Dictamen de Comisión Jurí...o del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0120/22 del 01 de marzo del 2022

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 01/03/2022

Num. Resolución: 0120/22


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de marzo de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Información pública

Informes preceptivos

Competencia por razón de la materia

Memoria del análisis de impacto normativo

Potestad reglamentaria

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Técnica normativa

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1

de marzo de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera

de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el

proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las

escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La consejera de Familia, Juventud y Política Social

por escrito de fecha 21 de enero de 2022, que tuvo entrada en este

órgano consultivo el día 24 de enero, formuló preceptiva consulta sobre

el proyecto de decreto citado en el encabezamiento, a esta Comisión

Jurídica Asesora.

Correspondió su ponencia (expediente 44/22) a la letrada vocal

Dña. Silvia Pérez Blanco quien formuló y firmó la oportuna propuesta

de dictamen, deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el encabezamiento

de este dictamen.

Dictamen nº: 120/22

Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Política

Social

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 01.03.22

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SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto de decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la

Comunidad de Madrid, el régimen jurídico de las escuelas de tiempo

libre, y en relación a ello, el registro de estas y el censo de los diplomas

de tiempo libre, así como, la Escuela Pública de Animación.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte

dispositiva integrada por treinta y un artículos, cinco disposiciones

transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales,

con arreglo al siguiente esquema:

El capítulo I, con el título de ?Disposiciones generales?, comprende

los siguientes preceptos:

Artículo 1, define el objeto de la norma.

Artículo 2, su ámbito de aplicación.

Artículo 3, establece la definición de las escuelas de tiempo libre.

Artículo 4, relativo a los programas formativos y objetivos

generales de la formación.

Artículo 5, sobre las modalidades de impartir la formación.

Artículo 6, contempla las titulaciones equivalentes.

El capítulo II, bajo la rúbrica ?Constitución de las escuelas de

tiempo libre?, abarca los siguientes preceptos:

Artículo 7, referido a los promotores de las escuelas de tiempo

libre.

Artículo 8, sobre la declaración responsable para crear una

escuela de tiempo libre.

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Artículo 9, precisa el modo de presentación de la declaración

responsable.

Artículo 10, sobre las funciones de comprobación, verificación,

seguimiento y control por la dirección general competente.

Artículo 11, referido al deber de comunicar los cambios que

afecten a las condiciones, requisitos u obligaciones de las escuelas de

tiempo libre.

El capítulo III versa sobre los ?Requisitos y obligaciones de las

escuelas de tiempo libre? y contiene los preceptos:

Artículo 12, sobre los requisitos.

Artículo 13, acerca de los estatutos.

Artículo 14, regula el proyecto educativo.

Artículo 15, referido a los requisitos del equipo docente.

Artículo 16, establece los requisitos de las instalaciones y el

equipamiento.

Artículo 17, sobre las obligaciones que deben cumplir las

escuelas.

Artículo 18, referido a las modalidades de autorización de la

programación de los cursos y acciones formativas.

Artículo 19, contempla las condiciones para la autorización de la

programación anual.

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Artículo 20, acerca de las condiciones de las modificaciones y

cancelaciones de los cursos y acciones formativas de la programación

anual.

Artículo 21, sobre las condiciones para la autorización individual

de cada curso.

Artículo 22, sobre los expedientes del alumnado.

El capítulo IV regula la ?Suspensión y cese de la actividad? de las

escuelas de tiempo libre, con los artículos siguientes:

Artículo 23, sobre las causas de cese.

Artículo 24, regula el procedimiento de suspensión y cese.

Artículo 25, sobre el concreto cese de la actividad a solicitud de la

propia escuela.

Artículo 26, acerca de las condiciones del cese.

El capítulo V versa sobre el ?Registro de las escuelas de tiempo

libre y Censo de diplomas de tiempo libre?, con los preceptos:

Artículo 27, sobre el Registro de escuelas de tiempo libre.

Artículo 28, abarca lo relativo al censo de los diplomas de tiempo

libre y al archivo de las actas.

El capítulo VI es relativo a la ?Escuela Pública de Animación de la

Comunidad de Madrid?, con los tres últimos artículos del decreto.

Artículo 29, regula la adscripción de la citada escuela.

Artículo 30, establece sus fines.

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Artículo 31, referido a las líneas de trabajo y programación de

actividades.

Las disposiciones transitorias primera y la segunda tienen por

objeto la equiparación de los diplomas de ?formador de formadores? y

de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social, a

los nuevos diplomas previstos en la norma proyectada.

La disposición transitoria tercera versa sobre la adaptación de las

escuelas reconocidas antes de la entrada en vigor de este decreto.

Las disposiciones transitorias cuarta y quinta son relativas a los

procedimientos de reconocimiento de escuelas ya iniciados, y los

cursos autorizados y diplomas expedidos antes de la entrada en vigor

de la norma.

La disposición derogatoria única especifica los decretos que se

derogan expresamente a la entrada en vigor del proyecto de decreto.

La disposición final primera contempla la habilitación al consejero

competente para dictar las disposiciones que sean precisas para la

aplicación y desarrollo del decreto.

La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor,

prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid.

La regulación expuesta se completa con siete anexos que detallan

los siguientes aspectos:

Anexo I: modelos de declaración responsable para el inicio de la

actividad de las escuelas.

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Anexo II: solicitud de tramitación de actas para la expedición de

los diplomas.

Anexo III: programación anual de los cursos.

Anexo IV: autorización individual de los cursos.

Anexo V: modelo de comunicación.

Anexo VI: comunicación de datos y cambios referidos a los cursos

ya autorizados.

Anexo VII: declaración responsable de adaptación al nuevo

decreto de las escuelas creadas con anterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión

consta de un índice y de los siguientes documentos:

1.- Primera versión del proyecto de decreto de 11 de marzo de

2021.

2.- Segunda versión del proyecto de decreto de 1 de junio de 2021.

3.- Tercera versión del proyecto de decreto de 10 de septiembre de

2021.

4.- Cuarta versión del proyecto de decreto de 15 de diciembre de

2021, redactada tras el informe de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid.

5.- Primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo de fecha 11 de marzo de 2021.

6.- Segunda versión de la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo de fecha 1 de junio de 2021.

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7.- Tercera versión de la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo de fecha 10 de septiembre de 2021.

8.- Cuarta versión de la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo de fecha 15 de diciembre de 2021, redactada tras el informe

de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

9.- Memoria del director general de Juventud de 6 de febrero de

2020, para la consulta pública.

10.- Resolución del director general de Juventud de 6 de febrero

de 2020, por la que se acuerda someter al trámite de consulta pública

el proyecto de decreto.

11.- Informe de la Dirección General de Igualdad de 25 de marzo

de 2021 relativo al impacto del decreto por razón de orientación sexual

e identidad y expresión de género.

12.- Informe de la Dirección General de Igualdad de 25 de marzo

de 2021, relativo al impacto del decreto por razón de género.

13.- Informe de la Dirección General de Infancia, Familias y

Natalidad relativo al impacto del decreto en materia de familia, infancia

y adolescencia, sin fecha de firma.

14.- Informe 18/2021 de Coordinación y Calidad Normativa, de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, de 5 de

abril de 2021.

15.- Resolución del director general de Juventud de 31 de mayo

de 2021, resolviendo someter al trámite de audiencia e información

pública el proyecto de decreto.

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16 y 17.- Alegaciones presentadas por Escuela EALYR y SCOUTS

de Madrid, el día 24 de junio de 2021.

18.- Informe del Consejo de la Juventud de la Comunidad de

Madrid firmado por su presidenta el 17 de junio de 2021.

19.- Informe de fecha 16 de junio de 2021, de la Dirección

General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano.

20 a 34.- Bloque de documentos que comprende los escritos de

las secretarías generales técnicas de las entonces consejerías de

Deportes, Transparencia y Portavocía, Hacienda y Función Pública;

Justicia, Interior y Víctimas; Transportes, Movilidad e Infraestructuras;

Ciencia, Universidades e Innovación; y de Administración Local y

Digitalización en los que no se formulan observaciones al proyecto de

decreto.

Escritos con observaciones al proyecto de decreto, de las

secretarías generales técnicas de las entonces consejerías de

Presidencia; Cultura y Turismo y Deporte; Consejería de Economía,

Hacienda y Empleo: Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura; y

Sanidad.

35.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Familia, Juventud y Política Social de 17 de septiembre de 2021.

36.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid

emitido el día 5 de octubre de 2021.

37.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Familia, Juventud y Política Social de 19 de enero de 2022.

38.- Informe sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica

Asesora sobre el proyecto de decreto, de la consejera de Familia,

Juventud y Política Social de fecha 19 de enero de 2022, y certificado

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del secretario general del Consejo de Gobierno de la misma fecha,

relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de

diciembre que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?]

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud de

la consejera de Familia, Juventud y Política Social, órgano legitimado

para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

El presente proyecto que regula las escuelas de tiempo libre, y

otros aspectos relacionados con ello, participa de la naturaleza de

reglamento ejecutivo ya que se trata una disposición de carácter

general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con

vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico, y que

desarrolla lo dispuesto en el capítulo III de la Ley 8/2002, de 27 de

noviembre, de Juventud de la Comunidad de Madrid (Ley 8/2002).

En este sentido, el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado

sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano

consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los

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reglamentos ejecutivos. Así, la Sentencia de 22 de mayo de 2018

(recurso 3805/2015) señala que ?la potestad reglamentaria se sujeta a

los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no

se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno.

La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para

coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la

observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico

(artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que

institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este

órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la

sumisión del reglamento a la Ley?.

En adición a ello, el Consejo de Estado en su Dictamen 783/2020,

de 21 de diciembre, emitido en relación con el proyecto de Real

Decreto-ley por el que se aprueban medidas urgentes para la

modernización de la Administración Pública y para la ejecución del

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha recordado la

doctrina del Tribunal Supremo en relación con la relevancia de su

dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias en que

resulta preceptivo, subrayando ?el carácter esencial que

institucionalmente tiene? y, al pronunciarse sobre su omisión, concluye

que la intervención del Consejo de Estado no puede ser considerada

un mero formalismo, sino una auténtica ?garantía preventiva? para

asegurar, en lo posible, la adecuación a derecho del ejercicio de la

potestad reglamentaria.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor del

artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA, según la redacción anterior

a la modificación del citado precepto por el Decreto 52/2021, de 24 de

marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el

11/37

procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de

carácter general en la Comunidad de Madrid (Decreto 52/2021).

En efecto, el día 25 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 52/2021, cuya entrada

en vigor tuvo lugar al día siguiente. No obstante, su disposición

transitoria única precisa que los procedimientos iniciados con

anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso del proyecto objeto

de dictamen (iniciado en el año 2020), se tramitarán hasta su

aprobación, por la normativa anterior.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Constitución Española regula en el capítulo III de su título I,

los principios rectores de la política social y económica, y dentro de

ellos, el artículo 48 dispone que ?los poderes públicos promoverán las

condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el

desarrollo político, social, económico y cultura?, y de conformidad con lo

dispuesto en su artículo 53.3, su reconocimiento, respeto y protección

informará, entre otros aspectos, la actuación de los poderes públicos.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que

habilita el proyecto de decreto, lo constituye la competencia de la

Comunidad de Madrid en materia de desarrollo de políticas de

promoción integral de la juventud, que le confiere el artículo 26.1.1.24

de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983,

de 25 de febrero.

En uso de su potestad legislativa, la Asamblea de Madrid

promulgó la Ley 8/2002, de 27 de noviembre, de Juventud de la

Comunidad de Madrid, cuyo preámbulo señala que ?la Comunidad de

Madrid ha venido implementando, casi desde su constitución, un

importante conjunto de iniciativas destinadas a promover y fomentar la

12/37

participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,

económico, cultural y educativo madrileño, en cumplimiento del mandato

contenido en el artículo 48 de la Constitución española y en el ejercicio

de las competencias que tiene atribuidas en virtud de lo dispuesto en el

artículo 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía?. Su capítulo III regula en

un único artículo las medidas orientadas a coadyuvar en la formación

integral de los jóvenes fomentando, entre otros aspectos, una

educación para el tiempo libre.

Su disposición final primera autoriza al Gobierno de la

Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones fueran

necesarias en ejecución y desarrollo de la ley, por lo que se dictaron,

entre otros, los vigentes Decreto 57/1998, de 16 de abril, del Consejo

de Gobierno, sobre regulación de las escuelas de animación y

educación infantil y juvenil en el tiempo libre, y Decreto 150/1998, de

27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el

régimen jurídico de la Escuela Pública de Animación y Educación en el

Tiempo Libre Infantil y Juvenil de la Comunidad de Madrid.

Precisamente, el proyecto normativo objeto de dictamen propone su

derogación.

Ahora bien, también existe en la norma proyectada una referencia

al concreto aspecto de las nuevas titulaciones en la materia que nos

ocupa, por lo que habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el

artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución Española, y en la Ley

Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la

Formación Profesional (LO 5/2002). Su artículo 10.1 establece que es

la Administración General del Estado la que previa consulta al Consejo

General de la Formación Profesional, determinará los títulos, los

certificados de profesionalidad y demás ofertas formativas, que

constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo

Nacional de Cualificaciones Profesionales.

13/37

La competencia para la aprobación del decreto corresponde al

Consejo de Gobierno, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente

la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no reservadas en

este estatuto a la Asamblea?; y a nivel legislativo, el artículo 21.g) de la

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la

Comunidad de Madrid (Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo

empleado, esto es, el decreto, a tenor del artículo 50.2 de la Ley

1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

Como ya dijimos anteriormente, la disposición transitoria única

del Decreto 52/2021 precisa que los procedimientos iniciados con

anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán hasta su aprobación

por la normativa anterior. Procede, por tanto, acudir a la regulación del

procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general

previsto en el ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades

dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.

Concretamente, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 50/1997,

de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y

como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuya disposición final

tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al

procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y

reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en

el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo (Real Decreto 931/2017).

14/37

También habrá de tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC), así como las diversas especialidades

procedimentales dispersas en la normativa madrileña.

Así mismo, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 60 de la

Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la

Comunidad de Madrid, que regula el derecho de participación de los

ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Debe destacar, no obstante, que la Sentencia del Tribunal

Constitucional 55/2018, de 24 de mayo de 2018 (recurso de

inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales

ciertas previsiones de la LPAC, porque vulneran las competencias de

las Comunidades Autónomas; si bien, conviene precisar que los

preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido

declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia por lo que son

de aplicación en la Comunidad de Madrid en defecto de regulación

propia en los términos anteriormente apuntados.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse

que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del

Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente

un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de

transparencia.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 27 de diciembre de

2019, fue aprobado el Plan Anual Normativo para el año 2020, en el

que sí figura el proyecto de decreto objeto de dictamen en la entonces

Consejería de Educación y Juventud. Sin embargo, aunque su

tramitación se inició en 2020, al no haberse aprobado en ese año,

debería figurar en el actual Plan Normativo de la XII Legislatura; y

como no aparece entre las disposiciones con rango reglamentario de la

15/37

Consejería de Familia, Juventud y Política Social, debe justificarse

adecuadamente en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril,

de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en

adelante, LTPCM), aplicable al presente procedimiento al haberse

iniciado con posterioridad a su entrada en vigor el día 1 de enero de

2020, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto

normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web

habilitado para ello, en los términos de la legislación básica,

constituida en esta materia, por el artículo 133 de la LPAC.

En el expediente remitido, consta la resolución de 6 de febrero de

2020 del director general de Juventud de someter al trámite de

consulta pública el proyecto de decreto durante un plazo de 15 días en

el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. La memoria

justificativa del proyecto de fecha 6 de febrero de 2020 está firmada

por la viceconsejera de Política Educativa y el viceconsejero de

Presidencia y Trasformación Digital, el 17 y el 27 de febrero de 2020,

respectivamente.

La constancia de dicha publicación, es decir qué día se publicó en

el Portal de Transparencia y hasta cuando, así como el resultado de la

consulta propiamente dicho, no figuran en el expediente, siendo

necesaria su incorporación. Examinado el Portal de Transparencia,

resulta la publicación de la consulta pública el 3 de marzo de 2020;

luego se ha cumplido el trámite, que finalizó el 19 de marzo, si bien

como decimos, debe completarse el expediente en este aspecto.

3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Dirección

General de la Juventud que, actualmente, está incardinada en la

Consejería de Familia, Juventud y Política Social y ostenta las

competencias en la materia conforme el Decreto 42/2021, de 19 de

16/37

junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se

establece el número y denominación de las consejerías de la

Comunidad de Madrid. En concreto, la citada dirección general tiene la

competencia en la materia que le atribuye el artículo 19 del Decreto

208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece la estructura orgánica de la consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo (MAIN) prevista en el artículo 26.3 de la Ley del

Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, el expediente

remitido a este órgano consultivo, incluye la última MAIN de 15 de

diciembre de 2021, y las tres versiones anteriores.

De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la

naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso

continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la

elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se

vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a

lo largo del procedimiento de tramitación hasta la versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que

contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, los fines y los

objetivos de la misma significando como tales, entre otros, el de

simplificar los procedimientos de creación de las escuelas de tiempo

libre, establecer los requisitos y obligaciones que han de cumplir, para

mejorar la formación que imparten y el de adaptar la regulación a la

normativa vigente.

Además, para justificar la alternativa elegida se explica que no se

modifica el vigente Decreto 57/1998, de 16 de abril, para evitar la

dispersión normativa, sino que se promulga un nuevo reglamento

derogando el anterior. Así mismo, incorpora una justificación

adecuada de los principios de buena regulación. En particular, se

destacan los principios de necesidad y eficacia con referencia al interés

17/37

general vinculado al marco normativo previsto tras la aprobación de

los nuevos certificados de profesionalidad en esta materia y actualizar

los programas formativos vigentes; el de proporcionalidad, ya que

según se manifiesta su contenido se limita, a lo imprescindible para

regular la creación de una escuela de tiempo libre; y por último, al

principio de eficiencia, puesto que se reducen las cargas

administrativas.

También realiza la MAIN un examen del contenido de la propuesta

y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de

distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la MAIN

contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. En

cuanto al primero, indica que la actividad de escuelas de tiempo libre

es ?modesta? y de ella no se deriva incidencia directa en los sectores de

la economía en general, ni en particular con los consumidores y

usuarios; y respecto al segundo, que no tiene impacto presupuestario

alguno.

Por otra parte, el artículo 26.3.d) de la Ley del Gobierno, exige la

evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la

competitividad. La Memoria indica que el proyecto de decreto no tiene

efectos significativos sobre la competencia indicando que con la nueva

regulación no se otorga a las escuelas ya reconocidas un trato

diferenciado con respecto a las que vayan a crearse tras su entrada en

vigor, puesto que tendrán que adaptarse necesariamente a lo previsto

en ella. Sobre los otros dos aspectos relacionados con ello, se trata de

explicar y motivar los requisitos que han de reunir las escuelas de

tiempo libre reconocidas por la Comunidad de Madrid.

La letra e) del citado precepto, impone la identificación de las

cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste. Respecto

18/37

a ello, se indica con claridad que la nueva regulación supone una

reducción de cargas administrativas, reducción que se cuantifica en

17.819 euros de forma aproximada. Las páginas 22 y siguientes de la

MAIN analizan pormenorizadamente este aspecto, distinguiendo

diversos aspectos novedosos como que en el reconocimiento de las

escuelas, se sustituye el actual régimen de autorización previa, por un

sistema de declaración responsable; en lo relativo a los cursos con

diploma oficial, se mantiene el control mediante la autorización previa;

se mantiene el deber de llevar un expediente individualizado de cada

alumno, y de conservarlo, pero ahora solo durante 5 años; y también

se menciona la simplificación en el aspecto documental, elaborando

formularios -que se incorporan en los anexos del proyecto- más

sencillos y accesibles.

Además, al final se incorporan dos cuadros comparativos de las

cargas con el vigente decreto y con el futuro, por lo que podemos decir,

que se ha dado una explicación adecuada de este aspecto y que por

tanto, se identifican correctamente la presentación y la medición de las

cargas administrativas contempladas en el proyecto de decreto.

Asimismo, se incluye en la MAIN la necesaria mención al impacto

sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el

artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley

40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,

introducidos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del

sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, indica que

el proyecto normativo genera un impacto positivo en materia de

familia, infancia y adolescencia, tal y como refleja la Dirección General

de Infancia, Familias y Natalidad en su informe.

Figura también incorporado a la MAIN el examen de los impactos

por razón de género y por razón de orientación sexual, identidad o

19/37

expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr.

artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y

Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la

Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral

contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e

Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, para recoger el impacto

positivo de la norma proyectada en el primero de los ámbitos

mencionados, y el impacto nulo en el segundo, respectivamente, por

remisión a los informes elaborados por la Dirección General de

Igualdad.

Por último, se contempla la descripción de los trámites seguidos

en la elaboración de la norma. Así, se recogen las observaciones que se

han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han

sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su

correspondiente motivación. Esta inclusión ?refuerza la propuesta

normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado

de aceptación que puede tener el proyecto?, según la Guía Metodológica

para la elaboración de la MAIN, aprobada por el Consejo de Ministros

el 11 de diciembre de 2009, de aplicación al presente expediente de

conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto

931/2017.

Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la

MAIN, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la

importancia de la misma en el seno del procedimiento, que trasciende

de su consideración como un mero trámite con independencia de su

contenido.

5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del

Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

20/37

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la

Dirección General de Igualdad, en el que se recoge que en la norma

proyectada se aprecia un impacto positivo por razón de género.

También ha emitido informe la citada Dirección General de Igualdad

sobre el impacto en materia de orientación sexual, identidad o

expresión de género, considerando que dicho impacto es nulo.

Asimismo, ha emitido informe la Dirección General de Infancia,

Familias y Natalidad, en el que aprecia un impacto positivo en materia

de infancia, familia y adolescencia.

Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley

del Gobierno y en el entonces vigente Decreto 282/2019, de 29 de

octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura

orgánica de la Consejería de Presidencia, se emitió el 5 de abril de

2021, el informe de coordinación y calidad normativa, de la Secretaría

General Técnica de la entonces Consejería de Presidencia.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 85/2002, de 23 de mayo,

por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los

servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la

Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, con fecha de 17

de junio de 2021, la Dirección General de Transparencia, Gobierno

Abierto y Atención al Ciudadano emite informe favorable a la

propuesta normativa.

Al amparo del artículo 3.1 de la Ley 8/2017, de 27 de junio, de

creación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, se ha

emitido informe de 17 de junio de 2021 por dicho consejo, en el que se

hacen hasta cuatro propuestas de mejora al texto, relativas a la

Escuela Pública de Animación y a otros aspectos relativos a las

titulaciones y programas para la formación.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1

a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

21/37

Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios

emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca

de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan

carácter meramente organizativo. Por ello, emitió informe el Servicio

Jurídico en la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y

Portavocía, con el conforme del abogado general de la Comunidad de

Madrid el 5 de octubre de 2021, formulando diversas observaciones al

proyecto, algunas de ellas de carácter esencial. La última MAIN, señala

aquéllas que han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de

la norma y justifica la no inclusión de otras.

Siguiendo con el iter procedimental y de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del

Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto

210/2003, de 16 de octubre, han emitido informe, las secretarias

generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de

Madrid, con observaciones de algunas de ellas, tal y como ya hemos

referido.

El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que los proyectos

normativos habrán de ser informados por la Secretaría General

Técnica del Ministerio proponente, lo que se ha cumplimentado en este

procedimiento por la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Familia, Juventud y Política Social, que emitió un primer informe el 17

de septiembre de 2021 y un segundo el 19 de enero de 2022.

6.- Tanto el artículo 133.2 de la LPAC como el artículo 26.6 de la

Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo

105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la

consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses

legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con

objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar

22/37

aportaciones adicionales de otras personas o entidades. Esta

obligación también aparece recogida en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Pues bien, por resolución del director general de Juventud de 31

de mayo de 2021, se acordó someter al trámite de audiencia e

información pública el proyecto de decreto. Este trámite se ha

practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de

Madrid, con la publicación del texto en dicho portal con un plazo de

alegaciones entre el 3 y el 24 de junio de 2021.

Además, según se refiere en la MAIN se remitió el texto a todas las

escuelas de tiempo libre actualmente existentes, formulándose

alegaciones por tres de ellas, SCOUTS DE MADRID MSC y la escuela

EALYR, que figuran incorporadas al expediente remitido y también

(según se dice en la página 19 de la MAIN) por Ailea Formación S.L,

cuyas alegaciones no están en el expediente que se nos ha remitido.

El citado artículo 26.2 de la Ley del Gobierno, establece que,

asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las

organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o

representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se

vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa

con su objeto.

En el presente caso, se señala en la MAIN que ?de conformidad

con el artículo 3 del Decreto 21/2017, de 28 de febrero, del Consejo de

Gobierno, por el que se crea el Consejo para el Diálogo Social de la

Comunidad de Madrid, se ha efectuado la debida comunicación al

mismo?. Este párrafo se transcribe en la parte expositiva de la norma

proyectada, si bien, nada se dice de su resultado.

Según la parte expositiva de este Decreto 21/2017, el Consejo

para el Diálogo Social se concibe como el máximo órgano institucional

permanente de encuentro y participación entre el Gobierno de la

23/37

Comunidad de Madrid y las organizaciones sindicales y empresariales

más representativas. Y su artículo 3.3 establece entre sus funciones la

de ?emitir informes, estudios, consultas y propuestas de carácter

socioeconómico a instancias del Gobierno de la Comunidad de Madrid,

del propio Pleno del Consejo o de su Comisión-Delegada?.

Pues bien, en el expediente remitido a este órgano consultivo no

consta ni la comunicación al Consejo para el Diálogo Social, ni su

resultado. En este sentido, es de recordar que los expedientes deben

enviarse completos, tal y como señala el artículo 19.1 del ROFCJA.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Entrando ya en el análisis de fondo, nuestra primera referencia ha

de ser relativa al título. El proyecto de decreto versa sobre ?la

regulación de las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid?,

por lo que su título permite identificar claramente su contenido.

En cuanto a la parte expositiva, esta cumple, en líneas generales,

con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12. De esta

manera, describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes

normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en

cuyo ejercicio se dicta.

Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la

adecuación de la norma proyectada a los principios de buena

regulación, además de destacar distintos aspectos de su tramitación y

recoger la formula promulgatoria con la necesaria referencia al

dictamen de este órgano consultivo; sin perjuicio de lo que luego se

dirá en las consideraciones de técnica normativa.

Ahora bien, de cara a mejorar el texto definitivo, sería muy

conveniente -dado que la Constitución Española es la primera de las

24/37

normas del ordenamiento jurídico y a la que están sujetos tanto los

ciudadanos como los poderes públicos- la mención del artículo 43.3

(?los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación

física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del

ocio?) y desde luego, del artículo 48 (?los poderes públicos promoverán

las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el

desarrollo político, social, económico y cultura?); menciones que, de

efectuarse, se harían en primer lugar, para luego seguir con el actual

párrafo primero relativo al Estatuto de Autonomía de la Comunidad de

Madrid.

En cuanto a la tramitación del proyecto de decreto, ha de tenerse

en cuenta que deberán destacarse únicamente los aspectos más

relevantes de aquella. Sin embargo, la parte expositiva se refiere a la

práctica totalidad de los informes emitidos a lo largo de la tramitación.

Así, entre otros, se menciona la comunicación al Consejo para el

Diálogo Social de la Comunidad de Madrid o el informe de la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política

Social.

Por último, la frase relativa a la competencia reconocida en el

artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y

Administración de la Comunidad de Madrid, es un aspecto que atañe a

la habilitación, por lo que -con arreglo a las directrices 12 y 16-

debiera situarse en un párrafo anterior y no en la fórmula de

promulgación.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, realizaremos nuestras

observaciones empezando por las disposiciones generales que se

contemplan en el capítulo I.

El artículo 1 define el objeto del proyecto de forma clara y precisa.

Ahora bien, para completarlo y dado que según el artículo 4.3 del

proyecto, se excluye del ámbito de aplicación del decreto lo relativo a

25/37

los certificados de profesionalidad, el actual apartado 3 podría

separarse del artículo 4, y ubicarse como nuevo apartado 2 del artículo

1.

El artículo 2 complementa al anterior, estableciendo el ámbito de

aplicación de la norma en la Comunidad de Madrid. Y el artículo 3

contiene una definición de las escuelas de tiempo libre conforme al

contenido del texto.

El artículo 4 distingue de forma adecuada, en su apartado 1, los

programas formativos, de los objetivos generales de la formación que

se regulan en el apartado 2.

En cuanto al apartado 1, se diferencia correctamente, la

formación que se imparte en las escuelas de tiempo libre encaminada,

bien a la obtención de los cuatro diplomas expedidos por la consejería

competente o a un quinto que abarca los que esta pueda reconocer en

el futuro (todos ellos en la letra a); o bien, a la obtención de un

certificado emitido por la propia escuela de tiempo libre (letra b). En el

bien entendido de los casos, de que no se trata de certificados de

profesionalidad, que como hemos visto, están excluidos del objeto del

decreto al ser competencia estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley

Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la

Formación Profesional.

De la lectura de los objetivos generales del apartado 2 de este

artículo 4, se desprende su conformidad con los aspectos que -para la

formación de la juventud- se recogen en el artículo 5.1 de la Ley

8/2002 que el decreto desarrolla. El artículo 5 complementa al anterior

regulando las dos modalidades de impartición de los cursos: presencial

y semipresencial.

26/37

El artículo 6 versa sobre las titulaciones equivalentes y dado que

la regulación que hace el proyecto de decreto es sobre la situación

actual y sus efectos obviamente se producirán tras su entrada en

vigor, podría suprimirse la referencia a lo que en el futuro pudiera

establecerse.

En él se distinguen dos supuestos para cada apartado: el uno,

relativo a qué titulaciones oficiales se consideran equivalentes al

diploma de monitor de tiempo libre; y el otro, en idénticos términos

pero relativos al diploma de coordinador en actividades de tiempo libre.

En ambos casos, se añade un tercer supuesto, el de la letra c) relativo

al certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de

tiempo libre, especificando, para evitar confusiones, que se trata del

regulado en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que

no es competencia de la Administración Autonómica.

En cuanto a la homologación en la Comunidad de Madrid de las

titulaciones de otras comunidades autónomas, que se contempla en el

apartado 3 de este artículo 6, ha de tenerse en cuenta que, según se

explica en la MAIN (página 15) y se indica en el informe del Consejo de

la Juventud, se está trabajando en este aspecto con las demás

administraciones públicas, por lo que se remite a una futura

regulación mediante una orden del consejero competente en la

materia, que en desarrollo de este decreto, la regule.

Además, diremos que el apartado 3 de este artículo 6 es

redundante, dado que vuelve a establecer que los únicos diplomas de

tiempo libre infantil y juvenil que tienen carácter oficial en la

Comunidad de Madrid, son los expedidos por el titular de la consejería

competente en materia de juventud, algo que ya se ha dicho en el

artículo 4.1 a) último párrafo. En todo caso, no debería iniciarse con la

frase ?Sin perjuicio? ya que las titulaciones del ?sistema educativo y

laboral? (sic) (parece dar a entender que se refiere a la formación

27/37

reglada) se regulan en sus propias leyes de enseñanza. Por ello,

convendría revisar la redacción de este apartado.

El capítulo II del proyecto, tiene por objeto la ?constitución de las

escuelas de tiempo libre?. Respecto a ello, nada objetamos al artículo 7,

precepto regulador de los promotores.

En cuanto a la figura de la ?declaración responsable?, la Abogacía

General realizó una consideración esencial relativa al artículo 8.2, que

tal y como se recoge en la MAIN (página 16) se ha tenido en cuenta. En

efecto, la última versión del texto del proyecto ya recoge que ?La

declaración responsable permite el inicio de la actividad desde la fecha

de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control e

inspección a que se refiere el artículo 10?, y esta redacción es ya

conforme a lo estipulado en el artículo 69.3 de la LPAC.

Respecto de la declaración responsable, resulta oportuno recordar

lo señalado por esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen

176/21, de 20 de abril y en el 282/21, de 15 de junio, en relación con

la exigencia de este documento y la forma en que ha de ser utilizado,

que ha de hacerse en el sentido establecido en el artículo 69 de la

LPAC. Este precepto define la declaración responsable, como ?el

documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su

responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la

normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o

facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo

acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea

requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las

anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho

reconocimiento o ejercicio? (apartado 1), asociándole, como nota

distintiva, el efecto del ?reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien

el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio

28/37

de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan

atribuidas las Administraciones Públicas?.

Se trata, por tanto, de una técnica de autorización, que pretende

remover obstáculos administrativos y agilizar los procedimientos, de

forma y manera que desde la presentación de la declaración

responsable se adquiere el derecho, o se permite iniciar ya la actividad.

Respecto a la obligación del artículo 9.3 establecida con carácter

general, de relacionarse telemáticamente con la Administración,

también para las personas físicas, ha de precisarse lo siguiente.

En nuestro Dictamen 330/20, de 28 de julio, relativo al proyecto

de decreto por el que se crea el Registro de Transparencia de la

Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento de organización,

régimen jurídico y funcionamiento, recordábamos que el artículo 14 de

la LPAC impone esta obligación únicamente a las personas jurídicas y

respecto a las personas físicas, es facultativo y a elección de éstas; y

que ciertamente, no desconocemos los beneficios que supone la

tramitación electrónica.

Así las cosas, la obligación impuesta en el artículo 9.3 del

proyecto de decreto, tendría cabida legal a través del apartado 3 del

artículo 14 de la LPAC que permite a las Administraciones establecer

reglamentariamente ?la obligación de relacionarse con ellas a través de

medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos

colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad

económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede

acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos

necesarios?.

En efecto, la MAIN invoca este precepto de la LPAC que permite

que determinadas personas físicas, en razón de su capacidad y por

presuponerlas unos medios técnicos y materiales a su alcance, se

29/37

tengan que relacionar con la Administración de forma telemática. En

este caso, entendemos que la justificación que se da en la MAIN es

adecuada y suficiente, por cuanto que es lógico pensar que quien va a

promover una escuela de tiempo libre para impartir determinada

formación (entre otras semipresencial) tiene capacidad y medios

adecuados para recibir este tipo de notificaciones telemáticas.

Por ello, la palabra ?entidades? del apartado 3 del artículo 9, no es

coherente con la frase anterior (que además se enfatiza por el empleo

del adverbio ?solo?) y ha de sustituirse por ?promotores? para

comprender también a las personas físicas.

El artículo 10 explicita en sus apartados 1 y 2, una serie de

facultades de comprobación y control que la dirección general

competente tiene en cualquier caso, en el ámbito de sus competencias.

Además, diremos que el apartado 3, sobre la inexactitud, falsedad u

omisión de carácter no esencial contiene una regulación que es

conforme al artículo 69.4 de la LPAC. En cualquier caso, respecto del

último párrafo, parece más conveniente definir qué se entiende por

?esencial? para que, el resto y por defecto, no tenga tal carácter. Por

ello, no parece adecuada la remisión al artículo 23 a) del texto, siendo

más preciso que se establezca claramente que el carácter esencial se

predica de los requisitos exigidos para la constitución de las escuelas

de tiempo libre.

Cierra este capítulo, el precepto relativo no a las modificaciones

sino más bien, al deber de comunicación de estas, por lo que se

sugiere la revisión del título de ese artículo 11.

El capítulo III está dedicado a los requisitos y a las obligaciones de

las escuelas de tiempo libre. Su carácter es eminentemente técnico y

organizativo y se toma como base lo establecido en el vigente Decreto

57/1998, de 16 de abril, sobre regulación de las escuelas de animación

30/37

y educación infantil y juvenil en tiempo libre, si bien se detallan más

pormenorizadamente algunos aspectos. Así, se regulan los estatutos, el

contenido mínimo del proyecto educativo y todo lo relativo a la

dirección de la escuela y a su equipo docente. En cuanto al aspecto

material o de medios, también se detallan los aspectos básicos que han

de cumplir las instalaciones y el equipamiento de las escuelas.

Respecto del artículo 12, diremos que es superfluo, ya que el

enunciado que contiene no aporta nada al texto.

Además, señalaremos que el artículo 15.1 a) sobre la dirección de

la escuela, en lo relativo a la acreditación de la experiencia, se tiene en

cuenta la prestada en régimen de voluntariado. Por ello, ha de

modificarse el término ?de forma voluntaria? cuyo significado es

distinto al de ?voluntariado?, es decir, sin contraprestación económica.

El artículo 18 explica adecuadamente a modo de introducción, las

dos posibilidades o formas de la programación de los cursos y acciones

formativas que tengan un diploma oficial, a saber, la programación

anual y la individual. Y a continuación en los preceptos siguientes -

empleando una sistemática correcta- la forma de hacerlo y sus plazos,

regulándose la autorización, la modificación y cancelación de los

cursos y acciones formativas de ambas formas, con remisión a los

modelos contenidos en los anexos al proyecto de decreto que en cada

caso, procedan.

Respecto de todo ello, señalaremos que:

- La resolución que se dicte por la dirección general competente,

ya sea de autorización parcial ya sea de denegación habrá de ser

motivada, por lo que la redacción del artículo 19.4 es conforme a lo

establecido en el artículo 35 de la LPAC.

31/37

- La posibilidad de subsanación de los defectos, previo

requerimiento y en el plazo de diez días, es también acorde con el

artículo 68.1 de la LPAC.

- Los plazos de duración y el carácter positivo del silencio

administrativo establecidos respetan igualmente lo dispuesto en la

LPAC. Se observa que hay una diferencia en el plazo de la autorización

de los cursos y acciones formativas que es de dos meses para los de

programación anual y de un mes, para los cursos y acciones

formativas de autorización individual.

- La sistemática utilizada para los dos supuestos de cursos (anual

e individual) es distinta, por lo que convendría unificarla. En efecto,

para la autorización anual se recoge en un artículo (el 19) lo relativo a

la autorización propiamente dicha y en el siguiente (el 20) lo relativo a

la modificación y cancelación.

Sin embargo, respecto de la autorización individual, se contiene

todo en un mismo precepto (el 21) lo que enuncia su título

(autorización propiamente dicha) y además, en sus apartados 5, 6 y 7,

lo atinente a las modificaciones y a la cancelación de las acciones

formativas.

A nuestro entender sería muy conveniente unificar la sistemática

empleada y añadir un nuevo artículo 22, con estos tres últimos

apartados, bajo la denominación correspondiente de modificación y

cancelación de los cursos y acciones formativas de autorización

individual. Además, con ello se cumpliría lo establecido en la directriz

30, de que los artículos no deben ser excesivamente extensos.

Lógicamente, y en concordancia con ello, la numeración de los

actuales artículos 22 y siguientes habría de modificarse.

32/37

En cuanto a los expedientes del alumnado, el actual artículo 22.1

a) contiene una referencia únicamente al DNI, siendo necesario que se

añada la referencia al NIE o en general, a algún documento de

identificación oficial.

El apartado 2 de ese artículo 22, cita una norma ya derogada,

como es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

de Datos de Carácter Personal, por lo que ha de corregirse y hacerse la

mención a la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Sentado esto, vemos que se reduce el plazo de archivo y custodia

de dichos expedientes con relación a la normativa anterior, a cinco

años, lo cual se reputa acertado.

El capítulo IV versa sobre la ?Suspensión y cese de la actividad?,

estableciéndose las tres causas de cese en el primero de sus preceptos.

A continuación, el actual artículo 24 regula el procedimiento de

suspensión que, en este caso, se iniciaría de oficio por el órgano

competente recogiéndose los trámites de instrucción y audiencia al

interesado para efectuar alegaciones, conforme a lo dispuesto en los

artículos 75 y 82 de la LPAC, por lo que no efectuamos reproche

alguno. El plazo de resolución de tres meses al que la Administración

ha de sujetarse es conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la

LPAC.

Es oportuno además, decir que se ha incorporado la

consideración esencial de la Abogacía General de explicitar que será el

consejero competente el que adopte la medida provisional de

suspensión de la actividad así como la de resolución del cese de la

actividad.

Finalmente, se contempla el cese de la actividad a instancias de la

propia escuela, sin más obligaciones que la necesaria de finalización de

33/37

los procesos formativos iniciados, y el traslado de los expedientes del

alumnado.

El capítulo V es relativo al ?Registro de las escuelas de tiempo libre

y Censo de diplomas de tiempo libre?, y respecto al mismo, nada ha de

objetarse pues se explica de forma clara y sencilla la finalidad

informativa de dicho registro y el carácter no constitutivo sino

meramente declarativo de la inscripción en dicho registro. Si bien se

sugiere que en el artículo 28.2 se suprima la última frase ?con la

finalidad de posibilitar la realización de duplicados?, pues la gestión de

las actas no se hace solo con esa finalidad.

El capítulo VI se refiere a la Escuela Pública de Animación de la

Comunidad de Madrid, y se compone de tres artículos (adscripción

administrativa, fines que persigue y líneas de trabajo y programación

por las que actuará). Según la MAIN se adecúa su regulación a la

realidad actual y en consecuencia, se propone después la derogación

de la normativa vigente de la que se dice es obsoleta, además de

incorporar en un único texto normativo tanto del régimen jurídico de

las escuelas de tiempo libre, como el de la citada Escuela.

En último lugar, el proyecto incorpora cinco disposiciones

transitorias en los términos ya referidos en los antecedentes de hecho

del presente dictamen, para, precisamente y conforme a lo dispuesto

en la directriz 40, facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la

nueva regulación. Destacaremos, que la disposición transitoria tercera

prevé la adaptación a la nueva normativa, de las escuelas ya

reconocidas en un plazo de dos años, que es suficiente.

La última disposición transitoria prevé, adecuadamente, la

finalización de los cursos iniciados con arreglo a la normativa anterior,

así como la validez de los diplomas ya expedidos, sin necesidad de

ninguna convalidación.

34/37

La disposición derogatoria única deja sin efecto toda la regulación

anterior y resulta conforme a la directriz 41, ya que establece con

claridad qué disposiciones expresamente se derogan.

En cuanto a la disposición final primera, la habilitación al titular

de la consejería competente en materia de Juventud resulta conforme

a derecho.

Respecto de la disposición final segunda, es relativa a la entrada

en vigor del proyecto de decreto y cumple con lo dispuesto en la

directriz 42.

Por lo que respecta a los anexos, el proyecto consta informado

favorablemente por la Dirección General de Transparencia, Gobierno

Abierto y Atención al Ciudadano sin que por lo demás, proceda realizar

ninguna observación.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto ha de ajustarse a las Directrices de técnica

normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de

julio de 2005. Por ello, efectuaremos algunas observaciones.

La primera ?relativa a la parte expositiva- es la indebida

utilización de la negrita en el primer párrafo, en la mención del

?Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?, resalte que ha de

eliminarse.

Además, en la parte expositiva se menciona el informe de

coordinación y calidad normativa que, por error, se atribuye a la

Oficina de Calidad Normativa, órgano inexistente en la Comunidad de

Madrid, ya que no aparece en el Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del

Consejo de Gobierno, que establece la estructura orgánica de la

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

35/37

En el artículo 1 se sugiere para evitar la reiteración de ?regular el

régimen jurídico?, sustituir la palabra ?regular? por ?establecer?.

En el artículo 3, y para evitar reiteraciones, podría suprimirse el

adjetivo ?formativos?, dejando la expresión de ?programas dirigidos a la

formación, perfeccionamiento??.

De acuerdo con las citadas directrices habrá de facilitarse la

comprensión del texto evitando las reiteraciones y frases muy

extensas. Por ello, el último párrafo del artículo 4.1 a) ?Estos diplomas

expedidos por el titular de la consejería competente en materia de

juventud tendrán plena eficacia en el territorio de la Comunidad de

Madrid, sin perjuicio del reconocimiento o de los procedimientos de

homologación establecidos, en su caso, por otras Comunidades

Autónomas?, podría redactarse ?Estos diplomas tendrán validez en la

Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su reconocimiento u

homologación, en otras comunidades autónomas?.

Respecto del artículo 6, diremos que es muy extenso y podría

redactarse de forma más breve y sencilla. En dicho artículo ha de

corregirse el error material del apartado 2 que se enumera otra vez

como ?1?; y en cuanto a las expresiones que se contienen varias veces

de ?órganos u organismos responsables? pueden sustituirse por ?el

órgano competente en materia de Juventud?.

El artículo 9.2 emplea el verbo ?ser? cuando parece más adecuado

para ese sujeto (los certificados electrónicos) el verbo ?estar?, es decir,

?que estén operativos?.

La frase del artículo 17 h) ?Evaluar al alumnado con arreglo a los

criterios de evaluación?, contiene una redundancia por lo que se insta

su revisión.

36/37

En la letra m) del mismo precepto, sobre la realización de

prácticas acordes a la capacitación que los alumnos van a adquirir,

puede sustituirse -en razón de la brevedad y en aras a la simplicidadla

frase ?sobre el modo y lugar para el desarrollo de la fase práctica y

supervisar las prácticas de su alumnado, estableciendo los

procedimientos necesarios para ello?, por ?al respecto?.

De acuerdo con la directriz 30, los artículos no deben ser

excesivamente extensos, precisando que no es conveniente que tengan

más de cuatro apartados. Esta recomendación, tendente a facilitar la

comprensión de la norma, no se cumple en muchos preceptos del

proyecto, entre otros en el artículo 24, produciéndose el efecto

contrario.

Asimismo, debe revisarse la redacción del texto en su totalidad, ya

que en ocasiones (como por ejemplo en el artículo 24.6) se emplea el

número ?3?, siendo lo correcto en el texto, el empleo de la palabra

(tres).

Conforme a los criterios generales de uso de las mayúsculas en

los textos legislativos, deben ser objeto de revisión las referencias en

todo el texto a la consejería o dirección general competente, teniendo

en cuenta que ?consejería o dirección general? debe escribirse en

minúscula, y la materia sobre la que se ostenta la competencia

(?Juventud?) en mayúsculas la letra inicial.

Por último, de conformidad con la directriz 80, por lo que se

refiere a la cita de las leyes en el texto, por ejemplo, la Ley 39/2015, de

1 de octubre del procedimiento administrativo común de las

Administraciones Públicas, puede abreviarse, y enunciada por primera

vez, referirse a ella en lo sucesivo, con el tipo, número, año y fecha (Ley

39/2015, de 1 de octubre).

37/37

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora de

la Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede

someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el

proyecto de decreto por el que se regulan las escuelas de tiempo libre

en la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 1 de marzo de 2022

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 120/22

Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Política Social

C/ O? Donnell, 50 ? 28009 Madrid

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