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09/02/2023
Dictamen del Consejo Económico y Social de España 14/2006 sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario de 25 de octubre de 2006
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Órgano: Consejo Económico y Social de España
Fecha: 25/10/2006
Num. Resolución: 14/2006
Cuestión
Dictamen 14/2006 sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresarioResumen
Dictamen 14/2006 sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresarioAprobado en sesión plenaria ordinaria de 25 de octubre de 2006
Contestacion
Con fecha 2 de octubre de 2006, tuvo entrada
en este Consejo Económico y Social escrito del Sr.
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales por el que
se solicitaba, en virtud de lo preceptuado 7.1.1.a)
de la Ley 21/1991, de 17 de junio, de Creación
del Consejo Económico y Social, que se emitiera
dictamen sobre el Anteproyecto de Ley por la que
se Modifica el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en
materia de información y consulta de los trabajadores
y en materia de protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del empresario.
Acompañaban al Anteproyecto una
Memoria justificativa, una Memoria económica y
un Informe sobre impacto de género.
La solicitud de dictamen fue remitida a la
Comisión de Trabajo de Relaciones Laborales,
Empleo y Seguridad Social para que emitiera la
correspondiente propuesta de dictamen.
El Anteproyecto de Ley que se somete a dictamen
prevé la modificación de determinados artículos
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
(LET), concretamente los artículos 4 (Derechos
laborales), 33 (Fondo de Garantía Salarial), 64
(Competencias del comité de empresa) y 65
(Capacidad y sigilo profesional), con el fin de incorporar
al Derecho español dos directivas comunitarias
: la Directiva 2002/14/CE, de 11 de
marzo de 2002, por la que se establece un marco
general relativo a la información y a la consulta
1
SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES,
APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24
DE MARZO, EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y CONSULTA
DE LOS TRABAJADORES Y EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS EN CASO
DE INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO
D i c t a m e n
De conformidad con las competencias atribuidas al Consejo Económico y
Social por la Ley 21/1991, de 17 de junio, previo análisis y tramitación por la
Comisión de Trabajo de Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social, y
de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo Económico y Social aprueba en
su sesión ordinaria del día 25 de octubre de 2006, el siguiente
ANTECEDENTESI.
de los trabajadores en la Comunidad Europea, y
la Directiva 2002/74/CE, de 23 de septiembre de
2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE, sobre
la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros relativas a la protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia
del empresario. Dichas directivas preveían, como
fecha límite de transposición a los ordenamientos
nacionales, el 23 de marzo de 2005 y el 8 de octubre
de 2005, respectivamente.
El establecimiento de un marco general de derechos
de información y consulta a los trabajadores
en la Unión Europea responde a la necesidad
de proporcionar un conjunto básico de instrumentos
de esta naturaleza que responda, en medida
suficiente, a un contexto caracterizado por
transformaciones como las que se derivan de los
procesos de globalización, el desarrollo del mercado
único europeo y la culminación de la Unión
Económica y Monetaria. En dicho contexto tienen
lugar múltiples decisiones organizativas empresariales
con consecuencia para el empleo y las
relaciones laborales. Las instituciones comunitarias
, Parlamento Europeo y Consejo, entendieron,
por ello, que la información y la consulta con la
suficiente antelación constituyen una condición
previa para el éxito de los procesos de reestructuración
y adaptación de las empresas en términos
compatibles, a su vez, con los objetivos de
empleo, en el marco de una estrategia basada en
la anticipación al cambio, la prevención y la idea
de empleabilidad.
La incorporación al ordenamiento español de
la Directiva 2002/14/CE ha formado parte del
conjunto de materias abordadas en la última y más
reciente etapa de diálogo social, a partir de la inclusión
en la Declaración para el diálogo social
2004, suscrita por el Gobierno y las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas
, del compromiso de analizar conjuntamente la
transposición de la misma. Fruto de dicho compromiso
ha sido el proceso de consultas llevado
a cabo con los agentes sociales en torno a la elaboración
del Anteproyecto de Ley que ahora se
somete a dictamen.
En este contexto, las organizaciones empresariales
mostraron su disconformidad con la adaptación
de las previsiones de la norma en relación
al tamaño de las empresas y sobre la ausencia de
un procedimiento de sanción en caso de incumplimiento
del deber de confidencialidad. Por su
parte, las organizaciones sindicales expresaron la
necesidad de reforzar las competencias de los órganos
de representación previstas en la legislación
vigente.
Desde el momento en que el ordenamiento laboral
español contiene una regulación de los derechos
de información y consulta de los representantes
de los trabajadores, se ha optado por
introducir las pertinentes modificaciones en la
LET incorporando aquellos aspectos necesarios
desde el punto de vista de la transposición de la
Directiva comunitaria que no están contemplados
en la actual regulación, no habiéndose estimado
necesaria una nueva ley específica en la materia.
Se ha procedido, así, a la inclusión expresa del
derecho de información y consulta entre los derechos
básicos de los trabajadores; la definición
de la información y consulta; la reformulación de
nuestra legislación en cuanto a algunas materias
objeto de información y consulta, como sucede
con la consulta sobre la evolución futura del empleo
en la empresa o centro de trabajo y las medidas
preventivas al respecto; la clarificación del
contenido o modos de ejercicio de estos derechos
para reducir la intensa litigiosidad judicial existente
; la remisión a la negociación colectiva para
la definición de las modalidades prácticas de la
información y consulta y, finalmente, en atención
al deber de sigilo profesional, la reformulación
del régimen jurídico del mismo incorporando la
posibilidad de secreto, en términos más precisos
que los actuales, incluyendo la regulación de los
posibles recursos administrativos o jurisdiccionales
en materia de sigilo profesional.
Por otra parte, la modificación de la Directiva
de 1980, sobre protección de los trabajadores
frente a la insolvencia empresarial, por la Directiva
2002/74/CE, responde también a un propósito
de adaptación de las garantías contenidas en
aquélla tanto a la evolución del Derecho en materia
de insolvencia en los Estados miembros y a
pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea, como a la necesidad de dar
respuesta a las situaciones de insolvencia empre-
2
Dictamen 14/06
sarial en las que hay presente un componente de
transnacionalidad, buscando reforzar la seguridad
jurídica de los trabajadores en empresas que ejerzan
su actividad en varios Estados miembros. Lo
primero se materializó, en la Directiva, en una definición
del estado de insolvencia que abarca también
a los procedimientos distintos de la liquidación
, si bien en este aspecto no existen, según la
Exposición de Motivos, diferencias sustanciales
que comporten una necesidad de adaptación al ordenamiento
español; lo segundo se tradujo en disposiciones
orientadas a determinar expresamente
la institución competente para el pago de los créditos
impagados de los trabajadores en empresas
presentes en varios Estados miembros, cuando
concurran determinadas circunstancias, y en reglas
de colaboración entre las administraciones
competentes de éstos.
El Anteproyecto de Ley contiene, así, una regulación
del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA
) como institución española competente para la
garantía de los créditos impagados en los casos de
insolvencia de empresas presentes en varios
Estados miembros, entre ellos España, respecto de
los trabajadores que desempeñen o hayan desempeñado
habitualmente aquí su prestación laboral de
servicios, cuando concurran una serie de circunstancias
, así como determinadas obligaciones de información
y colaboración del FOGASA con las
instituciones de garantía salarial de los demás
Estados de la Unión Europea cuando sea España
el país en el que se inste el procedimiento concursal
respecto de una empresa que ejerce su actividad
asimismo en otro u otros Estados miembros.
Además de la incorporación de la Directiva
2002/74/CE, otra finalidad del Anteproyecto en
esta materia estriba en la adaptación de la legislación
laboral a la Ley Concursal, eliminando referencias
a procedimientos como la suspensión de
pagos o la quiebra.
3
Informe sobre las prioridades de la Presidencia Española?
CONTENIDOII.
El texto del Anteproyecto de Ley consta de un
artículo único, dos disposiciones transitorias y cuatro
disposiciones finales. El artículo único se ocupa,
en seis apartados, de la modificación del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo (LET).
El apartado uno modifica el artículo 4.1.g)
LET, recogiendo expresamente la información y
consulta, junto con la participación en la empresa
, como derechos laborales básicos de los trabajadores.
Los apartados dos a cuatro modifican el artículo
33 LET, regulador del FOGASA. En primer
lugar, con el fin de acomodar la normativa
laboral a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
se suprime la referencia a la suspensión de pagos
y a la quiebra.
La transposición de la Directiva 2002/74/CE
motiva la introducción de dos nuevos apartados,
10 y 11, en dicho artículo. En ellos se establece
la competencia del FOGASA para la protección
de créditos impagados de los trabajadores, que
ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo
en España, cuando pertenezcan a una empresa
con actividad en el territorio de al menos otro
Estado miembro de la Unión Europea y el procedimiento
de insolvencia se haya iniciado en otro
Estado. Asimismo, en el caso de que el procedimiento
concursal se solicite en España, respecto
de una empresa con actividad en al menos otro
Estado miembro, se establece la obligación del
Fondo de informar y colaborar con la institución
de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores
hayan ejercido o ejerzan habitualmente
su trabajo.
Los apartados cinco y seis, en los que se da nueva
redacción a los artículos 64 y 65 LET, obedecen
a la transposición de la Directiva 2002/14/CE al ordenamiento
laboral español. Así, el nuevo artículo
64 LET regula los derechos de información y consulta
del comité de empresa, a la vez que reordena
las tradicionales competencias de este órgano. Con
carácter general, dichos derechos abarcan el conocimiento
, examen y emisión de informes sobre todas
aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores
, a la situación de la empresa y a la
evolución del empleo. Tanto la información como
la consulta tendrán que producirse en un momento,
de una manera y con un contenido apropiados a los
fines que persiguen.
La modificación del artículo 65 LET delimita
el sigilo profesional. Los miembros del comité de
empresa y los expertos que les asistan deberán observar
el deber de sigilo con respecto a aquella información
que, en legítimo y objetivo interés de la
empresa, les haya sido expresamente comunicada
con carácter reservado. Este deber subsistirá tras la
expiración del mandato e independientemente del
lugar en que se encuentren. Excepcionalmente, la
empresa no estará obligada a comunicar informaciones
relacionadas con secretos industriales, financieros
o comerciales. La impugnación de las
decisiones de la empresa, de atribuir carácter reservado
o de no comunicar determinadas informaciones
a los representantes de los trabajadores, se
remite al proceso de conflictos colectivos, previsto
en la Ley de Procedimiento laboral.
La disposición transitoria primera hace referencia
al régimen transitorio aplicable a las situaciones
transnacionales y la transitoria segunda
contempla las situaciones originadas con anterioridad
al 1 de septiembre del año 2004, fecha de
entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio
, Concursal.
La disposición final primera establece el fundamento
constitucional, especificando las normas
constitucionales que habilitan para la promulgación
de esta Ley, y la final segunda dispone que
mediante esta Ley se incorporan al Derecho español
las mencionadas Directivas.
La disposición final tercera autoriza al Gobierno
para dictar las disposiciones que sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Finalmente, la disposición final cuarta establece
la fecha de entrada en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
4
Dictamen 14/06
El Anteproyecto de Ley objeto del presente
dictamen tiene como principal objeto llevar a
cabo la incorporación al Ordenamiento español de
las Directivas 2002/14/CE, por la que se establece
un marco general relativo a la información y a
la consulta de los trabajadores en la Comunidad
Europea, y 2002/74/CE, que modifica la Directiva
80/987/CEE sobre la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros relativas a la
protección de los trabajadores asalariados en caso
de insolvencia del empresario.
El CES considera que el Anteproyecto dictaminado
supone una correcta transposición, en
términos generales, de dichas Directivas comunitarias
, sin perjuicio de las observaciones particulares
a determinados aspectos del articulado
que se expondrán posteriormente. En materia de
derechos de información y consulta, el texto sometido
a dictamen ha sido objeto de diálogo y
consulta con las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas, constituyendo un
punto de equilibrio de los diversos intereses en
presencia.
Sin perjuicio de todo ello, a juicio de este
Consejo, la nueva redacción que se proyecta de los
preceptos de la LET que regulan las competencias
del comité de empresa, en la que, como recuerda
la Exposición de Motivos, se pretende también reordenar
dicha materia, habría constituido una ocasión
favorable para proceder tanto a una actualización
de la terminología legal que, en algunos casos,
procede de la redacción originaria de la LET y que
puede no responder a la realidad presente de las relaciones
laborales en España, como a la sistemática
jurídica empleada. Tal podría ser el caso, a modo
de ejemplo, de la continuidad de conceptos como
«seguridad e higiene» o el ejercicio de acciones legales
«ante el empresario», del artículo 64.
OBSERVACIONES GENERALESIII.
5
1. Protección de los trabajadores frente
a insolvencia del empresario en supuestos
transnacionales (artículo único, apartado 3)
A juicio de este Consejo, la redacción del proyectado
apartado 10.b) del artículo 33 de la LET
no transpone adecuadamente la Directiva
2002/74, concretamente su artículo 2.1. En efecto
, según la Directiva, para la consideración de un
empresario como insolvente, además de las condiciones
generales establecidas, se consideran separadamente
dos situaciones: a) que la autoridad
competente decida la apertura del procedimiento,
o b) que compruebe el cierre definitivo de la empresa
así como, y sólo en este caso, la insuficiencia
del activo empresarial. Por el contrario, en
el Anteproyecto de Ley este último requisito, la
comprobación de la insuficiencia del activo disponible
se conecta conjunta y acumulativamente
con los dos supuestos: decisión de apertura del
procedimiento o comprobación del cierre definitivo
, lo que entraría en contradicción con la regulación
vigente de actuación del FOGASA.
Por otro lado, en relación con el último párrafo
de este mismo apartado, el CES desea llamar
la atención sobre la necesidad de asegurar las necesarias
reglas de coordinación entre el FOGASA
y las instituciones de garantía de los demás
Estados miembros. La citada Directiva prevé el intercambio
de información pertinente, dando a conocer
a la institución de garantía competente los
créditos impagados de los trabajadores. Pero esta
información debe permitir, asimismo, conocer los
créditos satisfechos por dicha institución, a fin de
evitar que puedan ser objeto de nueva reclamación
o, incluso, de doble pago.
2. Derechos de información y consulta
y competencias (artículo único, apartado 5)
El nuevo apartado 6.a).1.º del artículo 64 establece
que el comité de empresa tendrá también
competencias para ejercer una labor de «vigilancia
en el cumplimiento de las normas vigentes en
materia laboral, de seguridad social y de empleo,
así como de los convenios colectivos y el resto de
los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor
, formulando, en su caso, las acciones legales
oportunas ante el empresario y los organismos o
tribunales competentes». El CES considera que
sería más adecuado mantener la vigente redacción
del artículo 64.1.9º.a), precepto que ha sido pacífico
en cuanto a su entendimiento, por los posibles
problemas interpretativos que la nueva redacción
proyectada puede suscitar, y sin perjuicio
de la adecuación apuntada en las consideraciones
generales.
3. Capacidad y sigilo profesional (artículo
único, apartado seis)
En relación con el apartado 5 del nuevo artículo
65 proyectado, en el que se establece la modalidad
procesal de conflictos colectivos como cauce para la
impugnación de determinadas decisiones empresariales
relativas a la información a los representantes
de los trabajadores, el CES considera, en primer lugar
, que la remisión a la modalidad procesal de conflictos
colectivos, además de contenerse en el texto
de la LET, debe figurar en una nueva disposición adicional
en la que se efectúe la oportuna modificación
de la Ley de Procedimiento laboral. Por otra parte,
el inciso segundo, relativo a las medidas a adoptar
por el juez o sala, debería enunciarse exclusivamente
en la Ley adjetiva y no en la LET.
En segundo lugar, y ya sobre el contenido concreto
de la regulación proyectada, el CES considera
que la remisión de estos litigios al proceso
de conflictos colectivos debe dejar a salvo, en
todo caso, la tramitación, a través de la modalidad
procesal correspondiente a la tutela de derechos
fundamentales (artículos 175 y siguientes de
la LPL), de aquellas impugnaciones de decisiones
empresariales en las que se invoque la lesión de
un derecho de esta naturaleza.
Por último, el CES quiere llamar la atención sobre
la falta de claridad de la remisión que el párrafo
segundo de este apartado 5 del artículo 65 efectúa a
la modalidad procesal, que, si referida al incumplimiento
del deber de sigilo, no es la adecuada para
sustanciar este tipo de pretensión procesal.
OBSERVACIONES PARTICULARESIV.
4. Régimen transitorio aplicable
a las situaciones transnacionales
(disposición transitoria primera)
El CES estima que, a efectos de mayor claridad
en la comprensión de la norma, sería oportuno
incluir, en la Exposición de Motivos, una referencia
a la fecha establecida, coincidente con el
límite fijado para la transposición de la Directiva
2002/74/CE al ordenamiento español.
5. Fundamento constitucional
(disposición final primera)
De igual modo, a juicio del CES no parece necesario
incluir, a continuación del título competencial
del Estado basado en el artículo 149.1.7ª
de la Constitución, el inciso «sin perjuicio de la
ejecución por los órganos de las comunidades autónomas
».
6
Dictamen 14/06
El CES valora de forma globalmente positiva el
Anteproyecto de Ley sometido a dictamen por cuanto
supone una correcta transposición, en términos generales
, de las Directivas 2002/14/CE y 2002/74/CE,
sin perjuicio de las observaciones generales y particulares
expresadas en los anteriores apartados.
V.o B.o
El Presidente
Marcos Peña Pinto
Madrid, 25 de octubre de 2006
La Secretaria General
Soledad Córdova Garrido
CONCLUSIÓNV.
