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23/03/2011
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 070/2011 de 23 de marzo de 2011
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/03/2011
Num. Resolución: 070/2011
Cuestión
Consulta 51/2011 sobre el proyecto de Decreto de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.Contestacion
DICTAMEN Nº: 70/2011
TÍTULO: Consulta 51/2011 sobre el proyecto de Decreto de modificación del
límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que
deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 17 de febrero de 2011, de la Consejera de Justicia y Administración
Pública (con fecha de entrada en la Comisión de 18 de febrero siguiente), se
somete a consulta el proyecto de Decreto que modifica el límite mínimo de
cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser
dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto
sometido a consulta y de la Orden que la acuerda:
a) Orden de 18 de enero de 2011, de la Consejera de Justicia y Administración
Pública, por la que se ordena el inicio del procedimiento de elaboración y se
designa a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo como
órgano encargado de la tramitación del mismo.
b) Orden de 24 de enero siguiente, de la Consejera citada, por la que dispone la
aprobación previa del texto del proyecto de Decreto y la continuación de los
actos de instrucción necesarios para culminar el procedimiento de elaboración
de la norma.
c) Memoria justificativa del proyecto suscrita el mismo 24 de enero por el
Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo del Departamento
proponente.
d) Versión del proyecto, también de 24 de enero.
e) Oficios de 25 de enero siguiente, del Director de Desarrollo Legislativo y
Control Normativo, con los que se remite el borrador del proyecto y se
requiere su participación a los departamentos del Gobierno Vasco, a
Emakunde, a los Alcaldes de Vitoria-Gasteiz, Bilbao y Donostia-San
Sebastián, a Eudel, al Rector de la Universidad del País Vasco y a
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas del Gobierno Vasco, de 31 de enero de 2011.
g) Escritos del Director de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de
Interior (de 3 de febrero de 2011), de la Directora de Servicios y Régimen
Jurídico del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales (del mismo 3 de
febrero), del Director de Patrimonio y Contratación del Departamento de
Economía y Hacienda (de 31 de enero de 2011), en los que muestran su
conformidad con la reforma proyectada.
h) Informes jurídicos de la Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios
Generales del Departamento de Sanidad y Consumo (de 8 de febrero de
2011), y de la Dirección de Servicios del Departamento de Cultura (de 9 de
febrero siguiente).
i) Informe de la Viceconsejería de Régimen Jurídico del Departamento autor de
la iniciativa, de 25 de enero de 2011.
j) Memoria económica del proyecto, suscrita el 25 de enero de 2011 por la
Directora de Servicios del órgano proponente.
k) Informe en relación con la evaluación previa del impacto en función del
género, de 31 de enero de 2011, suscrito por la Dirección de Servicios del
Departamento proponente.
l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 10 de febrero de 2011.
m) Informe de Emakunde, de 11 de febrero de 2011.
n) Memoria sucinta de valoración del procedimiento suscrita el 17 de febrero de
2011 por el Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo del
Departamento proponente.
3. Con posterioridad, se ha recibido, acompañado con un oficio de 25 de febrero de
2011 del citado Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, el escrito
de alegaciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con el proyecto,
fechado el 7 de febrero anterior (con entrada en el Departamento de Justicia y
Administración Pública el 21 de febrero).
CONSIDERACIONES
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I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto modificar el límite
mínimo de la cuantía en los asuntos de responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por esta Comisión, que en la actualidad se cifra en 6.000 euros
en el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE), y que se propone elevar a
18.000 euros.
5. El proyecto consta de parte expositiva, artículo único, una disposición transitoria y
una disposición final.
6. La parte expositiva refiere el contenido actual del artículo 3.1.k) de la LCJAE y
señala que la disposición adicional primera de la misma ley faculta al Gobierno
Vasco, en atención a las consultas que se sometan al conocimiento del órgano
superior consultivo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, para que actualice el límite mínimo de cuantía en esos asuntos.
7. A continuación justifica la oportunidad de modificar el señalado límite actual en
consideración al incremento anual progresivo del número de solicitudes de
responsabilidad patrimonial, lo que afecta a la carga de trabajo de la Comisión
que ralentiza la emisión de dictámenes, teniendo en cuenta la dotación personal
de aquélla. Tal modificación, por ello, tiene por objetivo conseguir el reto de una
respuesta en un tiempo razonable a las consultas planteadas, así como reforzar
la calidad jurídica de los dictámenes.
8. El artículo único contiene la actualización del límite mínimo de la cuantía a que se
refiere el artículo 3.1.k) de la LCJAE, que se fija en 18.000 euros.
9. La disposición transitoria establece que los expedientes de responsabilidad
patrimonial de cuantía inferior a la señalada en la parte dispositiva que se
encuentren en tramitación en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi serán
dictaminados por ésta.
10. La disposición final fija como momento de la entrada en vigor de la norma el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
11. La Orden de 17 de febrero de 2011, de la Consejera de Justicia y Administración
Pública, antes citada, somete a consulta el proyecto de Decreto de referencia con
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fundamento en el artículo 3.1.c) de la LCJAE, esto es, en la consideración de que
se trata de un proyecto de disposición reglamentaria que se dicta por el Gobierno
Vasco en desarrollo o ejecución de una ley del Parlamento, en concreto, de la
reiterada LCJAE.
12. Conforme al artículo 3.1.k) de la LCJAE, la Comisión debe ser consultada en los
asuntos relativos a reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las
administraciones incluidas en el ámbito de actuación de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 6.000
euros.
13. La disposición adicional primera de la misma ley faculta al Gobierno Vasco para
que, en atención al volumen de las consultas que se sometan al conocimiento de
la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualice el límite mínimo de cuantía en
los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por
dicho órgano consultivo. De esa manera, la disposición citada efectúa una
deslegalización parcial en lo relativo a la determinación de la competencia de la
Comisión en los asuntos de responsabilidad patrimonial.
14. Por lo tanto, la iniciativa que se nos presenta lleva a cabo una habilitación que la
propia LCJAE contempla en una materia que concierne a la competencia de la
Comisión, por lo que, en su vocación aplicativa, adquiere un contenido normativo.
15. Lo anterior se completa con que, además, por la naturaleza del asunto que se le
plantea, se da entrada a la intervención de la Comisión conforme al apartado l)
del mismo artículo 3.1 de la LCJA, en cuya virtud, debe ser consultada en los
asuntos relativos a su composición, organización, competencia y funcionamiento.
A esos asuntos se refiere también el artículo 16.4.c) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, para los que prevé la
constitución de una ponencia especial.
16. En su virtud, la ahora requerida intervención de la Comisión adquiere un carácter
singular por afectar el contenido del asunto al funcionamiento de la propia
Comisión que, por ello, se encuentra legitimada para emitir su parecer y valorar la
opción de política legislativa subyacente en la propuesta presentada ?e incluso,
llegado el caso y dado su carácter no vinculante en este supuesto, sugerir
alternativas?, al margen del estricto juicio de legalidad, razonabilidad y
oportunidad de la norma.
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17. En relación con lo anterior, se han de traer aquí, también, los principios que, con
carácter general, rigen el ejercicio de la actividad de la Comisión y condicionan,
de forma sustantiva, su configuración y su régimen de funcionamiento en la
vertiente formal y material: se trata de un órgano colegiado llamado a ejercer la
función que ahora se ve afectada por el proyecto, sin personalidad jurídica
diferenciada de la Administración activa pero dotado de autonomía orgánica y
funcional, objetividad e imparcialidad. Tal configuración concede a la Comisión un
amplio margen de intervención en la regulación de su organización y
funcionamiento.
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
18. Como se ha apuntado, el proyecto de Decreto se encuentra en el ámbito de la
LCJAE, al llevar a cabo una habilitación contemplada en la misma, por lo que su
fundamento competencial es el de esa norma, objeto de análisis en los párrafos
22 y siguientes del DCJA 84/2003.
19. De lo allí dicho es trasladable al presente análisis que la Comunidad Autónoma
del País Vasco, en legítimo ejercicio de su competencia para establecer las
especialidades de procedimiento administrativo que deriven de su organización
propia (artículo 10.6 EAPV), puede activar su competencia de autoorganización
(artículo 10.2 EAPV), tanto para conformar el órgano que ejercerá la función
consultiva superior, como para delimitar su contenido funcional.
20. En cuanto al procedimiento de elaboración seguido para tramitar la iniciativa, el
examen del mismo a la luz de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (en
adelante, LPEDG), ofrece al órgano competente para aprobar la iniciativa los
elementos necesarios para que pueda valorar adecuadamente la opción
adoptada y merece un juicio favorable.
21. Así, la Consejera de Justicia y Administración Pública ha iniciado el procedimiento
mediante Orden, seguida de otra que dispone la aprobación previa del texto del
proyecto de Decreto y la continuación de los actos de instrucción necesarios para
culminar el procedimiento de elaboración de la norma. Acompaña a esas órdenes
una memoria justificativa que explica la motivación y fundamento del proyecto.
Completa la documentación que soporta la norma, también, una memoria en
orden a la valoración de su impacto económico, en el sentido de que no tiene
efectos económicos, ni efectos negativos, en las administraciones públicas
afectadas.
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22. Se ha concedido participación a la Administración foral y local (ésta a través de
Eudel y de los alcaldes de las tres capitales vascas) afectadas por la norma, así
como a todos los departamentos del Gobierno Vasco, a Osakidetza y a la
Universidad del País Vasco.
23. Se han emitido, asimismo, los informes requeridos para este tipo de iniciativa: (i)
el informe jurídico elaborado por la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control
Normativo del Departamento autor de la iniciativa; (ii) el de la Dirección de
Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco; (iii) el de la Oficina de Control Económico, que
verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa del proyecto; (iv)
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha ratificado la conclusión a la que se llega
en el informe provisional de evaluación previa del impacto en función del género
elaborado por la Dirección de Servicios del Departamento proponente, en relación
con el carácter organizativo del proyecto y por ello la falta de necesidad de
emisión de tal informe
24. Por último, el Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo ha suscrito
una memoria sucinta de valoración del procedimiento, en la que, tras dar cuenta
de los trámites del procedimiento, concluye que no ha sido preciso efectuar
modificaciones al texto propuesto.
25. Constatadas la competencia ejercida y la adecuación del procedimiento seguido
en su tramitación, procede abordar, a continuación, el examen del contenido del
proyecto que varía el importe de la cuantía mínima de las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial que determina la intervención de la Comisión.
26. Con carácter previo se ha de recordar que el criterio cuantitativo también rige en
otros órganos consultivos, siendo muy amplio el abanico, que comprende desde
los 600 euros hasta los 120.202,42 euros, según ilustra el expediente. Y se puede
afirmar que reúne una doble ventaja: ofrece un tratamiento general y resulta de
sencilla aplicación. Sin obviar que de ello resulta que, sólo cuando proceda por
razón de la cuantía que se halle fijada, es preceptivo el dictamen del órgano
consultivo, y, aunque no es vinculante, sí es determinante para la resolución del
procedimiento, pues fija o permite fijar el contenido de la resolución, lo que tiene
efectos tanto sobre el procedimiento [artículos 83.3 y 42.5 c) LRJPAC], como
sobre la resolución que se dicte sin haberse recabado [artículo 62.1 e)].
27. Sentado lo anterior, el examen se traslada ahora al marco en que ha de ejercerse
la potestad para la determinación de la cuantía mínima a que se sujeta la
intervención de la Comisión en los asuntos a que nos referimos.
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28. Como dijimos en el DCJA 84/2003, recordando la STC 204/1992, de 30 de abril,
?la función consultiva superior `?en determinados procedimientos, sean de la competencia
estatal o de la autonómica´ es norma básica del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas o parte del procedimiento administrativo común (artículo 149.1.18ª CE). ?
29. Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), no estableció la intervención del Consejo de Estado u órgano
consultivo autonómico en los asuntos de responsabilidad patrimonial. Dicha
intervención se prevé en el Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo), con remisión a la Ley Orgánica del Consejo de
Estado (artículo 22.13: ?Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y
perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos
por las leyes?).
30. Es de señalar que la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, modifica el artículo 142.3 de la LRJPAC, en el
sentido de exigir la emisión preceptiva de dictamen por el Consejo de Estado o,
en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, en el
procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial,
?cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la
que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
31. Examinado el alcance de lo básico en el ámbito de la función consultiva, en
relación con el artículo 149.1.18ª CE, y resuelta ya la cuestión competencial al
respecto en el DCJA 84/2003 [?la CAPV puede decidir la forma en que va a articular la
función consultiva superior; libertad de opción que sólo encuentra límite en el carácter de
garantía (del acierto y legalidad de la entera actividad administrativa) que da sentido a
aquélla?? ?Baste ahora, por tanto, afirmar la competencia de la CAPV para conformar el
órgano que ejercerá la función consultiva superior y para delimitar su contenido funcional, sin
perjuicio de que parte de dicho contenido venga predeterminado por reglas del procedimiento
administrativo común?], el citado precepto de la Ley 2/2011 no condiciona la libertad
de normación en la materia que nos ocupa. La cuantía de 50.000 euros determina
la actuación preceptiva del Consejo de Estado, pero permite que las comunidades
autónomas establezcan otra diferente.
32. Precisamente, el proyecto analizado, con apoyo en la disposición adicional
primera de la LCJAE, fija en 18.000 euros la cuantía mínima de los asuntos sobre
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responsabilidad patrimonial que la Comisión debe dictaminar conforme al artículo
3.1.k) de la misma ley.
33. Para realizar esa actualización de esa suerte de summa gravaminis para el
acceso al dictamen de la Comisión que la propia LCJAE permite, el proyecto
atiende al único parámetro que ofrece dicha ley: el volumen de consultas
sometidas a conocimiento de la Comisión, y así lo explicita su parte expositiva.
34. Ello es así porque el legislador, en primer lugar, acota el ámbito de la función
consultiva en relación con esas reclamaciones, sin que requiera la intervención de
la Comisión en todos los asuntos de esa índole; y al mismo tiempo, pretende
cabalmente preservar el adecuado ejercicio de la función consultiva, que podría
ponerse en peligro si el número de asuntos que se someten al órgano pudieran
llegar a colapsarlo o llevarle a no prestar con el rigor necesario y la rapidez y
eficacia exigibles la labor de asesoramiento que constituye su razón de ser.
35. Además, de su propia determinación se infiere que el legislador quiere distinguir
los asuntos en función del montante económico de la reclamación, atribuyendo
menor importancia en abstracto a los que no superen ese mínimo, actos que
tienen una incidencia patrimonial menos acusada en la situación y derechos de
los particulares, por lo que no aprecia la necesidad de la intervención institucional
de un órgano consultivo.
36. La memoria incorporada al expediente efectúa un análisis del número de
consultas en materia de responsabilidad patrimonial examinadas por la Comisión
desde el año 2004. Y constata un incremento anual constante, en especial en
aquéllas en que la cuantía reclamada se encuentra entre 6.000 y 18.000 euros,
llegando a suponer más de la mitad del total de los asuntos conocidos por la
Comisión.
37. Se ha de añadir, además, que esos asuntos plantean cuestiones sobre las que el
órgano consultivo viene pronunciándose de manera reiterativa, por lo que tiene ya
una posición doctrinal consolidada en relación con las mismas.
38. No obstante lo anterior, la garantía de los derechos de los particulares ?en clara
conexión con el ámbito material del ejercicio de la función consultiva? ha de
actuar en este caso como referente para asumir una opción equilibrada respecto
a los asuntos que deban entrar en el ámbito de conocimiento de la Comisión en la
materia a que nos referimos. No en vano, como hemos dicho, esa función versa
sobre asuntos que tienen una incidencia patrimonial en la situación y derechos de
aquéllos, y su doctrina resultante puede también tener incidencia en la actitud de
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los particulares frente a la Administración, en orden a una eventual judicialización
de tales asuntos.
39. En ese sentido, según venimos sosteniendo, en interpretación de la STC
204/1992, ?el sentido y razón de ser de la cualificada función consultiva que se atribuye al
órgano está en su carácter de instrumento al servicio de la garantía del interés general y la
legalidad objetiva. Aquélla encuentra sentido únicamente en la medida en que permita un
mejor cumplimiento del `sometimiento pleno a la Ley y el Derecho´ que condiciona la entera
actividad administrativa (artículo 103.1 CE) pues, sólo así, cabrá predicar su carácter de
instrumento garantizador de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.? (DCJA
84/2003).
40. Constatado, por tanto, que se ha producido un aumento en el número de asuntos
en que conforme a la LCJAE tiene que intervenir la Comisión en materia de
responsabilidad patrimonial, y que ello afecta a su organización y funcionamiento
que, en ocasiones, ralentiza la actividad y puede repercutir en la calidad de su
trabajo, se ve la necesidad de disminuir la intervención en aquellos asuntos
mediante el establecimiento de una cuantía mínima superior a la que en la
actualidad fija la LCJAE.
41. En la situación actual y con los datos que se nos ofrecen estimamos, por ello,
adecuada la cuantía mínima de intervención propuesta en el proyecto que se nos
presenta, cifrada en 18.000 euros. Tal ajuste permite en este momento llevar a
cabo el ejercicio de la función que la Comisión tiene encomendada de una
manera diligente y eficaz al servicio de la garantía del interés general y la
legalidad objetiva, garantizando, en definitiva, los derechos e intereses legítimos
de quienes son parte en los procedimientos administrativos.
42. Se ha de realizar, por último, una observación de técnica normativa: debe
completarse la parte expositiva del texto del proyecto con la cifra del porcentaje
que supone el número de solicitudes de responsabilidad patrimonial en el total de
asuntos sobre los que la Comisión ha de pronunciarse.
CONCLUSIÓN
La Comisión emite su parecer e informe favorables al proyecto de norma.
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DICTAMEN Nº: 70/2011
TÍTULO: Consulta 51/2011 sobre el proyecto de Decreto de modificación del
límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que
deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 17 de febrero de 2011, de la Consejera de Justicia y Administración
Pública (con fecha de entrada en la Comisión de 18 de febrero siguiente), se
somete a consulta el proyecto de Decreto que modifica el límite mínimo de
cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser
dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto
sometido a consulta y de la Orden que la acuerda:
a) Orden de 18 de enero de 2011, de la Consejera de Justicia y Administración
Pública, por la que se ordena el inicio del procedimiento de elaboración y se
designa a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo como
órgano encargado de la tramitación del mismo.
b) Orden de 24 de enero siguiente, de la Consejera citada, por la que dispone la
aprobación previa del texto del proyecto de Decreto y la continuación de los
actos de instrucción necesarios para culminar el procedimiento de elaboración
de la norma.
c) Memoria justificativa del proyecto suscrita el mismo 24 de enero por el
Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo del Departamento
proponente.
d) Versión del proyecto, también de 24 de enero.
e) Oficios de 25 de enero siguiente, del Director de Desarrollo Legislativo y
Control Normativo, con los que se remite el borrador del proyecto y se
requiere su participación a los departamentos del Gobierno Vasco, a
Emakunde, a los Alcaldes de Vitoria-Gasteiz, Bilbao y Donostia-San
Sebastián, a Eudel, al Rector de la Universidad del País Vasco y a
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas del Gobierno Vasco, de 31 de enero de 2011.
g) Escritos del Director de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de
Interior (de 3 de febrero de 2011), de la Directora de Servicios y Régimen
Jurídico del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales (del mismo 3 de
febrero), del Director de Patrimonio y Contratación del Departamento de
Economía y Hacienda (de 31 de enero de 2011), en los que muestran su
conformidad con la reforma proyectada.
h) Informes jurídicos de la Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios
Generales del Departamento de Sanidad y Consumo (de 8 de febrero de
2011), y de la Dirección de Servicios del Departamento de Cultura (de 9 de
febrero siguiente).
i) Informe de la Viceconsejería de Régimen Jurídico del Departamento autor de
la iniciativa, de 25 de enero de 2011.
j) Memoria económica del proyecto, suscrita el 25 de enero de 2011 por la
Directora de Servicios del órgano proponente.
k) Informe en relación con la evaluación previa del impacto en función del
género, de 31 de enero de 2011, suscrito por la Dirección de Servicios del
Departamento proponente.
l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 10 de febrero de 2011.
m) Informe de Emakunde, de 11 de febrero de 2011.
n) Memoria sucinta de valoración del procedimiento suscrita el 17 de febrero de
2011 por el Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo del
Departamento proponente.
3. Con posterioridad, se ha recibido, acompañado con un oficio de 25 de febrero de
2011 del citado Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, el escrito
de alegaciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con el proyecto,
fechado el 7 de febrero anterior (con entrada en el Departamento de Justicia y
Administración Pública el 21 de febrero).
CONSIDERACIONES
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I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto modificar el límite
mínimo de la cuantía en los asuntos de responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por esta Comisión, que en la actualidad se cifra en 6.000 euros
en el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE), y que se propone elevar a
18.000 euros.
5. El proyecto consta de parte expositiva, artículo único, una disposición transitoria y
una disposición final.
6. La parte expositiva refiere el contenido actual del artículo 3.1.k) de la LCJAE y
señala que la disposición adicional primera de la misma ley faculta al Gobierno
Vasco, en atención a las consultas que se sometan al conocimiento del órgano
superior consultivo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, para que actualice el límite mínimo de cuantía en esos asuntos.
7. A continuación justifica la oportunidad de modificar el señalado límite actual en
consideración al incremento anual progresivo del número de solicitudes de
responsabilidad patrimonial, lo que afecta a la carga de trabajo de la Comisión
que ralentiza la emisión de dictámenes, teniendo en cuenta la dotación personal
de aquélla. Tal modificación, por ello, tiene por objetivo conseguir el reto de una
respuesta en un tiempo razonable a las consultas planteadas, así como reforzar
la calidad jurídica de los dictámenes.
8. El artículo único contiene la actualización del límite mínimo de la cuantía a que se
refiere el artículo 3.1.k) de la LCJAE, que se fija en 18.000 euros.
9. La disposición transitoria establece que los expedientes de responsabilidad
patrimonial de cuantía inferior a la señalada en la parte dispositiva que se
encuentren en tramitación en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi serán
dictaminados por ésta.
10. La disposición final fija como momento de la entrada en vigor de la norma el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
11. La Orden de 17 de febrero de 2011, de la Consejera de Justicia y Administración
Pública, antes citada, somete a consulta el proyecto de Decreto de referencia con
Dictamen 70/2011 Página 3 de 9
fundamento en el artículo 3.1.c) de la LCJAE, esto es, en la consideración de que
se trata de un proyecto de disposición reglamentaria que se dicta por el Gobierno
Vasco en desarrollo o ejecución de una ley del Parlamento, en concreto, de la
reiterada LCJAE.
12. Conforme al artículo 3.1.k) de la LCJAE, la Comisión debe ser consultada en los
asuntos relativos a reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las
administraciones incluidas en el ámbito de actuación de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 6.000
euros.
13. La disposición adicional primera de la misma ley faculta al Gobierno Vasco para
que, en atención al volumen de las consultas que se sometan al conocimiento de
la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualice el límite mínimo de cuantía en
los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por
dicho órgano consultivo. De esa manera, la disposición citada efectúa una
deslegalización parcial en lo relativo a la determinación de la competencia de la
Comisión en los asuntos de responsabilidad patrimonial.
14. Por lo tanto, la iniciativa que se nos presenta lleva a cabo una habilitación que la
propia LCJAE contempla en una materia que concierne a la competencia de la
Comisión, por lo que, en su vocación aplicativa, adquiere un contenido normativo.
15. Lo anterior se completa con que, además, por la naturaleza del asunto que se le
plantea, se da entrada a la intervención de la Comisión conforme al apartado l)
del mismo artículo 3.1 de la LCJA, en cuya virtud, debe ser consultada en los
asuntos relativos a su composición, organización, competencia y funcionamiento.
A esos asuntos se refiere también el artículo 16.4.c) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
aprobado por el Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, para los que prevé la
constitución de una ponencia especial.
16. En su virtud, la ahora requerida intervención de la Comisión adquiere un carácter
singular por afectar el contenido del asunto al funcionamiento de la propia
Comisión que, por ello, se encuentra legitimada para emitir su parecer y valorar la
opción de política legislativa subyacente en la propuesta presentada ?e incluso,
llegado el caso y dado su carácter no vinculante en este supuesto, sugerir
alternativas?, al margen del estricto juicio de legalidad, razonabilidad y
oportunidad de la norma.
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17. En relación con lo anterior, se han de traer aquí, también, los principios que, con
carácter general, rigen el ejercicio de la actividad de la Comisión y condicionan,
de forma sustantiva, su configuración y su régimen de funcionamiento en la
vertiente formal y material: se trata de un órgano colegiado llamado a ejercer la
función que ahora se ve afectada por el proyecto, sin personalidad jurídica
diferenciada de la Administración activa pero dotado de autonomía orgánica y
funcional, objetividad e imparcialidad. Tal configuración concede a la Comisión un
amplio margen de intervención en la regulación de su organización y
funcionamiento.
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
18. Como se ha apuntado, el proyecto de Decreto se encuentra en el ámbito de la
LCJAE, al llevar a cabo una habilitación contemplada en la misma, por lo que su
fundamento competencial es el de esa norma, objeto de análisis en los párrafos
22 y siguientes del DCJA 84/2003.
19. De lo allí dicho es trasladable al presente análisis que la Comunidad Autónoma
del País Vasco, en legítimo ejercicio de su competencia para establecer las
especialidades de procedimiento administrativo que deriven de su organización
propia (artículo 10.6 EAPV), puede activar su competencia de autoorganización
(artículo 10.2 EAPV), tanto para conformar el órgano que ejercerá la función
consultiva superior, como para delimitar su contenido funcional.
20. En cuanto al procedimiento de elaboración seguido para tramitar la iniciativa, el
examen del mismo a la luz de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (en
adelante, LPEDG), ofrece al órgano competente para aprobar la iniciativa los
elementos necesarios para que pueda valorar adecuadamente la opción
adoptada y merece un juicio favorable.
21. Así, la Consejera de Justicia y Administración Pública ha iniciado el procedimiento
mediante Orden, seguida de otra que dispone la aprobación previa del texto del
proyecto de Decreto y la continuación de los actos de instrucción necesarios para
culminar el procedimiento de elaboración de la norma. Acompaña a esas órdenes
una memoria justificativa que explica la motivación y fundamento del proyecto.
Completa la documentación que soporta la norma, también, una memoria en
orden a la valoración de su impacto económico, en el sentido de que no tiene
efectos económicos, ni efectos negativos, en las administraciones públicas
afectadas.
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22. Se ha concedido participación a la Administración foral y local (ésta a través de
Eudel y de los alcaldes de las tres capitales vascas) afectadas por la norma, así
como a todos los departamentos del Gobierno Vasco, a Osakidetza y a la
Universidad del País Vasco.
23. Se han emitido, asimismo, los informes requeridos para este tipo de iniciativa: (i)
el informe jurídico elaborado por la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control
Normativo del Departamento autor de la iniciativa; (ii) el de la Dirección de
Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco; (iii) el de la Oficina de Control Económico, que
verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa del proyecto; (iv)
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha ratificado la conclusión a la que se llega
en el informe provisional de evaluación previa del impacto en función del género
elaborado por la Dirección de Servicios del Departamento proponente, en relación
con el carácter organizativo del proyecto y por ello la falta de necesidad de
emisión de tal informe
24. Por último, el Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo ha suscrito
una memoria sucinta de valoración del procedimiento, en la que, tras dar cuenta
de los trámites del procedimiento, concluye que no ha sido preciso efectuar
modificaciones al texto propuesto.
25. Constatadas la competencia ejercida y la adecuación del procedimiento seguido
en su tramitación, procede abordar, a continuación, el examen del contenido del
proyecto que varía el importe de la cuantía mínima de las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial que determina la intervención de la Comisión.
26. Con carácter previo se ha de recordar que el criterio cuantitativo también rige en
otros órganos consultivos, siendo muy amplio el abanico, que comprende desde
los 600 euros hasta los 120.202,42 euros, según ilustra el expediente. Y se puede
afirmar que reúne una doble ventaja: ofrece un tratamiento general y resulta de
sencilla aplicación. Sin obviar que de ello resulta que, sólo cuando proceda por
razón de la cuantía que se halle fijada, es preceptivo el dictamen del órgano
consultivo, y, aunque no es vinculante, sí es determinante para la resolución del
procedimiento, pues fija o permite fijar el contenido de la resolución, lo que tiene
efectos tanto sobre el procedimiento [artículos 83.3 y 42.5 c) LRJPAC], como
sobre la resolución que se dicte sin haberse recabado [artículo 62.1 e)].
27. Sentado lo anterior, el examen se traslada ahora al marco en que ha de ejercerse
la potestad para la determinación de la cuantía mínima a que se sujeta la
intervención de la Comisión en los asuntos a que nos referimos.
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28. Como dijimos en el DCJA 84/2003, recordando la STC 204/1992, de 30 de abril,
?la función consultiva superior `?en determinados procedimientos, sean de la competencia
estatal o de la autonómica´ es norma básica del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas o parte del procedimiento administrativo común (artículo 149.1.18ª CE). ?
29. Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), no estableció la intervención del Consejo de Estado u órgano
consultivo autonómico en los asuntos de responsabilidad patrimonial. Dicha
intervención se prevé en el Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo), con remisión a la Ley Orgánica del Consejo de
Estado (artículo 22.13: ?Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y
perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos
por las leyes?).
30. Es de señalar que la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, modifica el artículo 142.3 de la LRJPAC, en el
sentido de exigir la emisión preceptiva de dictamen por el Consejo de Estado o,
en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, en el
procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial,
?cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la
que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
31. Examinado el alcance de lo básico en el ámbito de la función consultiva, en
relación con el artículo 149.1.18ª CE, y resuelta ya la cuestión competencial al
respecto en el DCJA 84/2003 [?la CAPV puede decidir la forma en que va a articular la
función consultiva superior; libertad de opción que sólo encuentra límite en el carácter de
garantía (del acierto y legalidad de la entera actividad administrativa) que da sentido a
aquélla?? ?Baste ahora, por tanto, afirmar la competencia de la CAPV para conformar el
órgano que ejercerá la función consultiva superior y para delimitar su contenido funcional, sin
perjuicio de que parte de dicho contenido venga predeterminado por reglas del procedimiento
administrativo común?], el citado precepto de la Ley 2/2011 no condiciona la libertad
de normación en la materia que nos ocupa. La cuantía de 50.000 euros determina
la actuación preceptiva del Consejo de Estado, pero permite que las comunidades
autónomas establezcan otra diferente.
32. Precisamente, el proyecto analizado, con apoyo en la disposición adicional
primera de la LCJAE, fija en 18.000 euros la cuantía mínima de los asuntos sobre
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responsabilidad patrimonial que la Comisión debe dictaminar conforme al artículo
3.1.k) de la misma ley.
33. Para realizar esa actualización de esa suerte de summa gravaminis para el
acceso al dictamen de la Comisión que la propia LCJAE permite, el proyecto
atiende al único parámetro que ofrece dicha ley: el volumen de consultas
sometidas a conocimiento de la Comisión, y así lo explicita su parte expositiva.
34. Ello es así porque el legislador, en primer lugar, acota el ámbito de la función
consultiva en relación con esas reclamaciones, sin que requiera la intervención de
la Comisión en todos los asuntos de esa índole; y al mismo tiempo, pretende
cabalmente preservar el adecuado ejercicio de la función consultiva, que podría
ponerse en peligro si el número de asuntos que se someten al órgano pudieran
llegar a colapsarlo o llevarle a no prestar con el rigor necesario y la rapidez y
eficacia exigibles la labor de asesoramiento que constituye su razón de ser.
35. Además, de su propia determinación se infiere que el legislador quiere distinguir
los asuntos en función del montante económico de la reclamación, atribuyendo
menor importancia en abstracto a los que no superen ese mínimo, actos que
tienen una incidencia patrimonial menos acusada en la situación y derechos de
los particulares, por lo que no aprecia la necesidad de la intervención institucional
de un órgano consultivo.
36. La memoria incorporada al expediente efectúa un análisis del número de
consultas en materia de responsabilidad patrimonial examinadas por la Comisión
desde el año 2004. Y constata un incremento anual constante, en especial en
aquéllas en que la cuantía reclamada se encuentra entre 6.000 y 18.000 euros,
llegando a suponer más de la mitad del total de los asuntos conocidos por la
Comisión.
37. Se ha de añadir, además, que esos asuntos plantean cuestiones sobre las que el
órgano consultivo viene pronunciándose de manera reiterativa, por lo que tiene ya
una posición doctrinal consolidada en relación con las mismas.
38. No obstante lo anterior, la garantía de los derechos de los particulares ?en clara
conexión con el ámbito material del ejercicio de la función consultiva? ha de
actuar en este caso como referente para asumir una opción equilibrada respecto
a los asuntos que deban entrar en el ámbito de conocimiento de la Comisión en la
materia a que nos referimos. No en vano, como hemos dicho, esa función versa
sobre asuntos que tienen una incidencia patrimonial en la situación y derechos de
aquéllos, y su doctrina resultante puede también tener incidencia en la actitud de
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los particulares frente a la Administración, en orden a una eventual judicialización
de tales asuntos.
39. En ese sentido, según venimos sosteniendo, en interpretación de la STC
204/1992, ?el sentido y razón de ser de la cualificada función consultiva que se atribuye al
órgano está en su carácter de instrumento al servicio de la garantía del interés general y la
legalidad objetiva. Aquélla encuentra sentido únicamente en la medida en que permita un
mejor cumplimiento del `sometimiento pleno a la Ley y el Derecho´ que condiciona la entera
actividad administrativa (artículo 103.1 CE) pues, sólo así, cabrá predicar su carácter de
instrumento garantizador de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.? (DCJA
84/2003).
40. Constatado, por tanto, que se ha producido un aumento en el número de asuntos
en que conforme a la LCJAE tiene que intervenir la Comisión en materia de
responsabilidad patrimonial, y que ello afecta a su organización y funcionamiento
que, en ocasiones, ralentiza la actividad y puede repercutir en la calidad de su
trabajo, se ve la necesidad de disminuir la intervención en aquellos asuntos
mediante el establecimiento de una cuantía mínima superior a la que en la
actualidad fija la LCJAE.
41. En la situación actual y con los datos que se nos ofrecen estimamos, por ello,
adecuada la cuantía mínima de intervención propuesta en el proyecto que se nos
presenta, cifrada en 18.000 euros. Tal ajuste permite en este momento llevar a
cabo el ejercicio de la función que la Comisión tiene encomendada de una
manera diligente y eficaz al servicio de la garantía del interés general y la
legalidad objetiva, garantizando, en definitiva, los derechos e intereses legítimos
de quienes son parte en los procedimientos administrativos.
42. Se ha de realizar, por último, una observación de técnica normativa: debe
completarse la parte expositiva del texto del proyecto con la cifra del porcentaje
que supone el número de solicitudes de responsabilidad patrimonial en el total de
asuntos sobre los que la Comisión ha de pronunciarse.
CONCLUSIÓN
La Comisión emite su parecer e informe favorables al proyecto de norma.
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