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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0100/13 del 20 de marzo del 2013
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/03/2013
Num. Resolución: 0100/13
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de marzo de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo Baztán, en el asunto promovido por M.T.L.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Nuevo Baztán por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia
Prueba procesal
Prueba documental
Legitimación pasiva
Legitimación
Culpa del perjudicado
Relación de causalidad. Ruptura
Culpa de un tercero
Culpa
Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
1
Dictamen nº: 100/13
Consulta: Alcalde de Nuevo Baztán
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.03.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 20 de marzo
de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo
Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del
Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por M.T.L.G., sobre responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Nuevo Baztán por los daños causados
por el deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito registrado el 27 de abril de 2012, la interesada
reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Nuevo Baztán
por el daño producido como consecuencia de la caída sufrida el día 9 de
marzo de 2012, sobre las 20:10 horas, a la salida de una zona comercial en
la calle Kiel esquina con la calle Doce de la Urbanización Eurovillas de
Nuevo Baztán y que atribuye ?a que ese lugar estaba sin luz, no había
acera, había baldosas levantadas, había hoyos y todo ello sin vallas, no
estaba cortado ni señalizado de ninguna manera y a pesar de caminar con
precaución no pudo evitar caerse en un desnivel y dicha caída le produjo
lesiones muy graves de las que al día de hoy no ha curado?.
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Según refiere la reclamante, posteriormente acudió la Policía Municipal,
el concejal de Seguridad y ?alguna persona del seguro de la empresa
[establecimiento del centro comercial]?. La interesada fue trasladada por
una ambulancia al Hospital A donde ingresó por fractura luxación de
tobillo que precisó intervención quirúrgica, realizándose reducción y
osteosíntesis el 12 de marzo de 2012, siendo dada de alta dos días después.
Solicita se le indemnice una vez valorados los daños, lesiones y posibles
secuelas. Acompaña informe clínico de alta del centro hospitalario donde
ingresó tras la caída. Añade que los hechos fueron presenciados ?por
innumerables testigos? y cuentan con fotografías de lo sucedido.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido
procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo
previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y con lo establecido en
el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
El expediente remitido pone de manifiesto los siguientes hechos:
La reclamante, nacida en 1949, sufrió una caída en la zona comercial
sita en la calle Kiel esquina con la calle Doce de la Urbanización Eurovillas
del municipio de Nuevo Baztán, el día 9 de marzo de 2012 sobre las 20:10
horas. Fue asistida en el lugar de los hechos por la Policía Local y una
ambulancia que la trasladó al Hospital A, donde fue diagnosticada de
fractura luxación de tobillo derecho trimaleolar que precisó reducción y
osteosíntesis. En tratamiento rehabilitador, presenta limitación de
movilidad del tobillo del 50%. Está pendiente de valoración para retirada
de material y artrolisis.
3
Mediante escrito notificado el 8 de junio de 2012, se practica
requerimiento para que la interesa complete su solicitud y aporte, entre
otros detalles, la identidad y dirección de los testigos y copia de las
fotografías de lo sucedido que afirma tener en su poder. Se advierte que de
no cumplir con lo requerido en plazo se la tendrá por desistida de su
solicitud.
Con fecha 22 de junio de 2012, la interesada cumplimenta parcialmente
el requerimiento mediante escrito en el que pone de manifiesto que no
puede concretar la indemnización pues continua recibiendo sesiones de
rehabilitación y hasta la finalización de las mismas no le es posible saber de
manera objetiva el quantum indemnizatorio. Propone cinco testigos pero
añade que la lista ?no es exhaustiva, existiendo otros testigos que
presenciaron los hechos de modo fragmentario?.
Adjunta al escrito fotocopia del DNI, un informe médico y diversas
fotografías de muy mala calidad.
Consta en el expediente el Decreto 204/2011, de 4 de abril, de licencia
urbanística de obra mayor solicitada por el Grupo Empresarial [?] para las
obras de ampliación del Centro Comercial B, sito en la avenida de
Luxemburgo número 34 de la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán.
En la licencia se expresa que:
?5. El cerramiento perimetral de seguridad propuesto en los planos
del estudio de seguridad y salud guardará un retranqueo mínimo de
2,00 metros conforme al plano presentado en la zona frontal de los
porches de los edificios existentes y se efectuará un mantenimiento
periódico para que permanezca en las debidas condiciones durante la
duración de la obra?.
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En el mismo documento se autoriza la ocupación temporal de vial
público mientras dure la ejecución de las obras. Afecta a la calle Doce en
zona pública no asfaltada, y calle Kiel en zona frente a manzana a eje del
vial.
La anterior licencia urbanística fue modificada a petición del Grupo
Empresarial [?] que solicita la ocupación total de la avenida Kiel en su eje
longitudinal y previo informe de la Policía Local de 14 de abril de 2011
que estima oportuno el corte total del tramo de la calle por motivos de
seguridad el Ayuntamiento autoriza con fecha 7 de junio de 2011 el uso de
la vía de dominio y uso público, efectuando en ella corte total de tramo de
la calle Kiel que afecta a la mencionada licencia de obra.
Se incorpora al expediente el atestado realizado por la Policía Local de
Nuevo Baztán, donde consta que a las 20:41 horas del día 9 de marzo de
2012, se recibió llamada del teléfono de emergencias Madrid 112,
comunicando que en la parte trasera del restaurante italiano, sito en el
Centro Comercial I, de la Urbanización Eurovillas se encontraba una
mujer que se había roto una pierna. El agente de la patrulla unipersonal,
acude al lugar de los hechos, donde, según consigna en su informe,
encuentra a la reclamante ?en el suelo presentando lesiones en una pierna?.
La hija de la perjudicada manifiesta que ?su madre se ha caído al pasar
por la zanja situada en la obra (?). Así mismo manifiesta que el
vallado perimetral de la obra se hallaba abierto?, extremo este último
confirmado por la propietaria de las obras que se encuentra presente,
manifestando que la obra tiene licencia en vigor y el seguro de
responsabilidad civil preceptivo. En el momento de la personación policial
el vallado se encuentra en correctas condiciones.
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El día 10 de marzo a las 15:30 horas la Policía Local obtiene diversas
fotografías, también consta en el atestado la solicitud a la propietaria de las
obras de la póliza de seguro de la obra.
Se ha incorporado al expediente el informe técnico urbanístico realizado
por el jefe de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de
Urbanismo, que con fecha 3 de octubre de 2012, pone de manifiesto:
?5.- La ejecución de las obras llevaba aparejada medidas de
seguridad entre las cuales se puede mencionar el vallado perimetral de
la obra, y su debida señalización y balizamiento. Que la persona
responsable de elaborar el proyecto de seguridad y salud y supervisar
las medidas de seguridad durante la ejecución de la obra
corresponden al arquitecto técnico (?)
6.- El recinto del vallado de seguridad delimitaba en su interior,
zonas anexas de viales públicos necesarios para el desarrollo de los
trabajos de la obra y guardando la debida distancia para garantizar
convenientemente la seguridad de los trabajadores y de los viandantes.
(?)
8.- Asimismo cabe mencionar que la conservación y
mantenimiento de los viales de la urbanización de Eurovillas,
corresponde a la Entidad C.
9.- Que el departamento de urbanismo no se manifiesta sobre
titularidad de los terrenos privados. A tal fin debe requerirse dicha
información al departamento de Catastro?.
Se han unido al expediente las declaraciones escritas de los testigos
propuestos por la reclamante y de los que se desprende que ninguno
presenció la caída, pues todos vieron a la accidentada en el suelo. Coinciden
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también en que las obras no se encontraban valladas, ni había carteles
señalizando la misma, tampoco había alumbrado y que tras el suceso se
procedió a cerrar y vallar la zona y a colocar los carteles de obra ?que
deberían haber estado puestos desde el comienzo de la obra para que nadie
pudiera tener acceso?. ?Los escalones de bajada al nivel inferior estaban
medio desmontados pues eran parte de la obra. Asimismo no había
iluminación en la zona?. ?La vía pública estaba totalmente levantada en
escombro y sin alumbrar. Por ahí teníamos acceso cualquier persona a
entrar en la zona del centro comercial?.
El instructor del expediente considera que el testimonio de la
propietaria/promotora del Centro Comercial [?] puede ser relevante a los
efectos de la clarificación de los hechos, y le requiere, por Acuerdo de 15
de octubre de 2012, para que manifieste cuanto tenga por oportuno en
relación con el asunto, no consta el cumplimiento del requerimiento.
Por Acuerdo de 15 de octubre de 2012, notificado el día 21 siguiente,
se requiere a la responsable de las obras realizadas en el lugar del accidente
para que manifieste cuanto tenga por oportuno en relación con el
expediente. No consta que en uso del plazo concedido al afecto haya
presentado alegaciones o presentado documentación.
Mediante escrito de 13 de noviembre de 2012 se concede trámite de
audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal, queda acreditada la
recepción de ambas notificaciones por los acuses de recibo debidamente
firmados e incorporados al expediente.
En uso del indicado trámite, la reclamante presenta escrito en el Servicio
de Correos, el día 24 de noviembre de 2012, en el que alega que por los
testimonios, informes y fotografías obrantes en el expediente queda
suficientemente acredita la existencia de una zona de obras sin señalizar y
con vallado perimetral abierto. Sigue sin realizar valoración económica de
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los daños sufridos, pues según manifiesta ?no se encuentra recuperada de
sus lesiones, estando pendiente de revisión y valoración de retirada de
material y artrolisis?. Presenta informe médico.
No consta que la aseguradora haya formulado alegaciones.
El 30 de noviembre de 2012, la instructora del procedimiento, emite
propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por
el alcalde de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia
y portavoz del Gobierno. El alcalde solicita que este órgano consultivo
emita dictamen con ?los siguientes pronunciamientos:
1.- La existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y los daños o la lesión producida.
2.- En relación a la valoración de los daños causados y la cuantía y
modo de indemnización.
3.- En relación a cualquier otra cuestión que se pueda derivar del
expediente y que deba tener en cuenta este ayuntamiento a la hora de
dictar la resolución definitiva?.
La consulta ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de febrero
de 2013 y ha recibido número de expediente 57/13, por trámite ordinario,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI,
presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la
oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por siete
votos a favor y dos votos en contra, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de marzo de 2013.
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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según
el artículo 14.1 LRCC. El presente dictamen, no tiene carácter vinculante
(artículo 3.3 LCC).
SEGUNDA.- Ostenta la reclamante legitimación activa para promover
el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado,
supuestamente, por la caída provocada por el mal estado de la vía por la
que transitaba.
Por su parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de
Nuevo Baztán, en cuanto que titular de la competencia en materia de
conservación y pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
En este sentido, es preciso señalar que yerra la propuesta de resolución al
entender que ?no resulta acreditada la relación de causalidad entre el
supuesto daño sufrido por la interesada y el funcionamiento de un servicio
público municipal, al producirse supuestamente la caída de Dña. [la
reclamante] bien en parcela de propiedad privada (?) bien en vial de
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titularidad municipal pero cuyo mantenimiento y conservación corresponde
a la Entidad C?.
En primer lugar, la titularidad pública o privada de la vía así como si el
mantenimiento es prestado directamente por la Administración o a través
de fórmulas de gestión indirecta, son cuestiones relacionadas con la
legitimación pasiva y no con el nexo causal.
Por otro lado, es reiterada doctrina de este órgano consultivo (por
ejemplo, en los dictámenes 215/11, de 4 de mayo y 749/11, de 28 de
diciembre) que aunque la vía sea de titularidad privada se apreciaría la
existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión,
en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público debe responder
de los daños derivados de su falta de debida conservación.
Es también muy reiterada doctrina de este órgano consultivo, expresada
en numerosos dictámenes (valga por todos el Dictamen 642/11, de 16 de
noviembre), que el hecho de que la gestión de determinados servicios se
encuentre gestionada de modo indirecto no modifica la responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento por el ejercicio de sus competencias y, en
este caso, por incumplimiento del deber de conservación y pavimentación
de la vía pública, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se ha dicho que las vías públicas, por ser de uso común constituyen
bienes de dominio público municipal (ex. artículo 79 LBRL) sobre las
cuales, la Administración tiene un deber de mantenimiento en condiciones
de seguridad (ex artículo 25.2d) de la LBRL). La ineludible indemnidad de
la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de
un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta
Administración (que elige a la persona encargada de ejercitarlo en
concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su
desarrollo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda
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repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa
determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones
asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto. (Dictamen 130/10,
de 19 de mayo).
Esta doctrina sería plenamente aplicable al caso de entidades
urbanísticas colaboradores encargadas del mantenimiento, como el que nos
ocupa, para confirmarlo, es pertinente la cita de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 15 de noviembre de 2000
que expresa:
?La competencia del artículo 25.2.d) LBRL es irrenunciable
para el Ayuntamiento. Su discrecional decisión de ejercer las
competencias en materia de urbanismo a través de una entidad
administrativa instrumenta (?) o de implicar en dicha gestión a los
particulares a través de las entidades urbanísticas de colaboración
(?) no conlleva en modo alguno la limitación de su responsabilidad
patrimonial por el inadecuado funcionamiento del servicio público
cuya competencia ostenta de manera que los particulares vean negado
u obstaculizado su derecho constitucional al resarcimiento por el
simple subterfugio de no resolver sobre lo solicitado y de remitir al
perjudicado a entidades que -aunque con personalidad jurídica
propia- dependen directamente de la corporación, la que en
definitiva, es la última responsable de que las actuaciones de aquellas
se ajusten a los fines encomendados?.
En virtud de lo expuesto no cabe sino afirmar la legitimación pasiva del
Ayuntamiento de Nuevo Baztán.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de
prescripción de un año, que debe computarse, tratándose de daños físicos o
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psíquicos desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa la caída tuvo lugar el 9 de marzo de 2012 y la
reclamación se presentó el 27 de abril del mismo año por lo que
indubitadamente ha sido presentada en plazo, con independencia del
momento de determinación definitiva de las secuelas.
El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido
cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha
recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha
ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los
artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los
artículos 82 y 84 LRJ-PAC.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho
a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo legal de este
precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJ-PAC y en el RPRP.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
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causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada
la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se constata que
la interesada sufrió fractura luxación del tobillo derecho, daño que es
evaluable económicamente e individualizado en su persona, procede
analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios
públicos municipales.
Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar
el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de
responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el
presente caso relación de causalidad con el servicio público puesto que la
socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la
Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no
permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar
cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por
la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la
infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la
carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad
indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima
que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama
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(Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso
1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de
noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).
La reclamante alega haber sufrido la rotura de tobillo a causa de un
tropiezo motivado por el mal estado de la vía que atribuye a la existencia de
unas obras sin señalizar.
La interesada aporta informes médicos y fotografías de muy mala calidad
del lugar en el que presuntamente se produjo la caída. También menciona
la existencia de testigos, respecto de los cuales la instrucción del expediente
solicita que aporten declaración escrita sobre lo que presenciaron.
Los informes médicos aportados por la reclamante no acreditan que la
lesión de tobillo se produjera a causa de una caída y no por otros motivos,
tampoco prueban que el accidente fue propiciado por el estado de la vía. Lo
único que dichos informes permiten probar es que la reclamante padeció
unos daños físicos, pero no que fueran ocasionados por una caída ni las
circunstancias de la misma, ni el lugar. Por otra parte, tampoco las
fotografías aportadas permiten tener por probado que la caída se produjera
por las causas que la reclamante asevera. Respecto de las declaraciones
escritas de los testigos que supuestamente presenciaron el accidente
tampoco sirven para acreditar la relación de causalidad toda vez que de los
mismos se desprende que ninguno de ellos presenció la caída sino que
vieron a la reclamante cuando ya se encontraba en el suelo.
En todo caso, aún cuando pudiéramos presumir que la reclamante
efectivamente se cayó en la zona de obras, existen otros aspectos que no
debemos obviar en el examen de la relación de causalidad entre el accidente
y el servicio público municipal.
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Así, en el expediente se contienen documentos que muestran que las
obras tenían un vallado perimetral:
- El informe de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de
Urbanismo de 3 de octubre de 2012: ?(?).- La ejecución de las obras
llevaba aparejada medidas de seguridad entre las cuales se puede
mencionar el vallado perimetral de la obra, y su debida señalización y
balizamiento?.
- Atestado policial en el que se recogen las manifestaciones de la propia
hija de la reclamante: ?el vallado perimetral de la obra se hallaba abierto?.
La remoción parcial del vallado implicaría la intervención de un tercero
que habría roto el nexo causal, eliminando así la relación de causalidad con
la actuación administrativa, como ya ha considerado este órgano consultivo
en otras ocasiones, valga por todas la cita del Dictamen 645/11, de 23 de
noviembre. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 10ª) de 12 de mayo de 2011 señala que:
?(...) este deber legal de mantenimiento de los viales en condiciones de
seguridad, no puede suponer que, ante la acción imprevista de un tercero,
como a falta de otras evidencias debe considerarse la aparición de una
mancha de aceite en la calzada, y en ausencia de aviso y de un tiempo
mínimo razonable para que la Administración pueda reaccionar frente a
la aparición de esa fuente de peligro, deba imputarse a aquélla, sin más,
la responsabilidad patrimonial derivada del siniestro que se produzca en
tales condiciones, siendo que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no
puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas
en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas
reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las
vías públicas...?.
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La existencia de un vallado perimetral, aunque se encontrase abierto, y
la circunstancia expuesta en los antecedentes de hecho relativa a que toda
la zona de obras se encontraba cortada, no solo contradicen la versión de la
reclamante cuando afirma que el lugar en el que se cayó ?estaba sin luz, no
había acera, había baldosas levantadas, había hoyos y todo ello sin vallas,
no estaba cortado ni señalizado de ninguna manera?, sino que además
revela que la propia conducta de la víctima al transitar por una calle
cortada y en obras igualmente supondría una ruptura del nexo causal.
Como ya pusimos de manifiesto en nuestro Dictamen nº 11/10, la
culpa de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a
la Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, así la Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para
unificación de doctrina nº1050/1997) señala en su fundamento de
derecho cuarto que ?la consideración de hechos que puedan determinar la
ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos
que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con
efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la
víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima
negligencia de esta, siempre que estas circunstancias hayan sido
determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación
de soportarla?.
A mayor abundamiento, la conducta de la víctima al transitar por una
zona cortada para obras, aunque el vallado estuviera abierto, incide también
en la ausencia de antijuridicidad en el daño ya que la asunción de un riesgo
extraordinario determinaría la obligación jurídica de soportar el daño
derivado de dicha conducta arriesgada, además de la ruptura del nexo
causal.
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En virtud de lo expuesto debe concluirse que no existe la relación de
causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento
de los servicios públicos municipales y tampoco concurre el requisito de
antijuridicidad en el daño.
En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de
indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída
en la vía pública debe ser desestimada al no existir relación de causalidad
con el servicio público municipal y no concurrir el requisito de
antijuridicidad en el daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 20 de marzo de 2013
