Dictamen de la Comisión J...io de 2001

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21/06/2001

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 052/2001 de 21 de junio de 2001

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 21/06/2001

Num. Resolución: 052/2001


Cuestión

Orden por la que se regula con carácter experimental la implantación anticipada del curso de cualificación pedagógica conducente al título profesional de especialización didáctica.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 052/2001

TÍTULO: Consulta 41/2001 del Proyecto de Orden por la que se regula con carácter

experimental la implantación anticipada del curso de cualificación pedagógica

conducente al título profesional de especialización didáctica.

ANTECEDENTES

I. El Proyecto de Decreto.

1. Se somete a dictamen de la Comisión el proyecto de Orden del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación, por el que se regula con carácter

experimental la implantación anticipada del curso de cualificación pedagógica

conducente al título profesional de especialización didáctica.

2. En el Preámbulo se hace referencia por una parte a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante LOGSE) y a la

necesidad de regular las condiciones de acceso al curso de cualificación pedagógica

y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como a las

condiciones para su obtención, expedición y homologación; de otra parte se alude al

Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de

aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado

por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio y el Real Decreto 173/1998, de 16 de

febrero, y a lo dispuesto en el Real Decreto 321/2000, de 3 de marzo, que indica que

las enseñanzas conducentes a la obtención del título profesional de especialización

didáctica se implantarán con carácter general para el curso 2002/2003.

3. El articulado se agrupa en capítulos, de la forma y con los epígrafes siguientes:

Capítulo I. Disposiciones de carácter general (artículos 1 y 2); Capítulo II. Curso de

cualificación pedagógica (artículos 3 a 5); Capítulo III. Evaluación (artículos 6 y 7);

Capítulo IV. Equivalencias y convalidaciones (artículos 8 y 9); Capítulo V.

Colaboración con las Universidades y otras Instituciones (artículo 10).

II. El Expediente remitido.

4. Además de la Orden de remisión del Consejero y del texto de la Orden Proyectada el

expediente consta de:

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

a) Memoria de la Directora de Innovación Pedagógica del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

b) Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección del Gabinete del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación.

c) Oficio de remisión de la Orden al Director de Desarrollo Legislativo y Control

Normativo de la Vicepresidencia del Gobierno.

d) Oficio del Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo de la

Vicepresidencia del Gobierno en el que se comunica que dicho Proyecto debe

examinado por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.

III. Preceptividad del Dictamen.

5. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, de creación y regulación de la

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con los artículos 22.3 y

23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de

Estado.

ANÁLISIS DEL PROYECTO

I. Aspectos formales.

A) Rango de la norma

6. El análisis del proyecto sometido a informe nos enfrenta como primera cuestión a

dilucidar la relativa al rango de la futura norma.

7. A juicio de esta Comisión, a pesar de que nada se dice ni a lo largo del

procedimiento seguido ni en el preámbulo de la Orden, ésta se incardina en el

ámbito de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza

no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo artículo 17.1 letras

b) y c) exige para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y

Cuerpo de profesores Técnicos de Formación Profesional de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, además de la Titulación académica correspondiente, el

?título profesional de especialización didáctica?.

8. También se refieren al título la Disposición Adicional 12ª de la Ley 2/1993, donde se

establece una regla de equivalencia y, de forma indirecta, la Disposición Adicional 5ª

de la Ley 2/1993, ya que conforme a su literal la Administración educativa, en el

marco establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma

Universitaria, impulsará la creación de centros superiores de formación del

profesorado en los que se impartan los estudios conducentes a la obtención de los

distintos títulos profesionales establecidos en relación con las actividades

educativas.

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9. Esta Ley, por expresarlo en la forma más sintética posible, es la norma cabecera en

materia de profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

siendo el título aquí concernido requisito para impartir docencia, de tal suerte que

cualquier intervención del normador reglamentario posterior ha de tener a aquélla

como punto de referencia. A partir de su entrada en vigor, el producto reglamentario

ha de estar necesariamente conectado a la Ley, sin que pueda dictarse un

reglamento como si la intervención del legislador no se hubiera producido.

10. Esta consideración encuentra fundamento abstracto en la teoría general del

reglamento ejecutivo como complemento natural de la Ley, resultado del ejercicio de

la potestad reglamentaria originaria que, y, salvo previsión expresa en contrario de la

propia norma de rango legal ?inexistente en la Ley 2/1993-, está atribuida al

Gobierno y no a sus miembros en solitario [artículo16 en relación con el artículo 18

c), primer inciso de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno]. Pero también, en el

caso que se examina, encuentra concreto fundamento en el propio tenor de la

Disposición Final 1ª de la Ley 2/1993. De otro lado, la facultad normativa reconocida

a los Consejeros en el artículo 26.4 de la Ley 7/1981, lo es en el ámbito interno o

doméstico, sin perjuicio de que puedan ser habilitados para, en ejercicio de la

potestad reglamentaria derivada de la que son titulares, completar o desarrollar

aquellos aspectos que lo requieran por razones técnicas o de otra índole

debidamente justificadas, siempre que se respeten los fines y límites que disponga el

Gobierno.

11. Por tanto, estando la Orden conectada al cabal cumplimiento y desarrollo de lo

dispuesto en la Ley autonómica citada, no puede ser dictada por el Consejero del

ramo.

12. En base a los argumentos señalados, esta Comisión considera que el rango

adecuado para la regulación proyectada es el de Decreto, al constituir la misma

desarrollo parcial de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria

de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuyo enlace con la misma puede

entenderse cumplido, básicamente, con lo dispuesto en su artículo 17.1 letras b) y c)

y Disposiciones Adicionales 5ª y 12ª.

B) Tramitación.

13. En cuanto a la tramitación del expediente y el procedimiento de elaboración de la

Orden cabe observar que figura la memoria y el informe jurídico del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

14. A juicio de esta Comisión la memoria se encuentra aquejada de defectos que

impiden conferirle plena virtualidad en el seno del procedimiento de elaboración del

reglamento.

15. No ofrece suficiente información sobre el objetivo y los motivos de la regulación

proyectada, al moverse en el terreno de lo general sin descender a los contenidos

concretos esenciales de aquélla, pero sobre todo, no es suficiente la sucinta

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valoración que hace sobre su repercusión económica, aspecto éste que, como ya

dijimos en nuestro DCJA 43/1999, párrafo 35 y ss, constituye uno de los hitos

imprescindibles del proceso de reflexión previo a la aprobación de una norma.

16. Y ello sin perjuicio de que se deba dar cabal cumplimiento a la exigencia de elaborar

la memoria económica del Departamento a que se refiere la Disposición Adicional

Tercera del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (BOPV nº 44, de 3 de

marzo de 1995), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones

legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi, cuando el proyecto de

disposición debe ser objeto de control económico-normativo en los términos del

artículo 25 y ss de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y

contabilidad.

17. A ello se añade, ya en el capítulo de las omisiones jurídicamente relevantes, que no

se ha tomado en consideración al ente que se verá implicado por sus prescripciones,

esto es, a la UPV/EHU, cuyo interés en el asunto es evidente. La regulación que

aborda el Proyecto le afecta directamente. El propio artículo 24.2 de la LOGSE prevé

que las ?Administraciones Educativas podrán establecer los correspondientes

convenios con las universidades al objeto de la realización del mencionado curso?.

18. La implantación anticipada de las enseñanzas conducentes al título de

especialización didáctica en el curso 2001-2002 incide en la situación del Instituto de

Ciencias de la Educación de la UPV/EHU que, a tenor de lo previsto en la

Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (en su nueva

redacción dada por el artículo único. 25 del Real Decreto 173/1998, de 16 de

febrero) puede seguir organizando las enseñanzas conducentes a la obtención de

los certificados de aptitud pedagógica al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2

b) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la

Reforma Educativa, hasta el curso 2001-2002.

19. Como es sabido, el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de

Reforma Universitaria, contempla la creación y supresión de Institutos Universitarios

como Centros ?fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o

a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a

enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar el asesoramiento

técnico en el ámbito de su competencia?. Por su parte, el artículo 28.1 de los

Estatutos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, aprobados

por Decreto 70/1985, de 18 de marzo, configura al Instituto de Ciencias de la

Educación como un instituto universitario interdisciplinar al servicio de la propia

Universidad y de todo el sistema educativo.

20. Siendo como es destinatario directo de la regulación como así se deduce del artículo

5 del Proyecto, y que el artículo 14 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación

Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, crea el Consejo de

Coordinación de Enseñanza Pública Universitaria, como órgano de asesoramiento y

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participación, su informe hubiera permitido considerar, en la elaboración del

proyecto, la realidad objetiva sobre la que se asienta la regulación.

21. El propio acierto de la norma, su eficacia para el logro de los objetivos que persigue,

se pone en entredicho cuando quienes están llamados a colaborar con la

Administración Educativa en su aplicación, son olvidados en el procedimiento de

elaboración del reglamento.

II. Aspectos de fondo

A) Presupuestos competenciales.

22. La competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el dictado de la

Orden proyectada deriva de una parte del artículo 16 del EAPV que reconoce a la

Comunidad Autónoma competencia plena para la regulación y administración de la

enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin

perjuicio de la que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 CE, para la ?regulación de

las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a

fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia?, y de otra, del artículo 10.4 del EAPV, que reconoce a la Comunidad

Autónoma competencia exclusiva en el ámbito de los funcionarios del País Vasco y

su Administración Local, si bien su alcance debe ser relativizado por lo dispuesto en

el artículo 149.1.18 CE.

23. Una apreciación conjunta de la distribución competencial en la materia nos lleva

aconsiderar que estamos ante una materia compartida en la que la Administración

de la Comunidad Autónoma ostenta facultades de desarrollo legislativo y ejecución

con el límite de la regulación básica que se reserva el Estado.

24. Dicha regulación básica se contiene, en lo que aquí interesa, en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En

particular, los artículos 24.2, 28 y 33.1 de la LOGSE exigen para impartir las

enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación

profesional específica la posesión de un título profesional de especialización

didáctica.

25. Por su parte, la Disposición Adicional 11ª de la LOGSE impone como condición para

el ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores

Técnicos de Formación profesional la posesión del título profesional de

especialización didáctica.

26. Conviene destacar también que la Disposición Adicional 4ª.5 de la LOGSE establece

determinadas equivalencias y excepciona de su exigencia en determinados casos.

27. Finalmente, en lo que se refiere a su regulación sustantiva, el artículo 24.2 de la

LOGSE, contiene dos mensajes normativos:

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a) El título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación

pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá en todo

caso, un periodo de prácticas docentes.

b) Habilita al Gobierno de la Nación para que regule las condiciones de acceso a

este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales,

así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación.

28. En ejercicio de la referida habilitación el Gobierno ha aprobado el Real Decreto

1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el título profesional de

especialización didáctica, que según señala en su artículo 1 es de aplicación en todo

el territorio nacional y se dicta en uso de la competencia exclusiva atribuida al Estado

en el artículo 149.1.30 de la CE, parcialmente modificado por el Real Decreto

321/2000, de 3 de marzo.

29. Pues bien, la verificación del respeto del articulado de la competencia estatal, a partir

de las normas a través de las cuales el Estado la ha ejercido (sin que tengamos

motivo para dudar de la conformidad de tales normas estatales con el bloque de

constitucionalidad), da un resultado favorable.

30. Las objeciones más claras se plantean con respecto a los limites impuestos por los

artículos 7 y 8 del Real Decreto 1692/1995, ya que el artículo 3 del proyecto no se

ajusta a la distribución de la carga lectiva que dimana de la norma estatal. Sin

embargo, es el propio Real Decreto en un precepto antecedente, en concreto, su

artículo 4, el que permite a las Administraciones Educativas elaborar los planes de

estudios debiéndose ajustar, únicamente, a ?lo establecido en los artículos 6 y 9 del

presente Real Decreto?. Esto es, confiere un margen de libertad suficiente para optar

por otra distribución, siempre y cuando no se contradigan dichas normas, que

encierran un alto grado de generalidad y abstracción.

31. De alguna forma se reproduce el esquema dispuesto por el artículo 4 de la LOGSE;

al Estado corresponde dictar las directrices generales sobre los planes de estudio,

los aspectos básicos que constituirán las enseñanzas mínimas, y a las

Administraciones educativas establecerlos, incluyendo en todo caso, las enseñanzas

mínimas.

32. Y se cohonesta con el entendimiento que ha hecho de la competencia estatal el

Tribunal Constitucional que atribuye al Estado los medios para obtener un ?nivel

mínimo de homogeneidad en la formación? (SSTC 87/1983 y 88/1983), en este caso

de los Profesores.

C) Examen del contenido del Proyecto

33. Esta Comisión únicamente se detendrá en aquellas cuestiones de legalidad que

suscita el proyecto sin realizar una análisis detallado de cada uno de los preceptos

de los que se compone.

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La experimentalidad de la implantación.

34. El título de la Orden y la Disposición Final 1ª aluden al carácter experimental de la

implantación, de igual forma, el último párrafo de la parte expositiva refuerza esa

idea, hasta el punto de que se anuncia, tras su evaluación, el establecimiento de ?un

marco normativo propio para el curso 2000/2003? (se supone que es un error,

debiendo referirse al curso 2002/2003).

35. Sin embargo, ese propósito limitado contrasta con una regulación más ambiciosa,

ordenando aspectos tales como los que se regulan en los capítulos I, IV y V, que

parecen defraudar ese propósito, ya que muestran una evidente proyección futura y

vigencia indefinida.

36. Entendemos que el normador debería clarificar si se trata, bien de una implantación

experimental bien de una implantación simplemente anticipada, teniendo en cuenta

que los planes de estudios a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto

1692/1995 podrán ser objeto de las revisiones que sean necesarias,

37. Obviamente ese contraste se refleja con especial intensidad de la lectura del título de

la Orden y artículo 1 de la misma, donde se delimita el objeto, en el que la

divergencia entre ambos es evidente.

El artículo 2.3.

38. Su dicción induce a confusión sobre la verdadera naturaleza del ingreso, ya que si

bien inicialmente se denomina tasa, al preverse luego su inclusión en la Orden por la

que se fijan anualmente los precios a satisfacer por la prestación de servicios

públicos, surge la incertidumbre de si estamos ante un precio público. Ambas

categorías tienen perfiles distintos, aún cuando su delimitación se revela en algún

caso problemática, estando reguladas en la Comunidad Autónoma por la Ley

13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos.

39. En lo que a nosotros nos interesa en el artículo 112 de la Ley 13/1998 se describe el

hecho imponible de la Tasa (05.01) por expedición de títulos como ?la formación de

expedientes, impresos y expedición de los títulos y sus duplicados por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación?.

40. En este caso, pese a las naturales dudas que suscita inicialmente la concurrencia de

la Universidad, ámbito en el que la expedición de títulos constituye una categoría de

precio público (en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.3 b) de la Ley Orgánica

11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, calificación que mantiene el

artículo 33.1 de la Ley autonómica 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación

Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco), lo cierto es que, tales

dudas se disipan vista la claridad con la que el artículo 3.2 del Real Decreto

1692/1995, determina el órgano que ha de expedir el título de especialización

técnica, el correspondiente de las respectivas Comunidades Autónomas, y así figura

también, de forma concordante, en el proyecto que se examina (artículo 2.2).

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41. Así las cosas, no siendo una tasa universitaria, reuniendo, sin dificultad, los

elementos delimitadores de la tasa por expedición de títulos descrita por el artículo

112 de la Ley 13/1998, faltaría por dilucidar si la cuota constituye un elemento

esencial y, por tanto, sólo al legislador corresponde determinarla. A favor de la tesis

de que lo es, y sin entrar en disquisiciones doctrinales, el propio artículo 17 de la Ley

13/1998 confiere la calificación de elemento esencial a los ?elementos cuantitativos

de la tasa?, pudiendo ser ?una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en

función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan

de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos?.

42. Obviamente, por tanto, es el legislador quien debe señalar cual es la fórmula

escogida, sin que pueda hacerlo, como sucede en el Proyecto, el Consejero de

Educación, Universidades e Investigación y, menos aún, en una Orden llamada a

fijar precios públicos.

Artículo 5 y Disposición Final Primera.

43. Ambos deben ser reformulados (la habilitación atribuida al Viceconsejero de

Educación para regular ?el contenido mínimo que debe incluirse en las propuestas de

las Entidades, un programa básico de carácter obligatorio y el procedimiento para su

aprobación?, así como la facultad de desarrollo normativo que se le atribuye), ya que

no son conformes con las previsiones que rigen el ejercicio de la potestad

reglamentaria en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, artículo

26.4 en relación al artículo 59 y ss de la Ley de Gobierno, debiendo corresponder su

dictado al Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 10

44. El Proyecto es respetuoso con la autonomía universitaria (artículo 27.10 CE), y

contempla a las Universidades de una forma que puede tildarse de adecuada y

proporcionada, como cauce relevante para la realización de los intereses públicos

presentes, tanto en la enseñanza universitaria como en la educación en general,

facilitando la necesaria adaptación de la oferta educativa universitaria a las nuevas

exigencias legales (en este caso la sustitución del antiguo certificado de adaptación

pedagógica por el título de especialización didáctica).

45. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 10 proyecta, con su generalidad e

indeterminación, una sombra de duda, ya que parece colocar a las Universidades en

una situación de potencial subordinación que no se compadece con la forma en la

que a lo largo del proyecto se instrumentan las relaciones entre ambas

Administraciones que lo son, artículo 5 y párrafo primero del artículo 10, en términos

de una actuación común y voluntaria. Si se está pensando, de forma limitada, en la

aplicabilidad de la regla establecida en el artículo 4.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, su mención sobra.

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46. Si se esta pensando en algo más, esa labor auxiliadora concreta y específica

debería ajustarse al marco de colaboración que preside las actuaciones entre

ambas, y no al margen o sin conexión alguna con el mismo, nunca ?en todo caso?

como, de forma taxativa, se afirma.

47. Hay que recordar que el artículo 5 del proyecto permite establecer ?el contenido

mínimo de la información que debe incluirse en las propuestas de las Entidades?,

pudiéndose determinar los cauces en los que se ha de desarrollar la actividad

?homologada?.

Disposición Transitoria Segunda

48. La determinación de la fecha en la que dejará de impartirse el curso para la

obtención del Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP) ?a partir de agosto de 2002?,

exige una mayor precisión resultando enteramente desaconsejable la escogida

desde la perspectiva de la seguridad jurídica. O se hace una fijación completa de la

fecha (incluyendo el día) o si se toma como referencia un plazo jurídicamente

definido por otras normas, realizándose, en definitiva, una determinación por

remisión (vgr. al inicio del curso 2002-2003).

D) Observaciones de Técnica Legislativa

49. La parte expositiva tendría que mencionar a la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de

Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, y al Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el

título profesional de especialización didáctica. Este último constituye, sin duda, uno

de los fundamentos jurídicos, si no el más importante, de la regulación proyectada.

Forma parte integrante del marco al que deberán sujetarse las actuaciones a que el

proyecto se refiere.

50. El Capítulo V alude en su título a la colaboración con las ?universidades y otras

instituciones? y su único artículo, sin embargo, limita la citada colaboración al caso

de las primeras (universidades), sin que nada se sepa de las segundas (otras

instituciones). Puede tratarse de un olvido, toda vez que en el curso de cualificación

pedagógica para el profesorado técnico de formación profesional, el practicum ha de

incluir necesariamente ?procesos de formación en centros de trabajo? (artículo 9.2 del

Real Decreto 1692/1995), lo que aconseja el establecimiento de procedimientos de

colaboración con instituciones y empresas de los sectores productivos

correspondientes (tal y como lo prevé el artículo 10.2 del Real Decreto 1692/1995). O

puede ser debido a una omisión consciente, en cuyo caso tendría que clarificarse de

qué forma se podrá lograr ese objetivo, como cabe presumir del contraste normativo

entre ambas regulaciones (la estatal y autonómica), dejando de lado esa fórmula

colaborativa.

51. Finalmente debería ponerse un mayor cuidado en la articulación de los preceptos,

respetando la coherencia en la división (convendría separar y numerar los distintos

párrafos de los artículos 5 y 7), el tamaño de la letra y la tabulación (Capítulo V), e

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incluso la grafía (Disposición Transitoria 1ª). Todo ello siguiendo las Directrices para

la elaboración de Proyectos de Ley, Decretos, Ordenes y Resoluciones, aprobadas

por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993.

52. La parte expositiva del Decreto que concluye con la fórmula aprobatoria

?DISPONGO? ha de ir precedida de la frase: ?en su virtud, a propuesta del Consejero

de Educación Universidades e Investigación, ??.. la Comisión Jurídica Asesora,

previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el

día ?. de? ??

53. En la versión definitiva del texto a promulgar, en la fórmula aprobatoria de la

disposición, con la que concluye la parte expositiva, hay que hacer referencia a la

intervención de esta Comisión en la forma señalada en el artículo 27.1 del Decreto

187/1999, de 13 de abril.

CONCLUSIÓN

54. De conformidad con lo expuesto y explicado en el cuerpo de este Dictamen el

proyecto de referencia se informa desfavorablemente, por cuanto:

? Ha de revestir forma de Decreto y ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

? Ha de ser objeto de consulta a la UPV/EHU.

? Ha de clarificarse si estamos ante una implantación anticipada o experimental de

las enseñanzas conducentes a la obtención del título, evitando las dudas que

plantea en su redacción actual.

? Debe suprimirse el contenido del artículo 3.2 y párrafo segundo del artículo 10 y

deben reformularse el artículo 5 y Disposición Final Primera (en lo relativo al

órgano) y Disposición Transitoria Segunda (en lo relativo a la fecha).

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DICTAMEN Nº: 052/2001

TÍTULO: Consulta 41/2001 del Proyecto de Orden por la que se regula con carácter

experimental la implantación anticipada del curso de cualificación pedagógica

conducente al título profesional de especialización didáctica.

ANTECEDENTES

I. El Proyecto de Decreto.

1. Se somete a dictamen de la Comisión el proyecto de Orden del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación, por el que se regula con carácter

experimental la implantación anticipada del curso de cualificación pedagógica

conducente al título profesional de especialización didáctica.

2. En el Preámbulo se hace referencia por una parte a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante LOGSE) y a la

necesidad de regular las condiciones de acceso al curso de cualificación pedagógica

y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como a las

condiciones para su obtención, expedición y homologación; de otra parte se alude al

Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de

aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado

por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio y el Real Decreto 173/1998, de 16 de

febrero, y a lo dispuesto en el Real Decreto 321/2000, de 3 de marzo, que indica que

las enseñanzas conducentes a la obtención del título profesional de especialización

didáctica se implantarán con carácter general para el curso 2002/2003.

3. El articulado se agrupa en capítulos, de la forma y con los epígrafes siguientes:

Capítulo I. Disposiciones de carácter general (artículos 1 y 2); Capítulo II. Curso de

cualificación pedagógica (artículos 3 a 5); Capítulo III. Evaluación (artículos 6 y 7);

Capítulo IV. Equivalencias y convalidaciones (artículos 8 y 9); Capítulo V.

Colaboración con las Universidades y otras Instituciones (artículo 10).

II. El Expediente remitido.

4. Además de la Orden de remisión del Consejero y del texto de la Orden Proyectada el

expediente consta de:

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

a) Memoria de la Directora de Innovación Pedagógica del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

b) Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección del Gabinete del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación.

c) Oficio de remisión de la Orden al Director de Desarrollo Legislativo y Control

Normativo de la Vicepresidencia del Gobierno.

d) Oficio del Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo de la

Vicepresidencia del Gobierno en el que se comunica que dicho Proyecto debe

examinado por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.

III. Preceptividad del Dictamen.

5. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, de creación y regulación de la

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con los artículos 22.3 y

23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de

Estado.

ANÁLISIS DEL PROYECTO

I. Aspectos formales.

A) Rango de la norma

6. El análisis del proyecto sometido a informe nos enfrenta como primera cuestión a

dilucidar la relativa al rango de la futura norma.

7. A juicio de esta Comisión, a pesar de que nada se dice ni a lo largo del

procedimiento seguido ni en el preámbulo de la Orden, ésta se incardina en el

ámbito de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza

no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo artículo 17.1 letras

b) y c) exige para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y

Cuerpo de profesores Técnicos de Formación Profesional de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, además de la Titulación académica correspondiente, el

?título profesional de especialización didáctica?.

8. También se refieren al título la Disposición Adicional 12ª de la Ley 2/1993, donde se

establece una regla de equivalencia y, de forma indirecta, la Disposición Adicional 5ª

de la Ley 2/1993, ya que conforme a su literal la Administración educativa, en el

marco establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma

Universitaria, impulsará la creación de centros superiores de formación del

profesorado en los que se impartan los estudios conducentes a la obtención de los

distintos títulos profesionales establecidos en relación con las actividades

educativas.

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9. Esta Ley, por expresarlo en la forma más sintética posible, es la norma cabecera en

materia de profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

siendo el título aquí concernido requisito para impartir docencia, de tal suerte que

cualquier intervención del normador reglamentario posterior ha de tener a aquélla

como punto de referencia. A partir de su entrada en vigor, el producto reglamentario

ha de estar necesariamente conectado a la Ley, sin que pueda dictarse un

reglamento como si la intervención del legislador no se hubiera producido.

10. Esta consideración encuentra fundamento abstracto en la teoría general del

reglamento ejecutivo como complemento natural de la Ley, resultado del ejercicio de

la potestad reglamentaria originaria que, y, salvo previsión expresa en contrario de la

propia norma de rango legal ?inexistente en la Ley 2/1993-, está atribuida al

Gobierno y no a sus miembros en solitario [artículo16 en relación con el artículo 18

c), primer inciso de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno]. Pero también, en el

caso que se examina, encuentra concreto fundamento en el propio tenor de la

Disposición Final 1ª de la Ley 2/1993. De otro lado, la facultad normativa reconocida

a los Consejeros en el artículo 26.4 de la Ley 7/1981, lo es en el ámbito interno o

doméstico, sin perjuicio de que puedan ser habilitados para, en ejercicio de la

potestad reglamentaria derivada de la que son titulares, completar o desarrollar

aquellos aspectos que lo requieran por razones técnicas o de otra índole

debidamente justificadas, siempre que se respeten los fines y límites que disponga el

Gobierno.

11. Por tanto, estando la Orden conectada al cabal cumplimiento y desarrollo de lo

dispuesto en la Ley autonómica citada, no puede ser dictada por el Consejero del

ramo.

12. En base a los argumentos señalados, esta Comisión considera que el rango

adecuado para la regulación proyectada es el de Decreto, al constituir la misma

desarrollo parcial de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria

de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuyo enlace con la misma puede

entenderse cumplido, básicamente, con lo dispuesto en su artículo 17.1 letras b) y c)

y Disposiciones Adicionales 5ª y 12ª.

B) Tramitación.

13. En cuanto a la tramitación del expediente y el procedimiento de elaboración de la

Orden cabe observar que figura la memoria y el informe jurídico del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

14. A juicio de esta Comisión la memoria se encuentra aquejada de defectos que

impiden conferirle plena virtualidad en el seno del procedimiento de elaboración del

reglamento.

15. No ofrece suficiente información sobre el objetivo y los motivos de la regulación

proyectada, al moverse en el terreno de lo general sin descender a los contenidos

concretos esenciales de aquélla, pero sobre todo, no es suficiente la sucinta

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valoración que hace sobre su repercusión económica, aspecto éste que, como ya

dijimos en nuestro DCJA 43/1999, párrafo 35 y ss, constituye uno de los hitos

imprescindibles del proceso de reflexión previo a la aprobación de una norma.

16. Y ello sin perjuicio de que se deba dar cabal cumplimiento a la exigencia de elaborar

la memoria económica del Departamento a que se refiere la Disposición Adicional

Tercera del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (BOPV nº 44, de 3 de

marzo de 1995), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones

legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi, cuando el proyecto de

disposición debe ser objeto de control económico-normativo en los términos del

artículo 25 y ss de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y

contabilidad.

17. A ello se añade, ya en el capítulo de las omisiones jurídicamente relevantes, que no

se ha tomado en consideración al ente que se verá implicado por sus prescripciones,

esto es, a la UPV/EHU, cuyo interés en el asunto es evidente. La regulación que

aborda el Proyecto le afecta directamente. El propio artículo 24.2 de la LOGSE prevé

que las ?Administraciones Educativas podrán establecer los correspondientes

convenios con las universidades al objeto de la realización del mencionado curso?.

18. La implantación anticipada de las enseñanzas conducentes al título de

especialización didáctica en el curso 2001-2002 incide en la situación del Instituto de

Ciencias de la Educación de la UPV/EHU que, a tenor de lo previsto en la

Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (en su nueva

redacción dada por el artículo único. 25 del Real Decreto 173/1998, de 16 de

febrero) puede seguir organizando las enseñanzas conducentes a la obtención de

los certificados de aptitud pedagógica al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2

b) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la

Reforma Educativa, hasta el curso 2001-2002.

19. Como es sabido, el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de

Reforma Universitaria, contempla la creación y supresión de Institutos Universitarios

como Centros ?fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o

a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a

enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar el asesoramiento

técnico en el ámbito de su competencia?. Por su parte, el artículo 28.1 de los

Estatutos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, aprobados

por Decreto 70/1985, de 18 de marzo, configura al Instituto de Ciencias de la

Educación como un instituto universitario interdisciplinar al servicio de la propia

Universidad y de todo el sistema educativo.

20. Siendo como es destinatario directo de la regulación como así se deduce del artículo

5 del Proyecto, y que el artículo 14 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación

Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, crea el Consejo de

Coordinación de Enseñanza Pública Universitaria, como órgano de asesoramiento y

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participación, su informe hubiera permitido considerar, en la elaboración del

proyecto, la realidad objetiva sobre la que se asienta la regulación.

21. El propio acierto de la norma, su eficacia para el logro de los objetivos que persigue,

se pone en entredicho cuando quienes están llamados a colaborar con la

Administración Educativa en su aplicación, son olvidados en el procedimiento de

elaboración del reglamento.

II. Aspectos de fondo

A) Presupuestos competenciales.

22. La competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el dictado de la

Orden proyectada deriva de una parte del artículo 16 del EAPV que reconoce a la

Comunidad Autónoma competencia plena para la regulación y administración de la

enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin

perjuicio de la que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 CE, para la ?regulación de

las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a

fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia?, y de otra, del artículo 10.4 del EAPV, que reconoce a la Comunidad

Autónoma competencia exclusiva en el ámbito de los funcionarios del País Vasco y

su Administración Local, si bien su alcance debe ser relativizado por lo dispuesto en

el artículo 149.1.18 CE.

23. Una apreciación conjunta de la distribución competencial en la materia nos lleva

aconsiderar que estamos ante una materia compartida en la que la Administración

de la Comunidad Autónoma ostenta facultades de desarrollo legislativo y ejecución

con el límite de la regulación básica que se reserva el Estado.

24. Dicha regulación básica se contiene, en lo que aquí interesa, en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En

particular, los artículos 24.2, 28 y 33.1 de la LOGSE exigen para impartir las

enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación

profesional específica la posesión de un título profesional de especialización

didáctica.

25. Por su parte, la Disposición Adicional 11ª de la LOGSE impone como condición para

el ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores

Técnicos de Formación profesional la posesión del título profesional de

especialización didáctica.

26. Conviene destacar también que la Disposición Adicional 4ª.5 de la LOGSE establece

determinadas equivalencias y excepciona de su exigencia en determinados casos.

27. Finalmente, en lo que se refiere a su regulación sustantiva, el artículo 24.2 de la

LOGSE, contiene dos mensajes normativos:

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a) El título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación

pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá en todo

caso, un periodo de prácticas docentes.

b) Habilita al Gobierno de la Nación para que regule las condiciones de acceso a

este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales,

así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación.

28. En ejercicio de la referida habilitación el Gobierno ha aprobado el Real Decreto

1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el título profesional de

especialización didáctica, que según señala en su artículo 1 es de aplicación en todo

el territorio nacional y se dicta en uso de la competencia exclusiva atribuida al Estado

en el artículo 149.1.30 de la CE, parcialmente modificado por el Real Decreto

321/2000, de 3 de marzo.

29. Pues bien, la verificación del respeto del articulado de la competencia estatal, a partir

de las normas a través de las cuales el Estado la ha ejercido (sin que tengamos

motivo para dudar de la conformidad de tales normas estatales con el bloque de

constitucionalidad), da un resultado favorable.

30. Las objeciones más claras se plantean con respecto a los limites impuestos por los

artículos 7 y 8 del Real Decreto 1692/1995, ya que el artículo 3 del proyecto no se

ajusta a la distribución de la carga lectiva que dimana de la norma estatal. Sin

embargo, es el propio Real Decreto en un precepto antecedente, en concreto, su

artículo 4, el que permite a las Administraciones Educativas elaborar los planes de

estudios debiéndose ajustar, únicamente, a ?lo establecido en los artículos 6 y 9 del

presente Real Decreto?. Esto es, confiere un margen de libertad suficiente para optar

por otra distribución, siempre y cuando no se contradigan dichas normas, que

encierran un alto grado de generalidad y abstracción.

31. De alguna forma se reproduce el esquema dispuesto por el artículo 4 de la LOGSE;

al Estado corresponde dictar las directrices generales sobre los planes de estudio,

los aspectos básicos que constituirán las enseñanzas mínimas, y a las

Administraciones educativas establecerlos, incluyendo en todo caso, las enseñanzas

mínimas.

32. Y se cohonesta con el entendimiento que ha hecho de la competencia estatal el

Tribunal Constitucional que atribuye al Estado los medios para obtener un ?nivel

mínimo de homogeneidad en la formación? (SSTC 87/1983 y 88/1983), en este caso

de los Profesores.

C) Examen del contenido del Proyecto

33. Esta Comisión únicamente se detendrá en aquellas cuestiones de legalidad que

suscita el proyecto sin realizar una análisis detallado de cada uno de los preceptos

de los que se compone.

Dictamen 52/2001 Página 6 de 10

La experimentalidad de la implantación.

34. El título de la Orden y la Disposición Final 1ª aluden al carácter experimental de la

implantación, de igual forma, el último párrafo de la parte expositiva refuerza esa

idea, hasta el punto de que se anuncia, tras su evaluación, el establecimiento de ?un

marco normativo propio para el curso 2000/2003? (se supone que es un error,

debiendo referirse al curso 2002/2003).

35. Sin embargo, ese propósito limitado contrasta con una regulación más ambiciosa,

ordenando aspectos tales como los que se regulan en los capítulos I, IV y V, que

parecen defraudar ese propósito, ya que muestran una evidente proyección futura y

vigencia indefinida.

36. Entendemos que el normador debería clarificar si se trata, bien de una implantación

experimental bien de una implantación simplemente anticipada, teniendo en cuenta

que los planes de estudios a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto

1692/1995 podrán ser objeto de las revisiones que sean necesarias,

37. Obviamente ese contraste se refleja con especial intensidad de la lectura del título de

la Orden y artículo 1 de la misma, donde se delimita el objeto, en el que la

divergencia entre ambos es evidente.

El artículo 2.3.

38. Su dicción induce a confusión sobre la verdadera naturaleza del ingreso, ya que si

bien inicialmente se denomina tasa, al preverse luego su inclusión en la Orden por la

que se fijan anualmente los precios a satisfacer por la prestación de servicios

públicos, surge la incertidumbre de si estamos ante un precio público. Ambas

categorías tienen perfiles distintos, aún cuando su delimitación se revela en algún

caso problemática, estando reguladas en la Comunidad Autónoma por la Ley

13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos.

39. En lo que a nosotros nos interesa en el artículo 112 de la Ley 13/1998 se describe el

hecho imponible de la Tasa (05.01) por expedición de títulos como ?la formación de

expedientes, impresos y expedición de los títulos y sus duplicados por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación?.

40. En este caso, pese a las naturales dudas que suscita inicialmente la concurrencia de

la Universidad, ámbito en el que la expedición de títulos constituye una categoría de

precio público (en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.3 b) de la Ley Orgánica

11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, calificación que mantiene el

artículo 33.1 de la Ley autonómica 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación

Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco), lo cierto es que, tales

dudas se disipan vista la claridad con la que el artículo 3.2 del Real Decreto

1692/1995, determina el órgano que ha de expedir el título de especialización

técnica, el correspondiente de las respectivas Comunidades Autónomas, y así figura

también, de forma concordante, en el proyecto que se examina (artículo 2.2).

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41. Así las cosas, no siendo una tasa universitaria, reuniendo, sin dificultad, los

elementos delimitadores de la tasa por expedición de títulos descrita por el artículo

112 de la Ley 13/1998, faltaría por dilucidar si la cuota constituye un elemento

esencial y, por tanto, sólo al legislador corresponde determinarla. A favor de la tesis

de que lo es, y sin entrar en disquisiciones doctrinales, el propio artículo 17 de la Ley

13/1998 confiere la calificación de elemento esencial a los ?elementos cuantitativos

de la tasa?, pudiendo ser ?una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en

función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan

de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos?.

42. Obviamente, por tanto, es el legislador quien debe señalar cual es la fórmula

escogida, sin que pueda hacerlo, como sucede en el Proyecto, el Consejero de

Educación, Universidades e Investigación y, menos aún, en una Orden llamada a

fijar precios públicos.

Artículo 5 y Disposición Final Primera.

43. Ambos deben ser reformulados (la habilitación atribuida al Viceconsejero de

Educación para regular ?el contenido mínimo que debe incluirse en las propuestas de

las Entidades, un programa básico de carácter obligatorio y el procedimiento para su

aprobación?, así como la facultad de desarrollo normativo que se le atribuye), ya que

no son conformes con las previsiones que rigen el ejercicio de la potestad

reglamentaria en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, artículo

26.4 en relación al artículo 59 y ss de la Ley de Gobierno, debiendo corresponder su

dictado al Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 10

44. El Proyecto es respetuoso con la autonomía universitaria (artículo 27.10 CE), y

contempla a las Universidades de una forma que puede tildarse de adecuada y

proporcionada, como cauce relevante para la realización de los intereses públicos

presentes, tanto en la enseñanza universitaria como en la educación en general,

facilitando la necesaria adaptación de la oferta educativa universitaria a las nuevas

exigencias legales (en este caso la sustitución del antiguo certificado de adaptación

pedagógica por el título de especialización didáctica).

45. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 10 proyecta, con su generalidad e

indeterminación, una sombra de duda, ya que parece colocar a las Universidades en

una situación de potencial subordinación que no se compadece con la forma en la

que a lo largo del proyecto se instrumentan las relaciones entre ambas

Administraciones que lo son, artículo 5 y párrafo primero del artículo 10, en términos

de una actuación común y voluntaria. Si se está pensando, de forma limitada, en la

aplicabilidad de la regla establecida en el artículo 4.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, su mención sobra.

Dictamen 52/2001 Página 8 de 10

46. Si se esta pensando en algo más, esa labor auxiliadora concreta y específica

debería ajustarse al marco de colaboración que preside las actuaciones entre

ambas, y no al margen o sin conexión alguna con el mismo, nunca ?en todo caso?

como, de forma taxativa, se afirma.

47. Hay que recordar que el artículo 5 del proyecto permite establecer ?el contenido

mínimo de la información que debe incluirse en las propuestas de las Entidades?,

pudiéndose determinar los cauces en los que se ha de desarrollar la actividad

?homologada?.

Disposición Transitoria Segunda

48. La determinación de la fecha en la que dejará de impartirse el curso para la

obtención del Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP) ?a partir de agosto de 2002?,

exige una mayor precisión resultando enteramente desaconsejable la escogida

desde la perspectiva de la seguridad jurídica. O se hace una fijación completa de la

fecha (incluyendo el día) o si se toma como referencia un plazo jurídicamente

definido por otras normas, realizándose, en definitiva, una determinación por

remisión (vgr. al inicio del curso 2002-2003).

D) Observaciones de Técnica Legislativa

49. La parte expositiva tendría que mencionar a la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de

Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, y al Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el

título profesional de especialización didáctica. Este último constituye, sin duda, uno

de los fundamentos jurídicos, si no el más importante, de la regulación proyectada.

Forma parte integrante del marco al que deberán sujetarse las actuaciones a que el

proyecto se refiere.

50. El Capítulo V alude en su título a la colaboración con las ?universidades y otras

instituciones? y su único artículo, sin embargo, limita la citada colaboración al caso

de las primeras (universidades), sin que nada se sepa de las segundas (otras

instituciones). Puede tratarse de un olvido, toda vez que en el curso de cualificación

pedagógica para el profesorado técnico de formación profesional, el practicum ha de

incluir necesariamente ?procesos de formación en centros de trabajo? (artículo 9.2 del

Real Decreto 1692/1995), lo que aconseja el establecimiento de procedimientos de

colaboración con instituciones y empresas de los sectores productivos

correspondientes (tal y como lo prevé el artículo 10.2 del Real Decreto 1692/1995). O

puede ser debido a una omisión consciente, en cuyo caso tendría que clarificarse de

qué forma se podrá lograr ese objetivo, como cabe presumir del contraste normativo

entre ambas regulaciones (la estatal y autonómica), dejando de lado esa fórmula

colaborativa.

51. Finalmente debería ponerse un mayor cuidado en la articulación de los preceptos,

respetando la coherencia en la división (convendría separar y numerar los distintos

párrafos de los artículos 5 y 7), el tamaño de la letra y la tabulación (Capítulo V), e

Dictamen 52/2001 Página 9 de 10

incluso la grafía (Disposición Transitoria 1ª). Todo ello siguiendo las Directrices para

la elaboración de Proyectos de Ley, Decretos, Ordenes y Resoluciones, aprobadas

por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993.

52. La parte expositiva del Decreto que concluye con la fórmula aprobatoria

?DISPONGO? ha de ir precedida de la frase: ?en su virtud, a propuesta del Consejero

de Educación Universidades e Investigación, ??.. la Comisión Jurídica Asesora,

previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el

día ?. de? ??

53. En la versión definitiva del texto a promulgar, en la fórmula aprobatoria de la

disposición, con la que concluye la parte expositiva, hay que hacer referencia a la

intervención de esta Comisión en la forma señalada en el artículo 27.1 del Decreto

187/1999, de 13 de abril.

CONCLUSIÓN

54. De conformidad con lo expuesto y explicado en el cuerpo de este Dictamen el

proyecto de referencia se informa desfavorablemente, por cuanto:

? Ha de revestir forma de Decreto y ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

? Ha de ser objeto de consulta a la UPV/EHU.

? Ha de clarificarse si estamos ante una implantación anticipada o experimental de

las enseñanzas conducentes a la obtención del título, evitando las dudas que

plantea en su redacción actual.

? Debe suprimirse el contenido del artículo 3.2 y párrafo segundo del artículo 10 y

deben reformularse el artículo 5 y Disposición Final Primera (en lo relativo al

órgano) y Disposición Transitoria Segunda (en lo relativo a la fecha).

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