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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0648/23 del 5 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/12/2023
Num. Resolución: 0648/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud de Colmenar de Oreja, en relación con diversas inyecciones intramusculares en los glúteos que derivaron en un daño en el nervio ciático izquierdo.Tesauro: Lex artis. Infracción
Informe de la Inspección sanitaria
Daño efectivo
Daño. Valoración
Lucro cesante
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de
diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera
de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en
adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a la
deficiente asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud de
Colmenar de Oreja, en relación con diversas inyecciones
intramusculares en los glúteos que derivaron en un daño en el nervio
ciático izquierdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2020, la persona citada en el
encabezamiento presentó en el Centro de Salud de Colmenar de Oreja
un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial como
consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el citado
centro, donde le pusieron dos inyecciones en ambos glúteos el 13 de
julio anterior. Posteriormente, mediante sendos escritos de 27 de julio
de 2021, presentados respectivamente por la reclamante y por su
abogado, reiteró su solicitud de inicio del expediente.
Dictamen n.º: 648/23
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.12.23
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La reclamante refiere en dichos escritos que acudió el 13 de julio
de 2020 al citado centro sanitario aquejada de dolores de lumbalgia,
siendo tratada con sucesivas inyecciones intraglúteas, que derivaron en
un daño en el nervio ciático izquierdo, de modo que se ha mantenido en
situación de incapacidad temporal durante todo ese tiempo, sin que a
día de presentación de los escritos se haya concretado mejoría alguna ni
pueda aún determinarse la responsabilidad por secuelas.
La reclamante indica que dos días después de las inyecciones
seguía con molestias en el lado izquierdo, que fueron en aumento, la
zona del pinchazo la tenía con dolor y muy sensible, y la pierna la
sentía dormida y sin fuerza, lo que le impedía caminar con normalidad.
Señala que acudió al centro médico para explicarle a su médico de
cabecera que el dolor de lumbago había desaparecido completamente,
pero que su pierna izquierda estaba dormida y tenía dolores en el
glúteo. Refiere que el facultativo ?me dijo que me habían pinchado mal,
dañando el nervio ciático, sin tratamiento ninguno para mejorar ese daño,
sólo puede esperar a que se regenere el nervio??. Afirma que el día 23
de julio sintió un desgarro con dolor agudo en la zona de la inyección, lo
que hizo que los dolores fueran más molestos, y que aún 14 días
después sigue con dolores, con la pierna dormida y sin fuerza, no sale
de casa y no puede ir a su puesto de trabajo.
De acuerdo con el escrito de reclamación, la paciente acudió al
centro de Atención Primaria para ser diagnosticada y tratada de unas
concretas dolencias y el remedio facilitado ocasionó nuevas y distintas
dolencias, incapacitantes, de tipo neurológico y axonal, ?todo ello como
consecuencia de una clara negligencia de los agentes intervinientes, que
dañaron el antes aludido nervio?.
La reclamante no determina inicialmente la cuantía de la
indemnización reclamada, pero en escrito posterior de 21 de julio de
2022, al que acompaña un informe médico pericial, la fija en la
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cantidad de 273.684,69 euros. Adjunta con el escrito de reclamación
diversa documentación médica y, durante el procedimiento, ha
incorporado al expediente la Resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) de 2 de mayo de 2022, por la que se le concede
la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
Se trata de una paciente de 32 años de edad en el momento de los
hechos, sin antecedentes patológicos familiares descritos, sin
antecedentes patológicos personales y sin factores de riesgo
cardiovascular. Migraña en seguimiento por Neurología, sin reacción
alérgica a medicamentos. Hábitos tóxicos: tabaco.
Con fecha 12 de enero de 2020, acude al Centro de Salud de
Colmenar de Oreja por Urgencias por presentar desde unas horas antes
dolor lumbar izquierdo, aparentemente no irradiado, tras realizar un
esfuerzo. Se ha tomado metamizol, pero sin nada de mejoría. Sin
pérdida de fuerza, ni sensibilidad. Sin relajación de esfínteres. Ha
tenido un episodio anterior similar.
Juicio clínico: lumbociatalgia izquierda. Se pauta tratamiento
analgésico, antinflamatorio y relajante muscular.
El 13 de julio de 2020 acude al mismo centro de salud con
lumbalgia no irradiada de características mecánicas. La médico de
Atención Primaria le indica radiografía de columna lumbar y le pauta
metamizol y dexketoprofeno intramuscular, que se aplica uno en cada
glúteo, sin especificar.
Con fecha 20 de julio de 2020, acude al centro de salud y refiere
que, desde la inyección, el dolor es más fuerte, con impotencia del
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miembro inferior izquierdo. El 31 de julio de 2020 acude al Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario del Tajo con diagnóstico de dolor
glúteo mecánico, posible microrrotura. Se pauta tratamiento vía oral y
reposo relativo.
Consta en la historia clínica informe de la radiografía solicitada por
la médico de Atención Primaria el 13 de julio de 2020: rectificación de la
lordosis lumbar fisiológica. Los cuerpos vertebrales presentan altura y
morfología conservada, con leve pinzamiento del espacio de L5-S1.
El 19 de septiembre de 2020 acude al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario La Paz, donde refiere dolor tras punción en glúteo
izquierdo. Posteriormente, refiere mejoría del dolor lumbar y parestesias
(cambios en la sensibilidad) en los miembros inferiores. Dolor de
características eléctricas en el miembro inferior izquierdo al intentar
bipedestación. Refiere hipersensibilidad en la zona de punción del
glúteo izquierdo.
Diagnóstico principal: lumbociática izquierda. Se pauta
tratamiento por vía oral. Se le solicita resonancia magnética nuclear de
columna lumbar, electromiograma?electroneurograma, y ecografía del
glúteo izquierdo.
Con fecha 28 de septiembre de 2020, se realiza ecografía de partes
blandas en el Hospital Universitario La Paz: ecografía de región glútea
izquierda. Sin lesión ocupante de espacios colecciones ni cambios
inflamatorios evidentes en el tejido celular subcutáneo ni en la
musculatura explorada. Segmento valorado del nervio ciático de patrón
normal. Sin otros hallazgos relevantes.
El 2 de octubre de 2020 se realiza resonancia magnética de
columna lumbar sin contraste en el Hospital Universitario La Paz:
cambios por deshidratación del disco L5-S1 con pérdida de señal y
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altura. En el plano axial presenta una hernia discal que comprime el
saco tecal. Conclusión: discopatía y hernia discal posterocentral L5-S1.
Con fecha 5 de octubre de 2020, se realiza electromiograma en la
Sección de Sistema Nervioso Periférico? Neuromuscular del Hospital
Universitario La Paz. Se observan datos de lesión axonal y
desmielinizante del nervio ciático izquierdo de carácter subagudo, que
afecta de forma leve al componente ciático poplíteo externo, rama del
nervio ciático y leve-moderada al nervio tibial izquierdo. No hay datos de
lesión de los demás nervios periféricos analizados.
El 16 de diciembre de 2020 la paciente es vista en la Unidad del
Dolor del Hospital Universitario La Paz. Se hace constar que, tras
administración de inyección intramuscular, ciática, el miembro inferior
izquierdo con debilidad. Presenta frialdad en el miembro inferior
izquierdo. Valorar síndrome de dolor regional complejo.
Diagnóstico: compatible con síndrome de dolor regional complejo.
Tratamiento: Premax (pregabalina: tratamiento en pauta ascendente por
tres semanas hasta el mantenimiento, para el dolor neuropático central
y periférico) 25 mg. Otras recomendaciones: se informa y se ofrece
bloqueo simpático lumbar. Por el momento, la paciente prefiere esperar.
Con fecha 30 de diciembre de 2020, se realiza resonancia
magnética de caderas sin contraste en el Hospital Universitario La Paz.
Conclusión: estudio sin alteraciones valorables.
El 8 de enero de 2021 la paciente acude al médico de Atención
Primaria por continuar con dolor, siendo remitida a Neurología del
Hospital Universitario del Tajo. Acude a consulta de Neurología el 5 de
febrero de 2021. En julio de 2020 se le puso inyección en el glúteo
izquierdo, refiere que, tras la inyección, tuvo dolor local, y tras 24 horas
notó sensación de pérdida de fuerza y dolor en el miembro inferior
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izquierdo. Refiere dolor en el glúteo izquierdo, irradiado por cara
posterior del miembro inferior izquierdo hasta el pie y 1º dedo, referido
como neuropático. Nula respuesta a tratamiento rehabilitador por
limitada manipulación (dolor a mínimo estímulo a movilización pasiva),
suspendido. Control con analgesia convencional (metamizol,
naproxeno).
Diagnósticos: síndrome de dolor regional complejo-lesión de nervio
ciático izquierdo. Solicita seguimiento por Neurología en el Hospital
Universitario La Paz para unificar seguimientos.
Con fecha 2 de marzo de 2021, se realiza en el Hospital
Universitario La Paz, bajo anestesia, intervención de bloqueo del nervio
ciático en quirófano. Diagnóstico preoperatorio principal: síndrome de
dolor regional complejo tipo I. Procedimiento realizado principal:
rizólisis. Bloqueo de plexo simpático lumbar. Paciente en decúbito
prono, bajo escopia se introduce aguja de blunt en lado derecho hasta
cara anterolateral de L3 y L5 izquierdos. Se administra contraste, y se
infiltra con 10 ml de Ropivacaina al 0.2 % con 30 mg de Dexametasona
(anestésico + antinflamatorio corticoideo). Sin complicaciones.
El 18 de marzo de 2021 se realiza en el Hospital Universitario La
Paz, bajo anestesia, intervención de radiofrecuencia en quirófano.
Diagnóstico preoperatorio principal: síndrome de dolor regional
complejo tipo I (SDRC I) Procedimiento realizado principal: rizólisisradiofrecuencia
simpático. Técnica quirúrgica: radiofrecuencia de
cadena simpática lumbar izquierda térmica 80º, 180? dos veces en
retirada.
Con fecha 20 de marzo de 2021, acude al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario La Paz por dolor en el miembro inferior izquierdo.
Exploración física: miembros inferiores: izquierdo: eritema pie y tobillo,
aumento de temperatura, edema con fóvea leve en dorso pie, no edema
en miembro inferior. Dolor a la palpación pretibial y ligero
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empastamiento gemelar. Signo Homans negativo (aparición de dolor en
la pantorrilla a la dorsiflexión del pie en trombosis venosa profunda).
Fuerza 3/5 (similar a habitual), sensibilidad conservada.
Derecho: sin edema ni signos de trombosis venosa profunda.
Fuerza 5/5, sensibilidad conservada. Analítica sin alteraciones
relevantes, se descarta celulitis del miembro inferior izquierdo.
Diagnóstico principal: eritema + aumento temperatura del miembro
inferior izquierdo tras radiofrecuencia y bloqueo simpático, sin datos de
alarma en ese momento. Se recomienda elevación del miembro inferior y
reposo relativo. Se pauta tratamiento analgésico.
Se realiza ecografía doppler de miembros inferiores en el Hospital
Universitario La Paz. Conclusión: no se observan signos de trombosis
venosa profunda en el miembro inferior izquierdo.
El 8 de junio de 2021 acude a consulta de Atención Primaria.
Refiere que está igual de dolor. Tirantez en el glúteo, irradiada hacia el
pie, fuerza igual, pendiente de valoración por la Unidad del Dolor en
octubre.
Con fecha 24 de junio 2021, acude a revisión de Neurología en el
Hospital Universitario La Paz. Diagnóstico de lesión iatrógena de nervio
ciático izquierdo. Tratamiento: Premax 50 mg 1-0-1. Se solicita
electromiograma de control.
El 2 de julio de 2021 firma el documento de consentimiento
informado para la realización de nuevo bloqueo anestésico del simpático
lumbar.
El 11 de noviembre de 2021 se realiza electromiograma evolutivo
en el Hospital Universitario La Paz. Conducciones nerviosas periféricas
sensitivas y motoras con parámetros normales en ambos miembros
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inferiores. Con respecto al estudio previo (octubre 2020), se observa una
mejoría (normalización) de los parámetros de conducción nerviosa del
nervio ciático izquierdo.
Con fecha 9 de diciembre de 2021, acude a consulta de Psiquiatría
del Hospital Universitario La Paz. Exploración física: consciente y
orientada. Colaboradora y abordable. Tranquila. Ánimo reactivo a su
situación vital y de limitación actual. En el último electromiograma ha
desaparecido la lesión del nervio, con una clara mejoría, que no se
acompaña de mejoría clínica.
Diagnóstico principal: trastorno adaptativo mixto.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se
ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme
a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la reclamante
del Centro de Salud de Colmenar de Oreja, del Hospital Universitario La
Paz y del Hospital Universitario del Tajo (folios 19 a 66 del expediente).
En primer lugar, consta en el expediente escrito del director del
Centro de Salud de Colmenar de Oreja, de 17 de agosto de 2020,
dirigido a la reclamante, en el que hace constar lo siguiente: ?En
relación con la reclamación efectuada por usted el día 27 de julio en el
Centro de Salud de Colmenar de Oreja, referente a la atención recibida en
el mismo, lamento los efectos secundarios de la administración de
medicación intramuscular que describe en la misma. Se trata de una
técnica que, aunque habitual, no está exenta de estos posibles efectos
secundarios??.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, y
con fecha 6 de septiembre de 2021, ha emitido informe el facultativo del
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Centro de Salud de Colmenar de Oreja, quien se limita a relatar la
historia clínica de la paciente. De igual modo, ha emitido informe el 9 de
septiembre de 2021 la enfermera del Centro de Salud de Colmenar de
Oreja, limitándose también a relatar la historia clínica de la paciente y
concluyendo que ?a petición de quien corresponda, yo soy la enfermera
habitual de la paciente? pero que en el proceso de reclamación de
responsabilidad patrimonial no he intervenido en ningún momento, como
se puede ver en la historia clínica??
Consta también en el expediente el informe de 7 de febrero de 2022
del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital
Universitario del Tajo, que también se limita a relatar la asistencia
sanitaria dispensada a la paciente en el referido servicio.
Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria, de 22 de marzo
de 2023, tras analizar la historia clínica y los informes emitidos en el
curso del procedimiento, efectúa una serie de consideraciones médicas,
y concluye la existencia de ?una relación causal directa entre la inyección
intramuscular en glúteo izquierdo y la clínica dolorosa con los
diagnósticos expuestos?.
Figura a continuación un informe pericial de valoración del daño
personal emitido el 25 de abril de 2023 a instancias de la aseguradora
del SERMAS, que no evalúa la praxis médica, y cuantifica el importe de
la indemnización en la cifra de 21.333,07 euros, con el siguiente
desglose:
- 486 días para alcanzar la estabilidad lesional (los que median
entre el 13 de julio de 2020 ?fecha de inicio de los síntomas- y el 11 de
noviembre de 2021 ?fecha de normalización del electromiograma-), de
los cuales 396 días se consideran de perjuicio personal básico, y 90 de
perjuicio personal moderado.
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- Respecto de las cirugías, se requirieron dos bloqueos neurológicos
en la Unidad del Dolor (Grupo II).
- En cuanto a las secuelas neurológicas, a la vista del último
electromiograma, donde la conducción tanto sensitiva como motora
eran normales, no se contemplan lesiones neurológicas.
- Secuelas psicológicas, y en concreto, en aplicación del baremo:
?trastorno distímico que precisa seguimiento médico esporádico y
tratamiento intermitente?; se valora en el rango mayor de la horquilla 1-3
puntos, otorgando 3 puntos.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y
de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia a la
interesada mediante oficio de 20 de junio de 2023, la reclamante
presenta un escrito el 20 de julio de 2023 en el que se ratifica en el
contenido del escrito de reclamación, solicitando que se le abone la
indemnización que corresponda con arreglo a los baremos de
aplicación.
Finalmente, el viceconsejero de Sanidad y director general del
Servicio Madrileño de Salud ha formulado propuesta de resolución de
16 de octubre de 2023 en el sentido de estimar parcialmente la
reclamación por la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud
de Colmenar de Oreja, reconociendo el derecho de la reclamante a ser
indemnizada con 21.333,07 euros, cuantía que deberá ser actualizada
en la fecha de resolución del procedimiento administrativo
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad, con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 6 de noviembre de 2023,
se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la
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oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de
esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 5 de diciembre de 2023.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación
que se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP),
en cuanto que es la persona que recibió la asistencia sanitaria
reprochada.
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Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por un centro
sanitario, el Centro de Salud de Colmenar de Oreja, que forma parte de
su red pública asistencial.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año
desde la producción del hecho que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de
carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación
del alcance de las secuelas.
En el caso sometido a dictamen, la actuación sanitaria objeto de
reproche tuvo lugar el día 13 de julio de 2020, por lo que la
reclamación, cuyo primer escrito de interposición fue presentado el día
27 de julio del mismo año, ha sido formulada dentro del plazo
legalmente establecido, con independencia de la fecha de curación o de
determinación de las eventuales secuelas.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos
previstos en el artículo 81 LPAC. No obstante, cabe señalar la
parquedad en las explicaciones aportadas por el centro sanitario, cuya
actuación es objeto de reproche, para clarificar las circunstancias del
evento supuestamente dañoso, lo que ha de determinar el sentido del
presente dictamen.
También consta haberse solicitado informe a la Inspección
Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
paciente.
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Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes, se ha dado audiencia a la reclamante. Por último, se ha
formulado la oportuna propuesta de resolución.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC
como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada
jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que,
conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
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En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc
como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este
sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18
de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
?en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que
es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el
deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se
produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrían la consideración de
antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado?.
CUARTA.- En el presente caso, la reclamante reprocha que hubo
mala praxis al realizarse la inyección intramuscular, de modo que
acudió al centro de Atención Primaria para ser diagnosticada y tratada
de unas concretas dolencias y el remedio facilitado ocasionó nuevas y
distintas dolencias, incapacitantes, de tipo neurológico y axonal, ?todo
ello como consecuencia de una clara negligencia de los agentes
intervinientes, que dañaron el antes aludido nervio?.
En este punto, debemos partir de la regla general de que la prueba
de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la
Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este
sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de
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Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014), con cita
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Es, por tanto, la reclamante a quien incumbe probar mediante
medios idóneos que la asistencia que le fue prestada no fue conforme a
la lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la
Sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Madrid
(recurso: 462/2017) ?los informes periciales e informes técnicos
incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está
ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente
debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones
planteadas?.
Pues bien, en este caso la reclamante ha incorporado al
procedimiento un informe médico pericial realizado por un licenciado en
Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Forense Judicial y Valoración
del daño corporal, quien señala que ?la paciente, previa a inyección
intramuscular, no presentaba neuropatía ciática ni lesión axonal y
desmielinizante del nervio ciático?. Desde el mismo momento de la
inyección intramuscular, la paciente ha presentado los síntomas de
Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC), que no ha cedido por los
distintos tratamientos realizados?, de modo que concluye que ?existe
relación causal de las secuelas de la lesión del nervio ciático con la
inyección intramuscular administrada, al cumplirse los criterios de: A.
Realidad lesional. B. Criterio topográfico. C. Cronología cuantitativo y
suficiencia diagnóstica. D. Criterio cronológico. E. Criterio de continuidad
sintomática F. Estado anterior G. Exclusión. H. Mecanismo causal??
Además, cabe señalar que, en el presente supuesto, la Inspección
Sanitaria participa en su informe del mismo parecer que el perito de
parte, y así afirma que «la paciente había tenido varios episodios de
lumbalgia y hasta el mismo 13 de julio de 2020 el dolor era en forma de
lumbalgia no irradiada de características mecánicas. ? A las 24 horas
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de la inyección intramuscular en ambos glúteos, percibe dolor en glúteo
izquierdo y comienza con debilidad funcional en el miembro inferior
izquierdo, disminución de fuerza y cambios de características del dolor,
por lo cual la relación temporal entre la inyección intramuscular, la clínica
progresiva mantenida y los datos del electromiograma positivo unos tres
meses después, el 5 de octubre de 2020, que describe ?conclusión: se
observan datos de lesión axonal y desmielinizante del nervio ciático
izquierdo de carácter subagudo? concluyen la relación causal directa
entre la inyección intramuscular en el glúteo izquierdo y la clínica
dolorosa con los diagnósticos expuestos».
En el presente caso, llama la atención que, teniendo en cuenta
que, según la Inspección Sanitaria, ?la inyección intramuscular es una
vía frecuente de administrar medicación al paciente, con ventajas y
riesgos sobre otras vías?, y que la afectación ciática tras una inyección
intramuscular es un efecto adverso absolutamente típico, descrito y
conocido, el centro sanitario no haya aportado al menos una explicación
acerca de si el fármaco fue administrado por una diplomada en
Enfermería experimentada y que siguió una técnica correcta y con todas
las precauciones necesarias, o si la sintomatología referida por la
paciente pudiera estar provocada por otras causas. En este sentido, la
Inspección Sanitaria sí refiere en su informe que ?las zonas más
habituales de punción son el brazo en la parte superior del deltoides,
glúteo y tercio medio del muslo en el vasto lateral externo. Se suele elegir
en adultos el glúteo mayor pues es capaz de absorber mayores
cantidades de medicación. Dividiremos el glúteo en cuatro cuadrantes y
usaremos el cuadrante superior externo para inyectar la medicación (5 u
8 cm por debajo de la cresta ilíaca) y evitar así dañar el nervio ciático si
la punción se realiza cerca de la línea media?.
Según lo expuesto el inspector concluye que la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante no fue adecuada y de acuerdo a la lex artis y el
informe pericial emitido a instancia de la reclamante comparte
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expresamente dicha conclusión, que también asume la propuesta de
resolución.
Todo ello teniendo en cuenta que, como destaca la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2018
(recurso 1/2016):
?(?) si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto
de los que obran en el expediente administrativo no constituyen
prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones
médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de
juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente
relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su
fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad,
objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que
han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la
coherencia y motivación de su informe?.
Por otro lado, cabe hacer referencia al hecho de que el informe
pericial aportado por la reclamante alude a una supuesta infracción del
derecho a la información en relación con los efectos secundarios del
fármaco administrado, las alternativas terapéuticas y de administración
y sobre el tratamiento propuesto, pero tal circunstancia no ha sido
alegada por la reclamante en sus sucesivos escritos, por lo que no ha
lugar a que esta Comisión Jurídica Asesora se pronuncie sobre ello.
QUINTA.- Una vez determinada la existencia de una
responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, hemos de fijar
la indemnización correspondiente.
En este caso la reclamante, si bien aporta el citado informe médico
pericial y de valoración del daño corporal, que cifra la indemnización en
la cantidad de 273.684,69, solicita en el escrito de alegaciones que se le
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abone, ?en concepto de indemnización, la cantidad que corresponda
conforme a los mencionados baremos, la cual deberá ser objeto de
actualización, devengando el interés legal desde la fecha de esta
reclamación hasta su completo pago?, sin oponerse de modo expreso a la
valoración efectuada a instancias de la aseguradora del SERMAS.
Pues bien, cabe señalar en relación con la valoración por ella
aportada, que parte de un cálculo erróneo, pues no aplica el baremo
correspondiente al año en que ocurrió el evento dañoso, 2020, sino el
correspondiente al año de elaboración del informe, es decir, 2022.
Además, es preciso tener en cuenta que la situación de incapacidad
permanente total de la paciente, tal y como así se señala en la
resolución del INSS que la establece, estaba, a fecha de determinación,
pendiente de evolución, y así cabe recordar que en el último
electromiograma realizado a la paciente el 11 de noviembre de 2021 se
aprecia ya una normalización de los parámetros de conducción nerviosa
del nervio ciático izquierdo. De igual modo, en el informe de Psiquiatría
de 9 de diciembre de 2021 se hace constar que en el último
electromiograma ha desaparecido la lesión del nervio.
Por otro lado, el informe médico pericial aportado por la reclamante
incluye una determinada cantidad en concepto de lucro cesante, cuyos
parámetros no han sido acreditados. En este sentido, es de recordar la
doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora en cuanto a la
acreditación del lucro cesante (Dictámenes 274/18, de 14 de junio,
339/19, de 12 de septiembre y 52/20, de 13 de febrero) y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia de 20 de febrero de
2015, (recurso 4427/2012) que se opone a ?la indemnización de las
meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de
resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello, la
indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido
de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y
susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos
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ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de
resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?.
De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 2709/2015) que
señala: ?La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta cuestión
exigiendo ?una prueba rigurosa de las garantías (sic) dejadas de obtener,
observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con
reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de
apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible
una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios?.
Al respecto, y en el presente caso, además, dada la fecha de
ocurrencia del evento y el periodo posterior de recuperación, y tomando
en consideración la profesión de la reclamante, cabe recordar que dicho
sector profesional fue uno de los afectados por las diversas medidas
restrictivas de la actividad adoptadas por el Gobierno durante la
pandemia por la Covid-19, de modo que habría que entender que los
ingresos de la reclamante se hubieran visto mermados en todo caso.
Por ello esta Comisión, a la vista del informe de valoración de
daños emitido por un perito especialista en el seno del procedimiento a
instancias de la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, que da
cumplida cuenta de los conceptos indemnizables y de su cuantificación
por referencia a las lesiones y secuelas padecidas por la reclamante,
considera fundada dicha cantidad de 21.333,07 euros, que a su vez,
asume la propuesta de resolución.
Esta cantidad deberá actualizarse de conformidad con lo
establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada y reconocer a la reclamante una indemnización
de 21.333,07 euros, que deberá actualizarse de conformidad con lo
establecido en el apartado 3 del artículo 34 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de diciembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 648/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid
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