de Hacienda o de otros
Departamentos Ministeriales u Organismos públicos estatales, incluyendo
entre éstos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni a los
empleados de otras Administraciones públicas, salvo que intervengan en
la enajenación de algún modo de los aludidos en la conclusión anterior.
28
