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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Parcela de titularidad del Estado que no se aportó en su día al proceso de concentración de 2008
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 0002/08
Cuestión
Parcela de titularidad del Estado que no se aportó en su día al proceso de concentraciónResumen
Se ha solicitado informe a esta Abogacía del Estado por el Sr. Delegado de Economía y Hacienda en La Rioja, acerca de la tramitación a seguir en el Procedimiento de Concentración Agraria de la Zona de Hormilla (La Rioja), en el que una vez finalizado, la Administración del Estado ha constatado la existencia de una parcela de titularidad estatal que no se aportó en su día a tal proceso de concentración.Contestacion
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CONCENTRACIÓN PARCELARIA
2/08 Parcela de titularidad del Estado que no se aportó en su
día al proceso de concentración
Se ha solicitado informe a esta Abogacía del Estado por el Sr. Delegado
de Economía y Hacienda en La Rioja, acerca de la tramitación a
seguir en el Procedimiento de Concentración Agraria de la Zona de
Hormilla (La Rioja), en el que una vez finalizado, la Administración
del Estado ha constatado la existencia de una parcela de titularidad
estatal que no se aportó en su día a tal proceso de concentración *.
I. De los datos facilitados por la Delegación de Hacienda se desprenden
los siguientes hechos relevantes:
En fecha 20 de junio de 2000, y en aplicación del artículo 172 de la
Ley de Desarrollo y Reforma Agraria aprobada por Decreto 178/1993 (en
adelante LRYDA) la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicó al
Servicio de Patrimonio del Estado que, por Decreto 26/1997 se había
declarado la utilidad Pública y urgente ejecución de la Concentración parcelaria
de la zona de Hormilla.
La Delegación Especial de Economía y Hacienda, sobre la base de los
datos catastrales, respondió a la Comunidad Autónoma que no existían
fincas de titularidad Estatal.
Sin embargo, transcurridos siete años, en actuaciones de comprobación
del Inventario de Bienes y Derechos del Estado, se constata que la
parcela 30 del polígono 1 (afectada por la concentración agraria) que no se
encontraba en la base de datos del Catastro en el año 2000, consta inscrita
en el Registro de la Propiedad de Nájera a favor del Estado, como bien
patrimonial desde octubre de 1994.
La finca de referencia ha sido aportada al proceso de concentración
por el Sr. X, que ha comparecido en condición de propietario respaldado
tan sólo por una declaración jurada.
* Informe realizado por Eva Berrueta Bea, Abogada del Estado-Jefe en La Rioja, el 6 de
marzo de 2008.
25
2/08La Comunidad Autónoma de La Rioja no comprobó que dicha parcela
era propiedad del Estado.
Firme el Acuerdo de Concentración, no consta que los títulos de propiedad
de reemplazo, que parece ser se encuentran en la Notaría, hayan
accedido al Registro de la Propiedad.
II. De cara a proponer las posibles medidas a adoptar, conviene
recordar el régimen jurídico establecido por la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario (artículos 171 a 240), en lo tocante al procedimiento de concentración
agraria, cuyas referencias a la Administración del Estado o al
«Instituto» hemos de entender referidas hoy en día al órgano competente
de la Comunidad Autónoma. Así:
En las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica reviste
caracteres de acusada gravedad, se puede iniciar la concentración parcelaria
por razón de utilidad pública.
El Decreto de concentración debe contener la declaración de utilidad
pública y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de
que se trate, y la determinación del perímetro de la zona a concentrar.
El Instituto, tras los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las
Bases de la concentración una vez reunidos los datos que permitan establecer
con carácter provisional las Bases de la concentración, realiza una
encuesta que consiste en la publicación de dichas Bases provisionales para
que todos puedan formular las observaciones verbales o escritas que estimen
pertinentes.
Finalizada la encuesta de las Bases provisionales, y con vista al resultado
de la misma, la Comisión Local somete a la aprobación del Instituto
las siguientes Bases:
1) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas
cuya exclusión se propone.
2) Clasificación de tierras y fijación previa y, con carácter general,
de los respectivos coeficientes que hayan de servir de bases para llevar a
cabo compensaciones cuando resulten necesarias.
3) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las
posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
193, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la
clasificación que corresponde a dicha superficie.
Con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de
derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute
sobre las parcelas de procedencia, se debe comunicar al Registrador de la
Propiedad competente los términos municipales afectados por la concentración.
Además, se ha de invitar a los que tengan su derecho inscrito en el
Registro de la Propiedad, o a las personas que traigan causa de los mismos
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2/08 para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del
Registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos provisionalmente
realizada como consecuencia de la investigación, puedan
aportar, a los efectos prevenidos en este artículo, certificación registral de
los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten al
contradictor como causahabiente de los titulares inscritos.
Firmes las bases, se procede a la preparación del Proyecto de Concentración
, que consta de un plano que refleja la nueva distribución de la propiedad
, y de una relación de propietarios en la que, con referencia al plano,
se indican las fincas que en un principio se asignan a cada uno.
El Proyecto de Concentración es objeto de encuesta, en la forma y
plazos establecidos en el artículo 209 de la Ley, durante la cual, los interesados
en la concentración pueden formular las observaciones o sugerencias
que estimen oportunas.
Terminada la encuesta, el Instituto acuerda la nueva ordenación de la
propiedad, introduciendo en el Proyecto sometido a encuesta las modificaciones
que de la misma se deriven y determinando las fincas de reemplazo.
El acuerdo de concentración parcelaria puede ser recurrido en vía
administrativa. Si no se recurre dicho acuerdo, es decir, una vez firme, el
Instituto extiende y autoriza el Acta de Reorganización de la propiedad,
donde se relacionan y describen las fincas resultantes de la concentración
o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción
de las mismas en el Registro de la Propiedad.
El Acta de Reorganización de la Propiedad se protocoliza por el Notario
que haya formado parte de la Comisión Local o por el que le haya
sustituido, y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, sirven
de título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo
al Instituto promover la inscripción de dichos títulos en el
Registro de la Propiedad. Para su protocolización con el Acta, se remite al
Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Instituto. Otro
igual se remitirá al Registro de la Propiedad.
La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad
se realiza de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 235
de la presente Ley.
III. Llegados a este punto, presenta relevancia identificar el momento
en el que nos encontramos dentro del proceso de concentración parcelaria,
dado que en función de dicho dato temporal la estrategia a seguir varía.
Pues bien, a la fecha de solicitud del informe, el acuerdo de concentración
parcelaria ya ha adquirido firmeza, y se encuentra pendiente de protocolización
sin que las nuevas titularidades de reemplazo hayan accedido al
Registro de la Propiedad.
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2/08IV. Pasemos a analizar la viabilidad de las posibles actuaciones que
pueden dirigirse frente a la Comunidad Autónoma y frente al Sr. X.
1) Posibles actuaciones frente a la Comunidad Autónoma.
En la tramitación del expediente de concentración se han producido
vicios procedimentales al no haberse dado cumplimiento exacto de todos
los trámites establecidos en la LRYDA, a los que anteriomente nos hemos
referido.
En efecto, conforme artículo 193 de la LRYDA, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, debió invitar al procedimiento de concentración
a la Administración del Estado en su condición de titular registral de
una finca del término municipal de Nájera. Sin embargo, no se dio cumplido
trámite a esta exigencia.
Y ello sin perjuicio de que se le cursaran otras comunicaciones establecidas
en la LRYDA, de cara a averiguar si existían en la zona objeto de
concentración bienes demaniales, o a nombre de desconocidos.
Ahora bien, la invocación de tal vicio procedimental se presenta imposible
, puesto que el acuerdo de concentración, acto administrativo recurrible
por los medios impugnatorios propios de este tipo de actos, es firme
por haber transcurrido los plazos breves de impugnación.
De otro lado, y ya en cuanto a la prosperabilidad de la pretensión, aun
siendo cierto que se han omitido ciertos trámites, el hecho de que la Administración
del Estado haya tenido conocimiento puntal del proceso de concentración
aprobado por Decreto 26/1997 en el que se debe incluir, como
ya hemos visto la delimitación del perímetro de la zona a concentrar, y que
haya comunicado expresamente a la Comunidad Autónoma que no tenía
fincas de su propiedad en la zona afectada, implica ausencia de indefensión
y por consecuencia, el probable fracaso de cualquier acción o reclamación
de responsabilidad dirigida frente a la Comunidad Autónoma,
(incluso la recogida en el artículo 234 de la LRYDA).
2) Actuaciones frente al Sr. X.
Para valorar las posibles medidas que pueden adoptarse frente a quien
ha comparecido al proceso de concentración como titular de la parcela 30
del polígono 1, atendamos a lo dispuesto en el artículo 232 de la LRYDA,
que señala:
«1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido
asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados
por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean
firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria
y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo
adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las
parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de
la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que
se refiere el artículo 240.»
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2/08 De manera que la Administración del Estado, pese a la firmeza del
acuerdo de concentración, puede aún hacer efectivo su derecho frente a
quien sin ser legítimo titular, ha comparecido como tal en el proceso de
concentración y ha resultado adjudicatario de la finca de reemplazo correspondiente
a la parcela 30 del polígono 1.
Teniendo en cuenta que la finca inicial se encuentra inscrita en el
Registro de la Propiedad a nombre del Estado desde 1994, tras obtener la
certificación registral oportuna, la Administración del Estado puede ejercitar
, por medio de las reglas establecidas para el juicio verbal en los artículos
de la
propiedad, establecida en el artículo 41 de la
por
«Las acciones reales procedentes de derechos inscritos podrán ejercitarse
a través del juicio verbal regulado en la
contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben
su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que
reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador
se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
» (Todo ello de conformidad con el artículo 230 LRYDA).
Como medida previa, y con el fin de eludir, si es posible, la judicialización
del asunto, resulta aconsejable obtener la renuncia del dominio de
la finca originaria y por tanto de la de reemplazo de quien ha concurrido al
proceso de concentración como titular dominical de la misma.
Con este fin, se puede dirigir un escrito al Sr. X, acompañado de la
certificación registral de la parcela 30, polígono 1, solicitándole que renuncie
a un derecho del que no es titular legítimo, y haciéndole las siguientes
advertencias:
1) Que en caso de no renunciar al derecho, se emprenderán acciones
judiciales reales para la recuperación de la finca de reemplazo, y para el
reintegro, en su caso, de los frutos y de los daños y perjuicios ocasionados
en la parcela 30.
2) Que dado que la titularidad que esgrimió respecto de la parcela
30 se basó en una declaración jurada, deberá responder con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 190.2 de la LYRDA, a cuyo tenor:
«Dentro del período de investigación, los participantes en la concentración
parcelaria están obligadas a presentar, si existieren los títulos
escritos en que se funde su derecho y declarar en todo caso los gravámenes
o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o
derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia
de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y
perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.»
Por último, resulta conveniente que la Comunidad Autónoma conozca
la situación y las actuaciones practicadas por la Administración del Estado,
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2/08de cara a que no inste la inscripción de las fincas de reemplazo en el Registro
de la Propiedad.
De lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a) No resulta viable emprender acciones frente a la Administración
de la Comunidad Autónoma.
b) Resulta aconsejable solicitar a la mayor brevedad posible certificación
registral de la parcela 30 del polígono 1 y dirigir un escrito al
Sr. ..., acompañado de la certificación, con las advertencias mencionadas,
con el fin de que renuncie a la finca de reemplazo.
c) De no lograr tal renuncia, pudiera ejercitarse la acción del
artícu lo 41 de la
d) Convendría poner en conocimiento de la Comunidad Autónoma
la situación controvertida de la finca, para evitar que acceda al Registro de
la Propiedad la inscripción a favor del Sr. ... de la finca de reemplazo.
Es cuanto se tiene el honor de informar.