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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Confederación Hidrográfica del Ebro: repercusión de responsabilidad patrimonial a comunidad de usuarios de 2011
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: 0042/11
Cuestión
Confederación Hidrográfica del Ebro: repercusión de responsabilidad patrimonial a comunidad de usuariosResumen
Repercusión a cargo de la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón (que las repercute, a su vez, a una Comunidad de Regantes de base) de cantidades satisfechas por la CHE en concepto de responsabilidad patrimonial, a los perjudicados por la rotura de un tramo de acequia de la titularidad de la CHE pero que la Comunidad de base tiene la obligación de administrar, conservar y mantener.Contestacion
502
REPERCUSIÓN EN TARIFA
42/11. Confederación Hidrográfica del Ebro: repercusión de
responsabilidad patrimonial a comunidad de usuarios
Repercusión a cargo de la Comunidad General de Usuarios del
Canal Imperial de Aragón (que las repercute, a su vez, a una Comunidad
de Regantes de base) de cantidades satisfechas por la CHE en
concepto de responsabilidad patrimonial, a los perjudicados por la
rotura de un tramo de acequia de la titularidad de la CHE pero que la
Comunidad de base tiene la obligación de administrar, conservar y
mantener 1.
El abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la
Confederación Hidrográfica del Ebro (en lo sucesivo, CHE) y con referencia
al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad
de Regantes de... (en lo sucesivo, la Comunidad) contra resolución del
Presidente de dicho Organismo, por la que se desestima el recurso de
alzada interpuesto contra acuerdo de la Comunidad General de Usuarios
del Canal Imperial de Aragón (en lo sucesivo, la Comunidad General), por
el que se repercute a la Comunidad el importe satisfecho por la Comunidad
General, a través de las tarifas de utilización del agua del ejercicio de
2008, en lo relativo a las indemnizaciones derivadas de la rotura de la
Acequia de..., evacuando el trámite que para contestación se me ha conferido
, DIGO:
Que me opongo a la demanda, con base en los siguientes Hechos y
Fundamentos de Derecho:
HECHOS
I. Según resulta de los folios 1 a 6, en verde, del expediente remitido
, el día 22 de mayo de 2009 tuvo entrada en la CHE escrito de la
1 Informe de la Abogacía General del Estado de 30 de noviembre de 2011. Ponente: José
María Sas Llauradó.
503
42/11Comunidad, interponiendo recurso de alzada contra el acuerdo adoptado
por la Junta de Gobierno de la Comunidad General el día 22 de abril
de 2009, del siguiente tenor:
«Se traslada para su abono, en el plazo máximo de quince días, a la
Comunidad de Regantes de..., el importe de 20.276,56 euros, que se
corresponde con el cargo satisfecho por la Comunidad General de
Usuarios del Canal Imperial de Aragón a la Confederación Hidrográfica
del Ebro, en concepto de tarifas del año 2008, como consecuencia de la
inclusión en las mismas de las indemnizaciones satisfechas por dicho
Organismo de Cuenca a los perjudicados por la rotura de la Acequia
de..., ofreciendo la posibilidad a la Comunidad de Regantes de..., con el
único y exclusivo fin de evitar un procedimiento administrativo o judicial
, de abonar la suma de 11.555,03 euros, correspondientes a la valoración
que dicha Comunidad llevó a cabo de los daños ocasionados a
algunos de sus usuarios como consecuencia de la expresada rotura?».
Se fundaba dicho recurso, entre otros, en los siguientes hechos y fundamentos
jurídicos:
1. Que el día 15 de septiembre de 2004 se había producido la apertura
de una sima en la Acequia de... (propiedad de la CHE), en el tramo de
la misma que discurría paralelo a la Urbanización... en el Barrio de... (término
municipal de Zaragoza), debiendo interrumpirse el riego como consecuencia
de dicha rotura, con los consiguientes perjuicios para los
miembros de la Comunidad afectados.
2. Que el día 5 de noviembre de 2004 había tenido entrada en la
Comunidad oficio de la CHE, por el que se requería para que llevase a
cabo de forma urgente la reparación de la Acequia de..., sin perjuicio de la
depuración de responsabilidades que procedieran una vez determinada la
causa de la rotura y los agentes actuantes en el tramo de acequia afectado,
todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 2 de las Ordenanzas de la
Comunidad, en cuya virtud correspondía a la misma la administración y
conservación de la Acequia Madre de...; oficio que había determinado la
disconformidad de la Comunidad, a la vez que se señalaba como causa de
la rotura la existencia de una dolina (perfectamente catalogada en el PGOU
de Zaragoza) en una zona cercana a la referida Acequia.
3. Que el día 28 de enero de 2005 se había presentado escrito ante
la CHE, por medio del que se solicitaba permiso para la realización de las
obras de reparación de la mencionada acequia, sin que ello supusiese
admitir ninguna responsabilidad por parte de esta Comunidad?; concediéndose
dicho permiso el día 11 de febrero de 2005, en el que recomendaba no emplear en la ejecución del terraplén maquinaria de compactación
pesada o que produzca vibraciones, lo que dio lugar a que la Comunidad
no ejecutara las obras autorizadas por el alto riesgo que las mismas entrañaban
para bienes y personas.
504
42/11 4. Que, al resultar Confederación Hidrográfica del Ebro propietaria
de la acequia afectada, por medio de escrito de fecha veintinueve de
marzo de dos mil cinco se le requiere para que, con la mayor urgencia
posible, proceda a la reparación del cauce afectado, con reposición de
todos los elementos de la acequia a su estado original, a fin de evitar que
se sigan produciendo perjuicios a los usuarios de la misma, de la misma
manera que se reclamaban en dicho escrito expresamente la totalidad de
los daños y perjuicios ya ocasionados a los regantes y usuarios de la acequia
afectada y a la Comunidad de Regantes, comprensivos tanto del
daño emergente como del lucro cesante?.
5. Que la propiedad del tramo de acequia afectado correspondía a
la CHE, por lo que la Comunidad de ninguna manera pudo llevar a cabo
las obras de reparación que se reclamaban, las cuales no habrían podido
llevarse a cabo ni aun con el permiso de la CHE, dado el tremendo riesgo
que las mismas suponían para las viviendas construidas en las inmediaciones
, habida cuenta la existencia de la mencionada sima, por lo que el Sindicato
de Riegos de la Comunidad optó en su momento por requerir a la
CHE para que realizara tales obras, dado que además era el Organismo
competente para la gestión de las aguas de la cuenca; habiendo aceptado
la CHE la tramitación de los oportunos expedientes de responsabilidad
patrimonial para el abono de los daños y perjuicios causados.
6. Que la Comunidad no tenía ni podía tener responsabilidad alguna
en la producción de los daños, ni estaba obligada al pago de los mismos en
virtud de ninguna norma legal, puesto que la conservación del riego que
tenía encomendada se había llevado a cabo con diligencia y los daños producidos
no tenían su origen en ella, de donde se infería la inexistencia de
causa alguna que permitiera derivar la responsabilidad hacia la Comunidad
y, luego, repercutir los costes que la Comunidad General había aceptado
, dado que la CHE había aceptado en su día la tramitación de los
expedientes de responsabilidad patrimonial y era la propietaria del cauce,
por lo que indudablemente debía asumir los costes que afectaban al
mismo; siendo, además, la Comunidad ajena totalmente a los procedimientos
de responsabilidad patrimonial, en los que no había intervenido
de forma alguna, ni había podido deducir alegaciones sobre la procedencia
o no de las indemnizaciones solicitadas.
II. A la vista de dicho recurso, la Jefa del Área de Régimen de Usuarios
de la CHE (folios 7 a 14), tras comunicar el inicio del expediente
2009-R-125, solicitó el oportuno informe de la Comunidad General y de
la Dirección Técnica.
El día 8 de julio de 2009 (folios 15 a 22) tuvo entrada en la CHE un
extenso informe de la Comunidad General, en el que, entre otros extremos
, se ponía de manifiesto lo siguiente:
1. Que la Comunidad General no había intervenido en ninguna fase
del procedimiento originado por la rotura de la Acequia Madre de... y, en
505
42/11cambio, la Comunidad sí había intervenido en ese procedimiento y había
tenido conocimiento del mismo, habiendo podido actuar y formular oposición, puesto que las labores de administración y distribución de las aguas
procedentes de dicha Acequia, así como las tareas de conservación y mantenimiento
, correspondían exclusivamente a la Comunidad de...
2. Que la Acequia de... era propiedad de la CHE, si bien era la
Comunidad de... la que llevaba a cabo su administración y mantenimiento
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º de sus Ordenanzas; estableciendo
el artículo 39 del Reglamento de Aprovechamientos del Canal
Imperial de Aragón que? su conservación es de cargo de los Sindicatos
y corporaciones de usuarios de las aguas?, por lo que, a los efectos de
dicho Reglamento, la Comunidad de... era la única responsable de la conservación
de dicha acequia, siendo ella quien ha realizado en todo
momento las correspondientes labores de mantenimiento, limpieza y conservación.
3. Que el artículo 30 de las Ordenanzas de la Comunidad General
establecía como gasto parcial, los propios y privativos de cada Comunidad
, que en su consecuencia serán sufragados única y exclusivamente por
los usuarios de ella, como excepción al principio general de que el importe
de los gastos derivados de la explotación y administración del Canal, son
sufragados por la Comunidad General, por lo que la aceptación de la obligación
establecida en el artículo 114.3.a) del Texto Refundido de la Ley de
Aguas (en lo sucesivo, TRLS) y en el artículo 296 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico (en los sucesivo, Real Decreto PH), en cuanto
al abono de los daños imputables al sistema general, no impedía imputar a
la Comunidad de Base que administra y mantiene una acequia, el importe
del gasto satisfecho a la CHE al aprobar las Tarifas por el uso del agua, al
tratarse de un gasto parcial y privativo de la Comunidad de...
4. Que en el presente caso, lo que se había hecho por la CHE era
conceder unas indemnizaciones a los afectados por falta de riego de sus
parcelas como consecuencia de la rotura de una Acequia Madre, cuya titularidad
corresponde al Estado, pero que era administrada y mantenida por
la Comunidad de..., constituyendo un gasto general del sistema que se
había asumido, pero también un gasto privativo, parcial, particular y propio
de aquella Comunidad, que era quien debía soportar el mismo en el
ámbito de la distribución interna.
5. Que en definitiva, estamos ante unos gastos derivados de la propia
explotación y falta de conservación de una infraestructura que debe
ser sufragada por el sistema mediante su inclusión en las tarifas por la
utilización del agua, pero cuya conservación y mantenimiento corresponde
a la Comunidad de Regantes de..., cuyos regantes se benefician en
exclusiva de las aguas, debiendo ser dicha Comunidad de Base quien
asuma ese coste parcial, particular, propio, concreto e individualizado,
sin que se pueda hacer gravitar al resto de usuarios de la Comunidad
General?
506
42/11 Posteriormente, la Comunidad (folios 23 a 121) acompañó sendos
dictámenes periciales emitidos por el Ingeniero Agrónomo Don... los
días 21 y 24 de febrero de 2005, sobre daños causados a los cultivos por
la rotura de la Acequia de..., en los que se evaluaban tales daños en
unos importes de 1.337,27 ? y 10.217,76 ?, esto es, en un importe total
de 11.555,03 ?.
III. El día 30 de marzo de 2010 (folios 123 a 126) emitió el informe
solicitado la Dirección Técnica del Organismo, a través del Servicio 1.º de
Explotación, poniendo de manifiesto que a lo largo del año 2005, se celebraron
diversas reuniones entre representantes de la Comunidad de
Regantes de..., la Comunidad General? y la Confederación Hidrográfica
del Ebro para intentar encontrar una solución que diera satisfacción
?siquiera parcial? a los afectados por la rotura; informando seguidamente
en los siguientes términos:
«1.º El motivo de la rotura no ha podido ser determinado por los
técnicos de este Organismo, si bien atribuirlo con carácter exclusivo a la
existencia de una dolina resulta, cuando menos, imprudente, en la
medida en que? la existencia de dicha dolina es conocida por todos,
estando incluso documentada en el Plan General de Ordenación Urbana
de Zaragoza, lo que obligaba por parte de la Comunidad de Regantes
(a) un especial cuidado en la conservación y mantenimiento de
dicho tramo; cuidado que, a la vista de los resultados, pudo no haber
sido el adecuado.
2.º Efectivamente, según consta en el Reglamento del Canal
Imperial de Aragón así como en las Ordenanzas de la Comunidad de
Regantes de..., la Acequia de... es propiedad del Estado como lo son
todas aquellas acequias consideradas ?acequias madres? por derivar
directamente del Canal Imperial?, si bien, en todos los casos, su administración
y mantenimiento corresponde a la Comunidad de Base beneficiada
por ellas. En el caso de la Acequia de... y hasta el año 2004, la
Comunidad de Regantes de... nunca recabó la ayuda de este Organismo
para la ejecución de una obra ?si es que las hubo?, siendo de su exclusiva
responsabilidad su conservación y mantenimiento.
3.º Ya en el momento de la rotura, la mayor parte de las fincas
afectadas? se encontraban muy cercanas a la zona urbana de la ciudad
de Zaragoza. De hecho, el tramo de la rotura linda con un edificio de
viviendas. Por motivos de seguridad, esta Confederación ?ante la negativa
de la Comunidad de Regantes de... a reparar la rotura y en tanto en
cuanto no se adoptase una solución definitiva del asunto? adoptó la
decisión de suspender el riego por esa acequia, asumiendo por ese concepto
el abono de los daños derivados de la rotura de la acequia, sin que
ello supusiera asumir ninguna responsabilidad en la rotura.
En todo momento, esta decisión fue conocida por la Comunidad de
Regantes de... y por la Comunidad General? a través de las reuniones
mantenidas en los meses posteriores a la rotura, así como del inicio de los
507
42/11correspondientes expedientes de responsabilidad patrimonial, sin que
ninguna de estas dos entidades se haya personado en los expedientes?
4.º El artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su
apartado 2 prevé que: ?los beneficiados por otras obras hidráulicas
específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas
las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado
de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua
una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a
compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal
y a atender los gastos de explotación y conservación en tales obras?.
Como ha quedado dicho más arriba, el apartado a) del documento
de las tarifas incluye el total previsto de los gastos de funcionamiento y
conservación y dentro de ellos, siempre y para todos los sistemas de
riegos del Estado (y el Canal Imperial de Aragón y sus acequias derivadas
lo es), se han incluido aquellos derivados del abono de indemnizaciones
por responsabilidad patrimonial.
Por otro lado, las tarifas del Canal Imperial de Aragón fueron aprobadas
de acuerdo con los trámites legalmente previstos, que incluyen
por un lado la elaboración de la propuesta a través de la Junta de Explotación
n.º 1?, en la que, de acuerdo con el Reglamento de Administración
Pública del Agua, todos los usuarios integrados en la Junta cuentan
con su representante y, asimismo, sometidas al trámite de información
pública mediante publicación de la nota anuncio en los Boletines Oficiales
de la provincia de Zaragoza de fecha 18 de julio de 2008?»
Con posterioridad, el día 30 de diciembre de 2000 (folio 127) tuvo
entrada en la CHE nuevo escrito de la Comunidad General, acompañando
resolución dictada el día 24 de noviembre de 2010 (folios 128 a 133) por
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (en lo sucesivo
, TEAR), en cuyo fundamento de derecho segundo se decía lo
siguiente:
«? si la acequia de... es utilizada y beneficia exclusivamente a la
Comunidad de Regantes de..., a ella le corresponden los gastos que se
deriven de su conservación y mantenimiento.
La Confederación Hidrográfica del Ebro ha actuado correctamente
al proceder a su inclusión en el cálculo del importe de las Tarifas en
aplicación del artículo 114, apartado 3, letra a), ya que la Comunidad de
Regantes de..., que utiliza la Acequia de..., está incluida como usuario
del Canal Imperial de Aragón.
Sin embargo, en este caso, concurre la siguiente circunstancia; el
importe de la Tarifa, 2.594.608,31 ?, es el mismo importe que el de la
liquidación impugnada, lo que supone que el total importe de la misma
debe ser satisfecho por la Comunidad General? No corresponde a la
Confederación Hidrográfica del Ebro la distribución individual del
importe entre todos los usuarios del Canal?, ya que se ha hecho uso de
la posibilidad establecida en el artículo 311 del Reglamento del Domi-
508
42/11 nio Público Hidráulico, que consiste en que el organismo de cuenca
podrá exigir el pago, si así lo decidiese, a través de las comunidades de
usuarios o de cualquier otro organismo representativo de las mismas.
Por ello, corresponde a la Comunidad General? la distribución individual
del importe global, que deberá realizarse con arreglo a los criterios
establecidos en la legislación aplicable.»
IV. Previo informe del Área de Régimen de Usuarios (folios 134
a 138) y trámite de audiencia, que fue evacuado por la Comunidad General
insistiendo en sus alegaciones anteriores (folios 142 a 146) y por la
Comunidad de... (folio 147), en el sentido de que la resolución del TEAR
no afectaba sustancialmente a la impugnación realizada, con fecha 6 de
mayo de 2011 (folios 159 a 169) el Presidente de la CHE resolvió desestimar
el recurso de alzada.
Contra la expresada resolución desestimatoria de la alzada, se interpone
el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, previa personación
en autos de la Comunidad General en concepto de parte
codemandada, se formaliza escrito de demanda en súplica de que se dicte
Sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se declare la nulidad
y/o anulabilidad de la resolución recurrida, extendiendo dicha declaración
al acuerdo de la Comunidad General? del que la misma trae
causa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por
tal resolución?.
Niego los hechos aducidos de contrario, en cuanto no resulten debidamente
acreditados, no consten en el expediente administrativo o no estén
expresamente recogidos en lo anteriormente expuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en precisar
si se acomoda al ordenamiento jurídico la resolución dictada por el
Presidente de la CHE el día 6 de mayo de 2011, por la que se desestimó el
recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de... contra el acuerdo de
la Comunidad General personada en este recurso como parte codemandada
, trasladando a aquélla, para su abono, el importe correspondiente al
pago efectuado por la Comunidad General, en concepto de Tarifas
de 2008, como consecuencia de la inclusión en las mismas de las indemnizaciones
satisfechas por la CHE a los perjudicados por la rotura de la Acequia
de....
II. No obstante lo anterior, a fin de delimitar con exactitud el auténtico
núcleo del debate que aquí se plantea (que aparece notablemente difuminado en el escrito de demanda), importa poner de manifiesto los
siguientes antecedentes fundamentales para una adecuada comprensión
del alcance de este recurso:
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42/111. En septiembre de 2004 se produjo la rotura de un tramo de la
Acequia de... (que discurría allí de forma paralela a una urbanización existente
en el Barrio de...), lo que determinó la interrupción del servicio de
riego y los consiguientes perjuicios a los miembros de la Comunidad afectados
por dicha rotura.
2. Tras los intentos de reparación del tramo derruido (llegando a
solicitar la Comunidad la oportuna autorización de la CHE), finalmente se
concluyó en la improcedencia de repararla a la vista del riesgo que las
obras a ejecutar podían entrañar para las viviendas colindantes a dicho
tramo, optándose, por parte de la CHE, por satisfacer las indemnizaciones
correspondientes a los perjuicios ocasionados, pero sin que ello supusiera
asumir ninguna responsabilidad en la rotura.
3. La causa de la rotura no ha podido determinarse con precisión,
aunque no parece resultar ajena a ella la existencia de una dolina, que
aparece perfectamente documentada en el PGOU de Zaragoza (así lo establece
, presumiblemente, el dictamen que, emitido por el Geólogo Don...,
se acompaña a la demanda como documento número 1).
4. La propiedad de la Acequia de... como acequia madre, pertenece
a la CHE, aunque su administración, conservación y mantenimiento, en
virtud de las previsiones contenidas en el artículo 2.º de las Ordenanzas de
la Comunidad y en el artículo 39 del Reglamento de Aprovechamientos
del Canal Imperial de Aragón (sin que, sobre este extremo, exista controversia
alguna), corresponde a la Comunidad de..., que, sabedora de la existencia
de la mencionada dolina, debió extremar las precauciones en punto
al mantenimiento y conservación de dicha acequia en condiciones de uso.
5. En esta situación, las cantidades abonadas por la CHE a los usuarios
perjudicados se incluyeron en las Tarifas correspondientes al ejercicio
de 2008, a cargo de la Comunidad General, siendo la repercusión de tales
cantidades pretendida a su vez por ésta, a cargo de la Comunidad de..., la
que ha determinado, ante la disconformidad de esta última, el presente
recurso contencioso-administrativo.
III. A partir de cuanto acabamos de exponer, la cuestión debatida
debe circunscribirse a precisar (1) si procedía la inclusión en las tarifas del
importe satisfecho por la CHE a los perjudicados por la rotura de la Acequia
de...; y, supuesto lo anterior, (2) si procedía la repercusión efectuada
por la Comunidad General a cargo de la Comunidad de....
La inclusión en las tarifas del importe satisfecho por la CHE a los
perjudicados por dicha rotura, resulta incuestionable sin más que tener en
cuenta que la referida inclusión, amén de tener cobertura legal en el artículo
114 del TRLA y de efectuarse siempre y para todos los sistemas de
riegos del Estado (como indica el informe del Servicio 1.º de Explotación
), ha sido expresamente aceptada por la Comunidad General, la cual,
como hemos visto, manifiesta que estamos ante unos gastos derivados de
la propia explotación y falta de conservación de una infraestructura que
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42/11 debe ser sufragada por el sistema mediante su inclusión en las tarifas por
la utilización del agua, pero cuya conservación y mantenimiento corresponde
a la Comunidad de Regantes de..., cuyos regantes se benefician en
exclusiva de las aguas, debiendo ser dicha Comunidad de Base quien
asuma ese coste parcial, particular, propio, concreto e individualizado,
sin que se pueda hacer gravitar al resto de usuarios de la Comunidad
General?.
Pero es que, además de lo anterior, no cabe desconocer que el objeto
del recurso no es la inclusión del importe satisfecho por la CHE en las
tarifas del agua, sino la repercusión pretendida por la Comunidad General
(a cargo de la Comunidad demandante) a través del acuerdo recurrido en
alzada, siendo así, por otra parte, que el acto de aprobación de las mencionadas
tarifas (respecto de las que se pudieron deducir las oportunas alegaciones
dentro de los trámites referidos en el informe del Servicio 1.º de
Explotación), constituye un acto firme y consentido, al no constar la interposición
de recurso alguno.
Incuestionada e incuestionable, en atención a todo lo expuesto, la procedencia
de la inclusión, en la tarifa de utilización del agua correspondiente
al ejercicio de 2008, del importe satisfecho por la CHE a los
perjudicados por la rotura de la Acequia de..., tal como, por otra parte y
según hemos visto, ha declarado el TEAR en cuanto órgano competente
para el conocimiento de las reclamaciones deducidas al respecto (art. 115
del TRLA), la segunda y primordial cuestión que debe ser objeto de
debate, esto es, si procedía o no la repercusión efectuada por la Comunidad
General a cargo de la Comunidad de..., ofrece pocas dudas.
En efecto, si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 311 del Real Decreto PH en lo relativo a las tarifas de utilización
del agua, el Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los
obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios
o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos, es llano que,
efectuado el pago por la Comunidad General, ésta podía legalmente repercutir
a la Comunidad de... el importe abonado por la CHE y cargado a
dicha Comunidad General dentro de las tarifas en concepto de daños ocasionados
por la rotura de la Acequia de..., en cuanto tal acequia se utiliza
en exclusiva por la Comunidad demandante, que viene obligada a su conservación
y mantenimiento, por lo que los actos impugnados se acomodan
plenamente al ordenamiento jurídico.
IV. Frente a ello, los razonamientos que se esgrimen de contrario en
el escrito de demanda (que vamos a analizar en el mismo orden propuesto
en dicho escrito) carecen de la necesaria consistencia jurídica. En efecto:
1. Al margen de que resulta ajena a la cuestión que debe ser objeto
de debate, no cabe apreciar en absoluto la concurrencia de un supuesto de
fuerza mayor en la rotura de la Acequia de..., ya que, conocida la existencia
de una dolina que podía afectar a su estabilidad (documentada incluso
511
42/11en el PGOU de Zaragoza), ello comportaba la exigencia de un mayor rigor
en las obligaciones de conservación y mantenimiento de la acequia a cargo
de la Comunidad de...; siendo insólito que el importe de los daños causados
a las viviendas colindantes se abonaran sin problemas, como se aduce
en la demanda, por una Compañía de Seguros, que no apreció la invocada
causa de fuerza mayor.
2 Como se desprende de lo expuesto, no cabe afirmar que la Comunidad
demandante ha sido totalmente ajena a los procedimientos iniciados
como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por los perjudicados,
puesto que, con independencia de que no constituye tampoco objeto del
debate, consta que las actuaciones seguidas al respecto por la CHE se trataron
en reuniones mantenidas en el año 2005 entre representantes del
Organismo de cuenca, de la Comunidad General y de la propia Comunidad
de....
3. Tampoco, al margen una vez más de que no es éste el debate
objeto del presente recurso, cabe afirmar, como se hace en la demanda,
que la Comunidad de... no tiene ni puede tener responsabilidad? en la
producción de los daños? ni está obligada al pago de los mismos en virtud
de norma legal alguna, pues la norma (los antes invocados preceptos
del TRLA y del Real Decreto PH) existe y la obligación de conservar y
mantener la acequia en condiciones adecuadas (conocida y documentada
la existencia de una dolina) constituye, sin duda, título suficiente de imputabilidad.
4. Que la CHE se esté presuntamente beneficiando (no existe prueba
alguna al respecto) de la evolución urbanística de los terrenos por los que
discurre el cauce afectado, es una afirmación totalmente ajena también al
objeto de este recurso, debiendo advertirse, además, que es presumiblemente
la Comunidad de... la beneficiada, al menos con carácter principal,
por la evolución urbanística a la que alude.
5. Por último, las referencias a la indefensión material supuestamente
padecida por el desconocimiento de que la CHE iba a incluir en las
tarifas del agua las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados por la
rotura de la Acequia de..., no son de recibo, si tenemos en cuenta que las
tarifas se aprobaron previa la oportuna propuesta en la que la Comunidad
de... contaba con un representante (que bien pudo pedir, de actuar diligentemente
, la oportuna información al respecto), sometiéndose después al
trámite de información pública, en el que tampoco llegó a deducirse alegación
alguna.
