Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0648/23 del 5 de diciembre de 2023
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Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0648/23 del 5 de diciembre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 0648/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud de Colmenar de Oreja, en relación con diversas inyecciones intramusculares en los glúteos que derivaron en un daño en el nervio ciático izquierdo.

Tesauro: Lex artis. Infracción

Informe de la Inspección sanitaria

Daño efectivo

Daño. Valoración

Lucro cesante

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de

diciembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera

de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en

adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a la

deficiente asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud de

Colmenar de Oreja, en relación con diversas inyecciones

intramusculares en los glúteos que derivaron en un daño en el nervio

ciático izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2020, la persona citada en el

encabezamiento presentó en el Centro de Salud de Colmenar de Oreja

un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial como

consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el citado

centro, donde le pusieron dos inyecciones en ambos glúteos el 13 de

julio anterior. Posteriormente, mediante sendos escritos de 27 de julio

de 2021, presentados respectivamente por la reclamante y por su

abogado, reiteró su solicitud de inicio del expediente.

Dictamen n.º: 648/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.12.23

2/20

La reclamante refiere en dichos escritos que acudió el 13 de julio

de 2020 al citado centro sanitario aquejada de dolores de lumbalgia,

siendo tratada con sucesivas inyecciones intraglúteas, que derivaron en

un daño en el nervio ciático izquierdo, de modo que se ha mantenido en

situación de incapacidad temporal durante todo ese tiempo, sin que a

día de presentación de los escritos se haya concretado mejoría alguna ni

pueda aún determinarse la responsabilidad por secuelas.

La reclamante indica que dos días después de las inyecciones

seguía con molestias en el lado izquierdo, que fueron en aumento, la

zona del pinchazo la tenía con dolor y muy sensible, y la pierna la

sentía dormida y sin fuerza, lo que le impedía caminar con normalidad.

Señala que acudió al centro médico para explicarle a su médico de

cabecera que el dolor de lumbago había desaparecido completamente,

pero que su pierna izquierda estaba dormida y tenía dolores en el

glúteo. Refiere que el facultativo ?me dijo que me habían pinchado mal,

dañando el nervio ciático, sin tratamiento ninguno para mejorar ese daño,

sólo puede esperar a que se regenere el nervio??. Afirma que el día 23

de julio sintió un desgarro con dolor agudo en la zona de la inyección, lo

que hizo que los dolores fueran más molestos, y que aún 14 días

después sigue con dolores, con la pierna dormida y sin fuerza, no sale

de casa y no puede ir a su puesto de trabajo.

De acuerdo con el escrito de reclamación, la paciente acudió al

centro de Atención Primaria para ser diagnosticada y tratada de unas

concretas dolencias y el remedio facilitado ocasionó nuevas y distintas

dolencias, incapacitantes, de tipo neurológico y axonal, ?todo ello como

consecuencia de una clara negligencia de los agentes intervinientes, que

dañaron el antes aludido nervio?.

La reclamante no determina inicialmente la cuantía de la

indemnización reclamada, pero en escrito posterior de 21 de julio de

2022, al que acompaña un informe médico pericial, la fija en la

3/20

cantidad de 273.684,69 euros. Adjunta con el escrito de reclamación

diversa documentación médica y, durante el procedimiento, ha

incorporado al expediente la Resolución del Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS) de 2 de mayo de 2022, por la que se le concede

la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

Se trata de una paciente de 32 años de edad en el momento de los

hechos, sin antecedentes patológicos familiares descritos, sin

antecedentes patológicos personales y sin factores de riesgo

cardiovascular. Migraña en seguimiento por Neurología, sin reacción

alérgica a medicamentos. Hábitos tóxicos: tabaco.

Con fecha 12 de enero de 2020, acude al Centro de Salud de

Colmenar de Oreja por Urgencias por presentar desde unas horas antes

dolor lumbar izquierdo, aparentemente no irradiado, tras realizar un

esfuerzo. Se ha tomado metamizol, pero sin nada de mejoría. Sin

pérdida de fuerza, ni sensibilidad. Sin relajación de esfínteres. Ha

tenido un episodio anterior similar.

Juicio clínico: lumbociatalgia izquierda. Se pauta tratamiento

analgésico, antinflamatorio y relajante muscular.

El 13 de julio de 2020 acude al mismo centro de salud con

lumbalgia no irradiada de características mecánicas. La médico de

Atención Primaria le indica radiografía de columna lumbar y le pauta

metamizol y dexketoprofeno intramuscular, que se aplica uno en cada

glúteo, sin especificar.

Con fecha 20 de julio de 2020, acude al centro de salud y refiere

que, desde la inyección, el dolor es más fuerte, con impotencia del

4/20

miembro inferior izquierdo. El 31 de julio de 2020 acude al Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario del Tajo con diagnóstico de dolor

glúteo mecánico, posible microrrotura. Se pauta tratamiento vía oral y

reposo relativo.

Consta en la historia clínica informe de la radiografía solicitada por

la médico de Atención Primaria el 13 de julio de 2020: rectificación de la

lordosis lumbar fisiológica. Los cuerpos vertebrales presentan altura y

morfología conservada, con leve pinzamiento del espacio de L5-S1.

El 19 de septiembre de 2020 acude al Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario La Paz, donde refiere dolor tras punción en glúteo

izquierdo. Posteriormente, refiere mejoría del dolor lumbar y parestesias

(cambios en la sensibilidad) en los miembros inferiores. Dolor de

características eléctricas en el miembro inferior izquierdo al intentar

bipedestación. Refiere hipersensibilidad en la zona de punción del

glúteo izquierdo.

Diagnóstico principal: lumbociática izquierda. Se pauta

tratamiento por vía oral. Se le solicita resonancia magnética nuclear de

columna lumbar, electromiograma?electroneurograma, y ecografía del

glúteo izquierdo.

Con fecha 28 de septiembre de 2020, se realiza ecografía de partes

blandas en el Hospital Universitario La Paz: ecografía de región glútea

izquierda. Sin lesión ocupante de espacios colecciones ni cambios

inflamatorios evidentes en el tejido celular subcutáneo ni en la

musculatura explorada. Segmento valorado del nervio ciático de patrón

normal. Sin otros hallazgos relevantes.

El 2 de octubre de 2020 se realiza resonancia magnética de

columna lumbar sin contraste en el Hospital Universitario La Paz:

cambios por deshidratación del disco L5-S1 con pérdida de señal y

5/20

altura. En el plano axial presenta una hernia discal que comprime el

saco tecal. Conclusión: discopatía y hernia discal posterocentral L5-S1.

Con fecha 5 de octubre de 2020, se realiza electromiograma en la

Sección de Sistema Nervioso Periférico? Neuromuscular del Hospital

Universitario La Paz. Se observan datos de lesión axonal y

desmielinizante del nervio ciático izquierdo de carácter subagudo, que

afecta de forma leve al componente ciático poplíteo externo, rama del

nervio ciático y leve-moderada al nervio tibial izquierdo. No hay datos de

lesión de los demás nervios periféricos analizados.

El 16 de diciembre de 2020 la paciente es vista en la Unidad del

Dolor del Hospital Universitario La Paz. Se hace constar que, tras

administración de inyección intramuscular, ciática, el miembro inferior

izquierdo con debilidad. Presenta frialdad en el miembro inferior

izquierdo. Valorar síndrome de dolor regional complejo.

Diagnóstico: compatible con síndrome de dolor regional complejo.

Tratamiento: Premax (pregabalina: tratamiento en pauta ascendente por

tres semanas hasta el mantenimiento, para el dolor neuropático central

y periférico) 25 mg. Otras recomendaciones: se informa y se ofrece

bloqueo simpático lumbar. Por el momento, la paciente prefiere esperar.

Con fecha 30 de diciembre de 2020, se realiza resonancia

magnética de caderas sin contraste en el Hospital Universitario La Paz.

Conclusión: estudio sin alteraciones valorables.

El 8 de enero de 2021 la paciente acude al médico de Atención

Primaria por continuar con dolor, siendo remitida a Neurología del

Hospital Universitario del Tajo. Acude a consulta de Neurología el 5 de

febrero de 2021. En julio de 2020 se le puso inyección en el glúteo

izquierdo, refiere que, tras la inyección, tuvo dolor local, y tras 24 horas

notó sensación de pérdida de fuerza y dolor en el miembro inferior

6/20

izquierdo. Refiere dolor en el glúteo izquierdo, irradiado por cara

posterior del miembro inferior izquierdo hasta el pie y 1º dedo, referido

como neuropático. Nula respuesta a tratamiento rehabilitador por

limitada manipulación (dolor a mínimo estímulo a movilización pasiva),

suspendido. Control con analgesia convencional (metamizol,

naproxeno).

Diagnósticos: síndrome de dolor regional complejo-lesión de nervio

ciático izquierdo. Solicita seguimiento por Neurología en el Hospital

Universitario La Paz para unificar seguimientos.

Con fecha 2 de marzo de 2021, se realiza en el Hospital

Universitario La Paz, bajo anestesia, intervención de bloqueo del nervio

ciático en quirófano. Diagnóstico preoperatorio principal: síndrome de

dolor regional complejo tipo I. Procedimiento realizado principal:

rizólisis. Bloqueo de plexo simpático lumbar. Paciente en decúbito

prono, bajo escopia se introduce aguja de blunt en lado derecho hasta

cara anterolateral de L3 y L5 izquierdos. Se administra contraste, y se

infiltra con 10 ml de Ropivacaina al 0.2 % con 30 mg de Dexametasona

(anestésico + antinflamatorio corticoideo). Sin complicaciones.

El 18 de marzo de 2021 se realiza en el Hospital Universitario La

Paz, bajo anestesia, intervención de radiofrecuencia en quirófano.

Diagnóstico preoperatorio principal: síndrome de dolor regional

complejo tipo I (SDRC I) Procedimiento realizado principal: rizólisisradiofrecuencia

simpático. Técnica quirúrgica: radiofrecuencia de

cadena simpática lumbar izquierda térmica 80º, 180? dos veces en

retirada.

Con fecha 20 de marzo de 2021, acude al Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario La Paz por dolor en el miembro inferior izquierdo.

Exploración física: miembros inferiores: izquierdo: eritema pie y tobillo,

aumento de temperatura, edema con fóvea leve en dorso pie, no edema

en miembro inferior. Dolor a la palpación pretibial y ligero

7/20

empastamiento gemelar. Signo Homans negativo (aparición de dolor en

la pantorrilla a la dorsiflexión del pie en trombosis venosa profunda).

Fuerza 3/5 (similar a habitual), sensibilidad conservada.

Derecho: sin edema ni signos de trombosis venosa profunda.

Fuerza 5/5, sensibilidad conservada. Analítica sin alteraciones

relevantes, se descarta celulitis del miembro inferior izquierdo.

Diagnóstico principal: eritema + aumento temperatura del miembro

inferior izquierdo tras radiofrecuencia y bloqueo simpático, sin datos de

alarma en ese momento. Se recomienda elevación del miembro inferior y

reposo relativo. Se pauta tratamiento analgésico.

Se realiza ecografía doppler de miembros inferiores en el Hospital

Universitario La Paz. Conclusión: no se observan signos de trombosis

venosa profunda en el miembro inferior izquierdo.

El 8 de junio de 2021 acude a consulta de Atención Primaria.

Refiere que está igual de dolor. Tirantez en el glúteo, irradiada hacia el

pie, fuerza igual, pendiente de valoración por la Unidad del Dolor en

octubre.

Con fecha 24 de junio 2021, acude a revisión de Neurología en el

Hospital Universitario La Paz. Diagnóstico de lesión iatrógena de nervio

ciático izquierdo. Tratamiento: Premax 50 mg 1-0-1. Se solicita

electromiograma de control.

El 2 de julio de 2021 firma el documento de consentimiento

informado para la realización de nuevo bloqueo anestésico del simpático

lumbar.

El 11 de noviembre de 2021 se realiza electromiograma evolutivo

en el Hospital Universitario La Paz. Conducciones nerviosas periféricas

sensitivas y motoras con parámetros normales en ambos miembros

8/20

inferiores. Con respecto al estudio previo (octubre 2020), se observa una

mejoría (normalización) de los parámetros de conducción nerviosa del

nervio ciático izquierdo.

Con fecha 9 de diciembre de 2021, acude a consulta de Psiquiatría

del Hospital Universitario La Paz. Exploración física: consciente y

orientada. Colaboradora y abordable. Tranquila. Ánimo reactivo a su

situación vital y de limitación actual. En el último electromiograma ha

desaparecido la lesión del nervio, con una clara mejoría, que no se

acompaña de mejoría clínica.

Diagnóstico principal: trastorno adaptativo mixto.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se

ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme

a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la reclamante

del Centro de Salud de Colmenar de Oreja, del Hospital Universitario La

Paz y del Hospital Universitario del Tajo (folios 19 a 66 del expediente).

En primer lugar, consta en el expediente escrito del director del

Centro de Salud de Colmenar de Oreja, de 17 de agosto de 2020,

dirigido a la reclamante, en el que hace constar lo siguiente: ?En

relación con la reclamación efectuada por usted el día 27 de julio en el

Centro de Salud de Colmenar de Oreja, referente a la atención recibida en

el mismo, lamento los efectos secundarios de la administración de

medicación intramuscular que describe en la misma. Se trata de una

técnica que, aunque habitual, no está exenta de estos posibles efectos

secundarios??.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, y

con fecha 6 de septiembre de 2021, ha emitido informe el facultativo del

9/20

Centro de Salud de Colmenar de Oreja, quien se limita a relatar la

historia clínica de la paciente. De igual modo, ha emitido informe el 9 de

septiembre de 2021 la enfermera del Centro de Salud de Colmenar de

Oreja, limitándose también a relatar la historia clínica de la paciente y

concluyendo que ?a petición de quien corresponda, yo soy la enfermera

habitual de la paciente? pero que en el proceso de reclamación de

responsabilidad patrimonial no he intervenido en ningún momento, como

se puede ver en la historia clínica??

Consta también en el expediente el informe de 7 de febrero de 2022

del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital

Universitario del Tajo, que también se limita a relatar la asistencia

sanitaria dispensada a la paciente en el referido servicio.

Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria, de 22 de marzo

de 2023, tras analizar la historia clínica y los informes emitidos en el

curso del procedimiento, efectúa una serie de consideraciones médicas,

y concluye la existencia de ?una relación causal directa entre la inyección

intramuscular en glúteo izquierdo y la clínica dolorosa con los

diagnósticos expuestos?.

Figura a continuación un informe pericial de valoración del daño

personal emitido el 25 de abril de 2023 a instancias de la aseguradora

del SERMAS, que no evalúa la praxis médica, y cuantifica el importe de

la indemnización en la cifra de 21.333,07 euros, con el siguiente

desglose:

- 486 días para alcanzar la estabilidad lesional (los que median

entre el 13 de julio de 2020 ?fecha de inicio de los síntomas- y el 11 de

noviembre de 2021 ?fecha de normalización del electromiograma-), de

los cuales 396 días se consideran de perjuicio personal básico, y 90 de

perjuicio personal moderado.

10/20

- Respecto de las cirugías, se requirieron dos bloqueos neurológicos

en la Unidad del Dolor (Grupo II).

- En cuanto a las secuelas neurológicas, a la vista del último

electromiograma, donde la conducción tanto sensitiva como motora

eran normales, no se contemplan lesiones neurológicas.

- Secuelas psicológicas, y en concreto, en aplicación del baremo:

?trastorno distímico que precisa seguimiento médico esporádico y

tratamiento intermitente?; se valora en el rango mayor de la horquilla 1-3

puntos, otorgando 3 puntos.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia a la

interesada mediante oficio de 20 de junio de 2023, la reclamante

presenta un escrito el 20 de julio de 2023 en el que se ratifica en el

contenido del escrito de reclamación, solicitando que se le abone la

indemnización que corresponda con arreglo a los baremos de

aplicación.

Finalmente, el viceconsejero de Sanidad y director general del

Servicio Madrileño de Salud ha formulado propuesta de resolución de

16 de octubre de 2023 en el sentido de estimar parcialmente la

reclamación por la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud

de Colmenar de Oreja, reconociendo el derecho de la reclamante a ser

indemnizada con 21.333,07 euros, cuantía que deberá ser actualizada

en la fecha de resolución del procedimiento administrativo

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad, con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 6 de noviembre de 2023,

se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la

11/20

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de

esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 5 de diciembre de 2023.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación

que se consideró suficiente.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP),

en cuanto que es la persona que recibió la asistencia sanitaria

reprochada.

12/20

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por un centro

sanitario, el Centro de Salud de Colmenar de Oreja, que forma parte de

su red pública asistencial.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año

desde la producción del hecho que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de

carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación

del alcance de las secuelas.

En el caso sometido a dictamen, la actuación sanitaria objeto de

reproche tuvo lugar el día 13 de julio de 2020, por lo que la

reclamación, cuyo primer escrito de interposición fue presentado el día

27 de julio del mismo año, ha sido formulada dentro del plazo

legalmente establecido, con independencia de la fecha de curación o de

determinación de las eventuales secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos

previstos en el artículo 81 LPAC. No obstante, cabe señalar la

parquedad en las explicaciones aportadas por el centro sanitario, cuya

actuación es objeto de reproche, para clarificar las circunstancias del

evento supuestamente dañoso, lo que ha de determinar el sentido del

presente dictamen.

También consta haberse solicitado informe a la Inspección

Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

paciente.

13/20

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes, se ha dado audiencia a la reclamante. Por último, se ha

formulado la oportuna propuesta de resolución.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC

como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada

jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del

Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que,

conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

14/20

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc

como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este

sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18

de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

?en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado?.

CUARTA.- En el presente caso, la reclamante reprocha que hubo

mala praxis al realizarse la inyección intramuscular, de modo que

acudió al centro de Atención Primaria para ser diagnosticada y tratada

de unas concretas dolencias y el remedio facilitado ocasionó nuevas y

distintas dolencias, incapacitantes, de tipo neurológico y axonal, ?todo

ello como consecuencia de una clara negligencia de los agentes

intervinientes, que dañaron el antes aludido nervio?.

En este punto, debemos partir de la regla general de que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este

sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de

15/20

Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014), con cita

de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Es, por tanto, la reclamante a quien incumbe probar mediante

medios idóneos que la asistencia que le fue prestada no fue conforme a

la lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la

Sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Madrid

(recurso: 462/2017) ?los informes periciales e informes técnicos

incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está

ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente

debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones

planteadas?.

Pues bien, en este caso la reclamante ha incorporado al

procedimiento un informe médico pericial realizado por un licenciado en

Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Forense Judicial y Valoración

del daño corporal, quien señala que ?la paciente, previa a inyección

intramuscular, no presentaba neuropatía ciática ni lesión axonal y

desmielinizante del nervio ciático?. Desde el mismo momento de la

inyección intramuscular, la paciente ha presentado los síntomas de

Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC), que no ha cedido por los

distintos tratamientos realizados?, de modo que concluye que ?existe

relación causal de las secuelas de la lesión del nervio ciático con la

inyección intramuscular administrada, al cumplirse los criterios de: A.

Realidad lesional. B. Criterio topográfico. C. Cronología cuantitativo y

suficiencia diagnóstica. D. Criterio cronológico. E. Criterio de continuidad

sintomática F. Estado anterior G. Exclusión. H. Mecanismo causal??

Además, cabe señalar que, en el presente supuesto, la Inspección

Sanitaria participa en su informe del mismo parecer que el perito de

parte, y así afirma que «la paciente había tenido varios episodios de

lumbalgia y hasta el mismo 13 de julio de 2020 el dolor era en forma de

lumbalgia no irradiada de características mecánicas. ? A las 24 horas

16/20

de la inyección intramuscular en ambos glúteos, percibe dolor en glúteo

izquierdo y comienza con debilidad funcional en el miembro inferior

izquierdo, disminución de fuerza y cambios de características del dolor,

por lo cual la relación temporal entre la inyección intramuscular, la clínica

progresiva mantenida y los datos del electromiograma positivo unos tres

meses después, el 5 de octubre de 2020, que describe ?conclusión: se

observan datos de lesión axonal y desmielinizante del nervio ciático

izquierdo de carácter subagudo? concluyen la relación causal directa

entre la inyección intramuscular en el glúteo izquierdo y la clínica

dolorosa con los diagnósticos expuestos».

En el presente caso, llama la atención que, teniendo en cuenta

que, según la Inspección Sanitaria, ?la inyección intramuscular es una

vía frecuente de administrar medicación al paciente, con ventajas y

riesgos sobre otras vías?, y que la afectación ciática tras una inyección

intramuscular es un efecto adverso absolutamente típico, descrito y

conocido, el centro sanitario no haya aportado al menos una explicación

acerca de si el fármaco fue administrado por una diplomada en

Enfermería experimentada y que siguió una técnica correcta y con todas

las precauciones necesarias, o si la sintomatología referida por la

paciente pudiera estar provocada por otras causas. En este sentido, la

Inspección Sanitaria sí refiere en su informe que ?las zonas más

habituales de punción son el brazo en la parte superior del deltoides,

glúteo y tercio medio del muslo en el vasto lateral externo. Se suele elegir

en adultos el glúteo mayor pues es capaz de absorber mayores

cantidades de medicación. Dividiremos el glúteo en cuatro cuadrantes y

usaremos el cuadrante superior externo para inyectar la medicación (5 u

8 cm por debajo de la cresta ilíaca) y evitar así dañar el nervio ciático si

la punción se realiza cerca de la línea media?.

Según lo expuesto el inspector concluye que la asistencia sanitaria

prestada a la reclamante no fue adecuada y de acuerdo a la lex artis y el

informe pericial emitido a instancia de la reclamante comparte

17/20

expresamente dicha conclusión, que también asume la propuesta de

resolución.

Todo ello teniendo en cuenta que, como destaca la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2018

(recurso 1/2016):

?(?) si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto

de los que obran en el expediente administrativo no constituyen

prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones

médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de

juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente

relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su

fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad,

objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que

han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la

coherencia y motivación de su informe?.

Por otro lado, cabe hacer referencia al hecho de que el informe

pericial aportado por la reclamante alude a una supuesta infracción del

derecho a la información en relación con los efectos secundarios del

fármaco administrado, las alternativas terapéuticas y de administración

y sobre el tratamiento propuesto, pero tal circunstancia no ha sido

alegada por la reclamante en sus sucesivos escritos, por lo que no ha

lugar a que esta Comisión Jurídica Asesora se pronuncie sobre ello.

QUINTA.- Una vez determinada la existencia de una

responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, hemos de fijar

la indemnización correspondiente.

En este caso la reclamante, si bien aporta el citado informe médico

pericial y de valoración del daño corporal, que cifra la indemnización en

la cantidad de 273.684,69, solicita en el escrito de alegaciones que se le

18/20

abone, ?en concepto de indemnización, la cantidad que corresponda

conforme a los mencionados baremos, la cual deberá ser objeto de

actualización, devengando el interés legal desde la fecha de esta

reclamación hasta su completo pago?, sin oponerse de modo expreso a la

valoración efectuada a instancias de la aseguradora del SERMAS.

Pues bien, cabe señalar en relación con la valoración por ella

aportada, que parte de un cálculo erróneo, pues no aplica el baremo

correspondiente al año en que ocurrió el evento dañoso, 2020, sino el

correspondiente al año de elaboración del informe, es decir, 2022.

Además, es preciso tener en cuenta que la situación de incapacidad

permanente total de la paciente, tal y como así se señala en la

resolución del INSS que la establece, estaba, a fecha de determinación,

pendiente de evolución, y así cabe recordar que en el último

electromiograma realizado a la paciente el 11 de noviembre de 2021 se

aprecia ya una normalización de los parámetros de conducción nerviosa

del nervio ciático izquierdo. De igual modo, en el informe de Psiquiatría

de 9 de diciembre de 2021 se hace constar que en el último

electromiograma ha desaparecido la lesión del nervio.

Por otro lado, el informe médico pericial aportado por la reclamante

incluye una determinada cantidad en concepto de lucro cesante, cuyos

parámetros no han sido acreditados. En este sentido, es de recordar la

doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora en cuanto a la

acreditación del lucro cesante (Dictámenes 274/18, de 14 de junio,

339/19, de 12 de septiembre y 52/20, de 13 de febrero) y la

jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia de 20 de febrero de

2015, (recurso 4427/2012) que se opone a ?la indemnización de las

meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de

resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello, la

indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido

de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y

susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos

19/20

ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de

resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?.

De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del

Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 2709/2015) que

señala: ?La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta cuestión

exigiendo ?una prueba rigurosa de las garantías (sic) dejadas de obtener,

observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con

reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de

apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible

una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios?.

Al respecto, y en el presente caso, además, dada la fecha de

ocurrencia del evento y el periodo posterior de recuperación, y tomando

en consideración la profesión de la reclamante, cabe recordar que dicho

sector profesional fue uno de los afectados por las diversas medidas

restrictivas de la actividad adoptadas por el Gobierno durante la

pandemia por la Covid-19, de modo que habría que entender que los

ingresos de la reclamante se hubieran visto mermados en todo caso.

Por ello esta Comisión, a la vista del informe de valoración de

daños emitido por un perito especialista en el seno del procedimiento a

instancias de la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, que da

cumplida cuenta de los conceptos indemnizables y de su cuantificación

por referencia a las lesiones y secuelas padecidas por la reclamante,

considera fundada dicha cantidad de 21.333,07 euros, que a su vez,

asume la propuesta de resolución.

Esta cantidad deberá actualizarse de conformidad con lo

establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

20/20

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada y reconocer a la reclamante una indemnización

de 21.333,07 euros, que deberá actualizarse de conformidad con lo

establecido en el apartado 3 del artículo 34 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de diciembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 648/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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