Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0445/18 del 11 de octubre del 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/10/2018
Num. Resolución: 0445/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de octubre de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Colmenarejo, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de la adjudicación del contrato menor ?Redacción del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Municipio de Colmenarejo?.Tesauro: Contratación pública
Duración de contrato
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de
octubre de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de
Colmenarejo, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y
portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de la adjudicación del
contrato menor ?Redacción del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos
del Municipio de Colmenarejo?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de consulta de la alcaldesa de Colmenarejo, a través del
vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno sobre
la revisión de oficio del contrato aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 410/18. La ponencia ha
correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario
López Ródenas quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Dictamen nº: 445/18
Consulta: Alcaldesa de Colmenarejo
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 11.10.18
2/12
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 11
de octubre de 2018.
SEGUNDO.- Examinada la documentación que obra en el
expediente, resultan los siguientes hechos de trascendencia para la
resolución del presente dictamen.
1. Previa solicitud de oferta a tres entidades, por Resolución de la
Alcaldía de 24 de octubre de 2016 se adjudica el contrato menor para la
redacción del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio de
Colmenarejo a la entidad SVAN ARQUITECTOS Y CONSULTORES SLP,
al ser la oferta económicamente más ventajosa, por un importe de
nueve mil setenta y cinco euros (9.075,00 euros) IVA incluido. En
cuanto al plazo de ejecución, se expresa: ?Dos meses, contados a partir
de la firma del presente contrato, para la presentación del documento
completo para aprobación inicial. Plazo total máximo de 18 meses para
aprobación definitiva?.
2. El 8 de noviembre de 2016 se formaliza el contrato menor para
la redacción del catálogo de bienes y espacios protegidos del municipio
de Colmenarejo. En virtud del contrato, la entidad contratista llevará a
cabo la prestación del servicio de conformidad con lo propuesto en su
oferta técnica y económica, que se une al contrato.
3. Previa solicitud de informe de la Intervención, y Secretaría
municipal, el 12 de junio de 2017 se inició un procedimiento de revisión
de oficio del contrato menor. Se recabó dictamen de esta Comisión
Jurídica Asesora que en su Dictamen 375/17 de 21 de septiembre,
concluyó retrotraer el procedimiento para la correcta cumplimentación
del trámite de audiencia al interesado.
4. Se resolvió por la Alcaldía retrotraer el procedimiento y una vez
conferido trámite de audiencia a la contratista, se solicitó, sin
3/12
suspensión del plazo para su resolución, informe a esta Comisión
Jurídica Asesora que en el Dictamen 207/18, de 10 de mayo declaró la
caducidad del procedimiento iniciado para la revisión de oficio del
contrato menor.
5. El 12 de junio de 2018 mediante Resolución de la Alcaldía se
inicia nuevamente un procedimiento de revisión de oficio al considerar
que el contrato menor se encuentra incurso en la causa de nulidad de
pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas (en adelante, LPAC) al infringir lo dispuesto
en el artículo 23.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto
refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (en adelante, TRLCSP), se suspende la ejecución del
contrato, y se suspende el plazo para resolver el procedimiento por el
tiempo que media entre la petición del dictamen a esta Comisión
Jurídica Asesora y su emisión. La resolución se comunica a la entidad
adjudicataria del contrato.
6. Con idéntica fecha, 12 de junio de 2018, el arquitecto municipal
jefe de los Servicios Técnicos se ratifica íntegramente en el informe
técnico emitido el 21 de junio de 2017 y hace constar que ?no existe
ninguna variación en la evaluación de los trabajos realizados por el
contratista, ya que estos están interrumpidos con fecha anterior a 21 de
junio de 2017?. Se ha incorporado al expediente el citado informe de 21
de junio de 2017 en el que se concluye:
?1.-El contratista ha cumplido la primera parte de las condiciones de
contratación al haber realizado satisfactoriamente el documento
para la Aprobación inicial del catálogo y el documento ?Ambiental
Estratégico? en el plazo ofertado, por lo que procede el abono de la
4/12
factura correspondiente por la cantidad señalada 4.875 euros + IVA
de aplicación.
2.- El documento para ?Aprobación Provisional? realizado, (en
realidad documento para nueva aprobación inicial), se considera
completo. Se acepta la cuantificación realizada del (50% de esa
fase), que supone el 25% del total del contrato. En consecuencia
resta por completar un 25% del total del contrato y un 50% de esta
última fase. De acuerdo a los hitos señalados para llevar a término
el contrato, quedarían por realizar los siguientes trabajos:
- Nueva Aprobación Inicial
- Nueva Exposición al público
- Contestación de alegaciones
- Aprobación Provisional
- Aprobación Definitiva
3. A fecha de hoy han transcurrido aproximadamente 7 meses de
plazo, desde la firma del contrato?.
7. El 13 de julio de 2018 el responsable del SAC y acceso al
Registro General informa que no consta la presentación de alegaciones
por la entidad adjudicataria del contrato en el Registro General de
Ayuntamiento de Colmenarejo.
8. El 2 de agosto de 2018 la interventora municipal informa que
?consultada la contabilidad local no consta obligación pendiente de pago
ni reclamación alguna por parte del tercero que tenga conocimiento esta
Intervención?.
5/12
9. Por Resolución de Alcaldía de 6 de agosto de 2018, se otorga
trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato y se
notifica el 8 de agosto de 2018. No consta la presentación de
alegaciones dentro del plazo conferido, según certificado del secretario
del Ayuntamiento de 4 de septiembre de 2018.
10. El 11 de septiembre de 2018 se dicta propuesta de resolución,
en la que se acuerda:
?PRIMERO. Declarar nulo de pleno derecho el contrato menor
firmado por la Alcaldesa el 8 de noviembre de 2016 con la empresa
SVAM ARQUITECTOS Y CONSULTORES S.L.P.?, para la redacción
del Catálogo de bienes Protegidos del Municipio de Colmenarejo, en
un procedimiento tramitado como contrato menor con una duración
superior a un año (18 meses).
SEGUNDO. Declarar que no existen pagos pendientes al
adjudicatario del contrato citado y que no procede ningún pago o
indemnización entre las partes.
TERCERO. Notificar a los interesados la declaración de nulidad del
contrato menor firmado por la Alcaldesa el 8 de noviembre de 2016
con la empresa SVAM ARQUITECTOS Y CONSULTORES S.L.P.?, para
la redacción del Catálogo de bienes Protegidos del Municipio de
Colmenarejo.
CUARTO. Solicitar de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, la emisión del Dictamen preceptivo y vinculante en
relación con la idoneidad o no de la declaración de nulidad?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
6/12
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud de la alcaldesa de
Colmenarejo cursada a través del vicepresidente, consejero de
Presidencia y Portavoz del Gobierno conforme establece el artículo
18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Al tratarse de la revisión de oficio de un acto de adjudicación de un
contrato, el artículo 34 del TRLCSP y el actual artículo 41 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 9/2017, de 8 de septiembre, de Contratos del Sector
Publico (en adelante, LCSP/17) se remiten a la legislación de
procedimiento administrativo en cuanto al procedimiento a seguir,
siendo la revisión el único procedimiento por el que la Administración
puede revocar su acto de adjudicación en cuanto declarativo de
derechos (Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales 726/2016, de 16 de septiembre).
Al iniciarse el procedimiento de revisión el 12 de junio de 2018, se
rige por la LPAC. El plazo máximo para resolver es de seis meses
conforme el artículo 106.5 de la LPAC por lo que el procedimiento no ha
caducado, si bien ha sido suspendido al solicitar el dictamen de esta
Comisión conforme permite el artículo 22.1 d) de la citada Ley.
A su vez, la normativa que rige el procedimiento de cuya revisión se
pretende es el TRLCSP puesto que el procedimiento de adjudicación se
7/12
inició con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP/17 de
conformidad con lo previsto en su disposición transitoria primera.
En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC establece la
posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la
vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de
las causas de nulidad de pleno derecho, que en el ámbito de la
contratación pública aparecen recogidas en el artículo 32 TRLCSP y,
desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado
dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido
favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá
lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo
correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
En el procedimiento se ha dado audiencia a la contratista conforme
el artículo 4.1 b) de la LPAC.
SEGUNDA.- En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio
esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una
potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus
actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso
administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos
administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación
restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a
8/12
revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que
estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de
2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia la revisión de
oficio aparece como ? (?) un medio extraordinario de supervisión del
actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta
cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno
derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de
nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con
el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de
impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006
(recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias
contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por
los que solo procede la revisión en ?concretos supuestos en que la
legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de
determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la
seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer
la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros?.
Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio
extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma
restrictiva.
En el caso que nos ocupa se trata de la revisión de oficio de un
acto de adjudicación de un contrato administrativo menor.
TERCERA.- Como se ha expuesto en los antecedentes fácticos, la
revisión de oficio se basa en que el contrato menor se adjudicó a la
9/12
contratista por un plazo superior a un año, invocándose como
fundamento de la revisión que se pretende, la causa prevista en la letra
e) del artículo 47.1 de la LPAC ?los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de
los órganos colegiados?.
En relación con esta causa de nulidad, es doctrina de esta
Comisión Jurídica Asesora, en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha
omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y
en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta
causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de
alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la
ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o
fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que
sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha
entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de
2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de
2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )?.
Y en la Sentencia del mismo Tribunal, de 2 de febrero de 2017:
?(?) recordar que para declarar la nulidad en la omisión del
procedimiento legalmente establecido, dicha infracción ha de ser
clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del
10/12
supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia
total del trámite o de seguir un procedimiento distinto?.
En el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es
especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites
relativos a la preparación y adjudicación de los contratos, en garantía
no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan
esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos (art. 1 TRLCSP).
Los contratos menores, tal como ya indicara el Consejo Consultivo
en su Dictamen 155/2015, de 8 de abril, permiten simplificar el
procedimiento de adjudicación y con ellos se trata de satisfacer de una
manera rápida determinadas necesidades, dada su escasa cuantía,
50.000 euros en el caso de los contratos de obras y 18.000 euros
cuando se trate de otros contratos (artículo 138.3 del TRLCSP), y su
duración temporal, puesto que no podrán tener una duración superior
a un año ni ser objeto de prórroga (artículo 23.3 del TRLCSP).
Por lo que respecta a su tramitación, sólo exige la aprobación del
gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente (art.
111 del TRLCSP). Tampoco pueden ser objeto de revisión de precios
(art. 89.2 del TRLCSP).
En este caso, el análisis de lo actuado revela que la adjudicación
del contrato menor por un plazo de 18 meses, supera el límite temporal
previsto en la norma (un año), por lo que nos encontramos ante un
supuesto de nulidad radical establecido en el apartado e) del artículo
47.1 de la LPAC puesto que el contrato menor vulnera la normativa de
contratación pública, en concreto el artículo 23.3 del TRLCSP y de esta
11/12
manera, se habrían eludido además, las formalidades previstas en la
legislación de contratos para la contratación administrativa,
esencialmente, las obligaciones de publicidad y concurrencia.
CUARTA.- Las consecuencias que produce la nulidad del contrato
se encuentran previstas en el artículo 35.1 del TRLCSP, de manera que
?la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la
adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo
contrato que entrará en fase de liquidación debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si
esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable
deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya
sufrido?.
En relación con las consecuencias derivadas de la declaración de
nulidad, la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora ha venido
declarando que, en los casos de nulidad, la restitución sólo puede
comprender el valor de la prestación realizada, lo que incluye sus costes
efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios de un
contrato válidamente celebrado, dado que, al ser los contratos nulos, no
producen efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la
obligación de devolver no deriva, en este caso, del contrato, sino de la
regla establecida en el citado artículo 35 del TRLCSP.
En este caso, la propuesta de resolución se pronuncia sobre la
inexistencia de pagos pendientes al adjudicatario y la improcedencia de
ningún pago o indemnización entre las partes.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
12/12
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la resolución de la Alcaldía de
Colmenarejo de 24 de octubre de 2016 por el que se adjudica el
contrato menor para la redacción del catálogo de bienes y espacios
protegidos del municipio de Colmenarejo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de octubre de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 445/18
Sra. Alcaldesa de Colmenarejo
Pza. de la Constitución, 1 ? 28270 Colmenarejo
