Dictamen de Abogacía del ...ón de 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Parcela de titularidad del Estado que no se aportó en su día al proceso de concentración de 2008

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 0002/08


Cuestión

Parcela de titularidad del Estado que no se aportó en su día al proceso de concentración

Resumen

Se ha solicitado informe a esta Abogacía del Estado por el Sr. Delegado de Economía y Hacienda en La Rioja, acerca de la tramitación a seguir en el Procedimiento de Concentración Agraria de la Zona de Hormilla (La Rioja), en el que una vez finalizado, la Administración del Estado ha constatado la existencia de una parcela de titularidad estatal que no se aportó en su día a tal proceso de concentración.

Contestacion

24

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

2/08 Parcela de titularidad del Estado que no se aportó en su

día al proceso de concentración

Se ha solicitado informe a esta Abogacía del Estado por el Sr. Delegado

de Economía y Hacienda en La Rioja, acerca de la tramitación a

seguir en el Procedimiento de Concentración Agraria de la Zona de

Hormilla (La Rioja), en el que una vez finalizado, la Administración

del Estado ha constatado la existencia de una parcela de titularidad

estatal que no se aportó en su día a tal proceso de concentración *.

I. De los datos facilitados por la Delegación de Hacienda se desprenden

los siguientes hechos relevantes:

En fecha 20 de junio de 2000, y en aplicación del artículo 172 de la

Ley de Desarrollo y Reforma Agraria aprobada por Decreto 178/1993 (en

adelante LRYDA) la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicó al

Servicio de Patrimonio del Estado que, por Decreto 26/1997 se había

declarado la utilidad Pública y urgente ejecución de la Concentración parcelaria

de la zona de Hormilla.

La Delegación Especial de Economía y Hacienda, sobre la base de los

datos catastrales, respondió a la Comunidad Autónoma que no existían

fincas de titularidad Estatal.

Sin embargo, transcurridos siete años, en actuaciones de comprobación

del Inventario de Bienes y Derechos del Estado, se constata que la

parcela 30 del polígono 1 (afectada por la concentración agraria) que no se

encontraba en la base de datos del Catastro en el año 2000, consta inscrita

en el Registro de la Propiedad de Nájera a favor del Estado, como bien

patrimonial desde octubre de 1994.

La finca de referencia ha sido aportada al proceso de concentración

por el Sr. X, que ha comparecido en condición de propietario respaldado

tan sólo por una declaración jurada.

* Informe realizado por Eva Berrueta Bea, Abogada del Estado-Jefe en La Rioja, el 6 de

marzo de 2008.

25

2/08La Comunidad Autónoma de La Rioja no comprobó que dicha parcela

era propiedad del Estado.

Firme el Acuerdo de Concentración, no consta que los títulos de propiedad

de reemplazo, que parece ser se encuentran en la Notaría, hayan

accedido al Registro de la Propiedad.

II. De cara a proponer las posibles medidas a adoptar, conviene

recordar el régimen jurídico establecido por la Ley de Reforma y Desarrollo

Agrario (artículos 171 a 240), en lo tocante al procedimiento de concentración

agraria, cuyas referencias a la Administración del Estado o al

«Instituto» hemos de entender referidas hoy en día al órgano competente

de la Comunidad Autónoma. Así:

En las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica reviste

caracteres de acusada gravedad, se puede iniciar la concentración parcelaria

por razón de utilidad pública.

El Decreto de concentración debe contener la declaración de utilidad

pública y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de

que se trate, y la determinación del perímetro de la zona a concentrar.

El Instituto, tras los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las

Bases de la concentración una vez reunidos los datos que permitan establecer

con carácter provisional las Bases de la concentración, realiza una

encuesta que consiste en la publicación de dichas Bases provisionales para

que todos puedan formular las observaciones verbales o escritas que estimen

pertinentes.

Finalizada la encuesta de las Bases provisionales, y con vista al resultado

de la misma, la Comisión Local somete a la aprobación del Instituto

las siguientes Bases:

1) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas

cuya exclusión se propone.

2) Clasificación de tierras y fijación previa y, con carácter general,

de los respectivos coeficientes que hayan de servir de bases para llevar a

cabo compensaciones cuando resulten necesarias.

3) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las

posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

193, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la

clasificación que corresponde a dicha superficie.

Con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de

derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute

sobre las parcelas de procedencia, se debe comunicar al Registrador de la

Propiedad competente los términos municipales afectados por la concentración.

Además, se ha de invitar a los que tengan su derecho inscrito en el

Registro de la Propiedad, o a las personas que traigan causa de los mismos

26

2/08 para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del

Registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos provisionalmente

realizada como consecuencia de la investigación, puedan

aportar, a los efectos prevenidos en este artículo, certificación registral de

los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten al

contradictor como causahabiente de los titulares inscritos.

Firmes las bases, se procede a la preparación del Proyecto de Concentración

, que consta de un plano que refleja la nueva distribución de la propiedad

, y de una relación de propietarios en la que, con referencia al plano,

se indican las fincas que en un principio se asignan a cada uno.

El Proyecto de Concentración es objeto de encuesta, en la forma y

plazos establecidos en el artículo 209 de la Ley, durante la cual, los interesados

en la concentración pueden formular las observaciones o sugerencias

que estimen oportunas.

Terminada la encuesta, el Instituto acuerda la nueva ordenación de la

propiedad, introduciendo en el Proyecto sometido a encuesta las modificaciones

que de la misma se deriven y determinando las fincas de reemplazo.

El acuerdo de concentración parcelaria puede ser recurrido en vía

administrativa. Si no se recurre dicho acuerdo, es decir, una vez firme, el

Instituto extiende y autoriza el Acta de Reorganización de la propiedad,

donde se relacionan y describen las fincas resultantes de la concentración

o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción

de las mismas en el Registro de la Propiedad.

El Acta de Reorganización de la Propiedad se protocoliza por el Notario

que haya formado parte de la Comisión Local o por el que le haya

sustituido, y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, sirven

de título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo

al Instituto promover la inscripción de dichos títulos en el

Registro de la Propiedad. Para su protocolización con el Acta, se remite al

Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Instituto. Otro

igual se remitirá al Registro de la Propiedad.

La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad

se realiza de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 235

de la presente Ley.

III. Llegados a este punto, presenta relevancia identificar el momento

en el que nos encontramos dentro del proceso de concentración parcelaria,

dado que en función de dicho dato temporal la estrategia a seguir varía.

Pues bien, a la fecha de solicitud del informe, el acuerdo de concentración

parcelaria ya ha adquirido firmeza, y se encuentra pendiente de protocolización

sin que las nuevas titularidades de reemplazo hayan accedido al

Registro de la Propiedad.

27

2/08IV. Pasemos a analizar la viabilidad de las posibles actuaciones que

pueden dirigirse frente a la Comunidad Autónoma y frente al Sr. X.

1) Posibles actuaciones frente a la Comunidad Autónoma.

En la tramitación del expediente de concentración se han producido

vicios procedimentales al no haberse dado cumplimiento exacto de todos

los trámites establecidos en la LRYDA, a los que anteriomente nos hemos

referido.

En efecto, conforme artículo 193 de la LRYDA, el órgano competente

de la Comunidad Autónoma, debió invitar al procedimiento de concentración

a la Administración del Estado en su condición de titular registral de

una finca del término municipal de Nájera. Sin embargo, no se dio cumplido

trámite a esta exigencia.

Y ello sin perjuicio de que se le cursaran otras comunicaciones establecidas

en la LRYDA, de cara a averiguar si existían en la zona objeto de

concentración bienes demaniales, o a nombre de desconocidos.

Ahora bien, la invocación de tal vicio procedimental se presenta imposible

, puesto que el acuerdo de concentración, acto administrativo recurrible

por los medios impugnatorios propios de este tipo de actos, es firme

por haber transcurrido los plazos breves de impugnación.

De otro lado, y ya en cuanto a la prosperabilidad de la pretensión, aun

siendo cierto que se han omitido ciertos trámites, el hecho de que la Administración

del Estado haya tenido conocimiento puntal del proceso de concentración

aprobado por Decreto 26/1997 en el que se debe incluir, como

ya hemos visto la delimitación del perímetro de la zona a concentrar, y que

haya comunicado expresamente a la Comunidad Autónoma que no tenía

fincas de su propiedad en la zona afectada, implica ausencia de indefensión

y por consecuencia, el probable fracaso de cualquier acción o reclamación

de responsabilidad dirigida frente a la Comunidad Autónoma,

(incluso la recogida en el artículo 234 de la LRYDA).

2) Actuaciones frente al Sr. X.

Para valorar las posibles medidas que pueden adoptarse frente a quien

ha comparecido al proceso de concentración como titular de la parcela 30

del polígono 1, atendamos a lo dispuesto en el artículo 232 de la LRYDA,

que señala:

«1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido

asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados

por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean

firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria

y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo

adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las

parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de

la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que

se refiere el artículo 240.»

28

2/08 De manera que la Administración del Estado, pese a la firmeza del

acuerdo de concentración, puede aún hacer efectivo su derecho frente a

quien sin ser legítimo titular, ha comparecido como tal en el proceso de

concentración y ha resultado adjudicatario de la finca de reemplazo correspondiente

a la parcela 30 del polígono 1.

Teniendo en cuenta que la finca inicial se encuentra inscrita en el

Registro de la Propiedad a nombre del Estado desde 1994, tras obtener la

certificación registral oportuna, la Administración del Estado puede ejercitar

, por medio de las reglas establecidas para el juicio verbal en los artículos

de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, la acción declarativa de

propiedad, establecida en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria aprobada

por Decreto de 8 de febrero de 1946, conforme al cual:

«Las acciones reales procedentes de derechos inscritos podrán ejercitarse

a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil,

contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben

su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que

reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador

se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

» (Todo ello de conformidad con el artículo 230 LRYDA).

Como medida previa, y con el fin de eludir, si es posible, la judicialización

del asunto, resulta aconsejable obtener la renuncia del dominio de

la finca originaria y por tanto de la de reemplazo de quien ha concurrido al

proceso de concentración como titular dominical de la misma.

Con este fin, se puede dirigir un escrito al Sr. X, acompañado de la

certificación registral de la parcela 30, polígono 1, solicitándole que renuncie

a un derecho del que no es titular legítimo, y haciéndole las siguientes

advertencias:

1) Que en caso de no renunciar al derecho, se emprenderán acciones

judiciales reales para la recuperación de la finca de reemplazo, y para el

reintegro, en su caso, de los frutos y de los daños y perjuicios ocasionados

en la parcela 30.

2) Que dado que la titularidad que esgrimió respecto de la parcela

30 se basó en una declaración jurada, deberá responder con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 190.2 de la LYRDA, a cuyo tenor:

«Dentro del período de investigación, los participantes en la concentración

parcelaria están obligadas a presentar, si existieren los títulos

escritos en que se funde su derecho y declarar en todo caso los gravámenes

o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o

derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia

de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y

perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.»

Por último, resulta conveniente que la Comunidad Autónoma conozca

la situación y las actuaciones practicadas por la Administración del Estado,

29

2/08de cara a que no inste la inscripción de las fincas de reemplazo en el Registro

de la Propiedad.

De lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) No resulta viable emprender acciones frente a la Administración

de la Comunidad Autónoma.

b) Resulta aconsejable solicitar a la mayor brevedad posible certificación

registral de la parcela 30 del polígono 1 y dirigir un escrito al

Sr. ..., acompañado de la certificación, con las advertencias mencionadas,

con el fin de que renuncie a la finca de reemplazo.

c) De no lograr tal renuncia, pudiera ejercitarse la acción del

artícu lo 41 de la Ley Hipotecaria.

d) Convendría poner en conocimiento de la Comunidad Autónoma

la situación controvertida de la finca, para evitar que acceda al Registro de

la Propiedad la inscripción a favor del Sr. ... de la finca de reemplazo.

Es cuanto se tiene el honor de informar.

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