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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 081/2020 de 07 de mayo de 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/05/2020
Num. Resolución: 081/2020
Cuestión
Proyecto de Decreto de seguridad industrial.Contestacion
DICTAMEN N.º: 81/2020
TÍTULO: Proyecto de Decreto de seguridad industrial
ANTECEDENTES
1. Por Orden de la Consejera de Desarrollo Económico y de Competitividad de fecha
13 de febrero de 2020 ?con fecha de entrada en la Comisión el mismo? se somete
a consulta el proyecto de Decreto de seguridad industrial.
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que consta
de los siguientes documentos:
a)Orden de 23 de mayo de 2019 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, por la que se somete a consulta previa la elaboración de una
disposición de carácter general que mejore el marco jurídico de las actividades
e instalaciones industriales sometidas al régimen de seguridad industrial.
b)Orden de 17 de junio de 2019 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, de aprobación previa del proyecto.
c) Informe jurídico sobre el proyecto del departamento proponente.
d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género e informe de impacto de género emitido por Emakunde.
e)Informe de organización emitido por la Dirección de Atención a la Ciudadanía e
Innovación y Mejora de la Administración.
f) Observaciones de las áreas de industria y de energía de la Delegación
Territorial de Álava del Departamento de Desarrollo Económico e
Infraestructuras.
g)Alegaciones presentadas por INSTAGI y por el Grupo Iberdrola.
h)Informe del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.
i) Dictamen del Consejo Económico y Social Vasco.
j) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE).
k) Memorias justificativa, económica y memoria del procedimiento de tramitación.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
3. El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración tiene por objeto el
desarrollo general de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de industria de la
Comunidad Autónoma de Euskadi (LICAE), sustituyendo a un número de normas
parciales de desarrollo previamente promulgadas.
4. Consta de una parte expositiva, una parte dispositiva con 72 artículos agrupados
en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
5. La estructura básica del proyecto de norma es la de dedicar un capítulo (II) al
régimen jurídico de las actividades e instalaciones de seguridad industrial; otro (III)
a la Administración industrial; y reservar dos capítulos (IV y V), respectivamente, a
la potestad sancionadora y a las medidas de ejecución forzosa.
6. El capítulo I ??Disposiciones generales?? incluye siete artículos. El artículo 1
establece el objeto del proyecto y el artículo 2, su ámbito de aplicación. Por su
parte, el artículo 3 define ciertas expresiones a efectos de la norma, y el artículo 4
define el régimen de seguridad industrial. Los artículos 5 y 6 regulan la relación
entre los titulares de una actividad o instalación de seguridad industrial con la
Administración; y, finalmente, el artículo 7 regula los sistemas de identificación de
las instalaciones de seguridad industrial.
7. El capítulo II ?Régimen jurídico de las actividades e instalaciones de seguridad
industrial? se organiza en tres secciones: la sección 1ª ?con tres artículos? regula
el inicio y la puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad
industrial; la sección 2ª ?con nueve artículos? regula el desarrollo y
funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial; y la
sección 3ª trata de su control.
8. El capítulo III ?Administración de seguridad social? se integra de dos secciones: la
primera ?con doce artículos? regula el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, y la
segunda ?con ocho artículos?, el Registro de Instalaciones de Seguridad
Industrial.
9. El capítulo IV ?potestad sancionadora? dedica su sección primera ?tres
artículos? a disposiciones generales; la sección segunda ?dos artículos? se
ocupa de las infracciones; la sección tercera ?cinco artículos? trata de las
sanciones; y la sección cuarta ?siete artículos? regula el procedimiento
sancionador.
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10. El capítulo V ?ejecución forzosa? se ocupa en su sección primera ?cuatro
artículos? de las multas coercitivas, y en la sección segunda ?tres artículos?
establece reglas para la ejecución subsidiaria.
11. La disposición adicional primera establece ciertas reglas respecto de las entidades
sin personalidad jurídica.
12. La disposición adicional segunda trata del suministro de energía eléctrica para
instalaciones de seguridad industrial afectas a obras y eventos de carácter
temporal, así como para el suministro para la realización de pruebas.
13. La disposición adicional tercera determina la continuidad en el cargo de los
actuales miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial en tanto no se
produzca su cese.
14. La disposición adicional cuarta suprime la tramitación ante el organismo
competente en materia de seguridad industrial de las instalaciones interiores de
agua.
15. La disposición adicional quinta requiere la presentación, para el inicio y puesta en
servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas a la
normativa en materia de accidentes graves, de la documentación prevista al efecto
en la correspondiente reglamentación sectorial.
16. La disposición transitoria única establece que los procedimientos iniciados antes
de la entrada en vigor del proyecto se regirán por la normativa vigente en el
momento de su inicio.
17. La disposición derogatoria única deroga completamente el Decreto 208/2008, de 9
de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, y el Decreto
229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en
servicio de instalaciones industriales. También deroga los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11 y 23 del Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las
actividades industriales y sobre Registro industrial, y añade una cláusula
derogatoria genérica sobre ?cuantas disposiciones en materia de seguridad industrial se
opongan a lo previsto en el presente Decreto?.
18. Las tres primeras disposiciones finales modifican, respectivamente, el artículo 16
del Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades
industriales y sobre Registro industrial; los artículos 11 y 12 del Decreto 5/2014, de
28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los
ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos, y
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los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de
gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a
reglamentación de seguridad industrial.
19. La disposición final cuarta habilita a la persona titular del departamento
competente en materia de seguridad industrial para el desarrollo y ejecución del
proyecto, y la disposición final quinta fija la entrada en vigor del proyecto el 1 de
julio de 2020, salvo lo previsto en el artículo 7, cuyas ??previsiones ? no producirán
efectos hasta en tanto no entre en vigor la disposición reglamentaria que las desarrolle?.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
20. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria de desarrollo de
la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de industria de la Comunidad Autónoma de
Euskadi (LICAE).
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
21. Como se ha puesto de relieve en anteriores dictámenes de la Comisión Jurídica
Asesora, tratándose de un reglamento de desarrollo de la LICAE tiene, como es
lógico, el mismo sustento competencial que dicha ley, dimanante del artículo 10.30
del Estatuto de Autonomía (EAPV).
22. Como dijimos en el Dictamen 223/2017 ?emitido sobre el proyecto de Decreto por
el que se regula el procedimiento de gestión, en la Comunidad Autónoma de
Euskadi, de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a
reglamentación de seguridad industrial, plasmado en el Decreto 5/2018, de 16 de
enero?, ?Respecto de la competencia en materia de industria, como decíamos en el Dictamen
193/2013, reiterando lo recogido en los dictámenes 107/2003 y 45/2000, la materia ?industria?,
según ya consolidada doctrina constitucional (STC 175/2003 y sentencias recordadas en la
misma, entre las que destacamos las STC 313/1994 y 243/1994), incluye en su núcleo
fundamental, ?entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a
la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente, en la
submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las
instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas? (STC
203/1992, FJ 2)?.
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23. Por lo que se refiere a la submateria de la seguridad industrial, prosigue el citado
Dictamen 223/2017, en sus párrafos 28 y 29
[?] el Estado tiene atribuida la potestad normativa ?podrá dictar normas ?por
razones de seguridad industrial??, lo que no excluye la posibilidad de que la
Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de
industria, ?? pueda dictar también disposiciones complementarias de las del
Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines
perseguidos por la legislación estatal (...). Se trata, pues, de una concurrencia
de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador
estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que
resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución
de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la
Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a (ésta), ya que (...)
únicamente (se) excluyen de la competencia autonómica las ?normas? que
pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de
ejecución (...). De manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en
materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio
nacional? (STC 243/1994, FJ 3.º).
Habría que añadir, además, que la STC 313/1994, de 24 de noviembre, al
analizar el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV), y
pese a reconocer su distinta dicción literal con respecto a lo establecido en otros
estatutos (caso del Catalán), valida ese mismo diseño: ?En definitiva, pues,
?dice el Tribunal Constitucional? el reparto de funciones en materia de
seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el
fundamento jurídico 3.º: el Estado se reserva la función normativa en materia de
seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma
del País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la
ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o
comunitaria europea? (FJ 7º).
24. Resultando incuestionable la competencia sobre seguridad industrial que ampara
el proyecto, no cabe olvidar que la intervención normativa autonómica debe
hacerlo respetando la normativa básica, constituida en este caso por la Ley estatal
21/1992, de 16 de julio, de industria (LI), y los diferentes reales decretos que
regulan las instalaciones y equipos de determinados sectores específicos, marco
dentro del cual ?y conforme dispone el artículo 12.5 LI? las comunidades
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autónomas con competencia estatutaria podrán introducir requisitos adicionales a
los establecidos en aquellos.
25. En lo que se refiere al marco normativo autonómico, como anteriormente se
apuntó, el proyecto constituye desarrollo reglamentario de la LICAE ?modificada
por el capítulo IV de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior?:
De dicha Ley 8/2004 interesa destacar su artículo 2, en el que se plasma la
competencia autonómica en términos coincidentes con la doctrina constitucional
y la LI, pudiéndose introducir requisitos adicionales siempre que supongan ?en
su conjunto un incremento de los niveles de seguridad en relación con la norma
equivalente de ámbito estatal?. (Dictamen 223/2017, párrafo 33).
26. No podemos obviar que el proyecto, al igual que la ley del que trae causa,
incorpora normas procedimentales precisamente para hacer posible la ejecución y,
en su caso desarrollo normativo de las competencias sobre seguridad industrial
que se actúan, normas procesales por razón de la materia que, conforme ha sido
reiteradamente validado por el Tribunal Constitucional, quedan en el ámbito del
normador autonómico siempre que se respetan las reglas del procedimiento
administrativo común.
27. El proyecto refuerza el uso de medios electrónicos en las diversas tramitaciones
que contempla en concordancia con el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de
Administración electrónica ?que ha sido modificado en dos ocasiones, Decreto
84/2015, de 9 de junio, y Decreto 55/2020, de 21 de abril?, donde se contempla el
régimen de comunicaciones electrónicas con la ciudadanía.
28. Finalmente, se constata que el desarrollo reglamentario que el proyecto contempla
implica la derogación y modificación de un número de decretos que regulan
diversos aspectos que el proyecto unifica.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
29. Conforme determina la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (LPEDG), en el expediente se
contienen la orden de inicio, la orden de aprobación previa y el informe de la
Asesoría jurídica del departamento promotor de la norma (artículos 5 y 7 LPEDG),
como trámites a cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, sentido,
finalidad y alcance de la concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y,
en segundo, el texto articulado que será sometido al examen de quienes deben ser
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llamados a expresar su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los
trámites que resulten preceptivos.
30. En relación al trámite de audiencia previsto en el artículo 8 de la LPEDG, la
memoria del expediente afirma que se ha dado traslado a diversas entidades
privadas:
? AFONVI (Asociación Empresarial de Fontanería, Saneamiento, Gas,
Calefacción y Afines de Bizkaia).
? AVACOI (Asociación de Empresas Instaladoras y/o Mantenedoras de
equipos y sistemas de protección contra incendios de Euskadi).
? CEBEK (Confederación Empresarial de Bizkaia).
? CEPSA ELG GAS, S. A.
? CONFEBASK (Confederación Empresarial Vasca).
? EKA/OCUV, Organización de Consumidores y Usuarios Vasca.
? EKE, Federación de Consumidores de Euskadi.
? EUSKOEREL ? Asociación de Organismos de Control y Entidades de
Inspección Acreditadas del País Vasco.
? FACUA ? Asociación de Consumidores y Usuarios en acción de
Euskadi.
? FAVI ? Federación de Asociaciones Vascas de Instaladores.
? FEVIE ? Federación de Empresas Vascas de Instaladores Eléctricos.
? IBERDROLA, S. A.
? IKERBASQUE ? Fundación vasca para la ciencia.
? INSTAGI (Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de
Gipuzkoa).
? KONFEKOOP (Confederación de Cooperativas de Euskadi).
? NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCIÓN, S. A. U.
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? NORTEGAS Energía Distribución, S.S.
? PRIMAGAZ DISTRIBUCIÓN, S. A. U.
? REPSOL YPF, S. A.
? Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao.
? Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Álava.
? Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava.
? Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia.
? Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Gipuzkoa.
? Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama Industrial,
Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de Gipuzkoa ?
COGITI.
31. Presentaron alegaciones I-DE Redes Eléctricas Inteligentes (IBERDROLA) e
INSTAGI (Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Gipuzkoa).
32. Han intervenido las áreas de industria y de energía de las delegaciones territoriales
del departamento proponente y la Dirección de Atención a Emergencias y
Meteorología, sin que conste en el expediente la participación de otros
departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, aunque sí lo han
hecho la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la
Administración, la Dirección de Normalización Lingüística y EMAKUNDE, así como
el Consejo Económico y Social Vasco.
33. En relación con la participación de otros órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma, figura el informe de la Dirección de Atención a la
Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración (DACIMA) que valora
positivamente (i) la utilización del mecanismo de la declaración responsable para el
inicio o puesta en servicio de las actividades o instalaciones de seguridad
industrial; (ii) las funciones atribuidas al Consejo Vasco de Seguridad Industrial y
su composición en cuanto adecuadas para la consecución de los fines para los
que se crea ?como son las de ser un órgano consultivo y de participación de los
sectores representativos de intereses sociales y actividades relacionadas con la
seguridad industrial?; y (iii) la utilización de medios electrónicos en las relaciones
entre Administración y administrados, así como la conceptuación de electrónico del
nuevo Registro de instalaciones de seguridad industrial y su interoperabilidad con
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el Registro Industrial. Concluye que la DACIMA ?facilitará el asesoramiento e
información que el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad precise para la
regulación, la organización y la implementación de la Tramitación Electrónica de los
procedimientos relacionados con el Registro de instalaciones de seguridad industrial? y
recuerda que ?con la finalidad de facilitar el acceso a la ciudadanía a la información pública
sobre el Registro de instalaciones de seguridad industrial, el Departamento de Desarrollo
Económico e Infraestructuras deberá ofrecer la información a través de Euskadi.eus?.
34. Se ha realizado la evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y
funcionamiento de las empresas exigido por el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28
de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del
País Vasco, que considera que el proyecto presenta indudables mejoras en los
aspectos de reducción de cargas administrativas, la generalización del recurso al
método de la declaración responsable ?sin acompañamiento de documentos?, el
impulso de la tramitación telemática, y en la homogeneización y normalización de
la producción documental mediante la publicación de modelos de comunicaciones
y declaraciones responsables. Destaca así mismo el incremento de la seguridad
jurídica y el favorecimiento en las actuaciones y toma de decisiones por los
operadores derivados de la regulación en un único texto, lo que propicia la unidad,
estabilidad, coherencia, sistematicidad e inteligibilidad del panorama normativo
regulador. Valora positivamente, por último, la reducción de las obligaciones y
requisitos ??para el inicio, puesta en servicio, funcionamiento o desarrollo de las actividades e
instalaciones de seguridad industrial (?) al mínimo indisponible necesario para garantizar la
tutela de los intereses públicos en juego así como la plena efectividad del derecho a la libertad
de empresa y de la defensa de la productividad que consagran el artículo 38 de la Constitución
y el artículo 1.2 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma
de Euskadi?.
35. Se ha solicitado y obtenido el informe de la Dirección de Normalización Lingüística.
36. Las observaciones que se derivan del informe emitido por el Consejo Vasco de
Seguridad Industrial han sido valoradas por el órgano instructor del proyecto, tal
como figura en la correspondiente memoria.
37. El órgano promotor justifica la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género, calificación en la que coincide el informe de verificación emitido por
Emakunde ?apartado 2.1.a de la directriz primera del Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 21 de agosto de 2012?, eximiendo así al proyecto del informe de
impacto en función del género, aunque realiza dos sugerencias. La primera, la
promoción de una representación equilibrada de mujeres y hombres con
capacitación, competencia y preparación adecuadas en el Consejo Vasco de
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Seguridad Industrial. En la segunda, al hilo de la Ley 4/2004, de 18 de febrero,
para la igualdad de mujeres y hombres, recuerda que ?las funciones del Consejo Vasco
de Seguridad Industrial deberán desarrollarse teniendo en cuenta de manera activa el objetivo
de promover la igualdad de mujeres y hombres y las diferentes situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en materia de seguridad industrial, para lo
cual a la hora de realizar informes, análisis, estudios y propuestas, el Consejo deberá tener en
cuenta la perspectiva de género, y utilizar la información desagregada por sexo así como
incorporar indicadores que permitan un mejor conocimiento de las diferencias entre hombres y
mujeres?, para lo que sugiere a la hora de aplicar el proyecto ?valorar la pertinencia de
que alguna de las Comisiones Especiales reguladas en el artículo 33 pudiera trabajar el análisis
de la Seguridad Industrial o de alguno de sus aspectos desde la perspectiva de género?.
38. Respecto de la primera sugerencia, el órgano tramitador incorpora un apartado al
artículo 30 incluyendo un mandato al Consejo para incorporar la perspectiva de
género allí donde resulte pertinente y para garantizar el uso no sexista de todo tipo
de lenguaje en los documentos que emita. Se incorpora asimismo un precepto en
el artículo 32 ?composición del Consejo? en el que se introduce una mención al
principio de igualdad de mujeres y hombres en los nombramientos de miembros
del Consejo.
39. El Consejo Económico y Social Vasco (CESV) ?Dictamen 2/2020? valora
positivamente la iniciativa ??porque ordena, unifica y sistematiza los procedimientos
existentes en la materia. Asimismo, se formalizan los procedimientos administrativos que se
vienen ya desarrollando en la práctica diaria; lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.
En particular, nos parece especialmente oportuno que esa consolidación y racionalización de
procedimientos se articule sin crear obligaciones nuevas y consolidando el sistema de
?Declaración responsable? frente al de ?Autorización??. Según se expone en la memoria, el
dictamen emitido por el CESV ha sido objeto de cuidadoso estudio,
incorporándose algunas de las sugerencias en aquel expuestas y dándose
cumplida respuesta a las restantes.
40. La Oficina de Control Económico señala que el proyecto no implica alteración
sustantiva de la estructura organizativa de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Euskadi ?así como para su administración institucional
ni entidades del sector público a ellas vinculado?, ni comporta la creación de
obligaciones económicas directas que requieran financiación adicional respecto de
los recursos presupuestarios ordinarios disponibles. Respecto del impacto
económico para otras administraciones públicas, los particulares y la economía, la
OCE da por buena la explicación contenida en el informe de cargas del proyecto
(Ley 16/2002, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la
pequeña empresa del País Vasco): ?No se estima que la eventual entrada en vigor del
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Decreto de seguridad industrial vaya a suponer ningún coste ni para las Administraciones
Públicas ni para los particulares, en razón de que el mismo no altera ni modifica el régimen de
obligaciones, requisitos o cargas que les resultan exigibles conforme al Derecho vigente, sino
que antes bien se orienta a su mera racionalización y sistematización. Es precisamente de esto
último de donde derivamos que el Proyecto tendrá un impacto general positivo sobre la
economía, en la medida en que ahondará en la simplificación administrativa por medio de la
reducción de cargas ?paradigmática es aquí la supresión de la obligación de presentar la
documentación acreditativa al inicio o puesta en servicio de la actividad o instalación? y
contribuirá previsiblemente a dotar de una mayor sistematicidad a la ordenación jurídica de la
industria, facilitando con ello la actuación y toma de decisiones de los operadores afectados?.
41. A La vista de lo expuesto, la Comisión entiende que el procedimiento seguido para
la elaboración del proyecto cumple su finalidad.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
42. Tal y como se señala en el preámbulo del proyecto, la entrada en vigor de la
LICAE ?sentó los cimientos de la ordenación futura del sector industrial vasco y, dentro de este,
de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial
trascendencia fueron las previsiones en aquella contenidas relativas a esta última materia;
previsiones que, a través del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la
dirección que marcan los cambios legislativos y las tendencias, dinámicas y cambios del sector
económico afectado en particular y de la sociedad vasca en general?.
43. Continua exponiendo que la acción ordenadora e interventora desplegada por los
poderes públicos estatales y comunitarios se ha centrado fundamentalmente en
sectores específicos, lo que ha propiciado un elevado nivel de fragmentación y
dispersión normativa: ??Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad
industrial, expresión tanto del carácter técnico y poliédrico del objeto regulado como de la
intervención de múltiples centros de producción normativa, pretenden ser superadas por medio
de la aprobación del presente Decreto, que dotará al panorama normativo de unos niveles más
elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad?. No es esta, afirma el preámbulo, la
única ratio del proyecto, ya que este ?no se agota en el plano de la mejora técnica del
marco jurídico vigente?? sino que supone un avance en los principios y valores
consagrados en la LICAE al introducir ??innovaciones de naturaleza sustantiva
coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela
aspiración de facilitar la actuación y toma de decisiones de los operadores económicos
afectados y a profundizar en la racionalización de la gestión de los recursos humanos y
materiales a disposición del ejecutivo vasco?.
44. En consecuencia, el proyecto desarrolla la LICAE en lo relativo a la seguridad
industrial, fundamentalmente lo preceptuado en su título III ?seguridad y calidad
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industrial?, apreciando la Comisión Jurídica que, en líneas generales, el proyecto
encuentra acomodo en la ley que desarrolla, sin que aparezcan cuestiones de
relevancia respecto al diseño de las opciones escogidas, ello sin perjuicio de
cuestiones de detalle que seguidamente se analizarán.
45. En primer lugar, merece la pena detenerse sobre alguna de las definiciones que
se contienen en el artículo 3 del proyecto. El artículo contiene ocho definiciones.
La primera de ellas (artículo 3.a) se ocupa de la ?seguridad industrial?, que
conceptúa como ?conjunto de disposiciones normativas vigentes que tienen por objeto la
prevención y limitación de riesgos y daños para las personas, las cosas o el medioambiente
derivados del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación industrial?.
46. Por su parte, el artículo 7 LICAE define a la seguridad industrial de la siguiente
manera: ?La seguridad industrial es el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por
objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces
de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad
industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de
la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales?. Esta
definición es reproducción exacta del artículo 9.1 LI, de aplicación básica.
47. La definición del proyecto es mucho más concisa que la de la LICAE y no resulta
fácil decidir si posee el mismo alcance. Sería precisa una labor de análisis
comparando ambos textos, quizás sin garantías de llegar a concluir la identidad
entre ambas definiciones. Por ello, a fin de evitar dudas o confusión que pudieran
surgir es del todo punto recomendable que el proyecto recoja exactamente lo
preceptuado en el artículo 7 LICAE.
48. El artículo 3.d) define la ?Administración de seguridad industrial? como el ?conjunto de
órganos y unidades administrativas con competencias en materia de seguridad industrial y
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas?.
De esta definición hay que comentar que la expresión ?unidades administrativas? no
puede equipararse a un órgano administrativo, pues precisamente lo que cualifica
a una unidad administrativa como ?órgano? es que a este se le atribuyan funciones
?que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo?
(artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público).
49. El artículo 4 define, en su primer apartado, lo que se entiende por ?régimen de
seguridad industrial?, señalando que queda integrado por ?las disposiciones relativas al
mismo contenidas en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, de la
reglamentación sectorial que resulte de observancia y de las disposiciones de carácter básico y
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supletorio que resulten de aplicación. También integrarán dicho régimen las normas
comunitarias, en los propios términos que en ellas se prevean?; es decir, el conjunto
normativo completo relativo a la seguridad industrial.
50. Además de ello incluye un segundo apartado, según el cual, mediante ?disposición
de carácter general se podrán establecer las condiciones o requisitos técnicos para el inicio,
puesta en servicio, desarrollo, funcionamiento, fabricación, comercialización, utilización,
procesamiento, revisión, inspección o control de determinadas actividades, instalaciones,
productos o subproductos de seguridad industrial. Tales disposiciones se ajustarán, en todo
caso, a las previsiones contenidas en el presente Decreto que resulten de observancia?. Tal y
como está expresado, este añadido no aporta nada nuevo a lo dispuesto en el
apartado 1, puesto que, de producirse ?y con independencia de que tal disposición
de carácter general imponga tales condiciones o requisitos ex novo o se trate de
un complemento a norma estatal?, quedará integrado en el conjunto normativo allí
indicado. A ello cabe añadir que la posibilidad de aprobar estas disposiciones de
carácter general no viene condicionada por su mención en el proyecto que
examinamos, sino que será en aplicación de lo, al efecto, establecido en el artículo
2 y concordantes de la LICAE.
51. En todo caso, respecto de su inciso final ??Tales disposiciones se ajustarán, en todo
caso, a las previsiones contenidas en el presente Decreto que resulten de observancia??, la
Comisión considera necesario advertir que, por razones de jerarquía normativa,
aquellas no quedarán vinculadas por las prescripciones del proyecto, sino que
podrán alterarlas en la medida que se considere conveniente, siempre, claro está,
dentro del respeto a la LICAE.
52. El artículo 5 establece la obligatoriedad del uso de medios electrónicos para las
relaciones entre los titulares de la actividad de seguridad industrial y la
Administración de seguridad industrial. Su apartado segundo prevé la publicación
de modelos de declaraciones responsables y de comunicaciones, ?que serán de uso
voluntario salvo disposición en contrario, [y] serán aprobados por resolución de la persona titular
de la Dirección competente por razón de la materia?.
53. Entiende la Comisión que el uso de modelos predefinidos ?y no otros? es una
opción posible, pero su establecimiento, en la medida en que concretan el alcance
y contenido de las declaraciones responsables y las comunicaciones, constituyen
elemento esencial de estas relaciones y deben incorporarse en el reglamento de
desarrollo de la ley.
54. El artículo 10 ?autorización excepcional de puesta en servicio de instalaciones?
establece que se ?exigirá autorización administrativa para la puesta en servicio de
instalaciones de seguridad industrial que, por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o
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por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones técnicas
vigentes en materia de condiciones de seguridad?.
55. Este precepto desarrolla la excepción contemplada en el artículo 9.3 de la LICAE:
En lo que respecta al ámbito de las condiciones de seguridad, podrán ser objeto
de autorización administrativa de carácter excepcional las instalaciones,
aparatos, equipos o productos que por su diseño, destino, emplazamiento,
ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada no cumplan
las prescripciones técnicas vigentes, previa acreditación por el interesado de la
adopción de medidas o de la imposición de requisitos alternativos que aporten
equivalentes niveles de seguridad.
56. Sin embargo, la manera de formular el texto del proyecto resulta demasiado
abierta e inconcreta, sin ofrecer pista alguna acerca de a qué tipo de instalaciones
puede afectar ?nuevas o previamente existentes?, ni de si se trata de
instalaciones cuya reglamentación técnica u otra normativa aplicable ya prevé tal
posibilidad o de si se trata de una innovación autonómica establecedora de
criterios más restrictivos, por lo que, desde esta perspectiva, puede afirmarse que
el proyecto no cumple la función de complemento y aclaración propia de un
reglamento de desarrollo. En este sentido, entiende la Comisión que debe
redactarse el proyecto de manera que se precise de forma objetiva, hasta donde
resulte posible, los extremos, situaciones o ámbitos sectoriales sobre los que
pueda aplicarse la excepcionalidad, sin que en ningún caso pueda darse la
impresión de que se trata de una dispensa singular y discrecional.
57. Por último, la Comisión entiende oscura y contradictoria la coexistencia de la
autorización administrativa (artículo 10.1) y de la presentación de una declaración
responsable (artículo 10.4). Ambos instrumentos se refieren al mismo objeto ?la
puesta en servicio de instalaciones de seguridad industrial?, por lo que debe
optarse por una u otra técnica. En caso de que realmente pudiera considerarse la
existencia de una compatibilidad entre ambas, debiera modificarse el texto del
proyecto aclarando el juego de ambas técnicas.
58. Examinaremos seguidamente la regulación relativa a los agentes colaboradores.
Según el artículo 14 de la LICAE ?agentes colaboradores?, integrado en el
capítulo III ?seguridad industrial?:
1. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran agentes
colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la
solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su
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cometido y que acrediten el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se
dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente
establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad
industrial, en los términos establecidos en la presente Ley. Podrán tener la
consideración de agentes colaboradores los siguientes:
a. Los autorizados como organismos de control o de certificación, como
laboratorios de ensayo o de calibración y como entidades evaluadoras en
materia de prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas.
b. Los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales
cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades
reglamentariamente previstas.
c. Las empresas distribuidoras o comercializadoras de cualquier producto
energético.
d. Los concesionarios de un servicio público sometido a normas de seguridad
industrial.
e. Los colegios o consejos profesionales que tengan legal o estatutariamente
atribuidas funciones de colaboración en materia de industria.
f. Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones
comunes para la calidad y seguridad industrial, así como las entidades
reconocidas para la formación de profesionales cualificados.
g. Otras entidades que, en virtud de lo establecido en la correspondiente
reglamentación, tengan atribuidas funciones de colaboración con la
Administración en materia de seguridad.
59. Estos agentes colaboradores podrán intervenir, dice la ley, en el control del
funcionamiento de las instalaciones industriales y en los procedimientos de
autorización o puesta en servicio de las mismas.
60. El proyecto aborda el desarrollo de esta figura, definiéndolos en su artículo 3.h):
Agente colaborador: persona física o jurídica que reúne, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto, la condición de agente habilitado, organismo
de control o agente inspector habilitado.
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61. Los tres tipos de agente colaborador son desarrollados, respectivamente, en los
artículos 17, 18 y 19.
62. Por lo que se refiere a los agentes habilitados, el artículo 17 considera como tales
a ?las personas físicas o jurídicas titulares de actividades de diseño, instalación, mantenimiento,
reparación o control de instalaciones o actividades de seguridad industrial?. El resto del
precepto indica los requisitos y obligaciones que les son aplicables, pero no aclara
sobre qué aspectos de la seguridad industrial han de intervenir y cuál es el alcance
y efectos de su colaboración. De hecho, no se contienen más menciones en el
proyecto a este tipo de agentes, salvo la mención que se contiene en la redacción
que la disposición final tercera da al artículo 3 del Decreto 5/2018, de 16 de enero,
de procedimientos de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y
equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial. Es por ello que se
sugiere se aclare la naturaleza y funciones de este tipo de agentes y su
incardinación en alguna de las figuras previstas en el artículo 14 de la LICAE.
63. El artículo 18 regula los organismos de control, organismos profusamente
regulados en la normativa estatal ?fundamentalmente, artículo 15 LI y artículo 41
del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industriales?.
64. Por su parte, el artículo 19 regula los agentes inspectores habilitados, figura que,
como se explica en el expediente, procede de normas sectoriales específicas,
entre ellas el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios ?Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio? o el Decreto 125/2016, de 6 de septiembre, por el que
se regula inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas, y el Decreto
5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones
periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad
industrial.
65. Debe mencionarse, por último, que el proyecto omite cualquier referencia a varias
de las figuras de agente colaborador enumeradas en la LICAE, lo que plantea la
cuestión de hasta qué punto el proyecto respeta el mandato legal. Pocas pistas da
el expediente al respecto ya que, sobre el asunto, en respuesta a comentarios
efectuados en el dictamen del CESV, una de las memorias lo menciona, aunque
se limita a afirmar que:
Una definición de agentes colaboradores se contiene en efecto en el artículo 3.h
del Proyecto, pues a dicho término se refieren diversos preceptos de este (vid.
p.ej. art. 6.1; art. 9.1; art. 13.h) y h); art. 23; art. 30, etc.), aunque, bien es cierto,
la misma no es plenamente concordante con la que se prevé en la LICAE, con
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arreglo a la cual disponen de tal condición una diversidad muy heterogénea de
sujetos entre ellos, por ejemplo, ?concesionarios de un servicio público sometido
a normas de seguridad industrial?, y ?colegios o consejos profesionales que
tengan legal o estatutariamente atribuidas funciones de colaboración en materia
de industria? que no posibilita deducir de la misma un conjunto claro, unitario y
racional de requisitos y obligaciones ni, por ello mismo, hace viable definir con
acierto ni seguridad la posición que ocupan dentro del sistema de seguridad
industrial.
66. El artículo 28 configura al Consejo Vasco de Seguridad Industrial como ?el
órgano consultivo y de participación de los sectores representativos de intereses sociales y
actividades relacionadas con la seguridad industrial?, reproducción del artículo 15.1 de la
LICAE.
67. Entre las funciones atribuidas en ese artículo 15.1 de la ley se halla la de impulsar
y coordinar planes de actuación en la materia. Sin embargo, el artículo 30.1.c) del
proyecto reformula esa función en la ?coordinar la actuación de los agentes
colaboradores en materia de seguridad industrial?. Esta distinta formulación no resulta
inocua pues, aunque la coordinación de planes de actuación puede considerarse
naturalmente integrante de las funciones de seguimiento de la política de
seguridad propias del consejo, la coordinación de la actuación de los agentes
colaboradores incorpora un componente decisorio y ejecutivo alejado del carácter
consultivo del órgano hasta ocupar una posición de dirección y ejecución de la
política inspectora, ocupando un lugar que corresponde a los órganos ejecutivos
de la Administración. Se produce así un exceso sobre la previsión legal que debe
ser corregido.
68. El artículo 31 señala que el Consejo de Seguridad Industrial ?funciona en Pleno y por
Comisiones Especiales?. Sin embargo, el artículo 33 configura estas comisiones
especiales como órgano de colaboración y apoyo ?permanente o puntual? al
Pleno: ?tienen por objeto auxiliar al Pleno y abordar aspectos específicos de la seguridad
industrial, mediante la realización de trabajos, estudios, informes y propuestas sobre materias
concretas que sirvan de base para su debate y aprobación en el Pleno?. De esta manera
puede concluirse que estas comisiones no comparten con el Pleno el ejercicio de
las funciones asignadas al Consejo, por lo que se sugiere la revisión del artículo
31.
69. El proyecto dedica su capítulo a IV a la potestad sancionadora. Está divido en
cuatro secciones: la primera (artículos 49 a 51) incorpora las denominadas
?disposiciones generales?; la segunda (artículos 52 y 53) trata de las ?infracciones?; la
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tercera (artículos 54 a 58) trata de las ?sanciones?; y la cuarta (artículos 59 a 65) se
ocupa del procedimiento sancionador.
70. Con carácter previo, hemos de efectuar dos advertencias. En primer lugar, ha de
recordarse que la potestad sancionadora administrativa debe venir establecida en
norma con rango de ley ?que la configura y enmarca su ejercicio?, actuando el
decreto de desarrollo como norma que la complementa en aquello que resulte
necesario para su mejor ejercicio. Ello conlleva, de entrada, que el texto
reglamentario ha de limitarse a su contenido propio, huyendo de una reproducción
?sin añadido alguno? o de una ?integración? de los textos legales pues ello supone
una inadmisible confusión en cuanto a cuál sea la fuente del derecho aplicable y, a
veces, puede llevar a una reformulación en ciertos extremos de la norma legal. En
todo caso, ha de preservarse la primacía de la ley, especialmente si tenemos en
cuenta que el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial,
establece, con particular rotundidad, que ?Los Jueces y Tribunales no aplicarán los
reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de
jerarquía normativa?. Dicha regla trae causa del artículo 117.1 de la Constitución
(CE), según el cual, están ?sometidos únicamente al imperio de la ley?.
71. Es cierto que, en ocasiones, la Comisión ha validado la repetición de preceptos
legales cuando esta acción se ampare en dotar de un conjunto normativo
coherente que facilite a los operadores su aplicación. Pero no es este el caso, por
ejemplo, de la sección segunda ??infracciones??, dotada, como se ha señalado, de
solo dos artículos. El primero de ellos (artículo 52) afirma que ?son infracciones
administrativas en las materias reguladas en el presente Decreto las acciones u omisiones
dolosas o culposas que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 8/2004, de 12 de
noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi?, remisión in toto a la
LICAE; mientras que el segundo artículo de esta sección (artículo 53) reproduce,
en su primer apartado, el artículo 33.1 de la LICAE y en su segundo apartado
reseña que ?El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a computarse desde el día en que cesare la conducta
infractora?, lo que no es sino una reproducción del artículo 22.2 de la Ley 2/1998, de
20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
72. Ambos artículos del proyecto no aportan nada a los mandatos legales de los que
emanan y su mantenimiento en aquel no se justifica en la mencionada excepción
para una mejor aplicación de la potestad sancionadora en esta materia, por lo que
debieran eliminarse.
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73. Igual sucede en la sección tercera con el artículo 54 ?disposiciones generales en
materia de sanciones?, que reproduce el artículo 35, párrafos 1, 2 y 5 de la LICAE;
el artículo 55, que para la determinación de la cuantía de las sanciones se limita a
recordar la aplicabilidad directa del artículo 36 de la LICAE; el artículo 56
?sanciones no pecuniarias?, que transcribe lo establecido en los artículos 35.2 y
37 de la LICAE; y el artículo 57, respecto del que sirve lo dicho anteriormente
respecto al artículo 53 del proyecto.
74. En esta misma línea, al examinar el procedimiento sancionador proyectado en la
sección cuarta se observa que su primer artículo (59) es carente de contenido al
no contener sino una remisión a la LICAE y demás normativa autonómica aplicable
?que, lógicamente, ha de entenderse la Ley 2/1998?.
75. En cuanto al procedimiento sancionador, el artículo 40.1 de la LICAE prevé que el
procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la
presente ley es el establecido en la Ley 2/1998.
76. Tal decisión es coherente con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/1998,
mediante el cual el legislador vasco establece un único procedimiento ?para el
ejercicio de la potestad sancionadora por los entes y en el ámbito contemplados en el artículo
1.2?. Ahora bien, también introduce una modulación al remitirse también a las
normas del procedimiento común ?entonces establecidas en la Ley 30/1992? ?o en
la legislación básica estatal que la sustituya?. De esa forma, puede decirse que el
procedimiento se encuentra ya configurado por la Ley 2/1998, que debe ser
interpretado a la luz de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
77. El proyecto se limita a tomar como base lo al efecto previsto en la LPAC respecto
del procedimiento ordinario. Así, el artículo 61 del proyecto trata de la iniciación del
procedimiento sancionador, para lo que trae diversos contenidos de los artículos
63 y 64 de la LPAC. Este artículo, no solo no aporta algo distinto de lo regulado en
la LPAC, sino que, además, hace una transcripción parcial de los preceptos
legales. Esta manera de reproducir siembra la duda en el aplicador acerca de si la
regulación del proyecto es todo lo que afecta al inicio del procedimiento
sancionador o, como es el caso, su contenido habrá de integrarse con los
contenidos de la LPAC omitidos.
78. El artículo 62 del proyecto ?terminación? recoge la aplicación de las reducciones
en las cuantías de sanciones pecuniarias en la manera establecida en el artículo
85.3 de la LPAC. A su vez, el artículo 63 del proyecto ?concurrencia de
procedimientos? repite el mandato del artículo 27 de la Ley 2/1998.
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79. En segundo lugar, no puede ser el desarrollo reglamentario de la LICAE el
instrumento para realizar una labor de depuración, para determinar, ante un
complejo panorama normativo, cuáles son las reglas legales que resultan
aplicables, realizando el Gobierno una labor de selección entre las previsiones
contenidas en la LICAE, Ley 2/1998 y normas estatales básicas promulgadas con
posterioridad a aquellas.
80. En principio, las leyes autonómicas no han sido derogadas y, si son contrarias o no
respetan normas básicas estatales posteriores, deben ser objeto de la oportuna
acomodación por parte del legislador vasco.
81. A falta de esa acomodación, la herramienta útil prevista en el ordenamiento no es
la de que el reglamento, en contra de la regulación de la ley que desarrolla, opte
por recoger como normativa aplicable la posterior legislación básica estatal. En
tales casos, la Administración cuando ejerce su función ejecutiva en materia
sancionadora ha de acudir inicialmente a la ley autonómica y, si considera que se
ha producido un desplazamiento por considerase prevalente la legislación estatal,
debe limitarse a inaplicar la ley autonómica, ?único resultado constitucionalmente
respetuoso con la plenitud del ordenamiento (art. 149.3 CE)? ?por todas, Sentencia del
Tribunal Constitucional 102/2016, de 25 de mayo?.
82. Hechas las anteriores consideraciones previas, resta examinar determinados
preceptos que suscitan, a entender de la Comisión, algún comentario no cubierto
por aquellas.
83. El artículo 58 trata de la publicación de las sanciones. Desarrolla el artículo 35.4
de la LICAE: ?Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán
publicadas en la forma que se determine reglamentariamente?.
84. A tal fin, su apartado primero determina la iniciación de oficio de un procedimiento
específico dirigido a la publicación: conviene apuntar en este punto que no se
entiende que se configure un procedimiento específico ?que además no presenta
contradicción con las personas sancionadas, ni es objeto de resolución separada?
para efectuar una publicación ordenada en la ley.
85. El apartado segundo determina el plazo máximo de publicación, y el apartado
tercero posibilita que, además de la publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco, se acuerde el ?uso de otros medios de publicidad, siempre que su uso sea
respetuoso con los derechos e intereses legítimos de personas interesadas o ajenas al
procedimiento?.
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86. El apartado cuarto determina la incorporación de los datos contenidos en los
anuncios por los que se dé publicidad a la sanción en un registro de consulta
pública, a crear por orden de la persona titular del departamento competente por
razón de la materia, y, finalmente, el apartado quinto fija el término en el que
habrán de cancelarse los datos publicados.
87. La primera cuestión a resaltar es que nos hallamos ante una materia altamente
sensible, en la actualidad regulada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP),
que tiene por objeto (artículo 1) adaptar el ordenamiento jurídico español al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RPD), y
completar sus disposiciones.
88. En segundo lugar, se constata la insuficiente regulación que el proyecto incorpora
respecto tanto de la publicidad ?no se enumeran los datos que serán objeto de
publicidad? como de la gestión del registro ?determinación del órgano
responsable del tratamiento de los datos en el registro del registro, su carácter
público o no, las reglas para el acceso al registro en caso de serlo?, extremos
todos ellos que, junto a otros, deben considerarse parte esencial en el reglamento
de desarrollo de la LICAE, que no es otro que el proyecto que se informa. Además,
resultaría muy conveniente la consulta a la Agencia Vasca de Protección de Datos.
89. El artículo 64 trata de las medidas provisionales: ?Las medidas provisionales impuestas
en el marco de procedimientos sancionadores incoados con arreglo a este Capítulo se ajustarán
a lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto y a lo establecido en la normativa
autonómica vigente en materia de potestad sancionadora?.
90. Lo primero que hay que señalar es que la LICAE prevé dos tipos de medidas
provisionales: las cautelares de su artículo 17 y las provisionales o cautelares en
relación con el procedimiento sancionador de su artículo 38. Las primeras son
desarrolladas en los artículos 26 y 27 del proyecto y la última, en su artículo 64.
91. Ambas medidas provisionales o cautelares ?la denominación es irrelevante?
obedecen a diferente ratio. Mediante las primeras se dota a la Administración
industrial de un instrumento para prevenir o evitar riesgos de daños a las personas,
bienes o al medio ambiente que puedan surgir con ocasión del funcionamiento de
una actividad o instalación industrial, con independencia de que se haya incoado o
se vaya a incoar un procedimiento sancionador y que podrán suponer la
paralización de una actividad o la adopción de otro tipo de medidas preventivas.
Mediante las segundas se posibilita únicamente la paralización cautelar de
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actividades o instalaciones de manera coetánea a la incoación de un
procedimiento sancionador o en instantes previos, por lo que su adopción debe
efectuarse ?conforme expresamente establece el artículo 38 de la LICAE?
siguiendo lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/21998. Y, desde esta
perspectiva, el único campo que compete al proyecto es la de completar la
previsión legal.
92. El proyecto afirma que las medidas cautelares han de ajustarse a lo dispuesto en
el artículo 27 del mismo, pero examinado este encontramos que en realidad nada
desarrolla ni complementa a lo establecido en la Ley 2/1998, razón bastante para
proponer la desaparición del artículo 64 del proyecto.
93. Por último, y desde una perspectiva de técnica normativa, entiende la Comisión
que las referencias normativas deben efectuarse al revés: las medidas
provisionales han de ajustarse a la normativa vigente en materia de potestad
sancionadora.
94. Respecto al procedimiento simplificado del artículo 65 del proyecto, el artículo
40.2 de la LICAE señala que ?reglamentariamente se podrán establecer procedimientos de
carácter simplificado para la imposición de sanciones de carácter leve?. En este caso, hay un
margen para la determinación reglamentaria de tales procedimientos. Ahora bien,
este debe acomodarse a las previsiones básicas contenidas en la LPAC que
forman parte del procedimiento administrativo común en materia sancionadora.
95. En ese sentido, el artículo 96.5 de la LPAC permite, en los procedimientos de
naturaleza sancionadora, ?adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el
órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en
su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como
leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2?.
96. En general, los procedimientos simplificados deben ser resueltos en treinta días, a
contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de
tramitación simplificada del procedimiento, y respecto a los trámites que deben
seguirse (artículo 96.6 LPAC) estaría excluida la confección de la propuesta de
resolución.
97. Todo ello se recoge en el artículo que se comenta.
IV OBSERVACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA
98. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el proyecto
se ajusta en líneas generales a las Directrices para la elaboración de proyectos de
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ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional
tercera de la LPEDG. Ello no obstante, se formulan las siguientes observaciones a
fin de mejorar la calidad del futuro reglamento.
99. En el párrafo decimoctavo de la parte II del preámbulo se mencionan dos
disposiciones transitorias, pero en el texto articulado sólo figura una ?la que en el
preámbulo se identifica como primera?.
100. También en el preámbulo se emplean las expresiones ?poderes estatales y
comunitarios? y ?normas comunitarias de observancia?; igual sucede en el artículo 4.1
??integrará dicho régimen las normas comunitarias??. Tratándose de hacer referencia a
poderes públicos y normas de la Unión Europea, debe precisamente emplearse
esta expresión.
101. El artículo 6.4 ?que trata del uso de representantes para ciertas actividades
relacionales entre las personas titulares de la actividad o instalación de seguridad
industrial y la Administración industrial? dispone que ?salvo previsión o pacto expreso
en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los trámites llevados a cabo por
representante habilitado se entenderán con las personas interesadas?. Entendiendo que se
refiere a las personas titulares, se sugiere se sustituya la expresión ?personas
interesadas? por ?personas representadas?.
102. En un entendimiento lógico del precepto, se sugiere que el artículo 9.4 ?que
define lo que se entiende por declaración responsable? pase a encabezar el
artículo. De esta forma, el artículo comenzaría por definir lo que es la declaración
responsable y, seguidamente, se ocupará del resto de cuestiones que en él se
tratan.
103. El artículo 16.4 presenta una errata ya que establece? ?En los supuestos en los
que reglamentariamente se establezca, podrá exigirse a las personas titulares de instalaciones
de seguridad industrial mantenerse en disposición de certificación expedida por un organismo
de control?. Cuando parece debiera decir: ?En los supuestos en los que
reglamentariamente se establezca, podrá exigirse a las personas titulares de instalaciones de
seguridad industrial que mantengan a disposición de la Administración de seguridad industrial la
certificación expedida por un organismo de control?.
104. El mensaje de la segunda frase del artículo 26.1 mejoraría en claridad si, en
vez de utilizar la expresión ?carácter retributivo? se empleara la de ?carácter
sancionador?.
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105. El artículo 26.2 señala como órgano competente para imponer las obligaciones
que señala al que ?se determine por norma de rango legal o reglamentario y, en defecto de la
misma, la Delegación Territorial del Departamento competente en materia de industria que por
territorio corresponda?. A diferencia de otras atribuciones específicas que contiene el
proyecto ?por ejemplo, ser órgano encargado de la gestión y de las inscripciones
del Registro de instalaciones de seguridad industrial (artículos 41.3 y 44.2) o
ciertas atribuciones en el Registro Industrial (disposición adicional primera)?, en
esta ocasión parece tratarse de una atribución provisional, a modo de cláusula de
cierre para evitar vacíos normativos, de carácter transitorio, cuya cabida encuentra
mejor acomodo en una disposición de carácter transitorio y no en el texto
articulado, siempre y cuando resulte necesaria y no pueda resolverse utilizando las
normas de reparto interno de funciones, actualmente el Decreto 74/2011, de 11 de
abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Desarrollo Económico e Infraestructuras. Idéntica circunstancia plantea el
artículo 18.1.
106. Se produce una reiteración innecesaria entre las funciones que el artículo
41.3 atribuye a las delegaciones territoriales ??órganos encargados de la gestión del
Registro de instalaciones industriales?? y las que más adelante precisa el artículo 44.1
considerando a tales delegaciones como ?autoridades competentes para realizar la
inscripción?, por lo que se sugiere la unificación en un solo precepto.
107. En el artículo 58.3 debe completarse la mención al Boletín Oficial del País
Vasco.
108. La previsión de la disposición adicional tercera ?que mantiene en su puesto
a los miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial hasta tanto sean
cesados conforme a lo previsto en el artículo 32 del proyecto? tiende a garantizar
el funcionamiento del organismo en tanto su composición se renueva conforme al
proyecto, por lo que su contenido es más propio de una disposición transitoria.
109. En cuanto a la disposición final cuarta, la Comisión considera que la
previsión que faculta al titular del departamento promotor del decreto para que
pueda desarrollarlo y aplicarlo es innecesaria en la medida en que no añade nada
a lo dispuesto en el artículo 26.4, en relación con el artículo 59 y siguientes, de la
Ley de Gobierno, por lo que sería conveniente suprimirlo.
110. Conforme establece el artículo 33 del Reglamento de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi ?Decreto 167/2006, de 12 de septiembre?, la fórmula
aprobatoria del proyecto habrá de expresar ?de acuerdo con la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi? o, en su caso, ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? según
si el decreto se aprueba conforme al presente dictamen o se aparta de él.
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CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de seguridad industrial
con las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, en especial, las
realizadas sobre la regulación de la potestad sancionadora.
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DICTAMEN N.º: 81/2020
TÍTULO: Proyecto de Decreto de seguridad industrial
ANTECEDENTES
1. Por Orden de la Consejera de Desarrollo Económico y de Competitividad de fecha
13 de febrero de 2020 ?con fecha de entrada en la Comisión el mismo? se somete
a consulta el proyecto de Decreto de seguridad industrial.
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que consta
de los siguientes documentos:
a)Orden de 23 de mayo de 2019 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, por la que se somete a consulta previa la elaboración de una
disposición de carácter general que mejore el marco jurídico de las actividades
e instalaciones industriales sometidas al régimen de seguridad industrial.
b)Orden de 17 de junio de 2019 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, de aprobación previa del proyecto.
c) Informe jurídico sobre el proyecto del departamento proponente.
d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género e informe de impacto de género emitido por Emakunde.
e)Informe de organización emitido por la Dirección de Atención a la Ciudadanía e
Innovación y Mejora de la Administración.
f) Observaciones de las áreas de industria y de energía de la Delegación
Territorial de Álava del Departamento de Desarrollo Económico e
Infraestructuras.
g)Alegaciones presentadas por INSTAGI y por el Grupo Iberdrola.
h)Informe del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.
i) Dictamen del Consejo Económico y Social Vasco.
j) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE).
k) Memorias justificativa, económica y memoria del procedimiento de tramitación.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
3. El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración tiene por objeto el
desarrollo general de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de industria de la
Comunidad Autónoma de Euskadi (LICAE), sustituyendo a un número de normas
parciales de desarrollo previamente promulgadas.
4. Consta de una parte expositiva, una parte dispositiva con 72 artículos agrupados
en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
5. La estructura básica del proyecto de norma es la de dedicar un capítulo (II) al
régimen jurídico de las actividades e instalaciones de seguridad industrial; otro (III)
a la Administración industrial; y reservar dos capítulos (IV y V), respectivamente, a
la potestad sancionadora y a las medidas de ejecución forzosa.
6. El capítulo I ??Disposiciones generales?? incluye siete artículos. El artículo 1
establece el objeto del proyecto y el artículo 2, su ámbito de aplicación. Por su
parte, el artículo 3 define ciertas expresiones a efectos de la norma, y el artículo 4
define el régimen de seguridad industrial. Los artículos 5 y 6 regulan la relación
entre los titulares de una actividad o instalación de seguridad industrial con la
Administración; y, finalmente, el artículo 7 regula los sistemas de identificación de
las instalaciones de seguridad industrial.
7. El capítulo II ?Régimen jurídico de las actividades e instalaciones de seguridad
industrial? se organiza en tres secciones: la sección 1ª ?con tres artículos? regula
el inicio y la puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad
industrial; la sección 2ª ?con nueve artículos? regula el desarrollo y
funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial; y la
sección 3ª trata de su control.
8. El capítulo III ?Administración de seguridad social? se integra de dos secciones: la
primera ?con doce artículos? regula el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, y la
segunda ?con ocho artículos?, el Registro de Instalaciones de Seguridad
Industrial.
9. El capítulo IV ?potestad sancionadora? dedica su sección primera ?tres
artículos? a disposiciones generales; la sección segunda ?dos artículos? se
ocupa de las infracciones; la sección tercera ?cinco artículos? trata de las
sanciones; y la sección cuarta ?siete artículos? regula el procedimiento
sancionador.
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10. El capítulo V ?ejecución forzosa? se ocupa en su sección primera ?cuatro
artículos? de las multas coercitivas, y en la sección segunda ?tres artículos?
establece reglas para la ejecución subsidiaria.
11. La disposición adicional primera establece ciertas reglas respecto de las entidades
sin personalidad jurídica.
12. La disposición adicional segunda trata del suministro de energía eléctrica para
instalaciones de seguridad industrial afectas a obras y eventos de carácter
temporal, así como para el suministro para la realización de pruebas.
13. La disposición adicional tercera determina la continuidad en el cargo de los
actuales miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial en tanto no se
produzca su cese.
14. La disposición adicional cuarta suprime la tramitación ante el organismo
competente en materia de seguridad industrial de las instalaciones interiores de
agua.
15. La disposición adicional quinta requiere la presentación, para el inicio y puesta en
servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas a la
normativa en materia de accidentes graves, de la documentación prevista al efecto
en la correspondiente reglamentación sectorial.
16. La disposición transitoria única establece que los procedimientos iniciados antes
de la entrada en vigor del proyecto se regirán por la normativa vigente en el
momento de su inicio.
17. La disposición derogatoria única deroga completamente el Decreto 208/2008, de 9
de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, y el Decreto
229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en
servicio de instalaciones industriales. También deroga los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11 y 23 del Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las
actividades industriales y sobre Registro industrial, y añade una cláusula
derogatoria genérica sobre ?cuantas disposiciones en materia de seguridad industrial se
opongan a lo previsto en el presente Decreto?.
18. Las tres primeras disposiciones finales modifican, respectivamente, el artículo 16
del Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades
industriales y sobre Registro industrial; los artículos 11 y 12 del Decreto 5/2014, de
28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los
ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos, y
Dictamen 81/2020 Página 3 de 25
los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de
gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a
reglamentación de seguridad industrial.
19. La disposición final cuarta habilita a la persona titular del departamento
competente en materia de seguridad industrial para el desarrollo y ejecución del
proyecto, y la disposición final quinta fija la entrada en vigor del proyecto el 1 de
julio de 2020, salvo lo previsto en el artículo 7, cuyas ??previsiones ? no producirán
efectos hasta en tanto no entre en vigor la disposición reglamentaria que las desarrolle?.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
20. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria de desarrollo de
la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de industria de la Comunidad Autónoma de
Euskadi (LICAE).
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
21. Como se ha puesto de relieve en anteriores dictámenes de la Comisión Jurídica
Asesora, tratándose de un reglamento de desarrollo de la LICAE tiene, como es
lógico, el mismo sustento competencial que dicha ley, dimanante del artículo 10.30
del Estatuto de Autonomía (EAPV).
22. Como dijimos en el Dictamen 223/2017 ?emitido sobre el proyecto de Decreto por
el que se regula el procedimiento de gestión, en la Comunidad Autónoma de
Euskadi, de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a
reglamentación de seguridad industrial, plasmado en el Decreto 5/2018, de 16 de
enero?, ?Respecto de la competencia en materia de industria, como decíamos en el Dictamen
193/2013, reiterando lo recogido en los dictámenes 107/2003 y 45/2000, la materia ?industria?,
según ya consolidada doctrina constitucional (STC 175/2003 y sentencias recordadas en la
misma, entre las que destacamos las STC 313/1994 y 243/1994), incluye en su núcleo
fundamental, ?entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a
la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente, en la
submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las
instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas? (STC
203/1992, FJ 2)?.
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23. Por lo que se refiere a la submateria de la seguridad industrial, prosigue el citado
Dictamen 223/2017, en sus párrafos 28 y 29
[?] el Estado tiene atribuida la potestad normativa ?podrá dictar normas ?por
razones de seguridad industrial??, lo que no excluye la posibilidad de que la
Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de
industria, ?? pueda dictar también disposiciones complementarias de las del
Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines
perseguidos por la legislación estatal (...). Se trata, pues, de una concurrencia
de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador
estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que
resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución
de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la
Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a (ésta), ya que (...)
únicamente (se) excluyen de la competencia autonómica las ?normas? que
pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de
ejecución (...). De manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en
materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio
nacional? (STC 243/1994, FJ 3.º).
Habría que añadir, además, que la STC 313/1994, de 24 de noviembre, al
analizar el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV), y
pese a reconocer su distinta dicción literal con respecto a lo establecido en otros
estatutos (caso del Catalán), valida ese mismo diseño: ?En definitiva, pues,
?dice el Tribunal Constitucional? el reparto de funciones en materia de
seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el
fundamento jurídico 3.º: el Estado se reserva la función normativa en materia de
seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma
del País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la
ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o
comunitaria europea? (FJ 7º).
24. Resultando incuestionable la competencia sobre seguridad industrial que ampara
el proyecto, no cabe olvidar que la intervención normativa autonómica debe
hacerlo respetando la normativa básica, constituida en este caso por la Ley estatal
21/1992, de 16 de julio, de industria (LI), y los diferentes reales decretos que
regulan las instalaciones y equipos de determinados sectores específicos, marco
dentro del cual ?y conforme dispone el artículo 12.5 LI? las comunidades
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autónomas con competencia estatutaria podrán introducir requisitos adicionales a
los establecidos en aquellos.
25. En lo que se refiere al marco normativo autonómico, como anteriormente se
apuntó, el proyecto constituye desarrollo reglamentario de la LICAE ?modificada
por el capítulo IV de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior?:
De dicha Ley 8/2004 interesa destacar su artículo 2, en el que se plasma la
competencia autonómica en términos coincidentes con la doctrina constitucional
y la LI, pudiéndose introducir requisitos adicionales siempre que supongan ?en
su conjunto un incremento de los niveles de seguridad en relación con la norma
equivalente de ámbito estatal?. (Dictamen 223/2017, párrafo 33).
26. No podemos obviar que el proyecto, al igual que la ley del que trae causa,
incorpora normas procedimentales precisamente para hacer posible la ejecución y,
en su caso desarrollo normativo de las competencias sobre seguridad industrial
que se actúan, normas procesales por razón de la materia que, conforme ha sido
reiteradamente validado por el Tribunal Constitucional, quedan en el ámbito del
normador autonómico siempre que se respetan las reglas del procedimiento
administrativo común.
27. El proyecto refuerza el uso de medios electrónicos en las diversas tramitaciones
que contempla en concordancia con el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de
Administración electrónica ?que ha sido modificado en dos ocasiones, Decreto
84/2015, de 9 de junio, y Decreto 55/2020, de 21 de abril?, donde se contempla el
régimen de comunicaciones electrónicas con la ciudadanía.
28. Finalmente, se constata que el desarrollo reglamentario que el proyecto contempla
implica la derogación y modificación de un número de decretos que regulan
diversos aspectos que el proyecto unifica.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
29. Conforme determina la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (LPEDG), en el expediente se
contienen la orden de inicio, la orden de aprobación previa y el informe de la
Asesoría jurídica del departamento promotor de la norma (artículos 5 y 7 LPEDG),
como trámites a cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, sentido,
finalidad y alcance de la concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y,
en segundo, el texto articulado que será sometido al examen de quienes deben ser
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llamados a expresar su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los
trámites que resulten preceptivos.
30. En relación al trámite de audiencia previsto en el artículo 8 de la LPEDG, la
memoria del expediente afirma que se ha dado traslado a diversas entidades
privadas:
? AFONVI (Asociación Empresarial de Fontanería, Saneamiento, Gas,
Calefacción y Afines de Bizkaia).
? AVACOI (Asociación de Empresas Instaladoras y/o Mantenedoras de
equipos y sistemas de protección contra incendios de Euskadi).
? CEBEK (Confederación Empresarial de Bizkaia).
? CEPSA ELG GAS, S. A.
? CONFEBASK (Confederación Empresarial Vasca).
? EKA/OCUV, Organización de Consumidores y Usuarios Vasca.
? EKE, Federación de Consumidores de Euskadi.
? EUSKOEREL ? Asociación de Organismos de Control y Entidades de
Inspección Acreditadas del País Vasco.
? FACUA ? Asociación de Consumidores y Usuarios en acción de
Euskadi.
? FAVI ? Federación de Asociaciones Vascas de Instaladores.
? FEVIE ? Federación de Empresas Vascas de Instaladores Eléctricos.
? IBERDROLA, S. A.
? IKERBASQUE ? Fundación vasca para la ciencia.
? INSTAGI (Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de
Gipuzkoa).
? KONFEKOOP (Confederación de Cooperativas de Euskadi).
? NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCIÓN, S. A. U.
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? NORTEGAS Energía Distribución, S.S.
? PRIMAGAZ DISTRIBUCIÓN, S. A. U.
? REPSOL YPF, S. A.
? Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao.
? Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Álava.
? Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava.
? Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia.
? Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Gipuzkoa.
? Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama Industrial,
Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de Gipuzkoa ?
COGITI.
31. Presentaron alegaciones I-DE Redes Eléctricas Inteligentes (IBERDROLA) e
INSTAGI (Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Gipuzkoa).
32. Han intervenido las áreas de industria y de energía de las delegaciones territoriales
del departamento proponente y la Dirección de Atención a Emergencias y
Meteorología, sin que conste en el expediente la participación de otros
departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, aunque sí lo han
hecho la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la
Administración, la Dirección de Normalización Lingüística y EMAKUNDE, así como
el Consejo Económico y Social Vasco.
33. En relación con la participación de otros órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma, figura el informe de la Dirección de Atención a la
Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración (DACIMA) que valora
positivamente (i) la utilización del mecanismo de la declaración responsable para el
inicio o puesta en servicio de las actividades o instalaciones de seguridad
industrial; (ii) las funciones atribuidas al Consejo Vasco de Seguridad Industrial y
su composición en cuanto adecuadas para la consecución de los fines para los
que se crea ?como son las de ser un órgano consultivo y de participación de los
sectores representativos de intereses sociales y actividades relacionadas con la
seguridad industrial?; y (iii) la utilización de medios electrónicos en las relaciones
entre Administración y administrados, así como la conceptuación de electrónico del
nuevo Registro de instalaciones de seguridad industrial y su interoperabilidad con
Dictamen 81/2020 Página 8 de 25
el Registro Industrial. Concluye que la DACIMA ?facilitará el asesoramiento e
información que el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad precise para la
regulación, la organización y la implementación de la Tramitación Electrónica de los
procedimientos relacionados con el Registro de instalaciones de seguridad industrial? y
recuerda que ?con la finalidad de facilitar el acceso a la ciudadanía a la información pública
sobre el Registro de instalaciones de seguridad industrial, el Departamento de Desarrollo
Económico e Infraestructuras deberá ofrecer la información a través de Euskadi.eus?.
34. Se ha realizado la evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y
funcionamiento de las empresas exigido por el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28
de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del
País Vasco, que considera que el proyecto presenta indudables mejoras en los
aspectos de reducción de cargas administrativas, la generalización del recurso al
método de la declaración responsable ?sin acompañamiento de documentos?, el
impulso de la tramitación telemática, y en la homogeneización y normalización de
la producción documental mediante la publicación de modelos de comunicaciones
y declaraciones responsables. Destaca así mismo el incremento de la seguridad
jurídica y el favorecimiento en las actuaciones y toma de decisiones por los
operadores derivados de la regulación en un único texto, lo que propicia la unidad,
estabilidad, coherencia, sistematicidad e inteligibilidad del panorama normativo
regulador. Valora positivamente, por último, la reducción de las obligaciones y
requisitos ??para el inicio, puesta en servicio, funcionamiento o desarrollo de las actividades e
instalaciones de seguridad industrial (?) al mínimo indisponible necesario para garantizar la
tutela de los intereses públicos en juego así como la plena efectividad del derecho a la libertad
de empresa y de la defensa de la productividad que consagran el artículo 38 de la Constitución
y el artículo 1.2 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma
de Euskadi?.
35. Se ha solicitado y obtenido el informe de la Dirección de Normalización Lingüística.
36. Las observaciones que se derivan del informe emitido por el Consejo Vasco de
Seguridad Industrial han sido valoradas por el órgano instructor del proyecto, tal
como figura en la correspondiente memoria.
37. El órgano promotor justifica la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género, calificación en la que coincide el informe de verificación emitido por
Emakunde ?apartado 2.1.a de la directriz primera del Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 21 de agosto de 2012?, eximiendo así al proyecto del informe de
impacto en función del género, aunque realiza dos sugerencias. La primera, la
promoción de una representación equilibrada de mujeres y hombres con
capacitación, competencia y preparación adecuadas en el Consejo Vasco de
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Seguridad Industrial. En la segunda, al hilo de la Ley 4/2004, de 18 de febrero,
para la igualdad de mujeres y hombres, recuerda que ?las funciones del Consejo Vasco
de Seguridad Industrial deberán desarrollarse teniendo en cuenta de manera activa el objetivo
de promover la igualdad de mujeres y hombres y las diferentes situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en materia de seguridad industrial, para lo
cual a la hora de realizar informes, análisis, estudios y propuestas, el Consejo deberá tener en
cuenta la perspectiva de género, y utilizar la información desagregada por sexo así como
incorporar indicadores que permitan un mejor conocimiento de las diferencias entre hombres y
mujeres?, para lo que sugiere a la hora de aplicar el proyecto ?valorar la pertinencia de
que alguna de las Comisiones Especiales reguladas en el artículo 33 pudiera trabajar el análisis
de la Seguridad Industrial o de alguno de sus aspectos desde la perspectiva de género?.
38. Respecto de la primera sugerencia, el órgano tramitador incorpora un apartado al
artículo 30 incluyendo un mandato al Consejo para incorporar la perspectiva de
género allí donde resulte pertinente y para garantizar el uso no sexista de todo tipo
de lenguaje en los documentos que emita. Se incorpora asimismo un precepto en
el artículo 32 ?composición del Consejo? en el que se introduce una mención al
principio de igualdad de mujeres y hombres en los nombramientos de miembros
del Consejo.
39. El Consejo Económico y Social Vasco (CESV) ?Dictamen 2/2020? valora
positivamente la iniciativa ??porque ordena, unifica y sistematiza los procedimientos
existentes en la materia. Asimismo, se formalizan los procedimientos administrativos que se
vienen ya desarrollando en la práctica diaria; lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.
En particular, nos parece especialmente oportuno que esa consolidación y racionalización de
procedimientos se articule sin crear obligaciones nuevas y consolidando el sistema de
?Declaración responsable? frente al de ?Autorización??. Según se expone en la memoria, el
dictamen emitido por el CESV ha sido objeto de cuidadoso estudio,
incorporándose algunas de las sugerencias en aquel expuestas y dándose
cumplida respuesta a las restantes.
40. La Oficina de Control Económico señala que el proyecto no implica alteración
sustantiva de la estructura organizativa de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Euskadi ?así como para su administración institucional
ni entidades del sector público a ellas vinculado?, ni comporta la creación de
obligaciones económicas directas que requieran financiación adicional respecto de
los recursos presupuestarios ordinarios disponibles. Respecto del impacto
económico para otras administraciones públicas, los particulares y la economía, la
OCE da por buena la explicación contenida en el informe de cargas del proyecto
(Ley 16/2002, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la
pequeña empresa del País Vasco): ?No se estima que la eventual entrada en vigor del
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Decreto de seguridad industrial vaya a suponer ningún coste ni para las Administraciones
Públicas ni para los particulares, en razón de que el mismo no altera ni modifica el régimen de
obligaciones, requisitos o cargas que les resultan exigibles conforme al Derecho vigente, sino
que antes bien se orienta a su mera racionalización y sistematización. Es precisamente de esto
último de donde derivamos que el Proyecto tendrá un impacto general positivo sobre la
economía, en la medida en que ahondará en la simplificación administrativa por medio de la
reducción de cargas ?paradigmática es aquí la supresión de la obligación de presentar la
documentación acreditativa al inicio o puesta en servicio de la actividad o instalación? y
contribuirá previsiblemente a dotar de una mayor sistematicidad a la ordenación jurídica de la
industria, facilitando con ello la actuación y toma de decisiones de los operadores afectados?.
41. A La vista de lo expuesto, la Comisión entiende que el procedimiento seguido para
la elaboración del proyecto cumple su finalidad.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
42. Tal y como se señala en el preámbulo del proyecto, la entrada en vigor de la
LICAE ?sentó los cimientos de la ordenación futura del sector industrial vasco y, dentro de este,
de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial
trascendencia fueron las previsiones en aquella contenidas relativas a esta última materia;
previsiones que, a través del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la
dirección que marcan los cambios legislativos y las tendencias, dinámicas y cambios del sector
económico afectado en particular y de la sociedad vasca en general?.
43. Continua exponiendo que la acción ordenadora e interventora desplegada por los
poderes públicos estatales y comunitarios se ha centrado fundamentalmente en
sectores específicos, lo que ha propiciado un elevado nivel de fragmentación y
dispersión normativa: ??Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad
industrial, expresión tanto del carácter técnico y poliédrico del objeto regulado como de la
intervención de múltiples centros de producción normativa, pretenden ser superadas por medio
de la aprobación del presente Decreto, que dotará al panorama normativo de unos niveles más
elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad?. No es esta, afirma el preámbulo, la
única ratio del proyecto, ya que este ?no se agota en el plano de la mejora técnica del
marco jurídico vigente?? sino que supone un avance en los principios y valores
consagrados en la LICAE al introducir ??innovaciones de naturaleza sustantiva
coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela
aspiración de facilitar la actuación y toma de decisiones de los operadores económicos
afectados y a profundizar en la racionalización de la gestión de los recursos humanos y
materiales a disposición del ejecutivo vasco?.
44. En consecuencia, el proyecto desarrolla la LICAE en lo relativo a la seguridad
industrial, fundamentalmente lo preceptuado en su título III ?seguridad y calidad
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industrial?, apreciando la Comisión Jurídica que, en líneas generales, el proyecto
encuentra acomodo en la ley que desarrolla, sin que aparezcan cuestiones de
relevancia respecto al diseño de las opciones escogidas, ello sin perjuicio de
cuestiones de detalle que seguidamente se analizarán.
45. En primer lugar, merece la pena detenerse sobre alguna de las definiciones que
se contienen en el artículo 3 del proyecto. El artículo contiene ocho definiciones.
La primera de ellas (artículo 3.a) se ocupa de la ?seguridad industrial?, que
conceptúa como ?conjunto de disposiciones normativas vigentes que tienen por objeto la
prevención y limitación de riesgos y daños para las personas, las cosas o el medioambiente
derivados del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación industrial?.
46. Por su parte, el artículo 7 LICAE define a la seguridad industrial de la siguiente
manera: ?La seguridad industrial es el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por
objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces
de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad
industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de
la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales?. Esta
definición es reproducción exacta del artículo 9.1 LI, de aplicación básica.
47. La definición del proyecto es mucho más concisa que la de la LICAE y no resulta
fácil decidir si posee el mismo alcance. Sería precisa una labor de análisis
comparando ambos textos, quizás sin garantías de llegar a concluir la identidad
entre ambas definiciones. Por ello, a fin de evitar dudas o confusión que pudieran
surgir es del todo punto recomendable que el proyecto recoja exactamente lo
preceptuado en el artículo 7 LICAE.
48. El artículo 3.d) define la ?Administración de seguridad industrial? como el ?conjunto de
órganos y unidades administrativas con competencias en materia de seguridad industrial y
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas?.
De esta definición hay que comentar que la expresión ?unidades administrativas? no
puede equipararse a un órgano administrativo, pues precisamente lo que cualifica
a una unidad administrativa como ?órgano? es que a este se le atribuyan funciones
?que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo?
(artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público).
49. El artículo 4 define, en su primer apartado, lo que se entiende por ?régimen de
seguridad industrial?, señalando que queda integrado por ?las disposiciones relativas al
mismo contenidas en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, de la
reglamentación sectorial que resulte de observancia y de las disposiciones de carácter básico y
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supletorio que resulten de aplicación. También integrarán dicho régimen las normas
comunitarias, en los propios términos que en ellas se prevean?; es decir, el conjunto
normativo completo relativo a la seguridad industrial.
50. Además de ello incluye un segundo apartado, según el cual, mediante ?disposición
de carácter general se podrán establecer las condiciones o requisitos técnicos para el inicio,
puesta en servicio, desarrollo, funcionamiento, fabricación, comercialización, utilización,
procesamiento, revisión, inspección o control de determinadas actividades, instalaciones,
productos o subproductos de seguridad industrial. Tales disposiciones se ajustarán, en todo
caso, a las previsiones contenidas en el presente Decreto que resulten de observancia?. Tal y
como está expresado, este añadido no aporta nada nuevo a lo dispuesto en el
apartado 1, puesto que, de producirse ?y con independencia de que tal disposición
de carácter general imponga tales condiciones o requisitos ex novo o se trate de
un complemento a norma estatal?, quedará integrado en el conjunto normativo allí
indicado. A ello cabe añadir que la posibilidad de aprobar estas disposiciones de
carácter general no viene condicionada por su mención en el proyecto que
examinamos, sino que será en aplicación de lo, al efecto, establecido en el artículo
2 y concordantes de la LICAE.
51. En todo caso, respecto de su inciso final ??Tales disposiciones se ajustarán, en todo
caso, a las previsiones contenidas en el presente Decreto que resulten de observancia??, la
Comisión considera necesario advertir que, por razones de jerarquía normativa,
aquellas no quedarán vinculadas por las prescripciones del proyecto, sino que
podrán alterarlas en la medida que se considere conveniente, siempre, claro está,
dentro del respeto a la LICAE.
52. El artículo 5 establece la obligatoriedad del uso de medios electrónicos para las
relaciones entre los titulares de la actividad de seguridad industrial y la
Administración de seguridad industrial. Su apartado segundo prevé la publicación
de modelos de declaraciones responsables y de comunicaciones, ?que serán de uso
voluntario salvo disposición en contrario, [y] serán aprobados por resolución de la persona titular
de la Dirección competente por razón de la materia?.
53. Entiende la Comisión que el uso de modelos predefinidos ?y no otros? es una
opción posible, pero su establecimiento, en la medida en que concretan el alcance
y contenido de las declaraciones responsables y las comunicaciones, constituyen
elemento esencial de estas relaciones y deben incorporarse en el reglamento de
desarrollo de la ley.
54. El artículo 10 ?autorización excepcional de puesta en servicio de instalaciones?
establece que se ?exigirá autorización administrativa para la puesta en servicio de
instalaciones de seguridad industrial que, por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o
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por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones técnicas
vigentes en materia de condiciones de seguridad?.
55. Este precepto desarrolla la excepción contemplada en el artículo 9.3 de la LICAE:
En lo que respecta al ámbito de las condiciones de seguridad, podrán ser objeto
de autorización administrativa de carácter excepcional las instalaciones,
aparatos, equipos o productos que por su diseño, destino, emplazamiento,
ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada no cumplan
las prescripciones técnicas vigentes, previa acreditación por el interesado de la
adopción de medidas o de la imposición de requisitos alternativos que aporten
equivalentes niveles de seguridad.
56. Sin embargo, la manera de formular el texto del proyecto resulta demasiado
abierta e inconcreta, sin ofrecer pista alguna acerca de a qué tipo de instalaciones
puede afectar ?nuevas o previamente existentes?, ni de si se trata de
instalaciones cuya reglamentación técnica u otra normativa aplicable ya prevé tal
posibilidad o de si se trata de una innovación autonómica establecedora de
criterios más restrictivos, por lo que, desde esta perspectiva, puede afirmarse que
el proyecto no cumple la función de complemento y aclaración propia de un
reglamento de desarrollo. En este sentido, entiende la Comisión que debe
redactarse el proyecto de manera que se precise de forma objetiva, hasta donde
resulte posible, los extremos, situaciones o ámbitos sectoriales sobre los que
pueda aplicarse la excepcionalidad, sin que en ningún caso pueda darse la
impresión de que se trata de una dispensa singular y discrecional.
57. Por último, la Comisión entiende oscura y contradictoria la coexistencia de la
autorización administrativa (artículo 10.1) y de la presentación de una declaración
responsable (artículo 10.4). Ambos instrumentos se refieren al mismo objeto ?la
puesta en servicio de instalaciones de seguridad industrial?, por lo que debe
optarse por una u otra técnica. En caso de que realmente pudiera considerarse la
existencia de una compatibilidad entre ambas, debiera modificarse el texto del
proyecto aclarando el juego de ambas técnicas.
58. Examinaremos seguidamente la regulación relativa a los agentes colaboradores.
Según el artículo 14 de la LICAE ?agentes colaboradores?, integrado en el
capítulo III ?seguridad industrial?:
1. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran agentes
colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la
solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su
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cometido y que acrediten el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se
dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente
establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad
industrial, en los términos establecidos en la presente Ley. Podrán tener la
consideración de agentes colaboradores los siguientes:
a. Los autorizados como organismos de control o de certificación, como
laboratorios de ensayo o de calibración y como entidades evaluadoras en
materia de prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas.
b. Los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales
cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades
reglamentariamente previstas.
c. Las empresas distribuidoras o comercializadoras de cualquier producto
energético.
d. Los concesionarios de un servicio público sometido a normas de seguridad
industrial.
e. Los colegios o consejos profesionales que tengan legal o estatutariamente
atribuidas funciones de colaboración en materia de industria.
f. Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones
comunes para la calidad y seguridad industrial, así como las entidades
reconocidas para la formación de profesionales cualificados.
g. Otras entidades que, en virtud de lo establecido en la correspondiente
reglamentación, tengan atribuidas funciones de colaboración con la
Administración en materia de seguridad.
59. Estos agentes colaboradores podrán intervenir, dice la ley, en el control del
funcionamiento de las instalaciones industriales y en los procedimientos de
autorización o puesta en servicio de las mismas.
60. El proyecto aborda el desarrollo de esta figura, definiéndolos en su artículo 3.h):
Agente colaborador: persona física o jurídica que reúne, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto, la condición de agente habilitado, organismo
de control o agente inspector habilitado.
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61. Los tres tipos de agente colaborador son desarrollados, respectivamente, en los
artículos 17, 18 y 19.
62. Por lo que se refiere a los agentes habilitados, el artículo 17 considera como tales
a ?las personas físicas o jurídicas titulares de actividades de diseño, instalación, mantenimiento,
reparación o control de instalaciones o actividades de seguridad industrial?. El resto del
precepto indica los requisitos y obligaciones que les son aplicables, pero no aclara
sobre qué aspectos de la seguridad industrial han de intervenir y cuál es el alcance
y efectos de su colaboración. De hecho, no se contienen más menciones en el
proyecto a este tipo de agentes, salvo la mención que se contiene en la redacción
que la disposición final tercera da al artículo 3 del Decreto 5/2018, de 16 de enero,
de procedimientos de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y
equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial. Es por ello que se
sugiere se aclare la naturaleza y funciones de este tipo de agentes y su
incardinación en alguna de las figuras previstas en el artículo 14 de la LICAE.
63. El artículo 18 regula los organismos de control, organismos profusamente
regulados en la normativa estatal ?fundamentalmente, artículo 15 LI y artículo 41
del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industriales?.
64. Por su parte, el artículo 19 regula los agentes inspectores habilitados, figura que,
como se explica en el expediente, procede de normas sectoriales específicas,
entre ellas el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios ?Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio? o el Decreto 125/2016, de 6 de septiembre, por el que
se regula inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas, y el Decreto
5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones
periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad
industrial.
65. Debe mencionarse, por último, que el proyecto omite cualquier referencia a varias
de las figuras de agente colaborador enumeradas en la LICAE, lo que plantea la
cuestión de hasta qué punto el proyecto respeta el mandato legal. Pocas pistas da
el expediente al respecto ya que, sobre el asunto, en respuesta a comentarios
efectuados en el dictamen del CESV, una de las memorias lo menciona, aunque
se limita a afirmar que:
Una definición de agentes colaboradores se contiene en efecto en el artículo 3.h
del Proyecto, pues a dicho término se refieren diversos preceptos de este (vid.
p.ej. art. 6.1; art. 9.1; art. 13.h) y h); art. 23; art. 30, etc.), aunque, bien es cierto,
la misma no es plenamente concordante con la que se prevé en la LICAE, con
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arreglo a la cual disponen de tal condición una diversidad muy heterogénea de
sujetos entre ellos, por ejemplo, ?concesionarios de un servicio público sometido
a normas de seguridad industrial?, y ?colegios o consejos profesionales que
tengan legal o estatutariamente atribuidas funciones de colaboración en materia
de industria? que no posibilita deducir de la misma un conjunto claro, unitario y
racional de requisitos y obligaciones ni, por ello mismo, hace viable definir con
acierto ni seguridad la posición que ocupan dentro del sistema de seguridad
industrial.
66. El artículo 28 configura al Consejo Vasco de Seguridad Industrial como ?el
órgano consultivo y de participación de los sectores representativos de intereses sociales y
actividades relacionadas con la seguridad industrial?, reproducción del artículo 15.1 de la
LICAE.
67. Entre las funciones atribuidas en ese artículo 15.1 de la ley se halla la de impulsar
y coordinar planes de actuación en la materia. Sin embargo, el artículo 30.1.c) del
proyecto reformula esa función en la ?coordinar la actuación de los agentes
colaboradores en materia de seguridad industrial?. Esta distinta formulación no resulta
inocua pues, aunque la coordinación de planes de actuación puede considerarse
naturalmente integrante de las funciones de seguimiento de la política de
seguridad propias del consejo, la coordinación de la actuación de los agentes
colaboradores incorpora un componente decisorio y ejecutivo alejado del carácter
consultivo del órgano hasta ocupar una posición de dirección y ejecución de la
política inspectora, ocupando un lugar que corresponde a los órganos ejecutivos
de la Administración. Se produce así un exceso sobre la previsión legal que debe
ser corregido.
68. El artículo 31 señala que el Consejo de Seguridad Industrial ?funciona en Pleno y por
Comisiones Especiales?. Sin embargo, el artículo 33 configura estas comisiones
especiales como órgano de colaboración y apoyo ?permanente o puntual? al
Pleno: ?tienen por objeto auxiliar al Pleno y abordar aspectos específicos de la seguridad
industrial, mediante la realización de trabajos, estudios, informes y propuestas sobre materias
concretas que sirvan de base para su debate y aprobación en el Pleno?. De esta manera
puede concluirse que estas comisiones no comparten con el Pleno el ejercicio de
las funciones asignadas al Consejo, por lo que se sugiere la revisión del artículo
31.
69. El proyecto dedica su capítulo a IV a la potestad sancionadora. Está divido en
cuatro secciones: la primera (artículos 49 a 51) incorpora las denominadas
?disposiciones generales?; la segunda (artículos 52 y 53) trata de las ?infracciones?; la
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tercera (artículos 54 a 58) trata de las ?sanciones?; y la cuarta (artículos 59 a 65) se
ocupa del procedimiento sancionador.
70. Con carácter previo, hemos de efectuar dos advertencias. En primer lugar, ha de
recordarse que la potestad sancionadora administrativa debe venir establecida en
norma con rango de ley ?que la configura y enmarca su ejercicio?, actuando el
decreto de desarrollo como norma que la complementa en aquello que resulte
necesario para su mejor ejercicio. Ello conlleva, de entrada, que el texto
reglamentario ha de limitarse a su contenido propio, huyendo de una reproducción
?sin añadido alguno? o de una ?integración? de los textos legales pues ello supone
una inadmisible confusión en cuanto a cuál sea la fuente del derecho aplicable y, a
veces, puede llevar a una reformulación en ciertos extremos de la norma legal. En
todo caso, ha de preservarse la primacía de la ley, especialmente si tenemos en
cuenta que el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial,
establece, con particular rotundidad, que ?Los Jueces y Tribunales no aplicarán los
reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de
jerarquía normativa?. Dicha regla trae causa del artículo 117.1 de la Constitución
(CE), según el cual, están ?sometidos únicamente al imperio de la ley?.
71. Es cierto que, en ocasiones, la Comisión ha validado la repetición de preceptos
legales cuando esta acción se ampare en dotar de un conjunto normativo
coherente que facilite a los operadores su aplicación. Pero no es este el caso, por
ejemplo, de la sección segunda ??infracciones??, dotada, como se ha señalado, de
solo dos artículos. El primero de ellos (artículo 52) afirma que ?son infracciones
administrativas en las materias reguladas en el presente Decreto las acciones u omisiones
dolosas o culposas que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 8/2004, de 12 de
noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi?, remisión in toto a la
LICAE; mientras que el segundo artículo de esta sección (artículo 53) reproduce,
en su primer apartado, el artículo 33.1 de la LICAE y en su segundo apartado
reseña que ?El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a computarse desde el día en que cesare la conducta
infractora?, lo que no es sino una reproducción del artículo 22.2 de la Ley 2/1998, de
20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
72. Ambos artículos del proyecto no aportan nada a los mandatos legales de los que
emanan y su mantenimiento en aquel no se justifica en la mencionada excepción
para una mejor aplicación de la potestad sancionadora en esta materia, por lo que
debieran eliminarse.
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73. Igual sucede en la sección tercera con el artículo 54 ?disposiciones generales en
materia de sanciones?, que reproduce el artículo 35, párrafos 1, 2 y 5 de la LICAE;
el artículo 55, que para la determinación de la cuantía de las sanciones se limita a
recordar la aplicabilidad directa del artículo 36 de la LICAE; el artículo 56
?sanciones no pecuniarias?, que transcribe lo establecido en los artículos 35.2 y
37 de la LICAE; y el artículo 57, respecto del que sirve lo dicho anteriormente
respecto al artículo 53 del proyecto.
74. En esta misma línea, al examinar el procedimiento sancionador proyectado en la
sección cuarta se observa que su primer artículo (59) es carente de contenido al
no contener sino una remisión a la LICAE y demás normativa autonómica aplicable
?que, lógicamente, ha de entenderse la Ley 2/1998?.
75. En cuanto al procedimiento sancionador, el artículo 40.1 de la LICAE prevé que el
procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la
presente ley es el establecido en la Ley 2/1998.
76. Tal decisión es coherente con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/1998,
mediante el cual el legislador vasco establece un único procedimiento ?para el
ejercicio de la potestad sancionadora por los entes y en el ámbito contemplados en el artículo
1.2?. Ahora bien, también introduce una modulación al remitirse también a las
normas del procedimiento común ?entonces establecidas en la Ley 30/1992? ?o en
la legislación básica estatal que la sustituya?. De esa forma, puede decirse que el
procedimiento se encuentra ya configurado por la Ley 2/1998, que debe ser
interpretado a la luz de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
77. El proyecto se limita a tomar como base lo al efecto previsto en la LPAC respecto
del procedimiento ordinario. Así, el artículo 61 del proyecto trata de la iniciación del
procedimiento sancionador, para lo que trae diversos contenidos de los artículos
63 y 64 de la LPAC. Este artículo, no solo no aporta algo distinto de lo regulado en
la LPAC, sino que, además, hace una transcripción parcial de los preceptos
legales. Esta manera de reproducir siembra la duda en el aplicador acerca de si la
regulación del proyecto es todo lo que afecta al inicio del procedimiento
sancionador o, como es el caso, su contenido habrá de integrarse con los
contenidos de la LPAC omitidos.
78. El artículo 62 del proyecto ?terminación? recoge la aplicación de las reducciones
en las cuantías de sanciones pecuniarias en la manera establecida en el artículo
85.3 de la LPAC. A su vez, el artículo 63 del proyecto ?concurrencia de
procedimientos? repite el mandato del artículo 27 de la Ley 2/1998.
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79. En segundo lugar, no puede ser el desarrollo reglamentario de la LICAE el
instrumento para realizar una labor de depuración, para determinar, ante un
complejo panorama normativo, cuáles son las reglas legales que resultan
aplicables, realizando el Gobierno una labor de selección entre las previsiones
contenidas en la LICAE, Ley 2/1998 y normas estatales básicas promulgadas con
posterioridad a aquellas.
80. En principio, las leyes autonómicas no han sido derogadas y, si son contrarias o no
respetan normas básicas estatales posteriores, deben ser objeto de la oportuna
acomodación por parte del legislador vasco.
81. A falta de esa acomodación, la herramienta útil prevista en el ordenamiento no es
la de que el reglamento, en contra de la regulación de la ley que desarrolla, opte
por recoger como normativa aplicable la posterior legislación básica estatal. En
tales casos, la Administración cuando ejerce su función ejecutiva en materia
sancionadora ha de acudir inicialmente a la ley autonómica y, si considera que se
ha producido un desplazamiento por considerase prevalente la legislación estatal,
debe limitarse a inaplicar la ley autonómica, ?único resultado constitucionalmente
respetuoso con la plenitud del ordenamiento (art. 149.3 CE)? ?por todas, Sentencia del
Tribunal Constitucional 102/2016, de 25 de mayo?.
82. Hechas las anteriores consideraciones previas, resta examinar determinados
preceptos que suscitan, a entender de la Comisión, algún comentario no cubierto
por aquellas.
83. El artículo 58 trata de la publicación de las sanciones. Desarrolla el artículo 35.4
de la LICAE: ?Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán
publicadas en la forma que se determine reglamentariamente?.
84. A tal fin, su apartado primero determina la iniciación de oficio de un procedimiento
específico dirigido a la publicación: conviene apuntar en este punto que no se
entiende que se configure un procedimiento específico ?que además no presenta
contradicción con las personas sancionadas, ni es objeto de resolución separada?
para efectuar una publicación ordenada en la ley.
85. El apartado segundo determina el plazo máximo de publicación, y el apartado
tercero posibilita que, además de la publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco, se acuerde el ?uso de otros medios de publicidad, siempre que su uso sea
respetuoso con los derechos e intereses legítimos de personas interesadas o ajenas al
procedimiento?.
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86. El apartado cuarto determina la incorporación de los datos contenidos en los
anuncios por los que se dé publicidad a la sanción en un registro de consulta
pública, a crear por orden de la persona titular del departamento competente por
razón de la materia, y, finalmente, el apartado quinto fija el término en el que
habrán de cancelarse los datos publicados.
87. La primera cuestión a resaltar es que nos hallamos ante una materia altamente
sensible, en la actualidad regulada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP),
que tiene por objeto (artículo 1) adaptar el ordenamiento jurídico español al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RPD), y
completar sus disposiciones.
88. En segundo lugar, se constata la insuficiente regulación que el proyecto incorpora
respecto tanto de la publicidad ?no se enumeran los datos que serán objeto de
publicidad? como de la gestión del registro ?determinación del órgano
responsable del tratamiento de los datos en el registro del registro, su carácter
público o no, las reglas para el acceso al registro en caso de serlo?, extremos
todos ellos que, junto a otros, deben considerarse parte esencial en el reglamento
de desarrollo de la LICAE, que no es otro que el proyecto que se informa. Además,
resultaría muy conveniente la consulta a la Agencia Vasca de Protección de Datos.
89. El artículo 64 trata de las medidas provisionales: ?Las medidas provisionales impuestas
en el marco de procedimientos sancionadores incoados con arreglo a este Capítulo se ajustarán
a lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto y a lo establecido en la normativa
autonómica vigente en materia de potestad sancionadora?.
90. Lo primero que hay que señalar es que la LICAE prevé dos tipos de medidas
provisionales: las cautelares de su artículo 17 y las provisionales o cautelares en
relación con el procedimiento sancionador de su artículo 38. Las primeras son
desarrolladas en los artículos 26 y 27 del proyecto y la última, en su artículo 64.
91. Ambas medidas provisionales o cautelares ?la denominación es irrelevante?
obedecen a diferente ratio. Mediante las primeras se dota a la Administración
industrial de un instrumento para prevenir o evitar riesgos de daños a las personas,
bienes o al medio ambiente que puedan surgir con ocasión del funcionamiento de
una actividad o instalación industrial, con independencia de que se haya incoado o
se vaya a incoar un procedimiento sancionador y que podrán suponer la
paralización de una actividad o la adopción de otro tipo de medidas preventivas.
Mediante las segundas se posibilita únicamente la paralización cautelar de
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actividades o instalaciones de manera coetánea a la incoación de un
procedimiento sancionador o en instantes previos, por lo que su adopción debe
efectuarse ?conforme expresamente establece el artículo 38 de la LICAE?
siguiendo lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/21998. Y, desde esta
perspectiva, el único campo que compete al proyecto es la de completar la
previsión legal.
92. El proyecto afirma que las medidas cautelares han de ajustarse a lo dispuesto en
el artículo 27 del mismo, pero examinado este encontramos que en realidad nada
desarrolla ni complementa a lo establecido en la Ley 2/1998, razón bastante para
proponer la desaparición del artículo 64 del proyecto.
93. Por último, y desde una perspectiva de técnica normativa, entiende la Comisión
que las referencias normativas deben efectuarse al revés: las medidas
provisionales han de ajustarse a la normativa vigente en materia de potestad
sancionadora.
94. Respecto al procedimiento simplificado del artículo 65 del proyecto, el artículo
40.2 de la LICAE señala que ?reglamentariamente se podrán establecer procedimientos de
carácter simplificado para la imposición de sanciones de carácter leve?. En este caso, hay un
margen para la determinación reglamentaria de tales procedimientos. Ahora bien,
este debe acomodarse a las previsiones básicas contenidas en la LPAC que
forman parte del procedimiento administrativo común en materia sancionadora.
95. En ese sentido, el artículo 96.5 de la LPAC permite, en los procedimientos de
naturaleza sancionadora, ?adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el
órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en
su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como
leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2?.
96. En general, los procedimientos simplificados deben ser resueltos en treinta días, a
contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de
tramitación simplificada del procedimiento, y respecto a los trámites que deben
seguirse (artículo 96.6 LPAC) estaría excluida la confección de la propuesta de
resolución.
97. Todo ello se recoge en el artículo que se comenta.
IV OBSERVACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA
98. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el proyecto
se ajusta en líneas generales a las Directrices para la elaboración de proyectos de
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ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional
tercera de la LPEDG. Ello no obstante, se formulan las siguientes observaciones a
fin de mejorar la calidad del futuro reglamento.
99. En el párrafo decimoctavo de la parte II del preámbulo se mencionan dos
disposiciones transitorias, pero en el texto articulado sólo figura una ?la que en el
preámbulo se identifica como primera?.
100. También en el preámbulo se emplean las expresiones ?poderes estatales y
comunitarios? y ?normas comunitarias de observancia?; igual sucede en el artículo 4.1
??integrará dicho régimen las normas comunitarias??. Tratándose de hacer referencia a
poderes públicos y normas de la Unión Europea, debe precisamente emplearse
esta expresión.
101. El artículo 6.4 ?que trata del uso de representantes para ciertas actividades
relacionales entre las personas titulares de la actividad o instalación de seguridad
industrial y la Administración industrial? dispone que ?salvo previsión o pacto expreso
en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los trámites llevados a cabo por
representante habilitado se entenderán con las personas interesadas?. Entendiendo que se
refiere a las personas titulares, se sugiere se sustituya la expresión ?personas
interesadas? por ?personas representadas?.
102. En un entendimiento lógico del precepto, se sugiere que el artículo 9.4 ?que
define lo que se entiende por declaración responsable? pase a encabezar el
artículo. De esta forma, el artículo comenzaría por definir lo que es la declaración
responsable y, seguidamente, se ocupará del resto de cuestiones que en él se
tratan.
103. El artículo 16.4 presenta una errata ya que establece? ?En los supuestos en los
que reglamentariamente se establezca, podrá exigirse a las personas titulares de instalaciones
de seguridad industrial mantenerse en disposición de certificación expedida por un organismo
de control?. Cuando parece debiera decir: ?En los supuestos en los que
reglamentariamente se establezca, podrá exigirse a las personas titulares de instalaciones de
seguridad industrial que mantengan a disposición de la Administración de seguridad industrial la
certificación expedida por un organismo de control?.
104. El mensaje de la segunda frase del artículo 26.1 mejoraría en claridad si, en
vez de utilizar la expresión ?carácter retributivo? se empleara la de ?carácter
sancionador?.
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105. El artículo 26.2 señala como órgano competente para imponer las obligaciones
que señala al que ?se determine por norma de rango legal o reglamentario y, en defecto de la
misma, la Delegación Territorial del Departamento competente en materia de industria que por
territorio corresponda?. A diferencia de otras atribuciones específicas que contiene el
proyecto ?por ejemplo, ser órgano encargado de la gestión y de las inscripciones
del Registro de instalaciones de seguridad industrial (artículos 41.3 y 44.2) o
ciertas atribuciones en el Registro Industrial (disposición adicional primera)?, en
esta ocasión parece tratarse de una atribución provisional, a modo de cláusula de
cierre para evitar vacíos normativos, de carácter transitorio, cuya cabida encuentra
mejor acomodo en una disposición de carácter transitorio y no en el texto
articulado, siempre y cuando resulte necesaria y no pueda resolverse utilizando las
normas de reparto interno de funciones, actualmente el Decreto 74/2011, de 11 de
abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Desarrollo Económico e Infraestructuras. Idéntica circunstancia plantea el
artículo 18.1.
106. Se produce una reiteración innecesaria entre las funciones que el artículo
41.3 atribuye a las delegaciones territoriales ??órganos encargados de la gestión del
Registro de instalaciones industriales?? y las que más adelante precisa el artículo 44.1
considerando a tales delegaciones como ?autoridades competentes para realizar la
inscripción?, por lo que se sugiere la unificación en un solo precepto.
107. En el artículo 58.3 debe completarse la mención al Boletín Oficial del País
Vasco.
108. La previsión de la disposición adicional tercera ?que mantiene en su puesto
a los miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial hasta tanto sean
cesados conforme a lo previsto en el artículo 32 del proyecto? tiende a garantizar
el funcionamiento del organismo en tanto su composición se renueva conforme al
proyecto, por lo que su contenido es más propio de una disposición transitoria.
109. En cuanto a la disposición final cuarta, la Comisión considera que la
previsión que faculta al titular del departamento promotor del decreto para que
pueda desarrollarlo y aplicarlo es innecesaria en la medida en que no añade nada
a lo dispuesto en el artículo 26.4, en relación con el artículo 59 y siguientes, de la
Ley de Gobierno, por lo que sería conveniente suprimirlo.
110. Conforme establece el artículo 33 del Reglamento de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi ?Decreto 167/2006, de 12 de septiembre?, la fórmula
aprobatoria del proyecto habrá de expresar ?de acuerdo con la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi? o, en su caso, ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? según
si el decreto se aprueba conforme al presente dictamen o se aparta de él.
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CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de seguridad industrial
con las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, en especial, las
realizadas sobre la regulación de la potestad sancionadora.
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