Dictamen de Comisión Jurí...o del 2013

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09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0227/13 del 05 de junio del 2013

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/06/2013

Num. Resolución: 0227/13


Resumen

DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 5 de junio de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, sobre el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se derogan diversas normas en materia de metrología e industria.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Procedimiento administrativo

Contestacion

1

Dictamen nº 227/13

Consulta: Consejero de Economía y Hacienda

Asunto: Proyecto de Decreto

Aprobación: 05.06.13

DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de junio de 2013,

emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y

Hacienda, al amparo del artículo 13.1.c) de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, sobre el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el

que se derogan diversas normas en materia de metrología e industria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de abril de 2013 tuvo entrada en este órgano

consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de

Economía y Hacienda, sobre proyecto de Decreto por el que se derogan

diversas normas en materia de metrología e industria.

Se asignó al expediente el número 206/13, comenzando el día señalado

el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de

Gobierno.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la Sección VIII,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en

la reunión del Pleno de este Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día

5 de junio de 2013.

2

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de Decreto

El Decreto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva

integrada por un artículo único y de una disposición final.

A tenor de la parte expositiva del proyecto, su finalidad reside en la

derogación de diversas normas en materia de metrología e industria cuya

justificación, en términos globales, se encuentra en los cambios

introducidos en la normativa española a raíz de la transposición de la

Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento

Europeo y el Consejo, relativa a los servicios del mercado interior. El

designio de esa norma comunitaria es alcanzar un auténtico mercado único

de servicios en la Unión Europea a través de la eliminación de las barreras

legales y administrativas, que actualmente limitan el desarrollo de

actividades de servicios entre Estados miembros.

El artículo único, subdividido en tres apartados, se refiere, en cada uno

de ellos, respectivamente, a la derogación de diversas disposiciones

reglamentarias en materia de metrología, de industria y de laboratorios

gemológicos.

En materia de metrología, se derogan las siguientes disposiciones:

a) Decreto 280/1999, de 16 de septiembre, por el que se crea el

Registro de Instrumentos de Pesaje de funcionamiento no automático y se

ordena el procedimiento para su verificación, después de reparación o

modificación y verificación periódica.

b) Decreto 77/2001, de 14 de junio, por el que se establecen

determinados controles de los sistemas de medida montados sobre

camiones-cisterna destinados al transporte y suministro de carburantes y

combustibles líquidos.

3

c) Orden 5305/1998, de 25 de septiembre, de la Consejería de

Economía y Empleo, sobre instalaciones de equipos y sistemas informáticos

de gestión y control de aparatos surtidores en Estaciones de Servicio,

excepto lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.

d) Orden 5890/1998, de 6 de octubre por la que se regula la actuación

de los reparadores de sistemas de medida de líquidos distintos del agua

destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

e) Orden 2022/2000, de 16 de marzo, de la Consejería de Economía y

Empleo, por la que se regulan las actuaciones de los reparadores de

instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

En lo que se refiere a la industria, se pretende derogar las siguientes

disposiciones reglamentarias:

a) Decreto 253/2001, de 8 de noviembre, por el que se unifican los

procedimientos relacionados con la inscripción en los Registros de Empresa

de Actividades Industriales Reguladas.

b) Orden 1655/1997, de 12 de junio, de la Consejería de Economía y

Empleo, para la regulación del Registro de empresas instaladoras de

fontanería.

Finalmente, se prevé la derogación del Decreto 81/2002, de 16 de

mayo, por el que se crea el Registro de Laboratorios Gemológicos de la

Comunidad de Madrid.

La disposición final única precisa que el decreto entrará en vigor, en su

caso, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido

4

1. Texto inicial del proyecto de Decreto por el que se deroga el Decreto

253/2001, de 8 de noviembre, por el que se unifican los procedimientos

relacionados con la inscripción en los registros de empresa de actividades

industriales reguladas y la Orden 1655/1997, de 12 de junio, para la

regulación del registro de empresas instaladoras de fontanería.

2. Trámite de audiencia del anterior proyecto de Decreto, en virtud de

acuerdos de 29 de febrero de 2012, notificados a las siguientes entidades:

Dirección General de Industria, Pequeña y Mediana Empresa (Ministerio

de Industria, Turismo y Comercio); Dirección General de Arquitectura y

Vivienda de la Comunidad de Madrid; Asociación de Entidades de

Inspección de la Comunidad de Madrid (ASEICAM); Asociación de

Empresarios de Fontanería, Saneamiento, Gas, Calefacción, Climatización,

Mantenimiento, Electricidad y Afines de Madrid (ASEFOSAM);

Asociación Nacional de Empresarios Instaladores y Mantenedores de la

Comunidad de Madrid (ASIMCAF); Asociación de Empresas

Instaladoras, Mantenedoras y de Servicios (ASEIMS); Asociación

Profesional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y

Telecomunicaciones de Madrid (APIEM); Centro de Estudios y Servicios

Aplicados, S.L.; Centro de Formación de Instaladores y Mantenedores,

S.L.; Grupo RIHERGONSA; Escuela de Capacitación Laboral

(ESCALA); y DCD Distribuidora Cultural, S.L.

2.1 Alegaciones efectuadas por ASEFOSAM con fecha 26 de marzo de

2012; por la Dirección General de Industria el 27 de marzo, y de la

Dirección General de Industria, Pequeña y Mediana Empresa de 20 de

marzo.

2.2 Informe del subdirector general de Industria e Inspección, de 17 de

agosto de 2012, sobre el trámite de audiencia y las alegaciones efectuadas

por ASEFOSAM.

5

3. Proyecto de Decreto derogatorio del Decreto 81/2002, de 16 de

mayo, por el que se crea el Registro de Laboratorios Gemológicos de la

Comunidad de Madrid.

4. Trámite de audiencia del anterior proyecto de Decreto, de 15 de

febrero de 2012, notificado a las siguientes entidades: Consejo de Consumo

y Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid; Instituto

Gemológico de Madrid; Instituto Gemológico Español; Dirección General

de Industria (Ministerio de Industria, Energía y Turismo); Confederación

de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid

(CECU MADRID); Asociación de Consumidores de la Comunidad de

Madrid (CONMADRID); y Organización de Consumidores y Usuarios

(OCU).

4.1 Alegaciones efectuadas por el Instituto Gemológico de Madrid con

fecha 12 de marzo de 2012; por la Dirección General de Consumo de la

Comunidad de Madrid, de 15 de marzo, y por el Consejo de Consumo, de

17 de mayo.

4.2 Informe del subdirector general de Industria e Inspección, de 23 de

agosto de 2012, sobre el trámite de audiencia y las alegaciones efectuadas a

dicho proyecto de decreto.

5. Proyecto de Decreto por el que se derogan varias disposiciones de

carácter metrológico para simplificar la normativa regional y adaptarla a las

prescripciones establecidas en la Directiva de Servicios.

6. Trámite de audiencia del anterior proyecto de Decreto, de 15 de

febrero de 2012, notificado a las siguientes entidades: Centro Español de

Metrología; Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid; Centro de

Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid; Asociación Española de

Coordinación de la Industria del Pasaje; Asociación Española de

Operadores de Productos Petrolíferos; Asociación de Empresarios de

6

Estaciones de Servicio de la Comunidad de Madrid; Dirección General de

Consumo de la Comunidad de Madrid; Federación de Municipios de

Madrid; Confederación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la

Comunidad de Madrid (CECU MADRID); Asociación de Consumidores

de la Comunidad de Madrid (CONMADRID); Asociación de

Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid (AUSCOMA) y

Organización de Consumidores y Usuarios (OCU).

6.1 Alegaciones efectuadas por el Consejo de Consumo de la Comunidad

de Madrid, el Centro Español de Metrología, de 29 de febrero, y el Centro

de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid, de 3 de diciembre y 7

de marzo de 2012, respectivamente.

6.2 Informe del subdirector general de Industria e Inspección, de 10 de

diciembre de 2012, sobre las alegaciones efectuadas.

7. Texto del proyecto de Decreto por el que se derogan diversas normas

en materia de metrología e industria, que refunde los anteriores tres

proyectos de decretos de derogación.

8. Texto del proyecto de Decreto remitido a las Secretarías Generales

Técnicas.

9. Contestaciones de las Secretarías Generales Técnicas no formulando

observaciones al proyecto.

10. Informe de la Dirección General de Tributos y Ordenación y

Gestión del Juego, de 12 de febrero de 2013, en el que se manifiesta:

?... Tal eliminación puede suponer la inaplicabilidad de

determinadas tasas, dado que las mismas se devengarían como

consecuencia de las autorizaciones o inscripciones en tales registros.

Ante esta circunstancia, y toda vez que las tasas constituye materia

con reserva de ley, las Consejerías o Direcciones Generales implicada

7

deberían proponer la eliminación de las tasas afectadas en la próxima

ley de contenido fiscal?.

11. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos

Humanos, de 15 de febrero de 2013, que expone:

?... esta Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos

informa vista memoria de 11 de diciembre de 2012 del D.G. de

Industria, Energía y Minas la aprobación y aplicación del proyecto

de decreto por el que se derogan diversas normas en materia de

metrología e industria. Dicho proyecto de Decreto no supone

incremento del gasto público pero sí una disminución de los ingresos

de la Comunidad de Madrid que se estima en 19.950,38 ? respecto

a lo autorizado y previsto en la citada ley.

Ante la pérdida de ingresos debe tenerse en cuenta el

mantenimiento del equilibrio presupuestario, así, de conformidad con

la Ley Orgánica de 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera se persigue establecer un

marco normativo que garantice la sostenibilidad financiera,

fortalezca la confianza en la estabilidad de la economía y refuerce el

compromiso de estabilidad presupuestaria. En este sentido, por la

D.G. de Industria, Energía y Minas, ?estima que se producirá una

disminución de una cuantía similar del presupuesto de gastos de esta

Dirección General en lo concerniente al Capítulo II, dado que no

será necesario continuar realizando exámenes de los carnés de

instalador de fontanería (con la correspondiente disminución de las

partidas destinadas a dietas y locomociones asignados a los

examinadores) y podrá reducirse el gasto en elementos fungibles al no

ser necesario emitir los correspondientes carnés y documentos de

acreditación de inscripción en el registro?.

8

De acuerdo con todo lo anterior, esta Dirección General no ve

inconveniente a la aprobación del Decreto de referencia, y su

elevación para el Consejo de Gobierno, siempre que se mantenga el

equilibrio presupuestario, y en todo caso, para los próximos ejercicios

deberá ser recogido en el presupuesto de dicha Dirección General

crédito adecuado y suficiente de acuerdo con las disponibilidades

presupuestarias vigentes en cada momento?.

12. Memoria del análisis de impacto normativo y nota complementaria,

de 11 de diciembre de 2012 y de 12 de febrero de 2013, respectivamente.

13. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Economía y Hacienda, de 10 de abril de 2013.

14. Texto del proyecto de Decreto remitido al Servicio Jurídico.

15. Informe favorable del Servicio Jurídico de la Consejería de

Economía y Hacienda con la conformidad de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid, de 4 de abril de 2013.

16. Informe por el que se comunica al Consejo de Gobierno la remisión

del proyecto de Decreto al Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, de 25 de abril de 2013.

17. Último borrador del proyecto de Decreto.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid para emitir dictamen.

9

El Consejo Consultivo emite su dictamen, de carácter preceptivo, de

conformidad con el artículo 13.1.c) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,

reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en

adelante LCC), que ad litteram dispone que ?el Consejo Consultivo deberá

ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:

[?] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?, y a solicitud del

consejero de Economía y Hacienda, órgano legitimado para ello de

conformidad con el artículo 14.1 de la LCC.

Según reflejamos en nuestro Dictamen 191/08, de 10 de diciembre de

2008, los reglamentos se han clasificado, tradicionalmente y en atención a

su relación con la ley, en ejecutivos, independientes y de necesidad. Como

ya señalara el Consejo de Estado en un antiguo dictamen de 16 de abril de

1943, la labor del reglamento ejecutivo es la ? desenvolver la ley

preexistente?. Por consiguiente, tanto el ?desarrollo? como el

?complemento?, lo mismo que la pormenorización de la Ley, son o pueden

ser fines del Reglamento de ejecución.

Según se ha recogido también en anteriores dictámenes de este Consejo

(vid. 448/09 y 544/09, entre otros), el Tribunal Constitucional, en su

Sentencia 18/1982, de 4 de mayo, sostiene que son «reglamentos

ejecutivos» ?aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a

un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera

que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada,

pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son

reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos

«cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por

finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de

una ley»?.

10

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2007, recogiendo la

jurisprudencia de la Sala sobre la materia, delinea las características de los

reglamentos ejecutivos frente a los reglamentos organizativos, a los efectos

de la exigencia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo

autonómico:

?A la hora de determinar si es o no exigible el informe del

Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo

Consultivo de la Comunidad Autónoma, existe una copiosa

jurisprudencia de esta Sala en la que se trazan las características

definitorias de los llamados "reglamentos ejecutivos" frente a los

"reglamentos organizativos". Así, en lo que se refiere a la categoría

de los denominados reglamentos ejecutivos, extraemos de la sentencia

de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de octubre de 2005 (recurso

68/2003) -y en el mismo sentido pueden verse, entre otras, las

sentencias de la propia Sección 4ª de 13 de octubre de 2005 (recurso

68/2003) y 9 de noviembre de 2003 (recurso 61/2003)- las

siguientes consideraciones: «(...) En cuanto a los supuestos en que

dicho dictamen resulta preceptivo, conviene precisar, como señala la

sentencia de 15 de julio de 1996, que a tales efectos, "son reglamentos

ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de

ley". Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o

consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el

terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo

acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la

regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el

Reglamento en colaboración con la Ley. Es también necesario, en

segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una

norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico sin

que, en consecuencia, deban ser considerados ejecutivos, a efectos del

11

referido artículo 22.3 LOCE (RCL 1980, 921), los Reglamentos

"secundum legem" o meramente interpretativos, entendiendo por tales

los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin

innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a

seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos

(sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 1991) y los

Reglamentos independientes que -"extra legem"- establecen normas

organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia

Administración (...)»"

En cambio, cuando se trata de reglamentos meramente organizativos, la

sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (RC 4004/01)

afirma lo siguiente:

«(...) Esta Sala ha considerado exentos del dictamen del Consejo

de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer

consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la

distribución de competencias y organización de los servicios, de las

potestades expresamente reconocidas en la Ley. La sentencia de 14 de

octubre de 1997 (RJ 1997, 7213) resume la jurisprudencia en la

materia declarando que se entiende por disposición organizativa

aquélla que, entre otros requisitos, no tiene otro alcance que el

meramente organizativo de alterar la competencia de los órganos de

la Administración competente para prestar el servicio que pretende

mejorarse. En el mismo sentido, la sentencia de 27 de mayo de

2002, recurso de casación número 666/1996, afirma que los

reglamentos organizativos, como ha admitido el Tribunal

Constitucional (v. gr., sentencia 18/1982, fundamento jurídico 4),

pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se

integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de

tal suerte que el hecho de que un reglamento pueda ser considerado

como un reglamento interno de organización administrativa no

12

excluye el cumplimiento del requisito que estamos considerando si se

produce la afectación de intereses en los términos indicados (...)».

En el caso sujeto a examen, el proyecto de decreto que pretende

aprobarse constituye una modificación -en su versión más drástica, la de

derogación- de una serie de disposiciones dictadas, en el mismo sentido

amplio que interpreta la jurisprudencia antes citada, en ejecución de

diversas leyes. Por tanto, corresponde al Pleno del Consejo Consultivo

dictaminar sobre el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 13.1.c) de la

LCC.

La solicitud de dictamen ha sido firmada por el consejero de Economía y

Hacienda, conforme a lo previsto en el artículo 14.1 de la LCC: ?El

dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la

Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus

miembros?.

SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.

En materia de metrología, el Estado ostenta la competencia exclusiva en

materia de ?legislación sobre pesas y medidas? (art. 149.1.12ª CE),

pudiendo las Comunidades Autónomas asumir competencias de ejecución,

tal como ha hecho la Comunidad de Madrid por medio del artículo 28.1.8

de su Estatuto de Autonomía.

En cuanto a la industria, la Comunidad de Madrid asume la competencia

exclusiva en la materia, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del

Estado, en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y en las

materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Así

13

se deduce del artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la

Comunidad de Madrid.

Por otra parte, y aunque ni el proyecto de decreto ni la memoria de

análisis de impacto normativo hagan referencia al particular, incide sobre

las diversas materias a que se refiere el decreto proyectado, la materia

asumida en el artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad

de Madrid, esto es, la defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con

las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, en los términos de los artículos 38, 131 y en los

números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En atención a lo expuesto puede afirmarse que el proyecto de decreto

sometido a dictamen tiene, en términos generales, suficiente cobertura legal

y que la Comunidad de Madrid, con base en el mismo título competencial

que amparó el dictado de la normativa que se pretende derogar, puede

ahora proceder a su abrogación.

En cuanto al rango del reglamento proyectado, es el adecuado, de

Decreto, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de

diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Tratándose de una materia respecto de la cual no opera la reserva de ley, no

hay óbice a que, por la Administración Autonómica, se dicte una norma

reglamentaria que verse sobre esta materia. Por otra parte, al preverse la

derogación de decretos y órdenes de Consejerías, la norma derogatoria debe

tener, cuando menos, el mismo rango de la norma derogada.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno

de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de

elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

14

1. Según ha puesto de manifiesto este Consejo Consultivo en ocasiones

precedentes, la Comunidad de Madrid no cuenta con una normativa que

regule de una manera completa el procedimiento aplicable para la

elaboración de normas reglamentarias, por lo que, supletoriamente, y a

tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la

Comunidad de Madrid y en la disposición final segunda de la Ley 1/1983,

de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid, resulta de aplicación el Derecho del Estado, sin perjuicio de la

aplicación de algunas especialidades dispersas en la legislación autonómica.

Con respecto a la Administración del Estado, el procedimiento para la

elaboración de disposiciones de carácter general se encuentra regulado en el

artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización,

Competencia y Funcionamiento del Gobierno.

Respecto del proyecto de disposición reglamentaria que se somete a

dictamen, en un momento inicial se incoaron tres procedimientos distintos

de reglamento, cuyo contenido, respectivamente, se limitaba a derogar

disposiciones hasta el momento vigentes. Así, un primer proyecto, de la

Dirección General de Industria, Energía y Minas, adscrita a la Consejería

de Economía y Hacienda, tenía por objeto derogar el Decreto 253/2001 y

la Orden 1655/1997; un segundo proyecto, del mismo órgano,

contemplaba derogar el Decreto 81/2002, de 16 de mayo, por el que se

crea el Registro de Laboratorios Gemológicos de la Comunidad de Madrid,

y, finalmente, un tercer texto con el mismo origen, preveía derogar hasta

seis disposiciones de carácter metrológico.

Cada uno de los tres proyectos contaba con una disposición final, en la

que se contemplaba su entrada en vigor al día siguiente de su publicación

oficial. Asimismo, el tercero de los proyectos contenía una disposición

adicional primera, referida al ?Software de gobierno de los aparatos

15

surtidores?, y una disposición adicional segunda, sobre el ?Precintado de

elementos electrónicos de aparatos surtidores?.

Los tres procedimientos, iniciados cada uno por su parte, dieron lugar a

la formalización del trámite de audiencia a las entidades que, en cada uno

de los casos, se consideró necesario, y se emitieron sendos informes, en

todos los casos del subdirector general de Industria e Inspección, que

daban respuesta a las observaciones con contenido sustancial que habían

sido realizadas por los interesados.

Practicada esa audiencia, se deduce del expediente administrativo

remitido la decisión de acumular los tres procedimientos en uno solo,

incluyendo el contenido de los tres proyectos hasta el momento elaborados

en un solo texto, denominado ?Proyecto de Decreto por el que se derogan

diversas normas en materia de Metrología e Industria?.

En el artículo único de este último proyecto, bajo la rúbrica ?Derogación

normativa?, se incluyeron en tres apartados distintos los textos cuya

remoción se pretendía, con los únicos cambios siguientes: 1º) la

eliminación, en lo relativo a las normas de contenido metrológico, de la

referencia a la derogación de la Resolución de 2 de enero de 2007, de la

Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se dictan

medidas para la aplicación de la Orden ITC/3750/2006, de 22 de

noviembre, reguladora del control metrológico del Estado sobre sistemas de

medida de líquidos distintos del agua en camiones cisterna para líquidos de

baja viscosidad (<_20 mpa-s respecto de la orden>de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre instalaciones

de equipos y sistemas informáticos de gestión y control de aparatos

surtidores en Estaciones de Servicio, no establecerse ya una regulación

específica y novedosa sobre el software de gobierno de los aparatos

surtidores y el precintado de elementos electrónicos de aparatos surtidores,

16

limitándose el nuevo texto a salvar la derogación del apartado 2 del artículo

3.

Ya sobre este texto conjunto, se realizaron el resto de trámites

incorporados al procedimiento: remisión para observaciones a las

Secretarías Generales Técnicas; informes de la Dirección General de

Tributos y Ordenación y Gestión del Juego y de la Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos; memoria del análisis de impacto

normativo y nota complementaria; informe de la Secretaría General

Técnica de la propia Consejería, y del Servicio Jurídico.

Finalmente, se elaboró un texto final del borrador, con la introducción

de una corrección de estilo en la redacción de la disposición final única.

No se aprecia inconveniente a priori, desde el punto de vista jurídico, a

la acumulación en uno solo de los tres procedimientos de derogación

normativa, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la claridad del

proyecto único de referencia. El ejercicio de la potestad reglamentaria

permite indudablemente la opción de acumular procedimientos con

evidentes elementos comunes.

2.- Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, ?la

iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a

cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del

correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la

necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar?.

En el caso objeto de dictamen, la iniciativa de elaboración de la norma

surge de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, adscrita a la

Consejería de Economía y Empleo, que es quien tiene atribuida la

competencia sobre las diversas materias afectadas por la propuesta

normativa.

17

3.- En cumplimiento de lo establecido en el transcrito artículo 24.1.a) de

la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha incorporado al expediente una

memoria del análisis de impacto normativo suscrita por el subdirector

general de Industria e Inspección, el 11 de diciembre de 2012, con el

contenido que viene establecido en el artículo 2 del Real Decreto

1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de

impacto normativo. Asimismo, consta una nota complementaria a la

memoria, de 12 de febrero de 2013, sobre las repercusiones económicas y

presupuestarias del texto.

Desde el punto de vista material, la finalidad a la que sirve el documento

de referencia, que consiste en un análisis y justificación desde diversas

ópticas de la legalidad y oportunidad de la propuesta, se cumple mediante

su incorporación al procedimiento, aunque lo haya sido en un estadio ya

avanzado del mismo. Así, en cuanto a su contenido, se aprecia que la

memoria analiza la oportunidad de la propuesta, diferenciando a los

referidos efectos entre la materia metrológica, la seguridad industrial y los

laboratorios gemológicos.

No obstante, conviene significar que, en puridad, y aunque ello no afecte

a la consecución de los objetivos previstos a través de dicho trámite, la

memoria debería haberse redactado en el momento inicial del

procedimiento, y servir de punto de partida para la deliberación de los

diversos órganos llamados a informar sobre el texto, según se deduce, en el

ámbito de la Administración del Estado, del artículo 1.2 del Real Decreto

1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de

impacto normativo. En este precepto se señala que ?el órgano o centro

directivo proponente del proyecto normativo? deberá redactar la memoria

?de forma simultánea a la elaboración de este?.

4.- Expresa también el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno, in fine,

la necesidad de realizar una memoria económica sobre el proyecto. En el

18

caso examinado, ésta viene integrada en la memoria de impacto normativo.

En ella, el impacto económico, por un lado, y el presupuestario, por otro,

son objeto de tratamiento por separado.

En cuanto al impacto económico de la propuesta, la memoria lo analiza

desde una perspectiva global, significando el presumible efecto positivo de

la aprobación del proyecto de decreto sobre la economía madrileña, al

derivarse previsiblemente de la eliminación de trabas administrativas y de

la ?clarificación y simplificación de la normativa regional? una reducción

de costes innecesarios para las empresas y los titulares de los instrumentos

de medida afectados. Con ello, estima con optimismo la memoria, se

?promoverá la creación de empleo e incrementará la competencia en el

sector?.

Por lo que se refiere al aspecto presupuestario, la memoria presume que

la aplicación del proyecto de decreto implicaría una disminución en los

ingresos previstos en los presupuestos generales para 2012, cifrada en

19.950,38 euros.

Particularizando ese análisis en relación con cada una de las

disposiciones derogadas, significa:

- Que la desaparición del Registro de Instrumentos de Pesaje por el

Decreto 280/1999, no tiene consecuencias sobre los ingresos al no estar

gravada la inscripción con tasa alguna.

- En cuanto al sistema de medida en camiones cisterna para líquidos

de baja viscosidad (afectado por la derogación del Decreto 77/2001), no

estaba siendo aplicado desde la entrada en vigor de la Orden

ITC/3750/2006 y tampoco venía estando gravado por ninguna tasa. Por

tanto, no se prevé implique disminución de ingresos.

- Con respecto a las instalaciones de equipos y sistemas informáticos

de gestión y control de aparatos surtidores (Orden 5305/1998, de 25 de

19

septiembre), teniendo en cuenta la media de tres autorizaciones al año hasta

el momento, y que venían gravadas con una tasa de 89,86?, implicará una

disminución de ingresos de 269,58?.

- La derogación de las Órdenes 5890/1998 y 2022/2000 no se

prevé tenga consecuencias económicas apreciables, ya que su contenido no

se aplicaba a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, y del Real

Decreto 339/2010.

- Tampoco se prevé significativa la influencia en términos

presupuestarios de la supresión del Decreto 81/2002, que implicará la

supresión del Registro de Laboratorios Gemológicos de la Comunidad de

Madrid, al haberse producido únicamente dos inscripciones en los últimos

diez años.

- En cambio, la eventual repercusión económica del proyecto de

decreto vendría determinada por la supresión de la Orden 1655/1997, en

cuanto implicará la supresión del carné de instalador autorizado de

fontanería y del registro de empresas instaladoras autorizadas de fontanería.

Los 245 carnés y 120 registros tramitados anualmente implican, en

términos económicos, 19.680,8 euros al corresponderse cada uno de esos

actos con una tasa de 53,92?.

No obstante, en nota complementaria a la memoria del análisis de

impacto normativo, de 12 de febrero de 2013, se ha aclarado que la

disminución de ingresos se verá compensada por una disminución de gastos

en cuantía similar, ?dado que no será necesario continuar realizando

exámenes de los carnés de instalador de fontanería (con la correspondiente

disminución de las partidas destinadas a dietas y locomociones asignados a

los examinadores) y podrá reducirse el gasto en elementos fungibles al no

ser necesario emitir los correspondientes carnés y documentos de

acreditación de inscripción en el registro?.

20

En idéntico sentido a esa nota complementaria, la directora general de

Presupuestos y Recursos Humanos, en informe de 15 de febrero de 2013,

da cuenta de que, de acuerdo con lo informado en el procedimiento por la

Dirección General de Industria, Energía y Minas, la disminución prevista

de ingresos por importe de 19.950,38 euros se verá previsiblemente

compensada por el ahorro de costes en cuantía similar.

Finalmente, en cuanto al impacto por razón de género, el apartado III.3

de la memoria aclara que el proyecto de referencia implica la supresión de

ocho disposiciones reglamentarias vigentes hasta el momento, exigibles a

personas físicas y jurídicas sin distinción, por lo que no se aprecia que el

proyecto de decreto comporte ?un diferente impacto según el sexo ni

situaciones de discriminación?.

En este punto, en general, se viene aceptando, a salvo de prueba en

contrario, la suficiencia de aquel informe que se limite a señalar que el

proyecto de reglamento no produce impacto por razón de género. Así, en

Sentencia de 29 de febrero de 2012, RC 235/2010, el Tribunal Supremo

afirma que ?un informe sucinto del impacto por razón de género como el

que aparece en el expediente tramitado en el caso enjuiciado debe ser

suficiente si, como dijimos a propósito de la memoria económica, la parte

recurrente no aporta dato alguno que, al menos con carácter indiciario,

pueda infundir la sospecha de que esa norma aparentemente inocua sí

puede producir determinado impacto de género?.

Recientemente, este Consejo ha hecho referencia a un aspecto positivo

del impacto de género, en el sentido de que ha de valorarse y procurarse, no

sólo la inexistencia de efectos negativos, discriminatorios, sino también el

modo en que se procura la razonable igualdad. En el caso de la norma

reglamentaria que nos ocupa resulta ocioso, por su naturaleza estrictamente

derogatoria, reproducir consideraciones oportunas en otros casos.

21

5.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al

cual ?en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados

por la Secretaría General Técnica?, se ha unido al expediente el

preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que

promueve la aprobación de la norma.

6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003,

de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento

interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, se han evacuado

informes de las Secretarías Generales Técnicas de la Consejerías de

Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno; de Transportes,

Infraestructuras y Vivienda; de Educación, Juventud y Deporte; de Medio

Ambiente y Ordenación del Territorio; de Sanidad, y de Asuntos Sociales.

En todos ellos se ha puesto de manifiesto de un modo expreso la

inexistencia de observaciones por parte de cada una de las Consejerías

informantes.

7.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e

información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en

desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución

dispone que ?elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos

e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un

plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a

través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los

agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el

objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para

dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el

expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será

sometida a información pública durante el plazo indicado?.

22

En el caso sometido a consulta, el requisito puede entenderse

debidamente cumplido, habida cuenta del detallado trámite de audiencia

que, con respecto a cada una de las tres partes del proyecto reglamentario,

ha seguido el promotor de la iniciativa normativa. No es óbice a la anterior

conclusión el que el trámite de audiencia se haya seguido con carácter

previo a la acumulación de los tres proyectos reglamentarios de derogación

normativa en uno conjunto, ya que, al tratarse de tres materias distintas, en

cada uno de los casos se confirió audiencia a los organismos y entidades

afectadas.

No debe olvidarse, por otra parte, la flexibilidad con que viene

interpretándose este requisito de otorgar audiencia a las organizaciones y

asociaciones representativas de los intereses afectados. Así, la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo afirma la

obligatoriedad de conceder el trámite a las asociaciones que no tengan

carácter voluntario, pero no a aquellas asociaciones voluntarias, de

naturaleza privada, que aunque estén reconocidas por la ley, no ostentan

?por ley? la representación a que se refiere el artículo 105 a) de la

Constitución (por todas, STS de 13/2/2006, RC 147/2003).

Esa dulcificación también se manifiesta en el propio texto de la Ley del

Gobierno. Así, de acuerdo con la letra d) de su artículo 24, la

Administración queda dispensada de la obligación de otorgar un trámite de

audiencia específico, ?si las organizaciones o asociaciones mencionadas

hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de

elaboración indicado en el apartado b)?.

Esta prevención legislativa resulta relevante en el caso del proyecto de

Decreto que nos ocupa, precisamente en relación con lo alegado por el

Instituto Gemológico de Madrid en el trámite de audiencia, en que objeta

al procedimiento seguido el hecho de que, en lo relativo a la supresión del

Decreto 81/2002, de 16 de mayo, no se haya emplazado a las asociaciones

23

de defensa de los consumidores y usuarios. Y ello porque, precisamente al

respecto de esa derogación, se ha conferido audiencia al Consejo de

Consumo, del que, a tenor del artículo 7.4 b) del Decreto 1/2010, de 14

de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la

Comunidad de Madrid, forman parte siete representantes de organizaciones

de consumidores con implantación regional.

Por otra parte, se observa que en el expediente administrativo figura una

versión definitiva del proyecto de Decreto, en la que se ha introducido una

corrección de estilo en la disposición final, de carácter irrelevante y no

sustancial. Así, donde se decía que el decreto entraría en vigor, en su caso,

?al día siguiente de su publicación? oficial, ahora se dice que lo hará ?el día

siguiente al de su publicación?.

Asimismo, se ha producido un cambio en cuanto al apartado 2 del

artículo 3 de la Orden 5305/1998, de 25 de septiembre, de la Consejería

de Economía y Empleo, cuya redacción se pretende ahora salvaguardar de

la derogación. La redacción vigente no difiere esencialmente de la prevista

en la regulación sobre el software de gobierno de los aparatos surtidores y

el precintado de elementos electrónicos de aparatos surtidores que se

contemplaba en el proyecto inicial.

Al no tratarse de modificaciones sustanciales en ninguno de los dos

casos, su introducción no implica la necesidad de repetir el trámite de

audiencia.

8.- El artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación

de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, prevé la consulta

preceptiva acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo

que tengan carácter meramente organizativo. A su cumplimiento responde

el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía y Hacienda

con el visto bueno del abogado general de la Comunidad de Madrid, de

24

fecha 4 de abril de 2013, en el que se han formulado las observaciones que

se han tenido por convenientes, que no suponen objeción al contenido del

proyecto ni a su tramitación.

9.- Al tener la norma proyectada implicaciones presupuestarias, según

resulta de la memoria del análisis de impacto normativo, se ha emitido el

informe preceptivo de la Consejería de Economía y Hacienda previsto en la

disposición adicional primera de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.

La directora general de Presupuestos y Recursos Humanos, mediante

informe de 15 de febrero de 2013, y a efectos del mantenimiento de la

necesaria estabilidad presupuestaria, no realiza objeciones al proyecto, al

comprobar que, de acuerdo con lo informado previamente por la Dirección

General de Industria, Energía y Minas, la disminución prevista de ingresos

por importe de 19.950,38 euros se verá previsiblemente compensada con

una disminución de gastos en cuantía equivalente en el Capítulo II, ?dado

que no será necesario continuar realizando exámenes de los carnés de

instalador de fontanería (con la correspondiente disminución de las

partidas destinadas a dietas y locomociones asignados a los

examinadores)?, contemplando asimismo una disminución en el gasto en

elementos fungibles ?al no ser necesario emitir los correspondientes carnés

y documentos de acreditación de inscripción en el registro?.

Por su parte, la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión

del Juego, en informe de 12 de febrero de 2013, ha formulado una

objeción genérica sobre las tasas que dejarán de aplicarse a consecuencia de

la eliminación ?de ciertas autorizaciones y registros?.

CUARTA.- Examen sucinto de la normativa derogada.

1.- En materia de metrología.

25

a) Decreto 280/1999, de 16 de septiembre, por el que se crea el

Registro de Instrumentos de Pesaje de funcionamiento no automático y se

ordena el procedimiento para su verificación, después de reparación o

modificación y verificación periódica.

El reglamento de referencia, autocalificado de carácter organizativo, gira

en torno al Registro de Instrumentos de Pesaje de funcionamiento no

automático, institución que viene a crear, estableciendo los instrumentos

sujetos al deber de inscripción, así como disposiciones relativas al

procedimiento para realizarla, y las características del fichero automatizado

(léase, en la actualidad, de datos personales) formado por los datos sujetos a

inscripción.

b) Decreto 77/2001, de 14 de junio, por el que se establecen

determinados controles de los sistemas de medida montados sobre

camiones-cisterna destinados al transporte y suministro de carburantes y

combustibles líquidos.

Establece un sistema de control, anual y posterior a cada reparación o

modificación, de los sistemas de medida instalados sobre camiones-cisterna

destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos de poca

viscosidad y almacenados a la presión atmosférica a instalaciones fijas de

consumidores finales. A tales efectos, se prevé una tarjeta de control, en

que quedan reflejadas las características principales del sistema de medida y

los controles anuales y posteriores a cada reparación o modificación

realizados. Regula, a dichos efectos, el procedimiento de control y las

consecuencias de la no superación del mismo.

c) La Orden 5305/1998, de 25 de septiembre, de la Consejería de

Economía y Empleo, sobre instalaciones de equipos y sistemas informáticos

de gestión y control de aparatos surtidores en estaciones de servicio, regula

las condiciones por las que se realizarán, modificarán y repararán tales

aparatos. A estos efectos, contempla la necesidad de que los trabajos

26

correspondientes, sean realizados por empresas autorizadas por la Dirección

General de Industria, Energía y Minas, estableciendo los requisitos para

obtener la pertinente habilitación y la documentación a presentar por el

interesado. Por remisión, se alude al régimen sancionador de la vulneración

de su articulado.

De la propuesta relativa a su derogación se salva el apartado 2 del

artículo 3 de la Orden, que prevé la posibilidad de que la Dirección

General de Industria, Energía y Minas solicite copia de ciertos documentos

durante las inspecciones.

d) La Orden 5890/1998, de 6 de octubre, por la que se regula la

actuación de los reparadores de sistemas de medida de líquidos distintos del

agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, tiene

por objeto la regulación de la actuación de los reparadores de sistemas en

sus aspectos metrológicos en la Comunidad de Madrid.

Esta Orden dispone que, para efectuar dicha función en su ámbito

territorial, sea necesario estar inscritos como reparadores en el Registro de

Control Metrológico autonómico. Establece, asimismo, los requisitos

exigibles a los reparadores inscritos en otras Comunidades Autónomas,

cuando quieran ejercer dicha actividad en la de Madrid. La regulación se

completa con las siguientes previsiones 1ª) un contrato de asistencia

técnica que están obligadas a suscribir todas las estaciones de servicio y

unidades de suministro de combustibles y carburantes líquidos con una

empresa reparadora inscrita en la Comunidad de Madrid; 2ª) la obligación

de establecer precintos en los aparatos surtidores y 3ª) ciertos deberes

formales a cumplimentar tanto por estaciones de servicio y unidades de

suministro como por los reparadores o con los procedimientos a seguir en el

caso de producirse averías, entre otros aspectos.

e) Orden 2022/2000, de 16 de marzo, de la Consejería de Economía y

Empleo, por la que se regulan las actuaciones de los reparadores de

27

instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Su contenido

tiene por objeto regular las actuaciones de los reparadores de instrumentos

de pesaje de funcionamiento no automático utilizados para la

determinación de la masa de un cuerpo, sujetando su posible actuación en

el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a su inscripción en un

Registro de Control Metrológico, determinándose los requisitos para su

inscripción en función de que se trate de operadores con domicilio social

radicado o no en la Comunidad de Madrid, así como la diferente eficacia,

en cada uno de esos casos, de la correspondiente inscripción. Asimismo, se

contienen normas relativas a los certificados de calibración, el libro-registro

de reparadores, los precintos a utilizar por éstos y determinadas

obligaciones formales en caso de cese de los reparadores en su actuación a

nivel territorial.

2.- En lo que se refiere a la industria, quedarían eliminadas las

siguientes disposiciones reglamentarias:

a) Decreto 253/2001, de 8 de noviembre, por el que se unifican los

procedimientos relacionados con la inscripción en los Registros de Empresa

de Actividades Industriales Reguladas. Su objeto reside en la unificación

de los procedimientos para la inscripción de empresas en los Registros de

empresa y de calificación empresarial del ámbito territorial de la

Comunidad de Madrid, ya estén regulados en la normativa estatal o

autonómica, para el desarrollo de determinadas actividades industriales, así

como de los certificados de empresa y documentos de calificación

empresarial acreditativos de las inscripciones o calificaciones. Asimismo,

regula el registro de las empresas inscritas en registros de otras

Comunidades Autónomas y que desarrollen actividades industriales, con

sucursal o sin ella, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

El reglamento pormenoriza el procedimiento de la primera inscripción

de aquellas empresas que deseen realizar alguna de las actividades a que se

28

refiere su Anexo I, pormenorizando por separado los documentos referidos

a la justificación de los requisitos comunes a todo tipo de empresas, y los

específicos de las empresas instaladoras o de mantenimiento, según los

casos, de gas, de sistemas de protección contra incendios, de sistemas de

calefacción, ACS y climatización, de ingeniería y consultoría, de

ascensores, de grúas torre desmontables para obras, de ascensores para

obras, de grúas móviles autopropulsadas usadas, de instalaciones

petrolíferas, eléctricas de baja tensión y frigoríficas. Con esa primera

inscripción, se otorgará un certificado de empresa, con vigencia de cuatro

años y renovación por plazo similar.

En capítulo separado, el Decreto de referencia se ocupa del registro de

las empresas sin domicilio o sucursal en la Comunidad de Madrid, pero que

desarrollen actividades en su ámbito territorial, para lo que exige la

inscripción de las empresas instaladoras de gas, de fontanería, de

calefacción y/o agua caliente sanitaria y/o de climatización, eléctricas de

baja tensión, de sistemas y equipos de protección contra incendios, de

instalaciones petrolíferas, de grúas torre, de instalaciones petrolíferas y

otras actividades que en su momento sean reguladas en el ámbito

competencial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Se

prevén también normas relativas a la renovación de los certificados de

empresa, que en principio limitan su vigencia al plazo de un año, y a su

modificación.

El Decreto 253/2001 completa su regulación con la previsión de las

obligaciones que han de cumplir las empresas que desarrollen actividades

objeto de los Registros de empresa. Asimismo, trata de los siguientes

asuntos: la posibilidad de que terceros interesados obtengan información

sobre los datos inscritos; la posibilidad de colaboración de asociaciones

empresariales de los sectores afectados en el seguimiento, control y gestión

de los certificados de empresa; la potestad de realización de inspecciones

por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en orden a

29

verificar el cumplimiento de sus disposiciones y, finalmente, la posibilidad

de cancelación de oficio de las inscripciones por ese mismo órgano.

Destaca asimismo la disposición derogatoria del reglamento de

referencia, en el que se prevé que la abrogación de la Orden 1655/2007, a

la que en seguida se hará referencia, ?en todo aquello que se oponga a lo

dispuesto en el presente Decreto?. Y de sus Anexos, el I se refiere a las

actividades reguladas en reglamentos específicos que prevén registros y

certificados de empresa (en general, aquellas a que ya se ha hecho

referencia al hacer mención a las actividades con respecto a las cuales está

prevista la inscripción) y a las actividades reguladas por documentos de

calificación empresarial (empresas de construcción, de madera y corcho, y

de ingeniería y consultoras). Por su parte, el Anexo II consigna la hojaformulario

para presentar la solicitud, renovación o modificación de los

certificados de empresa y el Anexo III se refiere a las cuantías mínimas de

los seguros de responsabilidad civil a concertar en cada una de esas

actividades. El Anexo IV incluye la hoja-formulario para solicitar el

registro por parte de empresas carentes de sucursal en el ámbito territorial

autonómico.

b) La Orden 1655/1997, de 12 de junio, de la Consejería de Economía

y Empleo, para la regulación del Registro de empresas instaladoras de

fontanería, en la medida en que no ha sido derogada implícitamente en todo

lo que resulte incompatible con el Decreto 253/2001, regula los requisitos

necesarios para el ejercicio de dicha actividad, centrados principalmente en

la superación de pruebas teóricas y prácticas y la obtención posterior de un

carné profesional específico.

La confusión creada a causa de la referida derogación no expresa es tal

que en la página web de la misma Administración autonómica, en la

información referida a la normativa de la Comunidad de Madrid, se

menciona la disposición como derogada (totalmente, habría de entenderse,

30

por el Decreto 253/2001), mientras que en la información dedicada, entre

otras, a las empresas de fontanería, en la sede digital específica de la

Dirección General de Industria, Energía y Minas (carnés profesionales,

exámenes de aptitud y habilitación de empresas), se hace expresa referencia

a la necesidad de estar habilitados como instaladores por dicho órgano,

previa superación de un examen teórico y otro práctico y la obtención del

correspondiente carné.

3.- Finalmente, se prevé la derogación del Decreto 81/2002, de 16 de

mayo, por el que se crea el Registro de Laboratorios Gemológicos de la

Comunidad de Madrid, que, con el objeto de proteger los derechos de los

consumidores y usuarios y ante la ausencia de normas oficiales que

determinen los procedimientos e instrumentos de laboratorio precisos,

servía de base para la evaluación de la calidad de las gemas, permitiendo la

emisión de certificados sobre su identificación.

El decreto, aparte de regular el registro de referencia, fija condiciones de

los laboratorios gemológicos que pretendan inscribirse en la Comunidad de

Madrid, en cuanto a instrumentación disponible, experiencia en el ejercicio

de la actividad, reconocimiento internacional o falta de vinculación de su

personal con la actividad de comercio, fabricación o importación de gemas.

La regulación contiene la previsión de un plazo de validez de la inscripción

(cinco años prorrogables), la fijación de las obligaciones a cumplir por los

laboratorios inscritos, las causas de cancelación de la inscripción (entre

ellas, el incumplimiento de las obligaciones aludidas) y las facultades de

inspección en manos de la Dirección General de Industria, Energía y

Minas.

CUARTA.- Algunas consideraciones generales sobre la derogación de

los reglamentos.

31

No es necesario y sí resultaría impertinentemente superfluo exponer

aquí consideraciones sobre la derogación normativa carentes de relevancia e

interés en el caso de la derogación objeto del presente dictamen.

La derogación que pretende el proyectado Decreto es una derogación

expresa y, además, absoluta o total, por la que desaparecerían del Derecho

positivo autonómico ocho disposiciones reglamentarias, cuatro de ellas

decretos del gobierno de Madrid y otras cuatro órdenes o productos

normativos del consejero del ramo.

A propósito del proyecto de Decreto objeto de este dictamen cabe

plantearse si acordar la derogación de una norma constituye una potestad

libre o discrecional del órgano competente para dictar la norma, o si, en

función de las circunstancias, puede tratarse de una operación sujeta a

límites insalvables para el órgano que se plantea la abrogación.

A juicio de este Consejo Consultivo, la derogación de una norma, en

cuanto que expresión, si se quiere inversa, del ejercicio de la potestad

reglamentaria, tiene, entre otros, los mismos límites propios de dicha

potestad, que, como sabemos, se halla principalmente condicionada por el

principio de jerarquía normativa. En el caso de los reglamentos, esos límites

se deducen con toda claridad del artículo 62.2 LRJ-PAC, que establece la

nulidad de pleno derecho de ?las disposiciones administrativas que

vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de

rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que

establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o

restrictivas de derechos individuales?.

Además de estos límites, es de notar que, en determinadas ocasiones,

puede existir la obligación de dictar una norma reglamentaria si una ley así

lo impone expresamente, deber más concreto cuando, además, el legislador

establece el plazo en el que debe ser ejercida la potestad reglamentaria. Sin

embargo, en el caso que se nos plantea, no existe una ley que imponga el

32

ejercicio de la potestad reglamentaria en determinada sentido. No parece,

por tanto, que la derogación de los reglamentos a que se refiere el proyecto

de Decreto que se nos somete a consulta, sea un acto prohibido para el

ejecutivo autonómico, pues no se impone a éste un deber jurídico-legal de

mantener una determinada regulación.

Se da además la circunstancia de que, por la misma configuración del

sistema autonómico español y el sistema de interrelación entre la normativa

estatal y la autonómica, ?el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio

del derecho de las Comunidades Autónomas? (art. 149.3 de la CE),

cláusula de cierre tendente a asegurar la existencia de derecho aplicable en

aquellas materias en que las Comunidades Autónomas tengan

competencias de regulación (STC 147/1991).

Así pues, la derogación de una norma autonómica no conduce

necesariamente a una orfandad regulatoria en esta o aquella materia. En

principio, en virtud de la precitada regla de supletoriedad, la normativa

estatal regirá aquellas materias en que el poder autonómico, aun pudiendo

hacerlo, no haya establecido la normativa correspondiente. Como bien se

sabe, esa regla ha permitido dotar de regulación a las materias en que las

Comunidades Autónomas, habiendo asumido en virtud de su Estatuto de

Autonomía competencias normativas sobre determinada materia, las

Comunidades no hubieran materializado esa potestad (fenómeno

excepcional hoy día, más habitual en los primeros tiempos de puesta en

marcha del proceso autonómico), como también en aquellos casos en que

esa regulación sólo se haya establecido de un modo parcial. En tales casos,

la regulación propia de la Comunidad Autónoma coexistirá, en los aspectos

no regulados, con la regulación, aplicada supletoriamente, del Estado.

En ese mismo sentido, cuando se derogue una normativa autonómica sin

proceder a su sustitución por una nueva regulación, se producirá, si existe

regulación de la materia en el Derecho estatal, una restauración de la plena

33

aplicabilidad de este Derecho. Cabe, no obstante, la posibilidad de que en el

Derecho estatal no haya normas sobre las materias objeto de las

disposiciones autonómicas derogadas. En tal caso, se corre el riesgo de que

sencillamente se produzca una total desregulación o vacío normativo.

Ahora bien, el que, en principio, y salvo los casos excepcionales a que

antes se ha aludido, no pueda contraponerse a la iniciativa derogatoria del

ejecutivo autonómico un deber legal explícito de mantener determinada

regulación sobre una materia concreta, no impide la posibilidad de discernir

si, en ciertos casos, la derogación puede ir en contra de determinados fines

o principios que la Administración deba perseguir.

Se puede afirmar, al respecto, que, en la medida en que la

Administración está jurídicamente obligada a procurar determinados fines,

la derogación de una norma, si implicase desentenderse de ellos, puede

constituir una operación teleológicamente reprochable desde un punto de

vista estrictamente jurídico.

Lo que acabamos de decir permite hacer observaciones sobre las

consecuencias derivadas de la falta de regulación que, eventualmente, se

siga de la iniciativa derogatoria de que se trate.

Las iniciativas derogatorias han de ponerse en conexión con el deber de

perseguir los fines sociales y económicos definidos como principios rectores

en el Capítulo III del Título II de la Constitución, cuyo reconocimiento,

respeto y protección debe informar la legislación positiva (entendida esta

expresión constitucional en sentido amplio, comprensivo de los productos

normativos de rango reglamentario), la práctica judicial y la actuación de

los poderes públicos (art. 53.3 de la CE).

En lo que ahora nos importa, y a tenor del contenido de los ocho

reglamentos cuya derogación se procura, puede relacionarse en especial,

34

según luego se verá, con el deber de protección de consumidores y usuarios,

a que se refiere el artículo 51.1 de la norma fundamental.

Finalmente, no cabe en modo alguno despreciar que, en ocasiones, la

derogación expresa de unas normas puede representar una ventaja desde el

punto de vista de la seguridad jurídica. Así ocurre en nuestro caso, en que

algunas de las normas a que se refiere el proyecto reglamentario sujeto a

dictamen son ya inaplicables debido a su desplazamiento por normativa

estatal o comunitaria europea que, según los casos, ha sustituido su

regulación o con la que sencillamente resultan contradictorias.

QUINTA.- Consideraciones particulares sobre la derogación

proyectada, en cuanto a la materia de metrología.

1. En materia de metrología, como ya se ha dicho, el Estado ostenta la

competencia exclusiva en materia de ?legislación sobre pesas y medidas?

(art. 149.1.12ª CE), teniendo las Comunidades Autónomas la posibilidad

de asumir las competencias de ejecución, tal como ha hecho la Comunidad

de Madrid por medio del artículo 28.1.8 de su Estatuto de Autonomía.

Con la referencia a la ?legislación sobre pesas y medidas? el

constituyente aludía a la metrología, concepto que, según la Organización

Internacional de Metrología Legal, ha sustituido al de ?pesas y medidas?,

refiriéndose a aquella rama de la ciencia que determina los patrones de

medida y ordena los sistemas de verificación de su correcta aplicación,

concepto este último, el de control metrológico, al que apunta el proyecto

de decreto.

La normativa esencial en la materia viene constituida por las siguientes

normas: 1ª) la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida,

basada en los principios de nuevo enfoque y de enfoque global; 2ª) la

normativa española estatal, representada por la Ley 3/1985, de 18 de

35

marzo, de Metrología (en adelante, LM), desarrollada por el Real Decreto

889/2006, de 21 de junio, que regula el control metrológico del Estado

sobre instrumentos de medida, y que, al transponer la directiva comunitaria

de referencia, ha derogado los Reales Decretos 1616/1985, de 11 de

septiembre; 1617/1985, de 11 de septiembre, y 914/2002, de 6 de

septiembre, 3ª) por el Real Decreto 597/1988, de 10 de junio; y 4ª) por

la normativa autonómica, teniendo en cuenta que, en general, las

Comunidades Autónomas han asumido por medio de sus Estatutos de

Autonomía (o por Real Decreto de traspaso de funciones y servicios, en el

caso de Galicia) competencias ejecutivas de la legislación del Estado en la

materia.

El Tribunal Constitucional, en las SSTC 100/91, de 13 de mayo, y

236/91, de 12 de diciembre, resolviendo diversos conflictos positivos de

competencia acumulados, promovidos por las Comunidades Autónomas del

País Vasco, Cataluña y Andalucía, aclaró la reserva constitucional al

Estado de la legislación en la materia, quedando la ejecución, en su caso, a

favor de las Comunidades Autónomas, según la interpretación que de esas

facultades (legislación y ejecución) hace, en general, el Alto Tribunal.

En particular, conviene aclarar que, dentro de esa competencia estatal

sobre la legislación, se incluye la potestad no sólo de dictar leyes en sentido

formal, sino también normas reglamentarias, incluyendo los comúnmente

denominados ?reglamentos ejecutivos?.

Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, debe prestarse

especial atención al concepto de control metrológico, a que se refieren los

artículos 7.1 de la LM de 1985 y 2.d) del RD 899/2006. Conviene

observar que, de las cinco fases que comportaba el control metrológico en

la versión inicial de aquella ley, al Estado se le reservaban, desde el punto

de vista de la normativa, las dos primeras (la aprobación del modelo y la

verificación primitiva), quedando en manos de las Comunidades

36

Autónomas, en su caso, la verificación después de la reparación o

modificación, la verificación periódica y la vigilancia o inspección.

Ahora bien, el Alto Tribunal precisó que todas las fases del control

metrológico, incluidas las dos primeras que inicialmente se reservaban al

Estado, corresponden a las Comunidades Autónomas. En dicho sentido se

manifestó la STC 100/1991. De ahí que, en esta sentencia y en la

236/1991, el Tribunal Constitucional rectificara la separación de distintas

fases, privando de alguna de ellas a las Comunidades Autónomas, puesto

que todos esos controles eran actos de ejecución, a realizar, en su caso, por

las Comunidades Autónomas, pero con sujeción a las normas

reglamentarias dictadas por el Estado.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en las dos sentencias de

referencia, aclaró la inclusión de determinadas potestades relacionadas con

la materia dentro de las competencias ejecutivas del Estado.

Así, tuvo oportunidad de precisar la STC 236/1991 (FJ 5), que la

concesión de autorización a ciertos laboratorios para efectuar la verificación

primitiva de instrumentos es una fase del control metrológico, que debe

entenderse incluida en las competencias autonómicas de ejecución en la

materia.

Igualmente, la STC 236/1991, FJ 5, sancionó el art. 7.5 de la LM de

1985, en cuanto reconoce la validez en todo el territorio nacional de los

controles metrológicos efectuados por el Estado y las Comunidades

Autónomas en uso de sus correspondientes atribuciones.

Además, la facultad de imponer sanciones corresponde a la Comunidad

Autónoma, aplicando la normativa estatal o autonómica que se dicte (STC

100/91, FJ 4).

Igualmente, en cuanto al Registro de Control Metrológico, tuvo

oportunidad de aclarar el Alto Tribunal la competencia del Estado para su

37

regulación, pero respetando la competencia autonómica para la llevanza o

gestión del registro (así, las de recibir, comprobar y conceder o denegar la

inscripción, o los actos de ratificación, cancelación o revocación).

Finalmente, conviene aclarar que, dada la existencia de una directiva

comunitaria en la materia, la ejecución del Derecho Comunitario

corresponderá a quien ostente materialmente la competencia de que se

trate, según las normas de derecho interno, lo cual supone que, tratándose

del control metrológico, éste compete a las Comunidades Autónomas (STC

236/1991, FJ 9).

De las anteriores reflexiones se deduce que, en la materia de metrología,

competen exclusivamente a la Comunidad de Madrid competencias de

ejecución. Dicha función ejecutiva no implica una potestad regulatoria, ni

tan siquiera a través del dictado de reglamentos ejecutivos de las leyes

estatales; de hecho, de las referencias anteriormente hechas a la doctrina del

Tribunal Constitucional en la materia, se deduce que las competencias

autonómicas han de ser ejercitadas con arreglo a lo dispuesto en la

normativa estatal. Sin embargo, lo anterior ha de entenderse sin perjuicio

de la posibilidad de que la Comunidad Autónoma establezca normas de

organización de las estructuras autonómicas que han de llevar a cabo tareas

de aplicación y gestión de las normas del Estado (SSTC 18/1982,

7/1985, 196/1997 y 95/2002, entre otras).

Puede discutirse, sin embargo, si los reglamentos que se pretende

derogar, y que tienen como denominador común relacionarse con la

función metrológica, son simples reglamentos de organización. Atendido su

contenido, sólo muy dudosamente podría considerarse así, puesto que,

aunque en algún caso autoproclamen tal naturaleza organizativa, lo cierto

es que, en su contenido hay algo más que lo propio del reglamento

organizativo, al establecer requisitos a cumplir para el ejercicio de

determinadas actividades e imponer obligaciones a terceros.

38

2. Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el proyecto de

reglamento obedece a la necesidad de adaptar la reglamentación vigente a

las implicaciones del nuevo marco que, en cuanto a las exigencias

administrativas, implica la entrada en vigor de la comúnmente denominada

Directiva Bolkestein.

Viene al caso una reseña de los objetivos remarcados en el informe del

Ministerio de Economía sobre la Estrategia de Lisboa, del año 2005, en

que se manifestaba la preocupación institucional por el hecho de que ?la

existencia de regímenes de autorización previa y otros requisitos de acceso

a la actividad injustificados o desproporcionados o el exceso de normas

sobre el desarrollo de la actividad de servicios y el ejercicio profesional no

sólo restringen la capacidad del sector para generar actividad y empleo,

sino que también limitan la capacidad de desarrollar e incorporar

innovaciones que mejoren la productividad y contribuyan al bienestar

económico?. Asimismo, el mencionado informe se refería al hecho de que

?la diversidad de los procedimientos y trámites, la duplicidad de controles,

los altos costes (financieros y en términos de tiempo invertido) que deben

soportar los prestadores para cumplir los requisitos que impone la

regulación y el escaso uso de las tecnologías de la información y las

comunicaciones en la relación con los administrados, generan excesivas

cartas para los prestadores?.

Ante ello, y por el riesgo de existencia de barreras no sólo jurídicas, sino

también metajurídicas causadas por la enorme complejidad burocrática y de

procedimiento, se toma conciencia de la necesidad de simplificar trámites y

procedimientos con la finalidad de una administración eficaz y moderna y

de atraer inversiones, sin desincentivarlas con trabas innecesarias.

3. Las anteriores consideraciones conducen a una crítica favorable de la

propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda en este particular de la

metrología.

39

En primer lugar, porque, según reconoce veladamente el propio informe

de impacto de análisis normativo, la reglamentación de la Comunidad de

Madrid en la materia respondió a un impulso de necesidad, ante el

surgimiento del conocimiento público de determinados fraudes, para cuya

eliminación se entendió necesario dictar normativa sólo forzadamente

justificable en las competencias de ejecución que ostenta la Comunidad de

Madrid en la materia.

Según se puede deducir del resumen de la normativa afectada por el

proyecto sujeto a consulta realizado con anterioridad, los reglamentos cuya

derogación se pretende, más que a un contenido organizativo, responden a

la finalidad de imponer requisitos para el desarrollo de ciertas actividades,

establecidos al socaire de la competencia autonómica de ejecución en

materia de metrología.

Desde este punto de vista, puede verse en la subsistencia de las normas

que se derogan una limitación al libre establecimiento de profesionales en la

Comunidad de Madrid, en cuanto, bajo la perspectiva de la inscripción en

un registro, encubren en realidad una articulación de la técnica

autorizatoria, en desuso forzado por las razones jurídicas que en seguida se

dirán.

Por otra parte, la propuesta de análisis de impacto normativo alude a

razones que, incluso con independencia de lo anterior, constituirían

justificación suficiente para la derogación de alguna de las normas, dada su

inaplicación actual.

Así, el sistema de medida en camiones cisterna para líquidos de baja

viscosidad, afectado por la derogación del Decreto 77/2001, no estaba

siendo aplicado desde la entrada en vigor de la Orden ITC/3750/2006.

40

Igualmente, las Órdenes 5890/1998 y 2022/2000 no son aplicadas a

partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, y del Real Decreto

339/2010.

Por razones de seguridad jurídica, sería conveniente que, de existir otras

normas autonómicas en materia de metrología que no sean ya aplicables y

no se encuentren mencionadas en el proyecto de Decreto, fuesen incluidas

expresamente en el texto del Decreto de derogación.

Esta consideración no tiene carácter esencial.

4. No obstante, y conforme a lo que se ha adelantado ya con

anterioridad, cabe que la ausencia de regulación conduzca a un indebido y

problemático vacío normativo, cuando la regulación estatal, no obstante su

aplicabilidad supletoria, no contenga una regulación suficiente de la

materia de que se trate.

El indeseable resultado a que aludimos se produce precisamente en

relación con la figura del libro-registro de reparaciones que deben llevar los

poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

Esta obligación, impuesta en la Orden de 27 de abril de 1999, del

Ministerio de Fomento, queda sin cobertura organizativa con la derogación

del Decreto 280/99. Convendría, por ello, bien salvar de la derogación las

aludidas normas, bien que el proyecto de reglamento incluyera la previsión

de que, por parte del órgano competente, se adoptara una iniciativa de

elaboración de una disposición reglamentaria en el plazo que se fije, que en

todo caso habrá de ser breve.

Esta consideración tiene carácter esencial.

SEXTA.- Consideraciones particulares sobre la derogación proyectada,

en cuanto a la materia de industria.

41

El examen de la derogación prevista en esta materia, aconseja tratar por

separado dos aspectos distintos. El primero se refiere a la derogación del

Decreto 253/2001, de 8 de noviembre, por el que se unifican los

procedimientos relacionados con la inscripción en los Registros de Empresa

de Actividades Industriales Reguladas. Con este Decreto se producía un

condicionamiento del ejercicio de determinadas actividades empresariales al

cumplimiento de determinados requisitos y una restricción del libre tráfico,

al someter a registro, que esta vez también surte las veces de autorización, a

aquellas empresas que quisiesen ejercer determinada actividad en el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid.

No obstante, es necesario detenerse en las alegaciones presentadas por la

Asociación de Empresarios de Fontanería, Saneamiento, Gas, Calefacción,

Climatización, Mantenimiento, Electricidad y Afines de Madrid

(ASEFOSAM), referidas más en concreto a la derogación de la Orden

1655/1997, de 12 de junio, por la que se crea y regula el Registro de

Empresas Instaladoras.

Dicha asociación plantea, en esencia, que la sustitución del régimen de

autorización preexistente por el de comunicación responsable como

presupuesto habilitante para el ejercicio de la actividad de fontanería, no

debe implicar la supresión de toda normativa que la regule, efecto que se

produciría en el caso de derogarse en su integridad, tal como se propone en

el proyecto remitido a este Consejo Consultivo, el Decreto 253/2001, de 8

de noviembre, por el que se unifican los procedimientos relacionados con la

inscripción en los Registros de Empresa de Actividades Industriales

Reguladas, y la Orden 1655/1997, de 12 de junio, de la Consejería de

Economía y Empleo, para la regulación del Registro de empresas

instaladoras de fontanería. Alegan al respecto la experiencia relativa a otras

actividades profesionales y el precedente de otras Comunidades Autónomas

que, no obstante los cambios normativos de necesaria introducción, no han

suprimido toda regulación de la materia.

42

Y, en efecto, cabe preguntarse si el hecho de haberse suprimido, con

carácter general y sin perjuicio de las excepciones existentes en ciertos

ámbitos, el requisito de la autorización como presupuesto previo al ejercicio

de determinadas actividades profesionales, debe implicar necesariamente la

derogación del régimen previsto para el ejercicio de las actividades a que se

refiere la Orden 1655/1997.

Al respecto, debe partirse de que la consecuencia principal de la

Directiva de servicios en la materia, reside en que el régimen de

autorización administrativa previa al ejercicio de actividades profesionales,

sólo será posible cuando se cumpla una triple condición, establecida en su

artículo 9.1: 1º) que la autorización previa esté justificada por una razón

imperiosa de interés general; 2º) que el régimen de autorización no genere

discriminación entre los prestadores de servicios, y 3º) que el objetivo

perseguido no pueda ser alcanzado mediante una medida menos restrictiva.

Este condicionamiento ha sido recogido por el legislador, en la Ley

17/2009, al señalar que ?en ningún caso el acceso a una actividad de

servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando

sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del

prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los

requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad

competente para el control de la actividad?.

Se trata, en definitiva, de cumplir así el designio previsto en el

considerando 42 de la Directiva, que propugna la desaparición de aquellos

?regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente

onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de

nuevas empresas de servicios que ésta comporta?.

Consiguientemente, viene a establecerse como regla general el control a

posteriori o sucesivo al inicio de la actividad, si bien la directiva no

prejuzga el instrumento o figura concreto mediante la que cada Estado

43

implemente esa función. En concreto, la Ley 17/2009 ha arbitrado esa

finalidad mediante la comunicación previa y la declaración responsable,

instituidas al servicio de los principios de simplificación administrativa y de

dinamización de la economía.

Según el informe presentado por el Gobierno de España ante la

Comisión Europea en abril de 2010, la aplicación de la directiva

comunitaria de referencia ha determinado doscientas reformas legislativas y

seiscientas de reglamentos autonómicos, plasmadas en la supresión de

setecientas autorizaciones y quinientos trámites con el fin de agilizar

numerosos procedimientos administrativos.

Como resultaba esperable, ese proceso no se ha realizado con la necesaria

armonía, dando lugar a resultados dispares, cuando no discrepantes, entre

las diferentes Comunidades Autónomas. Así, se ha ejemplificado el caso de

la creación de museos privados, libre en unas Comunidades Autónomas,

sujeta a declaración responsable, a comunicación previa e incluso a

autorización, en otras. Igualmente, ha sido objeto de comentario en la

doctrina el caso de los centros prestadores de servicios sociales, y muy

particularmente el de los establecimientos comerciales, que han sido objeto

de consideración muy dispar.

Llegados a este punto, podemos diferenciar el régimen de autorización,

de aquel en que el posible control de la Administración sobre el ejercicio de

determinadas actividades se formaliza ex post facto. En el primero de los

casos, es necesario un acto administrativo que habilite para el ejercicio de

determinada actividad, previa comprobación de que su ejercicio por el

particular resulta conforme a derecho.

En esa línea debe ser interpretado el artículo 39.bis.1 de la Ley

30/1992, incorporado a su texto por la Ley 25/2009:

44

?Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus

respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de

derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de

requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la

medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del

interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines

que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de

trato discriminatorias.?

Se trata, en definitiva, y como señala el considerando 43 de la Directiva

de Servicios, de eliminar ?los retrasos, costes y efectos disuasorios que

ocasionan, por ejemplo, trámites innecesarios o excesivamente complejos y

costosos, la duplicación de operaciones, las formalidades burocráticos en la

presentación de documentos, el poder arbitrario de las autoridades

competentes, plazos indeterminados o excesivamente largos, autorizaciones

concedidas con un período de vigencia limitado o gastos y sanciones

desproporcionados?. De esta forma, cabe decir que la posible autorización

ensombrece la prioridad de la libertad en el establecimiento y prestación de

servicios. Hay un derecho preexistente, que los mecanismos de control

administrativo se deben limitar a constatar, y no a crear o instituir,

consecuencia propia del régimen de autorización administrativa. En dicho

sentido, el artículo 5.c) de la Ley 17/2009, cuando señala que ?en ningún

caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un

régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una

declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su

caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información

necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad?.

De esta forma, la regla general en la actualidad pasa a ser la de

presentación de un documento privado en forma de declaración responsable

por el prestador de servicios, en el que comunica ciertos datos e

informaciones a la Administración y afirma observar las exigencias

45

previstas; es el prestador, en primera instancia, quien debe valorar mediante

ese examen previo y responsable, si cumple los requisitos y dispone de la

documentación necesaria para su ejercicio.

En dicho contexto, surge la diferenciación entre comunicación previa y

declaración responsable, concebida, ésta última, como documento suscrito

por la persona que proyecta realizar determinada actividad empresarial o

profesional, en que declara, bajo su responsabilidad, que cumple los

presupuestos establecidos por la legislación vigente, dispone de la

documentación necesaria y se compromete a respetarla a lo largo de su

desarrollo (art. 3.9 de la Ley 17/2009 y 71.bis.1 de la LRJ-PAC).

En cambio, se entiende por comunicación previa aquel documento

mediante el cual el prestador de un determinado servicio o actividad, pone

en conocimiento de la Administración sus datos identificativos y todos los

demás requisitos impuestos por la legislación aplicable con vistas a su

ejercicio (art. 71.bis.2 de la LRJ-PAC).

Sus efectos coinciden con los propios de la autorización en el sentido de

facultar para el ejercicio de determinada actividad desde el momento de su

presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e

inspección atribuidas a la Administración competente (art. 71.bis.3 de la

LRJ-PAC). Incluso el párrafo segundo de este último precepto permite su

presentación con posterioridad al inicio de la actividad de que se trate.

Cabe la posibilidad de que, la documentación presentada por el

interesado esté incursa en determinados vicios o imperfecciones. En tal

caso, la Administración podrá requerirle de subsanación, de modo que la

falta de cumplimentación de lo requerido suponga el desistimiento del

procedimiento con los efectos previstos en el art. 71.bis.4, parr. 2º, de la

LRJ-PAC).

46

Las anteriores consideraciones sirven para ilustrar un posible error del

proyecto normativo objeto de este dictamen, en cuanto parece considerar

que la excepcionalidad a que ha sido relegada la figura de la autorización en

la prestación de servicios profesionales, implica la necesidad de eliminar

toda regulación relacionada con el ejercicio de la actividad de fontanería.

No es ésta una consecuencia necesaria, sin perjuicio de que la adaptación al

actual régimen legal imponga la modificación de la normativa actual.

Se aduce, igualmente, que esa autorización no está prevista en la

normativa estatal sobre edificación. Sin embargo, no se estima que esto sea

un inconveniente insalvable para mantener sujeta a régimen administrativo

de control, siquiera éste se produzca a posteriori, la actividad de los

profesionales de fontanería, al tratarse de una materia con competencias

concurrentes, en que la Comunidad de Madrid, verbigracia en mérito a la

finalidad de defensa de los consumidores y usuarios, puede establecer

condiciones particulares no previstas en la legislación estatal.

De esta forma, la eliminación de todo régimen de control sobre la

actividad de fontanería no se corresponde con ningún imperativo legal ni se

deduce necesariamente del designio de eliminar trabas en la prestación de

servicios. A la hora de realizar tal designio, el órgano consultante debe

sopesar si otros bienes y derechos cuya protección asume la Comunidad de

Madrid, en particular la protección de consumidores y usuarios, no pueden

sufrir detrimento por la iniciativa desregulatoria total.

Más concretamente, conviene advertir de la confusión existente en la

actualidad sobre la vigencia de la Orden 1655/1997, derivada del hecho

de haber sido objeto de derogación implícita y parcial (en todo aquello en

que no se contradiga con el Decreto 253/2001, de 8 de noviembre), al

punto de que, si en la página web de la propia Administración autonómica

(al igual que en algunas bases de datos privadas), en la información referida

a la normativa de la Comunidad de Madrid se menciona la disposición

47

como derogada (totalmente, habría de entenderse, por el Decreto

253/2001), en la información dedicada, entre otras, a las empresas de

fontanería en la sede digital específica de la Dirección General de Industria,

Energía y Minas (carnés profesionales, exámenes de aptitud y habilitación

de empresas), se hace referencia explícita a la necesidad de estar habilitados

como instaladores por dicho órgano, previa la superación de un examen

teórico y otro práctico y la obtención del correspondiente carné.

Sería necesaria una clarificación del necesario régimen normativo

relativo a la actividad de instalación y mantenimiento de fontanería, sea en

la línea de la comunicación previa o de la declaración responsable.

Esta observación no tiene carácter esencial, salvo en lo relativo a la

antedicha habilitación como instaladores de fontanería, requisito sobre cuya

desaparición no deberían existir las dudas que provoca la contradicción ya

señalada que aparece en la actualidad en la página web de la Comunidad.

SÉPTIMA.- Consideraciones particulares sobre la derogación

proyectada, en cuanto a la materia de laboratorios gemológicos.

Por lo que se refiere a la derogación del Decreto 81/2002, de 16 de

mayo, por el que se crea el Registro de Laboratorios Gemológicos de la

Comunidad de Madrid, el Instituto Gemológico de Madrid plantea su

oposición a la derogación. En su opinión, el hecho de que se trate de un

registro en que la inscripción es voluntaria, y de que sólo se hayan

producido hasta el momento dos inscripciones en el mismo, no desmerece

la conveniencia de su continuidad, por la función de garantía para los

consumidores que su existencia implica.

Efectivamente, la singularidad de esta propuesta derogatoria frente al

resto de las contenidas en el proyecto de reglamento sujeto a informe,

reside en la voluntariedad de la inscripción en el registro correspondiente.

No puede decirse por tanto que su posible mantenimiento sea contrario a la

48

libre prestación de servicios con el menor número de trabas posible, sino

que, en todo caso, puede coadyuvar a la protección de los intereses de los

consumidores, en cuanto supone una garantía de pureza en una materia

propensa al fraude.

De ahí que deba ser el órgano que plantea la consulta el que contraponga

el interés en mantener un sistema de protección de los consumidores y

usuarios, con el ahorro de costes y de elementos personales y materiales

dedicados a la gestión administrativa que pueda suponer su supresión.

Lo expuesto en esta consideración jurídica no tiene carácter esencial.

OCTAVA.- Consideraciones finales sobre el conjunto del proyecto.

No obstante, el parecer favorable, en términos generales, que merece a

este Consejo la norma proyectada conforme a lo que acabamos de expresar,

entendemos oportuno, con la finalidad de coadyuvar en la medida de lo

posible a la mejora del texto proyectado, realizar una observación final.

La adaptación al marco jurídico explicado en líneas esenciales, conlleva

no pocas dudas y complejidades, no sólo para la Administración, sino

también y especialmente, para los destinatarios de la correspondiente

normativa.

Precisamente, al afectar la parte sustancial de la derogación normativa

que se proyecta, a actividades de contenido económico y profesional, se

hace necesario otorgar la mayor seguridad jurídica posible a los interesados.

No es ajeno el promotor del proyecto a estas necesidades, puesto que,

precisamente en su prefacio o parte expositiva, se hace referencia a la

necesidad de clarificar el régimen jurídico vigente. De ahí que se eliminen

referencias, incluidas en la legislación todavía vigente, a normas que

contienen en unos casos trámites ya inaplicables, y, en otros, en tan escaso

uso que no justifica su permanencia, por otra parte perturbadora del tráfico

económico.

49

No obstante, es lógico pensar que la aprobación, en su caso, del proyecto

de Decreto que se somete a consulta, provoque, como todos los cambios

normativos de cierta relevancia, las dudas del destinatario de la norma

sobre las obligaciones que en definitiva le incumben.

En este punto, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958

establecía una prevención que, no por su inutilidad, sino por el sistemático

incumplimiento de que era objeto, fue eliminada. Se trata de la obligación

de incorporar a los proyectos reglamentarios una tabla de vigencias y

derogaciones, que venía impuesta en su artículo 129.3:

?No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin

acompañar al proyecto la tabla de vigencias de disposiciones

anteriores sobre la misma materia, y sin que en la nueva disposición

se consignen expresamente las anteriores que han de quedar total o

parcialmente derogadas?.

Dicha disposición no tiene equivalente en la actual Ley del Gobierno.

Sin embargo, en el proyecto que se somete a dictamen, nada impide que, en

aras de la necesaria transparencia y seguridad jurídica, se incluya, no ya la

consignación de las normas que se derogan, pues ése es precisamente el

contenido del proyecto, sino una tabla enunciativa de las disposiciones

autonómicas vigentes, en su caso, en los tres bloques de materias a que se

refiere el proyecto.

De la misma manera, conviene hacer una reflexión, al hilo de lo

informado en el procedimiento por la Dirección General de Tributos y

Ordenación y Gestión del Juego, en el que pone de manifiesto ?la

inaplicabilidad de determinadas tasas? cuyo hecho imponible estaba ligado

a la solicitud de autorizaciones o inscripciones en registros cuya

desaparición contempla el texto sujeto a dictamen.

50

La perpetuación de estas tasas, no estando ligadas a ningún hecho sujeto

a gravamen tributario, constituye un elemento de distorsión normativa y

confusión del destinatario. De ahí la conveniencia de incluir en el proyecto

del texto una disposición en la que se imponga al órgano competente para

la tramitación de la correspondiente proposición legislativa, la obligación

de remitir una propuesta de eliminación de las correspondientes previsiones

legales, en el plazo que se fije, que en ningún caso debería ser superior a

seis meses desde la entrada en vigor del decreto cuyo proyecto se sujeta a

dictamen.

Ninguna de estas observaciones finales tiene carácter esencial.

NOVENA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales, el proyecto de decreto se ajusta a las directrices

de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de

Ministros, de 22 de julio de 2005, que pueden tomarse como modelo a

efectos de conseguir la mayor calidad posible en la elaboración de las

normas.

No obstante, y dada la repercusión que sobre ciertos sectores

profesionales puede tener su aprobación, convendría titular el futuro

Decreto de una manera mucho más claramente descriptiva de su contenido.

En este punto, consideramos oportuno plantear al órgano promotor de la

iniciativa reglamentaria, la mayor claridad que supondría dividir el

proyecto de decreto en otros tres, volviendo a la concepción inicial con que

se alumbró el procedimiento.

Esta última consideración no tiene carácter esencial.

En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

51

CONCLUSIÓN

La Comunidad de Madrid ostenta la competencia para dictar la norma

proyectada y, una vez consideradas las observaciones efectuadas en el

cuerpo del presente dictamen, puede someterse su aprobación al Consejo de

Gobierno, bajo la fórmula ?de acuerdo con el Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid? si se aceptasen las consideraciones que se

formulan como esenciales. En caso contrario, la fórmula de aprobación

debería ser ?oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid?.

Madrid, 5 de junio de 2013

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