Dictamen de Comisión Jurí...o del 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0100/13 del 20 de marzo del 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 20/03/2013

Num. Resolución: 0100/13


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de marzo de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo Baztán, en el asunto promovido por M.T.L.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Nuevo Baztán por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.

Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia

Prueba procesal

Prueba documental

Legitimación pasiva

Legitimación

Culpa del perjudicado

Relación de causalidad. Ruptura

Culpa de un tercero

Culpa

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

1

Dictamen nº: 100/13

Consulta: Alcalde de Nuevo Baztán

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 20.03.13

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 20 de marzo

de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo

Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del

Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto promovido por M.T.L.G., sobre responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Nuevo Baztán por los daños causados

por el deficiente estado de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado el 27 de abril de 2012, la interesada

reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Nuevo Baztán

por el daño producido como consecuencia de la caída sufrida el día 9 de

marzo de 2012, sobre las 20:10 horas, a la salida de una zona comercial en

la calle Kiel esquina con la calle Doce de la Urbanización Eurovillas de

Nuevo Baztán y que atribuye ?a que ese lugar estaba sin luz, no había

acera, había baldosas levantadas, había hoyos y todo ello sin vallas, no

estaba cortado ni señalizado de ninguna manera y a pesar de caminar con

precaución no pudo evitar caerse en un desnivel y dicha caída le produjo

lesiones muy graves de las que al día de hoy no ha curado?.

2

Según refiere la reclamante, posteriormente acudió la Policía Municipal,

el concejal de Seguridad y ?alguna persona del seguro de la empresa

[establecimiento del centro comercial]?. La interesada fue trasladada por

una ambulancia al Hospital A donde ingresó por fractura luxación de

tobillo que precisó intervención quirúrgica, realizándose reducción y

osteosíntesis el 12 de marzo de 2012, siendo dada de alta dos días después.

Solicita se le indemnice una vez valorados los daños, lesiones y posibles

secuelas. Acompaña informe clínico de alta del centro hospitalario donde

ingresó tras la caída. Añade que los hechos fueron presenciados ?por

innumerables testigos? y cuentan con fotografías de lo sucedido.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido

procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo

previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y con lo establecido en

el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).

El expediente remitido pone de manifiesto los siguientes hechos:

La reclamante, nacida en 1949, sufrió una caída en la zona comercial

sita en la calle Kiel esquina con la calle Doce de la Urbanización Eurovillas

del municipio de Nuevo Baztán, el día 9 de marzo de 2012 sobre las 20:10

horas. Fue asistida en el lugar de los hechos por la Policía Local y una

ambulancia que la trasladó al Hospital A, donde fue diagnosticada de

fractura luxación de tobillo derecho trimaleolar que precisó reducción y

osteosíntesis. En tratamiento rehabilitador, presenta limitación de

movilidad del tobillo del 50%. Está pendiente de valoración para retirada

de material y artrolisis.

3

Mediante escrito notificado el 8 de junio de 2012, se practica

requerimiento para que la interesa complete su solicitud y aporte, entre

otros detalles, la identidad y dirección de los testigos y copia de las

fotografías de lo sucedido que afirma tener en su poder. Se advierte que de

no cumplir con lo requerido en plazo se la tendrá por desistida de su

solicitud.

Con fecha 22 de junio de 2012, la interesada cumplimenta parcialmente

el requerimiento mediante escrito en el que pone de manifiesto que no

puede concretar la indemnización pues continua recibiendo sesiones de

rehabilitación y hasta la finalización de las mismas no le es posible saber de

manera objetiva el quantum indemnizatorio. Propone cinco testigos pero

añade que la lista ?no es exhaustiva, existiendo otros testigos que

presenciaron los hechos de modo fragmentario?.

Adjunta al escrito fotocopia del DNI, un informe médico y diversas

fotografías de muy mala calidad.

Consta en el expediente el Decreto 204/2011, de 4 de abril, de licencia

urbanística de obra mayor solicitada por el Grupo Empresarial [?] para las

obras de ampliación del Centro Comercial B, sito en la avenida de

Luxemburgo número 34 de la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán.

En la licencia se expresa que:

?5. El cerramiento perimetral de seguridad propuesto en los planos

del estudio de seguridad y salud guardará un retranqueo mínimo de

2,00 metros conforme al plano presentado en la zona frontal de los

porches de los edificios existentes y se efectuará un mantenimiento

periódico para que permanezca en las debidas condiciones durante la

duración de la obra?.

4

En el mismo documento se autoriza la ocupación temporal de vial

público mientras dure la ejecución de las obras. Afecta a la calle Doce en

zona pública no asfaltada, y calle Kiel en zona frente a manzana a eje del

vial.

La anterior licencia urbanística fue modificada a petición del Grupo

Empresarial [?] que solicita la ocupación total de la avenida Kiel en su eje

longitudinal y previo informe de la Policía Local de 14 de abril de 2011

que estima oportuno el corte total del tramo de la calle por motivos de

seguridad el Ayuntamiento autoriza con fecha 7 de junio de 2011 el uso de

la vía de dominio y uso público, efectuando en ella corte total de tramo de

la calle Kiel que afecta a la mencionada licencia de obra.

Se incorpora al expediente el atestado realizado por la Policía Local de

Nuevo Baztán, donde consta que a las 20:41 horas del día 9 de marzo de

2012, se recibió llamada del teléfono de emergencias Madrid 112,

comunicando que en la parte trasera del restaurante italiano, sito en el

Centro Comercial I, de la Urbanización Eurovillas se encontraba una

mujer que se había roto una pierna. El agente de la patrulla unipersonal,

acude al lugar de los hechos, donde, según consigna en su informe,

encuentra a la reclamante ?en el suelo presentando lesiones en una pierna?.

La hija de la perjudicada manifiesta que ?su madre se ha caído al pasar

por la zanja situada en la obra (?). Así mismo manifiesta que el

vallado perimetral de la obra se hallaba abierto?, extremo este último

confirmado por la propietaria de las obras que se encuentra presente,

manifestando que la obra tiene licencia en vigor y el seguro de

responsabilidad civil preceptivo. En el momento de la personación policial

el vallado se encuentra en correctas condiciones.

5

El día 10 de marzo a las 15:30 horas la Policía Local obtiene diversas

fotografías, también consta en el atestado la solicitud a la propietaria de las

obras de la póliza de seguro de la obra.

Se ha incorporado al expediente el informe técnico urbanístico realizado

por el jefe de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de

Urbanismo, que con fecha 3 de octubre de 2012, pone de manifiesto:

?5.- La ejecución de las obras llevaba aparejada medidas de

seguridad entre las cuales se puede mencionar el vallado perimetral de

la obra, y su debida señalización y balizamiento. Que la persona

responsable de elaborar el proyecto de seguridad y salud y supervisar

las medidas de seguridad durante la ejecución de la obra

corresponden al arquitecto técnico (?)

6.- El recinto del vallado de seguridad delimitaba en su interior,

zonas anexas de viales públicos necesarios para el desarrollo de los

trabajos de la obra y guardando la debida distancia para garantizar

convenientemente la seguridad de los trabajadores y de los viandantes.

(?)

8.- Asimismo cabe mencionar que la conservación y

mantenimiento de los viales de la urbanización de Eurovillas,

corresponde a la Entidad C.

9.- Que el departamento de urbanismo no se manifiesta sobre

titularidad de los terrenos privados. A tal fin debe requerirse dicha

información al departamento de Catastro?.

Se han unido al expediente las declaraciones escritas de los testigos

propuestos por la reclamante y de los que se desprende que ninguno

presenció la caída, pues todos vieron a la accidentada en el suelo. Coinciden

6

también en que las obras no se encontraban valladas, ni había carteles

señalizando la misma, tampoco había alumbrado y que tras el suceso se

procedió a cerrar y vallar la zona y a colocar los carteles de obra ?que

deberían haber estado puestos desde el comienzo de la obra para que nadie

pudiera tener acceso?. ?Los escalones de bajada al nivel inferior estaban

medio desmontados pues eran parte de la obra. Asimismo no había

iluminación en la zona?. ?La vía pública estaba totalmente levantada en

escombro y sin alumbrar. Por ahí teníamos acceso cualquier persona a

entrar en la zona del centro comercial?.

El instructor del expediente considera que el testimonio de la

propietaria/promotora del Centro Comercial [?] puede ser relevante a los

efectos de la clarificación de los hechos, y le requiere, por Acuerdo de 15

de octubre de 2012, para que manifieste cuanto tenga por oportuno en

relación con el asunto, no consta el cumplimiento del requerimiento.

Por Acuerdo de 15 de octubre de 2012, notificado el día 21 siguiente,

se requiere a la responsable de las obras realizadas en el lugar del accidente

para que manifieste cuanto tenga por oportuno en relación con el

expediente. No consta que en uso del plazo concedido al afecto haya

presentado alegaciones o presentado documentación.

Mediante escrito de 13 de noviembre de 2012 se concede trámite de

audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal, queda acreditada la

recepción de ambas notificaciones por los acuses de recibo debidamente

firmados e incorporados al expediente.

En uso del indicado trámite, la reclamante presenta escrito en el Servicio

de Correos, el día 24 de noviembre de 2012, en el que alega que por los

testimonios, informes y fotografías obrantes en el expediente queda

suficientemente acredita la existencia de una zona de obras sin señalizar y

con vallado perimetral abierto. Sigue sin realizar valoración económica de

7

los daños sufridos, pues según manifiesta ?no se encuentra recuperada de

sus lesiones, estando pendiente de revisión y valoración de retirada de

material y artrolisis?. Presenta informe médico.

No consta que la aseguradora haya formulado alegaciones.

El 30 de noviembre de 2012, la instructora del procedimiento, emite

propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por

el alcalde de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia

y portavoz del Gobierno. El alcalde solicita que este órgano consultivo

emita dictamen con ?los siguientes pronunciamientos:

1.- La existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y los daños o la lesión producida.

2.- En relación a la valoración de los daños causados y la cuantía y

modo de indemnización.

3.- En relación a cualquier otra cuestión que se pueda derivar del

expediente y que deba tener en cuenta este ayuntamiento a la hora de

dictar la resolución definitiva?.

La consulta ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de febrero

de 2013 y ha recibido número de expediente 57/13, por trámite ordinario,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI,

presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la

oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por siete

votos a favor y dos votos en contra, en Comisión Permanente de este

Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de marzo de 2013.

8

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado

cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC. El presente dictamen, no tiene carácter vinculante

(artículo 3.3 LCC).

SEGUNDA.- Ostenta la reclamante legitimación activa para promover

el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado,

supuestamente, por la caída provocada por el mal estado de la vía por la

que transitaba.

Por su parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de

Nuevo Baztán, en cuanto que titular de la competencia en materia de

conservación y pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

En este sentido, es preciso señalar que yerra la propuesta de resolución al

entender que ?no resulta acreditada la relación de causalidad entre el

supuesto daño sufrido por la interesada y el funcionamiento de un servicio

público municipal, al producirse supuestamente la caída de Dña. [la

reclamante] bien en parcela de propiedad privada (?) bien en vial de

9

titularidad municipal pero cuyo mantenimiento y conservación corresponde

a la Entidad C?.

En primer lugar, la titularidad pública o privada de la vía así como si el

mantenimiento es prestado directamente por la Administración o a través

de fórmulas de gestión indirecta, son cuestiones relacionadas con la

legitimación pasiva y no con el nexo causal.

Por otro lado, es reiterada doctrina de este órgano consultivo (por

ejemplo, en los dictámenes 215/11, de 4 de mayo y 749/11, de 28 de

diciembre) que aunque la vía sea de titularidad privada se apreciaría la

existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión,

en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público debe responder

de los daños derivados de su falta de debida conservación.

Es también muy reiterada doctrina de este órgano consultivo, expresada

en numerosos dictámenes (valga por todos el Dictamen 642/11, de 16 de

noviembre), que el hecho de que la gestión de determinados servicios se

encuentre gestionada de modo indirecto no modifica la responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento por el ejercicio de sus competencias y, en

este caso, por incumplimiento del deber de conservación y pavimentación

de la vía pública, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se ha dicho que las vías públicas, por ser de uso común constituyen

bienes de dominio público municipal (ex. artículo 79 LBRL) sobre las

cuales, la Administración tiene un deber de mantenimiento en condiciones

de seguridad (ex artículo 25.2d) de la LBRL). La ineludible indemnidad de

la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de

un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta

Administración (que elige a la persona encargada de ejercitarlo en

concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su

desarrollo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda

10

repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa

determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones

asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto. (Dictamen 130/10,

de 19 de mayo).

Esta doctrina sería plenamente aplicable al caso de entidades

urbanísticas colaboradores encargadas del mantenimiento, como el que nos

ocupa, para confirmarlo, es pertinente la cita de la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 15 de noviembre de 2000

que expresa:

?La competencia del artículo 25.2.d) LBRL es irrenunciable

para el Ayuntamiento. Su discrecional decisión de ejercer las

competencias en materia de urbanismo a través de una entidad

administrativa instrumenta (?) o de implicar en dicha gestión a los

particulares a través de las entidades urbanísticas de colaboración

(?) no conlleva en modo alguno la limitación de su responsabilidad

patrimonial por el inadecuado funcionamiento del servicio público

cuya competencia ostenta de manera que los particulares vean negado

u obstaculizado su derecho constitucional al resarcimiento por el

simple subterfugio de no resolver sobre lo solicitado y de remitir al

perjudicado a entidades que -aunque con personalidad jurídica

propia- dependen directamente de la corporación, la que en

definitiva, es la última responsable de que las actuaciones de aquellas

se ajusten a los fines encomendados?.

En virtud de lo expuesto no cabe sino afirmar la legitimación pasiva del

Ayuntamiento de Nuevo Baztán.

Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de

responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de

prescripción de un año, que debe computarse, tratándose de daños físicos o

11

psíquicos desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa la caída tuvo lugar el 9 de marzo de 2012 y la

reclamación se presentó el 27 de abril del mismo año por lo que

indubitadamente ha sido presentada en plazo, con independencia del

momento de determinación definitiva de las secuelas.

El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido

cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha

recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha

ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los

artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los

artículos 82 y 84 LRJ-PAC.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia

del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo legal de este

precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJ-PAC y en el RPRP.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

12

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada

la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se constata que

la interesada sufrió fractura luxación del tobillo derecho, daño que es

evaluable económicamente e individualizado en su persona, procede

analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios

públicos municipales.

Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar

el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de

responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el

presente caso relación de causalidad con el servicio público puesto que la

socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la

Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no

permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar

cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por

la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la

infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la

carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad

indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima

que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama

13

(Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso

1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de

noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).

La reclamante alega haber sufrido la rotura de tobillo a causa de un

tropiezo motivado por el mal estado de la vía que atribuye a la existencia de

unas obras sin señalizar.

La interesada aporta informes médicos y fotografías de muy mala calidad

del lugar en el que presuntamente se produjo la caída. También menciona

la existencia de testigos, respecto de los cuales la instrucción del expediente

solicita que aporten declaración escrita sobre lo que presenciaron.

Los informes médicos aportados por la reclamante no acreditan que la

lesión de tobillo se produjera a causa de una caída y no por otros motivos,

tampoco prueban que el accidente fue propiciado por el estado de la vía. Lo

único que dichos informes permiten probar es que la reclamante padeció

unos daños físicos, pero no que fueran ocasionados por una caída ni las

circunstancias de la misma, ni el lugar. Por otra parte, tampoco las

fotografías aportadas permiten tener por probado que la caída se produjera

por las causas que la reclamante asevera. Respecto de las declaraciones

escritas de los testigos que supuestamente presenciaron el accidente

tampoco sirven para acreditar la relación de causalidad toda vez que de los

mismos se desprende que ninguno de ellos presenció la caída sino que

vieron a la reclamante cuando ya se encontraba en el suelo.

En todo caso, aún cuando pudiéramos presumir que la reclamante

efectivamente se cayó en la zona de obras, existen otros aspectos que no

debemos obviar en el examen de la relación de causalidad entre el accidente

y el servicio público municipal.

14

Así, en el expediente se contienen documentos que muestran que las

obras tenían un vallado perimetral:

- El informe de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de

Urbanismo de 3 de octubre de 2012: ?(?).- La ejecución de las obras

llevaba aparejada medidas de seguridad entre las cuales se puede

mencionar el vallado perimetral de la obra, y su debida señalización y

balizamiento?.

- Atestado policial en el que se recogen las manifestaciones de la propia

hija de la reclamante: ?el vallado perimetral de la obra se hallaba abierto?.

La remoción parcial del vallado implicaría la intervención de un tercero

que habría roto el nexo causal, eliminando así la relación de causalidad con

la actuación administrativa, como ya ha considerado este órgano consultivo

en otras ocasiones, valga por todas la cita del Dictamen 645/11, de 23 de

noviembre. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 10ª) de 12 de mayo de 2011 señala que:

?(...) este deber legal de mantenimiento de los viales en condiciones de

seguridad, no puede suponer que, ante la acción imprevista de un tercero,

como a falta de otras evidencias debe considerarse la aparición de una

mancha de aceite en la calzada, y en ausencia de aviso y de un tiempo

mínimo razonable para que la Administración pueda reaccionar frente a

la aparición de esa fuente de peligro, deba imputarse a aquélla, sin más,

la responsabilidad patrimonial derivada del siniestro que se produzca en

tales condiciones, siendo que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no

puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas

en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas

reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las

vías públicas...?.

15

La existencia de un vallado perimetral, aunque se encontrase abierto, y

la circunstancia expuesta en los antecedentes de hecho relativa a que toda

la zona de obras se encontraba cortada, no solo contradicen la versión de la

reclamante cuando afirma que el lugar en el que se cayó ?estaba sin luz, no

había acera, había baldosas levantadas, había hoyos y todo ello sin vallas,

no estaba cortado ni señalizado de ninguna manera?, sino que además

revela que la propia conducta de la víctima al transitar por una calle

cortada y en obras igualmente supondría una ruptura del nexo causal.

Como ya pusimos de manifiesto en nuestro Dictamen nº 11/10, la

culpa de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a

la Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, así la Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para

unificación de doctrina nº1050/1997) señala en su fundamento de

derecho cuarto que ?la consideración de hechos que puedan determinar la

ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos

que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con

efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la

víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima

negligencia de esta, siempre que estas circunstancias hayan sido

determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación

de soportarla?.

A mayor abundamiento, la conducta de la víctima al transitar por una

zona cortada para obras, aunque el vallado estuviera abierto, incide también

en la ausencia de antijuridicidad en el daño ya que la asunción de un riesgo

extraordinario determinaría la obligación jurídica de soportar el daño

derivado de dicha conducta arriesgada, además de la ruptura del nexo

causal.

16

En virtud de lo expuesto debe concluirse que no existe la relación de

causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento

de los servicios públicos municipales y tampoco concurre el requisito de

antijuridicidad en el daño.

En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de

indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída

en la vía pública debe ser desestimada al no existir relación de causalidad

con el servicio público municipal y no concurrir el requisito de

antijuridicidad en el daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 20 de marzo de 2013

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.