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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Recurso de apelación de 2008
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: 0044/08
Cuestión
Recurso de apelaciónResumen
Recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria de un delito contra la Hacienda Pública: ambigüedad en la redacción de los hechos probados generadora de indefensión; posibilidad de revisar en segunda instancia la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal; obstáculo que supone el art. 790.3 de laContestacion
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PENAL
44/08 Recurso de apelación
Recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria de un
delito contra la Hacienda Pública: ambigüedad en la redacción de los
hechos probados generadora de indefensión; posibilidad de revisar en
segunda instancia la valoración de la prueba realizada por el Juzgado
de lo Penal; obstáculo que supone el art. 790.3 de la
probatoria de los testigos de referencia*.
MOTIVOS
I. Infracción de las reglas reguladoras de la Sentencia con indefensión
para esta parte.
Uno de los contenidos que el artculo 142 de la
debe incluirse en las sentencias que se dictan en el orden penal es el relativo
a la «declaración expresa y terminante de los que se estimen probados
» (regla 2.ª).
En el presente caso, la imputación de un delito contra la Hacienda
Pública que se ha dirigido frente al acusado se fundamentaba en la falsedad
de dos grupos de facturas, todas ellas expedidas en el ejercicio de 1997:
? 45 expedidas por la compañía V.
? 23 expedidas por la compañía I.
El relato de hechos probados de la Sentencia señala, en su último párrafo:
«No ha quedado debidamente acreditado que las facturas en las
que aparece como proveedor V no respondan a operaciones reales.»
* Escrito de recurso de apelación formulado el 27 de noviembre de 2008 por don Jesús Besteiro
Rivas, Abogado del Estado-Jefe en Segovia.
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44/08 Sin embargo, dicho relato de hechos probados carece de cualquier
mención de las facturas en las que aparece como proveedor I.
De tal silencio resulta imposible deducir ninguna conclusión mínimamente
clara, pues el fundamento de derecho cuarto se refiere a todas las
facturas, tanto las de V como las de I, cuando alude a que el acusado se
mantiene en la realidad de las operaciones reflejadas en ellas y que en el
acto del juicio oral se ofreció una explicación complementaria, mientras
que en el fundamento de derecho séptimo parece apuntarse la posibilidad
de admitir la falsedad de las facturas atribuidas a I, pero no llega a afirmarse
con la suficiente claridad con el argumento de que aunque se confirmase
su falsedad, por sí solas no bastarían para alcanzar la cuantía mínima
señalada en el art. 305 del
Hacienda Pública.
Tal indeterminación, deja las facturas de I en un «limbo» jurídico y
coloca a esta parte en la situación, en particular por lo que se refiere al error
en la valoración de la prueba, de no saber si tiene que extender su recurso
también a las facturas de I o si la falsedad de estas últimas está aceptada (en
particular a la vista de la contundencia de la prueba que existe en contra de
la realidad de las operaciones facturadas) y tan sólo tiene que seguir insistiendo
en que las facturas de V tampoco responden a operaciones reales.
De cualquier modo, esta parte entiende que ha quedado cumplidamente
acreditado en las actuaciones (y ratificado en el propio juicio oral)
que la compañía I no realizó ni pudo realizar las ventas de cerdos recogidas
en las facturas que se le imputan, siquiera sea porque se trataba de una
empresa cuyo objeto social era totalmente ajeno a la ganadería (la «ingeniería
para servicios comerciales de representación, distribución, importación
, exportación e instalación de materiales y de equipos eléctricos,
electrónicos y mecánicos para aplicaciones de controles y procesos industriales
, de telecomunicaciones e informática, así como su mantenimiento
de reparación») y porque su administrador en las fechas en que se realizaron
las operaciones y se expidieron las facturas ha negado de manera radical
y tajante (con ratificación en el acto del juicio oral) que conociera al
imputado, mucho menos haber realizado con él operación comercial
alguna.
II. Error en la valoración de la prueba.
1) Sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba llevada
a cabo en la instancia.
Aunque la Sala a la que, en definitiva, tenemos el honor de dirigirnos,
ha tenido la oportunidad de recordar que el recurso de apelación penal
«otorga plenas facultades... al Tribunal ad quem para resolver cuantas
cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter,
reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el
llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la
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44/08plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no
sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino
también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de
la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el
Juez a quo» (
cita expresamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1999, de
28 de junio, y 198/2002, de 28 de octubre), también ha señalado que no
puede olvidarse la diferente posición en que se encuentran el Juzgador de
Instancia y el Tribunal de Apelación desde la perspectiva de la inmediación
, contradicción y oralidad.
Es por ello que se viene reconociendo «singular autoridad a la apreciación
de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron
pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y
exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar
correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre
todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones
, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo
que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados
haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios
de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido
» (Sentencia de 15 de noviembre de 2005, JUR 2006\42575; en el
mismo sentido, Sentencias de 26 de septiembre de 2005, dos, JUR
2005\262613 y JUR 2005\262631, con cita de resoluciones del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos).
Este criterio tiene como consecuencia lógica que se considere que «la
revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su
sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración
y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se
fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena,
requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con
un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate
público en el que se respete la posibilidad de contradicción» (Sentencia de
24 de mayo de 2005, JUR 2005\142689, con abundante reseña de jurisprudencia
constitucional).
Ahora bien, tal posibilidad de prueba en segunda instancia choca con
lo dispuesto por el artículo 790.3 de la
(LECrim), a cuyo tenor, en esta segunda instancia no puede reproducirse
la prueba practicada en la primera, sino tan sólo pedirse que practiquen las
diligencias que no pudieron proponerse entonces, que fueron indebidamente
denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna
protesta, o que no fueron practicadas por causas que no sean
imputables a la parte que así lo solicita.
Tal colisión se viene resolviendo en el sentido de hacer prevalecer el
tenor literal del precepto citado por encima de cualesquiera consideracio-
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44/08 nes de lege ferenda, habiendo señalado en este sentido la Audiencia Provincial
de Madrid (Sentencias de 7 de febrero de 2005, JUR 2005\255574,
y 10 de junio de 2005, JUR 2005/254103, con cita de numerosas resoluciones
del Tribunal Constitucional) que:
«En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una
reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina
constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados
(inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas;
debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente
documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de
la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se
hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse
además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición
de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre [RTC
1996,199] , 67/98 de 18 de marzo [RTC 1998,67] , 215/99 de 29 de
noviembre [RTC 1999,215] y 21/2000 de 31 de enero [RTC 2000, 21] ,
en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de
los derechos fundamentales).»
Ahora bien, junto a las excepciones ya referidas del artículo 790.3 de
la
debe revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado el Juzgador
de Primera Instancia. Tal supuesto es el de la arbitrariedad o irrazonabilidad
de esa valoración.
En efecto, constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional
(por todas, Sentencia 125/2002 de 20 mayo, RTC 2002\125) que si
bien no le corresponde con carácter general revisar la valoración de las
pruebas a través de las cuales el Órgano Judicial alcanza su íntima convicción
, sí le corresponde controlar la racionabilidad del discurso que une la
actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, revocando la
Sentencia en el caso de que se aprecie que las conclusiones a las que llega
al Juzgador partiendo del material probatorio son arbitrarias o irrazonables
(SSTC 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998,81], F. 3; 189/1998, de 29
de septiembre [RTC 1998,189], F. 2; 220/1998, de 17 de diciembre [RTC
1998,220], F. 3; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999,120], F. 2 y 222/2001,
de 5 de noviembre [RTC 2001,222], F. 3).
En consecuencia, si el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la función
específica de tutela (última y subsidiaria) de los derechos fundamentales
que la Constitución le atribuye, puede revisar la valoración de la
prueba y anular una sentencia cuando incurre en arbitrariedad o irracionabilidad
en la valoración de la prueba, con mayor motivo puede hacerlo el
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44/08órgano jurisdiccional penal al que específicamente se atribuye la competencia
para conocer del recurso ordinario de apelación.
En este sentido, esta parte adelanta ya desde este momento que el presente
motivo se fundamenta en las dos circunstancias mencionadas:
A) Se ha realizado, dicho sea en términos de defensa, una valoración
arbitraria e irracional de la prueba practicada.
B) Existen determinadas pruebas solicitadas en el escrito de acusación
que no pudieron practicarse en el acto del juicio oral por causas ajenas
a esta parte.
2) Arbitrariedad e irracionabilidad de la valoración de la prueba llevada
a cabo en la primera instancia.
El presente motivo se refiere específicamente a tres circunstancias,
como a continuación se expone.
A) Del relato de hechos probados de la Sentencia resulta que el Juzgador
considera que «no ha quedado debidamente acreditado que las facturas
en las que aparece como proveedor la compañía V no respondan a
operaciones reales».
La Sentencia llega a esta conclusión aún admitiendo que, de excluirse
esas facturas, se habría producido el resultado típico del delito contra la
Hacienda Pública (segundo párrafo del fundamento de derecho segundo)
y que esas facturas han sido utilizadas efectivamente por el imputado para
deducirse unas cuotas de
cuarto). Es más, la Sentencia viene a admitir que durante la fase de instrucción
, el acusado ha defendido la realidad de las operaciones reflejadas
por las mencionadas facturas (expedidas por V).
Sin embargo, ante la manifestación efectuada por el imputado en el
acto del juicio oral en el sentido de que la entidad realmente vendedora en
todas esas operaciones fue P, de quien pensaba que tenía alguna vinculación
con V, con cuyo encargado de ventas hablaba, el Juzgador califica
esta nueva manifestación como «complementaria» de la explicación ofrecida
durante la instrucción, apuntando incluso que «viene a concretar el
supuesto proveedor real, que le habría facilitado las facturas de aquellas
dos empresas en 1997». Se añade también que «esta declaración podría
haber motivado, de haberse instado por alguna de las partes, la comprobación
de dichos extremos» pero que en cualquier caso, «no excluye la necesidad
de acreditar debidamente, en el presente ámbito, la actuación
defraudatoria del acusado».
Frente a ello, esta parte opone:
? Una manifestación en el sentido de que el vendedor real es «X» no
puede ser en modo alguno calificada desde un punto de vista lógico como
complementaria de una manifestación previa en el sentido de que el vendedor
real era «Y». Entre manifestaciones de esta naturaleza no existe
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44/08 relación alguna de complementariedad, sino que son pura y simplemente
contradictorias.
? La manifestación efectuada en el juicio oral no concreta el proveedor
real de las operaciones documentadas en las facturas; al contrario, lo
cambia.
? La manifestación efectuada en el acto del juicio oral no va acompañada
de principio de prueba alguno que permita siquiera entrar a valorar
su posible credibilidad.
En particular, el actor insistió en el juicio oral (y así ha quedado reflejado
en el acta) que era él quien contrataba generalmente a los transportistas
para llevar el ganado.
Aún cuando pudiera admitirse como verosímil que el pago del precio
de cada una de las 45 operaciones supuestamente realizadas con V se produjo
en efectivo (con una media superior a 5 millones de pesetas por operación
) y a las personas que le decían en que debía hacerlo (aparentemente
sin garantía alguna), cuya identidad no recuerda en ningún caso, lo que no
se entiende es por qué no se ha podido aportar prueba de ninguno de los
transportes (a través de facturas, albaranes, seguros, o cualquier otro documento
habitual en el contrato de transporte) ni tampoco identificar a uno
sólo de los transportistas.
? La instrucción de las diligencias previas ha durado 7 años, y durante
todo ese tiempo el imputado ha mantenido que compró realmente a V, sin
alusión alguna a P.
La simple mención que se hace en la Sentencia de la posibilidad de
haber solicitado la práctica de alguna diligencia de comprobación en relación
con P demuestra que esta alegación no es «complementaria» de otra
anterior, sino que, al contrario, incorpora a las actuaciones un hecho totalmente
novedoso, cuya comprobación obligaría en su caso a iniciar una vía
de investigación distinta de todo lo actuado durante ese tiempo (pues ni la
AEAT ni el Juzgado de Instrucción se han dirigido en ningún momento a
los responsables de P ni han practicado averiguación alguna sobre ella).
? La valoración de la prueba que hace la Sentencia supone admitir
que cualquier factura vale para documentar cualquier operación, sin que
tenga la más mínima importancia que el vendedor real y el vendedor que
aparece en la factura no sean la misma persona.
En tales circunstancias, las posibilidades de aplicar el artículo 305 del
del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el principio básico
de «repercusión directa» que rige la mecánica de las deducciones, queda
relativizada.
B) También resulta arbitraria e irracional la conclusión que se extrae
de la situación de la testigo CCGB como administradora única de la compañía
mercantil V y de la circunstancia de que la única imputación de
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44/08ventas en varios años que tenía esta compañía era la realizada por el acusado
(fundamento de derecho sexto).
La Sentencia recoge que esta testigo reconoció ante los funcionarios
de la Inspección de los Tributos que desconocía lo relativo a las facturas,
pero añade a continuación que era peruana, que carecía de trabajo, que por
eso aceptó la condición de administradora única de una empresa que
carece de toda contabilidad, que era totalmente ajena a la masa social y
que la compañía carecía de toda actividad, al menos declarada.
Sin embargo, todas estas irregularidades no llevan al Juzgador, como
sería lo lógico, a considerar necesarias con mayor motivo las aclaraciones
del imputado sino, al contrario, a eximirle de dar cualquier explicación
introduciendo una duda razonable sobre su culpabilidad, porque la situación
descrita «viene a constituir una práctica no extraña en grandes poblaciones
como Madrid y que suele concurrir con irregularidades de diverso
tipo, pero no de forma necesaria porque las facturas declaradas por el acusado
sean irreales».
Por otra parte, resulta también contrario a la lógica que de unas circunstancias
que se admiten acreditadas como son que la compañía carecía
de toda actividad, al menos declarada, y que las únicas imputaciones de
ventas fueron las realizadas por el acusado, la conclusión que se extraiga
no sea dudar de la versión del acusado, sino considerar que quien había
dejado de declarar esas operaciones fue V, máxime cuando tal conclusión
contradice la propia versión del acusado en el juicio oral en el sentido de
que él no había comprado ni conocía a V.
C) También resulta arbitraria e irracional la valoración de la prueba
del testigo de referencia.
Cabe recordar en este sentido que uno de los testigos cuya presencia
fue solicitada por esta parte para la celebración del juicio oral fue CCGB,
administradora única de la compañía V.
De acuerdo con la información obtenida del Registro Mercantil, la
referida fue nombrada administradora única mediante acuerdo elevado a
público mediante escritura otorgada con fecha 30 de marzo de 1995, ante
el Notario de ...... D. ....... (núm ...... de su protocolo), sin que conste inscripción
alguna posterior que modifique esta situación, en particular por lo
que se refiere al ejercicio de 1997. Tampoco existía apoderamiento alguno
concedido a favor de terceros, de tal manera que la única persona que
podía celebrar contratos y obligar en definitiva a la compañía V era ella.
Consta en las actuaciones que al menos en dos oportunidades, una
durante la fase instrucción, y otra en la preparación del juicio oral, los
intentos de notificación que se le dirigieron resultaron infructuosos,
manifestándose que «había fallecido», una vez por el cartero, otra por los
actuales ocupantes de la vivienda que constituye su último domicilio
conocido.
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44/08 En tales circunstancias, y dado que la testigo en cuestión había comparecido
en sendas ocasiones ante la Inspección de los Tributos, precisamente
en las actuaciones abiertas al imputado, esta parte propuso practicar
la prueba testifical de referencia en la persona del funcionario de la Inspección
que extendió las diligencias, de su puño y letra, recogiendo sus
manifestaciones. Esta prueba sí pudo practicarse y la defensa tuvo la oportunidad
de hacer preguntas y pedir aclaraciones al referido funcionario.
Concurrían así todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo
para otorgar validez a las declaraciones efectuadas por testigos
de referencia (Sentencias del Tribunal Supremo de bien de mayo de
2007, RJ 2007\3503, y 6 de febrero de 2008, RJ 2008\1412, por ejemplo,
que citan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre ellas
la Sentencia de 14 de julio de 2003, RTC 2003\146):
? La imposibilidad real y efectiva de recibir la declaración del testigo
directo.
? La recepción de las manifestaciones del testigo principal por parte
del testigo de referencia sin intervención de intermediario o tercero
alguno.
? El sometimiento a contradicción de la declaración del testigo de
referencia, al haber sido traído al juicio oral.
A los requisitos expuestos cabría añadir, además, que la defensa no
cuestionó siquiera la validez de este testimonio y que el contenido de su
declaración ofrecía las máximas garantías que cabe imaginar para esta clase
de declaración testifical al tratarse de un funcionario público, que tiene reconocida
la condición de agente de la autoridad (artículo 6.1 del Real Decreto
939/1986, de 25 de abril), que recogió las manifestaciones de la testigo
principal o directo cuando actuaba en ejercicio de las funciones que legalmente
le corresponden y que, además, las puso por escrito de su puño y letra
en una diligencia que conforme a lo previsto en el artículo 1.216 del Código
Civil tiene atribuido el carácter de documento público.
En estas circunstancias, no se explica en la Sentencia por qué se relativiza
el valor de la prueba practicada de testigo de referencia y no se tiene
por acreditado que V no vendió en ninguna de las ocasiones en que el
imputado así lo afirmó si la referida administradora, única persona física
que podía actuar en nombre y representación de la compañía mercantil,
manifiestó que por lo que ella sabe, V no había tenido ninguna actividad
comercial desde 1995 (la declaración se hace en 1999); que no conocía al
imputado ni tampoco las facturas en cuestión; que no cobró ninguno de
los pagos en efectivo que en ellas se indican y que tampoco era suya ninguna
de las firmas que aparecen en las facturas.
El único elemento que podría introducir algún margen de duda sobre
cómo valorar esta declaración sería la manifestación relativa a que presentó
su dimisión en el año 1995 por medio de una carta dirigida a V.
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44/08Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa dimisión o cese no consta
inscrita en el Registro Mercantil (lo que significa que frente a terceros no
se produjo nunca) y que, incluso en el supuesto de que se hubiera consumado
significaría que quedaba eliminada la única persona que podía actuar
en nombre de la mercantil, al no existir ningún otro administrador ni apoderado
nombrado, lo que sería otro argumento más a favor de la imposibilidad
de que V haya hecho las ventas que se dice en las facturas.
3) Existencia de determinadas pruebas solicitadas en el escrito de
acusación que no han podido practicarse en el acto del juicio oral por causas
ajenas a esta parte.
En el escrito de acusación formulado en su día por esta parte se solicitaba
para el juicio oral la práctica de determinadas pruebas. Todas ellas fueron
efectivamente practicadas, menos las testificales en las personas de:
? CCGB, administradora única de V según el registro mercantil, nombrada
en 1995 y sin que conste inscrito su cese.
? AMM, Administrador de I entre el 30-1-1996 y el 4-2-1997 según
el Registro Mercantil.
Al amparo de lo previsto en el artículo 790.3 de la
interesada la práctica de esta prueba testifical en segunda instancia en los
términos que se exponen mediante otrosí.
III. Infracción en la aplicación del art. 305 del
El art. 305 del
indispensable para completar el tipo delictivo acudir a la normativa tributaria
, normativa que en el presente caso es la referida al Impuesto sobre el
Valor Añadido ?IVA?.
La Sentencia, en los hechos probados, acepta que la cuantía eventualmente
defraudada supera los 120.000 ?, pero rechaza que esté probada la
comisión del delito porque «no ha quedado debidamente acreditado que
las facturas en las que aparece como proveedor V no respondan a operaciones
reales».
Con estas premisas, lo primero que debe aclararse en relación con el
presente motivo es que el propio acusado ha venido a reconocer en el acto
del juicio oral que las entregas a que se refieren las facturas no fueron
hechas en realidad por V sino por P.
Entonces, si el imputado ha afirmado que compraba a P, desde el punto
de vista de la aplicación del
las ventas ya no tiene ningún sentido. Al revés, tan sólo quedaría por determinar
si, a efectos del
aparece un vendedor determinado para justificar unas compras efectuadas
en realidad a otra persona distinta, con el resultado de una deducción obtenida
en el impuesto superior a los 120.000 ?.
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44/08 La respuesta negativa que la normativa reguladora del
esta pregunta no puede ser más clara y terminante.
En efecto, el artículo 92.Uno de la requisitos básicos para la deducibilidad de las cuotas de «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas
que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo
territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las
siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por otro sujeto pasivo del Impuesto.»
Por si este precepto no fuera lo suficientemente claro, el artículo 97
añade:
«Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o
profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su
derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos
del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o
preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por
un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.»
Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas de
empresarios y profesionales, establece, en su apartado 1:
«Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto
los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones
practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas
por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura
completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado
la correspondiente operación.»
La claridad de los preceptos legales transcritos sobre la indispensable
identidad entre el vendedor real y el vendedor nominal de la factura
excluye, más allá de cualquier margen de error, la posibilidad de apreciar
que el imputado incurrió en una simple equivocación cuando utilizó las
facturas expedidas por una compañía para deducirse unas cuotas de devengadas por operaciones realizadas por otra compañía distinta.
Es más, el mero dato del tiempo que llevaba el imputado dedicado a la
trata de ganado y presentando sus declaraciones de imposible apreciar que se trate de un mero error no intencionado (en 1997).
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44/08Como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos
en su reciente Sentencia de 9 de mayo de 2008 (JT 2008\798):
«Se ha de recordar lo ya declarado por esta Sala en otras sentencias
... que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, para que
una cuota soportada tenga el carácter de deducible fiscalmente debe
cumplir una serie de requisitos señalados en la Ley 37/1992 cuya prueba
incumbe al propio interesado. Pues, teniendo en cuenta que el artículo
105 de la Ley 58/2003 ( RCL 2003, 2945), procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo así como la doctrina
del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de
3 de diciembre del 2003 y la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo, en materia de acreditación de gastos, (Sentencia de 26 de
julio de 1994 [RJ 1994, 5958]) al decir: ?la declaración de ingresos
tiene una trascendencia social positiva, porque el contribuyente no va a
declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de
signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su
aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen
de otro modo un interés público?, por eso, ?la incumbencia probatoria
recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda
tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica
que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cuotas de
deducibles debía haber acreditado fehacientemente estaban directamente
relacionados con la actividad desarrollada, que se cumplían todos
los requisitos para ser considerados fiscalmente deducible y que realmente
se habían producido las operaciones cuestionadas, no solo desde
el punto de vista formal sino material, es decir, la entrega de los bienes
y prestaciones de servicios y como contrapartida el pago a la empresa
vendedora?.
Ello supone la necesidad de la factura completa y veraz, la acreditación
de la entrega y la acreditación del pago.»
En el presente caso, y en sentido contrario al recogido en la resolución
que acaba de transcribirse, el imputado ha reconocido abiertamente en el
acto del juicio que compraba a una persona pero la factura se la expedía
otra distinta.
Por lo expuesto ...