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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Efectos de una transformación societaria sobre la denominación social de 2005
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: 0048/05
Cuestión
Efectos de una transformación societaria sobre la denominación socialResumen
Efectos de una transformación societaria sobre la denominación social. Profundización en el principio de disponibilidad jurídica de las denominaciones sociales: Inducción a error: factores fonético, conceptual y tópico. Valor probatorio de los estudios de mercado. Imprescriptibilidad de la acción ejercitada.Contestacion
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* Escrito de oposición a recurso de apelación elaborado el 19 de octubre de 2005 por don
Félix A. Plasencia Sánchez. Abogado del Estado-Jefe en Huelva.
48. Efectos de una transformación societaria sobre la denominación
social
Efectos de una transformación societaria sobre la denominación
social. Profundización en el principio de disponibilidad jurídica de las
denominaciones sociales: Inducción a error: factores fonético, conceptual
y tópico. Valor probatorio de los estudios de mercado. Imprescriptibilidad
de la acción ejercitada *.
AL JUZGADO DE LO MERCANTIL
El Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta
por ministerio de la ley, comparece en los autos de Procedimiento Ordinario
número 5/05, seguidos a instancias del Estado frente a la entidad Origen
J., S. L. y, como mejor proceda en derecho dice:
Que por medio del presente escrito pasa a oponerse al recurso de apelación
interpuesto de contrario sobre la base de las siguientes
ALEGACIONES
I. Inexistencia de aplicación retroactiva
1. El primer jalón del recurso formulado por la representación procesal
de la entidad Origen J., S. L. concierne a la legislación aplicable. Su
Alegación Primera, rubricada Crítica al Fundamento de Derecho Segundo
envuelve, en rigor, una censura de la totalidad de la resolución judicial
fundada en la incorrecta selección de la norma jurídica. Para la referida
sociedad, no es admisible la aplicación del Reglamento del Registro Mercantil
aprobado por
citas,
induzcan a error, pues ?según afirma? ello infringe el principio de irretroactividad
de disposiciones desfavorables o restrictivas de derechos ex
artículo 9.3
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48 mento de 14 de diciembre de 1956, que contenía una sola norma prohibitiva
: la que vetaba la posibilidad de adoptar una denominación idéntica a
la de una sociedad preexistente (cfr. art. 144).
Origen J., S. L. efectúa esta aseveración porque refiere la aplicación
de la norma jurídica a 27 de junio de 1985, fecha en la que dicha entidad
se constituyó, inicialmente, como sociedad anónima. La transformación
de la mercantil en sociedad de responsabilidad limitada (mediante escritura
pública otorgada en Sevilla el día 27 de junio de 2002, ante el notario
don Bartolomé Martín Vázquez) es irrelevante para esta sociedad, cuya
representación procesal afirma de manera apodíctica que «Obviamente
carece de trascendencia a los efectos de este litigio, en el que lo que se
discute es la legalidad de la razón social Origen J., que en el año 2002 se
modificara la naturaleza jurídica de la compañía convirtiendo en Sociedad
Limitada lo que era Sociedad Anónima» (página 12 del recurso de apelación
).
Pero la transformación de la entidad en sociedad de responsabilidad
limitada ?acaecida en 2002? no es, pese a lo afirmado por la apelante
, una cuestión de carezca de trascendencia a los efectos de este
pleito. Antes bien, supone un elemento de extraordinaria relevancia
jurídica en la medida en que llevó aparejada, de forma ineluctable, la
sumisión de la denominación social Origen J. a la totalidad de las previsiones
del
expresa de inducción a error sobre la naturaleza de la sociedad que
estatuye su artículo 406.
En efecto, la transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad
limitada no supone alteración de su personalidad jurídica,
que continúa subsistiendo bajo la nueva forma societaria (cfr. art. 228.1
del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en posteriores
citas, LSA); pero ello no significa que se trate de una es una operación
jurídica que haya de pasar inadvertida. Por el contrario, presenta un
interés notable en la medida en que, como hemos indicado, conlleva la
sumisión plena ?y consiguiente adaptación? a la normativa vigente en el
momento de la transformación para el tipo societario de que se trate. El
artículo 227 de la LSA es muy claro en este punto, al señalar que «la transformación
se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el
Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas
por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte [...]».
El
inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública de transformación
de sociedad mercantil deberá contener todas las menciones legal y
reglamentariamente exigidas para la constitución de la sociedad cuya
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48forma se adopte») y 226 (rectius, «En la inscripción de la transformación
habrán de consignarse, además de las circunstancias generales, todas las
exigidas para la inscripción primera de la sociedad cuya forma se adopte
[...]»).
El examen de la panoplia normativa antes citada ?toda ella vigente en
2002? permite sentar una afirmación fundamental: Cuando, mediante
escritura pública otorgada en Sevilla el día 27 de junio de 2002, la sociedad
anónima Origen J. se transformó en sociedad limitada quedó íntegramente
sujeta a la totalidad de las exigencias, límites y restricciones
vigentes en aquella fecha para la constitución de sociedades de esta naturaleza.
Pues bien, entre ellas se encuentran ?y se encontraban? las exigencias
relativas a la denominación social [cfr. art. 13.a), en relación con el
art. 12.2.d) de la LSL]. La que adopte cualquier sociedad de responsabilidad
limitada, ya sea de nueva constitución ya proceda de la transformación
de cualquier otro tipo societario, no puede ?primer límite? ser
idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. art. 2.2 LSL) y ?segunda
barrera? debe acatar los requisitos establecidos reglamentariamente y que
rijan en el momento de producirse aquélla (cfr. art. 2.3 LSL). En la fecha a
considerar en el caso que nos ocupa, estos requisitos no eran otros que los
contenidos en el
entrado en vigor seis años antes de la transformación social (cfr. Disposición
Final Única del mencionado Real Decreto). Esta norma es, consecuentemente
, la que debía ser respetada al producirse la conversión de la
sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada y ésta es, precisamente
, la disposición reglamentaria que ha sido aplicada por el juzgador
de instancia.
Es importante subrayar lo expuesto aun a riesgo de incurrir en una
tediosa reiteración: El
aplicable porque los límites legales y reglamentarios de la denominación
social van referidos a la fecha de transformación de la entidad en
sociedad limitada (27 de junio de 2002), fecha en la que la sociedad debía
considerar, como umbral infranqueable, las menciones exigidas por la ley
para la constitución de una sociedad limitada y, en particular, las concernientes
a la denominación social.
Así, pues, sobre la base de las consideraciones precedentemente
expuestas puede afirmarse que, al aplicar la prohibición de denominaciones
sociales que induzcan a error contenida en el artículo 406 del
de 1996, la juzgadora no ha incurrido en retroactividad prohibida por el
artículo 9.3 de la
norma; se ha limitado a hacer uso de la legislación aplicable en el
momento sustancialmente relevante a estos efectos: la fecha de transformación
de la entidad en sociedad limitada.
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48 2. Un eventual ?pero improbable? rechazo por parte de la Sala de la
argumentación anterior no habría de suponer la acogida del motivo articulado
por la apelante. Aun cuando, a título de hipótesis, se prescindiera de la
transformación social operada, los razonamientos sobre retroactividad articulados
por Origen J. serían únicamente válidos para el período de tiempo
comprendido entre la constitución de la sociedad anónima (27 de junio
de 1985) y la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas; pero carecerían del más mínimo valor a partir
de esta última fecha.
En efecto, el mencionado Texto Refundido estableció de forma terminante
la ineficacia, a partir de su entrada en vigor, de todas aquellas disposiciones
de las escrituras y estatutos de las sociedades anónimas
preexistentes que se opusieran a lo prevenido en la propia Ley (cfr. Disposición
Transitoria Primera). La citada disposición estatuyó legalmente,
pues, la aplicación directa e inmediata de su contenido normativo a todas
las sociedades anónimas ?tanto las constituidas con posterioridad a la
misma como las nacidas con anterioridad? por medio de un sistema de
derecho intertemporal de retroactividad atenuada que evitaba cualquier
posible reparo de inconstitucionalidad mediante el sencillo expediente de
conferir un período transitorio de adaptación (cfr. Disposición Transitoria
Tercera).
Entre las normas inmediatamente imperativas ?aplicables también,
según se ha indicado, a las sociedades anteriores a la refundición legal? se
encontraban las relativas a la denominación social de las entidades: El
Texto Refundido impone el deber de que las razones sociales respeten en
su composición los requisitos reglamentariamente exigidos (cfr. art. 2.3
LSA), y uno de ellos es la interdicción de denominaciones sociales que
induzcan a error, límite entonces impuesto por el artículo 371 del Reglamento
del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de
29 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 1990 (cfr. su
artículo 5-Disposición Final); es decir, en la misma fecha en la que nació
a la vida jurídica el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
(1 de enero de 1990, cfr. su Disposición Derogatoria).
Pues bien, de esta circunstancia se colige que, aun en la hipótesis que
analizamos, puede afirmarse la sujeción de Origen J. a la prohibición de
empleo de denominaciones que induzcan a error. En este caso, el respeto a
la norma reglamentaria que así lo establece le vendría impuesto por mandato
de la Disposición Transitoria Primera de la LSA, que, asimismo,
decreta la ineficacia las disposiciones de las escrituras y estatutos de las
sociedades anónimas preexistentes que contravinieran su contenido normativo.
De acuerdo con lo razonado precedentemente, la sentencia de instancia
sería, aun si prescindiéramos de la relevante transformación social
operada, impecable jurídicamente. Sólo cabría efectuarle una censura de
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48mínima importancia: haber aplicado el artículo 406 del Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, en lugar del artículo 371 del Real Decreto
1597/1989, de 29 de diciembre. Pero este error sería irrelevante desde el
punto y hora en que tanto la norma efectivamente aplicada como la que, en
esta hipótesis, correspondería aplicar tenían un contenido y dicción absolutamente
idénticos. Y, desde luego, no autorizaría a efectuar una crítica
jurídica de su contenido sobre la base del principio de irretroactividad.
II. Corrección jurídica de la sentencia combatida
1. Exordio
Despejadas las dudas acerca de la normativa de pertinente aplicación,
un adecuado tratamiento del fondo del recurso deducido por la mercantil
Origen J., S. L., exige efectuar dos puntualizaciones de interés.
A) Por una parte, conviene recordar que el proceso tiene por único
objeto ventilar la validez o nulidad de una denominación social, materia
sujeta a la legislación reguladora del específico tipo societario adoptado
(LSL y
abunda interesadamente en el confusionismo con otro pleito en materia de
marcas, competencia y publicidad desleal (seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Aracena, como Procedimiento Ordinario
número 206/04; actualmente pendiente de apelación número 199/05) con
el que pretende establecer una interconexión inexistente. Esta circunstancia
ya la denunciamos en nuestro escrito oponiéndonos a la cuestión de
competencia hecha valer por la entidad demandada, en el que señalamos
que ni existía identidad de partes ni concurría identidad de objeto, circunstancias
o representación procesal. Pero interesa destacarlo nuevamente.
No tanto para evitar el confusionismo «victimista» de la apelante (que
llega a calificar de «caza de brujas» ?cfr. pág. 21 del recurso? el simple
ejercicio por parte del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
y por parte del Ministerio de Agricultura de su respectivo derecho a la
tutela judicial efectiva) como para excluir a limine del presente recurso,
por razones de economía procesal, la copiosa argumentación jurídica referida
al derecho de marcas. En efecto, las alegaciones referentes a (i) prioridades
temporales; (ii) limitaciones del derecho de marcas e (iii)
indicaciones de procedencia y, asimismo, las cuestiones fácticas relativas
(i) al grado de conocimiento del jamón de J. y (ii) a su calidad y preferencias
de consumo, que constituyen gran parte del recurso de apelación (la
práctica totalidad de los motivos segundo y tercero; páginas 15 a 28), atañen
, única y exclusivamente, a marcas, competencia y publicidad desleal.
Sean más o menos afortunadas, lo cierto es que su ámbito propio es el del
pleito seguido con este objeto, al que antes nos hemos referido. En el que,
desde luego, no resultan aplicables ?ni siquiera por analogía? es en el que
nos ocupa, único en el que el Estado interviene como tal: su objeto atañe,
únicamente, a la denominación social. La supresión, pues, de la mayor
parte de ambos motivos, con la consecuente eliminación de las trece
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48 páginas a que se extienden, en nada hubiese perjudicado la economía
procesal.
B) La segunda puntualización concierne a la Alegación Cuarta del
recurso, rubricada «Crítica al Fundamento de Derecho Quinto», y exige
subrayar que la sentencia no ha estimado la demanda porque considere
que exista una semejanza sustancial entre la denominación (social) Origen
J. y la Denominación de Origen Jamón de Huelva. Es cierto que en nuestra
demanda efectuamos dicha alegación ?en forma subsidiaria? por considerar
que existía una infracción del principio de disponibilidad jurídica de
las denominaciones sociales (que entraña no sólo la interdicción de la
contravención de la ley, el orden público o las buenas costumbres o la
prohibición de uso de denominaciones oficiales ?cfr. arts. 404 y 405
RRM? sino también la prohibición de identidad con otra previamente inscrita
o notoriamente conocida ?cfr. art. 407?); pero la sentencia de instancia
ni siquiera entra a valorar si se ha producido la mencionada infracción
por la sencillísima razón de que al haber acogido la alegación principal, no
procedía el análisis de la subsidiaria.
El fallo judicial, por el contrario, estima la demanda porque considera
que se ha infringido el principio de veracidad de las denominaciones
sociales consagrado por el artículo 406
, que la denominación empleada por una persona jurídica pueda
llevar a terceros a la duda acerca de su verdadera naturaleza o de su clase,
tipo o forma (cfr. alegación primera de nuestra demanda ?apartado V.Uno?,
en la que razonamos ampliamente sobre la materia). Los Fundamentos de
Derecho de la sentencia combatida son meridianamente claros sobre este
particular.
Conviene reparar, por tanto, en que la demanda consideraba ?y la sentencia
así lo ratifica? que la denominación (social) Origen J. inducía a
error, pudiendo llevar a terceros la creencia de que no se encontraban ante
una sociedad mercantil, sino ante una denominación de origen.
En esta apreciación resulta irrelevante que exista o que no exista una
Denominación de Origen J.; y lo es también que el nombre de la denominación
de origen chacinera en nuestra provincia sea Jamón de Huelva o
que la misma haya sido creada con posterioridad al nacimiento de Origen
J. La infracción del principio de veracidad ex artículo 406
error acerca de la naturaleza, no a la confusión con otra entidad; tiene,
consecuentemente, una naturaleza autónoma que no exige un término de
comparación y, que, por tanto, convierte en insustancial cualquier referencia
a prioridad temporal. La confrontación con otras razones sociales y la
prioridad temporal sólo son relevantes respecto del principio de disponibilidad
jurídica, que veta las denominaciones sociales que puedan llevar a
confusión con otras preexistentes, pero no respecto del principio de veracidad
, que es el aplicado. En este esquema, una sociedad limitada denominada
Asociación J. infringe el principio de veracidad aunque no exista una
asociación que se llame J.; una sociedad limitada que haya optado por la
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1 Recordemos que, a estos efectos, debemos prescindir de los términos propios de la forma
societaria adoptada (cfr. art. 408
razón social Fundación J. vulnera, asimismo, el principio de veracidad
aunque el Registro de Fundaciones no acoja ninguna con dicho nombre;
una sociedad limitada que se llame Orden Monástica J. transgrede, probablemente
, el principio de veracidad aun cuando no exista tal orden; y, del
mismo modo, una sociedad limitada con la denominación (social) Origen
J. infringe, sin lugar a dudas, el principio de veracidad con independencia
de que no exista ninguna denominación de origen así nominada.
2. Inducción a error: Acertada apreciación judicial
A) Efectuadas las precisiones anteriores se está en disposición de
abordar lo que, verdaderamente, constituye el núcleo de la cuestión. Y, a
tal fin, conviene comenzar subrayando el acierto de la decisión jurídica
adoptada por la juzgadora de instancia: la declaración de nulidad de la
denominación (social) Origen J. deviene inexcusable desde el punto y
hora en que la misma induce a confusión acerca de su verdadera naturaleza
al sugerir, tanto fonética como conceptualmente, que se trata de una
denominación de origen ubicada en dicha localidad.
Fonéticamente, la cuestión es muy clara: la impresión recibida por
los sentidos corporales al enfrentarse a la denominación (social) Origen
J. 1, es la de que nos encontramos ante una denominación de origen. La
distancia fonética entre la denominación Origen J. y una hipotética Denominación
de Origen J. (ya hemos reseñado que su existencia o inexistencia
resulta irrelevante) es tan minúscula que la anterior afirmación puede
mantenerse sin necesidad de detallados estudios gramaticales o etimológicos.
En efecto, aunque en ambos casos nos enfrentamos a conjuntos
denominativos complejos, integrados por una pluralidad de vocablos,
entre los mismos se aprecia no ya una cierta semejanza, sino una identidad
sustancial de elementos dominantes. No se trata tan sólo ?como
tuvimos ocasión de señalar en nuestra demanda? del empleo del término
Origen que, en sí mismo, sería suficiente para inducir a error, pues la
omisión del vocablo Denominación no es sino un subterfugio irrelevante
a la hora de calificar la regularidad en derecho del nombre elegido. Se
trata, además, de que la palabra Origen se ha amalgamado ?bordeando
los límites de lo permitido por el artículo 405 RRM? con el de un lugar
geográfico (J.) tan tradicionalmente vinculado a la industria jamonera
que su inclusión no viene sino a agravar el confusionismo sobre la clase
de entidad constituida. Esta última circunstancia no es baladí: por sus
inequívocas connotaciones, la conmixtión de los vocablos provoca o
sugiere (factor conceptual) la idea de denominación de origen. En palabras
de nuestra contestación a la demanda: basta la lectura de la denominación
(social) Origen J., para que pueda aseverarse que en el
insconsciente colectivo se identificará, necesariamente, con una denominación
de origen situada en dicho municipio.
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2 Aunque el cuadro comparativo que incluimos en nuestra demanda es suficientemente explícito
, ni siquiera es necesario acudir al mismo: basta leer el punto segundo del Epígrafe Fundamento
de Derecho Primero de la sentencia del Apartado Antecedentes de Hechos del recurso de apelación
deducido por la demandada ?pág. 2.
Ad maiorem, no puede olvidarse un último factor, de naturaleza taxonómica
o tópica, que viene a abundar en la inducción a error: la naturaleza
de las funciones desenvueltas por la entidad demandada. Parece claro que
en aquellas situaciones en las que exista un bajo grado de semejanza entre
las funciones primordialmente desarrolladas por una sociedad mercantil y
las propias de cualquier otra sociedad, ente o institución cuya denominación
genérica sea asumida, total o parcialmente, por aquélla resulta admisible
un mayor grado de semejanza en la denominación empleada, pues el
desenvolvimiento de su actividad contribuirá a despejar las dudas e impedirá
la inducción a error (v. gr., si la referida sociedad limitada Orden
Monástica J. se dedicase a la producción jamonera). Paralelamente,
cuando las tareas que, esencialmente, constituyan el objeto propio de una
determinada sociedad mercantil sean muy parecidas a las que son características
de un ente o institución de naturaleza distinta, es preciso que esa
similitud se compense con un alto grado de divergencia en la denominación
empleada, pues, en otro caso, al anudarse la semejanza nominativa a
la funcional, el riesgo de confusión será muy elevado.
Pues bien, en el caso de Origen J., las funciones desenvueltas por la
entidad son muy próximas a las propias de las denominaciones de origen 2, lo que obligaba a extremar el rigor al nominar la sociedad para no
inducir a error; sin embargo, la entidad demandada hace justamente lo
contrario: aproximar su denominación social a la idea de denominación de
origen. Tal comportamiento sólo podía generar una situación real de error
que se ha visto plasmada, incluso, en los medios de comunicación (vid.
dossier de prensa que aportamos con la demanda).
B) Las ideas precedentemente expuestas impregnan el conjunto de
los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada. No cabe duda de
que para la juzgadora las similitudes fonéticas, conceptuales y tópicas
entre la denominación social Origen J. y una hipotética Denominación de
Origen J. (recordemos que la cuestión a ventilar no es si existe identidad o
semejanza con una denominación de origen preexistente ?como insinúa el
apelante en su Alegación Cuarta?, sino si la denominación [social] Origen
J. induce a confusión, sugiriendo que nos hallamos ante una denominación
de origen radicada en dicha localidad) son tan evidentes que eximen
de la necesidad de un razonamiento jurídico amplio. Sin embargo, el apelante
no articula frente a ella un conjunto argumental tendente a desvirtuar
jurídicamente la apreciación soberana del juez de instancia. Se limita, en
su Alegación Cuarta, rubricada Crítica al Fundamento de Derecho Quinto,
a negar que la denominación empleada por la mercantil apelante induzca a
error; y ello sobre la exclusiva base del estudio de mercado que aportó
como Documento número 15 de su contestación a la demanda.
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48
3 Se desconoce la preparación cultural «real» de los entrevistados; es dudoso que haya un
entendimiento inicial de cuestiones de acusados perfiles jurídicos.
Pero este estudio, citado profusamente en el recurso, no se encuentra
imbuido de la relevancia jurídica que Origen J. pretende atribuirle. Existe
toda un cúmulo de razones que permite así afirmarlo:
a) En primer lugar, desde una perspectiva abstracta, la virtualidad
probatoria de este tipo de estudios es sumamente reducida (por no decir
inexistente). No se trata, desde luego, de un dictamen pericial, pues se
limita a proporcionar datos de hecho, sin aportar conocimientos científicos
, artísticos, técnicos o prácticos que sean precisos para valorar hechos
o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos
(núcleo de la pericia, cfr. art. 335
mero documento de parte, según ha reconocido la jurisprudencia en relación
con las encuestas (STS de 21 de febrero de 2005, Ar. 1845); por
consiguiente, con un valor probatorio prácticamente nulo. Y si esto es así
en relación con los datos fácticos que aporta, en mayor medida ha de afirmarse
respecto de las conclusiones del estudio: si la jurisprudencia tiene
declarado que las conclusiones contenidas en los informes periciales no
pueden suplir la valoración efectuada por el juzgador (STS de 29 de
noviembre de 2004, Ar. 7562), con mayor razón habrá de predicarse dicha
circunstancia de las contenidas en un simple documento de parte.
b) Aun cuando se considerase una modalidad especial de pericia, su
trascendencia habría de ser terminantemente rechazada. Hacemos nuestra,
en este punto, la cita de la sentencia judicial que encabeza la página 33 del
recurso de apelación, suficientemente explícita de las razones que justifican
el escasísimo valor probatorio de estudios como el aportado por la
entidad Origen J. 3. Añadimos, no obstante, a los argumentos vertidos en
dicha sentencia otros dos adicionales que vienen a poner de relieve la
inconsistencia del estudio a los efectos que nos ocupan. Por una parte, el
carácter sugestivo y capcioso de las preguntas efectuadas, que aflora con
claridad cuando se interrelacionan unas con otras; por otra parte, el nulo
respeto que muestra el estudio por los parámetros comparativos fijados
por nuestro
dice que, interpelados con la pregunta número 14 (en la que se interrogaba
acerca de si Origen J., S. L. era una sociedad mercantil, una denominación
de origen y/o una asociación), la mayor parte de los encuestados (51
por 100) respondió que se trataba de una sociedad mercantil, en tanto que
sólo un modesto 14 por 100 afirmó que se trataba de una denominación de
origen. Pero silencia que, inmediatamente antes de realizar dicha pregunta
, el avispado encuestador había formulado una interrogación (pregunta
número 13) de respuesta casi obvia y que, claramente, predisponía
la contestación a la siguiente: ¿las sociedades anónimas y las sociedades
limitadas son sociedades mercantiles, denominaciones de origen o asociaciones
? El carácter sugestivo y capcioso del encadenamiento de preguntas
es tan evidente que no precisaría mayores comentarios. Pero no podemos
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48 dejar de subrayar un último factor que, asimismo, contribuye a desacreditar
el estudio: Todas las preguntas del mismo se refieren a Origen J., S. L.
o Sociedad Limitada, siendo así que, a tenor del artículo 408
constatación de las semejanzas ha de hacerse, siempre, con exclusión de
los términos propios de la forma societaria adoptada.
c) Por las razones aducidas en el apartado precedente, nos permitimos
afirmar con rotundidad que las conclusiones del estudio serían muy
diferentes si la formulación de la penúltima pregunta hubiese evocado en
los encuestados la idea de denominación de origen ?y no la de sociedad
mercantil? y, asimismo, si se hubiese prescindido en las referencias a Origen
J. de los términos Sociedad Limitada o de su abreviatura. Y no lo
aseveramos gratuitamente. Lo colegimos de un segundo informe o estudio
de mercado cuyas conclusiones son radicalmente opuestas a las del aportado
por la apelante. El estudio efectuado por la empresa «Gama Investigación
, S. L.» pone de manifiesto que «el 72 por 100 de los consumidores
entrevistados [por dicha empresa] considera que Origen J. es una Denominación
de Origen». El dato, revelador de una radical contradicción entre
estudios análogos, sugiere la subjetividad de los mismos y, naturalmente,
permite rechazar de forma terminante que se anude el más mínimo efecto
probatorio al citado en el recurso de apelación. Tan acreditado está que en
la encuesta llevada a cabo a petición de la actora por «Sintra Unión Marketing
S. L.» el 51 por 100 de los encuestados consideró que Origen
J., S. L. era una sociedad mercantil como que en el efectuado por «Gama
Investigación, S. L.», el 72 por 100 de los entrevistados afirmó que Origen
J. era una Denominación de Origen. Nos anticipamos a la previsible
réplica: no es obstáculo para esta consideración el que este último no haya
sido incorporado a los autos. El dato al que hemos hecho referencia consta
explícitamente recogido en el párrafo sexto del Fundamento Jurídico
Décimo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
Aracena el día tres de mayo de 2005, en el Procedimiento Ordinario
número 206/04; y, desde el punto y hora en que la misma forma parte de
los autos ?por aportación de la entidad demandada?, no puede dudarse de
la real existencia ni de la veracidad extrínseca del mismo. El Tribunal
Constitucional es rotundo sobre este particular. Cercenando la doctrina de
las dos verdades, tiene declarado que si existe una resolución dictada por
un órgano jurisdiccional, otros órganos jurisdiccionales que conozcan del
mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados
tales por la primera resolución, pues un mismo hecho no puede existir y
dejar de existir para los órganos del Estado (vid., entre otras, la STC de 26
de noviembre de 1985, Ar. 158).
A lo largo de los párrafos precedentes se ha razonado de forma amplia
acerca de la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Se ha probado
que ?en el plano fonético, tópico y conceptual? la denominación (social)
Origen J. induce a error en torno a su verdadera naturaleza, en cuando
sugiere la idea de denominación de origen. También se ha puesto de manifiesto
que el único elemento articulado por el apelante para desvirtuar la
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48apreciación efectuada por el fallo judicial ?el estudio de mercado? es
insuficiente a tal fin y resulta contradicho por otro estudio similar. La desestimación
del recurso es, pues, indeclinable.
III. Alegaciones de cierre
Conviene, no obstante, salir al paso de dos cuestiones suscitadas en la
demanda y que, por su entidad menor, permiten una respuesta sucinta.
En primer término, no ha lugar a considerar prescrita la acción de
nulidad ejercitada. Como tuvimos ocasión de reseñar en nuestra demanda,
la acción ejercitada es de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho (cfr.
art. 6.3 del
del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, Ar. 6752). Es cierto que
el Informe emitido por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Agricultura
el día 12 de mayo de 2004 señalaba que «La acción impugnatoria en
el juicio ordinario, por basarse en motivos de nulidad, tendría un plazo de
cuatro años [...]». Pero esa afirmación sólo puede reputarse un error puntual
y anecdótico de quien fue un jurista excepcional: el Ilmo. Sr. don
Jaime Montero-Casado de Amezua. Como es sabido, el plazo de prescripción
(para algunos tratadistas, caducidad) de cuatro años va referido a las
acciones de nulidad relativa o anulabilidad, no a la modalidad de ineficacia
?nulidad radical? aquí ejercitada. A fortiori, aun cuando nos encontrásemos
ante una causa de anulabilidad, el plazo prescriptivo se encontraría
vivo: no han transcurrido cuatro años desde el dies a quo que no es otro
que la fecha de transformación de Origen J. en una sociedad limitada,
según se ha razonado en apartados precedentes.
Finalmente, conviene reparar en que la alegada infracción del principio
de igualdad de trato no resulta probada (ni siquiera se aporta un término
válido de comparación, con real identidad de elementos, preciso
para apreciar la desigualdad, pues desconocemos el objeto y funciones
reales de las sociedades mercantiles que cita); pero, aun cuando lo fuera,
carecería de relevancia: (i) la posible ausencia de otras impugnaciones no
convalida un vicio que, en cuanto de nulidad radical, no es susceptible de
ello; (ii) sólo pondría de relieve un incorrecto actuar de la Administración
en los restantes casos, pero ello no tendría percusión alguna sobre el presente
: la Administración del Estado está plenamente sujeta al Ordenamiento
Jurídico (cfr. art. 103
de comportamientos no ajustados a derecho.
IV. Consideración final
Con carácter ad cautelam, para el improbable supuesto de estimación
del recurso interpuesto por la entidad Origen J., hacemos valer el contenido
de la alegación subsidiaria de nuestra demanda (infracción del principio
de disponibilidad jurídica), imprejuzgada al haberse acogido la
principal (infracción del principio de veracidad).
Por lo expuesto,
778
48 Suplica al Juzgado, que habiendo por presentado este escrito, lo
admita, teniendo por efectuada oposición al recurso de apelación formulado
de contrario y, asimismo,
Suplica a la Sala, dicte resolución por la que desestime el recurso de
apelación, confirmando íntegramente el fallo judicial impugnado.
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