Dictamen de Abogacía del ...ón de 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Recurso de apelación de 2008

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: 0044/08


Cuestión

Recurso de apelación

Resumen

Recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria de un delito contra la Hacienda Pública: ambigüedad en la redacción de los hechos probados generadora de indefensión; posibilidad de revisar en segunda instancia la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal; obstáculo que supone el art. 790.3 de la LECrim; fuerza probatoria de los testigos de referencia*.

Contestacion

767

PENAL

44/08 Recurso de apelación

Recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria de un

delito contra la Hacienda Pública: ambigüedad en la redacción de los

hechos probados generadora de indefensión; posibilidad de revisar en

segunda instancia la valoración de la prueba realizada por el Juzgado

de lo Penal; obstáculo que supone el art. 790.3 de la LECrim; fuerza

probatoria de los testigos de referencia*.

MOTIVOS

I. Infracción de las reglas reguladoras de la Sentencia con indefensión

para esta parte.

Uno de los contenidos que el artculo 142 de la LECrim determina que

debe incluirse en las sentencias que se dictan en el orden penal es el relativo

a la «declaración expresa y terminante de los que se estimen probados

» (regla 2.ª).

En el presente caso, la imputación de un delito contra la Hacienda

Pública que se ha dirigido frente al acusado se fundamentaba en la falsedad

de dos grupos de facturas, todas ellas expedidas en el ejercicio de 1997:

? 45 expedidas por la compañía V.

? 23 expedidas por la compañía I.

El relato de hechos probados de la Sentencia señala, en su último párrafo:

«No ha quedado debidamente acreditado que las facturas en las

que aparece como proveedor V no respondan a operaciones reales.»

* Escrito de recurso de apelación formulado el 27 de noviembre de 2008 por don Jesús Besteiro

Rivas, Abogado del Estado-Jefe en Segovia.

768

44/08 Sin embargo, dicho relato de hechos probados carece de cualquier

mención de las facturas en las que aparece como proveedor I.

De tal silencio resulta imposible deducir ninguna conclusión mínimamente

clara, pues el fundamento de derecho cuarto se refiere a todas las

facturas, tanto las de V como las de I, cuando alude a que el acusado se

mantiene en la realidad de las operaciones reflejadas en ellas y que en el

acto del juicio oral se ofreció una explicación complementaria, mientras

que en el fundamento de derecho séptimo parece apuntarse la posibilidad

de admitir la falsedad de las facturas atribuidas a I, pero no llega a afirmarse

con la suficiente claridad con el argumento de que aunque se confirmase

su falsedad, por sí solas no bastarían para alcanzar la cuantía mínima

señalada en el art. 305 del Código Penal para constituir delito contra la

Hacienda Pública.

Tal indeterminación, deja las facturas de I en un «limbo» jurídico y

coloca a esta parte en la situación, en particular por lo que se refiere al error

en la valoración de la prueba, de no saber si tiene que extender su recurso

también a las facturas de I o si la falsedad de estas últimas está aceptada (en

particular a la vista de la contundencia de la prueba que existe en contra de

la realidad de las operaciones facturadas) y tan sólo tiene que seguir insistiendo

en que las facturas de V tampoco responden a operaciones reales.

De cualquier modo, esta parte entiende que ha quedado cumplidamente

acreditado en las actuaciones (y ratificado en el propio juicio oral)

que la compañía I no realizó ni pudo realizar las ventas de cerdos recogidas

en las facturas que se le imputan, siquiera sea porque se trataba de una

empresa cuyo objeto social era totalmente ajeno a la ganadería (la «ingeniería

para servicios comerciales de representación, distribución, importación

, exportación e instalación de materiales y de equipos eléctricos,

electrónicos y mecánicos para aplicaciones de controles y procesos industriales

, de telecomunicaciones e informática, así como su mantenimiento

de reparación») y porque su administrador en las fechas en que se realizaron

las operaciones y se expidieron las facturas ha negado de manera radical

y tajante (con ratificación en el acto del juicio oral) que conociera al

imputado, mucho menos haber realizado con él operación comercial

alguna.

II. Error en la valoración de la prueba.

1) Sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba llevada

a cabo en la instancia.

Aunque la Sala a la que, en definitiva, tenemos el honor de dirigirnos,

ha tenido la oportunidad de recordar que el recurso de apelación penal

«otorga plenas facultades... al Tribunal ad quem para resolver cuantas

cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter,

reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el

llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la

769

44/08plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no

sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino

también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de

la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el

Juez a quo» (Sentencia de 20 de mayo de 2004, JUR 2004\279468, que

cita expresamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1999, de

28 de junio, y 198/2002, de 28 de octubre), también ha señalado que no

puede olvidarse la diferente posición en que se encuentran el Juzgador de

Instancia y el Tribunal de Apelación desde la perspectiva de la inmediación

, contradicción y oralidad.

Es por ello que se viene reconociendo «singular autoridad a la apreciación

de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron

pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y

exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar

correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre

todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones

, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo

que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados

haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios

de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido

» (Sentencia de 15 de noviembre de 2005, JUR 2006\42575; en el

mismo sentido, Sentencias de 26 de septiembre de 2005, dos, JUR

2005\262613 y JUR 2005\262631, con cita de resoluciones del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos).

Este criterio tiene como consecuencia lógica que se considere que «la

revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su

sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración

y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se

fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena,

requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con

un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate

público en el que se respete la posibilidad de contradicción» (Sentencia de

24 de mayo de 2005, JUR 2005\142689, con abundante reseña de jurisprudencia

constitucional).

Ahora bien, tal posibilidad de prueba en segunda instancia choca con

lo dispuesto por el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

(LECrim), a cuyo tenor, en esta segunda instancia no puede reproducirse

la prueba practicada en la primera, sino tan sólo pedirse que practiquen las

diligencias que no pudieron proponerse entonces, que fueron indebidamente

denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna

protesta, o que no fueron practicadas por causas que no sean

imputables a la parte que así lo solicita.

Tal colisión se viene resolviendo en el sentido de hacer prevalecer el

tenor literal del precepto citado por encima de cualesquiera consideracio-

770

44/08 nes de lege ferenda, habiendo señalado en este sentido la Audiencia Provincial

de Madrid (Sentencias de 7 de febrero de 2005, JUR 2005\255574,

y 10 de junio de 2005, JUR 2005/254103, con cita de numerosas resoluciones

del Tribunal Constitucional) que:

«En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una

reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina

constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados

(inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas;

debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente

documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de

la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se

hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse

además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición

de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre [RTC

1996,199] , 67/98 de 18 de marzo [RTC 1998,67] , 215/99 de 29 de

noviembre [RTC 1999,215] y 21/2000 de 31 de enero [RTC 2000, 21] ,

en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de

los derechos fundamentales).»

Ahora bien, junto a las excepciones ya referidas del artículo 790.3 de

la LECrim, existe otro supuesto en que la Sala no sólo puede sino que

debe revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado el Juzgador

de Primera Instancia. Tal supuesto es el de la arbitrariedad o irrazonabilidad

de esa valoración.

En efecto, constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional

(por todas, Sentencia 125/2002 de 20 mayo, RTC 2002\125) que si

bien no le corresponde con carácter general revisar la valoración de las

pruebas a través de las cuales el Órgano Judicial alcanza su íntima convicción

, sí le corresponde controlar la racionabilidad del discurso que une la

actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, revocando la

Sentencia en el caso de que se aprecie que las conclusiones a las que llega

al Juzgador partiendo del material probatorio son arbitrarias o irrazonables

(SSTC 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998,81], F. 3; 189/1998, de 29

de septiembre [RTC 1998,189], F. 2; 220/1998, de 17 de diciembre [RTC

1998,220], F. 3; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999,120], F. 2 y 222/2001,

de 5 de noviembre [RTC 2001,222], F. 3).

En consecuencia, si el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la función

específica de tutela (última y subsidiaria) de los derechos fundamentales

que la Constitución le atribuye, puede revisar la valoración de la

prueba y anular una sentencia cuando incurre en arbitrariedad o irracionabilidad

en la valoración de la prueba, con mayor motivo puede hacerlo el

771

44/08órgano jurisdiccional penal al que específicamente se atribuye la competencia

para conocer del recurso ordinario de apelación.

En este sentido, esta parte adelanta ya desde este momento que el presente

motivo se fundamenta en las dos circunstancias mencionadas:

A) Se ha realizado, dicho sea en términos de defensa, una valoración

arbitraria e irracional de la prueba practicada.

B) Existen determinadas pruebas solicitadas en el escrito de acusación

que no pudieron practicarse en el acto del juicio oral por causas ajenas

a esta parte.

2) Arbitrariedad e irracionabilidad de la valoración de la prueba llevada

a cabo en la primera instancia.

El presente motivo se refiere específicamente a tres circunstancias,

como a continuación se expone.

A) Del relato de hechos probados de la Sentencia resulta que el Juzgador

considera que «no ha quedado debidamente acreditado que las facturas

en las que aparece como proveedor la compañía V no respondan a

operaciones reales».

La Sentencia llega a esta conclusión aún admitiendo que, de excluirse

esas facturas, se habría producido el resultado típico del delito contra la

Hacienda Pública (segundo párrafo del fundamento de derecho segundo)

y que esas facturas han sido utilizadas efectivamente por el imputado para

deducirse unas cuotas de IVA (principio del fundamento de derecho

cuarto). Es más, la Sentencia viene a admitir que durante la fase de instrucción

, el acusado ha defendido la realidad de las operaciones reflejadas

por las mencionadas facturas (expedidas por V).

Sin embargo, ante la manifestación efectuada por el imputado en el

acto del juicio oral en el sentido de que la entidad realmente vendedora en

todas esas operaciones fue P, de quien pensaba que tenía alguna vinculación

con V, con cuyo encargado de ventas hablaba, el Juzgador califica

esta nueva manifestación como «complementaria» de la explicación ofrecida

durante la instrucción, apuntando incluso que «viene a concretar el

supuesto proveedor real, que le habría facilitado las facturas de aquellas

dos empresas en 1997». Se añade también que «esta declaración podría

haber motivado, de haberse instado por alguna de las partes, la comprobación

de dichos extremos» pero que en cualquier caso, «no excluye la necesidad

de acreditar debidamente, en el presente ámbito, la actuación

defraudatoria del acusado».

Frente a ello, esta parte opone:

? Una manifestación en el sentido de que el vendedor real es «X» no

puede ser en modo alguno calificada desde un punto de vista lógico como

complementaria de una manifestación previa en el sentido de que el vendedor

real era «Y». Entre manifestaciones de esta naturaleza no existe

772

44/08 relación alguna de complementariedad, sino que son pura y simplemente

contradictorias.

? La manifestación efectuada en el juicio oral no concreta el proveedor

real de las operaciones documentadas en las facturas; al contrario, lo

cambia.

? La manifestación efectuada en el acto del juicio oral no va acompañada

de principio de prueba alguno que permita siquiera entrar a valorar

su posible credibilidad.

En particular, el actor insistió en el juicio oral (y así ha quedado reflejado

en el acta) que era él quien contrataba generalmente a los transportistas

para llevar el ganado.

Aún cuando pudiera admitirse como verosímil que el pago del precio

de cada una de las 45 operaciones supuestamente realizadas con V se produjo

en efectivo (con una media superior a 5 millones de pesetas por operación

) y a las personas que le decían en que debía hacerlo (aparentemente

sin garantía alguna), cuya identidad no recuerda en ningún caso, lo que no

se entiende es por qué no se ha podido aportar prueba de ninguno de los

transportes (a través de facturas, albaranes, seguros, o cualquier otro documento

habitual en el contrato de transporte) ni tampoco identificar a uno

sólo de los transportistas.

? La instrucción de las diligencias previas ha durado 7 años, y durante

todo ese tiempo el imputado ha mantenido que compró realmente a V, sin

alusión alguna a P.

La simple mención que se hace en la Sentencia de la posibilidad de

haber solicitado la práctica de alguna diligencia de comprobación en relación

con P demuestra que esta alegación no es «complementaria» de otra

anterior, sino que, al contrario, incorpora a las actuaciones un hecho totalmente

novedoso, cuya comprobación obligaría en su caso a iniciar una vía

de investigación distinta de todo lo actuado durante ese tiempo (pues ni la

AEAT ni el Juzgado de Instrucción se han dirigido en ningún momento a

los responsables de P ni han practicado averiguación alguna sobre ella).

? La valoración de la prueba que hace la Sentencia supone admitir

que cualquier factura vale para documentar cualquier operación, sin que

tenga la más mínima importancia que el vendedor real y el vendedor que

aparece en la factura no sean la misma persona.

En tales circunstancias, las posibilidades de aplicar el artículo 305 del

Código penal quedan reducidas a la nada, porque toda la normativa reguladora

del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el principio básico

de «repercusión directa» que rige la mecánica de las deducciones, queda

relativizada.

B) También resulta arbitraria e irracional la conclusión que se extrae

de la situación de la testigo CCGB como administradora única de la compañía

mercantil V y de la circunstancia de que la única imputación de

773

44/08ventas en varios años que tenía esta compañía era la realizada por el acusado

(fundamento de derecho sexto).

La Sentencia recoge que esta testigo reconoció ante los funcionarios

de la Inspección de los Tributos que desconocía lo relativo a las facturas,

pero añade a continuación que era peruana, que carecía de trabajo, que por

eso aceptó la condición de administradora única de una empresa que

carece de toda contabilidad, que era totalmente ajena a la masa social y

que la compañía carecía de toda actividad, al menos declarada.

Sin embargo, todas estas irregularidades no llevan al Juzgador, como

sería lo lógico, a considerar necesarias con mayor motivo las aclaraciones

del imputado sino, al contrario, a eximirle de dar cualquier explicación

introduciendo una duda razonable sobre su culpabilidad, porque la situación

descrita «viene a constituir una práctica no extraña en grandes poblaciones

como Madrid y que suele concurrir con irregularidades de diverso

tipo, pero no de forma necesaria porque las facturas declaradas por el acusado

sean irreales».

Por otra parte, resulta también contrario a la lógica que de unas circunstancias

que se admiten acreditadas como son que la compañía carecía

de toda actividad, al menos declarada, y que las únicas imputaciones de

ventas fueron las realizadas por el acusado, la conclusión que se extraiga

no sea dudar de la versión del acusado, sino considerar que quien había

dejado de declarar esas operaciones fue V, máxime cuando tal conclusión

contradice la propia versión del acusado en el juicio oral en el sentido de

que él no había comprado ni conocía a V.

C) También resulta arbitraria e irracional la valoración de la prueba

del testigo de referencia.

Cabe recordar en este sentido que uno de los testigos cuya presencia

fue solicitada por esta parte para la celebración del juicio oral fue CCGB,

administradora única de la compañía V.

De acuerdo con la información obtenida del Registro Mercantil, la

referida fue nombrada administradora única mediante acuerdo elevado a

público mediante escritura otorgada con fecha 30 de marzo de 1995, ante

el Notario de ...... D. ....... (núm ...... de su protocolo), sin que conste inscripción

alguna posterior que modifique esta situación, en particular por lo

que se refiere al ejercicio de 1997. Tampoco existía apoderamiento alguno

concedido a favor de terceros, de tal manera que la única persona que

podía celebrar contratos y obligar en definitiva a la compañía V era ella.

Consta en las actuaciones que al menos en dos oportunidades, una

durante la fase instrucción, y otra en la preparación del juicio oral, los

intentos de notificación que se le dirigieron resultaron infructuosos,

manifestándose que «había fallecido», una vez por el cartero, otra por los

actuales ocupantes de la vivienda que constituye su último domicilio

conocido.

774

44/08 En tales circunstancias, y dado que la testigo en cuestión había comparecido

en sendas ocasiones ante la Inspección de los Tributos, precisamente

en las actuaciones abiertas al imputado, esta parte propuso practicar

la prueba testifical de referencia en la persona del funcionario de la Inspección

que extendió las diligencias, de su puño y letra, recogiendo sus

manifestaciones. Esta prueba sí pudo practicarse y la defensa tuvo la oportunidad

de hacer preguntas y pedir aclaraciones al referido funcionario.

Concurrían así todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo

para otorgar validez a las declaraciones efectuadas por testigos

de referencia (Sentencias del Tribunal Supremo de bien de mayo de

2007, RJ 2007\3503, y 6 de febrero de 2008, RJ 2008\1412, por ejemplo,

que citan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre ellas

la Sentencia de 14 de julio de 2003, RTC 2003\146):

? La imposibilidad real y efectiva de recibir la declaración del testigo

directo.

? La recepción de las manifestaciones del testigo principal por parte

del testigo de referencia sin intervención de intermediario o tercero

alguno.

? El sometimiento a contradicción de la declaración del testigo de

referencia, al haber sido traído al juicio oral.

A los requisitos expuestos cabría añadir, además, que la defensa no

cuestionó siquiera la validez de este testimonio y que el contenido de su

declaración ofrecía las máximas garantías que cabe imaginar para esta clase

de declaración testifical al tratarse de un funcionario público, que tiene reconocida

la condición de agente de la autoridad (artículo 6.1 del Real Decreto

939/1986, de 25 de abril), que recogió las manifestaciones de la testigo

principal o directo cuando actuaba en ejercicio de las funciones que legalmente

le corresponden y que, además, las puso por escrito de su puño y letra

en una diligencia que conforme a lo previsto en el artículo 1.216 del Código

Civil tiene atribuido el carácter de documento público.

En estas circunstancias, no se explica en la Sentencia por qué se relativiza

el valor de la prueba practicada de testigo de referencia y no se tiene

por acreditado que V no vendió en ninguna de las ocasiones en que el

imputado así lo afirmó si la referida administradora, única persona física

que podía actuar en nombre y representación de la compañía mercantil,

manifiestó que por lo que ella sabe, V no había tenido ninguna actividad

comercial desde 1995 (la declaración se hace en 1999); que no conocía al

imputado ni tampoco las facturas en cuestión; que no cobró ninguno de

los pagos en efectivo que en ellas se indican y que tampoco era suya ninguna

de las firmas que aparecen en las facturas.

El único elemento que podría introducir algún margen de duda sobre

cómo valorar esta declaración sería la manifestación relativa a que presentó

su dimisión en el año 1995 por medio de una carta dirigida a V.

775

44/08Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa dimisión o cese no consta

inscrita en el Registro Mercantil (lo que significa que frente a terceros no

se produjo nunca) y que, incluso en el supuesto de que se hubiera consumado

significaría que quedaba eliminada la única persona que podía actuar

en nombre de la mercantil, al no existir ningún otro administrador ni apoderado

nombrado, lo que sería otro argumento más a favor de la imposibilidad

de que V haya hecho las ventas que se dice en las facturas.

3) Existencia de determinadas pruebas solicitadas en el escrito de

acusación que no han podido practicarse en el acto del juicio oral por causas

ajenas a esta parte.

En el escrito de acusación formulado en su día por esta parte se solicitaba

para el juicio oral la práctica de determinadas pruebas. Todas ellas fueron

efectivamente practicadas, menos las testificales en las personas de:

? CCGB, administradora única de V según el registro mercantil, nombrada

en 1995 y sin que conste inscrito su cese.

? AMM, Administrador de I entre el 30-1-1996 y el 4-2-1997 según

el Registro Mercantil.

Al amparo de lo previsto en el artículo 790.3 de la LECrim, se deja

interesada la práctica de esta prueba testifical en segunda instancia en los

términos que se exponen mediante otrosí.

III. Infracción en la aplicación del art. 305 del Código penal.

El art. 305 del código penal contiene una ley penal en blanco, siendo

indispensable para completar el tipo delictivo acudir a la normativa tributaria

, normativa que en el presente caso es la referida al Impuesto sobre el

Valor Añadido ?IVA?.

La Sentencia, en los hechos probados, acepta que la cuantía eventualmente

defraudada supera los 120.000 ?, pero rechaza que esté probada la

comisión del delito porque «no ha quedado debidamente acreditado que

las facturas en las que aparece como proveedor V no respondan a operaciones

reales».

Con estas premisas, lo primero que debe aclararse en relación con el

presente motivo es que el propio acusado ha venido a reconocer en el acto

del juicio oral que las entregas a que se refieren las facturas no fueron

hechas en realidad por V sino por P.

Entonces, si el imputado ha afirmado que compraba a P, desde el punto

de vista de la aplicación del IVA, la discusión sobre si V pudo o no realizar

las ventas ya no tiene ningún sentido. Al revés, tan sólo quedaría por determinar

si, a efectos del IVA, pueden utilizarse unas facturas en las que

aparece un vendedor determinado para justificar unas compras efectuadas

en realidad a otra persona distinta, con el resultado de una deducción obtenida

en el impuesto superior a los 120.000 ?.

776

44/08 La respuesta negativa que la normativa reguladora del IVA ofrece para

esta pregunta no puede ser más clara y terminante.

En efecto, el artículo 92.Uno de la Ley del IVA IVA señala ya uno de los

requisitos básicos para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del

Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas

que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo

territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las

siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas

por otro sujeto pasivo del Impuesto.»

Por si este precepto no fuera lo suficientemente claro, el artículo 97

añade:

«Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o

profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su

derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos

del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o

preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por

un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los

requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de

diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas de

empresarios y profesionales, establece, en su apartado 1:

«Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto

los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones

practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas

por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura

completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado

la correspondiente operación.»

La claridad de los preceptos legales transcritos sobre la indispensable

identidad entre el vendedor real y el vendedor nominal de la factura

excluye, más allá de cualquier margen de error, la posibilidad de apreciar

que el imputado incurrió en una simple equivocación cuando utilizó las

facturas expedidas por una compañía para deducirse unas cuotas de IVA

devengadas por operaciones realizadas por otra compañía distinta.

Es más, el mero dato del tiempo que llevaba el imputado dedicado a la

trata de ganado y presentando sus declaraciones de IVA (desde 1984) hace

imposible apreciar que se trate de un mero error no intencionado (en 1997).

777

44/08Como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos

en su reciente Sentencia de 9 de mayo de 2008 (JT 2008\798):

«Se ha de recordar lo ya declarado por esta Sala en otras sentencias

... que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, para que

una cuota soportada tenga el carácter de deducible fiscalmente debe

cumplir una serie de requisitos señalados en la Ley 37/1992 cuya prueba

incumbe al propio interesado. Pues, teniendo en cuenta que el artículo

105 de la Ley 58/2003 ( RCL 2003, 2945), LGT que dispone que en los

procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho

deberá probar los hechos constitutivos del mismo así como la doctrina

del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de

3 de diciembre del 2003 y la doctrina establecida por el Tribunal

Supremo, en materia de acreditación de gastos, (Sentencia de 26 de

julio de 1994 [RJ 1994, 5958]) al decir: ?la declaración de ingresos

tiene una trascendencia social positiva, porque el contribuyente no va a

declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de

signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su

aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen

de otro modo un interés público?, por eso, ?la incumbencia probatoria

recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda

tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica

que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cuotas de

IVA de las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios fueran

deducibles debía haber acreditado fehacientemente estaban directamente

relacionados con la actividad desarrollada, que se cumplían todos

los requisitos para ser considerados fiscalmente deducible y que realmente

se habían producido las operaciones cuestionadas, no solo desde

el punto de vista formal sino material, es decir, la entrega de los bienes

y prestaciones de servicios y como contrapartida el pago a la empresa

vendedora?.

Ello supone la necesidad de la factura completa y veraz, la acreditación

de la entrega y la acreditación del pago.»

En el presente caso, y en sentido contrario al recogido en la resolución

que acaba de transcribirse, el imputado ha reconocido abiertamente en el

acto del juicio que compraba a una persona pero la factura se la expedía

otra distinta.

Por lo expuesto ...

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Delitos contra la Hacienda Pública. Paso a paso
Disponible

Delitos contra la Hacienda Pública. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información