Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de reintegro de subvenciones de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: 0004/09
Cuestión
Suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de reintegro de subvencionesResumen
Efectos de la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones por las que se acuerda el reintegro de subvenciones. Examen de la procedencia de entender suspendido el acto recurrido desde que se solicita la suspensión hasta que se resuelve sobre ella, y sobre el devengo de intereses y recargos en ese interim.Contestacion
54
4/09 Suspensión de la ejecutividad de las resoluciones de reintegro
de subvenciones
Efectos de la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones
por las que se acuerda el reintegro de subvenciones. Examen
de la procedencia de entender suspendido el acto
recurrido desde que se solicita la suspensión hasta que se
resuelve sobre ella, y sobre el devengo de intereses y recargos
en ese interim 1.
ANTECEDENTES
1.º El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y
el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formuló consulta
sobre los efectos de la solicitud de suspensión de la ejecutividad de las
resoluciones por las que se acuerda el reintegro de subvenciones y, en
concreto, sobre si la resolución de reintegro ha de entenderse suspendida
mientras se resuelve sobre la solicitud de suspensión, y sobre la procedencia
de liquidar intereses de demora y recargos en el periodo comprendido
entre la solicitud de suspensión y la resolución, expresa o tácita,
sobre la misma.
2.º En aplicación de lo dispuesto en la Instrucción 2/2003, de 11
de diciembre, sobre determinados aspectos de las actuaciones consultivas
y contenciosas de las Abogacías del Estado, el Abogado del
Estado-Jefe en la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio eleva consulta a este Centro Directivo
sobre su propuesta de informe, en el que se formulan las siguientes
conclusiones:
«1.º Solicitada la suspensión del acto, la Administración no puede
proceder a la ejecución del acto durante la tramitación y hasta que sobre la
misma o sobre el fondo del asunto se pronuncie. Con la efectiva posterior
1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 11 de diciembre de 2009 (ref.: A.G. Industria
, Comercio y Turismo 9/09). Ponente: Raquel Ramos Vallés.
55
4/09notificación de la resolución desestimatoria debe conferirse al interesado
un nuevo cómputo de los plazos para el pago de lo adeudado.
2.º El régimen de revisión de actos en vía administrativa contenido
en la LGT y en su reglamento de desarrollo, aplicable a las deudas tributarias
, se encuentra dentro de las disposiciones normativas que son objeto de
aplicación al procedimiento de reintegro, de modo que el Instituto, además
de considerar que con la efectiva notificación al interesado de la resolución
desestimatoria del recurso de reposición se inicia el cómputo de los
plazos establecidos, debe exigir, tanto en los supuestos de efectiva suspensión
como en los que esa suspensión sólo tenga virtualidad durante la tramitación
, los intereses de demora correspondientes.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Se formula consulta sobre los efectos que, con arreglo a Derecho,
corresponde atribuir a las solicitudes de suspensión de la ejecución de las
resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón
y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que acuerdan el
reintegro de subvenciones, en el periodo de tiempo comprendido entre la
fecha de la solicitud de suspensión por el interesado y la resolución,
expresa o tácita, sobre la misma. En particular, se suscitan dos cuestiones
al respecto, relativas a: 1) procedencia de entender suspendido el acto
recurrido desde que se formula la solicitud de suspensión hasta que se
resuelve sobre la misma, y 2) procedencia de exigir, en el aludido interim,
recargos e intereses de demora.
Este Centro Directivo confirma el criterio de la Abogacía del Estado
consultante de acuerdo con los razonamientos que seguidamente se exponen.
II. Con carácter previo al examen de las cuestiones que se suscitan
procede concretar el régimen jurídico aplicable a las subvenciones tramitadas
por el Instituto, subvenciones que, en cuanto entregas dinerarias
efectuadas por un organismo público en favor de personas públicas o privadas
para el cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de
un proyecto, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento
con el fin de fomentar una actividad de utilidad pública o interés
social o de promover una finalidad pública, se encuadran en el concepto
técnico de subvención recogido en el artícu lo 2 de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y en el artícu lo 2 del Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
la citada Ley (RLGS).
De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 5 de la LGS, «las subvenciones
se regirán, en los términos establecidos en el artícu lo 3, por esta ley
y sus disposiciones de desarrollo, las restantes normas de derecho administrativo
y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado».
56
4/09 El Título II de la LGS regula el reintegro de subvenciones que procede
por las causas enumeradas en el artícu lo 37 de dicho texto legal, y que se
extiende sobre «las cantidades percibidas y el interés de demora correspondiente
desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en
que se acuerde la procedencia del reintegro». Del artícu lo 37 parcialmente
transcrito y de otros preceptos de la LGS (artículos 38.2, 40.1) se desprende
con claridad que la obligación de reintegro de subvenciones comprende
no sólo las cantidades percibidas, sino también los intereses de
demora devengados desde el pago efectivo de la subvención hasta la fecha
en la que se acuerde la procedencia del reintegro. Siendo esto claro, interesa
destacar que la cuestión que se suscita es otra, relativa a la procedencia
o no de exigir intereses de demora durante el periodo de tiempo
comprendido entre la solicitud de la suspensión de la resolución de reintegro
formulada por el beneficiario que interpone contra la misma recurso
de reposición, y la resolución, expresa o tácita, sobre la propia solicitud de
suspensión. En otras palabras, la cuestión estriba en determinar los efectos
y el régimen jurídico aplicable a la suspensión de la ejecutividad de las
resoluciones de reintegro de subvenciones. Dado que ni la LGS ni el
RLGS establecen previsión expresa al respecto, la solución a la cuestión
apuntada ha de obtenerse integrando la regulación en materia de subvenciones
con el resto de disposiciones a las que ésta remite.
En este sentido, el artícu lo 42 de la LGS dispone que:
«El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones
generales sobre procedimientos administrativos contenidas en
el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y
en sus disposiciones de desarrollo».
Por su parte, el artícu lo 38 de la LGS, bajo la rúbrica de «naturaleza
de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia»,
establece lo siguiente:
«1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de
derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en
la Ley General Presupuestaria.
(?)
4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones
tendrán siempre carácter administrativo».
Finalmente, el artícu lo 94.5 del RLGS establece que «la resolución
(de reintegro) será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el
reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio».
57
4/09En consecuencia, por remisión de la normativa especial en materia de
subvenciones (LGS y su Reglamento), han de considerarse aplicables al
procedimiento de reintegro los preceptos correspondientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC),
de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria (LGP), y
del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación (RGR).
La LRJ-PAC se refiere a la suspensión de la ejecución de los actos
administrativos impugnados en su artícu lo 111, sobre el que más tarde se
volverá.
Por su parte, el artícu lo 11.2, párrafo segundo, de la LGP establece
que «sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora
de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas
de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública
estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y en el
Reglamento General de Recaudación. Ello conlleva una nueva remisión a
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y a sus
disposiciones de desarrollo.
A modo de recapitulación, cabe señalar que en materia de reintegro
de subvenciones resultan de aplicación, además de la LGS y de su
Reglamento, los preceptos correspondientes de la LRJ-PAC, del RGR,
de la LGP y, por remisión de ésta, de la LGT y sus disposiciones de
desarrollo.
III. Determinada la normativa aplicable en materia de reintegro de
subvenciones, procede abordar la primera de las cuestiones sobre las que
se formula consulta, relativa a la suspensión de la ejecutividad del acto de
reintegro durante el periodo de tiempo comprendido entre la formulación
de la solicitud de suspensión por el interesado y la resolución, expresa o
tácita, sobre dicha suspensión.
La aplicación directa de la LRJ-PAC al procedimiento de reintegro
(artícu lo 42 de la LGS) determina la obligación de la Administración u
organismo público concedente de la subvención de resolver expresamente
sobre la solicitud de suspensión de la resolución de reintegro (artícu lo 42.1
de la LRJ-PAC), suspensión que se entenderá acordada si transcurren
treinta días desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del
órgano competente para decidir sobre la misma sin que éste haya dictado
resolución expresa al respecto (artícu lo 111.3 de la citada Ley). Así las
cosas, la suspensión puede ser acordada de forma expresa (en resolución
autónoma, previa a la que decida sobre el fondo del asunto) o tácita (por el
transcurso del citado plazo de treinta días sin que haya recaído resolución
expresa al respecto), sin perjuicio de que, además, deba entenderse que
una resolución desestimatoria sobre el fondo del asunto implica la denegación
de la suspensión solicitada.
58
4/09 Es tradicional en nuestro Derecho el reconocimiento del principio de
ejecutividad de los actos administrativos (artícu lo 56 de la LRJ-PAC),
que permite que éstos produzcan efectos jurídicos desde la fecha en que
se dictan (autotutela declarativa), frente al privilegio de ejecutoriedad o
autotutela ejecutiva (artículos 57 y 94 de la LRJ-PAC), que representa un
plus respecto a la ejecutividad consistente en la posibilidad de que los
actos administrativos puedan ser ejecutados de manera forzosa por la
Administración. Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 17 de
febrero de 1989, Ar. 1068), «el principio de ejecutividad puede enunciarse
así: por regla general, los actos administrativos son inmediatamente
ejecutivos, y la interposición de cualquier recurso no suspende la
ejecutividad de la resolución impugnada». Esta ejecutividad, que constituye
la regla general y que está basada en la presunción de legalidad de
los actos administrativos, encuentra limitaciones en los supuestos de
suspensión.
Efectivamente, el principio de ejecutividad (artícu lo 56 de la LRJPAC
), determina que los actos administrativos se presuman válidos y produzcan
sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se
disponga otra cosa, de tal forma que, como indica el artícu lo 111.1 de la
LRJ-PAC, «la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en
que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución
del acto impugnado». El artícu lo 56 establece, pues, una regla general con
arreglo a la cual la ejecución del acto impugnado no queda suspendida por
la sola interposición de un recurso. Ahora bien, dicha regla general se
exceptúa (artícu lo 94 de la LRJ-PAC) en los supuestos en los que se
acuerde, expresa o tácitamente (artícu lo 111, apartados 2 y 3, de la LRJPAC
), la suspensión del acto recurrido.
Pues bien, parece lógico entender que, entre tanto no se resuelva sobre
la suspensión solicitada, la Administración, que es quien únicamente
puede pronunciarse sobre la misma, debe abstenerse de ejecutar el acto
recurrido, so pena de desvirtuar y vaciar completamente de contenido la
propia solicitud de suspensión, prejuzgando además el sentido de la resolución
que haya de dictarse sobre el fondo del asunto.
Efectivamente, una interpretación con arreglo a la cual el principio de
ejecutividad permitiría ejecutar el acto recurrido aunque el interesado haya
solicitado su suspensión y antes de que la Administración haya resuelto
sobre la misma, produciría los siguientes efectos:
1.º En primer lugar, privaría de toda eficacia a la solicitud que en tal
sentido formulase el interesado, desnaturalizándola, pues lo lógico, ante la
formulación de una solicitud de suspensión, es que la Administración, en
tanto no resuelva sobre la misma, se abstenga preventivamente de ejecutar
el acto cuya suspensión se ha solicitado.
2.º En segundo lugar, podría entenderse que, con esa ejecución, la
Administración está prejuzgando el resultado del recurso, siendo así que
59
4/09los principios de eficacia y de economía procedimental aconsejan no ejecutar
el acto cuya suspensión se ha solicitado si el recurso interpuesto
contra el mismo va a ser finalmente estimado.
3.º En tercer lugar, tal conducta implicaría la realización, de facto,
de una actuación de la Administración contraria al sentido positivo que la
Ley (artícu lo 111.3 de la LRJ-PAC) quiere atribuir, en caso de falta de
resolución expresa, al silencio administrativo. Como ya se ha indicado, la
Administración tiene obligación de resolver la solicitud expresamente
(artícu lo 42 de la LRJ-PAC). Cuando el artícu lo 111.3 de la LRJ-PAC
establece que la suspensión se entenderá acordada transcurridos 30 días
desde la fecha de entrada de la solicitud de suspensión en el registro del
órgano competente sin que éste haya dictado resolución expresa al efecto,
está atribuyendo al silencio administrativo un carácter positivo que quedaría
desvirtuado si la Administración, antes de que transcurra el referido
plazo de 30 días y sin resolver expresamente sobre la suspensión solicitada
, optase por ejecutar el acto recurrido amparándose en una mal entendida
aplicación del principio de ejecutividad de los actos administrativos.
4.º Finalmente, tal actuación de la Administración puede lesionar
los derechos e intereses del administrado. Como ha señalado el Tribunal
Constitucional (sentencia 78/1996, de 20 de mayo), «la ejecución inmediata
de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artícu-
lo 24.1 de la Constitución Española», y puede reputarse contrario al
principio de confianza que la Administración proceda a ejecutar el acto
impugnado estando solicitada la suspensión (sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 1998, Ar. 3033).
En fin, una cosa es que la Ley consagre el principio de ejecutividad de
los actos administrativos, y otra que dicho principio sea absoluto, siendo
así que la suspensión del artícu lo 111 de la LRJ-PAC opera precisamente
como excepción al principio de ejecutividad, lo que impide a la Administración
ejecutar el acto impugnado mientras tramita la solicitud de suspensión.
En la medida en que la suspensión del artícu lo 111 de la LRJ-PAC
opera como una excepción al principio de ejecutividad de los actos administrativos
, la Administración debe abstenerse de ejecutar el acto impugnado
en tanto no resuelva expresamente sobre la suspensión solicitada.
IV. La segunda de las cuestiones sobre las que se solicita informe se
refiere a la posibilidad de exigir recargos e intereses de demora por el
tiempo en el que la ejecutividad del acto impugnado haya estado suspendida
, en caso de que finalmente recaiga resolución desestimatoria del
recurso de reposición interpuesto, cuestión que tampoco se aborda expresamente
ni en la LGS ni en su Reglamento.
De los textos legales que, conforme a lo indicado, resultan aplicables,
por remisión directa o indirecta de la LGS o de su Reglamento, al procedimiento
de reintegro de subvenciones, cabe señalar que ni la LRJ-PAC ni la
LGP contienen normas que se refieran a la cuestión que se examina. Sí exis-
60
4/09 ten preceptos que regulan esta materia en la LGT y en sus disposiciones de
desarrollo, concretamente, en el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Así, con carácter general dispone el artícu lo 26.2 de la LGT lo
siguiente:
«2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período
voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la
Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera
efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una
autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera
sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del
artícu lo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas
sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de
recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra
hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto
por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el
apartado 5 del artícu lo 28 de esta Ley respecto a los intereses de demora
cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución
improcedente.»
Y el artícu lo 224 de la LGT, bajo la rúbrica de «suspensión de la ejecución
del acto recurrido en reposición», declara que:
«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente
a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto,
los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran
proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
(?)»
Por su parte, el artícu lo 25 del Reglamento aprobado por Real
Decreto 520/2005 establece lo siguiente:
«(?)
10. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara
en período voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación
se iniciará el plazo previsto en el artícu lo 62.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado.
61
4/09De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del
ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.
De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha
de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse
con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artícu lo 26 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara
en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará
que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos
en el artícu lo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse
iniciado con anterioridad a dicha notificación.»
De lo expuesto se desprende que la normativa tributaria establece una
regulación específica en materia de devengo de intereses y recargos
durante la suspensión del acto impugnado, regulación que, en virtud de la
remisión que el artícu lo 38.1 de la LGS efectúa a la LGP, que, a su vez,
remite en su artícu lo 11 a la LGT y a sus disposiciones de desarrollo,
resultaría aplicable al procedimiento de reintegro de subvenciones.
Ello no obstante, cabría cuestionar la aplicabilidad de los preceptos
tributarios citados al ámbito de las subvenciones públicas, por cuanto que
tanto el artícu lo 224 de la LGT como el artícu lo 25 del Reglamento aprobado
por Real Decreto 520/2005 resultan específicamente aplicables al
recurso de reposición contra los actos dictados en materia tributaria y susceptibles
de reclamación económico-administrativa (así se declara en el
art. 222 de la LGT, y así se desprende del art. 21.1 del Reglamento aprobado
por el citado Real Decreto 520/2005). La especificidad del recurso
de reposición en el ámbito tributario permitiría cuestionar la aplicación de
los citados preceptos al procedimiento de reintegro de subvenciones, y si
dicha materia ha de considerarse en este punto sujeta a las normas generales
del procedimiento administrativo, en cuyo caso, al no disponer nada la
LRJ-PAC en materia de devengo de intereses y recargos durante la tramitación
de la solicitud de suspensión, podría concluirse que no procede la
liquidación de ninguno de dichos conceptos en el procedimiento de reintegro.
Dicho en otras palabras, la falta de regulación expresa en este punto
en la LGS y en el Reglamento para su ejecución determina la necesidad de
acudir a aquellas otras normas a las que ésta remite, dándose la circunstancia
de que la norma general en materia de procedimientos administrativos
(condición que se atribuye expresamente a los procedimientos de reintegro
de subvenciones en el art. 38.4 de la LGS), esto es, la LRJ-PAC, contiene
en su artícu lo 111 un régimen de suspensión general en el que nada
se prevé sobre el devengo de intereses y recargos, mientras que la normativa
tributaria a la que la LGS remite indirectamente (en concreto, los
arts. 26 y 224 de la LGT y el art. 25 del Reglamento aprobado por Real
62
4/09 Decreto 520/2005) contiene una regulación detallada al respecto que, en
principio, se circunscribiría al recurso de reposición en materia tributaria.
Pues bien, este Centro Directivo aprecia fundamento jurídico suficiente
para entender que el régimen de suspensión del procedimiento de
reintegro de subvenciones ha de integrarse en este punto con los preceptos
tributarios anteriormente citados. Y ello por cuanto que:
1.º La remisión que el artícu lo 42 de la LGS efectúa, al referirse al
procedimiento de reintegro, a la LRJ-PAC, lo es al Título VI de este último
texto legal, en el que no se incluye el artícu lo 111 de continua referencia,
que se inserta en el Título VII de la citada Ley. En consecuencia, este
último precepto ha de considerarse aplicable con carácter general (como
el resto de los preceptos de la LRJ-PAC), al procedimiento de reintegro, en
virtud de las remisiones genéricas a las normas de Derecho Administrativo
recogidas en los artículos 5 y 38.4 de la LGS, pero no cabe considerar que
el artícu lo 111 de la LRJ-PAC sea un precepto que excluya la aplicación
de disposiciones especiales (como es el caso de los preceptos de la LGT y
de sus normas de desarrollo) a las que remite, directa o indirectamente, la
LGS.
2.º La cuestión que se examina (posible devengo de intereses y
recargos en el procedimiento de reintegro de subvenciones), está directamente
relacionada con la reclamación de cantidades que constituyen, por
expreso mandato del artícu lo 38.1 de la LGS, ingresos de Derecho público,
para cuya cobranza se declaran aplicables preceptos tributarios bien directamente
(el RGR, al que remite expresamente el art. 94.5 del RGLS), bien
indirectamente (la LGT y sus disposiciones de desarrollo, en virtud de lo
dispuesto en el art. 11 de la LGP, a la que remite expresamente el art. 38.1
de la LGS). Pues bien, ante la especificidad de la cuestión que se examina
y el silencio, en este punto, de la LRJ-PAC, procede considerar aplicables
los preceptos de Derecho Tributario a los que, en definitiva, remite la propia
normativa de subvenciones.
3.º En el caso de los intereses de demora, la ratio o fundamento que,
conforme a reiterada jurisprudencia, ampara su reclamación en el ámbito
tributario (la necesidad de resarcir a la Administración por el perjuicio
económico derivado de la falta de disposición de la suma de dinero que,
durante la sustanciación de la solicitud de suspensión, retiene el deudor),
concurre igualmente en el caso de las suspensiones acordadas en el seno
de un procedimiento de reintegro de subvenciones.
Efectivamente, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre los
intereses de demora propiamente dichos, que forman parte de la deuda
tributaria conforme al artícu lo 58.2.a) de la LGT y que se devengan desde
que la deuda es líquida, vencida y exigible, y los intereses suspensivos del
artícu lo 26.2.c) de la citada Ley, que se vinculan a la suspensión de la
correspondiente liquidación cuando ésta se impugna en vía administrativa
o jurisdiccional. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviem-
63
4/09bre de 1997, al resolver un recurso de casación en interés de Ley, declara
que estos últimos, intereses suspensivos, «no forman parte de la deuda
tributaria, sino que son consecuencia legal y lógica de la suspensión de la
deuda tributaria, por impugnación de ésta y, por tanto, se giran y calculan
sobre el importe de la deuda tributaria líquida (cuota, más intereses de
demora del artícu lo 58 de la LGT, más las sanciones) objeto de suspensión
(o sea, frente al interés puramente moratorio del artícu lo 58 de la LGT se
alza, como un concepto distinto, el interés suspensivo, que tiene una evidente
naturaleza compensatoria)», y ello por cuanto que «la Administración
sufre un claro perjuicio por el retraso en el cobro que sólo puede ser
indemnizado mediante el abono de los intereses devengados durante la
suspensión acordada a petición del propio deudor; intereses que representan
la contraprestación que el acreedor tiene derecho a percibir por los
rendimientos de la suma de dinero que retiene el deudor (?). Y ello
demuestra que, al igual que cabe que el particular pida intereses a la Administración
en caso de no suspensión del acto?, la Administración puede
pedir al particular los intereses en caso de suspensión» (Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de septiembre de 2001.
Y se añade en las sentencias citadas que «este ?interés de demora suspensivo?
sigue, indefectiblemente, las vicisitudes del acto administrativo
cuya ejecución se haya suspendido por interposición de recursos administrativos
o jurisdiccionales, de modo que, si se anula el acto administrativo
y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente
un nuevo plazo de ingreso de dicha nueva liquidación, razón
por la que, entonces, no ha lugar a exigir intereses de demora suspensivos
(aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante
)».
El fundamento de la exigibilidad de los intereses de demora suspensivos
radica en la circunstancia de que, mientras estuvo en vigor la suspensión
, el recurrente tuvo a su disposición las cantidades adeudadas con las
ventajas financieras que ello supone y el correlativo perjuicio para la
Administración por las mismas causas y periodo, de donde deriva la exigibilidad
«de los intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión
, si se desestimaren totalmente los recursos interpuestos» (sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008.
Pues bien, el fundamento de los intereses suspensivos previstos en la
normativa tributaria resulta íntegramente trasladable al procedimiento de
reintegro de subvenciones, dirigido a la cobranza por la Administración de
cantidades que tienen la consideración de ingresos de derecho público y
cuyos rendimientos, en caso de suspensión de la ejecución por la interposición
de un recurso, quedan entre tanto a disposición del recurrente, con
el correlativo perjuicio económico para la Administración.
Por las razones expuestas, cabe concluir que, a falta de previsión
expresa en la LGS y en el Reglamento para su ejecución, el régimen de
suspensión aplicable al procedimiento de reintegro de subvenciones será
64
4/09 el previsto con carácter general en el artícu lo 111 de la LRJ-PAC completado
, en todo lo no expresamente previsto, por las normas de la LGT y sus
disposiciones de desarrollo, resultando de ellos que:
A) En materia de recargos, y conforme a lo dispuesto en el artícu-
lo 25.10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/1995, si al tiempo
de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en periodo voluntario
de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto
en el artícu lo 62.2 de la LGT para que dicho ingreso sea realizado.
De realizarse el ingreso en este plazo, procede la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado
durante el plazo abierto con la notificación de la denegación; de no realizarse
el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento
de dicho plazo. En este supuesto ?que al tiempo de solicitarse la suspensión
la deuda se encuentre en periodo voluntario de ingreso? no se devengan
recargos.
Si, por el contrario, en el momento de solicitarse la suspensión la
deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de
denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en
los términos previstos en el artícu lo 167.1 de la LGT, de no haberse iniciado
con anterioridad a dicha notificación, por lo que, en este segundo
supuesto, la iniciación del procedimiento de apremio da lugar a que se
originen los recargos asociados al mismo.
B) En materia de intereses, de acuerdo con el citado artícu lo 25.10
del Real Decreto 520/1995, si al tiempo de solicitarse la suspensión la
deuda se encontrase en periodo voluntario de pago, con la notificación de
su denegación se inicia el plazo previsto en el artícu lo 62.2 de la LGT,
para que dicho ingreso sea realizado. Como se ha dicho antes, de realizarse
el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado
durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse
el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha del vencimiento
de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad
conforme a lo dispuesto en el artícu lo 26 de la LGT.
En consideración a lo expuesto, este Centro Directivo formula las
siguientes
CONCLUSIONES
Primera. En materia de reintegro de subvenciones resultan de aplicación
, además de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
, y del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la citada Ley, los preceptos correspondientes de
65
4/09la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria
y, por remisión de ésta, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y sus disposiciones de desarrollo, entre las que se incluye el
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de desarrollo de la Ley 58/2003
en materia de revisión en vía administrativa.
Segunda. Por las razones expuestas en el fundamento jurídico III
del presente informe, y en la medida en que la suspensión del acto impugnado
actúa como excepción del principio de ejecutividad de los actos
administrativos, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del
Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras debe abstenerse
de ejecutar el acto impugnado en tanto no resuelva expresamente
sobre la suspensión solicitada.
Tercera. A falta de previsión expresa en la Ley 38/2003 y en el
Reglamento para su ejecución, el régimen de suspensión aplicable al procedimiento
de reintegro de subvenciones será el previsto con carácter
general en el artícu lo 111 de la Ley 30/1992 completado, en todo lo no
expresamente previsto, por las normas de la Ley 58/2003 y sus disposiciones
de desarrollo, siendo aplicable, en materia de devengo de recargos e
intereses de demora durante la fase de suspensión lo dispuesto en los
artícu los 26.2 y 224 de la citada Ley 58/2003, y 25.10 del Reglamento
aprobado por Real Decreto 520/2005, en los términos indicados en el fundamento
jurídico IV del presente informe.
