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14/06/2001
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 051/2001 de 14 de junio de 2001
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/06/2001
Num. Resolución: 051/2001
Cuestión
Informe sobre la resolución del contrato suscrito con la empresa EDIBON para el suministro de tres equipos universales de pandeo didáctico y pórtico.Contestacion
DICTAMEN Nº: 051/2001
TÍTULO: Consulta 47/2001 sobre la resolución del contrato suscrito con la empresa
EDIBON para el suministro de tres equipos universales de pandeo didáctico y pórtico.
ANTECEDENTES
1. Se solicita por el Vicerrector de Asuntos Económicos de la Universidad del País
Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) la emisión de informe en relación
con el expediente de resolución del contrato de suministro, suscrito el 12 de febrero
de 2000, para la adquisición de tres equipos universales de pandeo didáctico y
pórtico para la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y
Telecomunicaciones en Bilbao, frente a la cual ha manifestado su desacuerdo la
contratista Edibon, S.A.
2. Según consta en el expediente remitido, mientras el contrato suscrito establecía el
plazo de entrega de los bienes en 4 meses (finalizando, por lo tanto, el 12 de junio de
2000) la misma todavía no se ha producido.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo en el caso de resolución
contractual con oposición del contratista por aplicación de lo dispuesto en el artículo
59.3.a) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el
artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en cuyo ámbito de actuación
consultiva se encuentra la Universidad solicitante, según el artículo 2.d) del mismo
Decreto.
4. Idéntico precepto al legal citado se numeraba como artículo 60.3.a) en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (LCAP)
cuya redacción es la aplicable al caso, dado que el contrato fue adjudicado el 16 de
diciembre de 1999, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, que
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
modifica aquélla, según su disposición transitoria única. Todas las referencias en este
dictamen a la LCAP lo son en su redacción y numeración original.
FORMULACIÓN DE LA CONSULTA
5. La Resolución de 9 de mayo de 2001 del Vicerrector de Asuntos Económicos por la
que se solicita el informe de la Comisión no contiene una propuesta de acto
administrativo, limitándose a anticipar parte de su contenido, sin que el informe, de 8
de mayo de 2001, del Servicio de Contratación y Compras obrante en el expediente
sea suficiente para integrarlo. Es más, el oficio de remisión ruega que el informe de la
Comisión alcance al posible incumplimiento contractual culpable así como la
posibilidad de que se acuerde la incautación de la fianza definitiva y la imposición de
daños y perjuicios a favor de la Universidad.
6. Pues bien, el informe de la Comisión tiene carácter final y el momento de efectuar la
consulta debe ser el inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo, según los
artículos 17.2 y 24 del Decreto 187/1999, citado.
7. Por supuesto que el dictamen de la Comisión alcanza, en los casos de resolución
contractual, a la indemnización por daños y perjuicios, pero sólo si la propuesta
remitida se pronuncia al respecto con la debida fundamentación jurídica. No puede
esperar el órgano de contratación a conocer el parecer de la Comisión sobre una
determinada calificación jurídica para determinar la conclusión adecuada, por reglada
que esta sea. A la Comisión se somete una propuesta completa, para que se
pronuncie sobre la misma incluso en los aspectos cuantitativos cuando merezcan
alguna valoración.
8. Por todo lo anterior, el órgano consultante ha de formular propuesta del acto
administrativo resolutorio (o no) del contrato y, si se mantiene la oposición de la
contratista a la resolución contractual, remitir el expediente a la Comisión para
consulta.
9. No obstante, para facilitar la culminación del expediente, y a efectos de economía
procedimental, señalaremos que todo lo relativo al abono erróneo a la contratista del
importe correspondiente al precio del contrato es ajeno al expediente de resolución
contractual.
10. La obligación de la empresa de restituir lo abonado erróneamente es independiente
de la posibilidad de resolución contractual. Dicha obligación no nace de un
incumplimiento sino que procede objetivamente (artículo 1.895 del Código Civil)
desde el momento en que no se debía lo pagado, según los artículos 100 LCAP y
43.2 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Dictamen 51/2001 Página 2 de 4
11. Ni la devolución es consecuencia de la resolución contractual, pues no nos
encontramos ante un pago (por una entrega parcial, por ejemplo) de los que prevé el
artículo 194.1 LCAP; ni el incumplimiento de esa obligación restitutoria justifica la
resolución contractual.
12. En consecuencia, ha de seguirse un expediente recaudatorio al respecto, sin que
tenga sentido su acumulación al de resolución contractual, al amparo del artículo 73
de la Ley 30/1992, por carecer de la necesaria identidad o conexión. Según el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de
20 de diciembre, deberá otorgarse el plazo correspondiente para el ingreso voluntario
y, de no producirse este, seguir el procedimiento de apremio.
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. También por economía y para evitar que un segundo dictamen también sea vea
impedido de entrar en el fondo de la cuestión planteada, analizaremos el
procedimiento llevado a cabo.
14. La falta de la entrega contractualmente establecida justifica la apertura del
expediente, acordada por Resolución de 12 de febrero de 2001 del Vicerrector de
Asuntos Económicos.
15. Tras esa apertura de expediente, constan en él varias comunicaciones (por fax o por
correo), tanto de la Universidad con la contratista como entre órganos universitarios,
así como el citado informe del Servicio de Contratación y Compras.
16. Todas esas actuaciones administrativas y, en particular, las consecuencias jurídicas
que se anudan a las mismas en el informe citado, no han podido ser conocidas por la
contratista, por cuanto no se le ha dado el trámite de audiencia.
17. En consecuencia, se ha omitido un trámite esencial cual es el previsto en el artículo
26.1.b) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP y
concreción de la audiencia al interesado regulada en el artículo 84 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin que concurra circunstancia alguna para
prescindir del mismo.
18. La resolución, y para ello también la propuesta, debe incluir todas las cuestiones
derivadas del procedimiento (artículo 89.1 de la Ley 30/1992), por lo que la audiencia
a la interesada habría de alcanzar, incluso cuantificándolos, a la incautación de la
garantía definitiva y a los aspectos indemnizatorios, en el caso de apreciarse, como
es obligado en cuanto a la primera y dependiendo los segundos de que excedan el
importe de aquella (artículo 114.4 LCAP), todo lo cual requerirá alguna diligencia
instructora previa.
Dictamen 51/2001 Página 3 de 4
CONCLUSIÓN
19. Procede retrotraer las actuaciones para determinar y cuantificar, en su caso, los
daños y perjuicios a que hubiera lugar, así como el resto de consecuencias de la
resolución contractual, y llevar a cabo la audiencia a la interesada.
20. Si la contratista mantiene su oposición a la resolución contractual, será preceptiva
nueva consulta a la Comisión Jurídica Asesora, a cuyo efecto deberá remitirse
propuesta completa del acto a dictar.
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DICTAMEN Nº: 051/2001
TÍTULO: Consulta 47/2001 sobre la resolución del contrato suscrito con la empresa
EDIBON para el suministro de tres equipos universales de pandeo didáctico y pórtico.
ANTECEDENTES
1. Se solicita por el Vicerrector de Asuntos Económicos de la Universidad del País
Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) la emisión de informe en relación
con el expediente de resolución del contrato de suministro, suscrito el 12 de febrero
de 2000, para la adquisición de tres equipos universales de pandeo didáctico y
pórtico para la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y
Telecomunicaciones en Bilbao, frente a la cual ha manifestado su desacuerdo la
contratista Edibon, S.A.
2. Según consta en el expediente remitido, mientras el contrato suscrito establecía el
plazo de entrega de los bienes en 4 meses (finalizando, por lo tanto, el 12 de junio de
2000) la misma todavía no se ha producido.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo en el caso de resolución
contractual con oposición del contratista por aplicación de lo dispuesto en el artículo
59.3.a) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el
artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en cuyo ámbito de actuación
consultiva se encuentra la Universidad solicitante, según el artículo 2.d) del mismo
Decreto.
4. Idéntico precepto al legal citado se numeraba como artículo 60.3.a) en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (LCAP)
cuya redacción es la aplicable al caso, dado que el contrato fue adjudicado el 16 de
diciembre de 1999, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, que
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
modifica aquélla, según su disposición transitoria única. Todas las referencias en este
dictamen a la LCAP lo son en su redacción y numeración original.
FORMULACIÓN DE LA CONSULTA
5. La Resolución de 9 de mayo de 2001 del Vicerrector de Asuntos Económicos por la
que se solicita el informe de la Comisión no contiene una propuesta de acto
administrativo, limitándose a anticipar parte de su contenido, sin que el informe, de 8
de mayo de 2001, del Servicio de Contratación y Compras obrante en el expediente
sea suficiente para integrarlo. Es más, el oficio de remisión ruega que el informe de la
Comisión alcance al posible incumplimiento contractual culpable así como la
posibilidad de que se acuerde la incautación de la fianza definitiva y la imposición de
daños y perjuicios a favor de la Universidad.
6. Pues bien, el informe de la Comisión tiene carácter final y el momento de efectuar la
consulta debe ser el inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo, según los
artículos 17.2 y 24 del Decreto 187/1999, citado.
7. Por supuesto que el dictamen de la Comisión alcanza, en los casos de resolución
contractual, a la indemnización por daños y perjuicios, pero sólo si la propuesta
remitida se pronuncia al respecto con la debida fundamentación jurídica. No puede
esperar el órgano de contratación a conocer el parecer de la Comisión sobre una
determinada calificación jurídica para determinar la conclusión adecuada, por reglada
que esta sea. A la Comisión se somete una propuesta completa, para que se
pronuncie sobre la misma incluso en los aspectos cuantitativos cuando merezcan
alguna valoración.
8. Por todo lo anterior, el órgano consultante ha de formular propuesta del acto
administrativo resolutorio (o no) del contrato y, si se mantiene la oposición de la
contratista a la resolución contractual, remitir el expediente a la Comisión para
consulta.
9. No obstante, para facilitar la culminación del expediente, y a efectos de economía
procedimental, señalaremos que todo lo relativo al abono erróneo a la contratista del
importe correspondiente al precio del contrato es ajeno al expediente de resolución
contractual.
10. La obligación de la empresa de restituir lo abonado erróneamente es independiente
de la posibilidad de resolución contractual. Dicha obligación no nace de un
incumplimiento sino que procede objetivamente (artículo 1.895 del Código Civil)
desde el momento en que no se debía lo pagado, según los artículos 100 LCAP y
43.2 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Dictamen 51/2001 Página 2 de 4
11. Ni la devolución es consecuencia de la resolución contractual, pues no nos
encontramos ante un pago (por una entrega parcial, por ejemplo) de los que prevé el
artículo 194.1 LCAP; ni el incumplimiento de esa obligación restitutoria justifica la
resolución contractual.
12. En consecuencia, ha de seguirse un expediente recaudatorio al respecto, sin que
tenga sentido su acumulación al de resolución contractual, al amparo del artículo 73
de la Ley 30/1992, por carecer de la necesaria identidad o conexión. Según el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de
20 de diciembre, deberá otorgarse el plazo correspondiente para el ingreso voluntario
y, de no producirse este, seguir el procedimiento de apremio.
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. También por economía y para evitar que un segundo dictamen también sea vea
impedido de entrar en el fondo de la cuestión planteada, analizaremos el
procedimiento llevado a cabo.
14. La falta de la entrega contractualmente establecida justifica la apertura del
expediente, acordada por Resolución de 12 de febrero de 2001 del Vicerrector de
Asuntos Económicos.
15. Tras esa apertura de expediente, constan en él varias comunicaciones (por fax o por
correo), tanto de la Universidad con la contratista como entre órganos universitarios,
así como el citado informe del Servicio de Contratación y Compras.
16. Todas esas actuaciones administrativas y, en particular, las consecuencias jurídicas
que se anudan a las mismas en el informe citado, no han podido ser conocidas por la
contratista, por cuanto no se le ha dado el trámite de audiencia.
17. En consecuencia, se ha omitido un trámite esencial cual es el previsto en el artículo
26.1.b) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP y
concreción de la audiencia al interesado regulada en el artículo 84 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin que concurra circunstancia alguna para
prescindir del mismo.
18. La resolución, y para ello también la propuesta, debe incluir todas las cuestiones
derivadas del procedimiento (artículo 89.1 de la Ley 30/1992), por lo que la audiencia
a la interesada habría de alcanzar, incluso cuantificándolos, a la incautación de la
garantía definitiva y a los aspectos indemnizatorios, en el caso de apreciarse, como
es obligado en cuanto a la primera y dependiendo los segundos de que excedan el
importe de aquella (artículo 114.4 LCAP), todo lo cual requerirá alguna diligencia
instructora previa.
Dictamen 51/2001 Página 3 de 4
CONCLUSIÓN
19. Procede retrotraer las actuaciones para determinar y cuantificar, en su caso, los
daños y perjuicios a que hubiera lugar, así como el resto de consecuencias de la
resolución contractual, y llevar a cabo la audiencia a la interesada.
20. Si la contratista mantiene su oposición a la resolución contractual, será preceptiva
nueva consulta a la Comisión Jurídica Asesora, a cuyo efecto deberá remitirse
propuesta completa del acto a dictar.
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