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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Uso del nombre de la condecoración San Raimundo de Peñafort para fines comerciales. de 2018
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Tiempo de lectura: 30 min
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2018
Num. Resolución: 0001/18
Cuestión
Uso del nombre de la condecoración San Raimundo de Peñafort para fines comerciales.Resumen
Utilización del nombre de una de las condecoraciones que otorga el Ministerio de Justicia (San Raimundo de Peñafort) para fines comerciales. No cabe su consideración como intromisión ilegítima del derecho al honor por tratarse de una Administración Pública. Análisis de las acciones posibles en el ámbito de la propiedad industrial desde la perspectiva de la Ley de Marcas para el caso de estar registrado como tal estos premios privados; y en su defecto, desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley General de Publicidad.Contestacion
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ACCIÓN ADMINISTRATIVA
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
1.18.? USO DEL NOMBRE DE LA CONDECORACIÓN SAN RAIMuNDO DE PEÑAFORT pARA FINES
COMERCIALES.
Utilización del nombre de una de las condecoraciones que otorga el Ministerio
de Justicia (San Raimundo de Peñafort) para fines comerciales. No cabe su
consideración como intromisión ilegítima del derecho al honor por tratarse de
una Administración Pública. Análisis de las acciones posibles en el ámbito de
la propiedad industrial desde la perspectiva de la Ley de Marcas para el caso
de estar registrado como tal estos premios privados; y en su defecto, desde la
perspectiva de la Ley de Competencia Desleal y de la Ley General de Publicidad?1
A la vista de la documentación remitida relativa a si el reconocimiento de una
distinción bajo la denominación de «premio San Raimundo de Peñafort a la Excelencia
Jurídica» por la asociación privada Instituto de Enseñanza Principal es jurídicamente
admisible, o si pudiera menoscabar el propio nombre y finalidad de la Orden estatal de la
Cruz de San Raimundo de Peñafort, así como los mecanismos del Ministerio de Justicia
en relación con ello, se emite informe con las siguientes observaciones:
I
Con carácter previo al análisis jurídico de las cuestiones planteadas procede realizar
una exposición ordenada de los hechos objeto de dicho análisis.
a)? La condecoración de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort fue
creada por Decreto de 23 de enero de 1944 para premiar el mérito a la Justicia (art. 1 de
sus normas estatutarias de 2 de marzo de 1945); es otorgada por el Estado, a través del
Ministerio de Justicia (art. 2), y constituye hoy en día la única condecoración de Estado
que existe en el mundo relacionada con el mundo jurídico.
b)? El nombre San Raimundo de Peñafort está siendo utilizado para la denominación
de un premio destinado a la excelencia jurídica que otorga la asociación privada
«Instituto de Enseñanza Principal» de acuerdo con la información que ha sido facilitada
al Ministerio.
1? Informe emitido el 20 de diciembre de 2018 por D.ª María del Socorro Garrido Moreno, Abogada del
Estado-Adjunta en el Ministerio de Justicia, Gabinete del Abogado.
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c)? En la documentación recibida constan correos electrónicos dirigidos a Din-
Dón Abogados SL comunicando con fecha de 14 de noviembre de 2018 la concesión
del precio San Raimundo de Peñafort a la Excelencia Jurídica, como reconocimiento
a su trayectoria profesional y compromiso con la excelencia dentro del ámbito de la
jurisprudencia española. Así como que la entrega se realizaría en una cena de gala
en el Hotel Westin Palace de Madrid, Plaza de las Cortes x, el viernes 3 de noviembre
de 2018 a las 21.00 horas. Como información de utilidad se indicaba que el precio del
galardonado era 240 euros, el acompañante 150 euros, de niños menores de 13 años
y acompañantes mayores de 75 años 90 euros, y el precio del diploma con número de
identificación correspondiente a la certificación de la Comunidad de Madrid 120 euros.
d)? Asimismo, consta en la documentación recibida nota informativa de fecha
de 5 de noviembre de 2018 en la que se relata la existencia de la página web http://
www.institutoexcelenciaprofesional.com en la que aparece un apartado denominado
«Distinciones» entre las cuales consta una denominada «Premio San Raimundo de
Peñafort a la Excelencia Jurídica», pareciendo claro que una de las actividades de esta
organización es la concesión de esta distinción.
II
Sentados los hechos que se acaban de relatar lo primero que llama la atención es
la efectiva utilización por parte de una organización privada, Instituto de Enseñanza
Principal (en adelante IEP), del nombre de unos premios estatales, como lo es la Orden
de la Cruz de San Raimundo de Peñafort, para la concesión paralela de distinciones
privadas que se denominan «Premio San Raimundo de Peñafort a la Excelencia Jurídica»,
de manera que no sólo el nombre sino también la finalidad de ambos premios resultan
ser coincidentes.
Ante esta situación, comoquiera que el reconocimiento del derecho al honor de las
personas jurídicas a día de hoy es pacífico, la primera cuestión que cabría plantear sería
la de si tales derechos le son reconocidos a la Administración Pública consultante, y
en caso afirmativo si esta situación podría representar una intromisión ilegítima sobre
dicho derecho.
A propósito del reconocimiento de este derecho a las personas jurídicas en general
debemos decir que el reconocimiento del mismo se encuentra expresamente recogido
en el artículo 18 CE y desarrollado en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del
derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen. En sus disposiciones
no se recoge expresamente la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de
tal derecho, sin embargo, el hecho de que tal previsión no se recoja expresamente en la
CE, ni en la LO, no ha impedido que el TC lo haya reconocido, a modo de ejemplo, en su
sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, por la que se establece que: «La Constitución
española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de
derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley
Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19.3 reconoce que
los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en
cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo
anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal,
impide que las personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.» Doctrina
jurisprudencial posteriormente desarrollada con el siguiente tenor: «La primera cuestión
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que debe ser objeto de precisión es que las personas jurídicas también son titulares del
derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio
de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración
ajenas, con trascendencia en el mercado. Las personas jurídicas pueden ser titulares,
así, de un reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, seriedad, probidad,
solvencia, etc., por lo que también son susceptibles de sufrir un ataque o infracción
de su honor o prestigio. Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el
honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede
ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es
atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para
su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de
tipo patrimonialista (universitas bonorum). A su vez, la Sentencia n.º 139/1995, de 26
de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse
de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las
personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución
contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos
de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente
consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las
mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de
protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho
al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la
difame o la haga desmerecer en la consideración ajena».
Ahora bien, lo hasta aquí afirmado contrasta con la negativa expresa del reconocimiento
de este derecho a los entes personificados manifestada por el TC en pronunciamientos
tales como el contenido en la sentencia 107/1988, de 8 de junio de 1988, en la que se
indica que: «el honor es un valor referible a las personas individualmente consideradas,
por lo que deviene inadecuado hablar del derecho al honor respecto de las instituciones
públicas o de clases determinadas del Estado. Para éstas es más correcto, desde el
punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad
moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador,
pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución
española como derecho fundamental».
En fechas más recientes pero en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de junio de 2016, por la que niega a
cualesquiera personas de derecho público, sin incluir a las entidades privadas
integrantes del sector público, la titularidad del derecho al honor, y consecuentemente
la legitimación para ejercitar acciones tendentes a protegerlo. A pesar de lo cual el TS
es consciente del daño derivado de la doctrina legal que defiende, reconociendo la
existencia de posibles daños al prestigio institucional o autoridad moral de las personas
de derecho público a las que no reconoce el derecho al honor, cuando afirma que: «En
fin, en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora
recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir ?además de recordar la muy amplia
libertad de la que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga
merecedoras de sanción penal? que, negar a las personas jurídicas de Derecho público
la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE, de ningún modo
comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en
el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a
su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente,
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pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982. Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles
las normas de los artículos 249.1.2.º y 477.2.1.º LEC» (Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de junio de 2016, FD 5.º)».
Por lo expuesto, negado el reconocimiento del derecho al honor a la Administración
Pública, la utilización del nombre de uno de sus premios para fines comerciales no
podrá ser utilizada para sostener una intromisión ilegítima contraria a estos derechos
por no serle de aplicación la citada LO 1/1982, de 5 de mayo a la Administración Pública
consultante.
III
Descartada la aplicabilidad del derecho al honor como mecanismo de protección
de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort cabría plantearse, en siguiente
lugar, la aplicabilidad de la normativa de propiedad intelectual, y en concreto dentro
de la normativa de propiedad industrial la aplicabilidad de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, llamada a establecer el régimen jurídico de los signos distintivos.
La citada norma legal dispone en su artículo 5 sobre prohibiciones absolutas que no
podrán registrarse como marca: «i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera,
las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas,
sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida
autorización». Por lo que, si se diera el supuesto de tener el IEP registrados como marca
los premios San Raimundo de Peñafort a la excelencia jurídica que, en efecto, concede,
habría lugar al planteamiento de una acción de nulidad de la marca así registrada
ex artículo 51 LM, al tener registrado como marca un signo distintivo e identificativo
de sus productos y servicios coincidente con el de una condecoración pública (San
Raimundo de Peñafort); estando el Ministerio de Justicia legitimado activamente para el
ejercicio de tales acciones ex artículo 59 LM.
En este escenario, en la medida en que la colisión entre signos distintivos no se
plantearía entre dos marcas registradas, ni siquiera entre una marca registrada y una
marca notoria o renombrada, sino que se plantearía entre una marca indebidamente
registrada y las condecoraciones del mismo nombre que este Ministerio concede, no se
estimaría viable el ejercicio de acciones por violación del derecho de marca reguladas
en el artículo 41 LM.
Por otra parte, en el supuesto de no ostentar el IEP el registro como marca de los
premios San Raimundo de Peñafort que concede, al igual que sucede en el supuesto
anterior, decaería la aplicabilidad de la LM al no existir ya el conflicto de derechos de
exclusividad sobre signos distintivos que regula esta norma.
IV
En el supuesto de verificarse la inexistencia del registro como marca de tales premios
cabría plantearse la búsqueda de protección de la Orden de San Raimundo de Peñafort
a través de las normas que regulan la defensa de la competencia y la persecución de la
competencia desleal.
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Esta última es la Ley 3/1991, de 10 de enero, que tiene por objeto la protección de la
competencia en interés de todos los que participan en el mercado (art. 1 LCD), estando
definido su ámbito objetivo en el artículo 2: «Los comportamientos previstos en esta Ley
tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el
mercado y con fines concurrenciales», y su ámbito subjetivo en el artículo 3: «La ley será
de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o
jurídicas que participen en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a
la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del
acto de competencia desleal».
En cuanto al ámbito objetivo el ut supra trascrito artículo 2 determina que la ley
se aplicará respecto de los comportamientos que se realicen en el mercado y con
fines concurrenciales. El concepto de comportamiento debe ser interpretado en un
sentido amplio, englobando actos y omisiones del sujeto activo. Paralelamente, para
que concurran las circunstancias que permitan estimar la existencia del ilícito por
deslealtad será necesario que el comportamiento censurado tenga una finalidad
concurrencial, estableciendo a este respecto el artículo 2.2 LCD que se presume la
finalidad concurrencial del acto, cuando se revele objetivamente idóneo para promover o
asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Es decir,
la finalidad concurrencial de una conducta dependerá de que sea idónea para influir
en la estructura del mercado o en la posición competitiva de un agente interviniente
en el mercado. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la existencia de una finalidad
concurrencial desde una perspectiva objetiva y no subjetiva, es decir, no se tendrá en
cuenta el ánimo o voluntad del actor que desarrolla la conducta desleal, sino la idoneidad
de la conducta para producir un efecto concurrencial en el mercado.
Desde una perspectiva subjetiva el artículo 3 determina que se aplicará a
empresarios, profesionales, y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que
participen en el mercado, de modo que no cabe excluir a ningún sujeto interviniente en
el mercado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Administración sólo podrá ser un
sujeto sometido a la Ley de Competencia Desleal cuando su actuación no se limite a su
actividad reguladora, de gestión de políticas públicas o respecto de la vigilancia de los
administrados.
Especial problemática plantea, como vemos, la aplicación de la LCD a las AAPP. La
respuesta a este interrogante requiere la diferenciación de los casos en función de cual
sea la razón y el modo de actuación de la AAPP. Si su actuación obedece al ejercicio de
potestades normativas, a la actuación gestora de políticas públicas u otras actuaciones
similares, no se sujetará a la aplicación de las normas de competencia des leal. Por el
contrario, si la actuación pública en el mercado se da como operador económico, su
actuación deberá adaptarse a las exigencias del mercado quedando, esta vez sí, sujeta
a las exigencias de la LCD. Un problema particular se suscita cuando su actuación en
el mercado derive de la ejecución de un acto que hubiera realizado para alcanzar una
finalidad de interés general que tuviera encomendada. En este supuesto la inaplicación
de la LCD no vendría dada por la exigencia de participación en el mercado, sino por la
exigencia de finalidad concurrencial, resultando que esta actividad no podría ser juzgada
a la luz de la LCD a pesar de haber una actuación de una AAPP en un mercado, porque
tal comportamiento no respondería a una finalidad concurrencial sino a una finalidad
tendente a la realización de los intereses generales.
En el caso que ahora nos ocupa, el presumible acto de competencia desleal a perseguir
(concesión de premios privados con una denominación coincidente con condecoraciones
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públicas) concurriría con la actividad de concesión de premios, medallas, distinciones
o condecoraciones por la Administración Pública, entrando este tipo de concesiones
públicas dentro de la actividad de fomento honorífico. Resulta difícil identificar dicha
actividad con una potestad administrativa en sentido estricto. La concesión de honores
y distinciones es expresión de un funcionamiento de la Administración, se debe
desarrollar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y en ella se ve realizado el
interés general. No obstante, no supone el desarrollo de una actividad servicial, ejecutiva
o de gestión. Tampoco se trata de una actividad desenvuelta en términos objetivos,
sino que es naturalmente subjetiva y de inspiración coyuntural, aun con aspiraciones
de universalidad; en cualquier caso, no se trata de una actividad de fomento reservada
a la Administración, pues en su ejercicio concurren, en ocasiones, sujetos privados, los
cuales la ejercen por su parte de la manera más natural y acostumbrada. Ello dificulta
el sometimiento de las dinámicas premiales administrativas, más allá de lo regulado en
sus normas específicas, a algunos de los preceptos de las leyes administrativas básicas
(Ley 39/2015 y Ley 40/2015). Con todo, ni siquiera en caso de negarse un carácter
administrativo a la actividad de fomento honorífico, no se podría dejar de reconocer
su pleno sometimiento al control jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 2.a) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso?Administrativa
(LJ), ya que en ella se verifican, independientemente de la naturaleza de los actos
de homenaje y de los sujetos que los imparten (Gobierno, Consejos de Gobierno de
Comunidades Autónomas, Ayuntamientos Plenos, Juntas de Gobierno de Universidades,
etc.), los requisitos que justifican las potestades de fiscalización judicial en estos casos.
Y es que la afectación positiva al honor puede suscitar cuestiones conflictivas que exijan
la protección jurisdiccional del derecho fundamental al honor, pues la correspondiente
actividad administrativa puede realizarse quebrantando alguno de los muchos elementos
reglados que en la normativa premial se disciplinan y, por supuesto, puede requerir la
determinación judicial de indemnizaciones reparadoras de los daños eventualmente
ocasionados.
En consecuencia, las afectaciones positivas al derecho al honor son el producto
jurídico de una actividad administrativa peculiar, calificada por una intensa presencia
de discrecionalidad pero, en todo caso, por la sumisión al control de la jurisdicción
contencioso?administrativa.
V
A la vista de esta regulación la cuestión controvertida sería, por tanto, si la concesión
de los indicados premios por parte del IEP representaría o no un acto susceptible de ser
perseguido como comportamiento desleal en el mercado.
Desde un punto de vista objetivo se trataría de un acto realizado en el mercado
con un fin concurrencial, en la medida en que el IEP está actuando libremente en el
mercado realizando una actividad que, a pesar de su apariencia honorífica, tiene un
marcado carácter comercial toda vez que la entrega del premio exige el previo pago
de un precio, tal y como consta en los correos en los que se comunica la concesión
del mismo, en los que se puede leer: «Como información de utilidad se indicaba que el
precio del galardonado era 240 euros, el acompañante 150 euros, de niños menores
de 13 años y acompañantes mayores de 75 años 90 euros, y el precio del diploma con
número de identificación correspondiente a la certificación de la Comunidad de Madrid
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120 euros». Resultando que el precio mínimo a pagar si se quiere recibir el premio es
de 360 euros. Todo ello sin perjuicio de la presunción de finalidad concurrencial prevista
en el artículo 2.2 LCD cuando el acto se revele objetivamente idóneo para promover
o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero,
pudiéndose ya anticipar a este respecto que la concesión de un premio cuyo nombre
coincide con el de la máxima condecoración estatal en materia jurídica que se viene
otorgando por el Ministerio de Justicia desde hace más de seis décadas se revelaría
fácilmente como un acto idóneo para facilitar la confusión o riesgo de asociación en el
premiado influyendo en su voluntad o decisión de aceptar el premio concedido con el
consiguiente pago de su precio al prestatario de tal servicio (el IEP). A lo que se debe
añadir que, tal y como establece el artículo 2.3 LCD, esta norma es de aplicación al acto
de competencia desleal realizado antes, durante o después de la operación comercial o
contrato; y que para su calificación no se tendrá en cuenta el ánimo o voluntad del actor
que desarrolla la conducta desleal, sino la idoneidad de la conducta para producir un
efecto concurrencial en el mercado.
Desde un punto de vista subjetivo la ley sería plenamente aplicable al IEP en cuanto
que se trataría de una persona jurídica participando en el mercado de concesión de
premios honoríficos. A lo que debe sumarse que su aplicación no está supeditada a la
existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo de competencia
desleal.
Sobre la base de la concurrencia de todos los aspectos objetivos y subjetivos
necesarios para la aplicación de esta Ley en la medida en que los comportamientos
descritos encajarían dentro de los descritos en los artículos 4, 5, 6 y 11.2 LCD, en
cuanto que actuaciones contrarias a la buena fe, actos de engaño, de confusión e
imitación, cabría plantearse el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia
desleal (art. 32 LCD) por parte del Ministerio de Justicia contra el IEP. Ahora bien, de
acuerdo con el artículo 33 en materia de legitimación activa: «Cualquier persona física o
jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente
perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio
de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª». Por lo que, en la medida en que
la concesión de la Orden de San Raimundo de Peñafort no supone ningún beneficio o
interés económico para el Ministerio de Justicia, su legitimación activa para el ejercicio
de las citadas acciones podría verse seriamente comprometida.
VI
No obstante, el artículo 33.2 añade que: «Frente a la publicidad ilícita está legitimada
para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona
física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo
o un interés legítimo». A este respecto, el artículo 3.3) de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, dispone que: «La publicidad engañosa, la publicidad
desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia
desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal», previamente,
el artículo 2 define los conceptos de publicidad y de destinatario: «Publicidad: Toda
forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en
el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de
promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles,
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servicios, derechos y obligaciones. Destinatarios: Las personas a las que se dirija el
mensaje publicitario o a las que éste alcance».
De manera que, comoquiera que la concesión de los premios ahora controvertidos
encierra una opción de compra de los mismos, utilizando para la promoción de dicha
actividad de apariencia honorífica y trasfondo comercial el nombre de condecoraciones
públicas de reconocido prestigio, esta conducta encajaría dentro de los actos de
competencia desleal regulados en la LCD como actos de engaño, confusión o imitación,
y en la medida en que la misma jurisprudencia que niega el reconocimiento del
derecho al honor a la AAPP es consciente de la existencia de posibles daños al prestigio
institucional o autoridad moral de las personas de derecho público, reconociéndoles por
ello el derecho a reclamar su protección con base al fundamento legal que en cada caso
corresponda, cabría concluir la legitimación de este Ministerio para el ejercicio de las
acciones derivadas de la competencia desleal contra el IEP con base en el artículo 33.2
LCD, siendo especialmente aconsejable el ejercicio de las acciones de declaración de
deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de los efectos producidos por la
conducta desleal (si se llegase a considerar necesario), rectificación de informaciones
engañosas y/o acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Debiendo hacerse notar el
plazo de prescripción previsto en el artículo 35 LCD: «Las acciones de competencia desleal
previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en
que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el
acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde
el momento de la finalización de la conducta. La prescripción de las acciones en defensa
de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige
por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».
La existencia de un acto de publicidad ilícita en cuanto que engañosa y/o confusa,
podría sostenerse desde la perspectiva de la existencia de una simulación del negocio
celebrado, en cuanto que se estaría simulando la realización de una entrega de premios
de reconocido prestigio cuando en realidad se persigue la comercialización de servicios
de restauración y entrega de diplomas, de manera que bajo la apariencia simulada de
una entrega de premios lo que en realidad existiría sería la comercialización de bienes
y servicios. Asimismo, incluso en el caso de que llegara a apreciarse la realidad de la
celebración del negocio de concesión de premios sería posible apreciar la existencia
de publicidad ilícita dada la confusión y engaño que encierra la denominación de los
premios, y la circunstancia de estar su entrega indisolublemente unida a la contratación
de otros servicios (restauración y pago del diploma).
VII
Sin perjuicio de todo lo expuesto, con carácter previo al ejercicio de acciones legales
se recomienda requerir al sujeto activo de esta conducta (IEP) para que cese en la
realización de este tipo de actividades, informándole de que por parte del Ministerio de
Justicia se va a proceder a la adopción de medidas para proteger a los consumidores
y usuarios susceptibles de ser afectados por esta práctica irregular, con base en la
previsión contenida en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sobre actuaciones
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administrativas: «Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad
de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por
los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes,
el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las
precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su
colaboración en la eliminación de sus causas».
CONCLUSIONES
Primera.? La negativa expresa del reconocimiento del derecho al honor a los entes
personificados sentada por la jurisprudencia del TC, por todas sentencia 107/1988,
de 8 de junio, y reiterada por el TS, por todas sentencia de 15 de junio de 2016,
determina que este derecho fundamental no pueda serle reconocido como tal a la
Administración Pública consultante, no pudiendo la utilización del nombre de una de
sus condecoraciones (San Raimundo de Peñafort) para fines comerciales ser utilizada
para sostener la existencia de una intromisión ilegítima contraria a tales derechos, al no
serle de aplicación la LO 1/1982, de 5 de mayo.
Segunda.? En el ámbito de la propiedad industrial el artículo 5 de la Ley de Marcas
dispone como causa de prohibición absoluta el registro de los signos que reproduzcan
o imiten el escudo, la bandera, o las condecoraciones o emblemas de España, por lo
que, si se diera el supuesto de tener el IEP registrados como marca los premios San
Raimundo de Peñafort a la excelencia jurídica que, en efecto, concede, habría lugar al
planteamiento de una acción de nulidad de la marca así registrada ex artículo 51 LM,
al tener registrado como marca un signo distintivo e identificativo de sus productos y
servicios coincidente con el de una condecoración pública (San Raimundo de Peñafort);
estando el Ministerio de Justicia legitimado activamente para el ejercicio de tales
acciones ex artículo 59 LM.
Tercera.? En ausencia de marca registrada, en aras a la defensa del funcionamiento
adecuado del mercado y de la protección de consumidores y usuarios sería posible
apreciar la concurrencia en el comportamiento ahora controvertido de los requisitos
objetivos y subjetivos necesarios para llegar a ser calificado como un comportamiento
desleal. Desde un punto de vista objetivo se trataría de un acto realizado en el mercado
con un fin concurrencial, en la medida en que el IEP está actuando libremente en
el mismo realizando una actividad que a pesar de su apariencia honorífica tiene un
marcado carácter comercial toda vez que la entrega del premio exige el previo pago de
un precio, tal y como consta en los correos en los que se comunica la concesión del
mismo; resultando que el precio mínimo a pagar si se quiere recibir el premio es de 360
euros. Desde un punto de vista subjetivo la ley sería plenamente aplicable al IEP en
cuanto que se trataría de una persona jurídica participando en el mercado de concesión
de premios honoríficos. A lo que debe sumarse que su aplicación no está supeditada a
la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y pasivo del acto de
competencia desleal.
Sobre la base de la concurrencia de todos los aspectos objetivos y subjetivos
necesarios para la aplicación de la LCD, en la medida en que los comportamientos
descritos encajarían dentro de los descritos en los artículos 4, 5, 6 y 11.2 LCD, en cuanto
que actuaciones contrarias a la buena fe, actos de engaño, de confusión e imitación,
cabría plantearse el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal
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(art. 32 LCD) por parte del Ministerio de Justicia contra el IEP. Sin embargo, dado que
la concesión de la Orden de San Raimundo de Peñafort no supone ningún beneficio o
interés económico para el Ministerio de Justicia, su legitimación activa para el ejercicio
de las citadas acciones podría verse seriamente comprometida de conformidad con las
previsiones del artículo 33 por el que se reconoce legitimación a las personas físicas o
jurídicas cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados
por la conducta desleal.
Cuarta.? El comportamiento ahora controvertido encajaría, asimismo, en los actos
de publicidad ilícita regulados en el artículo 3.3 de la Ley General de Publicidad, estando
reconocida la legitimación activa para el ejercicio de acciones en contra de tales actos
desleales a toda persona física o jurídica que resulte afectada que ostente un derecho
subjetivo o un interés legítimo. Por lo que, comoquiera que la concesión de los premios
ahora controvertidos encierra una opción de compra de los mismos, utilizando para la
promoción de dicha actividad de apariencia honorífica y trasfondo comercial el nombre
de condecoraciones públicas de reconocido prestigio, esta conducta encajaría dentro de
los actos de competencia desleal regulados en la LCD como actos de engaño, confusión o
imitación, y en la medida en que la misma jurisprudencia que niega el reconocimiento del
derecho al honor a la AAPP es consciente de la existencia de posibles daños al prestigio
institucional o autoridad moral de las personas de derecho público, reconociéndoles por
ello el derecho a reclamar su protección con base al fundamento legal que en cada caso
corresponda, cabría concluir la legitimación de este Ministerio para el ejercicio de las
acciones derivadas de la competencia desleal contra el IEP con base en el artículo 33.2
LCD, siendo especialmente aconsejable el ejercicio de las acciones de declaración de
deslealtad, cesación de la conducta desleal, remoción de los efectos producidos por la
conducta desleal (si se llegase a considerar necesario), rectificación de informaciones
engañosas y/o acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
Quinta.? Sin perjuicio de todo lo expuesto, con carácter previo al ejercicio de acciones
legales se recomienda requerir al sujeto activo de esta conducta (IEP) para que cese en
la realización de este tipo de actividades, informándole de que por parte del Ministerio
de Justicia se va a proceder a la adopción de medidas para proteger a los consumidores
y usuarios susceptibles de ser afectados por esta práctica irregular.
Sin perjuicio del mejor criterio del órgano competente, es todo lo que se tiene el honor
de informar.
