Dictamen de Abogacía del ...o" de 2007

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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Naturaleza jurídica de la Fundación "Museo Cerralbo" de 2007

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2007

Num. Resolución: 0037/07


Cuestión

Naturaleza jurídica de la Fundación "Museo Cerralbo"

Resumen

Naturaleza jurídica de la Fundación "Museo Cerralbo". Interpretación del testamento otorgado por el Marqués... Existencia de dos realidades distintas: Fundación, que no es propietaria de las obras artísticas, y Museo, como conjunto de colecciones, muebles y objetos pertenecientes al Estado. Consideración actualmente de la Fundación como fundación del sector público estatal.

Contestacion

558

FUNDACIONES

37/07 Naturaleza jurídica de la Fundación?«Museo Cerralbo»

Naturaleza jurídica de la Fundación «Museo Cerralbo». Interpretación

del testamento otorgado por el Marqués... Existencia de dos

realidades distintas: Fundación, que no es propietaria de las obras

artísticas, y Museo, como conjunto de colecciones, muebles y objetos

pertenecientes al Estado. Consideración actualmente de la Fundación

como fundación del sector público estatal *.

ANTECEDENTES

1. Tal y como se recoge en el escrito de consulta, con fecha 22 de

mayo de 2007 se recibió en la Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura

una petición de informe de la Secretaría General Técnica (Subdirección

General de Fundaciones y Mecenazgo) del Ministerio de Cultura

acerca de la naturaleza jurídica de la Fundación «Museo Cerralbo».

Dicha petición de informe vino precedida de un escrito del Tribunal

de Cuentas en el que se solicitaba al Subsecretario de Cultura que informase

a dicho Tribunal sobre el carácter de fundación estatal o de Museo

de titularidad pública estatal que el Ministerio tenga atribuida a la denominada

Fundación «Museo Cerralbo».

2. Sobre la naturaleza jurídica de la Fundación «Museo Cerralbo»

han emitido informe las Abogacías del Estado en distintos Departamentos

ministeriales (Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Presupuestos

y Gastos, informe de 28 de mayo de 2002; Abogacía del Estado

del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, informe de 30

de septiembre de 2002; informe de la Abogacía del Estado del Ministerio

de Cultura de 23 de noviembre de 2005).

3. La Abogacía del Estado del Ministerio de Cultura se reitera en el

criterio mantenido por ella en su informe de 23 de noviembre de 2005, en

* Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de julio de 2007 (ref.: A. G. Cultura

2/07). Ponente: Ricardo Huesca Boadilla.

559

37/07el que se concluye que la Fundación «Museo Cerralbo es una fundación

privada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Para responder adecuadamente a la cuestión suscitada que no es

otra que la determinación de la naturaleza jurídica de la «Fundación Museo

Cerralbo», es esencial el examen de los diversos documentos remitidos

por la Abogacía del Estado consultante, comenzando por el testamento

otorgado por el Excmo. Sr. Marqués...

Con fecha 30 de junio de 1922, el Excmo. señor don?, Marqués...,

otorgó testamento abierto ante el Notario, don? que, en lo que aquí

importa, dispone en relación con la colección de objetos de arte, arqueológicos

y curiosidades reunidas por el testador y depositadas en el edificio

de su hija política sito en la calle de Ventura Rodríguez, número 2, de

Madrid, lo siguiente:

Cláusula veintiocho:

«[?] he resuelto disponer de esas colecciones en forma que perduren

, siempre reunidas y sirvan para el estudio de los aficionados a la

ciencia y el arte.

Para realizar tal propósito he convenido con mi hija política, dueña

de la citada casa, en que ella hará una escritura tan formal, legal y terminante

como sea preciso para que por siempre jamás quede el piso principal

, portería y gran escalera de su dicha casa, calle Ventura Rodríguez,

número 2, en Madrid, destinado a contener todas las colecciones mías,

tal y como se hallan establecidas y colocadas por mí, sin que jamás se

trastoque ni por ningún concepto, autoridad o Ley se trasladen de lugar,

se cambien objetos ni se vendan.

Quedarán, pues mis colecciones para siempre jamás establecidas

en dicho piso principal y gran escalera con el nombre de

Museo

Del Excmo. señor Marqués?, don?

Cuyo letrero se inscribirá al ingreso de dicho piso y de la gran escalera.

Esta fundación cultural que instituyo por el presente testamento,

estará regida por un Patronato, compuesto por los que son o fuesen

Obispos de Madrid-Alcalá, Presidente del Tribunal Supremo, de la

Audiencia Territorial de esta Corte, por la actual Marquesa de? y, por

quien sea o le corresponde ser Marqués o Marquesa... y por mis testamentarios.

El Señor Obispo será el Presidente.

560

37/07 Las expresadas colecciones, muebles y objetos que se hallen en

dicho piso principal de la citada casa las lego a la nación española, con

la expresa e ineludible condición de que jamás y por ningún concepto

se varíe, se cambie, se regale ni se venda la totalidad ni objeto alguno

del referido Museo

Si por cualquier circunstancia, autoridad o Ley se quisiera deshacer

el Museo, disgregarle o venderle, entonces es mi decidida voluntad que

todo él pase a ser propiedad del que sea o le corresponda ser Marqués o

Marquesa..., si hubiera fallecido ya mi hija política la Señora Marquesa

de?, pues en caso contrario ésta tendría el usufructo con relevación de

fianza, y la propiedad después pasaría al que fuera Marqués o Marquesa...

; pero esto sólo en el caso de que decidiera el Gobierno o el

Patronato vender o deshacer el Museo o parte de él [?]».

Tratándose de interpretar una disposición testamentaria, es preciso

tener en cuenta la regla básica de interpretación de los testamentos, que no

es otra que la establecida en el artículo 675 CC, según el cual, «toda disposición

testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras,

a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En

caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del

testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir

que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada

por la ley».

Partiendo de lo dispuesto en este precepto, las reglas o criterios del

interpretación fijados por la jurisprudencia en la exégesis de dicho precepto

legal pueden resumirse de la siguiente forma: a) En la aplicación

del artículo 675 CC ha de concederse notoria supremacía a la voluntad

real del testador, debiendo hacerse con criterio subjetivista, tendente a

descubrir la voluntad de aquél (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de

noviembre de 1961, 8 de diciembre de 1965, 8 de febrero de 1980, 9 de

marzo de 1984 y 2 de septiembre de 1987, entre otras); b) La actividad

interpretativa que preconiza el artículo 675 CC para las disposiciones testamentarias

presenta características específicas, e incluso distintas de las

que rigen los contratos, pues gira en torno a una tesis subjetiva, en el sentido

de que una interpretación correcta del testamento debe hacerse desde

el punto de vista del testador y de su entorno, por lo que se impone, más

que una interpretación instrumental, una interpretación psicológica o personalísima

(Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1965, 22 de

abril de 1978 y 31 de diciembre de 1996); y c) Siendo la voluntad del

testador la ley de la sucesión y sin olvidar que esa voluntad tiene su expresión

formal en el testamento, es claro que en su literalidad ha de encontrarse

el primer criterio interpretativo a tener en cuenta, pero sin descartar

su combinación con los elementos lógico y sistemático para lograr esa

unidad interpretativa: descubrir aquella voluntad (sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de enero, 5 de marzo y 23 de julio de 1990).

561

37/07Pues bien, aplicando las reglas precedentes ?interpretación del testamento

desde el punto de vista del testador y su entorno, imponiéndose una

interpretación psicológica con arreglo a un criterio subjetivista? al supuesto

de que aquí se trata, parece desprenderse, en primer lugar, que el «Museo

del Excmo. Sr. Marqués..., don? es la denominación de la fundación cultural

que el causante instituyó en el testamento, como lo viene a confirmar

la circunstancia de que, tras la denominación del museo como «Museo del

Excmo. Sr. Marqués..., don? y a renglón seguido de la misma, el testador

exprese lo siguiente: «Esta fundación cultural que instituyo por el presente

testamento...».

La Fundación toma, por tanto, la denominación de «Museo del Excmo.

Sr. Marqués..., don ?, pero, y esto es importante, no se identifica con el

Museo, entendido éste como conjunto de obras artísticas, pues, como se

indica claramente en el testamento, la propiedad de esas obras se lega al

Estado (las expresadas colecciones, muebles y objetos que se hallen en

dicho piso principal de la citada casa las lego a la nación española...») y no

es jurídicamente posible que las obras de arte se atribuyan en propiedad al

Estado (legado) y al mismo tiempo se considere que pertenecen en propiedad

a la Fundación, como entidad con personalidad jurídica propia y distinta

de la del Estado; para que ello fuera así, sería necesario un acto

ulterior de aportación de las obras artísticas por el Estado a la Fundación,

lo que aquí no se ha producido en absoluto.

De lo expuesto hasta ahora, y con fundamento en la interpretación de

los primeros párrafos de la cláusula 28 del testamento, se deduce la existencia

de dos realidades distintas, a saber:

1) La Fundación, con la anterior denominación, entidad con personalidad

jurídica propia, como así resulta de la Real Orden de clasificación

de la misma, a la que luego se hará referencia. Dicha Fundación no fue (ni

es) propietaria de las obras artísticas.

2) El Museo, entendido como un mero establecimiento, constituido

por el conjunto de colecciones, muebles y objetos que se encuentran en el

piso principal de la casa situada en la calle Ventura Rodríguez, 2, de

Madrid, y cuya propiedad corresponde al Estado por atribución testamentaria

(legado) debidamente aceptada por el Estado.

La Fundación, a la vista de esa doble realidad deducida del testamento

del Excmo. Sr. Marqués..., sería, en puridad, un medio jurídico instrumental

para la gestión del Museo, como así se deduce si se pone en relación el

resto de las previsiones contenidas en la cláusula 28 con las contenidas en

las cláusulas 29 y 56 del testamento, y todas ellas, a su vez, con las Reales

Ordenes de 10 de abril y 24 de septiembre de 1924, de aceptación del

legado y de clasificación de la Fundación, respectivamente.

Aunque, como se ha indicado, en la interpretación del testamento ha

de primar, de acuerdo con el artículo 675 CC, el sentido literal de los términos

empleados por el testador, es posible acudir a los llamados «medios

562

37/07 de prueba extrínsecos» o sea, a circunstancias exteriores al testamento

cuando la voluntad testamentaria se haya expresado de modo oscuro o

ambiguo (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 26 de septiembre

de 1986, 10 de febrero de 1994 y 18 de julio de 2005).

Pues bien, en la cláusula 29 del testamento se indica textualmente

que:

«Para el pago de todos los sueldos y gratificaciones antes dichos

(se refiriere a los sueldos y gratificaciones del director, portero, conserje

y mozo de limpieza), así como tres mil pesetas anuales para que

inviertan en reparaciones de objetos muebles, edificios y utensilios de

la Biblioteca, y de limpieza del Museo y Dependencia, mis testamentarios

constituirán en el Banco de España los valores o efectos públicos

que sean necesarios a producir una renta bastante a cubrir aquellas atenciones

; los valores o efectos públicos serán de la más completa seguridad

, y que produzcan un interés del cinco por ciento libre anual, cuya

administración queda encomendado a los Patronos.

Los Patronos bajo su responsabilidad nombrarán un Administrador

del Museo, al que se le señalará el seis por ciento de las rentas que

cobre, hará los pagos mensuales, y llevará las cuentas que todos los

años someterá a la aprobación de los Patronos, con el Visto Bueno del

Director.

La calefacción e iluminación del Museo, correrá a cargo del Estado,

así como cualquier obra de albañilería, pintura, cristalería y demás artes

y solidez del piso principal y gran escalera, pues ya le lego tan importantísimas

colecciones, no puede hacer menos el Estado que esas obras

y el alfombrado de los salones, cuando se deterioren las alfombras que

ahora existen o poner otros suelos a los salones y si hay que revocar las

fachadas, el Estado pagará la mitad pues el piso principal, es la parte

más importante de la casa.»

Por su parte, la cláusula 56, que contiene la institución de heredero,

dispone lo siguiente:

«Una vez pagados todos los legados, fundación y demás gastos que

determina este testamento del remanente de todos mis bienes, derechos

y acciones, instituyo y nombro, por mis únicos y universales herederos,

con las condiciones que se explican a continuación, y con relevación de

fianza a los siguientes.

[?]

Respecto a esta mitad del remanente de mis bienes que acabo de

explicar lego en usufructo a mi hija política «AV», a la muerte de ésta se

dedicará un millón de reales para que este capital impuestos en valores

públicos del Estado de toda seguridad y que se aspire a que produzcan

una renta libre de un cinco por ciento anual y la renta de ese millón de

reales se aplique para mejoras en el Museo que fundo yo en el piso principal

de la casa calle de Ventura Rodríguez, número dos, en Madrid [?].

563

37/07De ese millón de reales o sea doscientas cincuenta mil pesetas, se

destinaría la renta de la mitad para dicha fundación benéfica (se refiere

a una fundación que el testador pensaba constituir con su hija política,

distinta de la que aquí se trata), y las restantes otra mitad sería para las

dichas conservación y mejoras en el ya citado Museo mío en Madrid y

en la casa y calle ya determinadas; si en éstas no se llegase a establecer

mi Museo, entonces quedará anulado este legado de doscientas cincuenta

mil pesetas.»

Finalmente, del preámbulo, resultandos y considerandos de las Reales

Órdenes de 10 de abril y 24 de septiembre de 1924, de aceptación del

legado y clasificación de la fundación, respectivamente, se deduce con

bastante claridad que la interpretación que hizo el Estado (legatario de las

colecciones) de la voluntad del testador en lo relativo a la fundación de

que aquí se trata consistió, respetando la voluntad de aquél, en tener por

instituida la Fundación con el carácter de benéfico-docente, con una dotación

de fondos específica, entendiendo por tal la reflejada en las cláusulas

29 y 56 del testamento, antes reproducidas en lo esencial, es decir: 1) con

la constitución (en el Banco de España) de un depósito de valores o efectos

públicos en cuantía tal que produjese una renta suficiente para cubrir

los sueldos y gratificaciones del personal del Museo (director, portero,

conserje y mozo de limpieza) y una cantidad que se presupuestó en 3.000

pesetas anuales en concepto de gastos de reparaciones de objetos muebles,

edificio y utensilios de la Biblioteca y limpieza del Museo y Dependencia

(cláusula 29); y 2) con un millón de reales (250.000 pesetas) impuestos

igualmente en valores públicos que produjesen una renta anual del 5

por 100 con destino a mejoras en el Museo (cláusula 56).

No otra cosa puede deducirse de expresiones del siguiente tenor:

? «Que, por todo lo expuesto se comprende que la institución del

Museo de Cerralbo ha de constituir una Fundación de carácter benéficodocente

y que así debe clasificarse al aceptar este Ministerio, a nombre del

Estado, el legado y la dotación de fondos»; «Que no estando ultimadas las

operaciones de testamentaría, no ha podido constituirse todavía el depósito

que ha de servir para la dotación del Museo en personal y material

(Real Orden de 10 de abril de 1924).

? «Que el fundador falleció en esta Corte el 27 de agosto de 1922 [?]

dejando dispuesto que se crease la mencionada Fundación, a la que dotó

de los valores precisos para producir una renta libre [?]; «Que también

dispuso el fundador que de la mitad del remanente de sus bienes, dejados

en usufructo a la señora Marquesa de?, se dedicasen 250.000 pesetas,

para, por mitad, sostener esta Fundación»; «... la institución de que se trata

tiene carácter gratuita y se encuentra dotada de bienes suficientes para su

sostenimiento, constituyendo por tanto una Fundación...» (Real Orden

de 24 de septiembre de 1924).

Siendo la Fundación, como se ha dicho, el medio instrumental para la

gestión del Museo, se dota a dicha entidad fundacional en el propio testa-

564

37/07 mento de los medios económicos necesarios para cumplir el fin para el

que se constituyó ?gestión del Museo?, debiendo entenderse, por tanto,

que cuando en las cláusulas del testamento se alude al Museo como destinatario

material de las rentas que produjesen las dotaciones económicas

establecidas en las cláusulas 29 y 56, se está haciendo referencia, por virtud

de la interpretación finalista y de conjunto de las cláusulas 28, 29 y 56,

a la Fundación como entidad con personalidad jurídica y titular de esas

dotaciones económicas.

De lo expuesto hasta este momento puede concluirse que la Fundación

instituida en el testamento del Excmo. Sr. Marqués... es el medio para

la gestión del Museo, habiendo sido dotada de un conjunto de bienes de

propiedad del testador, cuyas rentas se aplican al sostenimiento del Museo,

habiéndose clasificado por la Real Orden de 10 de abril (apartado 2.º) y

por la de 24 de septiembre de 1924 (apartado 1.º) como una fundación de

beneficencia particular docente, a la vista del artículo 44.3 de la Instrucción

de 24 de julio de 1913 o, si se prefiere, privada, existiendo, por consiguiente

, un acto propio de la Administración admitiendo la existencia de

la fundación como persona jurídica de ese tipo o carácter, si bien, según se

deduce del propio tenor literal de dichas Reales Órdenes, como un aliquid

distinto del Museo, aunque tome el nombre de éste.

Sin embargo, las Reales Ordenes citadas, como seguidamente se

expone, siendo importante resaltarlo en este momento, adolecen de un

importante defecto, al considerar que las colecciones de obras artísticas

del Museo, cuya gestión encomendó el testador a la Fundación, pertenecen

a la misma, cuando ello no es así, pues el único propietario de esas

colecciones es el Estado que en debida forma aceptó el legado que de

dichas colecciones le hizo el Excmo. Sr. Marqués....

Esa errónea consideración y confusión entre los bienes legados al

Estado y la dotación de la Fundación se deduce, sobre todo, de la parte

dispositiva de la Real Orden de 10 de abril de 1924, de aceptación del

legado, que literalmente, en lo que aquí importa, dice así:

«[?] S.M. El Rey (q.D.g.) ha tenido a bien resolver lo siguiente,

de acuerdo con la Asesoría Jurídica de este Ministerio:

1.º Se acepta por virtud de la presente Real orden, a nombre del

Estado, el legado que de sus colecciones artísticas, muebles y objetos

del piso principal de la casa-palacio de la calle Ventura Rodríguez,

número 2 de esta Corte, hace a la Nación española, el finado Excmo. Sr.

don?, Marqués..., teniendo por instituida la Fundación del Museo que,

con aquéllas y los bienes y obligaciones que señala, constituyó dicho

Excmo. Sr. Marqués en su testamento de 30 de junio de 1922, confirmado

y ampliado por el 17 de agosto siguiente, otorgadas ambos ante el

Notario de esta Corte don?, bajo la denominación de ?Museo del

Excmo. Sr. Marqués..., don ??, situándolo en el piso principal y accesorios

de su casa-palacio. [?]».

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37/07Como se indicaba en el informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría

de Estado de Presupuestos y Gastos de 28 de mayo de 2002, la Real

Orden de 10 de abril de 1924, lejos de excluir de la dotación de la Fundación

las colecciones de objetos artísticos constitutivas del Museo, parece

considerar dichas colecciones como parte de la dotación fundacional,

pues, al tiempo que se acepta en nombre del Estado el legado de las colecciones

, muebles y objetos, tiene por instituida la Fundación del Museo

que, «con aquéllas» ?se entiende las colecciones legadas al Estado? y los

bienes y obligaciones que señala, constituyó» el Marqués. Lo expuesto le

llevó a sostener razonablemente que, en virtud de la Real Orden y en cumplimiento

de la voluntad manifestada por el Marqués en su testamento, el

Estado, al tiempo que aceptó el legado de las colecciones que constituyen

el Museo, así como los muebles y objetos existentes en el piso principal de

la casa, dispuso su aportación a la dotación inicial de la Fundación, junto

con las demás aportaciones previstas en el testamento. De ser así ?añade

el aludido informe?, una vez valoradas las colecciones, muebles y objetos

legados al Estado, y si el importe de ellos fuese de más de la mitad de la

dotación actual de la Fundación, ésta tendría el carácter de Fundación

estatal a los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.

Para aclarar definitivamente la cuestión, dicha Abogacía del Estado

propuso que los órganos competentes de la Fundación remitiesen a la

Dirección General de Presupuestos el inventario de los bienes y derechos

que integran su patrimonio, con acreditación de su toma de razón en el

Registro de Fundaciones, a fin de determinar si las colecciones, muebles y

objetos legados en su día al Estado figuran como de titularidad de la Fundación.

Dicho trámite no se cumplimentó por la Fundación, ya que «... al

no estar clara la titularidad de la Fundación tampoco están claros los bienes

integrantes de la misma» (así lo refleja la nota interior de la Subdirectora

General de Protectorado de Fundaciones de 25 de junio de 2002).

La Real Orden de clasificación de la Fundación de 24 de septiembre

de 1924 adolece del mismo error cuando, en su primer considerando,

afirma que «... esta Fundación se halla constituida por un conjunto de bienes

y derechos destinados al fomento de la cultura artística y de la riqueza

en objetos de arte de España, así como sus rentas por lo que puede clasificarse

de benéfico docente...». Por su parte, el considerando séptimo, añade

que «... de los términos en que aparecen redactadas las cláusulas testamentarias

del Marqués... se desprende que la institución de que se trata tiene

carácter gratuito y se encuentra dotada de bienes suficientes para su sostenimiento

, constituyendo, por tanto, una Fundación de las comprendidas en

el artículo 2.º del citado Real Decreto de 27 de septiembre de 1912, puesto

que está formada por un conjunto de bienes de extraordinario mérito artístico

, y que si bien legados a la Nación española han de dedicarse al incremento

de las Letras y de las Artes».

566

37/07 Aunque, en efecto, del tenor de los párrafos de esas Reales Órdenes

que se han reproducido puede surgir la duda razonable de si entre los bienes

con los que el testador dotó a la Fundación están comprendidas las

colecciones artísticas, un detenido examen de las cláusulas del testamento

de acuerdo con los criterios interpretativos antes expuestos lleva a la conclusión

contraria, siendo obvio que el único propietario de esas colecciones

es el Estado, al que el testador se las legó expresamente en su

testamento, con la expresa e ineludible condición de que «jamás se trastoquen

ni por ningún concepto, autoridad o ley se trasladen de lugar, se cambien

objetos ni se vendan».

No existe en el testamento atribución alguna de esas colecciones a la

Fundación ni tampoco puede entenderse con fundamento que la referencia

que se hace en la Real Orden de aceptación del legado a que se tiene por

instituida la Fundación del Museo con las colecciones artísticas, muebles

y objetos de piso principal de la casa suponga una aportación, por parte

del Estado, de esas colecciones a la Fundación (a modo de aportación que

se agregaría a las dotaciones hechas a la Fundación en las cláusulas 29

y 56 del testamento y a que anteriormente se hizo referencia). El Estado es

y sigue siendo el único propietario de la colección. En este sentido, no se

pueden perder de vista tampoco expresiones como la contenida en el

párrafo primero del preámbulo de la Real Orden de aceptación que alude a

que el causante «... fundó por la cláusula 28 del primero de los expresados

testamentos, en la casa de la calle Ventura Rodríguez, número 2, de esta

Corte, legándolo a la Nación Española, un Museo...». Lo que ocurre es

que, para la gestión de ese Museo se instituye por el testador una fundación

, a la que denomina «Museo del Excmo. Sr. Marqués..., pero que no se

identifica con el Museo, como conjunto de obras artísticas, cuya titularidad

, aun no declarada formalmente, corresponde al Estado que es el propietario

de todas las colecciones artísticas que se exhiben en el mismo, por

expresa designación como legatario de las mismas hecha por el testador.

Con independencia de ello, pero obviamente relacionada con el Museo,

está la Fundación, como medio instrumental para la gestión de aquél, a la

que se dotó por el propio testador de un conjunto de bienes para el sostenimiento

de determinados gastos de personal, reparación de bienes, conservaciones

y mejoras en el propio Museo.

Aunque pueda parecer extraño, a partir de ese momento concurrían,

por un lado, la propiedad del Estado sobre las colecciones que constituyen

el Museo y, por otro lado, la gestión y administración del mismo por una

Fundación instituida por el testador, a la que, reiterando lo dicho, dotó en

el propio testamento de medios suficientes, en principio, para el cumplimiento

de sus fines y para el sostenimiento, en definitiva, de los gastos del

propio Museo.

Sobre esta base, y a reserva de lo que seguidamente se indicará, cabía

considerar a la Fundación de que se trata como una fundación de carácter

particular, aunque su actividad de gestión se desenvolviese en relación con

567

37/07unos bienes de propiedad del Estado constitutivos del Museo, cuyos gastos

de funcionamiento asumía la Fundación con la dotación económica

establecida en el testamento otorgado por el Excmo. Sr. Marqués....

II. Dicho lo anterior, esta Abogacía General del Estado-Dirección

del Servicio Jurídico del Estado, por información reciente facilitada por la

Directora de la Fundación, ha tenido conocimiento de que, ante la insuficiencia

de la dotación de la Fundación (establecida, como se ha dicho, en

las cláusulas 29 y 56 del testamento) para atender la regular gestión y

administración del Museo, la Administración del Estado (Ministerio de

Cultura) ha venido asumiendo, al menos desde 1990 (posiblemente, aunque

no se dispone de la información precisa, desde época anterior) las

obligaciones económicas que entraña el funcionamiento y gestión del

Museo (personal, conservación, reparaciones, obras, etc.), consignando

para ello las oportunas partidas en los Presupuestos Generales del Estado,

aunque formalmente aquél no se ha constituido todavía como Museo de

titularidad estatal.

Por otro lado, según informa igualmente la Directora de la Fundación,

ésta se ha venido atribuyendo como derechos propios el importe de las

entradas al Museo, las rentas de alquileres de ciertas partes del edificio

donde se encuentra instalado el Museo (edificio cuya titularidad ha sido

reconocida recientemente por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 63 de

Madrid en sentencia, no firme, de 1 de septiembre de 2006, en juicio de

mayor cuantía núm. 512/99, promovido por la Abogacía del Estado en

representación del Ministerio de Cultura contra los herederos del Excmo.

Sr. Marqués...), así como los derechos por reproducción fotográfica de los

objetos que integran las colecciones, derechos todos ellos que sin duda

alguna corresponden al Estado por cuanto que se trata de derechos que

derivan de la propiedad de las obras artísticas que, insistiendo una vez más

en lo dicho, corresponde al Estado.

De lo expuesto se deduce con bastante claridad que los gastos derivados

de la gestión y administración del Museo encomendada a la Fundación

son sufragados, al menos desde el año 1990, casi en su totalidad por

el Estado con cargo a sus presupuestos, lo que determina el carácter

público de la Fundación, por aplicación del artículo 44 de la Ley 50/2002,

de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Dicho precepto legal dispone lo siguiente:

«A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector

público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con un aportación mayoritaria, directa o

indirecta de la Administración General del Estado, sus organismos

públicos o demás entidades del sector público estatal.

568

37/07 b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia

, esté formado en más del 50 por 100 por bienes o derechos aportados

o cedidos por las referidas entidades.»

En el presente caso, si bien, como se ha expuesto, la Fundación se

clasificó como fundación de beneficencia particular, al considerar suficiente

para cumplir sus fines (gestión y administración del Museo que

acoge las colecciones de propiedad del Estado) la dotación establecida por

el Excmo. Sr. Marqués... en su testamento, al menos desde 1990 esa dotación

o, si se prefiere y en la terminología de la Ley 50/2002, su patrimonio

fundacional ha sido claramente insuficiente para el sostenimiento del

Museo, siendo el Estado el que ha tenido que hacer frente al mismo.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 14.º

de los Estatutos de la Fundación, aprobados el 25 de junio de 2004 para

adaptarlos a la Ley 50/2002, establece como recurso económico de la Fundación

el capital inicial determinado en el testamento y que dicho artículo

fija en 1.000 reales (debió decir 1.000.000 reales), añadiendo la norma

estatutaria que «siendo clasificada (se refiere a la Fundación) como de

?beneficencia particular docente?, al considerar que con dicha cuantía la

Institución podía cumplir su fin sin necesidad de ser ayudada por fondos

públicos y por lo tanto reunía las condiciones impuestas en el artículo 44

de la Instrucción de 24 de julio de 1913», cifrándose en este momento ese

capital inicial con las ampliaciones posteriores en 9.015 euros en Obligaciones

del Estado, lo cierto es que la renta anual de ese capital (unos 500

euros, aproximadamente, según manifestaciones de la Directora de la

Fundación) impide a la Institución cumplir su fin, siendo, en definitiva,

como se ha expuesto, el Estado quien tiene que hacer frente casi íntegramente

al sostenimiento del Museo, sin perjuicio del desempeño por la

Fundación de los fines previstos en el artículo 5.º de sus Estatutos (velar

por que las colecciones no se disgreguen ni enajenen, colaborar en su custodia

, exhibición y mejora, conceder premios y becas, organizar exposiciones

, etc.).

Al ser la dotación de la Fundación claramente insuficiente para el

cumplimiento de esos fines, siendo indudablemente su principal y más

importante fuente de ingresos los derechos que la misma se atribuye y

que, como se ha dicho, son del Estado, existe fundamento jurídico suficiente

para entender que se trata de una fundación del sector público estatal

de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 50/2002 y a los efectos previstos

en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (todo ello

sin perjuicio de que, como termina sugiriendo la Abogacía del Estado consultante

en su informe de 23 de noviembre de 2005, deberían realizarse las

actuaciones necesarias para la creación formal del Museo y para regularizar

las relaciones del Estado con la Fundación).

En este sentido no basta, para considerar una fundación como privada,

acudir a la interpretación literal del artículo 44 de la Ley 50/2002 y, sobre

esta base, entender que una fundación es privada por el simple hecho de

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37/07que se constituya con una aportación mayoritaria de un particular, como

ocurre con la Fundación de que aquí se trata, sino que es preciso acudir a

una interpretación lógico-finalista del citado precepto legal, aunque ello

exija trascender de su literalidad, y entender que el dato de la aportación

mayoritaria privada presupone la suficiencia de la misma para cumplir

regularmente el fin fundacional. Así lo pone de manifiesto una doble consideración

: 1) Que el propio artículo 44 de la Ley 50/2002 alude, aunque

se trate de una exigencia formulada alternativamente, al requisito de que el

patrimonio fundacional con un carácter de permanencia esté formado en

más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados por particulares,

requisito que no puede estimarse cumplido; y 2) Que, en rigor, el sentido

del artículo 44 de la Ley 50/2002 no difiere del que tenía el artículo 44 de

la Instrucción de 24 de julio de 1913, precepto este último que en su apartado

3 exigía, para que una fundación pudiera clasificarse como particular,

que se mantuviese principalmente con el producto de sus bienes propios,

sin ser socorrida con fondos del Gobierno, de la Provincia o del Municipio

ni con repartos o arbitrios forzosos. No deja de ser significativo que el artículo

14 de los Estatutos aluda al carácter particular de la Fundación, «al

considerar que con dicha cuantía la Institución podía cumplir su fin sin

necesidad de ser ayudada con fondos públicos...», siendo así que, como se

ha dicho, la dotación fundacional resulta manifiestamente insuficiente

para cumplir los fines de la Fundación hasta el extremo de que es la propia

Administración del Estado quien ha asumido la casi totalidad de los gastos

y obligaciones económicas que entraña el mantenimiento y la administración

del Museo.

En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección

del Servicio Jurídico del Estado, somete a su consideración la

siguiente

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico II del

presente informe, la Fundación «Museo Cerralbo» ha de reputarse en la

actualidad como una fundación del sector público estatal.

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