Dictamen de Abogacía del ...s. de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Uso del nombre de la condecoración San Raimundo de Peñafort para fines comerciales. de 2018

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 0001/18


Cuestión

Uso del nombre de la condecoración San Raimundo de Peñafort para fines comerciales.

Resumen

Utilización del nombre de una de las condecoraciones que otorga el Ministerio de Justicia (San Raimundo de Peñafort) para fines comerciales. No cabe su consideración como intromisión ilegítima del derecho al honor por tratarse de una Administración Pública. Análisis de las acciones posibles en el ámbito de la propiedad industrial desde la perspectiva de la Ley de Marcas para el caso de estar registrado como tal estos premios privados; y en su defecto, desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley General de Publicidad.

Contestacion

10

ACCIÓN ADMINISTRATIVA

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

1.18.? USO DEL NOMBRE DE LA CONDECORACIÓN SAN RAIMuNDO DE PEÑAFORT pARA FINES

COMERCIALES.

Utilización del nombre de una de las condecoraciones que otorga el Ministerio

de Justicia (San Raimundo de Peñafort) para fines comerciales. No cabe su

consideración como intromisión ilegítima del derecho al honor por tratarse de

una Administración Pública. Análisis de las acciones posibles en el ámbito de

la propiedad industrial desde la perspectiva de la Ley de Marcas para el caso

de estar registrado como tal estos premios privados; y en su defecto, desde la

perspectiva de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley General de Publicidad?1

A la vista de la documentación remitida relativa a si el reconocimiento de una

distinción bajo la denominación de «premio San Raimundo de Peñafort a la Excelencia

Jurídica» por la asociación privada Instituto de Enseñanza Principal es jurídicamente

admisible, o si pudiera menoscabar el propio nombre y finalidad de la Orden estatal de la

Cruz de San Raimundo de Peñafort, así como los mecanismos del Ministerio de Justicia

en relación con ello, se emite informe con las siguientes observaciones:

I

Con carácter previo al análisis jurídico de las cuestiones planteadas procede realizar

una exposición ordenada de los hechos objeto de dicho análisis.

a)? La condecoración de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort fue

creada por Decreto de 23 de enero de 1944 para premiar el mérito a la Justicia (art. 1 de

sus normas estatutarias de 2 de marzo de 1945); es otorgada por el Estado, a través del

Ministerio de Justicia (art. 2), y constituye hoy en día la única condecoración de Estado

que existe en el mundo relacionada con el mundo jurídico.

b)? El nombre San Raimundo de Peñafort está siendo utilizado para la denominación

de un premio destinado a la excelencia jurídica que otorga la asociación privada

«Instituto de Enseñanza Principal» de acuerdo con la información que ha sido facilitada

al Ministerio.

1? Informe emitido el 20 de diciembre de 2018 por D.ª María del Socorro Garrido Moreno, Abogada del

Estado-Adjunta en el Ministerio de Justicia, Gabinete del Abogado.

11

c)? En la documentación recibida constan correos electrónicos dirigidos a Din-

Dón Abogados SL comunicando con fecha de 14 de noviembre de 2018 la concesión

del precio San Raimundo de Peñafort a la Excelencia Jurídica, como reconocimiento

a su trayectoria profesional y compromiso con la excelencia dentro del ámbito de la

jurisprudencia española. Así como que la entrega se realizaría en una cena de gala

en el Hotel Westin Palace de Madrid, Plaza de las Cortes x, el viernes 3 de noviembre

de 2018 a las 21.00 horas. Como información de utilidad se indicaba que el precio del

galardonado era 240 euros, el acompañante 150 euros, de niños menores de 13 años

y acompañantes mayores de 75 años 90 euros, y el precio del diploma con número de

identificación correspondiente a la certificación de la Comunidad de Madrid 120 euros.

d)? Asimismo, consta en la documentación recibida nota informativa de fecha

de 5 de noviembre de 2018 en la que se relata la existencia de la página web http://

www.institutoexcelenciaprofesional.com en la que aparece un apartado denominado

«Distinciones» entre las cuales consta una denominada «Premio San Raimundo de

Peñafort a la Excelencia Jurídica», pareciendo claro que una de las actividades de esta

organización es la concesión de esta distinción.

II

Sentados los hechos que se acaban de relatar lo primero que llama la atención es

la efectiva utilización por parte de una organización privada, Instituto de Enseñanza

Principal (en adelante IEP), del nombre de unos premios estatales, como lo es la Orden

de la Cruz de San Raimundo de Peñafort, para la concesión paralela de distinciones

privadas que se denominan «Premio San Raimundo de Peñafort a la Excelencia Jurídica»,

de manera que no sólo el nombre sino también la finalidad de ambos premios resultan

ser coincidentes.

Ante esta situación, comoquiera que el reconocimiento del derecho al honor de las

personas jurídicas a día de hoy es pacífico, la primera cuestión que cabría plantear sería

la de si tales derechos le son reconocidos a la Administración Pública consultante, y

en caso afirmativo si esta situación podría representar una intromisión ilegítima sobre

dicho derecho.

A propósito del reconocimiento de este derecho a las personas jurídicas en general

debemos decir que el reconocimiento del mismo se encuentra expresamente recogido

en el artículo 18 CE y desarrollado en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del

derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen. En sus disposiciones

no se recoge expresamente la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de

tal derecho, sin embargo, el hecho de que tal previsión no se recoja expresamente en la

CE, ni en la LO, no ha impedido que el TC lo haya reconocido, a modo de ejemplo, en su

sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, por la que se establece que: «La Constitución

española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de

derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley

Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19.3 reconoce que

los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en

cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo

anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal,

impide que las personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.» Doctrina

jurisprudencial posteriormente desarrollada con el siguiente tenor: «La primera cuestión

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que debe ser objeto de precisión es que las personas jurídicas también son titulares del

derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio

de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración

ajenas, con trascendencia en el mercado. Las personas jurídicas pueden ser titulares,

así, de un reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, seriedad, probidad,

solvencia, etc., por lo que también son susceptibles de sufrir un ataque o infracción

de su honor o prestigio. Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el

honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede

ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es

atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para

su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de

tipo patrimonialista (universitas bonorum). A su vez, la Sentencia n.º 139/1995, de 26

de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse

de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las

personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución

contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos

de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente

consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las

mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de

protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho

al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la

difame o la haga desmerecer en la consideración ajena».

Ahora bien, lo hasta aquí afirmado contrasta con la negativa expresa del reconocimiento

de este derecho a los entes personificados manifestada por el TC en pronunciamientos

tales como el contenido en la sentencia 107/1988, de 8 de junio de 1988, en la que se

indica que: «el honor es un valor referible a las personas individualmente consideradas,

por lo que deviene inadecuado hablar del derecho al honor respecto de las instituciones

públicas o de clases determinadas del Estado. Para éstas es más correcto, desde el

punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad

moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador,

pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución

española como derecho fundamental».

En fechas más recientes pero en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal

Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de junio de 2016, por la que niega a

cualesquiera personas de derecho público, sin incluir a las entidades privadas

integrantes del sector público, la titularidad del derecho al honor, y consecuentemente

la legitimación para ejercitar acciones tendentes a protegerlo. A pesar de lo cual el TS

es consciente del daño derivado de la doctrina legal que defiende, reconociendo la

existencia de posibles daños al prestigio institucional o autoridad moral de las personas

de derecho público a las que no reconoce el derecho al honor, cuando afirma que: «En

fin, en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora

recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir ?además de recordar la muy amplia

libertad de la que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga

merecedoras de sanción penal? que, negar a las personas jurídicas de Derecho público

la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE, de ningún modo

comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en

el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a

su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente,

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pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley

Orgánica 1/1982. Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles

las normas de los artículos 249.1.2.º y 477.2.1.º LEC» (Sentencia del Tribunal Supremo

de 15 de junio de 2016, FD 5.º)».

Por lo expuesto, negado el reconocimiento del derecho al honor a la Administración

Pública, la utilización del nombre de uno de sus premios para fines comerciales no

podrá ser utilizada para sostener una intromisión ilegítima contraria a estos derechos

por no serle de aplicación la citada LO 1/1982, de 5 de mayo a la Administración Pública

consultante.

III

Descartada la aplicabilidad del derecho al honor como mecanismo de protección

de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort cabría plantearse, en siguiente

lugar, la aplicabilidad de la normativa de propiedad intelectual, y en concreto dentro

de la normativa de propiedad industrial la aplicabilidad de la Ley 17/2001, de 7 de

diciembre, de Marcas, llamada a establecer el régimen jurídico de los signos distintivos.

La citada norma legal dispone en su artículo 5 sobre prohibiciones absolutas que no

podrán registrarse como marca: «i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera,

las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas,

sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida

autorización». Por lo que, si se diera el supuesto de tener el IEP registrados como marca

los premios San Raimundo de Peñafort a la excelencia jurídica que, en efecto, concede,

habría lugar al planteamiento de una acción de nulidad de la marca así registrada

ex artículo 51 LM, al tener registrado como marca un signo distintivo e identificativo

de sus productos y servicios coincidente con el de una condecoración pública (San

Raimundo de Peñafort); estando el Ministerio de Justicia legitimado activamente para el

ejercicio de tales acciones ex artículo 59 LM.

En este escenario, en la medida en que la colisión entre signos distintivos no se

plantearía entre dos marcas registradas, ni siquiera entre una marca registrada y una

marca notoria o renombrada, sino que se plantearía entre una marca indebidamente

registrada y las condecoraciones del mismo nombre que este Ministerio concede, no se

estimaría viable el ejercicio de acciones por violación del derecho de marca reguladas

en el artículo 41 LM.

Por otra parte, en el supuesto de no ostentar el IEP el registro como marca de los

premios San Raimundo de Peñafort que concede, al igual que sucede en el supuesto

anterior, decaería la aplicabilidad de la LM al no existir ya el conflicto de derechos de

exclusividad sobre signos distintivos que regula esta norma.

IV

En el supuesto de verificarse la inexistencia del registro como marca de tales premios

cabría plantearse la búsqueda de protección de la Orden de San Raimundo de Peñafort

a través de las normas que regulan la defensa de la competencia y la persecución de la

competencia desleal.

14

Esta última es la Ley 3/1991, de 10 de enero, que tiene por objeto la protección de la

competencia en interés de todos los que participan en el mercado (art. 1 LCD), estando

definido su ámbito objetivo en el artículo 2: «Los comportamientos previstos en esta Ley

tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el

mercado y con fines concurrenciales», y su ámbito subjetivo en el artículo 3: «La ley será

de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o

jurídicas que participen en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a

la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del

acto de competencia desleal».

En cuanto al ámbito objetivo el ut supra trascrito artículo 2 determina que la ley

se aplicará respecto de los comportamientos que se realicen en el mercado y con

fines concurrenciales. El concepto de comportamiento debe ser interpretado en un

sentido amplio, englobando actos y omisiones del sujeto activo. Paralelamente, para

que concurran las circunstancias que permitan estimar la existencia del ilícito por

deslealtad será necesario que el comportamiento censurado tenga una finalidad

concurrencial, estableciendo a este respecto el artículo 2.2 LCD que se presume la

finalidad concurrencial del acto, cuando se revele objetivamente idóneo para promover o

asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Es decir,

la finalidad concurrencial de una conducta dependerá de que sea idónea para influir

en la estructura del mercado o en la posición competitiva de un agente interviniente

en el mercado. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la existencia de una finalidad

concurrencial desde una perspectiva objetiva y no subjetiva, es decir, no se tendrá en

cuenta el ánimo o voluntad del actor que desarrolla la conducta desleal, sino la idoneidad

de la conducta para producir un efecto concurrencial en el mercado.

Desde una perspectiva subjetiva el artículo 3 determina que se aplicará a

empresarios, profesionales, y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que

participen en el mercado, de modo que no cabe excluir a ningún sujeto interviniente en

el mercado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Administración sólo podrá ser un

sujeto sometido a la Ley de Competencia Desleal cuando su actuación no se limite a su

actividad reguladora, de gestión de políticas públicas o respecto de la vigilancia de los

administrados.

Especial problemática plantea, como vemos, la aplicación de la LCD a las AAPP. La

respuesta a este interrogante requiere la diferenciación de los casos en función de cual

sea la razón y el modo de actuación de la AAPP. Si su actuación obedece al ejercicio de

potestades normativas, a la actuación gestora de políticas públicas u otras actuaciones

similares, no se sujetará a la aplicación de las normas de competencia des leal. Por el

contrario, si la actuación pública en el mercado se da como operador económico, su

actuación deberá adaptarse a las exigencias del mercado quedando, esta vez sí, sujeta

a las exigencias de la LCD. Un problema particular se suscita cuando su actuación en

el mercado derive de la ejecución de un acto que hubiera realizado para alcanzar una

finalidad de interés general que tuviera encomendada. En este supuesto la inaplicación

de la LCD no vendría dada por la exigencia de participación en el mercado, sino por la

exigencia de finalidad concurrencial, resultando que esta actividad no podría ser juzgada

a la luz de la LCD a pesar de haber una actuación de una AAPP en un mercado, porque

tal comportamiento no respondería a una finalidad concurrencial sino a una finalidad

tendente a la realización de los intereses generales.

En el caso que ahora nos ocupa, el presumible acto de competencia desleal a perseguir

(concesión de premios privados con una denominación coincidente con condecoraciones

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públicas) concurriría con la actividad de concesión de premios, medallas, distinciones

o condecoraciones por la Administración Pública, entrando este tipo de concesiones

públicas dentro de la actividad de fomento honorífico. Resulta difícil identificar dicha

actividad con una potestad administrativa en sentido estricto. La concesión de honores

y distinciones es expresión de un funcionamiento de la Administración, se debe

desarrollar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y en ella se ve realizado el

interés general. No obstante, no supone el desarrollo de una actividad servicial, ejecutiva

o de gestión. Tampoco se trata de una actividad desenvuelta en términos objetivos,

sino que es naturalmente subjetiva y de inspiración coyuntural, aun con aspiraciones

de universalidad; en cualquier caso, no se trata de una actividad de fomento reservada

a la Administración, pues en su ejercicio concurren, en ocasiones, sujetos privados, los

cuales la ejercen por su parte de la manera más natural y acostumbrada. Ello dificulta

el sometimiento de las dinámicas premiales administrativas, más allá de lo regulado en

sus normas específicas, a algunos de los preceptos de las leyes administrativas básicas

(Ley 39/2015 y Ley 40/2015). Con todo, ni siquiera en caso de negarse un carácter

administrativo a la actividad de fomento honorífico, no se podría dejar de reconocer

su pleno sometimiento al control jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 2.a) de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso?Administrativa

(LJ), ya que en ella se verifican, independientemente de la naturaleza de los actos

de homenaje y de los sujetos que los imparten (Gobierno, Consejos de Gobierno de

Comunidades Autónomas, Ayuntamientos Plenos, Juntas de Gobierno de Universidades,

etc.), los requisitos que justifican las potestades de fiscalización judicial en estos casos.

Y es que la afectación positiva al honor puede suscitar cuestiones conflictivas que exijan

la protección jurisdiccional del derecho fundamental al honor, pues la correspondiente

actividad administrativa puede realizarse quebrantando alguno de los muchos elementos

reglados que en la normativa premial se disciplinan y, por supuesto, puede requerir la

determinación judicial de indemnizaciones reparadoras de los daños eventualmente

ocasionados.

En consecuencia, las afectaciones positivas al derecho al honor son el producto

jurídico de una actividad administrativa peculiar, calificada por una intensa presencia

de discrecionalidad pero, en todo caso, por la sumisión al control de la jurisdicción

contencioso?administrativa.

V

A la vista de esta regulación la cuestión controvertida sería, por tanto, si la concesión

de los indicados premios por parte del IEP representaría o no un acto susceptible de ser

perseguido como comportamiento desleal en el mercado.

Desde un punto de vista objetivo se trataría de un acto realizado en el mercado

con un fin concurrencial, en la medida en que el IEP está actuando libremente en el

mercado realizando una actividad que, a pesar de su apariencia honorífica, tiene un

marcado carácter comercial toda vez que la entrega del premio exige el previo pago

de un precio, tal y como consta en los correos en los que se comunica la concesión

del mismo, en los que se puede leer: «Como información de utilidad se indicaba que el

precio del galardonado era 240 euros, el acompañante 150 euros, de niños menores

de 13 años y acompañantes mayores de 75 años 90 euros, y el precio del diploma con

número de identificación correspondiente a la certificación de la Comunidad de Madrid

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120 euros». Resultando que el precio mínimo a pagar si se quiere recibir el premio es

de 360 euros. Todo ello sin perjuicio de la presunción de finalidad concurrencial prevista

en el artículo 2.2 LCD cuando el acto se revele objetivamente idóneo para promover

o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero,

pudiéndose ya anticipar a este respecto que la concesión de un premio cuyo nombre

coincide con el de la máxima condecoración estatal en materia jurídica que se viene

otorgando por el Ministerio de Justicia desde hace más de seis décadas se revelaría

fácilmente como un acto idóneo para facilitar la confusión o riesgo de asociación en el

premiado influyendo en su voluntad o decisión de aceptar el premio concedido con el

consiguiente pago de su precio al prestatario de tal servicio (el IEP). A lo que se debe

añadir que, tal y como establece el artículo 2.3 LCD, esta norma es de aplicación al acto

de competencia desleal realizado antes, durante o después de la operación comercial o

contrato; y que para su calificación no se tendrá en cuenta el ánimo o voluntad del actor

que desarrolla la conducta desleal, sino la idoneidad de la conducta para producir un

efecto concurrencial en el mercado.

Desde un punto de vista subjetivo la ley sería plenamente aplicable al IEP en cuanto

que se trataría de una persona jurídica participando en el mercado de concesión de

premios honoríficos. A lo que debe sumarse que su aplicación no está supeditada a la

existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo de competencia

desleal.

Sobre la base de la concurrencia de todos los aspectos objetivos y subjetivos

necesarios para la aplicación de esta Ley en la medida en que los comportamientos

descritos encajarían dentro de los descritos en los artículos 4, 5, 6 y 11.2 LCD, en

cuanto que actuaciones contrarias a la buena fe, actos de engaño, de confusión e

imitación, cabría plantearse el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia

desleal (art. 32 LCD) por parte del Ministerio de Justicia contra el IEP. Ahora bien, de

acuerdo con el artículo 33 en materia de legitimación activa: «Cualquier persona física o

jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente

perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio

de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª». Por lo que, en la medida en que

la concesión de la Orden de San Raimundo de Peñafort no supone ningún beneficio o

interés económico para el Ministerio de Justicia, su legitimación activa para el ejercicio

de las citadas acciones podría verse seriamente comprometida.

VI

No obstante, el artículo 33.2 añade que: «Frente a la publicidad ilícita está legitimada

para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona

física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo

o un interés legítimo». A este respecto, el artículo 3.3) de la Ley 34/1988, de 11 de

noviembre, General de Publicidad, dispone que: «La publicidad engañosa, la publicidad

desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia

desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal», previamente,

el artículo 2 define los conceptos de publicidad y de destinatario: «Publicidad: Toda

forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en

el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de

promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles,

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servicios, derechos y obligaciones. Destinatarios: Las personas a las que se dirija el

mensaje publicitario o a las que éste alcance».

De manera que, comoquiera que la concesión de los premios ahora controvertidos

encierra una opción de compra de los mismos, utilizando para la promoción de dicha

actividad de apariencia honorífica y trasfondo comercial el nombre de condecoraciones

públicas de reconocido prestigio, esta conducta encajaría dentro de los actos de

competencia desleal regulados en la LCD como actos de engaño, confusión o imitación,

y en la medida en que la misma jurisprudencia que niega el reconocimiento del

derecho al honor a la AAPP es consciente de la existencia de posibles daños al prestigio

institucional o autoridad moral de las personas de derecho público, reconociéndoles por

ello el derecho a reclamar su protección con base al fundamento legal que en cada caso

corresponda, cabría concluir la legitimación de este Ministerio para el ejercicio de las

acciones derivadas de la competencia desleal contra el IEP con base en el artículo 33.2

LCD, siendo especialmente aconsejable el ejercicio de las acciones de declaración de

deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de los efectos producidos por la

conducta desleal (si se llegase a considerar necesario), rectificación de informaciones

engañosas y/o acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Debiendo hacerse notar el

plazo de prescripción previsto en el artículo 35 LCD: «Las acciones de competencia desleal

previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en

que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el

acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde

el momento de la finalización de la conducta. La prescripción de las acciones en defensa

de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige

por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa

de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».

La existencia de un acto de publicidad ilícita en cuanto que engañosa y/o confusa,

podría sostenerse desde la perspectiva de la existencia de una simulación del negocio

celebrado, en cuanto que se estaría simulando la realización de una entrega de premios

de reconocido prestigio cuando en realidad se persigue la comercialización de servicios

de restauración y entrega de diplomas, de manera que bajo la apariencia simulada de

una entrega de premios lo que en realidad existiría sería la comercialización de bienes

y servicios. Asimismo, incluso en el caso de que llegara a apreciarse la realidad de la

celebración del negocio de concesión de premios sería posible apreciar la existencia

de publicidad ilícita dada la confusión y engaño que encierra la denominación de los

premios, y la circunstancia de estar su entrega indisolublemente unida a la contratación

de otros servicios (restauración y pago del diploma).

VII

Sin perjuicio de todo lo expuesto, con carácter previo al ejercicio de acciones legales

se recomienda requerir al sujeto activo de esta conducta (IEP) para que cese en la

realización de este tipo de actividades, informándole de que por parte del Ministerio de

Justicia se va a proceder a la adopción de medidas para proteger a los consumidores

y usuarios susceptibles de ser afectados por esta práctica irregular, con base en la

previsión contenida en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa

de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sobre actuaciones

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administrativas: «Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad

de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por

los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes,

el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las

precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su

colaboración en la eliminación de sus causas».

CONCLUSIONES

Primera.? La negativa expresa del reconocimiento del derecho al honor a los entes

personificados sentada por la jurisprudencia del TC, por todas sentencia 107/1988,

de 8 de junio, y reiterada por el TS, por todas sentencia de 15 de junio de 2016,

determina que este derecho fundamental no pueda serle reconocido como tal a la

Administración Pública consultante, no pudiendo la utilización del nombre de una de

sus condecoraciones (San Raimundo de Peñafort) para fines comerciales ser utilizada

para sostener la existencia de una intromisión ilegítima contraria a tales derechos, al no

serle de aplicación la LO 1/1982, de 5 de mayo.

Segunda.? En el ámbito de la propiedad industrial el artículo 5 de la Ley de Marcas

dispone como causa de prohibición absoluta el registro de los signos que reproduzcan

o imiten el escudo, la bandera, o las condecoraciones o emblemas de España, por lo

que, si se diera el supuesto de tener el IEP registrados como marca los premios San

Raimundo de Peñafort a la excelencia jurídica que, en efecto, concede, habría lugar al

planteamiento de una acción de nulidad de la marca así registrada ex artículo 51 LM,

al tener registrado como marca un signo distintivo e identificativo de sus productos y

servicios coincidente con el de una condecoración pública (San Raimundo de Peñafort);

estando el Ministerio de Justicia legitimado activamente para el ejercicio de tales

acciones ex artículo 59 LM.

Tercera.? En ausencia de marca registrada, en aras a la defensa del funcionamiento

adecuado del mercado y de la protección de consumidores y usuarios sería posible

apreciar la concurrencia en el comportamiento ahora controvertido de los requisitos

objetivos y subjetivos necesarios para llegar a ser calificado como un comportamiento

desleal. Desde un punto de vista objetivo se trataría de un acto realizado en el mercado

con un fin concurrencial, en la medida en que el IEP está actuando libremente en

el mismo realizando una actividad que a pesar de su apariencia honorífica tiene un

marcado carácter comercial toda vez que la entrega del premio exige el previo pago de

un precio, tal y como consta en los correos en los que se comunica la concesión del

mismo; resultando que el precio mínimo a pagar si se quiere recibir el premio es de 360

euros. Desde un punto de vista subjetivo la ley sería plenamente aplicable al IEP en

cuanto que se trataría de una persona jurídica participando en el mercado de concesión

de premios honoríficos. A lo que debe sumarse que su aplicación no está supeditada a

la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo del acto de

competencia desleal.

Sobre la base de la concurrencia de todos los aspectos objetivos y subjetivos

necesarios para la aplicación de la LCD, en la medida en que los comportamientos

descritos encajarían dentro de los descritos en los artículos 4, 5, 6 y 11.2 LCD, en cuanto

que actuaciones contrarias a la buena fe, actos de engaño, de confusión e imitación,

cabría plantearse el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal

19

(art. 32 LCD) por parte del Ministerio de Justicia contra el IEP. Sin embargo, dado que

la concesión de la Orden de San Raimundo de Peñafort no supone ningún beneficio o

interés económico para el Ministerio de Justicia, su legitimación activa para el ejercicio

de las citadas acciones podría verse seriamente comprometida de conformidad con las

previsiones del artículo 33 por el que se reconoce legitimación a las personas físicas o

jurídicas cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados

por la conducta desleal.

Cuarta.? El comportamiento ahora controvertido encajaría, asimismo, en los actos

de publicidad ilícita regulados en el artículo 3.3 de la Ley General de Publicidad, estando

reconocida la legitimación activa para el ejercicio de acciones en contra de tales actos

desleales a toda persona física o jurídica que resulte afectada que ostente un derecho

subjetivo o un interés legítimo. Por lo que, comoquiera que la concesión de los premios

ahora controvertidos encierra una opción de compra de los mismos, utilizando para la

promoción de dicha actividad de apariencia honorífica y trasfondo comercial el nombre

de condecoraciones públicas de reconocido prestigio, esta conducta encajaría dentro de

los actos de competencia desleal regulados en la LCD como actos de engaño, confusión o

imitación, y en la medida en que la misma jurisprudencia que niega el reconocimiento del

derecho al honor a la AAPP es consciente de la existencia de posibles daños al prestigio

institucional o autoridad moral de las personas de derecho público, reconociéndoles por

ello el derecho a reclamar su protección con base al fundamento legal que en cada caso

corresponda, cabría concluir la legitimación de este Ministerio para el ejercicio de las

acciones derivadas de la competencia desleal contra el IEP con base en el artículo 33.2

LCD, siendo especialmente aconsejable el ejercicio de las acciones de declaración de

deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de los efectos producidos por la

conducta desleal (si se llegase a considerar necesario), rectificación de informaciones

engañosas y/o acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Quinta.? Sin perjuicio de todo lo expuesto, con carácter previo al ejercicio de acciones

legales se recomienda requerir al sujeto activo de esta conducta (IEP) para que cese en

la realización de este tipo de actividades, informándole de que por parte del Ministerio

de Justicia se va a proceder a la adopción de medidas para proteger a los consumidores

y usuarios susceptibles de ser afectados por esta práctica irregular.

Sin perjuicio del mejor criterio del órgano competente, es todo lo que se tiene el honor

de informar.

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