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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0262/14 del 11 de junio del 2014
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/06/2014
Num. Resolución: 0262/14
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por A, sobre daños y perjuicios derivados de la destrucción de un vehículo en depósito municipal de vehículos de la Base Escuadrón.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Relación de causalidad. Ruptura
Contestacion
1
Dictamen nº 262/14
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 11.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de
junio de 201 4, emitido ante la consulta formulada por el coordinador
general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la
alcaldesa, de fecha 10 de mayo de 2013), a través del consejero de
Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A, sobre
daños y perjuicios derivados de la destrucción de un vehículo en depósito
municipal de vehículos de la Base Escuadrón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz
del Gobierno, en relación con el presente expediente de responsabilidad
patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del Ayuntamiento
de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección IV, presidida por la
Excma. Sra. consejera Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en
Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 11 de
junio de 2014.
2
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera
suficiente.
SEGUNDO.- C.P.C. en nombre y representación de la mercantil
anteriormente citada, con fecha 20 de marzo de 2013, formula reclamación
de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados con
motivo de la retirada y el posterior depósito y tratamiento como residuo, del
vehículo propiedad de su representada, VOLKSWAGEN TOUAREG
V6 TDI matrícula aaa. Según refiere en su escrito, el día 7 de febrero de
2012 el vehículo de la reclamante fue retirado de la vía pública por la grúa,
desconociéndose la causa de su retirada. Tras ser informada de que había
sido trasladado al depósito municipal de la Base El Escuadrón, un
representante de la reclamante acudió a retirarlo en varias ocasiones, pero no
se le permitió porque no constaba, en aquel momento, como titular del
vehículo en la Dirección General de Tráfico (DGT).
La mercantil reclamante expone que el vehículo no pudo inscribirse a su
nombre porque en el Registro de Vehículos de la DGT figuraba como
titular una persona distinta del transmitente, por lo que tuvo que interponer
acciones penales contra el vendedor y el titular del vehículo, siendo el
procedimiento penal iniciado ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de
Madrid, archivado por Auto de 17 de mayo de 2010 de la Sección 15 de la
Audiencia Provincial de Madrid. Según el Fundamento de Derecho
Primero del citado Auto:
?Los hechos que han resultado acreditados durante la instrucción de
la causa son los siguientes:
a) El 30 de noviembre de 2007, J.E.S. compró a la sociedad de
la compraventa de vehículos B, de la que son administradores
solidarios los recurrentes O.L.S. y J.A.L.S., el vehículo modelo
3
Volkswagen Tuareg V6 TDI-224, C.V. de color negro metalizado
por un previo de 58.200 euros.
b) El comprador entregó al vendedor una cantidad inicial
(aproximadamente 9.500 euros,) como señal no abonando el resto
ante las dificultades que tuvo para la obtención de un crédito.
c) Ante la falta de pago de la entidad restante, la vendedora B, el
4 de enero de 2008, comunicó al comprador que si no abonaba la
cantidad restante en el plazo máximo de 48 horas, pondrían a la
venta el vehículo y quedaría rescindido el contrato de 30 de noviembre
de 2007.
d) El 9 de enero de 2008, B comunicó mediante burofax al
comprador que al no haber abonado la cantidad adeudada en el plazo
concedido rescindía el contrato y ponía el vehículo a la venta.
e) El 8 de enero de 2008, la sociedad A compró a la sociedad de
compra venta de vehículos B, el vehículo modelo Volkswagen Tuareg
V6 TDI-2249 C.V. de color negro metalizado por un precio de
57.000 euros.
f) El vehículo, en poder de la compradora A, no ha podido ser
matriculado a su nombre por figurar aún a nombre de J.E.S.?.
La entidad reclamante alega que solo cuando acudió a retirar el vehículo,
una vez inscrito a su nombre, se le informó que éste no existía porque había
sido desguazado.
Considera que la Policía Municipal o el Ayuntamiento de Madrid debían
haberse puesto en contacto, como titular del seguro, con ella, dato que
figuraba en los documentos que se hallaban dentro del vehículo. Además, en
ocasiones anteriores, el vehículo había sido retirado del depósito de la grúa
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por el asegurado, contando así en los registros municipales (folios 1 a 10 del
expediente administrativo).
La reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 60.300 ?, de
los cuales 57.000 ? corresponden al valor de mercado a la fecha de entrega
en el Centro Autorizado de Tratamiento (CAT), y 3.600 ? por la
imposibilidad del uso del mismo durante 12 meses, y propone como prueba
que se incorpore al procedimiento copia de todo el expediente de infracción
y retirada de la vía pública del vehículo, que se incorpore al procedimiento
todos los datos relativos a las retiradas de la vía pública anteriores al 7 de
febrero de 2012 del vehículo matrícula aaa y que se incorpore el
procedimiento el expediente completo de actuaciones llevadas a cabo por el
Centro Autorizado de Tratamiento concreto al que fue entregado el
vehículo por el Ayuntamiento.
Acompaña su reclamación con un ?pantallazo? de la DGT que acredita
que, a fecha 7 de diciembre de 2012, la empresa reclamante figura como
titular del vehículo aaa (en la consulta aparece la baja definitiva el 21 de
septiembre de 2011), copia del contrato de compraventa del vehículo de 11
de noviembre de 2008, factura y cheque acreditativo del pago, póliza del
seguro del vehículo aaa, de 23 de noviembre de 2011 y copia de la escritura
de poder para pleitos otorgada por el administrador único de la sociedad
reclamante a favor, entre otros del letrado C.P.C., firmante del escrito de
inicio del procedimiento y copia del Auto de 17 de mayo de 2010 de la
Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó el
sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de O.L.S. y J.A.L.S., por
un posible delito de estafa (folios 11 a 37).
TERCERO.- Del estudio del expediente se derivan los siguientes hechos,
de interés para la emisión del presente dictamen:
El día 11 de enero de 2008, la empresa B, emite factura a nombre de la
entidad reclamante por la compra de un vehículo marca VOLKSWAGEN
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TOUAREG V6 TDI, matrícula aaa por un importe de 57.000 ?, cantidad
que fue satisfecha mediante un talón bancario emitido el día 11 de enero de
2008.
Con fecha 11 de noviembre de 2008, la entidad reclamante firmó
contrato privado de compraventa con la empresa vendedora en virtud del
cual, adquiría el vehículo nuevo de importación VOLKSWAGEN
TOUAREG V6 por un precio de 57.000 ? que abonaba en ese mismo
acto. En virtud de las estipulaciones del contrato, el vehículo se entregaría
en un plazo máximo de veinticinco días hábiles desde la firma del contrato, a
nombre del comprador y cumplidos los trámites administrativos pertinentes,
incluida la revisión de la Inspección Técnica de Vehículos.
Según la estipulación décima del contrato, ?si el incumplimiento de las
obligaciones contraídas en el presente contrato fuera imputable a la entidad
vendedora y especialmente la falta de entrega de un vehículo de las
condiciones acordadas en el anexo nº 1 unido al presente contrato y en los
plazos y las condiciones reflejadas en las estipulaciones tercera, cuarta y
quinta del presente documento, producirá si así conviniere al derecho de los
compradores, la resolución de pleno derecho del presente contrato, en los
términos y en los efectos previstos en el Código Civil?.
Según resulta del expediente, el vehículo adquirido por la reclamante con
matrícula aaa había sido matriculado el 20 diciembre de 2007 a nombre de
la empresa ?C? como resulta de la consulta efectuada al Registro de
Vehículos de la DGT en el que aparece como domicilio fiscal del vehículo,
calle D, nº bbb de Parla (Madrid). Según el Registro Mercantil de Madrid,
el administrador único de la citada sociedad es J.E.S.
El día 7 de febrero de 2012, encontrándose el anterior vehículo
estacionado en la Travesía Vázquez de Mella nº 1, fue retirado por la grúa a
instancia de la Policía Municipal en virtud de denuncia formulada a las
17:30. Según el parte de actuación con grúa el motivo de la retirada es por
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?baja?. El vehículo se encontraba cerrado, tenía radio y su estado de
conservación era malo, haciéndose constar las siguientes observaciones:
?Paragolpes trasero dañado, puerta trasera derecha golpeada y arañada,
capot arañado, paragolpes delantero arañado, principalmente en el lado
izquierdo, retrovisores arañados, puerta trasera izquierda golpeada, ruedas
lisas?.
El día 20 de marzo de 2012, se inició el procedimiento previsto en el
artículo 86 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, requiriéndose al titular que figuraba
anotado en el Registro de Vehículos de la DGT (empresa C), para que en el
plazo de 15 días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la
notificación enviada, retirase el vehículo del depósito, ya que, en caso
contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía
pública y depósito en instalaciones municipales, se entregaría a un centro
autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo. Esta
notificación no fue recibida, siendo devuelta a Madrid Movilidad S.A. por el
Servicio de Correos.
Al no haber recibido la notificación, se publicó el correspondiente
anuncio informativo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el día
26 de abril de 2012, así como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de
Madrid desde el día 3 de mayo de 2012 hasta el 1 de junio de 2012.
Transcurrido el plazo concedido al efecto sin formular recurso, ni ser
retirado del depósito municipal por su titular, el vehículo fue entregado el
16 de julio de 2012 a un Centro Autorizado de Tratamiento (CAT) para su
tratamiento y eliminación como residuo.
Con fecha 17 de octubre de 2012, el jefe de la Unidad de Ordenación
Normativa de la Dirección General de Tráfico, en respuesta a un escrito
remitido por la entidad reclamante el día 8 de octubre de 2012, declara:
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«? le comunico que de acuerdo con los datos que obran en el
Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo
con matrícula aaa, del que es titular la sociedad ?C?, se encuentra
dado de baja definitiva desde el día 21 de septiembre de 2011,
situación desde la que el titular o tercera persona que acredite
suficientemente la propiedad podrá obtener el permiso de circulación,
siguiendo el trámite previsto en el artículo 38 del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos».
Tras realizar los trámites oportunos, con fecha 7 de diciembre de 2012 ?
según consulta ?pantallazo?- aparece en el Registro de Vehículos de la
Dirección General de Tráfico la entidad reclamante como titular del
vehículo aaa.
CUARTO.- Recibida la reclamación, con fecha 10 junio de 2013 se
notifica a la entidad reclamante requerimiento para que aporte
documentación consistente en declaración suscrita por el afectado en la que
se manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por
Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o
privada como consecuencia de los hechos objeto de la reclamación o, en su
caso, indicación de las cantidades recibidas; indicación de si por estos hechos
se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; documento
de titularidad del vehículo obtenido de la Dirección General de Tráfico el
día 12 de diciembre de 2012; indicación de los motivos por los que el
vehículo estaba en la vía pública el día 7 de febrero de 2012, cuando resulta
que se encontraba dado de baja definitiva desde el 21 de septiembre de
2011; razones por las que la comunicación de la DGT, de 17 de octubre de
2012, señala que el titular del vehículo matrícula aaa es la sociedad C y, en
cambio en el Auto nº 315 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de
mayo de 2010, se indica que el titular era J.E.S. y, finalmente, indicación de
?los restantes medios de prueba que se proponen?, (folios 41 a 42 bis).
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Con fecha 27 de junio de 2013, el representante de la reclamante
presenta escrito, dando cumplimiento al anterior requerimiento, remite
copia de la comunicación de la DGT de fecha 7 de diciembre de 2012,
donde consta como titular del vehículo matrícula aaa su representada, y
declara:
?4. En cuanto a los motivos de que estuviera en la vía pública el
vehículo era precisamente para llevar a cabo su regularización. Para
ello iba a ser trasladado a un taller para posteriormente realizar la
Inspección Técnica del Vehículo.
5. Con relación al motivo de que la comunicación de la Dirección
General de Tráfico de 17 de octubre de 2012 señale que el titular del
vehículo matrícula aaa es la sociedad C, y en cambio en el Auto núm.
315 de la Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2010 se indique
que era titular J.E.S., lo único que tiene conocimiento esta sociedad
A, es que esta persona, J.E.S. era el Administrador Único de esta
sociedad C. Se acompaña como documento 3 copia de Información
General Mercantil.
6. Propone como medio de prueba los documentos 4 y 5 para que
se incorporen al expediente administrativo, la copia de la póliza del
seguro del vehículo, suscrito por T.S.G. con la aseguradora E y
recibo de pago con validez del 23 de noviembre de 2011 al 23 de
mayo de 2012. En el interior del vehículo, en el momento de la
retirada, se encontraban estos documentos y, alternativamente, este
Ayuntamiento tenía conocimiento o podía haberlo obtenido, a través de
sus archivos por comunicación con otros organismos, de la persona
que tenía suscrita la póliza del seguro del vehículo para ponerse en
comunicación con ella antes del desguace, lo que no se hizo.
A su vez, se propone como medio de prueba que el Instructor:
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1.- Recabe en los archivos del Ayuntamiento de Madrid
procedentes para constatar que con anterioridad al 7 de febrero de
2011 este vehículo ya había sido retirado de la vía pública, y,
posteriormente, devuelto a la persona que lo tenía asegurado.
2.- Si las personas de esta Administración encargadas del
procedimiento administrativo podían haber obtenido, en febrero de
2011, información relativa a la persona que había suscrito la póliza
de seguro de este vehículo y las razones por las que no se hizo esta
diligencia de averiguación.
3.- Deberá requerirse a las pe rsonas encargadas por el
Ayuntamiento de Madrid del procedimiento administrativo que
finalizó en la retirada y tratamiento del vehículo y posteriormente
procedieron a la notificación mediante edictos, el porqué no se
pusieron en comunicación con la persona que cons taba como
mutualista asegurado?, (folios 43 a 46).
El Departamento de Responsabilidad Patrimonial, con fecha 16 de julio
de 2013 (notificado el día 31 siguiente), comunica a la entidad reclamante
que la resolución de la reclamación queda a la espera de la notificación de la
sentencia que recaiga en el proceso penal 3111/2009, necesaria para la
fijación de la posible responsabilidad patrimonial (folios 54 y 54 bis).
El día 26 de julio de 2013, el representante de la entidad reclamante
denuncia que en el procedimiento no se ha practicado la prueba solicitada
consistente en que se informe si el Ayuntamiento tenía conocimiento, a
través de sus archivos por comunicación con otros organismos, de la persona
que tenía suscrita la póliza de seguro del vehícu lo para ponerse en
comunicación con ella antes del desguace y propone la siguiente prueba:
?¿Por qué con anterioridad a llevar a cabo el desguace del vehículo,
ninguna persona del Ayuntamiento de Madrid, para comunicarse con
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el poseedor del vehículo, interesó al Consorcio de Compensación de
Seguros, Delegación Madrid, (...), para que le comunicara con
relación al citado vehículo la información que constaba del mismo en
el fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) en el que
las entidades aseguradoras suministran esta información, sobre la
entidad aseguradora en la que estaba asegurado este vehículo o, en su
caso, por qué no recabó esta misma información a través de la
Dirección General de Tráfico?? (folios 55 y 56).
En relación con la suspensión del procedimiento de responsabilidad
patrimonial acordada por el Ayuntamiento el 16 de julio de 2013, el
representante de la entidad reclamante, con fecha 1 de agosto de 2013,
presenta escrito en el que pone de manifiesto el error cometido y remite
copia del Auto num. 315 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Decimoquinta, dictado con fecha 17 de mayo de 2010 en Rollo de
apelación 314/10, en procedimiento 3111/2009 del Juzgado de
Instrucción nº 11, en el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de
las actuaciones (folios 57 a 64).
El Departamento de Responsabilidad Patrimonial, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 82 y 83 LRJPAC y el art. 10 RPRP, solicita informe
a la Agencia Tributaria Madrid para que, el Servicio del Impuesto de
Tracción Mecánica e IAE emite informe sobre la fecha de alta en el
I.V.T.M. del vehículo con matrícula aaa, fecha de baja y titular de dicho
vehículo, así como la situación de pago de los recibos.
Con fecha 5 de septiembre de 2013, el director del Departamento
Jurídico de la empresa Madrid Movilidad, S.A., emite informe, de acuerdo
con lo exigido en el artículo 10 RPRP que dice:
- «Con fecha 07/02/2012 fue ordenada la retirada de la vía
pública del vehículo matrícula aaa, a requerimiento del Cuerpo de
Policía Municipal, por motivo de: ?figurar dado de baja?, siendo
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trasladado a un Depósito Municipal de Vehículos. Se adjunta copia
del documento: parte de actuación.
- El día 20/03/2012, se inició el procedimiento previsto en el
artículo 86 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, requiriéndose al titular que
figuraba anotado en el Registro de Vehículos de la DGT para que en
el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la
notificación enviada, retirase el vehículo del depósito, ya que, en caso
contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía
pública y depósito en instalaciones municipales, se entregaría a un
centro autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo.
Esta notificación no fue recibida siendo devuelta a Madrid
Movilidad, S.A. por el Servicio de Correos. Se adjunta copia de los
documentos: notificación y acuse de recibo.
Se informa que según dispone el artículo 32.1, tercer párrafo, del
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Vehículos, si el transmitente incumple la
obligación de notificar la transmisión, seguirá siendo considerado
titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no
se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta.
Según figura en documentos emitidos por la DGT en la fecha en que
se emite la notificación, sigue constando como titular del vehículo la
sociedad a quien se dirige la notificación. Se adjunta copia de los
documentos: filiación de la DGT e informe de la DGT.
- Al no haber recibido la notificación, se publicó el correspondiente
Anuncio informativo en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, el día 26/04/2012, así como en el Tablón de Edictos del
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Ayuntamiento de Madrid desde el día 03/05/2012 hasta el
01/06/2012. Se adjunta copia de los documentos: anuncio y edicto.
- Al no presentar ningún recurso dentro del plazo concedido a tal
efecto, ni ser retirado del depósito municipal por su titular, el vehículo
fue entregado el 16/07/2012 a un Centro Autorizado de
Tratamiento (CAT) para su tratamiento y eliminación como
residuo. Se adjunta copia del documento: certificado de destrucción del
vehículo.
Asimismo se remite copia de los dos escritos recibidos en Madrid
Movilidad, S.A. remitidos por la empresa que presenta la
reclamación, así como las contestaciones a los mismos efectuadas por
Madrid Movilidad, S.A. de fechas 22/01/2013 y 11/03/2013,
sobre las actuaciones seguidas en relación al vehículo objeto del presente
escrito», (folios 67 y 68).
El Departamento de Asuntos Generales del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, con fecha 16 de septiembre de 2013, emite el informe
solicitado en el que se hace constar lo siguiente:
?Primero: que según informe de la Jefatura Provincial de Tráfico,
la sociedad A figuró como titular del vehículo aaa desde el
21/9/2011 hasta el mismo día 21/9/2011, fecha en que fue dado
de baja definitiva.
Segundo: Que de acuerdo con la Base de Datos de esta Oficina
Gestora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el citado
vehículo fue dado de alta en dicho impuesto con fecha 21/9/2011 y
dado de baja en la Matrícula General de Contribuyentes el mismo día
21/9/2011.
Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no fue emitida
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liquidación alguna correspondiente al Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica del citado vehículo, puesto que la empresa A no
fue sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, al no aparecer como titular del vehículo aaa, el
día uno de enero?, (folios 118 y 119).
Notificado el trámite de audiencia (folios 122 a 124), con fecha 29 de
octubre de 2013, el representante del reclamante presenta escrito de
alegaciones (folios 125 a 129).
Consta en el expediente que la entidad reclamante ha interpuesto recurso
contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud
de responsabilidad patrimonial, recurso contencioso-administrativo que se
tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de
Madrid, PO. 513/13 (folios 130 a 135).
Con fecha 27 de febrero de 2014, el Director General de Organización y
Régimen Jurídico formula propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, por no tener el daño ocasionado consideración de lesión
antijurídica y, en todo caso, por ruptura del nexo causal debido a la
actuación de la propia empresa reclamante, (folios 154 a 166).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de
diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de
cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para
ello a tenor del artículo 14.3 de la misma LCC.
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El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el
artículo 16.1 de la ley.
SEGUNDA.- La entidad reclamante ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del
artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC), por cuanto ?aunque no figurara en el
Registro de Vehículos de la DGT como titular del vehículo desguazado,
acredita suficientemente la adquisición del mismo y, por tanto, de su interés
en el procedimiento.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en
cuanto que titular de la competencia de ordenación del tráfico de vehículos
en las vías urbanas así como de recogida y tratamiento de residuos, conforme
el artículo 25.2 b) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado
desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de
manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este
caso, no consta en la documentación examinada la notificación al interesado
en relación con la destrucción del vehículo por la que reclama, si bien consta
acreditado que el 16 de julio de 2012 se llevó a cabo dicha destrucción, por
lo que parece claro que la reclamación presentada el día 20 de marzo de
2013 se habría formulado en plazo legal.
En el presente caso, se han observado los trámites legales y
reglamentarios, marcados en la LRJPAC y en el RPRP. En concreto, la
instrucción ha consistido en recabar el informe de los servicios a cuyo
funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el
artículo 10.1 de la norma reglamentaria. También se ha practicado la prueba
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precisa, con la incorporación de uno de los expedientes solicitados por la
interesada en su escrito de reclamación, concretamente el correspondiente a
la retirada y destrucción del vehículo. No consta en la tramitación del
procedimiento la práctica de la prueba propuesta por el interesado
consistente en el informe sobre las anteriores ocasiones en las que el vehículo
fue retirado del depósito de la grúa por la entidad reclamante, en calidad de
asegurado y la relativa a la solicitud de información en el Fichero
Informativo de Vehículos Asegurados, formulada el 22 de julio de 2013.
No obstante, dicha omisión no ha generado indefensión a la entidad
reclamante, en cuanto que se le ha dado audiencia con vista del expediente
de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, sin
que haya denunciado la omisión de su incorporación al procedimiento.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo
tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad
del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el
nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
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Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas
por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la
jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso
6/3197/91, que citan las demás).
CUARTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una
valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si
en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración actuante.
Aunque la entidad reclamante no figuraba como titular del vehículo
destruido en el Registro de Vehículos de la DGT, queda suficientemente
acreditada la propiedad del mismo, pues así resulta del Auto de la
Audiencia Provincial de Madrid Sección Decimoquinta, de 17 de mayo de
2010 que tras una exposición de los hechos, declara:
?Por tanto, se produjo en su día un incumplimiento contractual por
parte de J.E.S. que dio lugar a que la vendedora entendiera
rescindido el contrato de compraventa. Entonces y no antes procedió a
la venta del mismo vehículo a favor de un tercero, el denunciante
quien ha tenido y tiene en su poder el objeto de la compraventa
contando como único obstáculo para su pleno disfrute el que no puede
matricularlo a su nombre por la oposición y presión ejercida por
J.E.S. quien pretende que le sea restituida por la vendedora la señal
abonada en su día, señal que B no le restituye por entender que le
pertenece?.
En este caso no cabe duda de que concurre un daño, efectivo e
individualizado susceptible de ser indemnizado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJ-PAC, por cuanto que no resulta
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controvertida la destrucción del vehículo propiedad del reclamante, con la
consiguiente privación para su titular.
Ahora bien, en relación con la valoración efectuada por la reclamante del
daño , ?el valor de mercado del vehículo a fecha de entrega al Centro
Autorizado de Tratamiento, que asciende a 57.000 euros? y ?el importe de
300 euros mensuales por la imposibilidad del uso del mismo durante doce
meses?, debe señalarse que 57.000 ? fue el precio que pagó la entidad
reclamante el día 8 de enero de 2008, habiendo transcurrido más de cuatro
años cuando, el día 7 de febrero de 2012, el vehículo fue retirado por la
grúa municipal por lo que, lógicamente, habrá sufrido una depreciación.
Además, su estado de conservación no era bueno, tal y como resulta del
parte de actuación con grúa, por lo que, en ningún caso, el valor de mercado
del vehículo puede ser de 57.000 ?. Sobre la reclamación de 300 ?
mensuales por la imposibilidad de utilizar el vehículo, no existe constancia
en el expediente que la reclamante haya intentado la retirada del vehículo
antes del día 11 de enero de 2013, transcurrido casi un año desde la retirada
del vehículo por la grúa, por lo que no resulta acreditado ningún perjuicio
por la falta de disposición del mismo.
Acreditada la realidad del daño, la cuestión se centra en dilucidar si dicho
daño es imputable, o no, al funcionamiento de los servicios públicos
municipales.
Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad
definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo
de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión causa efecto, ya que
la Administración ?según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de
28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13
de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños
verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de
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los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o
actividad administrativa?.
En el presente caso, sí parece que existe la necesaria relación de
causalidad entre el daño acreditado y el funcionamiento del servicio público,
pues fueron los agentes de la policía municipal los que ordenaron la retirada
del vehículo de la vía pública y los servicios municipales los que decidieron
proceder a la destrucción del mismo.
Así las cosas, ha de determinarse si el daño es antijurídico, es decir, que el
reclamante no tenga la obligación de soportarlo.
Como hemos expuesto anteriormente, tal y como resulta del expediente y
no se discute por el interesado, el vehículo del reclamante, el día 7 de
febrero de 2012, cuando fue retirado por la grúa, se encontraba en el
registro de vehículos de la DGT en situación de baja definitiva. Así resulta
del informe del jefe de la Unidad de Ordenación Normativa de la DGT, de
17 de octubre de 2012, documento aportado por la entidad reclamante y en
el que se reconoce que a la fecha de emisión de ese informe, «de acuerdo con
los datos que obran en el Registro de Vehículos de la Dirección General de
Tráfico, el vehículo con matrícula aaa, del que es titular la sociedad ?C?,
se encuentra dado de baja definitiva desde el 21 de septiembre de 2011».
Este fue el motivo, baja definitiva del vehículo, que determinó la retirada
del vehículo de la vía pública, como resulta del parte de actuación con grúa
levantado por la Policía Municipal y que corrobora la consulta a la DGT
realizada al día siguiente, 8 de febrero de 2012 y que figura en los folios 72
y 73 del expediente.
La baja definitiva del vehículo determina, de acuerdo con el artículo 34
del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del Reglamento General
de Vehículos, (RGV), la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de
circulación.
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Así, el artículo 1 RGV dispone que,
?1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan
previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida
a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten
en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las
prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la
circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
(?)
2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no
haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su
pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta
que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se
establece en el presente Reglamento?.
Por tanto, la baja definitiva del vehículo determinó la pérdida de la
vigencia del permiso de circulación y, por tanto, su inmovilización, sin que
pudiera ser retirado del depósito hasta obtener la rehabilitación del permiso
de circulación del mismo.
No consta en el expediente que, una vez efectuado el depósito del
vehículo en la ?Base del Escuadrón?, ni durante todo el tiempo que
permaneció hasta que se acordó su entrega a un Centro Autorizado de
Tratamiento ?cinco meses- la entidad reclamante pretendiera la retirada del
vehículo.
Afirma la interesada en su escrito que ?a partir del mes de febrero de
2012, a fin de poder recuperar su vehículo se realizaron múltiples
gestiones ante el Ayuntamiento y en la Dirección General de Tráfico y
Hacienda, hasta que finalmente con fecha 12 de diciembre de 2012, se
obtuvo el documento de constancia de la titularidad de tráfico?.
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Pese a esta afirmación, no aparecen en el expediente más gestiones que la
consulta efectuada a la Dirección General de Tráfico el 8 de octubre de
2012 (transcurridos casi tres meses desde la fecha de desguace el vehículo) y
las efectuadas a Madrid Movilidad, S.A. el día 11 de enero de 2013 y 20 de
febrero de 2013.
A diferencia de ocasiones anteriores en que el vehículo de la reclamante
había sido retirado de la vía pública, el permiso de circulación no había
perdido su vigencia, por lo que debe suponerse que el Ayuntamiento de
Madrid autorizaría la retirada del mismo del depósito de la grúa a quien
acreditara su condición de conductor.
Ahora bien, al perder el permiso de circulación su vigencia por la baja
definitiva del vehículo, la única manera de poder retirarlo del depósito era
mediante la rehabilitación del permiso de circulación del vehículo,
rehabilitación que, en el presente caso, sería imposible, pues el artículo 38
RGV establece:
?El titular o tercera persona que acredite suficientemente la
propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el
Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación
cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su
domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo,
acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y
siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano
competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo
dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el
presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o
licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio
legal del titular del vehículo?.
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Por tanto, al haber sido destruido el vehículo era imposible la realización
de una inspección del mismo y la emisión de una tarjeta de inspección
técnica.
En cuanto a la alegación relativa a la falta de consulta de los datos del
asegurado, tampoco sería admisible porque ?como ha quedado expuesto- la
única manera de poder retirar el vehículo habría sido con la rehabilitación
del permiso de circulación del vehículo, que había perdido su vigencia y, por
tanto, tenía prohibida su circulación, ya con su titular, ya con el asegurado.
De lo anterior puede concluirse que la actuación de la Policía Municipal y
de Madrid Movilidad, S.A., fue en todo momento correcta y en
cumplimiento de la normativa vigente en materia de retirada y depósito de
vehículos de la vía pública y de su tratamiento como residuo, por lo que no
concurriría la antijuridicidad del daño. El Ayuntamiento ha actuado en el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, (LTSV).
La circulación del vehículo careciendo de la autorización administrativa
correspondiente constituye una infracción muy grave (artículo 65.5.k)
LTSV), que determinaría la inmovilización del vehículo y su retirada y
depósito, al no cesar la causa que motivó su inmovilización, disposiciones
que establecen el deber jurídico del particular de soportar los daños que se
deriven de la retirada de un vehículo cuando el mismo se encuentra sin
permiso de circulación, por lo que al existir el deber jurídico de soportar
tales perjuicios ninguna responsabilidad cabe imputar al Ayuntamiento.
Finalmente advertir que la conducta de la entidad reclamante, pues no
consta en el expediente tramitado que desde el 17 de mayo de 2010, fecha
del Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid
de 17 de mayo de 2010, y hasta el 8 de octubre de 2012 haya realizado
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alguna gestión para intentar cambiar la titularidad del vehículo, produce la
ruptura del nexo causal.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto
del presente dictamen, al no concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 11 de junio de 2014
