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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Compensación económica a productores de largometrajes por minoración de las ayudas concedidas de 2005
Relacionados:
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: 0046/05
Cuestión
Compensación económica a productores de largometrajes por minoración de las ayudas concedidasResumen
Consulta sobre la procedencia de reconocer una compensación económica a productores de largometrajes por minoración de cuantías de las ayudas concedidas en la convocatoria de 2004 al amparo del RD 526/2002, de 14 de junio con respecto a las previstas en la normativa anterior. Se analiza el régimen de ayudas a la amortización del coste de producción de películas en la Ley 15/2001 y citado RD a la luz de la jurisprudencia sobre subvenciones, para concluir en la inexistencia de derecho o expectativa de derecho alguno al respecto, a la vista de la disposición transitoria única del RD citado, y en la imposibilidad de conceder una compensación económica a los productores por cualquiera de las otras vías sugeridas (convocatoria extraordinaria para el año 2004, asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado, y modificación de la disposición transitoria única del RD 526/2002).Contestacion
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* Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de mayo de 2005 (ref.: A. G. Cultura
1/05). Ponente: M.ª Jesús Prieto Jiménez.
SUBVENCIONES
46. Compensación económica a productores de largometrajes
por minoración de las ayudas concedidas
Consulta sobre la procedencia de reconocer una compensación
económica a productores de largometrajes por minoración de cuantías
de las ayudas concedidas en la convocatoria de 2004 al amparo
del RD 526/2002, de 14 de junio con respecto a las previstas en la normativa
anterior. Se analiza el régimen de ayudas a la amortización del
coste de producción de películas en la Ley 15/2001 y citado RD a la luz
de la jurisprudencia sobre subvenciones, para concluir en la inexistencia
de derecho o expectativa de derecho alguno al respecto, a la
vista de la disposición transitoria única del RD citado, y en la imposibilidad
de conceder una compensación económica a los productores
por cualquiera de las otras vías sugeridas (convocatoria extraordinaria
para el año 2004, asignación nominativa en los Presupuestos
Generales del Estado, y modificación de la disposición transitoria
única del RD 526/2002) *.
ANTECEDENTES
1. Por resolución de 3 de febrero de 2004, del Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA), se convocaron para el
año 2004 las ayudas para la amortización de largometrajes, de carácter
general y complementarias, previstas en el artículo 10 del Real Decreto
526/2002, de 14 de junio, de medidas de fomento y promoción de la
cinematografía y de la realización de películas en coproducción, en régimen
de concurrencia competitiva y con una dotación presupuestaria de 20
millones de euros.
2. El apartado segundo, punto 2, de dicha resolución recoge la cuantía
máxima de la ayuda general de conformidad con el artículo 10.1 del
citado Real Decreto 526/2002, «determinándose el porcentaje final aplica-
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46ble en función de la recaudación bruta obtenida por el conjunto de las
películas concurrentes a la convocatoria».
Por su parte, el punto 3 del mismo apartado segundo de la citada resolución
de convocatoria refleja la cuantía máxima de la ayuda complementaria
de conformidad con el artículo 10.2 del citado Real Decreto
526/2002, indicando que «el porcentaje final aplicable será en función de
la inversión del productor del conjunto de las películas concurrentes a la
convocatoria».
3. El apartado cuarto, punto 1, de la repetida convocatoria define
como posibles beneficiarios de la ayuda general a «las empresas acreditadas
en el ICAA como productoras de largometrajes que cumpliendo los
requisitos previstos en el punto séptimo 1 de la Orden de 22 de julio de
2003 hubieran sido estrenados entre el 18 de julio de 2002 y el 31 de
diciembre de 2002 inclusive».
Con respecto a la ayuda complementaria, el apartado quinto, punto 1,
de la convocatoria define como posibles beneficiarios a «las empresas,
que cumpliendo los requisitos previstos en el punto séptimo 2 de la Orden
de 22 de julio de 2003, estuvieran acreditadas en el ICAA como productoras
de largometrajes realizados sin ayuda sobre proyecto de las previstas
en el artículo 11 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio», estableciendo
asimismo que «para concurrir a la presente convocatoria, dichos
largometrajes deberán haber sido estrenados entre el 18 de julio de 2002 y
el 31 de diciembre de 2002 y haber obtenido en España la recaudación
bruta mínima señalada en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto
526/2002, de 14 de junio».
4. Los apartados y puntos indicados de la resolución de 3 de febrero
de 2004 han sido objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles
, hallándose en la actualidad en trámite por el procedimiento ordinario
ante la Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid bajo el núm. 444/2004?02.
5. Mediante resolución de 1 de julio de 2004 del ICAA se concedieron
ayudas para la amortización de películas de largometraje en la convocatoria
de 2004 a los productores que se relacionan en el Anexo III de la
misma por un importe total de 875.649,69 euros en concepto de ayuda
general, «resultante de aplicar el 2,158213 por 100 a la recaudación subvencionable
obtenida en el primer año de explotación comercial después
de su calificación por las películas concurrentes a la convocatoria
(40.572.904,6 euros)», y de 19.124.350,31 euros en concepto de ayuda
complementaria, resultantes de aplicar el 30 por 100 a la inversión del
productor subvencionable en las películas concurrentes a la convocatoria
(63.747.834,37 euros).
6. La anterior resolución ha sido objeto de diversos recursos contencioso-administrativos
interpuestos por determinados productores a los
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46 que, como consecuencia del prorrateo, se conceden ayudas en cuantía
inferior a la máxima prevista en la convocatoria, a su vez, inferior a las que
les habrían correspondido con arreglo a la normativa anterior (Real
Decreto 1039/1997, de 27 de junio), cuya aplicación invocan, y a cuyo
amparo habrían ejercitado la opción por una de las dos modalidades de
ayudas complementarias que en ella se contemplaban. Estos recursos
están siendo desestimados por las correspondientes sentencias, según se
indica en la consulta, que acompaña, entre otras, la sentencia de 30 de
diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso?
Administrativo núm. 1 en el recurso núm. PO 59/04.
7. En oficio de 15 de marzo de 2005, la Subsecretaría de Cultura ha
solicitado informe de la Abogacía del Estado del Departamento señalando
que:
«Como quiera que la entrada en vigor de la nueva regulación y la
aplicación de la misma a las producciones en curso está claramente
determinada en la disposición transitoria del Real Decreto citado, y no
cabe, en su virtud, aplicar el régimen anterior a las películas estrenadas
con posterioridad a la entrada en vigor, se plantea la búsqueda de una
fórmula jurídica que permita compensar económicamente a los productores
por la minoración de su expectativa de subvención en relación con
el régimen derogado.
En concreto, se ruega se informe acerca de las posibilidades de
alcanzar tal objetivo mediante una convocatoria extraordinaria con
cargo a créditos del presupuesto corriente (2005) o bien mediante la
modificación del Real Decreto citado o si, por el contrario, se requeriría
la aprobación de una norma con rango superior.»
8. Tras exponer los antecedentes y las consideraciones jurídicas
oportunas, la Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura expresa en el
escrito de consulta su parecer sobre la cuestión planteada, partiendo de
señalar que «no existe el presupuesto básico, que es ese derecho o expectativa
que justifique la reclamación de los productores por una minoración
de las subvenciones», y rechazando a continuación las tres alternativas
planteadas por la Subsecretaría por las razones que se indican en el mismo,
no obstante lo cual, «teniendo en cuenta la voluntad política de las autoridades
de este Ministerio de buscar alguna fórmula», solicita de este Centro
Directivo «pronunciamiento sobre la existencia o no de derecho alguno
o expectativa de derechos de los productores que pudiera dar lugar a la
citada compensación económica, y el análisis de las alternativas planteadas
o la sugerencia de alguna otra».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. La consulta formulada por la Abogacía del Estado en el Ministerio
de Cultura cuestiona, en primer lugar, la existencia de derechos o
expectativas de derechos de los productores cinematográficos que pudie-
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46ran dar lugar a la compensación económica que reclaman por la minoración
de la cuantía de las ayudas para la amortización de largometrajes que
les han sido concedidas en la convocatoria de 2004, conforme al régimen
vigente, con respecto a la cuantía máxima prevista en la propia convocatoria
y a la que les habría correspondido con la normativa anterior, cuya
aplicación invocan y a cuyo amparo habrían ejercitado la opción por una
de las modalidades de ayuda complementaria a la amortización de largometrajes
que en la misma se contemplaban.
Para resolver esta cuestión conviene, ante todo, recordar que, en materia
de subvenciones, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado,
entre otras, en sentencias de 19 de enero de 1991, 5 de marzo de 1993, 28
de julio de 1997, 3 de noviembre de 1998 (Ar. 9590) y 25 de noviembre de
2003 (Ar. 1164): «a) que la Administración puede o no crearlas, pero una
vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados;
b) que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria
de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones
establecidas; y c) que la obligación de la Administración que crea y convoca
la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, están delimitados
por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que
la misma se remite».
En el caso de las ayudas a la amortización de largometrajes a que se
refiere la consulta, el derecho de los productores y la correlativa obligación
de la Administración están delimitados, de acuerdo con la jurisprudencia
expuesta, de un lado, por la normativa creadora de esta línea de
ayudas, constituida por la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción
de la Cinematografía y el Sector Audiovisual; el Real Decreto
526/2002, de 14 de junio, que la desarrolla; y la Orden ECD/2240/2003,
de 22 de julio, dictada en su aplicación. Y de otro lado, por la convocatoria
de las ayudas para el ejercicio 2004, realizada por la resolución del ICAA
de 3 de febrero de 2004 que, como subraya el escrito de consulta, no tiene
naturaleza normativa, sino que es un acto administrativo que inicia el procedimiento
de concesión, aunque no por ello deja de ser vinculante para la
Administración que lo dicta y para los interesados que solicitan subvenciones
a su amparo, conforme a la jurisprudencia expuesta, sin perjuicio
de la posibilidad de impugnación de la misma (que, de hecho, se ha producido
), y de las consecuencias que de la resolución judicial que se dicte se
deriven sobre los actos posteriores del procedimiento de concesión de las
ayudas y sobre la propia resolución del mismo.
La disposición legal creadora de esta línea de ayudas es la Ley
15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el
Sector Audiovisual, que no se limita a habilitar la actividad administrativa
de fomento de la producción cinematográfica mediante la concesión de
ayudas y subvenciones (como hacía el art. 4 de la anterior Ley 17/1994,
de 19 de junio, que deroga), sino que, tras disponer en su artículo 4 que
«El Gobierno establecerá, dentro de los límites presupuestarios aprobados
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46 en cada ejercicio, medidas de fomento para la producción de películas
[...]», anticipa en su artículo 5 algunas notas del régimen jurídico de estas
ayudas a la producción, entre ellas, las ayudas a la amortización a que se
refiere la consulta (apartado 1), disponiendo lo siguiente:
«1. El fomento de la producción cinematográfica se realizará por
la concesión anual de ayudas a empresas productoras para la amortización
del coste de producción de las películas, teniendo en cuenta criterios
objetivos de carácter automático, como la aceptación de los
espectadores en el período de proyección en salas de exhibición cinematográfica
, y la recaudación obtenida por las mismas durante el
tiempo que reglamentariamente se determine. Estas ayudas contemplarán
incentivos complementarios acordes a la difusión entre los espectadores
, a la utilización de técnicas que posibiliten el acercamiento de las
personas con discapacidades, y al conocimiento de la obra cinematográfica
o audiovisual, así como en razón de cualidades como incorporación
de nuevos profesionales, bajo presupuesto o utilización de alguna
lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma [...]»
El mismo apartado 1 define, entre otros requisitos para la obtención de
estas ayudas, un límite cuantitativo de las mismas (el 50 por 100 del costo
de las películas producidas, con posibles excepciones), remitiéndose por
lo demás a los que reglamentariamente se establecerán, que deberán ser
«límites totales y porcentuales para la percepción de las mismas, en todo
caso dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias». El apartado
3 del citado artículo 5 dispone, por su parte, que «la convocatoria de las
ayudas previstas en el presente artículo y su concesión se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado».
Con esta regulación, la Ley 15/2001 responde a las observaciones
realizadas por este Centro Directivo en el informe de 24 de mayo de 1999
(ref.: A.G. Educación y Cultura 3/99) que se acompaña al escrito de consulta
y que, en relación con el régimen normativo anterior de las ayudas a la
amortización de largometrajes (constituido por el Real Decreto 1039/1997,
de 27 de junio, que desarrollaba la Ley 17/1994, y por la Orden ministerial
de 4 de mayo de 1998), llegaba a las siguientes conclusiones:
«Tercera. La circunstancia de que el Real Decreto 1039/1997 no
disponga que la concesión de las reiteradas ayudas se efectúe mediante
convocatoria pública, así como la de que dicha disposición no fije los
criterios con arreglo a los cuales deban otorgarse aquéllas, resultan contrarias
a los principios de publicidad y concurrencia a que se refiere el
artículo 81.6, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cuarta. El cumplimiento de los mencionados principios exige
que la concesión de las ayudas a que se refiere el artículo 10.2, a) y b)
del Real Decreto 1039/1997 se efectúe mediante la oportuna convocatoria
pública en la que se fijen los criterios con arreglo a los cuales
deban otorgarse las ayudas. La conveniencia, en aras de la debida claridad
de las normas aplicables en la materia y de la evitación de posibles
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46impugnaciones, de que el citado Real Decreto prevea y regule expresamente
aquellas cuestiones aconsejan, y así se sugiere que se haga, la
modificación del reiterado Real Decreto en el sentido de disponer
expresamente en el mismo que la concesión de las repetidas ayudas se
efectúe mediante convocatoria pública, fijándose además los criterios
que se estimen más oportunos para decidir sobre el otorgamiento de las
ayudas.»
II. La Ley 15/2001 no derogó, sin embargo, el Real Decreto 1039/1997,
de 27 de junio, dictado en desarrollo de la anterior Ley 17/1994, ni tampoco
la Orden de 4 de mayo de 1998, de aplicación de aquél, sino que
mantuvo expresamente vigentes estas normas reglamentarias en cuanto no
se opusieran a la nueva ley y en tanto no fueran expresamente derogadas o
sustituidas por otras (disposición final primera). La derogación y sustitución
se llevó a cabo por el actual Real Decreto 526/2002, que completa la
normativa reguladora de esta línea de ayudas a la producción en su capítulo
III, dedicando el artículo 10 a las ayudas para la amortización. La
letra A) de este artículo 10 distingue los tipos de ayuda, disponiendo lo
siguiente:
«A) Tipos de ayuda:
1. Los productores de largometrajes que hayan cumplido las obligaciones
establecidas en el artículo 8 de este Real Decreto percibirán,
dentro de los límites anuales presupuestarios, en concepto de ayuda,
con carácter general, una cantidad equivalente hasta el 15 por 100 de la
recaudación bruta de taquilla que obtenga la película afectada durante
los doce primeros meses de su exhibición comercial en España, realizada
con posterioridad a la fecha de calificación, hasta un importe
máximo de 901.518 euros.
2. Los productores de largometrajes que hubiesen cumplido las
obligaciones del citado artículo 8 y que realicen la película sin acogerse
a las ayudas sobre proyecto percibirán, además de la prevista en el apartado
anterior, una ayuda complementaria por una cantidad equivalente
hasta el 33 por 100 de la inversión del productor, siempre que la película
obtenga durante los doce primeros meses de su exhibición comercial
en España, realizada con posterioridad a la fecha de calificación,
una recaudación bruta de taquilla superior a 330.557 euros. Dicha cantidad
no podrá superar los 601.012 euros por película beneficiaria. En el
caso de que la recaudación bruta de taquilla durante los doce primeros
meses sea superior a 390.658 euros, el límite para la ayuda complementaria
se establece en 661.113 euros [...]»
La letra B) del artículo 10 regula los límites totales y porcentuales de
las ayudas cuya determinación reglamentaria exige el artículo 5 de la Ley
15/2001, y la letra D) se ocupa de las convocatorias, estableciendo lo
siguiente:
«D) Convocatorias:
10. Las ayudas previstas en este artículo se convocarán anualmente
mediante resolución del Director general del Instituto de la Cine-
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46 matografía y de las Artes Audiovisuales, que se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, y en la que se determinarán los plazos, períodos de
estrenos que comprende y dotación presupuestaria destinada para su
concesión. Los productores de largometrajes que hayan cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 8 y 10 del presente Real Decreto
podrán solicitarlas en los plazos que fijen las correspondientes convocatorias
, una vez estrenada la película y reconocido por el ICAA su coste
de producción.
Para establecer el importe de la ayuda general para la amortización
se tendrá en consideración la disponibilidad presupuestaria destinada a
estas ayudas, el volumen de solicitudes existentes para cada convocatoria
y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la
misma.
Para establecer el importe de la ayuda complementaria a la amortización
se tendrá en consideración la disponibilidad presupuestaria destinada
a estas ayudas, el volumen de solicitudes existentes para cada
convocatoria y la totalidad de la inversión de los productores de todas
las películas que concurren a la misma.
Todo ello a fin de que las ayudas a la amortización se establezcan
teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático y sean
proporcionales a la recaudación bruta de taquilla y a la inversión del
productor, respectivamente, según la ayuda a la amortización de que se
trate.»
Como puede verse, el Real Decreto 526/2002 responde también a las
observaciones realizadas en el informe de este Centro Directivo de 24 de
mayo de 1999, pues si bien no contempla una selección de los largometrajes
con arreglo a criterios de valoración que permitan su comparación
(como es propio de la concesión de ayudas en régimen de concurrencia
competitiva conforme al art. 22 de la vigente Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, LGS), sí refleja, de acuerdo con la
Ley 15/2001, lo que califica como un criterio automático de selección que,
en definitiva, supone el prorrateo de la dotación global de la ayuda entre
los solicitantes que reúnan los requisitos para su concesión (entre otros, el
de aceptación del público medido por la recaudación en taquilla), siendo
el prorrateo admisible, siquiera sea con carácter excepcional, en el procedimiento
de concesión tramitado en régimen de concurrencia competitiva
(art. 22 de la LGS citado).
La Orden ECD 2240/2003, de 22 de julio, completa el régimen normativo
de estas ayudas, a las que se refiere específicamente su punto
séptimo que, en sus apartados 1 y 2, regula las ayudas general y complementaria
a la amortización detallando las condiciones para acceder a las
mismas y los distintos trámites del procedimiento de concesión (solicitud
, plazo, importe de la ayuda y resolución), que puede ser conjunto
conforme al apartado 8.
III. Al amparo de la normativa expuesta, la resolución de 3 de
febrero de 2004 del ICAA (cfr. antecedentes 1.º a 4.º) realizó la convoca-
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46toria de ayudas para la amortización de largometrajes en el citado ejercicio
a la que concurrieron los productores que, por haber obtenido ayudas de
cuantía inferior a la que les habría correspondido con arreglo al anterior
Real Decreto 1039/1997 y a la máxima prevista en la convocatoria 2004,
impugnaron sin éxito la resolución de la misma, de fecha 1 de julio del
mismo año (cfr. antecedente 5.º).
Sin embargo, como han apreciado las sentencias hasta ahora recaídas
en los correspondientes recursos contencioso-administrativos (cfr. antecedente
6.º), la invocación de la normativa anteriormente aplicable a las
ayudas para la amortización de largometrajes no podía prosperar a la vista
de la disposición transitoria única del Real Decreto 526/2002 que, bajo la
rúbrica «Adaptación de regímenes anteriores», establece lo siguiente:
«1. A las películas que hayan sido estrenadas comercialmente en
España con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto
se les aplicarán las normas del Real Decreto 1039/1997, de 27 de
junio.
2. Asimismo, las películas que a la entrada en vigor del presente
Real Decreto no hubieran sido estrenadas generarán, en su caso, a su
empresa productora las ayudas a la amortización previstas en el mismo,
en la forma y condiciones en él establecidas.
3. Los productores de las películas contempladas en el apartado 2
que deseen acceder a las ayudas a la amortización previstas en el presente
Real Decreto deberán solicitarlas en la forma y plazos que determine
la correspondiente convocatoria, con independencia de que
anteriormente hubieran manifestado su opción entre las previstas en el
artículo 10.2 del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio.»
La claridad de la disposición transcrita es meridiana, por lo que tratándose
de películas estrenadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 526/2002 (que se produjo a los veinte días de su publicación en
el BOE de 28 de junio de 2002, n.º 154, esto es, el 18 de julio de 2002, conforme
a los arts. 2.1 y 5.2 del Código Civil), los productores no pueden
invocar la aplicación del Real Decreto 1039/1997, derogado por la nueva
norma reglamentaria reguladora de este tipo de ayudas, que pueden solicitar
y tienen derecho a percibir si cumplen los requisitos establecidos al efecto y
las solicitan en la forma y plazo establecidos en la convocatoria (como de
hecho hicieron), pero siempre dentro de los límites presupuestarios establecidos
en la misma y en la normativa reguladora de la subvención, sin que la
Administración tenga obligación ni los beneficiarios ostenten por ello derecho
alguno a la concesión de la subvención en la cuantía prevista en la normativa
anterior derogada, aunque hubieran ejercitado la opción por una de
las modalidades de ayuda complementaria que contemplaba el artículo 10.2
del Real Decreto 1039/1997, como expresamente dispone el apartado 3 de
la disposición transitoria del Real Decreto 526/2002.
Y no puede reconocerse en estos casos siquiera una mera expectativa
de derecho que, de existir, no sería indemnizable en modo alguno, porque
742
46 el criterio del estreno comercial utilizado en la norma transitoria para delimitar
el régimen aplicable en el período intertemporal que regula no constituía
una novedad para los productores que no hubieran podido conocer
cuando planificaron su inversión y realizaron el rodaje, ya que este criterio
(al igual que la posibilidad reglamentaria de disminución de los porcentajes
de ayudas) había sido introducido por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre
, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo
artículo 70 incorporó una disposición transitoria única a la entonces
vigente Ley 17/1994 del siguiente tenor literal:
«Todos los productores de las películas españolas de largometraje
estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año
2000, tendrán derecho a percibir las ayudas para la amortización acordadas
por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento previstas
en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos
en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación.
El Gobierno, en caso necesario, podrá limitar los porcentajes de
ayuda establecidos a partir del 1 de enero del año 2001.»
Posteriormente, el artículo 79 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el
texto de la anterior disposición transitoria única de la Ley 17/1994 en los
siguientes términos:
«Los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas
comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001
podrán percibir las ayudas para la amortización acordadas por el
Gobierno en aplicación de las medidas de fomento contenidas en el
artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos en los
correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación y del crédito
presupuestario disponible. No obstante, las películas que se estrenen
con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sólo darán derecho a las
ayudas previstas en dichos Reales Decretos, si su estreno fuese anterior
a la entrada en vigor de una nueva norma con rango de Ley en la que se
establezca un nuevo sistema de ayudas a la cinematografía.
A partir del 1 de enero de 2001 el Gobierno podrá limitar los porcentajes
de ayuda establecidos.»
De acuerdo con estas previsiones legales, los productores conocían el
criterio que debía delimitar en las oportunas normas transitorias el régimen
normativo aplicable a las ayudas para la amortización de largometrajes
tanto si se producía una limitación reglamentaria de los porcentajes de
ayuda conforme a la habilitación legal conferida al Gobierno a estos efectos
como si tenía lugar el cambio de su régimen jurídico que también se
anunciaba, todo ello con bastante anterioridad a la aprobación de la Ley
15/2001, de 9 de julio, y del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, que
redujeron los porcentajes y demás límites de la cuantía de las ayudas previstos
en la normativa anterior que se derogaba.
743
46Por todo ello, no cabe sino confirmar la inexistencia de derecho o
expectativa de derecho alguno de los productores a la concesión de las
ayudas para la amortización de largometrajes solicitadas al amparo de la
convocatoria 2004 en la cuantía prevista en la normativa anteriormente
vigente, superior a la que les ha sido otorgada por el ICAA en su resolución
de 1 de julio de 2004, dentro de las limitaciones presupuestarias
establecidas en la convocatoria del citado ejercicio, cuya dotación de 20
millones de euros agota y prorratea entre los beneficiarios de acuerdo con
los criterios fijados en la propia convocatoria y en la normativa reguladora
de la subvención.
Y tampoco puede invocarse derecho alguno de los productores al otorgamiento
de ayudas por la cuantía porcentual máxima prevista en la convocatoria
para el 2004, tanto en el concepto de ayuda general (hasta un 15
por 100 de la recaudación bruta de taquilla en los 12 primeros meses de
exhibición comercial) como en el de ayuda complementaria (hasta un 33
por 100 de la inversión del productor), pues de acuerdo con la jurisprudencia
antes citada, tal derecho está delimitado por la dotación máxima prevista
en la convocatoria y las condiciones establecidas en la misma para la
distribución de esta dotación global entre los solicitantes que cumplan los
requisitos establecidos y resulten por ello beneficiarios, lo que conduce a
un necesario prorrateo de esta dotación global entre los mismos en función
de los criterios establecidos en la convocatoria (recaudación bruta e
inversión del productor, referidas al conjunto de las películas concurrentes
a la convocatoria), todo ello de acuerdo con las consideraciones que se
realizaban por este Centro Directivo en el anterior informe de 24 de mayo
de 1999 y con las actuales previsiones de la LGS.
IV. Sentado en los fundamentos anteriores el régimen jurídico aplicable
a la concesión de ayudas a la amortización de largometrajes estrenadas
con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 526/2002, y
confirmada la inexistencia de derecho o expectativa de derecho alguno a la
obtención por los productores de estas películas de las ayudas que establecía
el anterior Real Decreto 1039/1997 o de la cuantía máxima de las que
contemplaba la convocatoria del 2004 a la que concurrieron, resta por
analizar si, de acuerdo con la voluntad política del Departamento, es jurídicamente
posible arbitrar una fórmula que permita a la Administración
compensar económicamente a estos productores que reclaman por la
minoración de las ayudas percibidas.
La conclusión negativa no puede derivar, entonces, de la inexistencia
de derecho de los productores y, consecuentemente, de la correlativa obligación
de la Administración de conceder ayudas en cuantía superior a la
acordada por la resolución de 1 de julio de 2004. Por el contrario, resulta
necesario examinar si es jurídicamente admisible que la Administración
acuerde la compensación económica pretendida por alguna de las vías
propuestas en la consulta o por otra alternativa, a cuyo efecto no cabe sino
reiterar de nuevo la doctrina jurisprudencial expuesta al inicio de este
744
46 informe y recordar las consideraciones que se realizaban en el anterior
informe de 24 de mayo de 1999 de este Centro Directivo.
Efectivamente, como declaraba el Tribunal Supremo en las sentencias
citadas en el fundamento jurídico I de este informe, en materia de subvenciones
, es doctrina jurisprudencial reiterada: «a) que la Administración
puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas
en los términos anunciados; b) que quienes soliciten la subvención y
reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho
a obtenerla en las condiciones establecidas; y c) que la obligación de
la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que
quienes la soliciten, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria
o en los presupuestos a que la misma se remite».
Así las cosas, no cabe duda de que el ICAA no podía conceder ayudas
para la amortización de largometrajes en la convocatoria de 3 de febrero
de 2004 por cuantía superior a la máxima prevista por obra y productor ni
tampoco por importe total superior a la dotación global de ayudas establecida
en la misma de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.
Ahora bien, si tales disponibilidades presupuestarias del ejercicio 2004 no
se agotaron con la dotación global de 20 millones de euros fijada en la
aludida convocatoria, el ICAA habría podido ampliar esta dotación global
con cargo a sus créditos del mismo ejercicio o, de ser insuficientes, haber
solicitado un crédito extraordinario o un suplemento de crédito a efectos
de resolver la referida convocatoria, modificando la misma antes de su
resolución y dentro del oportuno ejercicio presupuestario, de modo que
las ayudas finalmente concedidas lo hubieran sido por las cuantías máximas
previstas en la convocatoria, de las que se aleja sensiblemente la
ayuda general otorgada (el 2,158213 por 100 de la recaudación subvencionable
frente al 15 por 100 previsto como máximo) y, en menor medida (el
30 por 100 de la inversión subvencionable frente al 33 por 100 previsto
como máximo), la ayuda complementaria.
Esta posibilidad no subsiste, sin embargo, una vez resuelta la convocatoria
del ejercicio 2004, sin que resulte jurídicamente admisible realizar en
el presente ejercicio una convocatoria extraordinaria de la que serían
beneficiarios los mismos que lo fueron de la anterior y que debería coexistir
con la convocatoria anual del 2005 prevista en la normativa legal y
reglamentaria reguladora de estas ayudas, que no habilita al ICAA para
realizar convocatorias extraordinarias [conforme se desprende de los
arts. 5.1 de la Ley 15/2001 y 10.D) del Real Decreto 26/2002], como tampoco
para otorgar este tipo de ayudas en régimen de concesión directa,
esto es, al margen de una convocatoria pública en régimen de concurrencia
competitiva, conforme a lo expuesto, soluciones ambas que exigirían
una norma de rango legal.
En este sentido, el informe de 24 de mayo de 1999 consideró que el
régimen normativo establecido en el Real Decreto 1039/1997 anterior
vulneraba los principios de publicidad y concurrencia establecidos por el
745
46artículo 81 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
(TRLGP, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre), señalando al efecto lo siguiente:
«El artículo 31.2 de la Constitución dispone que ?el gasto público
realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación
y ejecución responderán a criterios de eficiencia y economía?;
por su parte, y como medidas instrumentales para el cumplimiento, en el
ámbito de las subvenciones y ayudas públicas, del mandato constitucional
de asignación equitativa de los recursos públicos mediante el gasto
público, el artículo 81.6, párrafo primero, de la LGP establece los principios
de publicidad y concurrencia, así como el de objetividad.
Si el principio de publicidad no tiene otra finalidad que la de posibilitar
el conocimiento de la existencia de subvenciones o ayudas a los
posibles interesados en su obtención para que puedan solicitarlas, el
principio de concurrencia actúa de forma diversa según la clase de subvención
de que se trate, como a continuación se indicará.
Cuando se trate de subvenciones o ayudas públicas en las que no
exista limitación del número de beneficiarios, en el sentido de que la
concesión de la ayuda a unos solicitantes no implica que se deniegue a
los restantes, el principio de concurrencia no implicará otra cosa que la
simple pluralidad o coincidencia de solicitantes; en estos casos, la
Administración decide sobre el otorgamiento de las subvenciones o
ayudas a medida que se presenten las oportunas peticiones. Tal acontece
con las subvenciones a que se refiere el artículo 81.6.a).dos de la
LGP, según el cual ?no será necesaria publicidad cuando las ayudas o
subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales
del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la
Administración en virtud de normas de rango legal?. Aunque este precepto
contempla las subvenciones a que alude como supuestos de
excepción al principio de publicidad, en rigor, también constituyen
excepciones al principio de concurrencia en el sentido al que más adelante
se hará referencia (competencia o competición entre los candidatos
a las subvenciones). En efecto, en el caso de subvenciones o ayudas
que tengan asignación nominativa en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado los beneficiarios no tienen que competir (término más
correcto, a los efectos de que se trata, que el de ?concurrir?) entre ellos,
dada la designación ?nominativa? de los mismos en aquélla (los únicos
beneficiarios son los designados nominativamente por la Ley de Presupuestos
) ni existe, en realidad, el condicionamiento que implica la
existencia de disponibilidades presupuestarias, por cuanto que la propia
ley de Presupuestos, al tiempo que designa en la forma indicada a los
beneficiarios, autoriza los créditos con los que han de hacerse efectivas
las ayudas. Lo propio ocurre en el caso de subvenciones o ayudas cuyo
?otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en
virtud de normas de rango legal? (v. gr., las previstas en la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual), desde el momento en que, al
establecerse e imponerse no sólo el otorgamiento de las ayudas, sino
también la cuantía de las mismas, por norma con rango de ley, no existe
limitación del número de beneficiarios, pues las ayudas han de otor-
746
46 garse a todos los solicitantes que se encuentren en el supuesto de hecho
previsto por la ley, ni entra en juego la regla del artículo 60 de la LGP,
con las consecuencias que de ella se derivan; puesto que la ayuda la
otorga directamente la ley a quienes se encuentren en el supuesto de
hecho previsto por la misma, y dado que el acto administrativo de aplicación
de la ley se limita a la mera subsunción de la situación del posible
beneficiario en el supuesto de hecho previsto por aquélla, la
hipotética falta de crédito presupuestario no daría lugar a que no
pudiera dictarse el acto por el que se reconociese la ayuda ni a que
dicho acto fuese nulo de pleno derecho, pues ello equivaldría a dejar sin
efecto el mandato de una norma con rango de ley, sino que simplemente
ocasionaría el retraso en el cumplimiento de la obligación de la Administración
(en tanto se habilitase el instrumento presupuestario necesario
para su efectividad). Habida cuenta de que en los casos a que ahora
se alude no existe limitación del número de posibles beneficiarios, el
otorgamiento de este tipo de ayudas se efectúa por el sistema de concesión
directa, previa solicitud de los interesados, sin que sea necesaria,
por la razón indicada, la previa convocatoria pública (cfr. art. 4.2 del
Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas
aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre ?RSP?).
Cuando se trate, por el contrario, de subvenciones o ayudas públicas
en las que, por actuar como condicionante de su concesión las disponibilidades
presupuestarias de la Administración concedente, el
número de beneficiarios sea limitado, el principio de concurrencia no
implica mera pluralidad de beneficiarios, sino que adquiere la significación
competitiva a que más arriba se aludió (el art. 1.3 del RSP
define, en este sentido, el concepto de ?subvención en régimen de concurrencia
competitiva?). Puesto que en estos casos la limitación que
comportan las disponibilidades presupuestarias para el otorgamiento
de las ayudas determina (o puede determinar) que la concesión de éstas
a unos solicitantes tenga por consecuencia necesaria la denegación a
otros, el referido principio exige seleccionar, de entre todos los posibles
beneficiarios, aquellos a los que deba concederse la ayuda, selección
que, por exigencia del artículo 81.6, párrafo primero, de la LGP,
ha de efectuarse con arreglo a criterios objetivos. Partiendo de esta
premisa, y dado que las subvenciones o ayudas públicas no tienen otra
razón de ser que la de fomentar actividades de utilidad pública o interés
social para promover la consecución de un fin público [cfr.
art. 81.2.a) de la LGP], debe entenderse que los criterios aludidos han
de ser criterios referidos a la actividad que se pretende fomentar y, por
tanto, propios e inherentes a la misma, pues sólo así se podrán valorar,
dentro del género o clase de actividad que se trata de estimular, las
concretas y particulares actuaciones que sean más idóneas o adecuadas
para recibir las ayudas hasta el límite impuesto por las disponibilidades
presupuestarias. Teniendo en cuenta esta circunstancia y la limitación
del número de posibles beneficiarios, no tendría sentido y sería
contrario al principio de asignación equitativa de los recursos públicos
que establece el artículo 31.2 de la Constitución que las ayudas se otorgasen
, por no aplicarse criterios adecuados para el estímulo de la actividad
que se fomenta, a actuaciones que desde la perspectiva de esa
actividad no fuesen las más idóneas y, en cambio, se denegasen a otras
747
46que lo fuesen. En suma, puesto que se parte del supuesto de que el
número de posibles beneficiarios es limitado, el otorgamiento de esta
clase de ayudas debe efectuarse mediante la oportuna convocatoria
pública, aplicando aquellos criterios que permitan determinar, de entre
las solicitudes que se presenten, las que sean más idóneas o merecedoras
de las ayudas (cfr. art. 1.3 del RSP).»
Las anteriores consideraciones subsisten a la vista de la actual LGS,
que derogó los artículos 81 y 82 del TRLGP a que se refería el informe
parcialmente transcrito pero que mantiene la exigencia de los principios
de publicidad y concurrencia que, junto con el de objetividad [art. 8.3.a)
de la LGS], siguen presidiendo la concesión de subvenciones públicas por
exigencias del principio constitucional de asignación equitativa de los
recursos públicos, reflejado asimismo en el artículo 8.3 de la LGS a través
de los principios de transparencia, igualdad y no discriminación [letra a)],
eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración
otorgante [letra b)] y eficiencia en la asignación de los recursos públicos
[letra c)]. Y de acuerdo con los aludidos principios, la concesión se debe
realizar, como regla general, en régimen de concurrencia competitiva
(art. 22 de la LGS), en el que admite, si bien con carácter excepcional, el
prorrateo de la dotación máxima entre los solicitantes, como se ha indicado
reiteradamente ?aunque en puridad el prorrateo no constituya un
criterio de selección de los beneficiarios, que exige la comparación de
solicitudes y su valoración conforme a los criterios de la convocatoria,
como también se ha indicado.
La nueva LGS mantiene la posibilidad de otorgar por concesión
directa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos
Generales del Estado (o de las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales) o aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la
Administración por una norma con rango legal y, con carácter excepcional
, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés
público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas
que dificulten su convocatoria pública; pero ninguna de estas posibilidades
podría aplicarse a la concesión directa de las ayudas para la amortización
de largometrajes a que se refiere la consulta, que constituiría una
medida singular, no sólo carente de causa legitimadora, como subraya la
Abogacía del Estado en el Ministerio de Cultura, sino también discriminatoria
y contraria al principio constitucional de equitativa asignación de los
recursos públicos y a los principios que rigen la gestión de subvenciones
públicas, en cuanto favorecedora de los productores beneficiados por la
misma frente a los que, en la misma o en sucesivas convocatorias, obtendrían
únicamente las ayudas procedentes conforme a las normas legales y
reglamentarias reguladoras de estas ayudas con carácter general.
Por la misma razón, tampoco parece jurídicamente admisible que,
como vía para solucionar la situación que motiva la consulta, se decidiera
modificar la normativa general para sustituir el régimen normal de concu-
748
46 rrencia competitiva en la concesión de estas ayudas ?impuesto por la previsión
legal de su concesión mediante convocatoria pública y dentro las
disponibilidades presupuestarias del ejercicio, aunque dulcificado por la
aplicación del prorrateo? por un régimen de concesión directa basado en
el reconocimiento legal del derecho y correlativa obligación de la Administración
a su otorgamiento y cuantía, posibilidad que implicaría la generalización
de la medida dirigida en su origen a resolver un problema
singular y que, por ello, no sería admisible.
La modificación de la disposición transitoria del Real Decreto 526/2002
encuentra idénticos obstáculos jurídicos, además de los derivados de su propia
naturaleza, ya que, como norma de derecho intertemporal, no tiene
vocación de aplicación indefinida, sino limitada en el tiempo al periodo en
que pueden coexistir situaciones jurídicas a caballo entre la normativa que
se deroga y la que se aprueba, transcurrido el cual agota su virtualidad, por
lo que difícilmente podría justificarse la modificación de esta disposición
transitoria para extraer del ámbito de aplicación del Real Decreto 526/2002
los largometrajes que se quieran subvencionar conforme al Real Decreto
1039/1997 que aquél derogó cuando ya han transcurrido casi tres años
desde que se produjo el cambio normativo, modificación a la que, además,
habría que atribuir carácter retroactivo para, a su amparo, dejar sin efecto la
convocatoria y resolución de ayudas del 2004, excluyendo de la misma los
largometrajes que debieran quedar sometidos al Real Decreto 1039/1997,
respecto de los que habría que realizar una convocatoria específica habilitada
por la propia modificación reglamentaria.
De todo lo cual resulta, en definitiva, que ninguna de las fórmulas
jurídicas analizadas sería conforme a Derecho.
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado somete a su consideración las
siguientes
CONCLUSIONES
Primera. No cabe reconocer derecho o expectativa de derecho
alguno de los productores a la concesión de las ayudas para la amortización
de largometrajes solicitadas al amparo de la convocatoria 2004 en la
cuantía prevista en el Real Decreto 1039/1997, superior a la que les ha
sido otorgada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
en su resolución de 1 de julio de 2004, dentro de las limitaciones
presupuestarias establecidas en la convocatoria del citado ejercicio.
Segunda. Tampoco cabe reconocer derecho alguno de los productores
al otorgamiento de ayudas por la cuantía porcentual máxima prevista
en la convocatoria para el 2004, tanto en el concepto de ayuda general
(hasta un 15 por 100 de la recaudación bruta de taquilla en los 12 primeros
meses de exhibición comercial) como en el de ayuda complementaria
749
46(hasta un 33 por 100 de la inversión del productor), estando su derecho
delimitado por la dotación máxima prevista en la convocatoria y las condiciones
establecidas en la misma para el prorrateo de esta dotación global
entre los mismos en función de los criterios establecidos en la convocatoria
(recaudación bruta e inversión del productor, referidas al conjunto de
las películas concurrentes a la convocatoria).
Tercera. Los principios de publicidad y concurrencia que, junto con
el de objetividad [art. 8.3.a)] de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, siguen presidiendo la concesión de subvenciones
públicas por exigencias del principio constitucional de asignación
equitativa de los recursos públicos, reflejado asimismo en el artículo 8.3
de la LGS a través de los principios de transparencia, igualdad y no discriminación
[letra a)], eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados
por la Administración otorgante [letra b)] y eficiencia en la asignación de
los recursos públicos [letra c)], impiden arbitrar una fórmula que permita
a la Administración compensar económicamente a los productores que
reclaman por la minoración de las ayudas percibidas.