Dictamen del Consejo Econ...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Económico y Social de España 14/2006 sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario de 25 de octubre de 2006

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Órgano: Consejo Económico y Social de España

Fecha: 25/10/2006

Num. Resolución: 14/2006


Cuestión

Dictamen 14/2006 sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario

Resumen

Dictamen 14/2006 sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario

Aprobado en sesión plenaria ordinaria de 25 de octubre de 2006

Contestacion

Con fecha 2 de octubre de 2006, tuvo entrada

en este Consejo Económico y Social escrito del Sr.

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales por el que

se solicitaba, en virtud de lo preceptuado 7.1.1.a)

de la Ley 21/1991, de 17 de junio, de Creación

del Consejo Económico y Social, que se emitiera

dictamen sobre el Anteproyecto de Ley por la que

se Modifica el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en

materia de información y consulta de los trabajadores

y en materia de protección de los trabajadores

asalariados en caso de insolvencia del empresario.

Acompañaban al Anteproyecto una

Memoria justificativa, una Memoria económica y

un Informe sobre impacto de género.

La solicitud de dictamen fue remitida a la

Comisión de Trabajo de Relaciones Laborales,

Empleo y Seguridad Social para que emitiera la

correspondiente propuesta de dictamen.

El Anteproyecto de Ley que se somete a dictamen

prevé la modificación de determinados artículos

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

(LET), concretamente los artículos 4 (Derechos

laborales), 33 (Fondo de Garantía Salarial), 64

(Competencias del comité de empresa) y 65

(Capacidad y sigilo profesional), con el fin de incorporar

al Derecho español dos directivas comunitarias

: la Directiva 2002/14/CE, de 11 de

marzo de 2002, por la que se establece un marco

general relativo a la información y a la consulta

1

SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO

REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES,

APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24

DE MARZO, EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y CONSULTA

DE LOS TRABAJADORES Y EN MATERIA DE PROTECCIÓN

DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS EN CASO

DE INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO

D i c t a m e n

De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y

Social por la Ley 21/1991, de 17 de junio, previo análisis y tramitación por la

Comisión de Trabajo de Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social, y

de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Organización y

Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo Económico y Social aprueba en

su sesión ordinaria del día 25 de octubre de 2006, el siguiente

ANTECEDENTESI.

de los trabajadores en la Comunidad Europea, y

la Directiva 2002/74/CE, de 23 de septiembre de

2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE, sobre

la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros relativas a la protección de los

trabajadores asalariados en caso de insolvencia

del empresario. Dichas directivas preveían, como

fecha límite de transposición a los ordenamientos

nacionales, el 23 de marzo de 2005 y el 8 de octubre

de 2005, respectivamente.

El establecimiento de un marco general de derechos

de información y consulta a los trabajadores

en la Unión Europea responde a la necesidad

de proporcionar un conjunto básico de instrumentos

de esta naturaleza que responda, en medida

suficiente, a un contexto caracterizado por

transformaciones como las que se derivan de los

procesos de globalización, el desarrollo del mercado

único europeo y la culminación de la Unión

Económica y Monetaria. En dicho contexto tienen

lugar múltiples decisiones organizativas empresariales

con consecuencia para el empleo y las

relaciones laborales. Las instituciones comunitarias

, Parlamento Europeo y Consejo, entendieron,

por ello, que la información y la consulta con la

suficiente antelación constituyen una condición

previa para el éxito de los procesos de reestructuración

y adaptación de las empresas en términos

compatibles, a su vez, con los objetivos de

empleo, en el marco de una estrategia basada en

la anticipación al cambio, la prevención y la idea

de empleabilidad.

La incorporación al ordenamiento español de

la Directiva 2002/14/CE ha formado parte del

conjunto de materias abordadas en la última y más

reciente etapa de diálogo social, a partir de la inclusión

en la Declaración para el diálogo social

2004, suscrita por el Gobierno y las organizaciones

sindicales y empresariales más representativas

, del compromiso de analizar conjuntamente la

transposición de la misma. Fruto de dicho compromiso

ha sido el proceso de consultas llevado

a cabo con los agentes sociales en torno a la elaboración

del Anteproyecto de Ley que ahora se

somete a dictamen.

En este contexto, las organizaciones empresariales

mostraron su disconformidad con la adaptación

de las previsiones de la norma en relación

al tamaño de las empresas y sobre la ausencia de

un procedimiento de sanción en caso de incumplimiento

del deber de confidencialidad. Por su

parte, las organizaciones sindicales expresaron la

necesidad de reforzar las competencias de los órganos

de representación previstas en la legislación

vigente.

Desde el momento en que el ordenamiento laboral

español contiene una regulación de los derechos

de información y consulta de los representantes

de los trabajadores, se ha optado por

introducir las pertinentes modificaciones en la

LET incorporando aquellos aspectos necesarios

desde el punto de vista de la transposición de la

Directiva comunitaria que no están contemplados

en la actual regulación, no habiéndose estimado

necesaria una nueva ley específica en la materia.

Se ha procedido, así, a la inclusión expresa del

derecho de información y consulta entre los derechos

básicos de los trabajadores; la definición

de la información y consulta; la reformulación de

nuestra legislación en cuanto a algunas materias

objeto de información y consulta, como sucede

con la consulta sobre la evolución futura del empleo

en la empresa o centro de trabajo y las medidas

preventivas al respecto; la clarificación del

contenido o modos de ejercicio de estos derechos

para reducir la intensa litigiosidad judicial existente

; la remisión a la negociación colectiva para

la definición de las modalidades prácticas de la

información y consulta y, finalmente, en atención

al deber de sigilo profesional, la reformulación

del régimen jurídico del mismo incorporando la

posibilidad de secreto, en términos más precisos

que los actuales, incluyendo la regulación de los

posibles recursos administrativos o jurisdiccionales

en materia de sigilo profesional.

Por otra parte, la modificación de la Directiva

de 1980, sobre protección de los trabajadores

frente a la insolvencia empresarial, por la Directiva

2002/74/CE, responde también a un propósito

de adaptación de las garantías contenidas en

aquélla tanto a la evolución del Derecho en materia

de insolvencia en los Estados miembros y a

pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Europea, como a la necesidad de dar

respuesta a las situaciones de insolvencia empre-

2

Dictamen 14/06

sarial en las que hay presente un componente de

transnacionalidad, buscando reforzar la seguridad

jurídica de los trabajadores en empresas que ejerzan

su actividad en varios Estados miembros. Lo

primero se materializó, en la Directiva, en una definición

del estado de insolvencia que abarca también

a los procedimientos distintos de la liquidación

, si bien en este aspecto no existen, según la

Exposición de Motivos, diferencias sustanciales

que comporten una necesidad de adaptación al ordenamiento

español; lo segundo se tradujo en disposiciones

orientadas a determinar expresamente

la institución competente para el pago de los créditos

impagados de los trabajadores en empresas

presentes en varios Estados miembros, cuando

concurran determinadas circunstancias, y en reglas

de colaboración entre las administraciones

competentes de éstos.

El Anteproyecto de Ley contiene, así, una regulación

del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA

) como institución española competente para la

garantía de los créditos impagados en los casos de

insolvencia de empresas presentes en varios

Estados miembros, entre ellos España, respecto de

los trabajadores que desempeñen o hayan desempeñado

habitualmente aquí su prestación laboral de

servicios, cuando concurran una serie de circunstancias

, así como determinadas obligaciones de información

y colaboración del FOGASA con las

instituciones de garantía salarial de los demás

Estados de la Unión Europea cuando sea España

el país en el que se inste el procedimiento concursal

respecto de una empresa que ejerce su actividad

asimismo en otro u otros Estados miembros.

Además de la incorporación de la Directiva

2002/74/CE, otra finalidad del Anteproyecto en

esta materia estriba en la adaptación de la legislación

laboral a la Ley Concursal, eliminando referencias

a procedimientos como la suspensión de

pagos o la quiebra.

3

Informe sobre las prioridades de la Presidencia Española?

CONTENIDOII.

El texto del Anteproyecto de Ley consta de un

artículo único, dos disposiciones transitorias y cuatro

disposiciones finales. El artículo único se ocupa,

en seis apartados, de la modificación del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo (LET).

El apartado uno modifica el artículo 4.1.g)

LET, recogiendo expresamente la información y

consulta, junto con la participación en la empresa

, como derechos laborales básicos de los trabajadores.

Los apartados dos a cuatro modifican el artículo

33 LET, regulador del FOGASA. En primer

lugar, con el fin de acomodar la normativa

laboral a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,

se suprime la referencia a la suspensión de pagos

y a la quiebra.

La transposición de la Directiva 2002/74/CE

motiva la introducción de dos nuevos apartados,

10 y 11, en dicho artículo. En ellos se establece

la competencia del FOGASA para la protección

de créditos impagados de los trabajadores, que

ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo

en España, cuando pertenezcan a una empresa

con actividad en el territorio de al menos otro

Estado miembro de la Unión Europea y el procedimiento

de insolvencia se haya iniciado en otro

Estado. Asimismo, en el caso de que el procedimiento

concursal se solicite en España, respecto

de una empresa con actividad en al menos otro

Estado miembro, se establece la obligación del

Fondo de informar y colaborar con la institución

de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores

hayan ejercido o ejerzan habitualmente

su trabajo.

Los apartados cinco y seis, en los que se da nueva

redacción a los artículos 64 y 65 LET, obedecen

a la transposición de la Directiva 2002/14/CE al ordenamiento

laboral español. Así, el nuevo artículo

64 LET regula los derechos de información y consulta

del comité de empresa, a la vez que reordena

las tradicionales competencias de este órgano. Con

carácter general, dichos derechos abarcan el conocimiento

, examen y emisión de informes sobre todas

aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores

, a la situación de la empresa y a la

evolución del empleo. Tanto la información como

la consulta tendrán que producirse en un momento,

de una manera y con un contenido apropiados a los

fines que persiguen.

La modificación del artículo 65 LET delimita

el sigilo profesional. Los miembros del comité de

empresa y los expertos que les asistan deberán observar

el deber de sigilo con respecto a aquella información

que, en legítimo y objetivo interés de la

empresa, les haya sido expresamente comunicada

con carácter reservado. Este deber subsistirá tras la

expiración del mandato e independientemente del

lugar en que se encuentren. Excepcionalmente, la

empresa no estará obligada a comunicar informaciones

relacionadas con secretos industriales, financieros

o comerciales. La impugnación de las

decisiones de la empresa, de atribuir carácter reservado

o de no comunicar determinadas informaciones

a los representantes de los trabajadores, se

remite al proceso de conflictos colectivos, previsto

en la Ley de Procedimiento laboral.

La disposición transitoria primera hace referencia

al régimen transitorio aplicable a las situaciones

transnacionales y la transitoria segunda

contempla las situaciones originadas con anterioridad

al 1 de septiembre del año 2004, fecha de

entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio

, Concursal.

La disposición final primera establece el fundamento

constitucional, especificando las normas

constitucionales que habilitan para la promulgación

de esta Ley, y la final segunda dispone que

mediante esta Ley se incorporan al Derecho español

las mencionadas Directivas.

La disposición final tercera autoriza al Gobierno

para dictar las disposiciones que sean necesarias

para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Finalmente, la disposición final cuarta establece

la fecha de entrada en vigor al día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial del

Estado.

4

Dictamen 14/06

El Anteproyecto de Ley objeto del presente

dictamen tiene como principal objeto llevar a

cabo la incorporación al Ordenamiento español de

las Directivas 2002/14/CE, por la que se establece

un marco general relativo a la información y a

la consulta de los trabajadores en la Comunidad

Europea, y 2002/74/CE, que modifica la Directiva

80/987/CEE sobre la aproximación de las legislaciones

de los Estados miembros relativas a la

protección de los trabajadores asalariados en caso

de insolvencia del empresario.

El CES considera que el Anteproyecto dictaminado

supone una correcta transposición, en

términos generales, de dichas Directivas comunitarias

, sin perjuicio de las observaciones particulares

a determinados aspectos del articulado

que se expondrán posteriormente. En materia de

derechos de información y consulta, el texto sometido

a dictamen ha sido objeto de diálogo y

consulta con las organizaciones sindicales y empresariales

más representativas, constituyendo un

punto de equilibrio de los diversos intereses en

presencia.

Sin perjuicio de todo ello, a juicio de este

Consejo, la nueva redacción que se proyecta de los

preceptos de la LET que regulan las competencias

del comité de empresa, en la que, como recuerda

la Exposición de Motivos, se pretende también reordenar

dicha materia, habría constituido una ocasión

favorable para proceder tanto a una actualización

de la terminología legal que, en algunos casos,

procede de la redacción originaria de la LET y que

puede no responder a la realidad presente de las relaciones

laborales en España, como a la sistemática

jurídica empleada. Tal podría ser el caso, a modo

de ejemplo, de la continuidad de conceptos como

«seguridad e higiene» o el ejercicio de acciones legales

«ante el empresario», del artículo 64.

OBSERVACIONES GENERALESIII.

5

1. Protección de los trabajadores frente

a insolvencia del empresario en supuestos

transnacionales (artículo único, apartado 3)

A juicio de este Consejo, la redacción del proyectado

apartado 10.b) del artículo 33 de la LET

no transpone adecuadamente la Directiva

2002/74, concretamente su artículo 2.1. En efecto

, según la Directiva, para la consideración de un

empresario como insolvente, además de las condiciones

generales establecidas, se consideran separadamente

dos situaciones: a) que la autoridad

competente decida la apertura del procedimiento,

o b) que compruebe el cierre definitivo de la empresa

así como, y sólo en este caso, la insuficiencia

del activo empresarial. Por el contrario, en

el Anteproyecto de Ley este último requisito, la

comprobación de la insuficiencia del activo disponible

se conecta conjunta y acumulativamente

con los dos supuestos: decisión de apertura del

procedimiento o comprobación del cierre definitivo

, lo que entraría en contradicción con la regulación

vigente de actuación del FOGASA.

Por otro lado, en relación con el último párrafo

de este mismo apartado, el CES desea llamar

la atención sobre la necesidad de asegurar las necesarias

reglas de coordinación entre el FOGASA

y las instituciones de garantía de los demás

Estados miembros. La citada Directiva prevé el intercambio

de información pertinente, dando a conocer

a la institución de garantía competente los

créditos impagados de los trabajadores. Pero esta

información debe permitir, asimismo, conocer los

créditos satisfechos por dicha institución, a fin de

evitar que puedan ser objeto de nueva reclamación

o, incluso, de doble pago.

2. Derechos de información y consulta

y competencias (artículo único, apartado 5)

El nuevo apartado 6.a).1.º del artículo 64 establece

que el comité de empresa tendrá también

competencias para ejercer una labor de «vigilancia

en el cumplimiento de las normas vigentes en

materia laboral, de seguridad social y de empleo,

así como de los convenios colectivos y el resto de

los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor

, formulando, en su caso, las acciones legales

oportunas ante el empresario y los organismos o

tribunales competentes». El CES considera que

sería más adecuado mantener la vigente redacción

del artículo 64.1.9º.a), precepto que ha sido pacífico

en cuanto a su entendimiento, por los posibles

problemas interpretativos que la nueva redacción

proyectada puede suscitar, y sin perjuicio

de la adecuación apuntada en las consideraciones

generales.

3. Capacidad y sigilo profesional (artículo

único, apartado seis)

En relación con el apartado 5 del nuevo artículo

65 proyectado, en el que se establece la modalidad

procesal de conflictos colectivos como cauce para la

impugnación de determinadas decisiones empresariales

relativas a la información a los representantes

de los trabajadores, el CES considera, en primer lugar

, que la remisión a la modalidad procesal de conflictos

colectivos, además de contenerse en el texto

de la LET, debe figurar en una nueva disposición adicional

en la que se efectúe la oportuna modificación

de la Ley de Procedimiento laboral. Por otra parte,

el inciso segundo, relativo a las medidas a adoptar

por el juez o sala, debería enunciarse exclusivamente

en la Ley adjetiva y no en la LET.

En segundo lugar, y ya sobre el contenido concreto

de la regulación proyectada, el CES considera

que la remisión de estos litigios al proceso

de conflictos colectivos debe dejar a salvo, en

todo caso, la tramitación, a través de la modalidad

procesal correspondiente a la tutela de derechos

fundamentales (artículos 175 y siguientes de

la LPL), de aquellas impugnaciones de decisiones

empresariales en las que se invoque la lesión de

un derecho de esta naturaleza.

Por último, el CES quiere llamar la atención sobre

la falta de claridad de la remisión que el párrafo

segundo de este apartado 5 del artículo 65 efectúa a

la modalidad procesal, que, si referida al incumplimiento

del deber de sigilo, no es la adecuada para

sustanciar este tipo de pretensión procesal.

OBSERVACIONES PARTICULARESIV.

4. Régimen transitorio aplicable

a las situaciones transnacionales

(disposición transitoria primera)

El CES estima que, a efectos de mayor claridad

en la comprensión de la norma, sería oportuno

incluir, en la Exposición de Motivos, una referencia

a la fecha establecida, coincidente con el

límite fijado para la transposición de la Directiva

2002/74/CE al ordenamiento español.

5. Fundamento constitucional

(disposición final primera)

De igual modo, a juicio del CES no parece necesario

incluir, a continuación del título competencial

del Estado basado en el artículo 149.1.7ª

de la Constitución, el inciso «sin perjuicio de la

ejecución por los órganos de las comunidades autónomas

».

6

Dictamen 14/06

El CES valora de forma globalmente positiva el

Anteproyecto de Ley sometido a dictamen por cuanto

supone una correcta transposición, en términos generales

, de las Directivas 2002/14/CE y 2002/74/CE,

sin perjuicio de las observaciones generales y particulares

expresadas en los anteriores apartados.

V.o B.o

El Presidente

Marcos Peña Pinto

Madrid, 25 de octubre de 2006

La Secretaria General

Soledad Córdova Garrido

CONCLUSIÓNV.

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