Dictamen de Abogacía del ...os de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Confederación Hidrográfica del Ebro: repercusión de responsabilidad patrimonial a comunidad de usuarios de 2011

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: 0042/11


Cuestión

Confederación Hidrográfica del Ebro: repercusión de responsabilidad patrimonial a comunidad de usuarios

Resumen

Repercusión a cargo de la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón (que las repercute, a su vez, a una Comunidad de Regantes de base) de cantidades satisfechas por la CHE en concepto de responsabilidad patrimonial, a los perjudicados por la rotura de un tramo de acequia de la titularidad de la CHE pero que la Comunidad de base tiene la obligación de administrar, conservar y mantener.

Contestacion

502

REPERCUSIÓN EN TARIFA

42/11. Confederación Hidrográfica del Ebro: repercusión de

responsabilidad patrimonial a comunidad de usuarios

Repercusión a cargo de la Comunidad General de Usuarios del

Canal Imperial de Aragón (que las repercute, a su vez, a una Comunidad

de Regantes de base) de cantidades satisfechas por la CHE en

concepto de responsabilidad patrimonial, a los perjudicados por la

rotura de un tramo de acequia de la titularidad de la CHE pero que la

Comunidad de base tiene la obligación de administrar, conservar y

mantener 1.

El abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la

Confederación Hidrográfica del Ebro (en lo sucesivo, CHE) y con referencia

al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad

de Regantes de... (en lo sucesivo, la Comunidad) contra resolución del

Presidente de dicho Organismo, por la que se desestima el recurso de

alzada interpuesto contra acuerdo de la Comunidad General de Usuarios

del Canal Imperial de Aragón (en lo sucesivo, la Comunidad General), por

el que se repercute a la Comunidad el importe satisfecho por la Comunidad

General, a través de las tarifas de utilización del agua del ejercicio de

2008, en lo relativo a las indemnizaciones derivadas de la rotura de la

Acequia de..., evacuando el trámite que para contestación se me ha conferido

, DIGO:

Que me opongo a la demanda, con base en los siguientes Hechos y

Fundamentos de Derecho:

HECHOS

I. Según resulta de los folios 1 a 6, en verde, del expediente remitido

, el día 22 de mayo de 2009 tuvo entrada en la CHE escrito de la

1 Informe de la Abogacía General del Estado de 30 de noviembre de 2011. Ponente: José

María Sas Llauradó.

503

42/11Comunidad, interponiendo recurso de alzada contra el acuerdo adoptado

por la Junta de Gobierno de la Comunidad General el día 22 de abril

de 2009, del siguiente tenor:

«Se traslada para su abono, en el plazo máximo de quince días, a la

Comunidad de Regantes de..., el importe de 20.276,56 euros, que se

corresponde con el cargo satisfecho por la Comunidad General de

Usuarios del Canal Imperial de Aragón a la Confederación Hidrográfica

del Ebro, en concepto de tarifas del año 2008, como consecuencia de la

inclusión en las mismas de las indemnizaciones satisfechas por dicho

Organismo de Cuenca a los perjudicados por la rotura de la Acequia

de..., ofreciendo la posibilidad a la Comunidad de Regantes de..., con el

único y exclusivo fin de evitar un procedimiento administrativo o judicial

, de abonar la suma de 11.555,03 euros, correspondientes a la valoración

que dicha Comunidad llevó a cabo de los daños ocasionados a

algunos de sus usuarios como consecuencia de la expresada rotura?».

Se fundaba dicho recurso, entre otros, en los siguientes hechos y fundamentos

jurídicos:

1. Que el día 15 de septiembre de 2004 se había producido la apertura

de una sima en la Acequia de... (propiedad de la CHE), en el tramo de

la misma que discurría paralelo a la Urbanización... en el Barrio de... (término

municipal de Zaragoza), debiendo interrumpirse el riego como consecuencia

de dicha rotura, con los consiguientes perjuicios para los

miembros de la Comunidad afectados.

2. Que el día 5 de noviembre de 2004 había tenido entrada en la

Comunidad oficio de la CHE, por el que se requería para que llevase a

cabo de forma urgente la reparación de la Acequia de..., sin perjuicio de la

depuración de responsabilidades que procedieran una vez determinada la

causa de la rotura y los agentes actuantes en el tramo de acequia afectado,

todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 2 de las Ordenanzas de la

Comunidad, en cuya virtud correspondía a la misma la administración y

conservación de la Acequia Madre de...; oficio que había determinado la

disconformidad de la Comunidad, a la vez que se señalaba como causa de

la rotura la existencia de una dolina (perfectamente catalogada en el PGOU

de Zaragoza) en una zona cercana a la referida Acequia.

3. Que el día 28 de enero de 2005 se había presentado escrito ante

la CHE, por medio del que se solicitaba permiso para la realización de las

obras de reparación de la mencionada acequia, sin que ello supusiese

admitir ninguna responsabilidad por parte de esta Comunidad?; concediéndose

dicho permiso el día 11 de febrero de 2005, en el que recomendaba no emplear en la ejecución del terraplén maquinaria de compactación

pesada o que produzca vibraciones, lo que dio lugar a que la Comunidad

no ejecutara las obras autorizadas por el alto riesgo que las mismas entrañaban

para bienes y personas.

504

42/11 4. Que, al resultar Confederación Hidrográfica del Ebro propietaria

de la acequia afectada, por medio de escrito de fecha veintinueve de

marzo de dos mil cinco se le requiere para que, con la mayor urgencia

posible, proceda a la reparación del cauce afectado, con reposición de

todos los elementos de la acequia a su estado original, a fin de evitar que

se sigan produciendo perjuicios a los usuarios de la misma, de la misma

manera que se reclamaban en dicho escrito expresamente la totalidad de

los daños y perjuicios ya ocasionados a los regantes y usuarios de la acequia

afectada y a la Comunidad de Regantes, comprensivos tanto del

daño emergente como del lucro cesante?.

5. Que la propiedad del tramo de acequia afectado correspondía a

la CHE, por lo que la Comunidad de ninguna manera pudo llevar a cabo

las obras de reparación que se reclamaban, las cuales no habrían podido

llevarse a cabo ni aun con el permiso de la CHE, dado el tremendo riesgo

que las mismas suponían para las viviendas construidas en las inmediaciones

, habida cuenta la existencia de la mencionada sima, por lo que el Sindicato

de Riegos de la Comunidad optó en su momento por requerir a la

CHE para que realizara tales obras, dado que además era el Organismo

competente para la gestión de las aguas de la cuenca; habiendo aceptado

la CHE la tramitación de los oportunos expedientes de responsabilidad

patrimonial para el abono de los daños y perjuicios causados.

6. Que la Comunidad no tenía ni podía tener responsabilidad alguna

en la producción de los daños, ni estaba obligada al pago de los mismos en

virtud de ninguna norma legal, puesto que la conservación del riego que

tenía encomendada se había llevado a cabo con diligencia y los daños producidos

no tenían su origen en ella, de donde se infería la inexistencia de

causa alguna que permitiera derivar la responsabilidad hacia la Comunidad

y, luego, repercutir los costes que la Comunidad General había aceptado

, dado que la CHE había aceptado en su día la tramitación de los

expedientes de responsabilidad patrimonial y era la propietaria del cauce,

por lo que indudablemente debía asumir los costes que afectaban al

mismo; siendo, además, la Comunidad ajena totalmente a los procedimientos

de responsabilidad patrimonial, en los que no había intervenido

de forma alguna, ni había podido deducir alegaciones sobre la procedencia

o no de las indemnizaciones solicitadas.

II. A la vista de dicho recurso, la Jefa del Área de Régimen de Usuarios

de la CHE (folios 7 a 14), tras comunicar el inicio del expediente

2009-R-125, solicitó el oportuno informe de la Comunidad General y de

la Dirección Técnica.

El día 8 de julio de 2009 (folios 15 a 22) tuvo entrada en la CHE un

extenso informe de la Comunidad General, en el que, entre otros extremos

, se ponía de manifiesto lo siguiente:

1. Que la Comunidad General no había intervenido en ninguna fase

del procedimiento originado por la rotura de la Acequia Madre de... y, en

505

42/11cambio, la Comunidad sí había intervenido en ese procedimiento y había

tenido conocimiento del mismo, habiendo podido actuar y formular oposición, puesto que las labores de administración y distribución de las aguas

procedentes de dicha Acequia, así como las tareas de conservación y mantenimiento

, correspondían exclusivamente a la Comunidad de...

2. Que la Acequia de... era propiedad de la CHE, si bien era la

Comunidad de... la que llevaba a cabo su administración y mantenimiento

de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º de sus Ordenanzas; estableciendo

el artículo 39 del Reglamento de Aprovechamientos del Canal

Imperial de Aragón que? su conservación es de cargo de los Sindicatos

y corporaciones de usuarios de las aguas?, por lo que, a los efectos de

dicho Reglamento, la Comunidad de... era la única responsable de la conservación

de dicha acequia, siendo ella quien ha realizado en todo

momento las correspondientes labores de mantenimiento, limpieza y conservación.

3. Que el artículo 30 de las Ordenanzas de la Comunidad General

establecía como gasto parcial, los propios y privativos de cada Comunidad

, que en su consecuencia serán sufragados única y exclusivamente por

los usuarios de ella, como excepción al principio general de que el importe

de los gastos derivados de la explotación y administración del Canal, son

sufragados por la Comunidad General, por lo que la aceptación de la obligación

establecida en el artículo 114.3.a) del Texto Refundido de la Ley de

Aguas (en lo sucesivo, TRLS) y en el artículo 296 del Reglamento del

Dominio Público Hidráulico (en los sucesivo, Real Decreto PH), en cuanto

al abono de los daños imputables al sistema general, no impedía imputar a

la Comunidad de Base que administra y mantiene una acequia, el importe

del gasto satisfecho a la CHE al aprobar las Tarifas por el uso del agua, al

tratarse de un gasto parcial y privativo de la Comunidad de...

4. Que en el presente caso, lo que se había hecho por la CHE era

conceder unas indemnizaciones a los afectados por falta de riego de sus

parcelas como consecuencia de la rotura de una Acequia Madre, cuya titularidad

corresponde al Estado, pero que era administrada y mantenida por

la Comunidad de..., constituyendo un gasto general del sistema que se

había asumido, pero también un gasto privativo, parcial, particular y propio

de aquella Comunidad, que era quien debía soportar el mismo en el

ámbito de la distribución interna.

5. Que en definitiva, estamos ante unos gastos derivados de la propia

explotación y falta de conservación de una infraestructura que debe

ser sufragada por el sistema mediante su inclusión en las tarifas por la

utilización del agua, pero cuya conservación y mantenimiento corresponde

a la Comunidad de Regantes de..., cuyos regantes se benefician en

exclusiva de las aguas, debiendo ser dicha Comunidad de Base quien

asuma ese coste parcial, particular, propio, concreto e individualizado,

sin que se pueda hacer gravitar al resto de usuarios de la Comunidad

General?

506

42/11 Posteriormente, la Comunidad (folios 23 a 121) acompañó sendos

dictámenes periciales emitidos por el Ingeniero Agrónomo Don... los

días 21 y 24 de febrero de 2005, sobre daños causados a los cultivos por

la rotura de la Acequia de..., en los que se evaluaban tales daños en

unos importes de 1.337,27 ? y 10.217,76 ?, esto es, en un importe total

de 11.555,03 ?.

III. El día 30 de marzo de 2010 (folios 123 a 126) emitió el informe

solicitado la Dirección Técnica del Organismo, a través del Servicio 1.º de

Explotación, poniendo de manifiesto que a lo largo del año 2005, se celebraron

diversas reuniones entre representantes de la Comunidad de

Regantes de..., la Comunidad General? y la Confederación Hidrográfica

del Ebro para intentar encontrar una solución que diera satisfacción

?siquiera parcial? a los afectados por la rotura; informando seguidamente

en los siguientes términos:

«1.º El motivo de la rotura no ha podido ser determinado por los

técnicos de este Organismo, si bien atribuirlo con carácter exclusivo a la

existencia de una dolina resulta, cuando menos, imprudente, en la

medida en que? la existencia de dicha dolina es conocida por todos,

estando incluso documentada en el Plan General de Ordenación Urbana

de Zaragoza, lo que obligaba por parte de la Comunidad de Regantes

(a) un especial cuidado en la conservación y mantenimiento de

dicho tramo; cuidado que, a la vista de los resultados, pudo no haber

sido el adecuado.

2.º Efectivamente, según consta en el Reglamento del Canal

Imperial de Aragón así como en las Ordenanzas de la Comunidad de

Regantes de..., la Acequia de... es propiedad del Estado como lo son

todas aquellas acequias consideradas ?acequias madres? por derivar

directamente del Canal Imperial?, si bien, en todos los casos, su administración

y mantenimiento corresponde a la Comunidad de Base beneficiada

por ellas. En el caso de la Acequia de... y hasta el año 2004, la

Comunidad de Regantes de... nunca recabó la ayuda de este Organismo

para la ejecución de una obra ?si es que las hubo?, siendo de su exclusiva

responsabilidad su conservación y mantenimiento.

3.º Ya en el momento de la rotura, la mayor parte de las fincas

afectadas? se encontraban muy cercanas a la zona urbana de la ciudad

de Zaragoza. De hecho, el tramo de la rotura linda con un edificio de

viviendas. Por motivos de seguridad, esta Confederación ?ante la negativa

de la Comunidad de Regantes de... a reparar la rotura y en tanto en

cuanto no se adoptase una solución definitiva del asunto? adoptó la

decisión de suspender el riego por esa acequia, asumiendo por ese concepto

el abono de los daños derivados de la rotura de la acequia, sin que

ello supusiera asumir ninguna responsabilidad en la rotura.

En todo momento, esta decisión fue conocida por la Comunidad de

Regantes de... y por la Comunidad General? a través de las reuniones

mantenidas en los meses posteriores a la rotura, así como del inicio de los

507

42/11correspondientes expedientes de responsabilidad patrimonial, sin que

ninguna de estas dos entidades se haya personado en los expedientes?

4.º El artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su

apartado 2 prevé que: ?los beneficiados por otras obras hidráulicas

específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas

las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado

de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua

una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a

compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal

y a atender los gastos de explotación y conservación en tales obras?.

Como ha quedado dicho más arriba, el apartado a) del documento

de las tarifas incluye el total previsto de los gastos de funcionamiento y

conservación y dentro de ellos, siempre y para todos los sistemas de

riegos del Estado (y el Canal Imperial de Aragón y sus acequias derivadas

lo es), se han incluido aquellos derivados del abono de indemnizaciones

por responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, las tarifas del Canal Imperial de Aragón fueron aprobadas

de acuerdo con los trámites legalmente previstos, que incluyen

por un lado la elaboración de la propuesta a través de la Junta de Explotación

n.º 1?, en la que, de acuerdo con el Reglamento de Administración

Pública del Agua, todos los usuarios integrados en la Junta cuentan

con su representante y, asimismo, sometidas al trámite de información

pública mediante publicación de la nota anuncio en los Boletines Oficiales

de la provincia de Zaragoza de fecha 18 de julio de 2008?»

Con posterioridad, el día 30 de diciembre de 2000 (folio 127) tuvo

entrada en la CHE nuevo escrito de la Comunidad General, acompañando

resolución dictada el día 24 de noviembre de 2010 (folios 128 a 133) por

el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (en lo sucesivo

, TEAR), en cuyo fundamento de derecho segundo se decía lo

siguiente:

«? si la acequia de... es utilizada y beneficia exclusivamente a la

Comunidad de Regantes de..., a ella le corresponden los gastos que se

deriven de su conservación y mantenimiento.

La Confederación Hidrográfica del Ebro ha actuado correctamente

al proceder a su inclusión en el cálculo del importe de las Tarifas en

aplicación del artículo 114, apartado 3, letra a), ya que la Comunidad de

Regantes de..., que utiliza la Acequia de..., está incluida como usuario

del Canal Imperial de Aragón.

Sin embargo, en este caso, concurre la siguiente circunstancia; el

importe de la Tarifa, 2.594.608,31 ?, es el mismo importe que el de la

liquidación impugnada, lo que supone que el total importe de la misma

debe ser satisfecho por la Comunidad General? No corresponde a la

Confederación Hidrográfica del Ebro la distribución individual del

importe entre todos los usuarios del Canal?, ya que se ha hecho uso de

la posibilidad establecida en el artículo 311 del Reglamento del Domi-

508

42/11 nio Público Hidráulico, que consiste en que el organismo de cuenca

podrá exigir el pago, si así lo decidiese, a través de las comunidades de

usuarios o de cualquier otro organismo representativo de las mismas.

Por ello, corresponde a la Comunidad General? la distribución individual

del importe global, que deberá realizarse con arreglo a los criterios

establecidos en la legislación aplicable.»

IV. Previo informe del Área de Régimen de Usuarios (folios 134

a 138) y trámite de audiencia, que fue evacuado por la Comunidad General

insistiendo en sus alegaciones anteriores (folios 142 a 146) y por la

Comunidad de... (folio 147), en el sentido de que la resolución del TEAR

no afectaba sustancialmente a la impugnación realizada, con fecha 6 de

mayo de 2011 (folios 159 a 169) el Presidente de la CHE resolvió desestimar

el recurso de alzada.

Contra la expresada resolución desestimatoria de la alzada, se interpone

el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, previa personación

en autos de la Comunidad General en concepto de parte

codemandada, se formaliza escrito de demanda en súplica de que se dicte

Sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se declare la nulidad

y/o anulabilidad de la resolución recurrida, extendiendo dicha declaración

al acuerdo de la Comunidad General? del que la misma trae

causa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por

tal resolución?.

Niego los hechos aducidos de contrario, en cuanto no resulten debidamente

acreditados, no consten en el expediente administrativo o no estén

expresamente recogidos en lo anteriormente expuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en precisar

si se acomoda al ordenamiento jurídico la resolución dictada por el

Presidente de la CHE el día 6 de mayo de 2011, por la que se desestimó el

recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de... contra el acuerdo de

la Comunidad General personada en este recurso como parte codemandada

, trasladando a aquélla, para su abono, el importe correspondiente al

pago efectuado por la Comunidad General, en concepto de Tarifas

de 2008, como consecuencia de la inclusión en las mismas de las indemnizaciones

satisfechas por la CHE a los perjudicados por la rotura de la Acequia

de....

II. No obstante lo anterior, a fin de delimitar con exactitud el auténtico

núcleo del debate que aquí se plantea (que aparece notablemente difuminado en el escrito de demanda), importa poner de manifiesto los

siguientes antecedentes fundamentales para una adecuada comprensión

del alcance de este recurso:

509

42/111. En septiembre de 2004 se produjo la rotura de un tramo de la

Acequia de... (que discurría allí de forma paralela a una urbanización existente

en el Barrio de...), lo que determinó la interrupción del servicio de

riego y los consiguientes perjuicios a los miembros de la Comunidad afectados

por dicha rotura.

2. Tras los intentos de reparación del tramo derruido (llegando a

solicitar la Comunidad la oportuna autorización de la CHE), finalmente se

concluyó en la improcedencia de repararla a la vista del riesgo que las

obras a ejecutar podían entrañar para las viviendas colindantes a dicho

tramo, optándose, por parte de la CHE, por satisfacer las indemnizaciones

correspondientes a los perjuicios ocasionados, pero sin que ello supusiera

asumir ninguna responsabilidad en la rotura.

3. La causa de la rotura no ha podido determinarse con precisión,

aunque no parece resultar ajena a ella la existencia de una dolina, que

aparece perfectamente documentada en el PGOU de Zaragoza (así lo establece

, presumiblemente, el dictamen que, emitido por el Geólogo Don...,

se acompaña a la demanda como documento número 1).

4. La propiedad de la Acequia de... como acequia madre, pertenece

a la CHE, aunque su administración, conservación y mantenimiento, en

virtud de las previsiones contenidas en el artículo 2.º de las Ordenanzas de

la Comunidad y en el artículo 39 del Reglamento de Aprovechamientos

del Canal Imperial de Aragón (sin que, sobre este extremo, exista controversia

alguna), corresponde a la Comunidad de..., que, sabedora de la existencia

de la mencionada dolina, debió extremar las precauciones en punto

al mantenimiento y conservación de dicha acequia en condiciones de uso.

5. En esta situación, las cantidades abonadas por la CHE a los usuarios

perjudicados se incluyeron en las Tarifas correspondientes al ejercicio

de 2008, a cargo de la Comunidad General, siendo la repercusión de tales

cantidades pretendida a su vez por ésta, a cargo de la Comunidad de..., la

que ha determinado, ante la disconformidad de esta última, el presente

recurso contencioso-administrativo.

III. A partir de cuanto acabamos de exponer, la cuestión debatida

debe circunscribirse a precisar (1) si procedía la inclusión en las tarifas del

importe satisfecho por la CHE a los perjudicados por la rotura de la Acequia

de...; y, supuesto lo anterior, (2) si procedía la repercusión efectuada

por la Comunidad General a cargo de la Comunidad de....

La inclusión en las tarifas del importe satisfecho por la CHE a los

perjudicados por dicha rotura, resulta incuestionable sin más que tener en

cuenta que la referida inclusión, amén de tener cobertura legal en el artículo

114 del TRLA y de efectuarse siempre y para todos los sistemas de

riegos del Estado (como indica el informe del Servicio 1.º de Explotación

), ha sido expresamente aceptada por la Comunidad General, la cual,

como hemos visto, manifiesta que estamos ante unos gastos derivados de

la propia explotación y falta de conservación de una infraestructura que

510

42/11 debe ser sufragada por el sistema mediante su inclusión en las tarifas por

la utilización del agua, pero cuya conservación y mantenimiento corresponde

a la Comunidad de Regantes de..., cuyos regantes se benefician en

exclusiva de las aguas, debiendo ser dicha Comunidad de Base quien

asuma ese coste parcial, particular, propio, concreto e individualizado,

sin que se pueda hacer gravitar al resto de usuarios de la Comunidad

General?.

Pero es que, además de lo anterior, no cabe desconocer que el objeto

del recurso no es la inclusión del importe satisfecho por la CHE en las

tarifas del agua, sino la repercusión pretendida por la Comunidad General

(a cargo de la Comunidad demandante) a través del acuerdo recurrido en

alzada, siendo así, por otra parte, que el acto de aprobación de las mencionadas

tarifas (respecto de las que se pudieron deducir las oportunas alegaciones

dentro de los trámites referidos en el informe del Servicio 1.º de

Explotación), constituye un acto firme y consentido, al no constar la interposición

de recurso alguno.

Incuestionada e incuestionable, en atención a todo lo expuesto, la procedencia

de la inclusión, en la tarifa de utilización del agua correspondiente

al ejercicio de 2008, del importe satisfecho por la CHE a los

perjudicados por la rotura de la Acequia de..., tal como, por otra parte y

según hemos visto, ha declarado el TEAR en cuanto órgano competente

para el conocimiento de las reclamaciones deducidas al respecto (art. 115

del TRLA), la segunda y primordial cuestión que debe ser objeto de

debate, esto es, si procedía o no la repercusión efectuada por la Comunidad

General a cargo de la Comunidad de..., ofrece pocas dudas.

En efecto, si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 311 del Real Decreto PH en lo relativo a las tarifas de utilización

del agua, el Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los

obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios

o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos, es llano que,

efectuado el pago por la Comunidad General, ésta podía legalmente repercutir

a la Comunidad de... el importe abonado por la CHE y cargado a

dicha Comunidad General dentro de las tarifas en concepto de daños ocasionados

por la rotura de la Acequia de..., en cuanto tal acequia se utiliza

en exclusiva por la Comunidad demandante, que viene obligada a su conservación

y mantenimiento, por lo que los actos impugnados se acomodan

plenamente al ordenamiento jurídico.

IV. Frente a ello, los razonamientos que se esgrimen de contrario en

el escrito de demanda (que vamos a analizar en el mismo orden propuesto

en dicho escrito) carecen de la necesaria consistencia jurídica. En efecto:

1. Al margen de que resulta ajena a la cuestión que debe ser objeto

de debate, no cabe apreciar en absoluto la concurrencia de un supuesto de

fuerza mayor en la rotura de la Acequia de..., ya que, conocida la existencia

de una dolina que podía afectar a su estabilidad (documentada incluso

511

42/11en el PGOU de Zaragoza), ello comportaba la exigencia de un mayor rigor

en las obligaciones de conservación y mantenimiento de la acequia a cargo

de la Comunidad de...; siendo insólito que el importe de los daños causados

a las viviendas colindantes se abonaran sin problemas, como se aduce

en la demanda, por una Compañía de Seguros, que no apreció la invocada

causa de fuerza mayor.

2 Como se desprende de lo expuesto, no cabe afirmar que la Comunidad

demandante ha sido totalmente ajena a los procedimientos iniciados

como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por los perjudicados,

puesto que, con independencia de que no constituye tampoco objeto del

debate, consta que las actuaciones seguidas al respecto por la CHE se trataron

en reuniones mantenidas en el año 2005 entre representantes del

Organismo de cuenca, de la Comunidad General y de la propia Comunidad

de....

3. Tampoco, al margen una vez más de que no es éste el debate

objeto del presente recurso, cabe afirmar, como se hace en la demanda,

que la Comunidad de... no tiene ni puede tener responsabilidad? en la

producción de los daños? ni está obligada al pago de los mismos en virtud

de norma legal alguna, pues la norma (los antes invocados preceptos

del TRLA y del Real Decreto PH) existe y la obligación de conservar y

mantener la acequia en condiciones adecuadas (conocida y documentada

la existencia de una dolina) constituye, sin duda, título suficiente de imputabilidad.

4. Que la CHE se esté presuntamente beneficiando (no existe prueba

alguna al respecto) de la evolución urbanística de los terrenos por los que

discurre el cauce afectado, es una afirmación totalmente ajena también al

objeto de este recurso, debiendo advertirse, además, que es presumiblemente

la Comunidad de... la beneficiada, al menos con carácter principal,

por la evolución urbanística a la que alude.

5. Por último, las referencias a la indefensión material supuestamente

padecida por el desconocimiento de que la CHE iba a incluir en las

tarifas del agua las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados por la

rotura de la Acequia de..., no son de recibo, si tenemos en cuenta que las

tarifas se aprobaron previa la oportuna propuesta en la que la Comunidad

de... contaba con un representante (que bien pudo pedir, de actuar diligentemente

, la oportuna información al respecto), sometiéndose después al

trámite de información pública, en el que tampoco llegó a deducirse alegación

alguna.

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