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09/02/2005
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 015/2005 de 09 de febrero de 2005
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 09/02/2005
Num. Resolución: 015/2005
Cuestión
Consulta 118/2004 del proyecto de Decreto por el que se regulan las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, y se planifican los hipódromos, locales y máquinas de cruce de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.Contestacion
DICTAMEN Nº: 15/2005
TÍTULO: Consulta 118/2004 del proyecto de Decreto por el que se regulan las
apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que
participen caballos, y se planifican los hipódromos, locales y máquinas de cruce
de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 12 de noviembre de 2004, del Consejero de Interior, se somete a
consulta de la Comisión el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del proyecto:
? Órdenes de 20 de junio de 2004 y de 11 de noviembre de 2004, del Consejero
de Interior, por las que, respectivamente, se acuerda iniciar el procedimiento
de elaboración de la disposición proyectada y se aprueba inicialmente su texto;
? Memoria relativa al proyecto;
? Informe jurídico suscrito por la Dirección de Régimen Jurídico del
Departamento;
? Memoria económica suscrita por la Dirección de Servicios;
? Informe favorable del Consejo Vasco del Juego;
? Escrito de la Federación de Consumidores de Euskadi-Euskadiko
Kontsumitzaileen Elkargoa, mostrando su conformidad con el texto proyectado.
? Alegaciones presentadas por la Sociedad ?Fomento de San Sebastián, S.A.?,
titular de la gestión y organización del Hipódromo de Donostia-San Sebastián.
CONSIDERACIONES
I. Intervención de la Comisión
3. De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, atendiendo a la fecha de
presentación de la presente consulta, la misma se rige por la normativa aplicable
con anterioridad a dicha Ley.
4. De esta forma, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de
lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, de creación y
regulación de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con el
artículo 22.3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por
constituir desarrollo de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego (en
adelante, LJ).
II. Objeto y contenido del proyecto
5. Se desprende de su parte expositiva que con el proyecto de decreto se pretende dar
contenido a las previsiones de la LJ en el sector de las apuestas referidas a las
carreras de caballos, tanto en su modalidad deportiva como de competición, sector
del juego que se comprendió en el Catálogo de Juegos aprobado por el Decreto
277/1996, de 26 de noviembre.
6. Se da cuenta también en el expediente de que resultó frustrado el intento anterior de
promulgar la reglamentación específica de este sector del juego ?a lo que la LJ
instaba de un modo general a hacerlo en el plazo de dos años desde su entrada en
vigor (Disposición Transitoria Primera)-, tras procederse judicialmente a decretar la
anulación del Decreto 350/1995, de 4 de julio, por haberse omitido en su
elaboración el dictamen del Consejo de Estado, conforme a sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de 17 de febrero de 1999.
7. El proyecto se estructura en el cuerpo principal de su parte dispositiva de veinticinco
artículos, agrupándose en capítulos con el siguiente contenido: capítulo I (artículos 1
a 3), sobre el objeto y ámbito, definiciones y competencias administrativas; capítulo
II (artículos 4 a 6), sobre el régimen jurídico aplicable, naturaleza y tipo de apuestas;
capítulo III (artículos 7 a 15), sobre los requisitos de acceso a la explotación directa
o indirecta de las apuestas, actividades y elementos relacionados que se someten a
autorización, contenido y forma de adjudicación de las apuestas llamadas externas,
límites cuantitativos de las apuestas y fianzas exigibles; capítulo IV (artículos 16 a
22), sobre el reparto y pago de las apuestas, apuestas sobre otras actividades
deportivas o de competición, prohibiciones de apostar, obligaciones de los
explotadores, requisitos de los locales específicos y de las máquinas auxiliares de
apuestas, deberes de información a usuarios y autoridades; capítulo V (artículo 23)
sobre control antimonopolístico; capítulo VI (artículo 24) sobre el régimen de
publicidad de las apuestas; capítulo VII (artículo 25) del régimen sancionador.
8. En su parte final el proyecto dispone de dos disposiciones adicionales, la primera
referida a la planificación del sector y la segunda a acuerdos con explotadoras de
fuera de la Comunidad Autónoma (CAPV); y de dos disposiciones transitorias, sobre
la explotación provisional de apuestas externas hasta la correspondiente
convocatoria prevista en el decreto y sobre el plazo de adecuación de las entidades
autorizadas preexistentes al nuevo régimen.
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9. Se contemplan también en el proyecto, una disposición derogatoria genérica y dos
disposiciones finales, una de habilitación al Consejero para el desarrollo general y
específico del decreto y otra de entrada en vigor, además de incorporar un anexo
referido a las modalidades de apuestas.
III. Título competencial y habilitación legal
10. La Comunidad Autónoma (CAPV) ostenta competencia exclusiva en materia de
casinos, juegos y apuestas de acuerdo con el artículo 10.35 del Estatuto de
Autonomía (EAPV), que sólo contempla en la materia la excepción de competencia
estatal de las denominadas Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, cuya normativa
no alcanzaría en la actualidad a las apuestas hípicas.
11. De la doctrina constitucional que se ha producido en torno a la materia cabe
entresacar ciertas declaraciones que pueden resultar de interés tener en cuenta a
los efectos del análisis tanto general como pormenorizado del proyecto.
12. Pudiéndose identificar dicha doctrina, básicamente, con la contenida en las SSTC
52/1988, 163/1994, 164/1994, 216/1994, 49/1995, 171/1998 y 204/2002, se debe
señalar ?extrayendo elementos de lo compendiado y analizado en los FFJJ 3, 4, 5 y
6 de la última STC 204/2002- que la competencia se reconoce a la CAPV por virtud
de la asunción estatutaria (artículo 149.3, primer inciso, de la Constitución, CE) al no
preverse ninguna reserva competencial en la materia de juego para el Estado en el
artículo 149.1CE, una competencia que, por otra parte, resulta de un amplio alcance
para organizar y autorizar la celebración de juegos, si bien limitada en principio a su
ámbito territorial.
13. Dicha competencia autonómica comprende la regulación de las características de
fabricación y homologación de los materiales e instrumentos de juego en la medida
en que ello sea necesario para garantizar las condiciones de regularidad y licitud en
que han de desarrollarse aquellas actividades.
14. Resulta de interés resaltar, en relación con este último aspecto, que la radicación
física final de las máquinas y demás elementos del juego en el territorio determinará
la conexión competencial suficiente en la materia, con independencia de que la
máquina resultara, por ejemplo, importada o fabricada en otro territorio; así como
significar que tampoco el carácter pluriautonómico de la actividad de los fabricantes
?extensible por identidad de razón a otras actividades relacionadas con el juegosirve
para desapoderar a las comunidades autónomas de sus competencias en
materia de juego, en tanto éstas se desarrollen en su territorio.
15. En lo que se refiere a los presupuestos legales del proyecto, la LJ contempla
numerosas remisiones específicas a su desarrollo reglamentario, entre las que cabe
destacar singularmente el artículo 7 que contempla la aprobación de las
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reglamentaciones específicas de los juegos que se incluyan en el Catálogo; relación
que, siguiendo las determinaciones de la propia ley (artículo 3.3), ha incluido en su
objeto las apuestas hípicas (artículo 1 del Anexo del Decreto 277/1996).
16. La señalada previsión legal de reglamentaciones específicas de juego residencia la
competencia de su aprobación en el Departamento de Interior, pero se entiende que
la ley quiso con ello facilitar, no dificultar, su propio desarrollo reglamentario; por lo
que no encontramos verdadero obstáculo en el caso para el ejercicio reglamentario
del Gobierno, titular de la potestad reglamentaria de acuerdo con el artículo 18 c) de
la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno, y a que, por tanto, el proyecto tenga
rango de decreto.
IV. Elaboración y tramitación del proyecto
17. En aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de Disposiciones de Carácter General (en adelante LPEDG), puede
decirse que se han observado suficientemente sus trámites y documentación
previstos para su elaboración.
18. Cabe únicamente señalar algunos aspectos susceptibles de mejorarse, como la falta
de fecha y suscripción de algún documento incorporado al expediente ?la memoria-;
la fecha anterior al inicio formal del expediente en el acuerdo de intervención del
órgano consultivo ?el Consejo Vasco de Juego- (aunque confirmado por otro
posterior acuerdo); y la falta de una memoria sucinta del procedimiento dando
cuenta, sobre todo, de las razones del rechazo de las observaciones o sugerencias
realizadas.
19. Por lo demás, figura el correspondiente informe jurídico, que da completa cuenta de
los presupuestos competenciales y legales del proyecto, efectuando un
pormenorizado análisis de los aspectos más problemáticos de su contenido,
contribuyendo con ello a facilitarse la tarea de la Comisión.
20. La memoria económica constata que el dictado del proyecto no desprende ninguna
incidencia económica ni presupuestaria. Es de suponer que en el presente caso se
trataría de un supuesto de incremento de actividad económica en general derivada
de la organización y regulación de una nueva modalidad de juego y del hecho de
contemplarse las apuestas como actividad empresarial.
21. Han tenido oportunidad de intervenir determinadas organizaciones de
consumidores, mostrando una de ellas de forma explícita su conformidad con el
proyecto.
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22. Ha tenido intervención, finalmente, la única entidad explotadora de un recinto
hipódromo de la CAPV, la cual realizó siete propuestas de modificación del texto, de
las que cuatro fueron aceptadas.
V. Examen del contenido del proyecto
A) Consideraciones generales del Decreto
23. El proyecto contiene ?bien en su cuerpo principal, o en el anexo que lo
complementa- todos los aspectos que se prevén en el artículo 7 de la LJ como
reglamentaciones específicas de un juego, por lo que puede decirse que cumple en
lo general con la función de servir de complemento de la LJ.
24. Entre los aspectos legales a preverse se encuentran unos elementos de naturaleza
jurídica más acusada (números 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12 y 13) que otros, con mayor
componente técnico ( 5, 6, 7 y 9).
25. No resulta por lo demás nada objetable -sino a lo sumo un aspecto remisible a la
técnica normativa- que, por lo general, resulte más frecuente reunir la
reglamentación del juego como un solo cuerpo a aprobarse por medio de artículo
único.
26. Es de ver no obstante a este respecto, que al contemplar el proyecto a su vez un
anexo, se ofrece tal como se plasma una lectura más directa de éste, que como el
objeto de una ulterior o segunda remisión.
27. Conviene decir, por otra parte, que el desarrollo de la LJ se ha efectuado de modo
parcelado, condicionado a la reglamentación de los distintos sectores del juego;
efecto al que no resulta ajena la propia LJ que contempla a lo largo de la misma
prescripciones desde las que se hacen remisiones a las reglamentaciones
específicas de cada juego.
28. La única normativa de desarrollo de la LJ existente con cierta vocación de
generalidad la constituye el citado Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el
que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
en el que se contemplan algunas prescripciones de aplicación subsidiaria a la
reglamentación específica de cada sector o subsector del juego. En el artículo 1 de
su Anexo se prevén las apuestas hípicas, y en su artículo 5 se establecen ciertas
reglas sobre las clases internas y externas de las apuestas, efectuándose una
nueva remisión a la reglamentación específica de las apuestas hípicas y
previéndose la posibilidad de autorizar locales específicos en el marco de la
planificación que se establezca.
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29. El proyecto sigue en su sistemática el tracto que le indica el artículo 7 de la LJ,
trasladando únicamente al anexo el componente de carácter más técnico de la
reglamentación del juego, esto es, el referido a las modalidades de las apuestas.
30. Dentro del margen de discrecionalidad que dispone la potestad normativa, y
respetando el marco de la LJ, el proyecto se ocupa de establecer una
reglamentación que resulta por lo general razonable en su función prestacional de
organización de las actividades recreativas y de control o policía mediante las
intervenciones autorizatoria, inspectora y sancionadora, así como si se toman como
referencia anteriores reglamentaciones de otros sectores o subsectores del juego.
31. La legitimidad de los requisitos establecidos en garantía de la protección de los
intereses públicos afectados en la actividad económica del juego (entre otros que
explicita la parte expositiva de la LJ, oferta controlada de la actividad, tutela de
menores y personas con facultades volitivas reducidas, garantías de los intereses de
los apostantes), resulta irreprochable, por su carácter de generalidad, y por ser
acusada la relación que se establece con las personas o entidades encargadas de
la explotación de las apuestas, cercana a las relaciones de sujeción especial.
32. Cabe únicamente realizar ciertas consideraciones, desde el punto de vista del
principio de igualdad en las condiciones de acceso a las autorizaciones, sobre los
requisitos que se imponen en el Artículo 7 a), primer apartado, a las empresas a fin
de concurrir a la explotación de las apuestas, al limitarse a determinadas formas
societarias concretas y a determinadas cuantías de capital las personas jurídicas
susceptibles de aspirar a las mismas.
33. Siendo hasta razonable exigir determinadas cotas de solvencia económica a
quienes aspiren a organizar y explotar las actividades de la entidad que pueden
llegar a alcanzar las apuestas hípicas, es de advertir que la LJ, en los artículos
relativos a las personas intervinientes en el juego (capítulo III, artículos 19 a 23), no
establece limitaciones en la forma societaria o cuantía de capital, fuera de la
habilitación reglamentaria abierta para hacerlo en el caso de las empresas titulares
de casinos y bingos (artículo 20, último inciso). Se observa en general en la LJ, por
el contrario, un horizonte abierto en cuanto a las personas jurídicas (formas
societarias admitidas en derecho, artículo 20; en el caso de entidades jurídicas
constituidas bajo formas societarias, artículo 21.3), aunque sea constante la alusión
indirecta a formas societarias requeridas de capital.
34. Aunque no existan razones de peso para inferir que la LJ quiso reducir solamente a
las dos clases de juegos las garantías de solvencia económica por parte de las
empresas encargadas de la explotación de la actividad, elementales exigencias de
seguridad jurídica nos llevan sin embargo a advertir de la falta de cobertura jurídica
del proyecto para establecer los señalados requisitos que se prevén en él.
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B) Observaciones
35. Siguiendo el orden de los preceptos del proyecto y no un orden de prevalencia entre
ellas, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 5
36. Se prevé en su párrafo 3 una apuesta de contrapartida que, salvo una nueva alusión
en el artículo 19, no recibe regulación en el decreto, por lo que la previsión queda
reducida a una mera disposición potencial de este tipo de apuesta que, quizá, no se
justifica.
Capítulo III, Régimen autorización
37. También se regulan fuera de este capítulo aspectos sometidos a un régimen
autorizatorio (Artículo 17, régimen de apuestas sobre otras actividades deportivas o
de competición; Artículo 20.2 y 3, sobre locales específicos de apuestas externas;
Artículo 21, sobre máquinas auxiliares de apuestas) que da a entender que el
capítulo no concentra el global del régimen autorizatorio, aunque sí los aspectos
previos y más importantes de la actividad de explotación de las apuestas hípicas.
38. Cabría concretar la titulación del régimen de autorización al que se dedica el
capítulo para referirlo ?en consonancia con los diversos aspectos que se someten al
régimen autorizatorio en los párrafos del Artículo 10- a la explotación de las
apuestas.
Artículo 11
39. Su párrafo 1 contempla entre las apuestas denominadas de carácter externo, las
basadas sobre actividades deportivas o de competición que se desarrollen o
celebren fuera de la CAPV, previsión que guarda relación y se completa con la
Disposición Adicional Segunda del proyecto.
40. Recordando el ámbito territorial propio al que alcanza la competencia en materia de
juego de la CAPV ha de significarse que la legitimidad de una previsión así se
condiciona a que la apuesta con el citado carácter externo a la CAPV cuente con las
autorizaciones pertinentes por parte de la autoridad competente o de titulares de
actividades ajenos a la CAPV, lo que cuida de hacer el proyecto.
41. Es de señalar al respecto que no es de pensar que la pertinente autorización
administrativa deba proceder necesariamente del Estado, puesto que el carácter
pluri o supraautonómico de la actividad no le proporciona por sí mismo -conforme a
la señalada STC 204/2002- facultad de intervenir en la materia; no dando lugar por
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consiguiente a ningún apoderamiento competencial, que deberá corresponder en su
caso a la autoridad autonómica del territorio que corresponda.
42. Queda la duda de que la solicitud a que se contrae el apartado segundo del párrafo
1 se deba solicitar necesariamente cuantas veces se trate de organizar una apuesta
externa con carrera o competición que se celebre fuera de la CAPV, lo que puede
suponer una tramitación engorrosa que debiera aligerarse en lo posible.
43. Aceptado que la celebración de la carrera produzca efectos en la CAPV, siempre
asumido que la apuesta cruzada o formalizada lo sea en el ámbito propio de la
CAPV, no cabe negar que su propia reglamentación del juego le alcance, tal y como
se dispone en el apartado tercero del párrafo.
Artículo 14
44. Se realiza en dicho artículo un detalle de aspectos que más tienen que ver con las
características técnicas de las apuestas, enclavadas en el anexo, que con el propio
contenido jurídico de la reglamentación. No obstante, su ubicación actual sí servirá
tanto como requisito a exigirse de los concursantes para la explotación de las
apuestas, como condición permanente de la concesión durante el plazo de vigencia
de la misma.
Artículo 16
45. Debieran concretarse más aspectos de los párrafos 6, en relación al juego de la
voluntad del premiado respecto al percibo o no de la cantidad mediante
transferencia bancaria, que hace pública la fuente del ingreso, pudiendo afectar a su
crédito; y 7, respecto al destino de la cantidad no retirada que resulte caducada;
aspectos que se suelen prever en la normativa autonómica, sin dejarlos a la
voluntad de la normativa interna de las empresas explotadoras.
Disposición Adicional Primera
46. El tercer apartado de su letra d) no se expresa gramaticalmente con corrección al
contemplarse una doble negación que pone en duda el mandato prohibitorio que se
pretende establecer (se debe suprimir o bien el inicial ?En ningún caso?? o bien la
negación de la segunda línea).
Disposición Transitoria Segunda
47. Se realiza un emplazamiento en dicha disposición a la adaptación al nuevo régimen
del decreto, por parte de las empresas titulares de hipódromos que no resulta
completamente exacta.
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48. Hay que recordar que lo que se regula con el decreto es más propiamente la
organización y explotación de las apuestas, no la propiedad de los hipódromos, que
puede mantenerse como tal al margen de la propia celebración de las carreras y de
la organización y explotación de las consiguientes apuestas.
49. Resulta más preciso a este respecto el proyecto cuando en el Artículo 7.3 exige a
las empresas explotadoras contar con la autorización de los titulares de los
hipódromos o recintos habilitados; o cuando en el Artículo 9 determina que la
explotación de la apuesta interna corresponderá a las entidades que tengan
adjudicada la gestión de hipódromos o recintos, que no tienen por qué coincidir
necesariamente con los titulares de los recintos.
50. Por ello debiera sustituirse o completarse el término ?titular? por ?titular de la gestión?
u otros que reflejen mejor la condición a la que se dirige la disposición.
Titulación del Decreto
51. Siguiendo las Directrices para la elaboración de proyectos de Ley, Decretos,
Órdenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de
marzo de 1993, BOPV de 19 de abril de 1993, el título de las disposiciones
normativas debe atender al criterio de brevedad y precisión (Directrices, el título.6,
primer párrafo). Dado que el decreto alcanza a diversos aspectos distintos de los
que se aluden en el título, resulta preferible la alusión genérica al objeto de la
disposición, las apuestas hípicas. Si además se previese agotar con el decreto la
normación de la submateria, podría precederse de la preposición ?de? (Directrices, el
título.6, segundo párrafo).
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CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente, con las observaciones que hemos efectuado, el
proyecto de referencia, excepto el artículo 7 a), primer apartado, el cual es dictaminado
desfavorablemente.
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DICTAMEN Nº: 15/2005
TÍTULO: Consulta 118/2004 del proyecto de Decreto por el que se regulan las
apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que
participen caballos, y se planifican los hipódromos, locales y máquinas de cruce
de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 12 de noviembre de 2004, del Consejero de Interior, se somete a
consulta de la Comisión el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del proyecto:
? Órdenes de 20 de junio de 2004 y de 11 de noviembre de 2004, del Consejero
de Interior, por las que, respectivamente, se acuerda iniciar el procedimiento
de elaboración de la disposición proyectada y se aprueba inicialmente su texto;
? Memoria relativa al proyecto;
? Informe jurídico suscrito por la Dirección de Régimen Jurídico del
Departamento;
? Memoria económica suscrita por la Dirección de Servicios;
? Informe favorable del Consejo Vasco del Juego;
? Escrito de la Federación de Consumidores de Euskadi-Euskadiko
Kontsumitzaileen Elkargoa, mostrando su conformidad con el texto proyectado.
? Alegaciones presentadas por la Sociedad ?Fomento de San Sebastián, S.A.?,
titular de la gestión y organización del Hipódromo de Donostia-San Sebastián.
CONSIDERACIONES
I. Intervención de la Comisión
3. De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, atendiendo a la fecha de
presentación de la presente consulta, la misma se rige por la normativa aplicable
con anterioridad a dicha Ley.
4. De esta forma, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de
lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, de creación y
regulación de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con el
artículo 22.3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por
constituir desarrollo de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego (en
adelante, LJ).
II. Objeto y contenido del proyecto
5. Se desprende de su parte expositiva que con el proyecto de decreto se pretende dar
contenido a las previsiones de la LJ en el sector de las apuestas referidas a las
carreras de caballos, tanto en su modalidad deportiva como de competición, sector
del juego que se comprendió en el Catálogo de Juegos aprobado por el Decreto
277/1996, de 26 de noviembre.
6. Se da cuenta también en el expediente de que resultó frustrado el intento anterior de
promulgar la reglamentación específica de este sector del juego ?a lo que la LJ
instaba de un modo general a hacerlo en el plazo de dos años desde su entrada en
vigor (Disposición Transitoria Primera)-, tras procederse judicialmente a decretar la
anulación del Decreto 350/1995, de 4 de julio, por haberse omitido en su
elaboración el dictamen del Consejo de Estado, conforme a sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de 17 de febrero de 1999.
7. El proyecto se estructura en el cuerpo principal de su parte dispositiva de veinticinco
artículos, agrupándose en capítulos con el siguiente contenido: capítulo I (artículos 1
a 3), sobre el objeto y ámbito, definiciones y competencias administrativas; capítulo
II (artículos 4 a 6), sobre el régimen jurídico aplicable, naturaleza y tipo de apuestas;
capítulo III (artículos 7 a 15), sobre los requisitos de acceso a la explotación directa
o indirecta de las apuestas, actividades y elementos relacionados que se someten a
autorización, contenido y forma de adjudicación de las apuestas llamadas externas,
límites cuantitativos de las apuestas y fianzas exigibles; capítulo IV (artículos 16 a
22), sobre el reparto y pago de las apuestas, apuestas sobre otras actividades
deportivas o de competición, prohibiciones de apostar, obligaciones de los
explotadores, requisitos de los locales específicos y de las máquinas auxiliares de
apuestas, deberes de información a usuarios y autoridades; capítulo V (artículo 23)
sobre control antimonopolístico; capítulo VI (artículo 24) sobre el régimen de
publicidad de las apuestas; capítulo VII (artículo 25) del régimen sancionador.
8. En su parte final el proyecto dispone de dos disposiciones adicionales, la primera
referida a la planificación del sector y la segunda a acuerdos con explotadoras de
fuera de la Comunidad Autónoma (CAPV); y de dos disposiciones transitorias, sobre
la explotación provisional de apuestas externas hasta la correspondiente
convocatoria prevista en el decreto y sobre el plazo de adecuación de las entidades
autorizadas preexistentes al nuevo régimen.
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9. Se contemplan también en el proyecto, una disposición derogatoria genérica y dos
disposiciones finales, una de habilitación al Consejero para el desarrollo general y
específico del decreto y otra de entrada en vigor, además de incorporar un anexo
referido a las modalidades de apuestas.
III. Título competencial y habilitación legal
10. La Comunidad Autónoma (CAPV) ostenta competencia exclusiva en materia de
casinos, juegos y apuestas de acuerdo con el artículo 10.35 del Estatuto de
Autonomía (EAPV), que sólo contempla en la materia la excepción de competencia
estatal de las denominadas Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, cuya normativa
no alcanzaría en la actualidad a las apuestas hípicas.
11. De la doctrina constitucional que se ha producido en torno a la materia cabe
entresacar ciertas declaraciones que pueden resultar de interés tener en cuenta a
los efectos del análisis tanto general como pormenorizado del proyecto.
12. Pudiéndose identificar dicha doctrina, básicamente, con la contenida en las SSTC
52/1988, 163/1994, 164/1994, 216/1994, 49/1995, 171/1998 y 204/2002, se debe
señalar ?extrayendo elementos de lo compendiado y analizado en los FFJJ 3, 4, 5 y
6 de la última STC 204/2002- que la competencia se reconoce a la CAPV por virtud
de la asunción estatutaria (artículo 149.3, primer inciso, de la Constitución, CE) al no
preverse ninguna reserva competencial en la materia de juego para el Estado en el
artículo 149.1CE, una competencia que, por otra parte, resulta de un amplio alcance
para organizar y autorizar la celebración de juegos, si bien limitada en principio a su
ámbito territorial.
13. Dicha competencia autonómica comprende la regulación de las características de
fabricación y homologación de los materiales e instrumentos de juego en la medida
en que ello sea necesario para garantizar las condiciones de regularidad y licitud en
que han de desarrollarse aquellas actividades.
14. Resulta de interés resaltar, en relación con este último aspecto, que la radicación
física final de las máquinas y demás elementos del juego en el territorio determinará
la conexión competencial suficiente en la materia, con independencia de que la
máquina resultara, por ejemplo, importada o fabricada en otro territorio; así como
significar que tampoco el carácter pluriautonómico de la actividad de los fabricantes
?extensible por identidad de razón a otras actividades relacionadas con el juegosirve
para desapoderar a las comunidades autónomas de sus competencias en
materia de juego, en tanto éstas se desarrollen en su territorio.
15. En lo que se refiere a los presupuestos legales del proyecto, la LJ contempla
numerosas remisiones específicas a su desarrollo reglamentario, entre las que cabe
destacar singularmente el artículo 7 que contempla la aprobación de las
Dictamen 15/2005 Página 3 de 10
reglamentaciones específicas de los juegos que se incluyan en el Catálogo; relación
que, siguiendo las determinaciones de la propia ley (artículo 3.3), ha incluido en su
objeto las apuestas hípicas (artículo 1 del Anexo del Decreto 277/1996).
16. La señalada previsión legal de reglamentaciones específicas de juego residencia la
competencia de su aprobación en el Departamento de Interior, pero se entiende que
la ley quiso con ello facilitar, no dificultar, su propio desarrollo reglamentario; por lo
que no encontramos verdadero obstáculo en el caso para el ejercicio reglamentario
del Gobierno, titular de la potestad reglamentaria de acuerdo con el artículo 18 c) de
la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno, y a que, por tanto, el proyecto tenga
rango de decreto.
IV. Elaboración y tramitación del proyecto
17. En aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de Disposiciones de Carácter General (en adelante LPEDG), puede
decirse que se han observado suficientemente sus trámites y documentación
previstos para su elaboración.
18. Cabe únicamente señalar algunos aspectos susceptibles de mejorarse, como la falta
de fecha y suscripción de algún documento incorporado al expediente ?la memoria-;
la fecha anterior al inicio formal del expediente en el acuerdo de intervención del
órgano consultivo ?el Consejo Vasco de Juego- (aunque confirmado por otro
posterior acuerdo); y la falta de una memoria sucinta del procedimiento dando
cuenta, sobre todo, de las razones del rechazo de las observaciones o sugerencias
realizadas.
19. Por lo demás, figura el correspondiente informe jurídico, que da completa cuenta de
los presupuestos competenciales y legales del proyecto, efectuando un
pormenorizado análisis de los aspectos más problemáticos de su contenido,
contribuyendo con ello a facilitarse la tarea de la Comisión.
20. La memoria económica constata que el dictado del proyecto no desprende ninguna
incidencia económica ni presupuestaria. Es de suponer que en el presente caso se
trataría de un supuesto de incremento de actividad económica en general derivada
de la organización y regulación de una nueva modalidad de juego y del hecho de
contemplarse las apuestas como actividad empresarial.
21. Han tenido oportunidad de intervenir determinadas organizaciones de
consumidores, mostrando una de ellas de forma explícita su conformidad con el
proyecto.
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22. Ha tenido intervención, finalmente, la única entidad explotadora de un recinto
hipódromo de la CAPV, la cual realizó siete propuestas de modificación del texto, de
las que cuatro fueron aceptadas.
V. Examen del contenido del proyecto
A) Consideraciones generales del Decreto
23. El proyecto contiene ?bien en su cuerpo principal, o en el anexo que lo
complementa- todos los aspectos que se prevén en el artículo 7 de la LJ como
reglamentaciones específicas de un juego, por lo que puede decirse que cumple en
lo general con la función de servir de complemento de la LJ.
24. Entre los aspectos legales a preverse se encuentran unos elementos de naturaleza
jurídica más acusada (números 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12 y 13) que otros, con mayor
componente técnico ( 5, 6, 7 y 9).
25. No resulta por lo demás nada objetable -sino a lo sumo un aspecto remisible a la
técnica normativa- que, por lo general, resulte más frecuente reunir la
reglamentación del juego como un solo cuerpo a aprobarse por medio de artículo
único.
26. Es de ver no obstante a este respecto, que al contemplar el proyecto a su vez un
anexo, se ofrece tal como se plasma una lectura más directa de éste, que como el
objeto de una ulterior o segunda remisión.
27. Conviene decir, por otra parte, que el desarrollo de la LJ se ha efectuado de modo
parcelado, condicionado a la reglamentación de los distintos sectores del juego;
efecto al que no resulta ajena la propia LJ que contempla a lo largo de la misma
prescripciones desde las que se hacen remisiones a las reglamentaciones
específicas de cada juego.
28. La única normativa de desarrollo de la LJ existente con cierta vocación de
generalidad la constituye el citado Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el
que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
en el que se contemplan algunas prescripciones de aplicación subsidiaria a la
reglamentación específica de cada sector o subsector del juego. En el artículo 1 de
su Anexo se prevén las apuestas hípicas, y en su artículo 5 se establecen ciertas
reglas sobre las clases internas y externas de las apuestas, efectuándose una
nueva remisión a la reglamentación específica de las apuestas hípicas y
previéndose la posibilidad de autorizar locales específicos en el marco de la
planificación que se establezca.
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29. El proyecto sigue en su sistemática el tracto que le indica el artículo 7 de la LJ,
trasladando únicamente al anexo el componente de carácter más técnico de la
reglamentación del juego, esto es, el referido a las modalidades de las apuestas.
30. Dentro del margen de discrecionalidad que dispone la potestad normativa, y
respetando el marco de la LJ, el proyecto se ocupa de establecer una
reglamentación que resulta por lo general razonable en su función prestacional de
organización de las actividades recreativas y de control o policía mediante las
intervenciones autorizatoria, inspectora y sancionadora, así como si se toman como
referencia anteriores reglamentaciones de otros sectores o subsectores del juego.
31. La legitimidad de los requisitos establecidos en garantía de la protección de los
intereses públicos afectados en la actividad económica del juego (entre otros que
explicita la parte expositiva de la LJ, oferta controlada de la actividad, tutela de
menores y personas con facultades volitivas reducidas, garantías de los intereses de
los apostantes), resulta irreprochable, por su carácter de generalidad, y por ser
acusada la relación que se establece con las personas o entidades encargadas de
la explotación de las apuestas, cercana a las relaciones de sujeción especial.
32. Cabe únicamente realizar ciertas consideraciones, desde el punto de vista del
principio de igualdad en las condiciones de acceso a las autorizaciones, sobre los
requisitos que se imponen en el Artículo 7 a), primer apartado, a las empresas a fin
de concurrir a la explotación de las apuestas, al limitarse a determinadas formas
societarias concretas y a determinadas cuantías de capital las personas jurídicas
susceptibles de aspirar a las mismas.
33. Siendo hasta razonable exigir determinadas cotas de solvencia económica a
quienes aspiren a organizar y explotar las actividades de la entidad que pueden
llegar a alcanzar las apuestas hípicas, es de advertir que la LJ, en los artículos
relativos a las personas intervinientes en el juego (capítulo III, artículos 19 a 23), no
establece limitaciones en la forma societaria o cuantía de capital, fuera de la
habilitación reglamentaria abierta para hacerlo en el caso de las empresas titulares
de casinos y bingos (artículo 20, último inciso). Se observa en general en la LJ, por
el contrario, un horizonte abierto en cuanto a las personas jurídicas (formas
societarias admitidas en derecho, artículo 20; en el caso de entidades jurídicas
constituidas bajo formas societarias, artículo 21.3), aunque sea constante la alusión
indirecta a formas societarias requeridas de capital.
34. Aunque no existan razones de peso para inferir que la LJ quiso reducir solamente a
las dos clases de juegos las garantías de solvencia económica por parte de las
empresas encargadas de la explotación de la actividad, elementales exigencias de
seguridad jurídica nos llevan sin embargo a advertir de la falta de cobertura jurídica
del proyecto para establecer los señalados requisitos que se prevén en él.
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B) Observaciones
35. Siguiendo el orden de los preceptos del proyecto y no un orden de prevalencia entre
ellas, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 5
36. Se prevé en su párrafo 3 una apuesta de contrapartida que, salvo una nueva alusión
en el artículo 19, no recibe regulación en el decreto, por lo que la previsión queda
reducida a una mera disposición potencial de este tipo de apuesta que, quizá, no se
justifica.
Capítulo III, Régimen autorización
37. También se regulan fuera de este capítulo aspectos sometidos a un régimen
autorizatorio (Artículo 17, régimen de apuestas sobre otras actividades deportivas o
de competición; Artículo 20.2 y 3, sobre locales específicos de apuestas externas;
Artículo 21, sobre máquinas auxiliares de apuestas) que da a entender que el
capítulo no concentra el global del régimen autorizatorio, aunque sí los aspectos
previos y más importantes de la actividad de explotación de las apuestas hípicas.
38. Cabría concretar la titulación del régimen de autorización al que se dedica el
capítulo para referirlo ?en consonancia con los diversos aspectos que se someten al
régimen autorizatorio en los párrafos del Artículo 10- a la explotación de las
apuestas.
Artículo 11
39. Su párrafo 1 contempla entre las apuestas denominadas de carácter externo, las
basadas sobre actividades deportivas o de competición que se desarrollen o
celebren fuera de la CAPV, previsión que guarda relación y se completa con la
Disposición Adicional Segunda del proyecto.
40. Recordando el ámbito territorial propio al que alcanza la competencia en materia de
juego de la CAPV ha de significarse que la legitimidad de una previsión así se
condiciona a que la apuesta con el citado carácter externo a la CAPV cuente con las
autorizaciones pertinentes por parte de la autoridad competente o de titulares de
actividades ajenos a la CAPV, lo que cuida de hacer el proyecto.
41. Es de señalar al respecto que no es de pensar que la pertinente autorización
administrativa deba proceder necesariamente del Estado, puesto que el carácter
pluri o supraautonómico de la actividad no le proporciona por sí mismo -conforme a
la señalada STC 204/2002- facultad de intervenir en la materia; no dando lugar por
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consiguiente a ningún apoderamiento competencial, que deberá corresponder en su
caso a la autoridad autonómica del territorio que corresponda.
42. Queda la duda de que la solicitud a que se contrae el apartado segundo del párrafo
1 se deba solicitar necesariamente cuantas veces se trate de organizar una apuesta
externa con carrera o competición que se celebre fuera de la CAPV, lo que puede
suponer una tramitación engorrosa que debiera aligerarse en lo posible.
43. Aceptado que la celebración de la carrera produzca efectos en la CAPV, siempre
asumido que la apuesta cruzada o formalizada lo sea en el ámbito propio de la
CAPV, no cabe negar que su propia reglamentación del juego le alcance, tal y como
se dispone en el apartado tercero del párrafo.
Artículo 14
44. Se realiza en dicho artículo un detalle de aspectos que más tienen que ver con las
características técnicas de las apuestas, enclavadas en el anexo, que con el propio
contenido jurídico de la reglamentación. No obstante, su ubicación actual sí servirá
tanto como requisito a exigirse de los concursantes para la explotación de las
apuestas, como condición permanente de la concesión durante el plazo de vigencia
de la misma.
Artículo 16
45. Debieran concretarse más aspectos de los párrafos 6, en relación al juego de la
voluntad del premiado respecto al percibo o no de la cantidad mediante
transferencia bancaria, que hace pública la fuente del ingreso, pudiendo afectar a su
crédito; y 7, respecto al destino de la cantidad no retirada que resulte caducada;
aspectos que se suelen prever en la normativa autonómica, sin dejarlos a la
voluntad de la normativa interna de las empresas explotadoras.
Disposición Adicional Primera
46. El tercer apartado de su letra d) no se expresa gramaticalmente con corrección al
contemplarse una doble negación que pone en duda el mandato prohibitorio que se
pretende establecer (se debe suprimir o bien el inicial ?En ningún caso?? o bien la
negación de la segunda línea).
Disposición Transitoria Segunda
47. Se realiza un emplazamiento en dicha disposición a la adaptación al nuevo régimen
del decreto, por parte de las empresas titulares de hipódromos que no resulta
completamente exacta.
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48. Hay que recordar que lo que se regula con el decreto es más propiamente la
organización y explotación de las apuestas, no la propiedad de los hipódromos, que
puede mantenerse como tal al margen de la propia celebración de las carreras y de
la organización y explotación de las consiguientes apuestas.
49. Resulta más preciso a este respecto el proyecto cuando en el Artículo 7.3 exige a
las empresas explotadoras contar con la autorización de los titulares de los
hipódromos o recintos habilitados; o cuando en el Artículo 9 determina que la
explotación de la apuesta interna corresponderá a las entidades que tengan
adjudicada la gestión de hipódromos o recintos, que no tienen por qué coincidir
necesariamente con los titulares de los recintos.
50. Por ello debiera sustituirse o completarse el término ?titular? por ?titular de la gestión?
u otros que reflejen mejor la condición a la que se dirige la disposición.
Titulación del Decreto
51. Siguiendo las Directrices para la elaboración de proyectos de Ley, Decretos,
Órdenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de
marzo de 1993, BOPV de 19 de abril de 1993, el título de las disposiciones
normativas debe atender al criterio de brevedad y precisión (Directrices, el título.6,
primer párrafo). Dado que el decreto alcanza a diversos aspectos distintos de los
que se aluden en el título, resulta preferible la alusión genérica al objeto de la
disposición, las apuestas hípicas. Si además se previese agotar con el decreto la
normación de la submateria, podría precederse de la preposición ?de? (Directrices, el
título.6, segundo párrafo).
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CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente, con las observaciones que hemos efectuado, el
proyecto de referencia, excepto el artículo 7 a), primer apartado, el cual es dictaminado
desfavorablemente.
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