Dictamen de la Comisión J...io de 2001

Última revisión
14/06/2001

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 051/2001 de 14 de junio de 2001

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/06/2001

Num. Resolución: 051/2001


Cuestión

Informe sobre la resolución del contrato suscrito con la empresa EDIBON para el suministro de tres equipos universales de pandeo didáctico y pórtico.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 051/2001

TÍTULO: Consulta 47/2001 sobre la resolución del contrato suscrito con la empresa

EDIBON para el suministro de tres equipos universales de pandeo didáctico y pórtico.

ANTECEDENTES

1. Se solicita por el Vicerrector de Asuntos Económicos de la Universidad del País

Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) la emisión de informe en relación

con el expediente de resolución del contrato de suministro, suscrito el 12 de febrero

de 2000, para la adquisición de tres equipos universales de pandeo didáctico y

pórtico para la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y

Telecomunicaciones en Bilbao, frente a la cual ha manifestado su desacuerdo la

contratista Edibon, S.A.

2. Según consta en el expediente remitido, mientras el contrato suscrito establecía el

plazo de entrega de los bienes en 4 meses (finalizando, por lo tanto, el 12 de junio de

2000) la misma todavía no se ha producido.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo en el caso de resolución

contractual con oposición del contratista por aplicación de lo dispuesto en el artículo

59.3.a) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el

artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en cuyo ámbito de actuación

consultiva se encuentra la Universidad solicitante, según el artículo 2.d) del mismo

Decreto.

4. Idéntico precepto al legal citado se numeraba como artículo 60.3.a) en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (LCAP)

cuya redacción es la aplicable al caso, dado que el contrato fue adjudicado el 16 de

diciembre de 1999, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, que

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

modifica aquélla, según su disposición transitoria única. Todas las referencias en este

dictamen a la LCAP lo son en su redacción y numeración original.

FORMULACIÓN DE LA CONSULTA

5. La Resolución de 9 de mayo de 2001 del Vicerrector de Asuntos Económicos por la

que se solicita el informe de la Comisión no contiene una propuesta de acto

administrativo, limitándose a anticipar parte de su contenido, sin que el informe, de 8

de mayo de 2001, del Servicio de Contratación y Compras obrante en el expediente

sea suficiente para integrarlo. Es más, el oficio de remisión ruega que el informe de la

Comisión alcance al posible incumplimiento contractual culpable así como la

posibilidad de que se acuerde la incautación de la fianza definitiva y la imposición de

daños y perjuicios a favor de la Universidad.

6. Pues bien, el informe de la Comisión tiene carácter final y el momento de efectuar la

consulta debe ser el inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo, según los

artículos 17.2 y 24 del Decreto 187/1999, citado.

7. Por supuesto que el dictamen de la Comisión alcanza, en los casos de resolución

contractual, a la indemnización por daños y perjuicios, pero sólo si la propuesta

remitida se pronuncia al respecto con la debida fundamentación jurídica. No puede

esperar el órgano de contratación a conocer el parecer de la Comisión sobre una

determinada calificación jurídica para determinar la conclusión adecuada, por reglada

que esta sea. A la Comisión se somete una propuesta completa, para que se

pronuncie sobre la misma incluso en los aspectos cuantitativos cuando merezcan

alguna valoración.

8. Por todo lo anterior, el órgano consultante ha de formular propuesta del acto

administrativo resolutorio (o no) del contrato y, si se mantiene la oposición de la

contratista a la resolución contractual, remitir el expediente a la Comisión para

consulta.

9. No obstante, para facilitar la culminación del expediente, y a efectos de economía

procedimental, señalaremos que todo lo relativo al abono erróneo a la contratista del

importe correspondiente al precio del contrato es ajeno al expediente de resolución

contractual.

10. La obligación de la empresa de restituir lo abonado erróneamente es independiente

de la posibilidad de resolución contractual. Dicha obligación no nace de un

incumplimiento sino que procede objetivamente (artículo 1.895 del Código Civil)

desde el momento en que no se debía lo pagado, según los artículos 100 LCAP y

43.2 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Dictamen 51/2001 Página 2 de 4

11. Ni la devolución es consecuencia de la resolución contractual, pues no nos

encontramos ante un pago (por una entrega parcial, por ejemplo) de los que prevé el

artículo 194.1 LCAP; ni el incumplimiento de esa obligación restitutoria justifica la

resolución contractual.

12. En consecuencia, ha de seguirse un expediente recaudatorio al respecto, sin que

tenga sentido su acumulación al de resolución contractual, al amparo del artículo 73

de la Ley 30/1992, por carecer de la necesaria identidad o conexión. Según el

Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de

20 de diciembre, deberá otorgarse el plazo correspondiente para el ingreso voluntario

y, de no producirse este, seguir el procedimiento de apremio.

ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. También por economía y para evitar que un segundo dictamen también sea vea

impedido de entrar en el fondo de la cuestión planteada, analizaremos el

procedimiento llevado a cabo.

14. La falta de la entrega contractualmente establecida justifica la apertura del

expediente, acordada por Resolución de 12 de febrero de 2001 del Vicerrector de

Asuntos Económicos.

15. Tras esa apertura de expediente, constan en él varias comunicaciones (por fax o por

correo), tanto de la Universidad con la contratista como entre órganos universitarios,

así como el citado informe del Servicio de Contratación y Compras.

16. Todas esas actuaciones administrativas y, en particular, las consecuencias jurídicas

que se anudan a las mismas en el informe citado, no han podido ser conocidas por la

contratista, por cuanto no se le ha dado el trámite de audiencia.

17. En consecuencia, se ha omitido un trámite esencial cual es el previsto en el artículo

26.1.b) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP y

concreción de la audiencia al interesado regulada en el artículo 84 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, sin que concurra circunstancia alguna para

prescindir del mismo.

18. La resolución, y para ello también la propuesta, debe incluir todas las cuestiones

derivadas del procedimiento (artículo 89.1 de la Ley 30/1992), por lo que la audiencia

a la interesada habría de alcanzar, incluso cuantificándolos, a la incautación de la

garantía definitiva y a los aspectos indemnizatorios, en el caso de apreciarse, como

es obligado en cuanto a la primera y dependiendo los segundos de que excedan el

importe de aquella (artículo 114.4 LCAP), todo lo cual requerirá alguna diligencia

instructora previa.

Dictamen 51/2001 Página 3 de 4

CONCLUSIÓN

19. Procede retrotraer las actuaciones para determinar y cuantificar, en su caso, los

daños y perjuicios a que hubiera lugar, así como el resto de consecuencias de la

resolución contractual, y llevar a cabo la audiencia a la interesada.

20. Si la contratista mantiene su oposición a la resolución contractual, será preceptiva

nueva consulta a la Comisión Jurídica Asesora, a cuyo efecto deberá remitirse

propuesta completa del acto a dictar.

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DICTAMEN Nº: 051/2001

TÍTULO: Consulta 47/2001 sobre la resolución del contrato suscrito con la empresa

EDIBON para el suministro de tres equipos universales de pandeo didáctico y pórtico.

ANTECEDENTES

1. Se solicita por el Vicerrector de Asuntos Económicos de la Universidad del País

Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) la emisión de informe en relación

con el expediente de resolución del contrato de suministro, suscrito el 12 de febrero

de 2000, para la adquisición de tres equipos universales de pandeo didáctico y

pórtico para la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y

Telecomunicaciones en Bilbao, frente a la cual ha manifestado su desacuerdo la

contratista Edibon, S.A.

2. Según consta en el expediente remitido, mientras el contrato suscrito establecía el

plazo de entrega de los bienes en 4 meses (finalizando, por lo tanto, el 12 de junio de

2000) la misma todavía no se ha producido.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo en el caso de resolución

contractual con oposición del contratista por aplicación de lo dispuesto en el artículo

59.3.a) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el

artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en cuyo ámbito de actuación

consultiva se encuentra la Universidad solicitante, según el artículo 2.d) del mismo

Decreto.

4. Idéntico precepto al legal citado se numeraba como artículo 60.3.a) en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (LCAP)

cuya redacción es la aplicable al caso, dado que el contrato fue adjudicado el 16 de

diciembre de 1999, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, que

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

modifica aquélla, según su disposición transitoria única. Todas las referencias en este

dictamen a la LCAP lo son en su redacción y numeración original.

FORMULACIÓN DE LA CONSULTA

5. La Resolución de 9 de mayo de 2001 del Vicerrector de Asuntos Económicos por la

que se solicita el informe de la Comisión no contiene una propuesta de acto

administrativo, limitándose a anticipar parte de su contenido, sin que el informe, de 8

de mayo de 2001, del Servicio de Contratación y Compras obrante en el expediente

sea suficiente para integrarlo. Es más, el oficio de remisión ruega que el informe de la

Comisión alcance al posible incumplimiento contractual culpable así como la

posibilidad de que se acuerde la incautación de la fianza definitiva y la imposición de

daños y perjuicios a favor de la Universidad.

6. Pues bien, el informe de la Comisión tiene carácter final y el momento de efectuar la

consulta debe ser el inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo, según los

artículos 17.2 y 24 del Decreto 187/1999, citado.

7. Por supuesto que el dictamen de la Comisión alcanza, en los casos de resolución

contractual, a la indemnización por daños y perjuicios, pero sólo si la propuesta

remitida se pronuncia al respecto con la debida fundamentación jurídica. No puede

esperar el órgano de contratación a conocer el parecer de la Comisión sobre una

determinada calificación jurídica para determinar la conclusión adecuada, por reglada

que esta sea. A la Comisión se somete una propuesta completa, para que se

pronuncie sobre la misma incluso en los aspectos cuantitativos cuando merezcan

alguna valoración.

8. Por todo lo anterior, el órgano consultante ha de formular propuesta del acto

administrativo resolutorio (o no) del contrato y, si se mantiene la oposición de la

contratista a la resolución contractual, remitir el expediente a la Comisión para

consulta.

9. No obstante, para facilitar la culminación del expediente, y a efectos de economía

procedimental, señalaremos que todo lo relativo al abono erróneo a la contratista del

importe correspondiente al precio del contrato es ajeno al expediente de resolución

contractual.

10. La obligación de la empresa de restituir lo abonado erróneamente es independiente

de la posibilidad de resolución contractual. Dicha obligación no nace de un

incumplimiento sino que procede objetivamente (artículo 1.895 del Código Civil)

desde el momento en que no se debía lo pagado, según los artículos 100 LCAP y

43.2 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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11. Ni la devolución es consecuencia de la resolución contractual, pues no nos

encontramos ante un pago (por una entrega parcial, por ejemplo) de los que prevé el

artículo 194.1 LCAP; ni el incumplimiento de esa obligación restitutoria justifica la

resolución contractual.

12. En consecuencia, ha de seguirse un expediente recaudatorio al respecto, sin que

tenga sentido su acumulación al de resolución contractual, al amparo del artículo 73

de la Ley 30/1992, por carecer de la necesaria identidad o conexión. Según el

Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de

20 de diciembre, deberá otorgarse el plazo correspondiente para el ingreso voluntario

y, de no producirse este, seguir el procedimiento de apremio.

ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. También por economía y para evitar que un segundo dictamen también sea vea

impedido de entrar en el fondo de la cuestión planteada, analizaremos el

procedimiento llevado a cabo.

14. La falta de la entrega contractualmente establecida justifica la apertura del

expediente, acordada por Resolución de 12 de febrero de 2001 del Vicerrector de

Asuntos Económicos.

15. Tras esa apertura de expediente, constan en él varias comunicaciones (por fax o por

correo), tanto de la Universidad con la contratista como entre órganos universitarios,

así como el citado informe del Servicio de Contratación y Compras.

16. Todas esas actuaciones administrativas y, en particular, las consecuencias jurídicas

que se anudan a las mismas en el informe citado, no han podido ser conocidas por la

contratista, por cuanto no se le ha dado el trámite de audiencia.

17. En consecuencia, se ha omitido un trámite esencial cual es el previsto en el artículo

26.1.b) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP y

concreción de la audiencia al interesado regulada en el artículo 84 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, sin que concurra circunstancia alguna para

prescindir del mismo.

18. La resolución, y para ello también la propuesta, debe incluir todas las cuestiones

derivadas del procedimiento (artículo 89.1 de la Ley 30/1992), por lo que la audiencia

a la interesada habría de alcanzar, incluso cuantificándolos, a la incautación de la

garantía definitiva y a los aspectos indemnizatorios, en el caso de apreciarse, como

es obligado en cuanto a la primera y dependiendo los segundos de que excedan el

importe de aquella (artículo 114.4 LCAP), todo lo cual requerirá alguna diligencia

instructora previa.

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CONCLUSIÓN

19. Procede retrotraer las actuaciones para determinar y cuantificar, en su caso, los

daños y perjuicios a que hubiera lugar, así como el resto de consecuencias de la

resolución contractual, y llevar a cabo la audiencia a la interesada.

20. Si la contratista mantiene su oposición a la resolución contractual, será preceptiva

nueva consulta a la Comisión Jurídica Asesora, a cuyo efecto deberá remitirse

propuesta completa del acto a dictar.

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