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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Reversión: reforma por la Ley 38/1999 de 2002
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: 0022/02
Cuestión
Reversión: reforma por la Ley 38/1999Resumen
Derecho de reversión. Estudio del régimen jurídico del mismo. Aplicabilidad de la reforma producida en la Ley de Expropiación Forzosa por medio de la Ley 38/1999, de ordenación de la edifi cación. Consecuencias. Improcedencia en el caso estudiado de reconocer el derecho aludidoContestacion
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22. R EVERSIÓN: REFORMA POR LA LEY 38/1999.
Derecho de reversión. Estudio del régimen jurídico del mismo.
Aplicabilidad de la reforma producida en la Ley de Expropiación
Forzosa por medio de la Ley 38/1999, de ordenación de la edifi cación.
Consecuencias. Improcedencia en el caso estudiado de reconocer el
derecho aludido 1.
El Abogado del Estado, recibida petición de informe deducida por la
Ilma. Sra. Secretaria General de la Delegación del Gobierno en La Rioja,
acerca de la solicitud de reversión formulada por doña T. Z. C., en nombre
de doña J. S. C, de don J. y de doña S. M. S, en relación con los inmuebles
expropiados en su día a don L. M. M. y doña J. S. C. en benefi cio de
«C. U., S. A.», una vez sometida a estudio la cuestión, así como la documentación
adjunta, evacua el siguiente escrito.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 1 de febrero de 2002 ha tenido entrada en el registro
general de la Delegación del Gobierno en La Rioja escrito en el que se
formula la petición expresada en el encabezamiento del presente informe.
Los solicitantes exponen las siguientes alegaciones en pro de su derecho.
1.º En el año 1974, los cónyuges don L. M. M. y doña J. S. C.,
eran propietarios de las siguientes fi ncas, sitas en el Barrio de Varea
(Logroño):
a) Finca sita en Carretera de Zaragoza, Barrio de Varea (Logroño),
propiedad de don L. M. M., inscrita en el Registro de la Propiedad en el
tomo 52, libro 4, folio 115, fi nca 63, inscripción 4.º a favor de don L. M.
M. y su esposa doña J. S. C., con una superfi cie de 29 áreas y 50 centiáreas,
lindante al norte, la Calleja Vieja; este, doña C. R.; sur, herederos de don
L. P.; y oeste, los de don C. S.
1 Escrito elaborado el 14 de febrero de 2002 por don Alfonso Melón Muñoz, Abogado del
Estado-Jefe en La Rioja.
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b) Finca sita en la Carretera de Zaragoza, Barrio de Varea (Logroño),
propiedad de don L. M. M., inscrita en el Registro de la Propiedad a favor
de los cónyuges don L. M. M. y doña J. S. C., en el tomo 674, libro 91
de Logroño, folio 141 vuelto, fi nca 5.178, con una extensión de 52 áreas
y 40 centiáreas, lindante al norte, con camino; sur, don L. M. M.; oeste,
herederos de doña C. M.; y este, senda y río.
2.º La sociedad mercantil «C. U., S. A.», con domicilio en Logroño,
carretera de Zaragoza, kilómetro 3, promovió ante la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos de Logroño, expediente para hacer efectivo el
benefi cio de expropiación forzosa que le fue concedido por Orden de la
Presidencia del Gobierno de 21 de julio de 1972, publicado en el «Boletín
Ofi cial del Estado» del día 22, resolutoria del concurso convocado por la
Orden de 7 de diciembre de 1971 para la concesión de benefi cios a las
industrias que se instalasen en los Polos de Desarrollo industrial.
El citado benefi cio fue otorgado a «C. U., S. A.» para la concreta y
específi ca realización de la ampliación de su industria de construcción y
montaje de carrocerías de autobuses. Este expediente que se tramitó de
acuerdo a lo establecido en el Decreto 2864/1964, de 11 de septiembre,
sobre regulación de la expropiación forzosa en los Polos de promoción y
desarrollo industrial, ante el órgano expropiante (la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos).
«C. U., S. A.» presentó en el referido expediente el proyecto de la
instalación a realizar y la relación detallada de los inmuebles necesarios
afectados, y entre ellos las dos fi ncas que se describen en el hecho primero
de este escrito, propiedad de don L. M. M. y doña J. S. C.
Consecuentemente, en parecer de los interesados:
a) La expropiación no fue decretada para crear un polígono industrial.
b) Fue concedida, exclusivamente, para ampliar una industria preexistente
en el mismo lugar, propiedad de «C. U., S. A.»
c) Nos encontramos en un supuesto en que el benefi cio de expropiación
fue concedido a «C. U., S. A.» intuitu personae, dado que esta
sociedad asumió, en contraprestación, una serie de obligaciones ante la
Administración expropiante.
3.º La Comisión Provincial de Servicios Técnicos que resultaba ser
el órgano expropiante, según lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto
de 11 de septiembre de 1964, solicitó el preceptivo informe al Ministerio
de Industria, que fue emitido el 28 de mayo de 1975, confi rmando la identidad
de los terrenos a expropiar, declarando la adecuación de los mismos
para los fi nes indicados en el proyecto de instalación; estimando justifi -
cada la necesidad de ocupación.
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22 4.º Por Decreto de 3 de diciembre de 1975, el Sr. Gobernador
Civil de la Provincia de Logroño, acordó que se formulasen las hojas de
depósito del justiprecio previo a la edifi cación y que se consignase por
«C. U., S. A.» las pertinentes cantidades en la Delegación de Industria.
La valoración de las fi ncas expropiadas resultó ser de 1.822.935,75
pesetas, cifra que «C. U., S. A.» ingresó en la caja general de depósitos
de la Delegación de Hacienda de Logroño, dentro de plazo, levantándose
el 20 de diciembre de 1975 acta de ocupación de los terrenos expropiados,
tomando posesión de los mismos la repetida «C. U., S. A.»
La citada cantidad fue percibida por don L. M. M. y por su esposa
doña J. S. C., en el año 1987, tras ser desestimados todos los recursos promovidos
contra el acta de ocupación y justiprecio.
5.º Según consta en el certifi cado emitido por el Registro de la Propiedad
n.º 3 de Logroño, que se adjunta a la solicitud, las dos fi ncas expropiadas
a los peticionarios, quedaron inscritas a nombre de «C. U., S. A.»
6.º Las fi ncas expropiadas, pasaron, tras diversas reparcelaciones
y agrupaciones previas, que constan en repetido certifi cado del Registro
de la Propiedad, así como declaraciones de obra nueva, a formar la fi nca
registral núm. 9.033, de la propiedad de «C. U., S. A.», con la siguiente
descripción:
Urbana: Conjunto de edifi caciones industriales y terreno libre, sito
en Logroño, en la Carretera de Zaragoza ?hoy Avenida de Aragón?,
en el Polígono Industrial La Portalada, parcelas 17 y 18. Toda la fi nca
ocupa una superfi cie de diecisiete mil setecientos cincuenta y ocho
metros cuadrados. Linda: norte, con la calle Calahorra; este, fi nca de
Estación de servicio Sr. Benes; sur, con avenida de Aragón y dicha
estación de servicio, y oeste, con fi nca de Viuda de C. S., S.A. Las
edifi caciones existentes son las siguientes: un pabellón industrial de
tres cuerpos adosados y forma rectangular ?si bien en su fachada sur
tiene un pequeño saliente también de forma rectangular?, la superfi cie
de esta nave es de 143,05 metros de larga por 39,67 metros de ancha y
el saliente de 40,50 metros por 4,90 metros, con una superfi cie total de
cinco mil ochocientos setenta y un metros cuadrados, este edifi cio en su
vértice nor-oeste, tiene una entreplanta con una superfi cie de seiscientos
veintiún metros cuadrados. Otro pabellón de una sola planta contiguo
en parte al anterior por el lindero oeste de aquel, de forma dos trapezoides
adosados, que encierran una superfi cie construida de tres mil cien
metros cuadrados, que tiene en su vértice sur-este una entreplanta de
superfi cie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados. Contiguo
a este pabellón por su lado norte, se adosan los siguientes edifi cios:
un pabellón de una sola planta de doscientos setenta y nueve metros
cuadrados, destinado a almacenamiento de poliester. Otro edifi cio de
dos plantas, con una superfi cie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados
en cada planta, y adosado a este por su lado este, un pabellón
rectangular de una sola planta, de setenta y tres metros cuadrados de
superfi cie aproximada; e igualmente adosado al edifi cio de dos plantas
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por su lado norte, otro edifi cio adosado de forma rectangular con una
superfi cie en planta baja de doscientos veintiún metros cuadrados, y un
piso con una superfi cie de cuarenta y dos metros cuadrados. En la planta
baja se contiene un cuarto transformador. Y por último en el vértice
sur-oeste de la fi nca, una edifi cación de forma rectangular y de una sola
planta con una superfi cie aproximada de ciento veinte metros cuadrados.
El Grupo de edifi caciones están destinadas a Taller de Carrocerías
Industrial de Vehículos Automóviles y está dotado también de Servicios
Administrativos, lavabos, aseos, etc. El resto de la fi nca no ocupado por
la edifi cación se destina a zona libre para futuras ampliaciones. Esta
fi nca se forma por agrupación de las números 3.024 y 3.026, inscritas
en los folios 64 y 66 del libro 973, inscripciones 1.ª Sin carga. «C. U.,
S.A.», con domicilio en Logroño, inscrita en el Registro Mercantil, NIF
A26010207, es dueña de expresadas fi ncas por título de adjudicación
por compensación según las inscripciones 1.ª, a los folios y libros citados
; y representada por su Consejero-Delegado don E. U. M., mayor
de edad, soltero, industrial, vecino de Logroño, para cuyo cargo fue
nombrado y facultado mediante escritura otorgada en Logroño el 27
de julio de 1990, ante el Notario don J. D. J. E., que se inscribió en el
Registro Mercantil; manifi esta que las expresadas fi ncas constituyen físicamente
una sola, por lo que se procede a su agrupación, formando la
fi rma de este numero. Asimismo manifi esta que sobre esta fi nca, además
de las construcciones que ya fueron declaradas, y según se acredita en
certifi cación expedida en Logroño el día 5 de diciembre de 1991, por la
Gerencia Territorial de La Rioja, y antes de 1 de enero de 1990, existían
construidas las siguientes edifi caciones: Unos pabellones de planta baja,
en parte unidos a los ya existentes, y con unas entreplantas que en su
conjunto se valoran en cuarenta millones de pesetas. En virtud de las
aclaraciones a la descripción de las fi ncas agrupadas y la declaración de
obra nueva dicha, la fi nca en su totalidad y conforme a su realidad física
actual, es la expresada al principio de esta inscripción. En su virtud
inscribo el dominio de esta fi nca por títulos de agrupación y obra nueva,
a favor de «C. U., S. A» Así resulta de la escritura otorgada en Logroño
el trece de diciembre del pasado año, ante el Notario don J. I. A. D.,
cuya primera copia se presento a las 13 horas y 40 minutos del día 13 de
este mes, asiento 2.954, folio 271, diario 7. Pagado impuesto, Logroño,
dieciocho de enero de mil novecientos noventa y dos.
7.º Mediante escritura de 13 de diciembre de 1991, la fi nca registral
número 9.033, fue aportada por acuerdo del Consejo de Administración de
«C. U., S. A.», recibiendo a cambio participaciones sociales, a la sociedad
mercantil «E., S. L.», domiciliada en Logroño, Gran Vía, 4.º D, constituida
en escritura otorgada ante el Notario don J. I. A. D., el 13 de diciembre
de 1991, quedando inscrita dicha fi nca núm. 9.033, a nombre de
«E., S. L.», desde el 6 de marzo de 1992, según consta en repetida certifi cación
registral.
«E., S. L.», en dicho negocio jurídico, no asumió ?prosiguen los peticionarios
? ninguna de las obligaciones contraídas por la mercantil C. U.,
como contraprestación suya a la concesión del benefi cio de expropiación
de aquellas fi ncas.
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22 8.º Dicha aportación a «E., S. L.», no fue notifi cada a los interesados,
que han tenido conocimiento por primera vez, el día 7 de enero de 2002, de
las operaciones hipotecarias realizadas en su día por «C. U., S. A.» ?reparcelaciones
, agrupaciones, etc.? hasta crear con las fi ncas expropiadas a los
interesados, y otras, la fi nca registral núm. 9.033; y de la aportación de
dicha fi nca núm. 9.033, a «E., S. L.».
La falta de notifi cación, siempre en parecer de los comparecientes, ha
impedido a los expropiados ejercitar en 1991 su derecho de reversión, por
la desafectación de las fi ncas que fueron objeto de expropiación, de los
fi nes que justifi caron tal actuación administrativa.
9.º «C. U., S. A.» tiene como objeto social desde junio de 1992: «la
fabricación y reparación de carrocerías para autobuses, automóviles de
turismo, autocamiones, remolques, etc. Y también la reparación de toda
clase de vehículos, b) La compraventa de terrenos, su urbanización y
parcelación, la promoción y venta de los mismos, ya sea en bloque o por
partes; la compraventa de inmuebles; el alquiler de inmuebles, tanto conjunta
como separadamente por elementos, c) La tenencia, administración
y trafi co de acciones y participaciones sociales, sin cotización en Bolsa;
d) La participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para
el desarrollo del propio de esta sociedad, mediante la suscripción de acciones
o participaciones en la fundación o aumento de capital de las mismas,
o la adquisición de ellas por cualquier título».
Con anterioridad a junio de 1992, «C. U., S. A.» tenía como único
objeto social la fabricación y reparación de carrocerías para autobuses,
automóviles de turismo, autocamiones, remolques, etc.
«E., S. L.», tiene como objeto social: «La compraventa de solares, fi ncas
, edifi cios y cualquier inmueble, sean rústicos o urbanos; su urbanización
, parcelación, división o segregación. El alquiler de dichos inmuebles,
tanto conjuntamente como separadamente por elementos. La promoción
de cualquier obra o edifi cio, para su posterior venta o alquiler. La construcción
de obras nuevas de edifi cación urbana, industrial, urbanización,
saneamiento y abastecimiento de aguas, movimiento de tierras y similares
, así como su revestimiento interior y exterior, e incluso decoración.
La sociedad podrá desarrollar las actividades de su objeto social bien de
forma directa bien de forma indirecta, mediante titularidad de acciones o
participaciones sociales en otras sociedades con objeto social o análogo.
No obstante la sociedad no desarrollará ninguna actividad para las que las
leyes exijan licencias o condiciones, en tanto no dé cumplimiento exacto
de las mismas».
Del contenido de los objetos sociales certifi cados por el Registrador
Mercantil de La Rioja se desprende ?en el criterio de los pretendientes? que
«E., S. L.» no tiene dentro de su objeto social incluida ninguna actividad de
«fabricación y reparación de carrocerías para autobuses y automóviles», objeto
social que justifi có la acción expropiatoria promovida por «C. U., S. A.».
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2210.º «E., S. L.», prosiguen las alegaciones de los solicitantes, destina
la referida fi nca a su alquiler a terceros; destino «totalmente distinto» al
fi jado como causa expropiandi, en el procedimiento expropiatorio.
11.º Consideran, por fi n, que las modifi caciones introducidas en el
artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por la disposición adicional
5.ª de la Ley 28/1999 (sic), de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edifi cación no son de aplicación al presente caso, «para evitar el derecho
de reversión», por cuanto, en primer lugar, cuando se aportaron las fi ncas
expropiadas a «E., S. L.», no habían transcurrido veinte años desde
la toma de posesión de ellas por «C. U., S. A.»; y, en segundo término,
porque la ley de Ordenación de la Edifi cación de noviembre de 1999, no
tiene declarados efectos retroactivos, por lo que, al presente supuesto sería
de aplicación lo dispuesto por el artículo 2.2 del Código Civil y 9.3 de la
Constitución Española.
12.º Se acredita, por fi n, la condición de sucesores de los interesados
solicitantes.
2. Con fecha 6 de febrero de 2002 se ha recibido en la Abogacía del
Estado en La Rioja la solicitud del presente informe, que se evacua por
medio de este escrito, dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La valoración en Derecho de la petición deducida ante el Excmo.
Sr. Delegado del Gobierno en La Rioja aconseja realizar un estudio relativamente
detallado del derecho que se pretende ejercitar, así como del
régimen aplicable al supuesto que motiva la emisión de este dictamen. Se
procederá, en consecuencia, al análisis de la confi guración normativa de
aquél, con examen de los efectos de la misma sobre la hipótesis jurídicofáctica
sometida a consideración de esta Abogacía.
El derecho de reversión constituye dentro del régimen expropiatorio
español, a favor del expropiado o de sus causahabientes, la garantía última
que el sistema legal exige en benefi cio de aquél o de estos, manifestándose
con posterioridad a la íntegra consumación de la expropiación y concretándose
en la facultad de recuperar el bien o derecho objeto de ataque
expropiatorio en caso de que concurra alguna de las circunstancias normativamente
previstas. Se pretende, con el mismo, garantizar al afectado
por la medida de privación singular coactiva de la propiedad la restitución
en su situación patrimonial anterior, en el supuesto de desaparición de la
causa expropiandi. Se confi gura así el concurso de los supuestos habilitantes
de la reversión como una causa de invalidez sucesiva sobrevenida
de la previa expropiación forzosa, en expresión de García de Enterría. Se
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22 trata, en defi nitiva, de una reexpropiación o revocación de la expropiación
y de sus efectos (Sentencia del Tribunal Supremo ?en adelante, TS? 28 de
abril de 1995).
El derecho examinado responde al tipo de derecho real de adquisición,
sobre la cosa, oponible a tercero, protegido por acciones reales y regido en
cuanto a su prescripción extintiva por las reglas aplicables a tales derechos.
Como tal puede acceder al Registro de la Propiedad. Respecto del mismo
ha de tenerse en cuenta lo siguiente.
1.º Es un derecho de confi guración legal entregado a la disposición
del legislador ordinario (no orgánico). Carece de rango constitucional, al
no haberse incluido por la Constitución vigente entre los requisitos de la
expropiación comprendidos en su artículo 33.3, limitándose a la concurrencia
de causa justifi cada de utilidad pública o interés social, indemnización
no necesariamente previa y conformidad a lo dispuesto en las
leyes. En consecuencia, cabe afi rmar que no toda expropiación tiene que
reconocer el derecho de reversión en su plena intensidad, debiendo estarse
a la normativa sectorial de aplicación (Sentencia del Tribunal Constitucional
?en adelante, TC? 67/1988, de 18 de abril; TS 30 de noviembre
de 1965, 18 de abril de 1988, 30 de septiembre de 1991, 15 de marzo de 1993,
20 de diciembre de 1994; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
?en adelante, TSJ? La Rioja 12 de junio de 1997).
2.º Es un derecho autónomo respecto del originario dominio o propiedad.
Por ello. a) No es un ius retrocessionis del primitivo derecho de
propiedad, por lo que el ejercicio del derecho de reversión no entraña la
afi rmación de una acción reivindicatoria civil derivada del derecho de propiedad. b) No puede concebirse como una condición resolutoria, pues en
tal caso no sería preciso proceder a una nueva tasación de los bienes afectados
, a efecto de fi jar el importe que debe abonar el reversionista, sino que
habría de estarse al precio en su día pagado (Consejo de Estado, Dictamen
?en adelante, Dict.? 3.095, de 10 de diciembre de 1947). c) Tampoco es
derecho de tanteo o retracto, ya que su ejercicio no depende de la previa
decisión de venta del bien que en su día fue objeto de expropiación.
La autonomía del derecho estudiado en relación con la propiedad o
titularidad expropiada es afi rmación fundamental en el supuesto presente,
como se expondrá más adelante.
3.º Desde el plano positivo, entraña una opción cualifi cada de
compra, legalmente reconocida, para el caso de haberse desvinculado de
la expropiación el objeto expropiado (Consejo de Estado, Dict. 46.395,
de 14 de mayo de 1984).
4.º Se rige siempre por la norma jurídica vigente al tiempo en que
sobreviene la causa de su nacimiento o al tiempo en que se ejercita (si
es diverso el régimen en vigor en el momento del ejercicio respecto del
vigente al tiempo de aparición del presupuesto de la reversión), incluso
en el caso de que al tiempo de llevarse a efecto la expropiación, la norma
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22vigente no lo reconociera. En este sentido la jurisprudencia es constante.
Últimamente, TS 20 de enero de 1998.
Esto supone, en relación con la reforma de la Ley de Expropiación
Forzosa (en adelante, LEF), artículos 54 y 55, operada por la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre (disp. ad. 5.ª; trans. 2.ª), que toda reversión cuya solicitud
de ejercicio se produzca a partir de la entrada en vigor de ésta ?7 de
noviembre de 1999? se somete a la misma (Sentencia Audiencia Nacional
22 de noviembre de 2000). Incluso el derecho que se ejerza después de
esa fecha, con presupuesto habilitante anterior, se somete al nuevo régimen.
Esta afi rmación también tiene importancia capital en el supuesto en
estudio.
5.º Son complejas e interesantes sus relaciones con el principio hipotecario
de fe pública registral, respecto de las que hay que distinguir entre
el régimen sometido a la regulación anterior a Ley 38/1999 y el posterior.
La cuestión es de gran relevancia en cuanto a las eventuales transmisiones
a terceros registrales de los inmuebles afectados.
Sin embargo, no se considera oportuno detenerse en este aspecto, dada
la no existencia de consecuencias directas derivadas del mismo en la situación
considerada en este informe.
6.º Dada la confi guración legal del derecho de reversión, es discutible
su transmisibilidad por actos inter vivos. Sin embargo, se admite en
general por la jurisprudencia (TS 14 de junio de 1997, Ar. 6269; 27 de
noviembre de 1978; 30 de noviembre de 1965) y por la doctrina legal
del Consejo de Estado (Dict. 46.395, de 14 de junio de 1984). No parece
susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, al
no ser poseíble.
En el caso de transmisión mortis causa a favor de una comunidad
hereditaria ?o en el caso de transmisión entre vivos a una comunidad de
tipo romano? es discutible si el ejercicio del derecho de reversión requiere
la autorización de todos los integrantes de la comunidad (si se considera
que la satisfacción del precio del bien que revierte es una carga; TS 21 de
noviembre de 1979) o si cualquiera de los coherederos o comuneros puede
ejercitar por sí mismo el derecho (si se considera que la recuperación de
bien expropiado, mediante su ejercicio, es benefi cioso para la comunidad;
TS 30 de septiembre de 1991; 14 de julio de 1992). En este segundo
supuesto, siempre que no conste la discrepancia de algún partícipe.
En el caso examinado en este informe, si se considerara nacido y existente
el derecho de reversión (sobre lo que más adelante se ahondará), se
habría producido una transmisión de una parte del mismo a favor de los
sucesores (la correspondiente al difunto en la liquidación de su sociedad
de gananciales) y de la otra (la propia del cónyuge supérstite) a favor de
éste.
Por ello, sería de titularidad compartida de los integrantes de la comunidad
hereditaria. También por tanto de doña M. C. M. S., a la que se
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22 califi ca en el escrito de solicitud como «ausente» (sin concreción alguna
acerca del signifi cado de este término ?ya ausencia legal, ya mera no
comparecencia en el procedimiento bajo la representación de los restantes
interesados?), indicando sin embargo su domicilio.
La oposición de doña M. C. (sin renuncia a la herencia de su causante)
podría impedir el ejercicio del derecho de continua mención, si hubiera
nacido. Se considera procedente, en fi n, dar audiencia a la indicada señora,
que tiene la condición de interesada, a los efectos oportunos y con carácter
previo a la resolución.
7.º Por fi n, en relación con su nacimiento y existencia, se sigue un
criterio antiformalista. Se reconoce el derecho de reversión al margen
formalmente de expedientes expropiatorios previos, en casos de cesiones
obligatorias gratuitas de terrenos ?normalmente, destinados a viales
? cuando se incumple el destino que legitima la cesión, al tratarse de
supuestos materialmente expropiatorios (TS 3 de noviembre de 1999; 4 de
diciembre de 1991).
II. Presupuesto. 1.º Según queda indicado, el nacimiento y el ejercicio
del derecho estudiado exigen como requisito previo la desaparición
de la causa expropiandi, desaparición que se concreta en los supuestos
específi cos que se enumeran infra. La interpretación que del concurso de
esta causa debe hacerse no tiene que ser excesivamente rígida y estricta,
limitándola exclusivamente a un tipo concreto y específi co de actividad,
obra o servicio, y excluyendo otros semejantes.
En efecto, la razón de la privación singular de la propiedad que constituye
la expropiación forzosa no es otra que la satisfacción del interés
público, genéricamente entendido, bien que concretado en ciertas fi nalidades
específi cas. Estos objetivos específi cos que confi guran lo que
podríamos llamar causa próxima de expropiación, deben ser valorados en
conjunción con la causa más amplia pero intrínseca al instituto expropiatorio
, de forma que no toda modifi cación de la fi nalidad específi ca supone
alteración de la causa expropiandi, y por ende, no legitima la reversión o
retrocesión. Ello conduce a rechazar valoraciones tan rígidas de la repetida
causa que conduzcan a extremos inaceptables, y cuya admisión permitiría
el ejercicio de la retrocesión de manera contraria al interés público que
presidió la expropiación misma. En este sentido, es oportuna la cita de
TSJ La Rioja 12 de juio de 1997 ?recientemente confi rmada por TS 12
de noviembre de 2001?, que rechaza los criterios «reduccionistas» para
apreciar la persistencia o desaparición de la afectación.
Asimismo, deben apreciarse las circunstancias espacio-temporales
y de contexto que concurrían en el momento de expropiar y las que se
dan en el tiempo en que se ejercita o se pretende ejercitar el derecho de
reversión. Sólo así se puede inferir concretamente cuál fue la razón de la
privación coactiva de la propiedad o derecho afectado y si tal razón
pervive sufi cientemente, evitando la invalidez sucesiva sobrevenida que
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22constituye la reversión. Cabe citar la línea jurisprudencial del Tribunal
Supremo que no considera producida la desafectación de los bienes expropiados
, cuando no obstante algunas alteraciones, subsiste sustancialmente
la causa de la expropiación. Así, TS 23 de febrero de 1987, Ar. 3356; 30 de
junio de 1977, Ar. 3008; 17 de julio de 1984, Ar. 4254; 3 de julio de 1986,
Ar. 3854. Según ésta, la modifi cación de la afectación inicial a un nuevo
destino previsto en el proyecto legitimador no implica desafectación.
Es indiferente, a los efectos de nacimiento del derecho de reversión,
que el cambio de destino haya venido impuesto por alteraciones normativas
; fundamentalmente, por modifi caciones del planeamiento urbanístico
(TS 2 de diciembre de 1996).
Asimismo, como ha reconocido la jurisprudencia, no cabe «petrifi car»
la actividad constitutiva de la causa de expropiación, sino que ésta ha de
poder acomodarse a las vicisitudes derivadas del paso del tiempo. En relación
con lo cual, es también relevante destacar que la necesaria fl exibilidad
en la apreciación de la subsistencia de la afectación impone atender a la
real actividad desarrollada, con independencia del título jurídico en virtud
del cual en los concretos inmuebles se continúe desarrollando el tipo genérico
de actividad de interés público o utilidad social para cuya satisfacción
se expropiaron aquellos.
De ahí que no quepa considerar producida desafectación por el mero
hecho de mediar enajenación de los bienes a tercero (TS 29 de junio
de 1998).
2.º Por fi n, es importante referir que al margen de cualesquiera
otras circunstancias, el derecho no surge, entre otros supuestos, cuando
no cabe restitución del bien in natura; es decir, con iguales características
esenciales respecto de las que tenía en el momento de la expropiación
(REF, art. 66). La alteración que impide la restitución in natura puede ser
física ?p. ej.: por haberse edifi cado en los terrenos expropiados? o jurídica
(TS 10 de marzo de 1997; 7 de febrero de 1989; AN 22 de noviembre
de 2000). Es importante insistir en que la imposibilidad de restitución
puede ser física o jurídica (Dict. Dirección Servicio Jurídico del Estado 12
de mayo de 2000; TS 12 de diciembre de 1996, Ar. 1070).
En caso de que no cuente con dichas características, por haberse
producido alteraciones en el bien, no nace el derecho de reversión. En tal
caso han de distinguirse dos supuestos: 1. Si las alteraciones pueden considerarse
indebidas, procederá indemnizar al expropiado por vía del procedimiento
de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante
(TSJ País Vasco 7 de octubre de 1999, Ar. 3270). 2. Si las alteraciones no
son indebidas, no se genera responsabilidad alguna.
Por ejemplo. No cabe restitución in natura y no nace el derecho de
reversión (derivado de la expropiación de una fi nca urbana dotada de
aprovechamiento urbanístico), respecto de un porción sobrante de la fi nca
expropiada, cuando dicha porción no alcanza la superfi cie mínima esta-
274
22 blecida por la ordenación urbanística vigente para ser considerada como
parcela mínima a efectos de atribución de aprovechamiento urbanístico
(TS 25 de mayo de 1999, Ar. 5076).
Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y sometidas
a la consideración de esta Abogacía del Estado permiten, en la hipótesis
valorada, afi rmar que no es posible la restitución indicada de los bienes
en su día expropiados. Lo que conduce a reputar no nacido el derecho
de reversión que se pretende sea reconocido por la Administración del
Estado.
III. Supuestos. Ha de distinguirse al respecto entre los previstos en
la normativa general y los especifi cados en la Ley 6/1998, de Régimen del
Suelo y Valoraciones. Nos centramos en los primeros, al no ser de aplicación
esta última al caso presente.
Conforme a LEF artículo 54 y a REF artículo 63, en el supuesto de no
ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación,
así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o en
el supuesto de que desaparezca la afectación de los bienes o derechos a
las obras o servicios que motivaron la expropiación, el primitivo dueño o
sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo
expropiado, abonando a la Administración su justo precio.
Se entenderá no ejecutada la obra o no establecido el servicio cuando
no habiéndolo sido de hecho manifestare la Administración su propósito
de no llevarla a efecto o de no implantarlo, bien sea por notifi cación directa
a los expropiados (efectuada en los términos prevenidos en el artículo 59
de la Ley 30/1992), bien por declaraciones o actos administrativos que
impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no
llevar a cabo el establecimiento del servicio (64.1 REF).
En esta última hipótesis concurre un acto administrativo tácito, para
cuya efectividad no es precisa la exigencia de certifi cación de acto presunto.
En todo caso, según 64.2 REF transcurridos cinco años desde que
los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración
(fecha de la ocupación) sin que se hubiere iniciado la ejecución
de la obra o establecido el servicio o dos años desde la fecha prevista a
este efecto (si hubiere previsión al respecto y fuere anterior a cinco años
desde la fecha de ocupación), los titulares de aquellos bienes o derechos
o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante
?mediante la denominada advertencia o preaviso? su propósito de ejercitar
la reversión, pudiendo ejercitarla efectivamente si transcurrieren otros dos
años desde la fecha del aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de
la obra o establecido el servicio. En cualquier caso, no es preciso que en
tales plazos se haya concluido la obra sino que se haya iniciado la ejecución
(TS 14 de diciembre de 1984).
275
22Para reversiones cuya solicitud se produzca el 7 de noviembre de 1999
?fecha de entrada en vigor de la Ley 38/1999, que reforma la LEF, artículos
54 y 55? o posteriormente (como es el supuesto aquí estudiado),
no habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes.
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fi n que justifi có la
expropiación se acuerde justifi cadamente una nueva afectación a otro
fi n que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este
supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo
el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno
en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren
los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del
justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente
previstos. b) Cuando la afectación al fi n que justifi có la expropiación
o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue
durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del
servicio (LEF, art. 54.2).
En defecto de notifi cación por la Administración del presupuesto habilitante
, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus
causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes. a) Cuando
se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del
bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde
la toma de posesión de aquéllos (en nuestro caso, la fecha de toma de
posesión es 20 de septiembre de 1975, como resulta incluso del escrito de
solicitud de reversión). Regla ésta introducida por la Ley 38/1999, siendo
aplicable a solicitudes de reversión formuladas desde el 7 de noviembre
de 1999. b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de
posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la
obra o la implantación del servicio. c) Cuando la ejecución de la obra o
las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas
más de dos años por causas imputables a la Administración o al benefi ciario
de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto
expreso para su reanudación.
En relación con la advertencia o preaviso (art. 64.2 REF), que resulta
de aplicación a toda reversión, con solicitud anterior o posterior a la
entrada en vigor la Ley 38/1999 (disp. adic. 5.ª), hay que tener en cuenta
lo siguiente.
a) Es un presupuesto normativo de carácter sustantivo exigible para
el ejercicio de la acción de retrocesión, no un presupuesto procesal cuya
ausencia genera inadmisibilidad de la demanda (TS 14 de febrero de 1992,
Ar. 811).
b) El contenido del artículo 64.2 LEF tiene una doble proyección,
por cuanto, de un lado, por vía de la advertencia previa que exige, tiende
a la fi nalidad de estimular a la Administración para el cumplimiento de la
fi nalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa
; y, de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que
276
22 surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de
la acción de retrocesión de los bienes expropiados. No es pues, en consecuencia
, un requisito de carácter puramente formal, sino, como se indica,
un presupuesto normativo para que surja con plena efectividad material el
derecho de reversión en la esfera dispositiva del expropiado o sus causahabientes
(TS 17 de mayo de 1999, Ar. 6149).
c) La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que el escrito
formulando el preaviso o advertencia no ha de revestir, por no requerirlo
el artículo citado, específi cas formalidades y menos con carácter de ad
solemnitatem, bastando con que a través del mismo se manifi este el propósito
de instar la retrocesión del bien expropiado. Pues siempre podrá
la Administración interpretar la petición de reversión cuando se dirige al
mismo Organismo que ha de ejecutar la obra como interpelación y advertencia
, haciéndoselo saber así al peticionario (TS 17 de octubre de 1979,
Ar. 3505; 21 de marzo de 1991, Ar. 2060).
d) Debe efectuarse una interpretación fi nalista del requisito del preaviso
pues su falta no vicia necesariamente el ejercicio de la reversión. La
razón es que si, una vez solicitada directamente la reversión (sin preaviso),
se deniega por la Administración y este acto denegatorio es impugnado en
sede contencioso-administrativa, procede reputar innecesario el preaviso
cuando al tiempo de resolverse defi nitivamente la cuestión en sede judicial
ha transcurrido un plazo igual o superior al de dos años del que dispone la
Administración para satisfacer la causa expropiandi desde que se efectuó
el preaviso (TS 21 de mayo de 1994; 15 de junio de 1996; 10 de mayo
de 1999).
e) En cualquier caso, el interesado puede optar por esperar a la notifi cación por parte de la Administración (con el límite máximo de veinte
años desde la fecha de la ocupación, si es de aplicación la Ley 38/1999).
Dicha notifi cación será personal siempre que el interesado no sea desconocido
(TS 4 de febrero de 1997, Ar. 1210; 2 de noviembre de 1993,
Ar. 8181), sin que se pueda ver sustituida por el anuncio de la enajenación
del bien expropiado en pública subasta (TS 16 de junio de 1986, Ar. 3249)
o por la aprobación o modifi cación de un plan urbanístico (21 de marzo
de 1991, Ar. 2060) o por actuaciones semejantes que puedan suponer la
desaparición de la causa expropiandi.
Pues bien, aplicado lo anterior al supuesto presente, resulta que no
ha mediado notifi cación alguna cursada por parte de la Administración
expropiante a los expropiados y que éstos no han preavisado de su intención
de ejercitar el derecho de reversión. Lo que, con independencia
de cualesquiera otras circunstancias, conduce a afi rmar que ha vencido
ampliamente el límite temporal máximo de veinte años antes expuesto, de
aplicación al caso. Lo que conduce a rechazar por este motivo, con independencia
de otros, a la petición deducida.
277
22IV. Plazos. Han de distinguirse claramente los plazos expuestos
anteriormente, determinantes para el nacimiento del derecho (en unión a
los supuestos de hecho expresados), del plazo para el ejercicio del derecho
de reversión ya nacido, una vez surgido el poder de hacerlo efectivo.
En efecto, el plazo para que el primitivo dueño o sus causahabientes
puedan ejercer la reversión será el de un mes, computado en la siguiente
forma.
a) Derechos de reversión sometidos al régimen precedente a la
Ley 38/1999 (LEF, antiguo 55 ?actual 54?; REF, artículo 67.2. a.1) En
caso de que la Administración hubiera notifi cado la inejecución, terminación
o desaparición de la obra o servicio público, desde el día siguiente a
la notifi cación del acto que diere lugar a la reversión. Concurre aquí una
especialidad respecto de las reglas generales de cómputo de plazos, contenidas
en CC, artículo 5, y Ley 30/1992, artículo 48, conforme a las cuales
los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha a partir del
día de la notifi cación. Tal especialidad debe entenderse subsistente, tanto
por la aplicación del principio de especialidad (lex specialis derogat lex
generalis) cuanto por la cláusula inicial de ambos preceptos, conforme a
la cual el régimen común de computación rige siempre que no se exprese
o establezca otra cosa. a.2) En el supuesto de que el particular comparezca
en el expediente dándose por notifi cado, desde que el interesado
se persone efectivamente, dándose por notifi cado de las declaraciones,
disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la
obra o el no establecimiento del servicio que motivó la expropiación. No
se indica aquí si el día inicial del plazo es el de personación o el siguiente.
Sin embargo, ante el silencio de la norma, habrá de acudirse al criterio
general, reputando dies a quo aquel en el que tenga lugar la comparecencia
en el procedimiento. Ésta tendrá lugar en la forma establecida con carácter
genérico en las disposiciones contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992,
en concreto en su artículo 70 y concordantes.
b) Para reversiones sujetas a la nueva regulación se establece que el
plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarlas
será el de tres meses (plazo de caducidad, como lo es el anteriormente aplicable
de un mes), a contar desde la fecha en que la Administración hubiera
notifi cado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho
expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el
servicio. En caso de comparecencia del particular en el expediente, dándose
por notifi cado, resulta de aplicación lo dicho en el párrafo anterior
El ejercicio del derecho de reversión mediante el oportuno preaviso, es
decir, sin notifi cación del concurso del presupuesto cursada al interesado por
la Administración, y sin comparecencia en el expediente (REF art. 64.2):
a) Si se somete al régimen anterior a la Ley 38/1999, no está sujeto
a plazo de prescripción o caducidad, sin que ello suponga que la acción
de reversión quede vinculada a la omnímoda libertad del expropiado y
278
22 sus causahabientes, con la consiguiente indefi nición acerca del destino del
bien o derecho objeto de retrocesión; pues en todo caso está en poder de la
Administración expropiante notifi car al expropiado o sus causahabientes
el concurso del supuesto habilitante, emplazándoles para que en el plazo
de un mes ejerciten el derecho, que decaerá en otro caso (TS 18 de abril
de 1997; 5 de febrero de 1998; Ar. 1345; 10 de mayo de 1999; Ar 4915;
19 de octubre de 1999 Ar. 9247).
b) Si se sujeta al régimen de la Ley 38/1999, en caso de desafectación
o exceso de expropiación, se establece un plazo máximo de veinte
años desde la expropiación (ocupación), con carácter absoluto, al que ya
se ha hecho referencia con anterioridad.
Al ejercicio preavisado es equiparable la afi rmación del derecho sin
previa notifi cación por parte de la Administración expropiante del concurso
de las circunstancias de hecho habilitantes, como sucede en el caso
aquí estudiado.
V. Entrega. Precio. Una vez nacido y ejercitado el derecho real de
reversión, se invierten las posiciones que Administración y propietario
han ocupado en el seno del expediente expropiatorio en cuanto a entrega
forzosa del bien o derecho y en cuanto a abono de precio. Por tal se estimará
el valor que tenga la fi nca, bien o derecho afectado en el momento
en que se solicite su recuperación, para cuya determinación se atenderá a
las reglas de valoración establecidas en la LEF y en la normativa de preferente
aplicación. La fi jación del precio que habrá de abonar el ejerciente
del derecho podrá alcanzarse por vía de mutuo acuerdo ?de conformidad
con el artículo 24 LEF? o, en caso de disenso, por medio del oportuno
criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuya resolución
causará estado en vía administrativa. Resolución que emanará del órgano
autonómico equivalente, en caso de que exista en la Comunidad Autónoma
en cuyo territorio se hubiera actuado la potestad expropiatoria y, además,
en caso de que la Administración obligada a restituir sea dicha Comunidad
o una entidad local sita en ella.
No obstante, para reversiones sujetas al régimen normativo anterior a
la Ley 38/1999, en caso de que entre la ocupación administrativa del bien
o derecho y la reversión prevista en el artículo 54 LEF o 40 Ley 6/1998,
no hayan transcurrido más de 2 años, se entenderá que el precio debe ser
el inicial, salvo que en el objeto expropiado se hubieren realizado mejoras
o producido daños que afecten a dicha valoración. Al respecto han de
tenerse en consideración las siguientes precisiones:
a) El plazo de dos años, que se computará de fecha a fecha por aplicación
del artículo 5 CC y 48 de la Ley 30/1992, queda fi jado claramente
en cuanto su momento inicial ?el de la ocupación del bien o derecho por
parte de la Administración expropiante, lo que tendrá lugar al levantarse
el acta de ocupación prevista en LEF artículo 53 y REF artículo 55? mas
no así en su momento fi nal. El artículo 54 se refi ere sin más a la reversión,
279
22sin especifi car si por tal ha de entenderse el momento en que se solicita
la misma o si ha de estarse al tiempo en que se consuma el ejercicio del
derecho de reversión mediante la entrega del bien o derecho.
b) La realización de mejoras o la concurrencia de daños que afecten
a la valoración deberá acreditarse por quien así lo sostenga. Por un lado
por aplicación de la regla contenida en el CC. artículo 1.214 (la prueba de
las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción
al que la opone). Conforme al mismo, en interpretación doctrinal y
jurisprudencial secular (TS 25 de abril de 1990 RJ. 2802, 13 de diciembre
de 1989 RJ. 8828, 12 de noviembre de 1988 RJ. 9035, 5 de junio de 1987
RJ. 4040...), la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión o
acción actuada pesa sobre el que la afi rma, mientras que la de acreditar los
impeditivos, extintivos o excluyentes recae sobre el que se opone a aquélla.
Por otra parte, en el repetido artículo 54 LEF se contiene una presunción
legal de que el precio que ha de abonar el reversionista debe ser idéntico
al que recibió como expropiado en la hipótesis de no haber transcurrido
dos años entre ocupación y reversión. Esto supone que el onus probandi se
atribuye íntegramente al que pretenda desvirtuar tal regla presuntiva.
El Jurado Provincial u órgano equivalente sólo intervendrá en caso
de disenso entre el reversionista y la Administración expropiante o el
benefi ciario en cuanto a las mejoras o los daños, según lo dispuesto en
artículo 68 REF.
Para expropiaciones sometidas al régimen introducido por L 38/1999,
se establecen las siguientes reglas.
a) Es presupuesto (necesariamente previo) del ejercicio del derecho
de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por
el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios
al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del
expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La
determinación de este importe se efectuará por la Administración en el
mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
b) Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado
cambios en su califi cación jurídica que condicionaran su valor o
hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho
o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del
mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fi jada con arreglo a las
normas contenidas en LEF en relación con la fi jación del justiprecio. El
Jurado de Expropiación sólo interviene en tales casos, como sucedía en el
régimen precedente.
c) Desaparece la división del régimen de fi jación del precio en
función de que hayan transcurrido más o menos de 2 años desde la ocupación.
d) La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener
lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme
280
22 a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar
en el plazo máximo de 3 meses desde su determinación en vía administrativa
, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la
interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso,
las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán,
asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con
los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer
pago en el plazo de tres meses desde la notifi cación de la sentencia bajo
pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.
En caso de que resulte imposible la ejecución de la sentencia en la
que se reconozca el derecho de reversión (sea cual sea la norma a la que
se someta), por concurrir alguno de los supuestos de inejecución previstos
en la legislación procesal, procederá abonar al reversionista una indemnización
sustitutoria cuya cuantía será equivalente al importe del premio de
afección, calculado sobre el valor de la fi nca en el momento de la solicitud
de la reversión (STSJ Madrid 23 de octubre de 1998).
VI. Competencia. Resta por analizar la cuestión relativa a cuál sea el
órgano administrativo competente para conocer de la petición deducida.
Para ello hay que atender a REF, artículo 67, según el cual los expropiados
o sus causahabientes podrán solicitar del Gobernador Civil la
declaración de procedencia de la reversión, siempre que estimen que concurre
cualquiera de los supuestos habilitantes. Con arreglo a tal precepto,
el Gobernador resolverá, previo informe de la Administración interesada y
previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución
cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia
, contra cuyo acuerdo será admisible el recurso contencioso?administrativo.
Si la Administración no notifi care la decisión de la petición o del
recurso en el plazo de tres meses, podrán entenderse denegados en forma
y con los requisitos previstos en el artículo 38 LJCA. Al respecto, ha de
tenerse en cuenta lo siguiente:
En la actualidad, la referencia al Gobernador Civil debe entenderse
hecha al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se
trate, por virtud de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización de la Administración General
del Estado, ?LOFAGE? que afi rma que las competencias atribuidas por
las leyes a los Gobernadores Civiles se entenderán propias, a partir de su
entrada en vigor, de los Delegados del Gobierno. La razón es la supresión
de aquella fi gura por obra de la disposición derogatoria de la LOFAGE.
La intervención del Delegado del Gobierno, a pesar de lo dicho en la
norma, sólo se produce en caso de que la Administración expropiante sea
la del Estado. No las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales.
En efecto, a partir de la entrada en vigor de la vigente Constitución,
se diseña en España un sistema de organización territorial del Estado en el
que las entidades territoriales gozan, en el esquema normativamente esta-
281
22blecido y dentro de los límites que resultan del mismo, de autonomía para
la gestión de sus respectivos intereses.
En tal sentido, el artículo 137 de aquella norma expone que «El Estado
se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses». Surge así la autonomía,
como derecho de las Comunidades Autónomas que se han constituido, y la
autonomía local como pilar básico de la estructura jurídico administrativa
del Estado, con reconocimiento en sede constitucional. De esta forma, la
inteligencia de las normas y preceptos preexistentes a la entrada en vigor
de la Norma Suprema debe acomodarse a los mandatos de ésta y atender
al máximo respeto a los preceptos constitucionales, esencialmente los que
establecen lo que se han denominado garantías institucionales, cual es la
autonomía, consagrada en el artículo 137 antes transcrito, sólo limitada
en cuanto suponga invasión o injerencia en competencias de otra entidad
territorial.
Expuesto lo antecedente, la LEF ha de interpretarse de conformidad
con tales criterios. Por ello, cualquier precepto que en la misma pueda
suponer ?en su interpretación literal rígida? una lesión de la autonomía
local o de las Comunidades Autónomas, deberá ser valorado a la luz de
las nuevas circunstancias jurídico institucionales; algo que, por demás
permite el artículo 3.1 del Código Civil, relativo a la interpretación de las
normas. De manera que la referencia al Gobernador Civil que se incorpora
en el artículo 67 REF, como autoridad competente para conocer de las
pretensiones de ejercicio de derecho de reversión, ha de reputarse decaída
tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
Todo ello lleva a rechazar ?en caso de que la Administración expropiante
no sea la del Estado? la intervención del Delegado del Gobierno en
ciertos trámites o fases del procedimiento expropiatorio. Así lo ha entendido
en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, que afi rma que «si un
Ayuntamiento decidió efectuar una expropiación para determinadas obras,
ha de ser exclusivamente ante él donde se debe efectuar la pretensión de
reversión.» (TS 9 de febrero de 1984; 10 de mayo de 1988).
Para reversiones sometidas al régimen introducido por L 38/1999
(como la que aquí interesa), la competencia para resolver sobre la reversión
corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien
o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre
vinculado el benefi ciario de la expropiación, en su caso, titular de los
mismos (LEF art. 54. 4). En supuestos de ausencia de vinculación directa
de éste a una Administración debe sostenerse que la resolución sobre la
procedencia o improcedencia del derecho de reversión es de competencia
de la Administración expropiante; y, dentro de ella, del órgano que actuó
la potestad expropiatoria. Lo que lleva a afi rmar la competencia del Delegado
del Gobierno en La Rioja en el caso presente.
282
22 En efecto. Siendo el órgano expropiante la extinta Comisión Provincial
de Servicios Técnicos (art. 3 del Decreto de 11 de septiembre
de 1964), integrada en el Gobierno Civil de Logroño, ha de considerarse
órgano competente para conocer de la pretensión actuada el Delegado del
Gobierno en La Rioja, por aplicación de las normas citadas anteriormente.
La resolución que, en su caso, se dicte no agotará la vía administrativa,
siendo susceptible de recurso de alzada ante el Ministro del ramo.
VII Una vez expuesto con extensión sufi ciente el régimen jurídico
del derecho de reversión, procede verter el mismo sobre las circunstancias
concurrentes en el supuesto aquí estudiado, a los efectos de concluir cuál
deba ser la suerte de lo pretendido por los administrados solicitantes.
1.º En primer término, no cabe considerar nacido el derecho de reversión
de las fi ncas en su día expropiadas a don L. M. M. y doña J. S. C.
Efectivamente, como resulta del expediente e incluso de las alegaciones
actoras, las 2 fi ncas ocupadas en septiembre de 1975 por la mercantil
C. U. han sufrido tanto alteración física como jurídica. Fueron, así, agrupadas
y posteriormente objeto de reparcelación con otras, siendo sustituidas
por una fi nca registral nueva y diversa, no totalmente coincidente con las
anteriores: la fi nca registral 9033 (Registro de la Propiedad núm. 3 de
Logroño). Sobre esta fi nca se levantan además edifi caciones anteriormente
no existentes.
Tales alteraciones impiden actualmente la restitución de los terrenos
de los que se privó coactivamente a los antiguos propietarios, por lo que no
surge derecho de reversión sobre los mismos.
2.º En segundo lugar, en defecto de lo anterior, hemos indicado con
anterioridad que la necesaria fl exibilidad en la apreciación de la subsistencia
de la afectación impone atender a la real actividad desarrollada,
con independencia del título jurídico en virtud del cual en los concretos
inmuebles se continúe desarrollando el tipo genérico de actividad de interés
público o utilidad social para cuya satisfacción se expropiaron aquellos.
En relación con lo cual, es claro que la mera enajenación a tercero
de las fi ncas expropiadas no supone la desafectación de las mismas al fi n
perseguido con el negocio expropiatorio.
De manera que, en el supuesto presente, la venta de los inmuebles
sobre los que se pretende concretar la aspiración reversionista a un tercero
(«E., S. L.») cuyo objeto social es diverso no implica de por sí desaparición
de la causa de la expropiación. Tanto más cuanto que en los mismos
haya seguido desarrollándose actividad industrial, aunque en régimen de
arriendo.
En suma, no hay que entender desaparecida la afectación en la fecha
de 1991 invocada por los reclamantes.
3.º El régimen normativo de aplicación a la solicitud deducida es el
vigente en la fecha de presentación de la misma (1 de febrero de 2002). Lo
283
22que supone que ha de tomarse en consideración la reforma operada en los
artículos 54 y 55 LEF por la Ley 38/1999, cuya entrada en vigor tuvo lugar
el 7 de noviembre de 1999.
4.º En cuarto lugar, es claro que la actividad para cuya realización se
expropiaron en su día los terrenos de referencia, se ha mantenido durante
diez años al menos. Incluso en la fecha de la enajenación a «E., S. L.», ya
se habría cumplido el citado plazo; el cual, vencido, impide absolutamente
la reversión.
5.º Por fi n, resulta también claro a partir de los datos de hecho
resultantes de la documentación remitida que desde la fecha de toma de
posesión por la benefi ciaria «C. U., S. A.» hasta la de presentación de la
solicitud de reconocimiento del eventual derecho de reversión, sin previa
notifi cación por parte de la Administración expropiante de la concurrencia
de presupuesto alguno habilitante, han transcurrido más de 20 años.
Todo ello lleva a considerar que no procede reconocer el derecho de
reversión en los términos pretendidos.
En defi nitiva, en virtud de lo expuesto pueden extraerse las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. Es competente el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en
La Rioja para resolver sobre la reversión que origina este dictamen, deducida
por doña T. Z. C., en nombre de doña J. S. C., de don J. y de doña S.
M. S., en relación con los inmuebles expropiados en su día a don L. M. M.
y doña J. S. C., en benefi cio de «C. U., S. A.».
Segunda. La solicitud de reversión se somete al régimen normativo
resultante de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edifi cación, que dio
nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Ello en la medida en que la petición que implica el ejercicio del derecho
ha efectuado el 1-2-2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la
citada Ley.
Tercera. No ha nacido el derecho de reversión sobre los inmuebles
en su día expropiados, en la medida en que no es posible proceder a la
restitución in natura de los mismos, que han sido objeto de sucesivas operaciones
de agrupación, reparcelación y edifi cación.
Cuarta. En defecto de lo precedente, si se considerara realizable la
restitución de los mismos, no cabría acceder a la pretensión de los reversionistas
en la medida en que:
? en el momento de la solicitud, que se formula por causa de desafectación
, ha transcurrido el plazo máximo absoluto de veinte años desde la
fecha de la ocupación por el benefi ciario «C. U., S. A.» (20 de septiembre
de 1975);
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22 ? en dicho tiempo, se había cumplido igualmente el plazo de 10 años
de mantenimiento de la afectación inicial (en todo caso no iniciado este
plazo más tarde de 18-1-1992);
? las operaciones de enajenación, agrupación y reparcelación de las
fi ncas expropiadas, cuya titularidad actual corresponde a «E., S. L.» no
suponen por sí mismas (si no impidieran la restitución in natura) la desaparición
de la causa expropiandi;
? la interpretación de ésta debe evitar criterios reduccionistas, como
los alegados por los solicitantes.
Quinta. No obstante lo expuesto, y en adición a ello, se considera
procedente dar audiencia a doña M. C. M. S., que tiene la condición de
interesada, a los efectos oportunos y con carácter previo a la resolución.
Es todo cuanto, en relación con la consulta planteada, es oportuno
manifestar.
