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02/06/2021
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 089/2021 de 02 de junio de 2021
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 02/06/2021
Num. Resolución: 089/2021
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MCMV y don L y don GDM tras el fallecimiento de su esposo y padre, don MADG, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN N.º: 89/2021
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MCMV y don L y don GDM tras el fallecimiento de su esposo y padre, don
MADG, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de marzo de 2021 del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 26 de
marzo, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por doña ? (en adelante MCMV) por los daños sufridos como
consecuencia del fallecimiento de su marido, don ? (en adelante, MADG), tras
la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada el 25 de junio de
2019 en el Registro General de la Asesoría Jurídica de Osakidetza.
3. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada debido a
la deficiente atención postoperatoria a don MADG. Alega vulneración del
protocolo de atención médica por precipitación en el alta hospitalaria; asimismo,
considera que hubo negligencia por no realización de las pruebas necesarias
para la detección de los síntomas del problema cardíaco que derivó en el
fallecimiento de don MADG y, concretamente, desatención por parte del Servicio
de cardiología del Hospital H1, que no le atendió tras el ingreso en urgencias,
durante tres días, pese a haberse solicitado interconsulta.
4. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 600.000 euros, según
valoración realizada conforme al baremo para la valoración de daños y perjuicios
causados en accidentes de circulación.
5. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por letrado en ejercicio, en nombre y
representación de la esposa de don MADG, al que se acompaña poder
general para pleitos, con entrada el 25 de junio de 2019 en el Registro
General de la Asesoría Jurídica de Osakidetza.
b) Resolución nº 560/2019, de 27 de junio, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita la subsanación de
la misma y se nombra instructora y secretario del expediente.
c) Acuerdo de la instructora de 22 de julio de 2019, reiterado mediante acuerdo
posterior de 28 de enero de 2020. En estos acuerdos se solicita al director
médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la remisión de los
informes médicos de los servicios implicados que resulten convenientes
para valorar la corrección de la asistencia sanitaria prestada en el episodio
asistencial que motiva la reclamación, además de la historia clínica
correspondiente al citado episodio y toda aquella documentación de la
historia clínica de don MADG que se considere relevante.
d) Escrito de 30 de julio de 2019, con registro de entrada del mismo día, por el
que se subsana la reclamación formulada, aportando la documentación que
había sido requerida.
e) Escrito de la compañía aseguradora de Osakidetza, de fecha 28 de enero de
2020, en el que solicita la personación en el expediente de responsabilidad
patrimonial en curso.
f) Informe del Servicio de cirugía cardíaca de 31 de enero de 2020 e informe
de alta hospitalaria del referido servicio de 27 de junio de 2018.
g) Informe de la Unidad de enfermedades infecciosas de 8 de agosto de 2019
e informe de alta hospitalaria del referido servicio de 9 de julio de 2018.
h) Informe de la Inspección médica de 13 de noviembre de 2020.
i) Acuerdo de la instructora de 16 de diciembre de 2020, que declara instruido
el expediente y concede a la reclamante el preceptivo trámite de
alegaciones.
j) Alegaciones presentadas por la reclamante, con registro del día 14 de enero
de 2021.
k) Propuesta de resolución del Director de Asistencia Sanitaria de Osakidetza,
actuando como instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, de
fecha 18 de marzo de 2021, en sentido desestimatorio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
6. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
7. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
8. El día 20 de junio de 2018, don MADG ingresó en el Hospital H1 para someterse
a una intervención quirúrgica programada de corrección de miocardiopatía
hipertrófica obstructiva (MHC), al padecer disnea de esfuerzo de diez años de
evolución, en fase funcional III, con ángor de esfuerzo, y constatada hipertrofia
septal.
9. El 21 de junio de 2018 se realizó la intervención quirúrgica (cirugía de Morrow),
con hallazgo de hipertrofia de septo ventricular anterior en su segmento basal
que llegaba hasta el anillo aórtico y septo posterior en su segmento medio.
Finalizada la intervención, el paciente fue extubado en quirófano, permaneciendo
hasta el día 24 en la UCI.
10. El paciente pasó a planta al tercer día de postoperatorio y evolucionó
favorablemente. Mediante ecocardiograma se constató insuficiencia aórtica
grado I-II/IV, pero sin insuficiencia mitral y con fracción de eyección normal.
11. El 26 de junio de 2018 fue dado de alta hospitalaria, con indicación de acudir a
control de cardiólogo de zona en un mes aproximadamente y de acudir a
consultas externas de cirugía cardíaca el 24 de julio de 2018. El informe de alta
recoge que la evolución en planta ha sido favorable ?sin nada que reseñar?. El
traslado al domicilio se produjo en vehículo particular.
12. La madrugada del 28 de junio de 2018, don MADG acudió a urgencias del
Hospital H1 por presentar malestar general y fiebre de 38º y molestia cervical en
el punto de inserción de vía yugular que había llevado para cirugía y que le fue
retirada el día previo al alta.
13. En la exploración física se observó ?vena yugular derecha con calor, rubor, induración,
dolor a la palpación?. Se observaron la vena yugular y vena subclavia derechas y
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se realizó una Eco-Doppler venosa urgente de extremidad superior derecha, sin
hallazgo de trombosis aguda.
14. El paciente refirió asimismo dolor cervico-dorsal de meses de evolución, visto por
trauma, que había empeorado tras la intervención quirúrgica.
15. Se practicaron análisis, con el único hallazgo de una leve elevación de proteína
C reactiva (PCR); se realizaron asimismo Rx de tórax, hemocultivo y urocultivo y
electrocardiograma.
16. Pendiente de los resultados de los cultivos y de la Eco-Doppler, el paciente fue
ingresado con cargo al Servicio de Enfermedades Infecciosas, a las 11:30 del
mismo día 28, para estudio de fiebre postquirúrgica.
17. Valorado en planta el mismo día del ingreso, no se apreciaron signos
inflamatorios en la zona latero-cervical derecha. El esternón estaba estable, la
herida quirúrgica sin datos de infección y el paciente, afebril, refería solo dolor
esternal con los movimientos respiratorios y la tos, por lo que se le pautó
analgesia.
18. Se pautó asimismo antibioterapia empírica para cubrir una eventual bacteriemia
de catéter; se solicitó valoración en el día por el Servicio de Cirugía Cardíaca
para traslado a su cargo, pero esa valoración no llegó a realizarse; también se
solicitó ecocardiograma y TAC torácico preferentes y analítica de rutina.
19. En las revisiones médicas de 29 y 30 de junio el paciente presentaba buen
estado general, sin signos flogóticos en la zona cervical y la herida quirúrgica
tenía buen aspecto; en la analítica de rutina, la PCR estaba en descenso y no
había alteraciones significativas. El paciente seguía pendiente de su valoración
por cirugía cardíaca y se programaron la TAC y el ecocardiograma para los días
2 y 3 de julio.
20. El día 1 de julio de 2018, por la mañana, las constantes del paciente estaban en
rango y estuvo paseando por la unidad.
21. El mismo día 1, a las 13:00 horas y de modo súbito, don MADG cayó al suelo en
el baño de la habitación, con alteración del nivel de consciencia. Ante la
sospecha de posible parada cardiorrespiratoria, fue atendido por facultativo de
medicina intensiva, intubando, y fueron practicadas maniobras de reanimación
cardiopulmonar (RCP) avanzada. En el ecocardio se apreció ?taponamiento
cardíaco con corazón latiendo en el interior del derrame pericárdico?.
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22. Se dio aviso a cirugía cardíaca y se intentó toracotomía, con salida de
abundante contenido hemático, sin conseguir recuperar el pulso de forma
mantenida; los facultativos de cirugía cardíaca completaron la toracotomía,
identificando corazón vacío, por lo que, a las 14:55 horas, tras una hora en
parada cardíaca y con el corazón en asistolia, se finalizaron las maniobras de
RCP y se certificó el fallecimiento del paciente.
23. Se practicó la autopsia y el diagnóstico final fue: ?hemopericardio y rotura a nivel de
surco aurículo-ventricular izquierdo en relación a necrosis isquémica evolucionada? y ?edema
agudo de pulmón?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
25. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a
una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.
26. Doña MCMV se halla legitimada activamente para reclamar, por ser la persona
que se considera perjudicada por la incorrecta asistencia sanitaria recibida por
su marido. La reclamación ha sido presentada a través de letrado, cuyo
apoderamiento ha sido acreditado.
27. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la LPAC pues, habiendo tenido lugar el fallecimiento el día 1 de
julio de 2018, la reclamación se presenta el día 25 de junio de 2019.
28. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en la LPAC. Así, (i) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (ii) se han emitido los
correspondientes informes por parte de los servicios implicados: informes de los
servicios de cirugía cardiaca, de urgencias y de la Unidad de Enfermedades
Infecciosas del Hospital H1; además se ha facilitado la historia clínica del
paciente; (iii) la inspección médica ha elaborado su informe pericial; (iv) se ha
llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia
(artículo 82 LPAC), habiéndose realizado alegaciones; y (v) se ha elaborado la
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propuesta de resolución (con las particularidades que exige el artículo 91.2
LPAC), en este caso desestimatoria.
29. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar
la resolución, plazo íntegramente consumido incluso antes de la entrada en vigor
de la suspensión aprobada con motivo del estado de alarma, en virtud de la
Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
30. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
31. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
32. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria ?conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi?.
33. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos ?voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad?, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
34. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
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35. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
36. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible
a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
37. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que
la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios
y no de resultados ?entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 14
de octubre de 2002, RJ 2003\359, y de 19 de julio de 2004, RJ 2004\6005?. De
este modo, los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de
salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia,
aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a
disposición de las administraciones sanitarias. Son, asimismo, reseñables la STS
de 16 de marzo de 2005 (RJ 2005/5739) y la de 19 septiembre de 2012 (JUR
2012\317288), que vienen a perfilar claramente los contornos de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
38. Por otro lado, cabe también resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos ya que, si, como hemos expuesto, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc ?a salvo de los casos
en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de
aquella?, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su
valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que
rigen la misma.
39. También conviene recordar las reglas que rigen la carga de la prueba en estos
supuestos. En sintética exposición, a quien reclama la indemnización le
corresponde la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y el daño reclamado, mientras que la Administración debe acreditar el
estándar de funcionamiento y la adecuación de su actividad a aquel. Ahora bien,
la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de
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la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad
probatoria.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
41. La parte reclamante considera que don MADG recibió una atención sanitaria
inadecuada por los siguientes motivos:
a) Fue dado de alta hospitalaria solo cinco días después de la cirugía y fue
trasladado a su domicilio en un vehículo particular, en contra del protocolo
de aplicación.
b) Cuando al día siguiente del alta hospitalaria ingresó en urgencias, no se le
realizaron los análisis de enzimas que habrían detectado la causa de sus
síntomas y permitido evitar la parada cardíaca que sufrió tres días después.
c) Don MADG no fue ingresado en cardiología sino en la Unidad de
Enfermedades Infecciosas, pese a no mostrar infección alguna.
d) Durante su ingreso en la Unidad de Enfermedades Infecciosas no fue
examinado por un cardiólogo, pese al antecedente quirúrgico y a que así se
requirió expresamente por la facultativa del Servicio de Enfermedades
Infecciosas.
e) No se realizaron a don MADG las pruebas que habrían detectado el
problema cardíaco y, por ello, falleció antes de que se llevaran a cabo las
pruebas programadas.
f) Se le administró un tratamiento que enmascaró la causa de su estado.
42. Hemos de advertir, con carácter previo, que la reclamante no ha aportado ningún
informe pericial de parte en el que apoyar sus consideraciones médicas, por lo
que la Comisión únicamente puede dictaminar atendiendo a los informes
incorporados por la Administración sanitaria. En el presente caso, además de los
informes de los servicios intervinientes ?el informe del Servicio de Cirugía
Cardíaca y el informe de alta del mismo servicio, el informe del Servicio de
Urgencias y el informe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, junto con el
informe de alta del mismo servicio?, ha sido incorporado el informe de la
Inspección médica.
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43. Doña MCMV alega en primer lugar, como manifestación de una atención
sanitaria deficiente, que el alta hospitalaria del paciente tras su intervención
quirúrgica fue prematura. Recoge así en su reclamación que ?según el protocolo
vigente en el Hospital de ? ?también integrado en la red sanitaria de Osakidetza/Servicio
Vasco de Salud?, el alta médica no debía haberse producido solo cinco días después de que
el paciente soportara la intervención quirúrgica cardíaca a la que había sido sometido?.
Considera también que ?frente a lo exigido en el correspondiente protocolo postoperatorio
el traslado del Sr. MADG no se realizó en ambulancia sino en un vehículo particular, poniendo
así en riesgo su recuperación?.
44. A este respecto, procede tener en cuenta que el informe del Servicio de Cirugía
Cardíaca pone de manifiesto que, tras la intervención quirúrgica, el paciente
evolucionó de forma ?muy favorable? en la UCI, ?con un mínimo drenaje en las primeras
24 horas (200), una muy buena hemodinámica sin precisar inotrópicos?. También añade
que el paciente ?es bajado a planta al 3º día postoperatorio y no antes por cuestiones
logísticas durante el fin de semana?, dando a entender que, en ausencia de esos
motivos no médicos, su traslado a planta hubiera sido anterior. También añade el
mismo informe que su evolución en planta fue ?muy favorable?.
45. Finaliza el informe indicando, en relación con el alta médica, que ?el paciente es
dado de alta al 5º día postoperatorio por la tarde; se plantea la posibilidad de ser dado de alta
al día después aunque, dada la evolución tan favorable, su buena situación y que se trata de
un paciente joven, se decide consensuadamente alta domiciliaria?.
46. A este respecto, el informe de la Inspección médica afirma lo siguiente:
Como es obvio, el alta hospitalaria se produce en cuanto la recuperación
postoperatoria del paciente lo permite. Quizás el mayor empeño de las últimas
dos décadas, en el ámbito de la cirugía, ha sido la búsqueda de soluciones para
reducir el traumatismo derivado de la intervención quirúrgica y hacer más digno
el curso postoperatorio de los pacientes, estimulándoles a regresar a sus
actividades normales ?comer y beber, higiene personal, caminar?, lo antes
posible. La implementación de estas medidas (coloquialmente denominadas
como fast-track), posibilita una estancia hospitalaria más corta.
En la cirugía cardíaca de adultos, el avance de las técnicas quirúrgicas y de
perfusión y los nuevos enfoques sobre la anestesia ?con técnicas anestésicas
que optimizan las condiciones que a la vez aseguran una rápida recuperación
con efectos colaterales mínimos?, asociados a la limitación de los recursos
sanitarios, ha modificado la estrategia en el manejo peri operatorio de los
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pacientes, ?, reduciéndose la estancia en la unidad de cuidados intensivos
(UCI) y por tanto en el hospital. ?
La operación para la corrección de la MCH (miectomía septal) dura actualmente
entre 3 y 4 horas; los pacientes suelen estar 5 o 6 días en el hospital y vuelven a
una actividad normal a las 4-6 semanas.
47. Detalla el mismo informe la relación de hechos del caso concreto: ?la intervención
quirúrgica duró 4 horas [folio 98], el paciente fue extubado en el quirófano, durante su
estancia en la UCI polivalente permaneció afebril (sin signos de infección en la herida
quirúrgica) y hemodinámicamente estable, pasó a planta al tercer día [folios 72-73], donde
siguió su evolución favorable (?sin nada que reseñar?) y causó alta hospitalaria a los cinco
días de la intervención, previo control analítico, radiológico, electrocardiográfico y
ecocardiográfico [folios 115-117]?.
48. En cuanto al traslado del paciente en vehículo particular, refiere el mismo
informe que ?en el informe sobre los cuidados de enfermería al alta se indicaron
precauciones respecto a la herida de la esternotomía ?. fisioterapia respiratoria, y
deambulación precoz, no constando dato alguno que hiciera aconsejable el uso de transporte
sanitario para el traslado al domicilio [folio 198]?.
49. Con estos datos termina afirmando el mismo informe que ?no se acredita error/
desatención o malpraxis en relación con el alta del paciente, siendo la duración de su
estancia hospitalaria acorde al estándar existente respecto al tipo de cirugía practicada?.
50. Por otro lado, en cuanto al tratamiento recibido en el Servicio de Urgencias y a
los riesgos intrínsecos a la intervención quirúrgica a la que se sometió a don
MADG, el informe de la Inspección médica incluye unas consideraciones
médicas previas sobre la patología del paciente:
La miocardiopatía hipertrófica (MCH) se caracteriza por una hipertrofia del
ventrículo izquierdo (VI) simétrica o asimétrica, con o sin obstrucción al tracto de
salida del VI (OTSVI), en ausencia de otra enfermedad cardiaca o sistémica
capaz de producirla.
El tratamiento invasivo para reducir la obstrucción al tracto OTSVI se debe
considerar para pacientes con un gradiente de OTSVI ? 50 mmHg, síntomas de
moderados a graves (clase funcional III-IV de la New York Heart Association
[NYHA]) o síncope de esfuerzo recurrente a pesar de recibir tratamiento
farmacológico a las dosis máximas toleradas.
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El procedimiento quirúrgico más habitual para tratar la OTSVI es la miectomía
septal ventricular (procedimiento de Morrow), en el que se crea en el septo
basal por debajo de la válvula aórtica un valle rectangular que se extiende
distalmente más allá del punto de contacto entre valva mitral y septo. Esta
intervención elimina o reduce significativamente el gradiente de salida del VI en
más del 90 % de los casos, reduce la insuficiencia mitral relacionada con el
movimiento sistólico anterior y mejora la capacidad de ejercicio y los síntomas.
En el 70-80 % de los pacientes se obtiene un beneficio sintomático a largo
plazo, con unas tasas de supervivencia a largo plazo comparables a las de la
población general. La mortalidad perioperatoria reflejada en diferentes series
varía entre el 0,5 y 1 %.
Las principales complicaciones quirúrgicas de la miectomía septal son el
bloqueo del nódulo AV, el defecto septal ventricular y la regurgitación aórtica
(RA), aunque son infrecuentes en centros con experiencia que se guíen
mediante ecocardiografía transesofágica (ETE) intra-operatoria. La mayoría de
las series contemporáneas de pacientes adultos con MCH describen una
incidencia anual de muerte cardiovascular de un 1-2 %, siendo la muerte súbita
cardíaca (MSC), la insuficiencia cardiaca y la tromboembolia las principales
causas. El episodio arrítmico fatal más habitualmente registrado es la fibrilación
ventricular (FV) espontánea, pero también se describen asistolia, BAV y
actividad eléctrica sin pulso.
51. Añade también el mismo informe las siguientes consideraciones relativas a los
protocolos utilizados para la correcta identificación de los pacientes con
síndrome coronario agudo:
Ante la necesidad de identificar correctamente a los pacientes con síndrome
coronario agudo (SCA), se han desarrollado protocolos que incluyen el uso de
marcadores de daño miocárdico en los algoritmos diagnósticos. Entre los
múltiples biomarcadores estudiados para evaluar daño miocárdico, la troponina
se considera el más sensible y específico. Se trata de una proteína reguladora
de la contracción del músculo cardíaco que se libera hacia el torrente sanguíneo
durante un infarto al miocardio por pérdida de la integridad de la membrana
celular. Se libera a las 3-12 horas del comienzo de los síntomas coronarios,
alcanza su máxima concentración entre las 12 y las 24 h y sus valores se
normalizan entre los 5 y los 14 días.
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La determinación de la troponina cardíaca (Tnc), que viene efectuándose desde
hace más de 25 años, ha supuesto un gran avance para el diagnóstico del
infarto agudo de miocardio (IAM) al permitir la detección de cualquier mínima
cantidad de daño miocárdico. Esto ha permitido una nueva definición de infarto
de miocardio y ha supuesto una reducción significativa de los ingresos por dolor
torácico no coronario y sus costes asociados, optimizando el manejo
hospitalario de los pacientes con cardiopatía isquémica. Debe solicitarse la
determinación urgente de troponinas séricas cuando se sospecha la existencia
de daño miocárdico, es decir, infarto agudo de miocardio (IAM) o angina estable.
En un paciente con un resultado positivo de troponina o un cambio en los
niveles de troponina en el tiempo, no se puede excluir un SCA u otra patología
significativa (por ejemplo, embolia pulmonar, disección de aorta o sepsis)
asociada a un mayor riesgo de eventos posteriores. Si el resultado es negativo,
pero persiste la sospecha clínica de SCA, se repite la prueba al cabo de unas
horas.
La sospecha de SCA se fundamenta en la clínica y en las alteraciones del ECG.
Un resultado positivo se debe considerar dentro del contexto clínico en su
totalidad y debe llevar a otras investigaciones dirigidas a la búsqueda de todos
los diagnósticos clínicos plausibles. La petición debe basarse en una sospecha
clínica sólida, para asegurar la sensibilidad y la especificidad de la Tnl sobre la
población en la que se ha demostrado su utilidad. En este contexto, los
biomarcadores permiten diagnosticar el infarto de miocardio y estratificar su
riesgo pronóstico. Pero la Tnc también se eleva en numerosas enfermedades
cardiacas, diferentes al IAM, y extracardíacas, que producen daño en el corazón
por mecanismos diferentes al del infarto. Pueden elevarse en insuficiencia
cardíaca congestiva, disección aórtica, valvulopatía aórtica, miocardiopatía
hipertrófica, ablación, marcapasos, miocarditis y miopericarditis, taquiarritmias y
bradiarritmias, tromboembolia pulmonar, edema agudo de pulmón por
valvulopatía descompensada, sepsis, postoperatorio de cirugía cardíaca, etc.
Por eso, no se debe diagnosticar un IAM si la elevación de las Tnc no se
acompaña de una clínica sugerente de SCA.
En la evaluación en urgencias de un paciente aquejado de dolor torácico, la
anamnesis y la exploración física son las bases para la orientación diagnóstica,
que se confirmará mediante la exploración correspondiente a la sospecha
diagnóstica, la cual depende fundamentalmente del perfil clínico del dolor. Las
características del dolor torácico con perfil coronario son:
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? Localización retroesternal como ?mano en garra? o ?puño cerrado? y
puede irradiarse a músculos pectorales, mandíbula, codos, muñecas,
epigastrio o región interescapular.
? Inicio súbito y su intensidad es variable, siendo muy intenso en el IAM.
? Dura 20' en la angina prolongada y >40' en el
IAM.
? Se describe (calidad del dolor) como opresivo, transfixiante,
constrictiva, con sensación de muerte inminente. Rara vez se presenta
como quemazón o dolor punzante. Nunca pulsátil ni como ?pinchazos?.
? Se agrava con el estrés físico o mental, frío, ingesta, sueño y en
general cualquier circunstancia que aumente el consumo miocárdico de
oxígeno.
? Se alivia con el reposo y con nitritos por vía sublingual o IV.
? Se puede acompañar de cortejo vegetativo: náuseas, vómitos, palidez,
sudoración, piloerección, ansiedad, debilidad y palpitaciones.
? A la exploración física se aprecia soplo de insuficiencia mitral, ritmo de
galope y roce pericárdico en el IAM.
La presentación atípica del SCA aparece con mayor frecuencia en pacientes
jóvenes (25-40 años) o de mayor edad (>75 años), en las mujeres, diabetes,
insuficiencia renal o demencia. El dolor puede estar ausente, como ocurre en
diabéticos y ancianos y es la presencia de otros síntomas (cortejo vegetativo,
insuficiencia cardíaca), su exacerbación con el ejercicio y/o estrés, o su alivio
con reposo o tras administración de nitritos, lo que hace sospechar una
cardiopatía subyacente.
52. Sobre esta base científica, el inspector lleva a cabo la valoración del tratamiento
recibido por el paciente en el Servicio de urgencias tras su ingreso en la
madrugada del día 28 de junio de 2018.
53. Tal y como ha sido recogido en el relato de los hechos, ese día el paciente
acudió a urgencias del Hospital H1, quedando ingresado a cargo de la Unidad de
Enfermedades Infecciosas.
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54. Doña MCMV considera inadecuada esta decisión, así como la atención prestada,
porque, según alega, ?en ningún momento ?ni el Servicio de Urgencias, ni en el de
Infecciosas al cual, indebidamente, fue luego trasladado? se realizó al paciente ninguna
prueba para determinar una hipotética alteración de enzimas, la cual hubiera servido para
detectar el fallo cardiaco que, a la postre, produciría el fallecimiento?.
55. Sobre la idoneidad del tratamiento recibido y la adecuación de su ingreso a
cargo de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, el Informe de la Inspección
médica resume los datos del ingreso en el Servicio de Urgencias en estos
términos:
El paciente acudió a Urgencias por haber presentado fiebre (37,8 ºC),
transcurrido apenas un día del alta hospitalaria. El paciente refería únicamente
un malestar general de unas horas de evolución, así como una molestia a nivel
cervical derecho (?como un grano?) en relación con la inserción de la vía central
(yugular) que había requerido para la cirugía.
A la vista del resultado de las exploraciones practicadas ?con los únicos
hallazgos de posibles signos inflamatorios a nivel de vena yugular derecha,
elevación de proteína C reactiva y un bloqueo de rama completo en el ECG, ya
descrito en informe de alta? y pendientes de los resultados de los cultivos y de
una eco-Doppler de ESD, el paciente fue ingresado para ?estudio de fiebre
postquirúrgica?. Al solicitar la eco-Doppler, el médico dejó anotado, en el mismo
informe de Urgencias, que si su resultado confirmaba una tromboflebitis (lo que
no sucedió) estaría indicado el tratamiento antibiótico intravenoso con ingreso y
valoración de anticoagulación y que, en caso contrario, ?podría tratarse de una
fiebre de corta evolución en paciente operado de cirugía cardiaca en el que
sería recomendable descartar endocarditis? [p. 113].
La evaluación del paciente en Urgencias fue razonable. Siendo la fiebre el único
dato clínico presente, en un contexto postoperatorio, era obligado descartar una
complicación infecciosa y, por tanto, estaba correctamente indicado su ingreso
en el servicio de Enfermedades infecciosas. Al paciente se le pautó
antibioterapia empírica (al no disponerse aún del resultado de los cultivos), que
se mantuvo una vez ingresado en planta de Enfermedades Infecciosas ?para
cubrir una eventual bacteriemia de catéter a pesar de no haber hallado
trombosis en eco-doppier? [p. 66].
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56. En relación a la no realización de las pruebas de detección de enzimas, el
inspector, con base en las consideraciones médicas realizadas al inicio de su
informe, afirma que ?la determinación de enzimas cardíacas está indicada cuando se
sospecha de un posible síndrome coronario agudo, sospecha que se fundamenta en la clínica
(dolor de perfil coronario) y en las alteraciones del ECG?.
57. No fue esta, sin embargo, la situación en la que se encontraba don MADG. De
conformidad con los informes médicos incorporados al expediente y el informe
de la Inspección médica, ?el paciente no aquejaba dolor alguno ?ni sintomatología de
cortejo vegetativo o insuficiencia cardíaca? y el ECG objetivó el bloqueo de rama ya conocido
y descrito en el informe de alta, dato que acompaña a la mayoría de los pacientes
intervenidos de miectomía septal. El antecedente de cirugía cardíaca no era, por sí mismo y
en ausencia de clínica sospechosa, motivo para una determinación de troponina cardíaca?.
58. Considera por ello el inspector que el reproche de los interesados de que no se
le hubieran practicado al paciente ?las pruebas de detección de enzimas que habrían
detectado la causa de sus síntomas y permitido llevar a cabo la atención que precisaba para
evitar la parada cardíaca que sufrió tres días después?, es ?una valoración a posteriori de la
actuación médica, conocido ya el desenlace del proceso. Pero, para valorar la adecuación de
la atención prestada a las normas de diligencia exigibles, lo que debe analizarse es la
conducta médica cuando se ha asistido al paciente, considerando lo que tendría que haberse
hecho en cada momento, con los datos concretos de los que entonces se disponía para
compararlo con lo que efectivamente se hizo?.
59. La Comisión comparte dicho criterio pues viene alertando sobre el riesgo de
construir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria con el
único fundamento del estudio retrospectivo, esto es, una vez conocido el
resultado y a partir de este, del mismo modo que la jurisprudencia viene
advirtiendo de la improcedencia de lo que se ha denominado ?prohibición de
regreso?.
60. En virtud de esta doctrina, no sería posible sostener la insuficiencia de pruebas
diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento solo
mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente, ya
que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento
en que tuvieron lugar.
61. En el caso concreto, no es solo que en el momento del ingreso en el Servicio de
urgencias no se apreciase en don MADG alguna sintomatología que aconsejara
la realización de la referida prueba de enzimas, sino que se consideró que las
pruebas cardíacas que sí fueron prescritas ?ecocardio y TAC torácico? no
Dictamen 89/2021 Página 15 de 19
revestían carácter urgente y se solicitaron, por ello, de forma preferente, estando
programadas para los días 2 y 3 de julio de 2018.
62. Tal y como se recoge en el informe emitido por la Unidad de Enfermedades
Infecciosas del Hospital H1, ?en los pases de visita del día 29/06 y 30/06 estaba afebril,
normotenso, con buena saturación de oxígeno y buen estado general?. Con respecto al
mismo día del fallecimiento, el mismo informe refiere que ?por la mañana sus
constantes estaban en rango y estuvo paseando por la unidad?.
63. Si bien es cierto que la Unidad de Enfermedades Infecciosas solicitó el mismo
día del ingreso valoración del Servicio de Cirugía Cardíaca y que esta valoración
no llegó a producirse, el informe de la Inspección médica considera que este
hecho no resulta determinante. Considera el inspector que, ?aunque de esa
interconsulta se hubiera derivado un traslado del paciente a la planta de Cirugía Cardíaca, no
por ello se habría agilizado la realización de la TAC y el ecocardiograma pendiente, que
estaban ya programados con una mínima demora, ni se habría indicado necesariamente la
determinación de enzimas cardíacos en un paciente que seguía sin presentar clínica alguna
sospechosa de patología coronaria?.
64. Atendidas las consideraciones del informe de la Inspección médica, no cabe, por
tanto, afirmar que se ha producido una violación de la lex artis por no haber
realizado a don MADG las pruebas de enzimas. Entender lo contrario implicaría
una violación de la doctrina de la prohibición de regreso, pues implicaría
?examinar los hechos ex post facto y buscar una causa que favorezca su reclamación,
violando la doctrina de la prohibición de regreso y sin examinar realmente la situación en el
momento anterior a la producción de la crisis? (STS 224/2018 de 14 febrero, RJ
2018\591).
65. En cuanto a las circunstancias que rodearon el fallecimiento, los informes
médicos recogen que a las 13 horas del día 1 de julio de 2018, ?de forma súbita?,
don MADG cayó al suelo en el baño de la habitación, con alteración del nivel de
conciencia ??consciente aunque obnubilado??.
66. Ante esa situación y sospechándose una parada cardiorrespiratoria, fue atendido
inicialmente por facultativo de medicina intensiva, se procedió a intubación
orotraqueal y se iniciaron maniobras de RCP avanzada, al presentar
inestabilidad hemodinámica con parada cardiorrespiratoria. Mediante
ecocardiografía se identificó taponamiento cardiaco con corazón latiendo en el
interior del derrame pericárdico. Se intentó pericardiocentesis emergente sin
éxito.
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67. Se avisó posteriormente al Servicio de cirugía cardíaca y se intentó toracotomía,
con salida de abundante contenido hemático, sin conseguir recuperar el pulso de
forma mantenida. Completada la toracotomía, se identificó corazón vacío. A las
14:55 horas, tras una hora de parada cardíaca y con el corazón en asistolia, se
finalizaron las maniobras de RCP, certificándose la defunción del paciente.
68. La autopsia clínica realizada, previa autorización de la familia, recoge los
siguientes diagnósticos finales: ?hemopericordio y rotura a nivel de surco aurículoventricular
izquierdo en relación a necrosis isquémica evolucionada? y ?edema agudo de
pulmón?. El Informe del Servicio de Cirugía Cardiológica plantea que la rotura
podría deberse a dos motivos distintos: ?un infarto que evoluciona hacia una
perforación de la pared o una zona infartada que en el contexto de maniobras de reanimación
se genera una laceración a dicho nivel?.
69. El informe de la Inspección médica insiste en que el fallecimiento se produjo
estando previamente bien el paciente. Sostiene, por ello, que el fallecimiento
podía entenderse como una ?muerte súbita? y añade que ?es una de los eventos que
?pese a su rareza? se asocia a la miocardiopatía hipertrófica (MCH)?, dolencia que
padecía don MADG.
70. En este sentido, el consentimiento informado para la miectomía septal
?plasmado en un documento de los utilizados para cirugía de recambio
valvular? incluye ?con añadidos manuscritos del facultativo? el posible riesgo
de un ?bloqueo aurículoventricular? y un riesgo de mortalidad por la intervención de
un 2-3 %, teniendo en cuenta las circunstancias personales del paciente.
71. En este caso no se ha demostrado que la complicación surgida pudiera haber
sido evitada en modo alguno y, por tanto, no sería aplicable la teoría de la
pérdida de oportunidad, que subyace en la reclamación presentada por doña
MCMV.
72. La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que concurra un supuesto estricto
de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no desdeñable,
de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria, no solo era exigible,
sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto.
Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2016\55), para situarnos
en ese marco y decidir desde los criterios propios de la pérdida de oportunidad
es preciso alcanzar una razonable certeza de que ?la actuación médica que hubiera
debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el
enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado?.
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73. De lo expuesto se deduce que tal circunstancia no concurre en el caso
examinado porque la actuación médica ofrecida ?tanto en el Servicio de
urgencias como en el Servicio de Cirugía Cardiaca y en la Unidad de
Enfermedades Infecciosas del Hospital H1? se ha considerado correcta por la
Inspección médica.
74. El apartado de conclusiones del informe de la Inspección médica afirma:
? No se acredita error, desatención o malpraxis en relación con el alta del paciente
tras su intervención de cirugía cardíaca.
? Previamente a su consentimiento a la cirugía, el paciente fue informado de la
posibilidad de un bloqueo auriculo-ventricular y de un riesgo de mortalidad de 2-
3%.
? Cuando el paciente acudió a Urgencias solo refería fiebre y malestar general, por
lo que, en un contexto postoperatorio, lo razonable era descartar una
complicación infecciosa y, por tanto, estaba correctamente indicado su ingreso
en el servicio de enfermedades Infecciosas.
? No había indicación para la determinación de enzimas cardíacas ya que el
paciente no aquejaba dolor u otra sintomatología sugestiva de patología
coronaria y en el ECG lo que se objetivó fue un bloqueo de rama ya conocido y
descrito en el informe del alta previa.
? No constan los motivos por los que no se llevó a efecto la interconsulta solicitada
a Cirugía Cardíaca, aunque esta difícilmente habría agilizado la realización de la
TAC y Ecocardiograma que no revestían carácter urgente y se habían
programado con una demora mínima.
75. Por todo ello, dado que la parada cardíaca no era previsible a tenor de los
informes incorporados al expediente, no disponemos de ningún dato que permita
afirmar que le era exigible otra conducta distinta a ninguno de los servicios
implicados.
76. Por los motivos expresados, la Comisión entiende que no procede el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial, al no haber sufrido doña MCMV
una lesión antijurídica vinculada causalmente a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario ni, por ello, indemnizable conforme al artículo 32 de la citada
LRJSP.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MCMV como
consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por su marido don MADG.
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DICTAMEN N.º: 89/2021
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MCMV y don L y don GDM tras el fallecimiento de su esposo y padre, don
MADG, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de marzo de 2021 del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 26 de
marzo, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por doña ? (en adelante MCMV) por los daños sufridos como
consecuencia del fallecimiento de su marido, don ? (en adelante, MADG), tras
la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada el 25 de junio de
2019 en el Registro General de la Asesoría Jurídica de Osakidetza.
3. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada debido a
la deficiente atención postoperatoria a don MADG. Alega vulneración del
protocolo de atención médica por precipitación en el alta hospitalaria; asimismo,
considera que hubo negligencia por no realización de las pruebas necesarias
para la detección de los síntomas del problema cardíaco que derivó en el
fallecimiento de don MADG y, concretamente, desatención por parte del Servicio
de cardiología del Hospital H1, que no le atendió tras el ingreso en urgencias,
durante tres días, pese a haberse solicitado interconsulta.
4. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 600.000 euros, según
valoración realizada conforme al baremo para la valoración de daños y perjuicios
causados en accidentes de circulación.
5. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por letrado en ejercicio, en nombre y
representación de la esposa de don MADG, al que se acompaña poder
general para pleitos, con entrada el 25 de junio de 2019 en el Registro
General de la Asesoría Jurídica de Osakidetza.
b) Resolución nº 560/2019, de 27 de junio, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita la subsanación de
la misma y se nombra instructora y secretario del expediente.
c) Acuerdo de la instructora de 22 de julio de 2019, reiterado mediante acuerdo
posterior de 28 de enero de 2020. En estos acuerdos se solicita al director
médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la remisión de los
informes médicos de los servicios implicados que resulten convenientes
para valorar la corrección de la asistencia sanitaria prestada en el episodio
asistencial que motiva la reclamación, además de la historia clínica
correspondiente al citado episodio y toda aquella documentación de la
historia clínica de don MADG que se considere relevante.
d) Escrito de 30 de julio de 2019, con registro de entrada del mismo día, por el
que se subsana la reclamación formulada, aportando la documentación que
había sido requerida.
e) Escrito de la compañía aseguradora de Osakidetza, de fecha 28 de enero de
2020, en el que solicita la personación en el expediente de responsabilidad
patrimonial en curso.
f) Informe del Servicio de cirugía cardíaca de 31 de enero de 2020 e informe
de alta hospitalaria del referido servicio de 27 de junio de 2018.
g) Informe de la Unidad de enfermedades infecciosas de 8 de agosto de 2019
e informe de alta hospitalaria del referido servicio de 9 de julio de 2018.
h) Informe de la Inspección médica de 13 de noviembre de 2020.
i) Acuerdo de la instructora de 16 de diciembre de 2020, que declara instruido
el expediente y concede a la reclamante el preceptivo trámite de
alegaciones.
j) Alegaciones presentadas por la reclamante, con registro del día 14 de enero
de 2021.
k) Propuesta de resolución del Director de Asistencia Sanitaria de Osakidetza,
actuando como instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, de
fecha 18 de marzo de 2021, en sentido desestimatorio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
6. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
7. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
8. El día 20 de junio de 2018, don MADG ingresó en el Hospital H1 para someterse
a una intervención quirúrgica programada de corrección de miocardiopatía
hipertrófica obstructiva (MHC), al padecer disnea de esfuerzo de diez años de
evolución, en fase funcional III, con ángor de esfuerzo, y constatada hipertrofia
septal.
9. El 21 de junio de 2018 se realizó la intervención quirúrgica (cirugía de Morrow),
con hallazgo de hipertrofia de septo ventricular anterior en su segmento basal
que llegaba hasta el anillo aórtico y septo posterior en su segmento medio.
Finalizada la intervención, el paciente fue extubado en quirófano, permaneciendo
hasta el día 24 en la UCI.
10. El paciente pasó a planta al tercer día de postoperatorio y evolucionó
favorablemente. Mediante ecocardiograma se constató insuficiencia aórtica
grado I-II/IV, pero sin insuficiencia mitral y con fracción de eyección normal.
11. El 26 de junio de 2018 fue dado de alta hospitalaria, con indicación de acudir a
control de cardiólogo de zona en un mes aproximadamente y de acudir a
consultas externas de cirugía cardíaca el 24 de julio de 2018. El informe de alta
recoge que la evolución en planta ha sido favorable ?sin nada que reseñar?. El
traslado al domicilio se produjo en vehículo particular.
12. La madrugada del 28 de junio de 2018, don MADG acudió a urgencias del
Hospital H1 por presentar malestar general y fiebre de 38º y molestia cervical en
el punto de inserción de vía yugular que había llevado para cirugía y que le fue
retirada el día previo al alta.
13. En la exploración física se observó ?vena yugular derecha con calor, rubor, induración,
dolor a la palpación?. Se observaron la vena yugular y vena subclavia derechas y
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se realizó una Eco-Doppler venosa urgente de extremidad superior derecha, sin
hallazgo de trombosis aguda.
14. El paciente refirió asimismo dolor cervico-dorsal de meses de evolución, visto por
trauma, que había empeorado tras la intervención quirúrgica.
15. Se practicaron análisis, con el único hallazgo de una leve elevación de proteína
C reactiva (PCR); se realizaron asimismo Rx de tórax, hemocultivo y urocultivo y
electrocardiograma.
16. Pendiente de los resultados de los cultivos y de la Eco-Doppler, el paciente fue
ingresado con cargo al Servicio de Enfermedades Infecciosas, a las 11:30 del
mismo día 28, para estudio de fiebre postquirúrgica.
17. Valorado en planta el mismo día del ingreso, no se apreciaron signos
inflamatorios en la zona latero-cervical derecha. El esternón estaba estable, la
herida quirúrgica sin datos de infección y el paciente, afebril, refería solo dolor
esternal con los movimientos respiratorios y la tos, por lo que se le pautó
analgesia.
18. Se pautó asimismo antibioterapia empírica para cubrir una eventual bacteriemia
de catéter; se solicitó valoración en el día por el Servicio de Cirugía Cardíaca
para traslado a su cargo, pero esa valoración no llegó a realizarse; también se
solicitó ecocardiograma y TAC torácico preferentes y analítica de rutina.
19. En las revisiones médicas de 29 y 30 de junio el paciente presentaba buen
estado general, sin signos flogóticos en la zona cervical y la herida quirúrgica
tenía buen aspecto; en la analítica de rutina, la PCR estaba en descenso y no
había alteraciones significativas. El paciente seguía pendiente de su valoración
por cirugía cardíaca y se programaron la TAC y el ecocardiograma para los días
2 y 3 de julio.
20. El día 1 de julio de 2018, por la mañana, las constantes del paciente estaban en
rango y estuvo paseando por la unidad.
21. El mismo día 1, a las 13:00 horas y de modo súbito, don MADG cayó al suelo en
el baño de la habitación, con alteración del nivel de consciencia. Ante la
sospecha de posible parada cardiorrespiratoria, fue atendido por facultativo de
medicina intensiva, intubando, y fueron practicadas maniobras de reanimación
cardiopulmonar (RCP) avanzada. En el ecocardio se apreció ?taponamiento
cardíaco con corazón latiendo en el interior del derrame pericárdico?.
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22. Se dio aviso a cirugía cardíaca y se intentó toracotomía, con salida de
abundante contenido hemático, sin conseguir recuperar el pulso de forma
mantenida; los facultativos de cirugía cardíaca completaron la toracotomía,
identificando corazón vacío, por lo que, a las 14:55 horas, tras una hora en
parada cardíaca y con el corazón en asistolia, se finalizaron las maniobras de
RCP y se certificó el fallecimiento del paciente.
23. Se practicó la autopsia y el diagnóstico final fue: ?hemopericardio y rotura a nivel de
surco aurículo-ventricular izquierdo en relación a necrosis isquémica evolucionada? y ?edema
agudo de pulmón?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
25. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a
una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.
26. Doña MCMV se halla legitimada activamente para reclamar, por ser la persona
que se considera perjudicada por la incorrecta asistencia sanitaria recibida por
su marido. La reclamación ha sido presentada a través de letrado, cuyo
apoderamiento ha sido acreditado.
27. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la LPAC pues, habiendo tenido lugar el fallecimiento el día 1 de
julio de 2018, la reclamación se presenta el día 25 de junio de 2019.
28. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en la LPAC. Así, (i) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (ii) se han emitido los
correspondientes informes por parte de los servicios implicados: informes de los
servicios de cirugía cardiaca, de urgencias y de la Unidad de Enfermedades
Infecciosas del Hospital H1; además se ha facilitado la historia clínica del
paciente; (iii) la inspección médica ha elaborado su informe pericial; (iv) se ha
llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia
(artículo 82 LPAC), habiéndose realizado alegaciones; y (v) se ha elaborado la
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propuesta de resolución (con las particularidades que exige el artículo 91.2
LPAC), en este caso desestimatoria.
29. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar
la resolución, plazo íntegramente consumido incluso antes de la entrada en vigor
de la suspensión aprobada con motivo del estado de alarma, en virtud de la
Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
30. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
31. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
32. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria ?conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi?.
33. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos ?voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad?, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
34. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
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35. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
36. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible
a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
37. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que
la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios
y no de resultados ?entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 14
de octubre de 2002, RJ 2003\359, y de 19 de julio de 2004, RJ 2004\6005?. De
este modo, los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de
salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia,
aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a
disposición de las administraciones sanitarias. Son, asimismo, reseñables la STS
de 16 de marzo de 2005 (RJ 2005/5739) y la de 19 septiembre de 2012 (JUR
2012\317288), que vienen a perfilar claramente los contornos de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
38. Por otro lado, cabe también resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos ya que, si, como hemos expuesto, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc ?a salvo de los casos
en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de
aquella?, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su
valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que
rigen la misma.
39. También conviene recordar las reglas que rigen la carga de la prueba en estos
supuestos. En sintética exposición, a quien reclama la indemnización le
corresponde la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y el daño reclamado, mientras que la Administración debe acreditar el
estándar de funcionamiento y la adecuación de su actividad a aquel. Ahora bien,
la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de
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la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad
probatoria.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
41. La parte reclamante considera que don MADG recibió una atención sanitaria
inadecuada por los siguientes motivos:
a) Fue dado de alta hospitalaria solo cinco días después de la cirugía y fue
trasladado a su domicilio en un vehículo particular, en contra del protocolo
de aplicación.
b) Cuando al día siguiente del alta hospitalaria ingresó en urgencias, no se le
realizaron los análisis de enzimas que habrían detectado la causa de sus
síntomas y permitido evitar la parada cardíaca que sufrió tres días después.
c) Don MADG no fue ingresado en cardiología sino en la Unidad de
Enfermedades Infecciosas, pese a no mostrar infección alguna.
d) Durante su ingreso en la Unidad de Enfermedades Infecciosas no fue
examinado por un cardiólogo, pese al antecedente quirúrgico y a que así se
requirió expresamente por la facultativa del Servicio de Enfermedades
Infecciosas.
e) No se realizaron a don MADG las pruebas que habrían detectado el
problema cardíaco y, por ello, falleció antes de que se llevaran a cabo las
pruebas programadas.
f) Se le administró un tratamiento que enmascaró la causa de su estado.
42. Hemos de advertir, con carácter previo, que la reclamante no ha aportado ningún
informe pericial de parte en el que apoyar sus consideraciones médicas, por lo
que la Comisión únicamente puede dictaminar atendiendo a los informes
incorporados por la Administración sanitaria. En el presente caso, además de los
informes de los servicios intervinientes ?el informe del Servicio de Cirugía
Cardíaca y el informe de alta del mismo servicio, el informe del Servicio de
Urgencias y el informe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, junto con el
informe de alta del mismo servicio?, ha sido incorporado el informe de la
Inspección médica.
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43. Doña MCMV alega en primer lugar, como manifestación de una atención
sanitaria deficiente, que el alta hospitalaria del paciente tras su intervención
quirúrgica fue prematura. Recoge así en su reclamación que ?según el protocolo
vigente en el Hospital de ? ?también integrado en la red sanitaria de Osakidetza/Servicio
Vasco de Salud?, el alta médica no debía haberse producido solo cinco días después de que
el paciente soportara la intervención quirúrgica cardíaca a la que había sido sometido?.
Considera también que ?frente a lo exigido en el correspondiente protocolo postoperatorio
el traslado del Sr. MADG no se realizó en ambulancia sino en un vehículo particular, poniendo
así en riesgo su recuperación?.
44. A este respecto, procede tener en cuenta que el informe del Servicio de Cirugía
Cardíaca pone de manifiesto que, tras la intervención quirúrgica, el paciente
evolucionó de forma ?muy favorable? en la UCI, ?con un mínimo drenaje en las primeras
24 horas (200), una muy buena hemodinámica sin precisar inotrópicos?. También añade
que el paciente ?es bajado a planta al 3º día postoperatorio y no antes por cuestiones
logísticas durante el fin de semana?, dando a entender que, en ausencia de esos
motivos no médicos, su traslado a planta hubiera sido anterior. También añade el
mismo informe que su evolución en planta fue ?muy favorable?.
45. Finaliza el informe indicando, en relación con el alta médica, que ?el paciente es
dado de alta al 5º día postoperatorio por la tarde; se plantea la posibilidad de ser dado de alta
al día después aunque, dada la evolución tan favorable, su buena situación y que se trata de
un paciente joven, se decide consensuadamente alta domiciliaria?.
46. A este respecto, el informe de la Inspección médica afirma lo siguiente:
Como es obvio, el alta hospitalaria se produce en cuanto la recuperación
postoperatoria del paciente lo permite. Quizás el mayor empeño de las últimas
dos décadas, en el ámbito de la cirugía, ha sido la búsqueda de soluciones para
reducir el traumatismo derivado de la intervención quirúrgica y hacer más digno
el curso postoperatorio de los pacientes, estimulándoles a regresar a sus
actividades normales ?comer y beber, higiene personal, caminar?, lo antes
posible. La implementación de estas medidas (coloquialmente denominadas
como fast-track), posibilita una estancia hospitalaria más corta.
En la cirugía cardíaca de adultos, el avance de las técnicas quirúrgicas y de
perfusión y los nuevos enfoques sobre la anestesia ?con técnicas anestésicas
que optimizan las condiciones que a la vez aseguran una rápida recuperación
con efectos colaterales mínimos?, asociados a la limitación de los recursos
sanitarios, ha modificado la estrategia en el manejo peri operatorio de los
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pacientes, ?, reduciéndose la estancia en la unidad de cuidados intensivos
(UCI) y por tanto en el hospital. ?
La operación para la corrección de la MCH (miectomía septal) dura actualmente
entre 3 y 4 horas; los pacientes suelen estar 5 o 6 días en el hospital y vuelven a
una actividad normal a las 4-6 semanas.
47. Detalla el mismo informe la relación de hechos del caso concreto: ?la intervención
quirúrgica duró 4 horas [folio 98], el paciente fue extubado en el quirófano, durante su
estancia en la UCI polivalente permaneció afebril (sin signos de infección en la herida
quirúrgica) y hemodinámicamente estable, pasó a planta al tercer día [folios 72-73], donde
siguió su evolución favorable (?sin nada que reseñar?) y causó alta hospitalaria a los cinco
días de la intervención, previo control analítico, radiológico, electrocardiográfico y
ecocardiográfico [folios 115-117]?.
48. En cuanto al traslado del paciente en vehículo particular, refiere el mismo
informe que ?en el informe sobre los cuidados de enfermería al alta se indicaron
precauciones respecto a la herida de la esternotomía ?. fisioterapia respiratoria, y
deambulación precoz, no constando dato alguno que hiciera aconsejable el uso de transporte
sanitario para el traslado al domicilio [folio 198]?.
49. Con estos datos termina afirmando el mismo informe que ?no se acredita error/
desatención o malpraxis en relación con el alta del paciente, siendo la duración de su
estancia hospitalaria acorde al estándar existente respecto al tipo de cirugía practicada?.
50. Por otro lado, en cuanto al tratamiento recibido en el Servicio de Urgencias y a
los riesgos intrínsecos a la intervención quirúrgica a la que se sometió a don
MADG, el informe de la Inspección médica incluye unas consideraciones
médicas previas sobre la patología del paciente:
La miocardiopatía hipertrófica (MCH) se caracteriza por una hipertrofia del
ventrículo izquierdo (VI) simétrica o asimétrica, con o sin obstrucción al tracto de
salida del VI (OTSVI), en ausencia de otra enfermedad cardiaca o sistémica
capaz de producirla.
El tratamiento invasivo para reducir la obstrucción al tracto OTSVI se debe
considerar para pacientes con un gradiente de OTSVI ? 50 mmHg, síntomas de
moderados a graves (clase funcional III-IV de la New York Heart Association
[NYHA]) o síncope de esfuerzo recurrente a pesar de recibir tratamiento
farmacológico a las dosis máximas toleradas.
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El procedimiento quirúrgico más habitual para tratar la OTSVI es la miectomía
septal ventricular (procedimiento de Morrow), en el que se crea en el septo
basal por debajo de la válvula aórtica un valle rectangular que se extiende
distalmente más allá del punto de contacto entre valva mitral y septo. Esta
intervención elimina o reduce significativamente el gradiente de salida del VI en
más del 90 % de los casos, reduce la insuficiencia mitral relacionada con el
movimiento sistólico anterior y mejora la capacidad de ejercicio y los síntomas.
En el 70-80 % de los pacientes se obtiene un beneficio sintomático a largo
plazo, con unas tasas de supervivencia a largo plazo comparables a las de la
población general. La mortalidad perioperatoria reflejada en diferentes series
varía entre el 0,5 y 1 %.
Las principales complicaciones quirúrgicas de la miectomía septal son el
bloqueo del nódulo AV, el defecto septal ventricular y la regurgitación aórtica
(RA), aunque son infrecuentes en centros con experiencia que se guíen
mediante ecocardiografía transesofágica (ETE) intra-operatoria. La mayoría de
las series contemporáneas de pacientes adultos con MCH describen una
incidencia anual de muerte cardiovascular de un 1-2 %, siendo la muerte súbita
cardíaca (MSC), la insuficiencia cardiaca y la tromboembolia las principales
causas. El episodio arrítmico fatal más habitualmente registrado es la fibrilación
ventricular (FV) espontánea, pero también se describen asistolia, BAV y
actividad eléctrica sin pulso.
51. Añade también el mismo informe las siguientes consideraciones relativas a los
protocolos utilizados para la correcta identificación de los pacientes con
síndrome coronario agudo:
Ante la necesidad de identificar correctamente a los pacientes con síndrome
coronario agudo (SCA), se han desarrollado protocolos que incluyen el uso de
marcadores de daño miocárdico en los algoritmos diagnósticos. Entre los
múltiples biomarcadores estudiados para evaluar daño miocárdico, la troponina
se considera el más sensible y específico. Se trata de una proteína reguladora
de la contracción del músculo cardíaco que se libera hacia el torrente sanguíneo
durante un infarto al miocardio por pérdida de la integridad de la membrana
celular. Se libera a las 3-12 horas del comienzo de los síntomas coronarios,
alcanza su máxima concentración entre las 12 y las 24 h y sus valores se
normalizan entre los 5 y los 14 días.
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La determinación de la troponina cardíaca (Tnc), que viene efectuándose desde
hace más de 25 años, ha supuesto un gran avance para el diagnóstico del
infarto agudo de miocardio (IAM) al permitir la detección de cualquier mínima
cantidad de daño miocárdico. Esto ha permitido una nueva definición de infarto
de miocardio y ha supuesto una reducción significativa de los ingresos por dolor
torácico no coronario y sus costes asociados, optimizando el manejo
hospitalario de los pacientes con cardiopatía isquémica. Debe solicitarse la
determinación urgente de troponinas séricas cuando se sospecha la existencia
de daño miocárdico, es decir, infarto agudo de miocardio (IAM) o angina estable.
En un paciente con un resultado positivo de troponina o un cambio en los
niveles de troponina en el tiempo, no se puede excluir un SCA u otra patología
significativa (por ejemplo, embolia pulmonar, disección de aorta o sepsis)
asociada a un mayor riesgo de eventos posteriores. Si el resultado es negativo,
pero persiste la sospecha clínica de SCA, se repite la prueba al cabo de unas
horas.
La sospecha de SCA se fundamenta en la clínica y en las alteraciones del ECG.
Un resultado positivo se debe considerar dentro del contexto clínico en su
totalidad y debe llevar a otras investigaciones dirigidas a la búsqueda de todos
los diagnósticos clínicos plausibles. La petición debe basarse en una sospecha
clínica sólida, para asegurar la sensibilidad y la especificidad de la Tnl sobre la
población en la que se ha demostrado su utilidad. En este contexto, los
biomarcadores permiten diagnosticar el infarto de miocardio y estratificar su
riesgo pronóstico. Pero la Tnc también se eleva en numerosas enfermedades
cardiacas, diferentes al IAM, y extracardíacas, que producen daño en el corazón
por mecanismos diferentes al del infarto. Pueden elevarse en insuficiencia
cardíaca congestiva, disección aórtica, valvulopatía aórtica, miocardiopatía
hipertrófica, ablación, marcapasos, miocarditis y miopericarditis, taquiarritmias y
bradiarritmias, tromboembolia pulmonar, edema agudo de pulmón por
valvulopatía descompensada, sepsis, postoperatorio de cirugía cardíaca, etc.
Por eso, no se debe diagnosticar un IAM si la elevación de las Tnc no se
acompaña de una clínica sugerente de SCA.
En la evaluación en urgencias de un paciente aquejado de dolor torácico, la
anamnesis y la exploración física son las bases para la orientación diagnóstica,
que se confirmará mediante la exploración correspondiente a la sospecha
diagnóstica, la cual depende fundamentalmente del perfil clínico del dolor. Las
características del dolor torácico con perfil coronario son:
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? Localización retroesternal como ?mano en garra? o ?puño cerrado? y
puede irradiarse a músculos pectorales, mandíbula, codos, muñecas,
epigastrio o región interescapular.
? Inicio súbito y su intensidad es variable, siendo muy intenso en el IAM.
? Dura 20' en la angina prolongada y >40' en el
IAM.
? Se describe (calidad del dolor) como opresivo, transfixiante,
constrictiva, con sensación de muerte inminente. Rara vez se presenta
como quemazón o dolor punzante. Nunca pulsátil ni como ?pinchazos?.
? Se agrava con el estrés físico o mental, frío, ingesta, sueño y en
general cualquier circunstancia que aumente el consumo miocárdico de
oxígeno.
? Se alivia con el reposo y con nitritos por vía sublingual o IV.
? Se puede acompañar de cortejo vegetativo: náuseas, vómitos, palidez,
sudoración, piloerección, ansiedad, debilidad y palpitaciones.
? A la exploración física se aprecia soplo de insuficiencia mitral, ritmo de
galope y roce pericárdico en el IAM.
La presentación atípica del SCA aparece con mayor frecuencia en pacientes
jóvenes (25-40 años) o de mayor edad (>75 años), en las mujeres, diabetes,
insuficiencia renal o demencia. El dolor puede estar ausente, como ocurre en
diabéticos y ancianos y es la presencia de otros síntomas (cortejo vegetativo,
insuficiencia cardíaca), su exacerbación con el ejercicio y/o estrés, o su alivio
con reposo o tras administración de nitritos, lo que hace sospechar una
cardiopatía subyacente.
52. Sobre esta base científica, el inspector lleva a cabo la valoración del tratamiento
recibido por el paciente en el Servicio de urgencias tras su ingreso en la
madrugada del día 28 de junio de 2018.
53. Tal y como ha sido recogido en el relato de los hechos, ese día el paciente
acudió a urgencias del Hospital H1, quedando ingresado a cargo de la Unidad de
Enfermedades Infecciosas.
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54. Doña MCMV considera inadecuada esta decisión, así como la atención prestada,
porque, según alega, ?en ningún momento ?ni el Servicio de Urgencias, ni en el de
Infecciosas al cual, indebidamente, fue luego trasladado? se realizó al paciente ninguna
prueba para determinar una hipotética alteración de enzimas, la cual hubiera servido para
detectar el fallo cardiaco que, a la postre, produciría el fallecimiento?.
55. Sobre la idoneidad del tratamiento recibido y la adecuación de su ingreso a
cargo de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, el Informe de la Inspección
médica resume los datos del ingreso en el Servicio de Urgencias en estos
términos:
El paciente acudió a Urgencias por haber presentado fiebre (37,8 ºC),
transcurrido apenas un día del alta hospitalaria. El paciente refería únicamente
un malestar general de unas horas de evolución, así como una molestia a nivel
cervical derecho (?como un grano?) en relación con la inserción de la vía central
(yugular) que había requerido para la cirugía.
A la vista del resultado de las exploraciones practicadas ?con los únicos
hallazgos de posibles signos inflamatorios a nivel de vena yugular derecha,
elevación de proteína C reactiva y un bloqueo de rama completo en el ECG, ya
descrito en informe de alta? y pendientes de los resultados de los cultivos y de
una eco-Doppler de ESD, el paciente fue ingresado para ?estudio de fiebre
postquirúrgica?. Al solicitar la eco-Doppler, el médico dejó anotado, en el mismo
informe de Urgencias, que si su resultado confirmaba una tromboflebitis (lo que
no sucedió) estaría indicado el tratamiento antibiótico intravenoso con ingreso y
valoración de anticoagulación y que, en caso contrario, ?podría tratarse de una
fiebre de corta evolución en paciente operado de cirugía cardiaca en el que
sería recomendable descartar endocarditis? [p. 113].
La evaluación del paciente en Urgencias fue razonable. Siendo la fiebre el único
dato clínico presente, en un contexto postoperatorio, era obligado descartar una
complicación infecciosa y, por tanto, estaba correctamente indicado su ingreso
en el servicio de Enfermedades infecciosas. Al paciente se le pautó
antibioterapia empírica (al no disponerse aún del resultado de los cultivos), que
se mantuvo una vez ingresado en planta de Enfermedades Infecciosas ?para
cubrir una eventual bacteriemia de catéter a pesar de no haber hallado
trombosis en eco-doppier? [p. 66].
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56. En relación a la no realización de las pruebas de detección de enzimas, el
inspector, con base en las consideraciones médicas realizadas al inicio de su
informe, afirma que ?la determinación de enzimas cardíacas está indicada cuando se
sospecha de un posible síndrome coronario agudo, sospecha que se fundamenta en la clínica
(dolor de perfil coronario) y en las alteraciones del ECG?.
57. No fue esta, sin embargo, la situación en la que se encontraba don MADG. De
conformidad con los informes médicos incorporados al expediente y el informe
de la Inspección médica, ?el paciente no aquejaba dolor alguno ?ni sintomatología de
cortejo vegetativo o insuficiencia cardíaca? y el ECG objetivó el bloqueo de rama ya conocido
y descrito en el informe de alta, dato que acompaña a la mayoría de los pacientes
intervenidos de miectomía septal. El antecedente de cirugía cardíaca no era, por sí mismo y
en ausencia de clínica sospechosa, motivo para una determinación de troponina cardíaca?.
58. Considera por ello el inspector que el reproche de los interesados de que no se
le hubieran practicado al paciente ?las pruebas de detección de enzimas que habrían
detectado la causa de sus síntomas y permitido llevar a cabo la atención que precisaba para
evitar la parada cardíaca que sufrió tres días después?, es ?una valoración a posteriori de la
actuación médica, conocido ya el desenlace del proceso. Pero, para valorar la adecuación de
la atención prestada a las normas de diligencia exigibles, lo que debe analizarse es la
conducta médica cuando se ha asistido al paciente, considerando lo que tendría que haberse
hecho en cada momento, con los datos concretos de los que entonces se disponía para
compararlo con lo que efectivamente se hizo?.
59. La Comisión comparte dicho criterio pues viene alertando sobre el riesgo de
construir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria con el
único fundamento del estudio retrospectivo, esto es, una vez conocido el
resultado y a partir de este, del mismo modo que la jurisprudencia viene
advirtiendo de la improcedencia de lo que se ha denominado ?prohibición de
regreso?.
60. En virtud de esta doctrina, no sería posible sostener la insuficiencia de pruebas
diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento solo
mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente, ya
que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento
en que tuvieron lugar.
61. En el caso concreto, no es solo que en el momento del ingreso en el Servicio de
urgencias no se apreciase en don MADG alguna sintomatología que aconsejara
la realización de la referida prueba de enzimas, sino que se consideró que las
pruebas cardíacas que sí fueron prescritas ?ecocardio y TAC torácico? no
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revestían carácter urgente y se solicitaron, por ello, de forma preferente, estando
programadas para los días 2 y 3 de julio de 2018.
62. Tal y como se recoge en el informe emitido por la Unidad de Enfermedades
Infecciosas del Hospital H1, ?en los pases de visita del día 29/06 y 30/06 estaba afebril,
normotenso, con buena saturación de oxígeno y buen estado general?. Con respecto al
mismo día del fallecimiento, el mismo informe refiere que ?por la mañana sus
constantes estaban en rango y estuvo paseando por la unidad?.
63. Si bien es cierto que la Unidad de Enfermedades Infecciosas solicitó el mismo
día del ingreso valoración del Servicio de Cirugía Cardíaca y que esta valoración
no llegó a producirse, el informe de la Inspección médica considera que este
hecho no resulta determinante. Considera el inspector que, ?aunque de esa
interconsulta se hubiera derivado un traslado del paciente a la planta de Cirugía Cardíaca, no
por ello se habría agilizado la realización de la TAC y el ecocardiograma pendiente, que
estaban ya programados con una mínima demora, ni se habría indicado necesariamente la
determinación de enzimas cardíacos en un paciente que seguía sin presentar clínica alguna
sospechosa de patología coronaria?.
64. Atendidas las consideraciones del informe de la Inspección médica, no cabe, por
tanto, afirmar que se ha producido una violación de la lex artis por no haber
realizado a don MADG las pruebas de enzimas. Entender lo contrario implicaría
una violación de la doctrina de la prohibición de regreso, pues implicaría
?examinar los hechos ex post facto y buscar una causa que favorezca su reclamación,
violando la doctrina de la prohibición de regreso y sin examinar realmente la situación en el
momento anterior a la producción de la crisis? (STS 224/2018 de 14 febrero, RJ
2018\591).
65. En cuanto a las circunstancias que rodearon el fallecimiento, los informes
médicos recogen que a las 13 horas del día 1 de julio de 2018, ?de forma súbita?,
don MADG cayó al suelo en el baño de la habitación, con alteración del nivel de
conciencia ??consciente aunque obnubilado??.
66. Ante esa situación y sospechándose una parada cardiorrespiratoria, fue atendido
inicialmente por facultativo de medicina intensiva, se procedió a intubación
orotraqueal y se iniciaron maniobras de RCP avanzada, al presentar
inestabilidad hemodinámica con parada cardiorrespiratoria. Mediante
ecocardiografía se identificó taponamiento cardiaco con corazón latiendo en el
interior del derrame pericárdico. Se intentó pericardiocentesis emergente sin
éxito.
Dictamen 89/2021 Página 16 de 19
67. Se avisó posteriormente al Servicio de cirugía cardíaca y se intentó toracotomía,
con salida de abundante contenido hemático, sin conseguir recuperar el pulso de
forma mantenida. Completada la toracotomía, se identificó corazón vacío. A las
14:55 horas, tras una hora de parada cardíaca y con el corazón en asistolia, se
finalizaron las maniobras de RCP, certificándose la defunción del paciente.
68. La autopsia clínica realizada, previa autorización de la familia, recoge los
siguientes diagnósticos finales: ?hemopericordio y rotura a nivel de surco aurículoventricular
izquierdo en relación a necrosis isquémica evolucionada? y ?edema agudo de
pulmón?. El Informe del Servicio de Cirugía Cardiológica plantea que la rotura
podría deberse a dos motivos distintos: ?un infarto que evoluciona hacia una
perforación de la pared o una zona infartada que en el contexto de maniobras de reanimación
se genera una laceración a dicho nivel?.
69. El informe de la Inspección médica insiste en que el fallecimiento se produjo
estando previamente bien el paciente. Sostiene, por ello, que el fallecimiento
podía entenderse como una ?muerte súbita? y añade que ?es una de los eventos que
?pese a su rareza? se asocia a la miocardiopatía hipertrófica (MCH)?, dolencia que
padecía don MADG.
70. En este sentido, el consentimiento informado para la miectomía septal
?plasmado en un documento de los utilizados para cirugía de recambio
valvular? incluye ?con añadidos manuscritos del facultativo? el posible riesgo
de un ?bloqueo aurículoventricular? y un riesgo de mortalidad por la intervención de
un 2-3 %, teniendo en cuenta las circunstancias personales del paciente.
71. En este caso no se ha demostrado que la complicación surgida pudiera haber
sido evitada en modo alguno y, por tanto, no sería aplicable la teoría de la
pérdida de oportunidad, que subyace en la reclamación presentada por doña
MCMV.
72. La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que concurra un supuesto estricto
de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no desdeñable,
de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria, no solo era exigible,
sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto.
Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2016\55), para situarnos
en ese marco y decidir desde los criterios propios de la pérdida de oportunidad
es preciso alcanzar una razonable certeza de que ?la actuación médica que hubiera
debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el
enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado?.
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73. De lo expuesto se deduce que tal circunstancia no concurre en el caso
examinado porque la actuación médica ofrecida ?tanto en el Servicio de
urgencias como en el Servicio de Cirugía Cardiaca y en la Unidad de
Enfermedades Infecciosas del Hospital H1? se ha considerado correcta por la
Inspección médica.
74. El apartado de conclusiones del informe de la Inspección médica afirma:
? No se acredita error, desatención o malpraxis en relación con el alta del paciente
tras su intervención de cirugía cardíaca.
? Previamente a su consentimiento a la cirugía, el paciente fue informado de la
posibilidad de un bloqueo auriculo-ventricular y de un riesgo de mortalidad de 2-
3%.
? Cuando el paciente acudió a Urgencias solo refería fiebre y malestar general, por
lo que, en un contexto postoperatorio, lo razonable era descartar una
complicación infecciosa y, por tanto, estaba correctamente indicado su ingreso
en el servicio de enfermedades Infecciosas.
? No había indicación para la determinación de enzimas cardíacas ya que el
paciente no aquejaba dolor u otra sintomatología sugestiva de patología
coronaria y en el ECG lo que se objetivó fue un bloqueo de rama ya conocido y
descrito en el informe del alta previa.
? No constan los motivos por los que no se llevó a efecto la interconsulta solicitada
a Cirugía Cardíaca, aunque esta difícilmente habría agilizado la realización de la
TAC y Ecocardiograma que no revestían carácter urgente y se habían
programado con una demora mínima.
75. Por todo ello, dado que la parada cardíaca no era previsible a tenor de los
informes incorporados al expediente, no disponemos de ningún dato que permita
afirmar que le era exigible otra conducta distinta a ninguno de los servicios
implicados.
76. Por los motivos expresados, la Comisión entiende que no procede el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial, al no haber sufrido doña MCMV
una lesión antijurídica vinculada causalmente a un funcionamiento anormal del
servicio sanitario ni, por ello, indemnizable conforme al artículo 32 de la citada
LRJSP.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MCMV como
consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por su marido don MADG.
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