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06/05/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 093/2009 de 06 de mayo de 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 06/05/2009
Num. Resolución: 093/2009
Cuestión
Consulta nº 88/2009 sobre el expediente de revisión de oficio de las cláusulas tercera y cuarta del Convenio Urbanístico con la mercantil S, suscrito el 12 de julio de 2002, relativo al proceso de equidistribución del Sector ¿.Contestacion
DICTAMEN Nº: 93/2009
TÍTULO: Consulta nº 88/2009 sobre el expediente de revisión de oficio de las
cláusulas tercera y cuarta del Convenio Urbanístico con la mercantil S, suscrito
el 12 de julio de 2002, relativo al proceso de equidistribución del Sector ?.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa de Lezama de 30 de marzo de 2009, con
entrada en esta Comisión el día 14 de abril siguiente, se somete a consulta la
revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la estipulación tercera y cuarta
del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Lezama y la mercantil
S, el día 12 de julio de 2002.
2. Anteriormente, se registró en esta Comisión la Consulta 264/2008 con el mismo
objeto, remitida mediante escrito de la Alcaldesa de 21 de noviembre de 2008,
que fue devuelta por esta Comisión mediante Acuerdo 1/2009, adoptado en la
sesión de 4 de febrero de 2009, con el fin de que se completase la instrucción del
expediente con los siguientes trámites y documentos:
- Documentación relativa a los costes atribuibles a la mercantil S en el
procedimiento de reparcelación, base de los valores recogidos en el
convenio.
- Situación actual del estado de ejecución del Plan Parcial del Sector de ?,
y estudios en los que se basa el informe del Letrado Asesor del
Ayuntamiento de 20-02-2008 sobre diferencias de costes de ejecución
entre el real y el recogido en el convenio en la que se basó.
- Análisis de la afectación por la nulidad de otras cláusulas del convenio.
- Admisión de los escritos de las empresas SE y Z, recibidos en la Comisión
el 8 de enero de 2009.
- Elaboración de la correspondiente propuesta de resolución.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a) Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Lezama y la mercantil
S, el día 12 de julio de 2002, del que interesa recoger lo siguiente:
?Primero.- El Ayuntamiento de Lezama, conjuntamente con el Ayuntamiento de
Zamudio, ha tramitado la Modificación del Plan Parcial de ? en el Sector del
mismo nombre, en cuyo ámbito se encuentran los terrenos e instalaciones
propiedad de S que ocupan una superficie, según escrituras, de 25.118,65 m2 y
según el plano parcelario levantado por la Administración de 24.275,95 m2.
Una vez comprobada la medición real de la parcela, se ha podido constatar que
existe una porción de terreno exterior al cierre de la actuales instalaciones que
en su mayor parte se había adjudicado a D.L. en el parcelario realizado por la
Administración y que tiene una superficie de 596,05 m2.
Por ello, la superficie total de los terrenos asciende a 24.782,-m2 y se divide en
dos parcelas, una de 13.927,69 m2 (Finca registral ?) que denominaremos
Parcela A y de 10.854,31 m2. (Finca Registral ?) que denominaremos Parcela
B, tal y como se recoge en el plano que se adjunta a este convenio.
Segundo.- La Modificación del Plan Parcial, ha sido aprobada mediante la
Orden Foral 641/2001 de 15 de Octubre, del Departamento de Urbanismo de la
Diputación Foral de Bizkaia, con una serie de correcciones que se reflejan en
dicha O.F. publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 211 de 5 de Noviembre
de 2.001.
Tercero.- S ha mostrado su desacuerdo con diversos aspectos relacionados
con el planeamiento que afecta a las parcelas de su propiedad.
Cuarto.- S, con el objeto de conseguir un tratamiento más adecuado a las
características de sus terrenos e instalaciones industriales, ha presentado una
alegación durante el período de exposición al público del Plan Parcial aprobado
inicialmente, así como un recurso contencioso administrativo a tal aprobación
definitiva y se ha integrado en la Asociación Empresarial ?, que a su vez ha
presentado diversas alegaciones y recursos ante los Ayuntamientos de
Zamudio y Lezama.
Quinto.-A la vista de las circunstancias expuestas en los exponendos
anteriores, los técnicos municipales han elaborado un avance del Proyecto de
equidistribución del Sector de ? en el que se asigna a S unas cargas totales de
96.615.089,-ptas. (que corresponden a la suma de 17.447.592,-Pts. en
concepto de compensación por exceso de adjudicación y 79.167.497,-ptas. en
concepto de cargas de urbanización) y una parcela adjudicada de idéntica
superficie a la aportada que es la superficie que ocupan en la actualidad las
instalaciones de la empresa.
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Sexto.- El Plan Parcial de ? plantea una vialidad que supone una afección para
la entrada de vehículos al edificio en el que se encuentran ubicadas las oficinas
de ?. Esta afección se deriva de la supresión de una parte de la rampa de
acceso y de la previsión de unas rasantes que impedirían el acceso de
vehículos a la actual zona de aparcamientos
Séptimo.- Por otra parte, S ha desarrollado en los últimos años, dentro de la
parcela A, dos ampliaciones con una superficie construida de 1.710,-m2 y 848
m2 respectivamente, y desarrolladas ambas en una sola planta.
Para hacer frente a las cargas urbanísticas correspondientes, S tiene
depositado en el Ayuntamiento de LEZAMA un aval por importe de 12.000.000,-
Pts.
A tal efecto, el Ayuntamiento de Lezama ha estimado que el valor de la cesión
del 10% del aprovechamiento urbanístico ?libre de cargas de urbanización?
correspondiente a la superficie ocupada por las dos ampliaciones realizadas,
asciende a 7.923.712,-Pts. ó 47.622,47 Euros.
Esa cantidad incluye la parte proporcional de entreplanta o de una segunda
planta que pudiera realizarse en las superficies ocupadas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, las partes concurrentes otorgan el
presente Convenio Urbanístico con arreglo a las siguientes
ESTIPULACIONES:
Primero.- Ambas partes convienen en que dentro del proceso de
equidistribución del Sector serán adjudicadas a S las parcelas preexistentes que
se aportan a la unidad reparcelable, ambas con capacidad para acoger las
actuales instalaciones de la empresa así como las reformas necesarias para
adecuar dichas instalaciones al proceso productivo.
Segundo.-En el caso de que para la ejecución de la urbanización resultara
necesario la disminución de la superficie actual de alguna de las parcelas, se
garantizará, en el ámbito del Sector, la compensación de la superficie detraída
con un área equivalente que permita mantener las actuales condiciones de las
parcelas.
Tercero.- S se compromete a abonar la cantidad total de 96.615.089,-Pts.
(580.668,38 Euros) en concepto de cargas urbanísticas y compensación por
diferencia de adjudicación, así como 7.923.712,-Pts (47.622,47 Euros) en
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concepto de monetarización del 10% de cesión por las ampliaciones realizadas
en la parcela A.
A efectos de la plasmación de las cargas urbanísticas en el proceso de
equidistribución se asigna la cantidad parcial de 50.239.846,-Pts (301.947,56
Euros) para la parcela de 14.116,89 m2 en la que se ubica el pabellón de
fabricación de amortiguadores (parcela A) y la cantidad de 46.375.243,-Pts.
(278.720,82 Euros) para la parcela de 11.001,76 m2 en la que se ubican el
pabellón de fabricación de embragues y resortes de gas (parcela B).
A la cantidad correspondiente a la parcela A se añadirá la monetarización del
10% de cesión por las ampliaciones realizadas.
Los plazos para el abono de las cantidades se establecen de la forma siguiente:
-50% en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio.
PARCELA A 33.043.635,-Pts 198.596,25 Euros
Cargas Reparcelación 25.119.923,-Pts. 150.973,78 Euros
10% ampliaciones 7.923.712,-Pts. 47.622,47 Euros
PARCELA B 23.187.621,-Pts. 139.360,41 Euros
TOTAL 56.231.256,-Pts. 290.334,19 Euros
-50% en el momento en que se inicie la ejecución correspondiente a la totalidad
de las obras de urbanización.
PARCELA A 25.119.923,-Pts. 150.973,78 Euros
PARCELA B 23.187.621,-Pts. 139.360,41 Euros
TOTAL 48.307.545,-Pts. 290.334,19 Euros
Cuarto.- El Ayuntamiento de Lezama garantiza que las cantidades expresadas
en la estipulación cuarta serán las máximas exigibles a S de forma que si del
proceso de equidistribución resultaran exigibles cantidades adicionales a S o a
cualquiera de las dos parcelas objeto del presente convenio, dichas cantidades
serán aportadas por el propio Ayuntamiento de Lezama, de forma que tanto la
empresa como las parcelas quedan libres de cualquiera otra aportación.
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Si las cantidades correspondientes al proceso de equidistribución del Plan
Parcial a que hace referencia el presente convenio resultaran menores de lo
previsto no será necesario ajustes en las cantidades convenidas.
Así mismo, el Ayuntamiento de Lezama devolverá a S el aval por importe de
12.000.000,-Pts. mencionado en el exponendo séptimo, una vez se haga
efectivo el abono del primer plazo que incluye la monetarización del 10% de la
cesión correspondiente a las ampliaciones realizadas en la parcela A.
Quinto.- S se compromete a retirar todas las alegaciones y recursos
presentados y relacionados en el Expositivo Cuarto de este Convenio, así como
a abandonar la Asociación Empresarial ? en el caso de que dicha entidad
persistiera en las alegaciones y recursos planteados.
Sexto.-La Administración actuante se compromete a garantizar que tras la
ejecución de la nueva urbanización se podrá acceder a las actuales zonas de
aparcamiento situadas junto a las oficinas de S en la parcela B.
Dicha posibilidad se podrá resolver mediante el replanteo del vial de forma que
pueda conservarse la rampa de acceso existente o bien a través de la elevación
de la rasante del vial con el fin de que pueda constituirse una nueva rampa de
acceso a los aparcamientos existentes en condiciones similares a las
existentes.
El coste de cualquiera de las alternativas elegida se imputaría al Proyecto de
Urbanización del Sector.
Séptimo.- Los derechos y las obligaciones que dimanan de este convenio y que
S asume en este acto por medio de su representante se entenderán
incorporados como titularidad ob rem a las parcelas descritas en el expositivo
primero, de tal manera que no se verán alterados en los casos de escisión,
cesión de activos, fusión o aportación de rama de actividad u otras operaciones
societarias que puedan implicar una transmisión de la titularidad de las referidas
parcelas.
Octavo.- El presente documento deberá ser ratificado por el Pleno del
Ayuntamiento de Lezama.»
b) Informe de la Secretaria del Ayuntamiento, de fecha 9 de mayo de 2002, del
que interesa copiar lo siguiente:
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«Es objeto del convenio urbanístico que se somete a la consideración del Pleno
el compromiso de adjudicación a S dentro del proceso de equidistribución del
Sector de suelo apto para urbanizar industrial denominado ? que afecta a los
municipios de Zamudio y Lezama de las parcelas preexistentes que dispone en
la actualidad la citada empresa y que acogen sus actuales instalaciones así
como para las reformas necesarias para adecuar dichas instalaciones al
proceso productivo.
ANTECEDENTES:
El suelo a que hace referencia el convenio urbanístico que nos ocupa se
encuentra clasificado como apto para urbanizar de carácter industrial según las
vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lezama.
En desarrollo de las previsiones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
de Lezama con fecha 18 de junio de 1991 mediante Orden Foral nº 1183/1.991
el Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral
de Bizkaia aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo
urbanizable industrial ? que afecta a los municipios de Lezama y Zamudio.
Las posteriores modificaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del
municipio de Lezama definitivamente aprobadas por la Diputación Foral de
Bizkaia mediante resoluciones de fecha 18 de junio de 1.993 y 3 de octubre de
1.997 respectivamente, la primera de las cuales tenía por objeto la
reclasificación de parte del suelo urbanizable industrial como sistema general de
comunicaciones para uso ferroviario para permitir la prolongación de la línea del
ferrocarril hasta el núcleo urbano de Lezama y la última la modificación de la
delimitación del suelo urbanizable industrial mediante la reclasificación de suelo
no urbanizable en urbanizable industrial, hacían necesaria la modificación del
Plan Parcial de 18 de junio de 1.991, con la ordenación correspondiente
derivada de su nueva delimitación.
A tal efecto los Ayuntamientos de Lezama y Zamudio convinieron, mediante la
suscripción del oportuno documento en fecha 18 de septiembre de 1.997,
proceder a la modificación del Plan Parcial del suelo urbanizable industrial de
?. La modificación del Plan Parcial fue aprobada definitivamente mediante
Orden Foral 641/2001 de 15 de octubre, por el Departamento de Urbanismo de
la Diputación Foral de Bizkaia, con una serie de correcciones a introducir en el
documento y que habrán de elevarse al citado Ente Foral previa su presentación
en el Ayuntamiento por el equipo redactor.
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A la fecha de emisión del presente informe se encuentra pendiente de
presentación la documentación corregida con arreglo a los términos exigidos por
el Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, siendo
precisa la publicación de la normativa del Plan Parcial modificado a los efectos
de su entrada en vigor.
Una vez aprobada definitivamente la modificación del Plan Parcial han de
redactarse y aprobarse los correspondientes instrumentos urbanísticos para el
desarrollo y ejecución del Plan Parcial de ?.
Desde la aprobación y entrada en vigor del Plan Parcial de ? del año 1.991
hasta la actualidad (concretamente los años 1.992 y 2000), las empresas I y S
han realizado importantes ampliaciones en sus instalaciones incluidas en el
ámbito del Plan Parcial de ? previas licencias urbanísticas concedidas por el
Ayuntamiento de Lezama con informes técnicos desfavorables, siempre con el
compromiso por parte de la mercantil de asumir los gastos, cargas y
obligaciones que por razón de la titularidad de fincas incluidas dentro del ámbito
del Plan Parcial de ? le sean imputables con motivo de la ejecución de las
previsiones del Plan Parcial.
ADECUACION DE LA PROPUESTA A LA LEGISLACIÓN VIGENTE:
La figura del convenio urbanístico no se encuentra regulada en la legislación
urbanística vigente en nuestra comunidad autónoma, al contrario de lo que
ocurre en otras comunidades autónomas en las que han sido objeto de
regulación. No obstante, los convenios urbanísticos se encuentran admitidos
por la Jurisprudencia que ha venido a señalar sus límites e incluso sus clases.
El convenio urbanístico que nos ocupa tiene por objeto de un lado, determinar
las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación que habrán de
adjudicarse a la empresa S así como la determinación de las cantidades
máximas exigibles a la citada empresa derivados del proyecto de reparcelación
(en concepto de cargas urbanísticas y compensación por diferencias de
adjudicación) y de la monetarización del 10 por 100 del aprovechamiento
urbanístico a ceder, ello con carácter previo a la tramitación de los instrumentos
urbanísticos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan Parcial de ?, y
de otro lado, se plantea un posible replanteo de vial de forma que se garantice
la conservación de la actual rampa de acceso a los aparcamientos existentes en
las instalaciones de la empresa o en su caso su sustitución por una nueva
rampa de acceso, todo ello con cargo al Proyecto de Urbanización del Sector.
Su contenido afecta, tanto a los aspectos relativos al planeamiento (replanteo
de vial previsto en Plan Parcial) como a la gestión urbanística (participación en
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gastos de urbanización, compensación económica por diferencias de
adjudicación y monetarización del 10 por 100 de aprovechamiento de cesión
obligatoria).
En el texto del convenio se hace referencia a la elaboración por parte de los
técnicos municipales de un avance del proyecto de reparcelación del Sector de
?. Igualmente el convenio fija el importe del valor de la cesión del 10 por 100
del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie ocupada por las
instalaciones de la empresa S, indicando que dicha cantidad deriva de
estimación realizada por el Ayuntamiento de Lezama e incluye la parte
proporcional de entreplanta o de una segunda planta que pudiera realizarse en
las superficies ocupadas.
Esta Secretaría no tiene constancia del contenido del documento de avance del
proyecto de equidistribución ni del informe de valoración mencionados, a pesar
de la trascendencia de los mismos, dado que en la estipulación cuarta el
Ayuntamiento de Lezama garantiza que el importe máximo de las cantidades
exigibles a S serán las reflejadas en el convenio de tal forma que si del proceso
de equidistribución resultaran exigibles cantidades superiores, serán aportadas
por el propio Ayuntamiento de Lezama.
El mencionado efecto liberalizador de cargas contemplado en el convenio es
justamente el contrario a las afecciones reales y efectos económicos derivados
de la aprobación del proyecto de reparcelación contemplados en la normativa
urbanística vigente, dado que los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto
de reparcelación se consideran provisionales, y a cuenta, hasta que se apruebe
la liquidación definitiva de la reparcelación, que tiene lugar una vez concluida la
urbanización de la unidad o sector.
Es claro que el convenio no es un sistema de actuación ni puede sustituir a
éstos ni los cauces que obligadamente han de seguirse.
Las estipulaciones objeto del convenio ?que evidentemente no es vinculante
para los propietarios del sector que no forman parte del mismo? han de
aprobarse a través del correspondiente proyecto de reparcelación redactado y
tramitado con arreglo a la normativa urbanística vigente. Ha de tenerse en
cuenta que el ámbito de la unidad a reparcelar, en el caso que nos ocupa,
afecta también al municipio de Zamudio, no solo al de Lezama y a través del
convenio urbanístico propuesto el Ayuntamiento de Lezama asume
compromisos cuyo cumplimiento no depende únicamente de su voluntad,
puesto que el proyecto de equidistribución que en su día se tramite habrá de ser
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aprobado no solamente por el Ayuntamiento de Lezama sino también por el
Ayuntamiento de Zamudio.
En cualquier caso los convenios no pueden dispensar de obligaciones legales
en base a sus cláusulas. Cualquier cláusula que libere de obligaciones o de
trámites imprescindibles es nula de pleno derecho.
Lo que se informa a la Corporación municipal para su conocimiento y oportunos
efectos.»
c) Informe emitido por el Arquitecto don P.G.U. y el Letrado don A.P.U., técnicos
externos responsables del desarrollo y ejecución de las determinaciones
prevenidas por las Normas Subsidiarias de los Municipios de Zamudio y
Lezama para el suelo apto para urbanizar industrial del sector ?, del cual
interesa recoger lo siguiente:
«A quienes suscriben la presente, les pareció oportuno, razonable e interesante,
la suscripción de un convenio en los términos señalados, y ello por cuanto que
el mismo suponía zanjar definitivamente los conflictos existentes entre ambas
partes y propiciar un desarrollo urbanístico de la zona adecuado y razonable. La
suscripción del convenio urbanístico garantizaba la no oposición a la ejecución
del plan de un propietario significativo y de peso en el ámbito del mismo. La
aportación en concepto de cargas de urbanización, excesos de adjudicación,
etc., de una importante cantidad de dinero que permitiría el inicio de la ejecución
del proyecto de urbanización, si además todo ello no suponía perjuicio alguno
para tercero, la adjudicación al mismo de los aprovechamientos que
exclusivamente le correspondían y no otros, la innecesariedad de proceder a la
valoración y consiguiente indemnización de elementos e instalaciones
propiedad del conviniente, etc., pues eso suponía que el convenio además de
otros significados, tenía el de posibilitar o introducir una función pacificadora
que resolviera un conflicto que creaba incertidumbres para ambas partes.
En el caso que nos ocupa, estaríamos hablando, en sentido estricto, de un
convenio urbanístico de ejecución, y no de un convenio de planeamiento. Esto
es, el convenio que se plantea para su suscripción lo que pretende es regular
las obligaciones establecidas por la legislación urbanística tanto para la
Administración actuante como para el particular. No se está comprometiendo,
con el ámbito de lo convenido, el ejercicio de la potestad de planeamiento
propia de la Administración Pública a través de las reglamentaciones de
carácter imperativo sino que los convenios de ejecución tienen por objeto el
ejercicio de potestades administrativas ya fijadas mediante la aprobación de los
instrumentos de planeamiento.
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En el presente caso, se garantiza el no perjuicio a los intereses públicos y de
terceros, propiciando la concurrencia al proceso urbanizador de un propietario
significativo del ámbito y por método "pacífico", con desembolso económico y
sin que ello suponga una cesión u otorgamiento que nada que a priori no le
corresponda en su condición de propietario afectado por las disposiciones y
parámetros urbanísticos del plan. El que la parcela propiedad del conviniente se
mantenga con su misma superficie, no supone una vulneración de las
determinaciones del planeamiento urbanístico, sino que incluso puede ser una
solución para evitar que el costo y ejecución de las determinaciones se disparen
o eleven de forma desproporcionada, ya que entre otras consecuencias del
convenio obvia la necesidad de proceder a la valoración de diversas
instalaciones propiedad del conviniente, lo que supone un importante ahorro
económico.
La ejecución del planeamiento urbanístico da lugar a numerosas operaciones de
alteración o transformación forzosa del más variado tipo de derechos privados, y
con todo lo que ello conlleva de obligaciones nuevas, como pago de
indemnizaciones, reparcelaciones, cesiones, constitución de servidumbres,
afección por cargas urbanísticas, cesión a la Administración de los
aprovechamientos que le corresponden, etc. En ese marco, el convenio se
configura como un instrumento destinado a producir un determinado efecto
jurídico, esto es, propiciar el acuerdo de las partes afectadas por el
planeamiento urbanístico y establecer los cauces para la ejecución del mismo.
La función de los convenios urbanísticos ha tenido ocasión de ser tratada por
los órganos jurisdiccionales, fijando siquiera indiciariamente los límites y
ámbitos de los mismos. Así, un buen ejemplo de ello, lo constituye la Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.994 (Aranzadi 1448, Barrio
Iglesias), que señala:
?El convenio celebrado entra de lleno en el terreno de la práctica urbanística que
tiende a completar las determinaciones legales en la materia, posibilitando el
acuerdo de las partes afectadas, contribuyendo a facilitar la gestión, eliminando
ab initio los puntos de fricción y los obstáculos que una determinada actuación
urbanística pueda originar; y sin que sea dable atribuir a los mismos la
constitución de un sistema de ejecución del planeamiento, sin que puedan
sustituir en ningún caso el sistema en cada caso elegido, de esta forma, el
convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que
en modo alguno puede implicar derogación, ni en beneficio de la Administración
ni a favor de los particulares, de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni
puede condicionar el ejercicio de las potestades urbanísticas, por ser el
urbanismo una auténtica función indisponible e irrenunciable...?
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En el caso del Polígono Industrial "La Cruz" de Suelo Urbanizable Industrial, el
convenio que se plantea para su suscripción supondrá un paso hacia delante
ciertamente relevante, ya que supone contar con la aquiescencia de uno de los
más significados propietarios y afectados, así como contar con sus aportaciones
económicas, así mismo, considerables e importantes. No existe, por el
contrario, en el convenio reconocimiento o concesión de derecho alguno y de
ninguna naturaleza que pueda considerarse como un agravio o perjuicio para
terceros.»
d) Informe del Letrado asesor del Ayuntamiento, don J.M.A.E., de fecha 20 de
febrero de 2008, que propone declarar la nulidad de la estipulación cuarta del
convenio, previo informe de esta Comisión, por suponer la dispensa de pago
de 441.271,50 ? de gastos de urbanización a las compañías I y SE, sucesoras
de S, cantidad que es la diferencia entre lo que se había obligado a pagar,
según el convenio, y la cantidad que resulta del último cuadro de liquidación
provisional remitido por los técnicos redactores del proyecto el 23 de enero de
2008, que para los terrenos que ocupan las expresadas mercantiles es de
1.021.959,88 ?.
e) Alegaciones de los representantes de las mercantiles Z y SE, fechadas el 25
de marzo de 2008, con entrada en el Ayuntamiento el mismo día.
En las citadas alegaciones se señala que el convenio estuvo motivado en la
conveniencia que sintieron las partes firmantes de poner fin al litigio entre el
Ayuntamiento y la Compañía sobre la clasificación urbanística que
correspondía al suelo que ocupaba la empresa, no perjudicando el mismo a
terceros, siendo la causa del aumento del coste de ejecución del Plan Parcial
del polígono ? únicamente la tardanza del Ayuntamiento en llevarlo a cabo.
Aduce luego la naturaleza contractual del convenio, lo que obliga a las partes
a cumplir sus estipulaciones, sin que pueda dejarse su cumplimiento en mano
de una de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código
Civil (CC). Por último, razona que la nulidad no puede afectar solo a la
cláusula IV del convenio, sino a todo él, dado que el sentido de la citada
cláusula esta ligada al de las otras.
f) Informe del Letrado Asesor del Ayuntamiento de 25 de junio de 2008, relativo
a las cuestiones planteadas en los anteriores escritos de alegaciones.
g) Traslado del anterior informe jurídico a los interesados el 2 de julio de 2008.
h) Escrito de la representante de Z, de 28 de agosto de 2008, solicitando copia
íntegra del expediente.
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i) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lezama, de 15 de octubre de
2008, por el que se declara la caducidad del expediente de revisión de la
estipulación cuarta del convenio urbanístico mencionado en el apartado
anterior, por transcurso del tiempo de tres meses sin haber recaído
resolución, y se dispone el inicio de un nuevo expediente de declaración de
nulidad por los mismos hechos y fundamentos, la conservación de las
actuaciones practicadas, así como su incorporación al nuevo expediente.
j) Cédulas de notificación de la anterior resolución de la Alcaldesa de Lezama,
recibida por las compañías interesadas el día 17 de octubre de 2008.
k) Escrito de la Alcaldesa de Lezama dando audiencia a los interesados por
plazo de 15 días.
l) Escritos de alegaciones de las compañías afectadas, presentados el día 4 de
noviembre de 2008, en los que solicitan copia íntegra y completa del
expediente administrativo.
m) Escrito de la Alcaldesa de Lezama de 6 de noviembre de 2008, recibido por
los interesados el día 10 del mismo mes, al que dice adjuntar copia de la
documentación incorporada a partir del 2 de septiembre del mismo año, toda
vez que ya disponen de copia de todo lo anterior que fue retirado
personalmente en las oficinas municipales por don J.A.V. en la referida fecha
de 2 de septiembre.
n) Escrito de alegaciones presentado por SE y Z ante esta Comisión, con sello
de entrada en oficina Correos el día 30 de diciembre de 2008.
o) informe técnico sobre la situación actual de desarrollo del Polígono Industrial
?, en el que se recoge que se encuentran aprobados de forma definitiva el
Plan Parcial, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación,
procediéndose en la actualidad a la ejecución de las obras de urbanización,
resultando las cantidades que corresponde pagar al conjunto de las dos
empresas que hoy sustituyen a S, 1.021.959, 88 ?, según la liquidación
provisional aprobada.
p) Informe de la Secretaria municipal en el que expresa que, tal y como indicaba
en informe de 9-05-2002 no tiene constancia del contenido del documento de
avance del proyecto de equidistribución, ni del informe de valoración
mencionados, ni le consta que exista ni se conserve en los archivos
municipales la documentación que sirvió de soporte para la determinación de
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las cantidades dinerarias que se recogieron en la estipulación tercera del
convenio.
q) Escrito dando de nuevo audiencia a los interesados.
r) Escritos de alegaciones de Z y SE, de contenido idéntico, en los que se
recogen las siguientes consideraciones:
- Antecedentes del convenio, donde se insiste en el litigio entre el
Ayuntamiento y S, en relación con la clasificación del suelo donde se ubica
la empresa.
- El motivo de la revisión no es otro que la discordancia del Ayuntamiento
en la cuantificación de las cargas urbanísticas, cargas que se han
incrementado por culpa del Ayuntamiento que ha dejado pasar mucho
tiempo sin acometer la ejecución del Plan Parcial.
- El convenio, basado en cálculos de reparcelación de los técnicos
municipales, establece un equilibrio de obligaciones para ambas partes,
de carácter definitivo.
- Constituye, por tanto, la diferencia de valoración de las obligaciones de la
empresa, en todo caso, una circunstancia sobrevenida, no inicial, por lo
que no puede ser motivo de nulidad, al no afectar a los elementos
estructurantes o esenciales del acto.
- El supuesto no puede incardinarse en artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en caso
de existir causa alguna de nulidad, que no se admite, resultaría también
extensible a la cláusula tercera por resultar inescindible de la cuarta.
- En cualquier caso, la revisión sería contraria al tenor del artículo 106
LRJPAC, por contrario a la buena fe y la equidad, por las siguientes
razones: por haber trascurrido mas de seis años, cuando el plazo general
de prescripción de obligaciones tributarias y presupuestarias es de cuatro
años, siendo igual el plazo que establece la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de
Medidas Urgentes en Materia de Régimen de Suelo y Urbanismo, para, en
defecto de otro dispuesto por el planeamiento general, formular el
planeamiento de desarrollo, el cumplimiento de los deberes de
equidistribución de beneficios y cargas, cesión de terrenos y
aprovechamientos y ejecución de la urbanización; por haber desistido la
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empresa del recurso contencioso administrativo interpuesto; por haber
abonado tras la firma del convenio el 50% de la cantidad establecida en el
documento; porque, persiguiéndose con la revisión del convenio
cuestionar la reparcelación acordada en aquel, no existiendo la
documentación en la que se basaron los cálculos de distribución de
cargas del planeamiento, no es posible acometer ninguna labor revisora.
s) Propuesta de resolución, en la que se considera que deber procederse a la
revisión de oficio de las cláusulas tercera y cuarta del convenio, por las
causas de nulidad previstas en los apartados f) y g) del artículo 62.1 de la
LRJPAC. Se contesta a las alegaciones de las empresas afectadas, y en la
referente a que la revisión resultaría contraria a la buena fe y a la equidad, se
razona que es ahora cuando se han advertido la nulidad, con la iniciación de
las obras de urbanización.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en
el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimado el Ayuntamiento para declarar la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local (en adelante LBRL), dispone que ?las Corporaciones locales podrán
revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del
Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común?.
7. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas
corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la
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potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el
alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común.
8. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa por los artículos
102 a 106 de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a la
Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las
entidades locales, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
9. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de las
disposiciones y actos administrativos en el ámbito municipal, debe determinarse
que el órgano municipal al que corresponde la declaración de nulidad en un
procedimiento de revisión de oficio es el Pleno, tal y como ha señalado la
Comisión, entre otros, en sus dictámenes 83/2005 y 84/2005.
10. Como se razona en los citados dictámenes, a falta de una previsión específica al
respecto, entendemos que, otorgándose al Pleno la competencia para la
declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, tanto en el artículo 22.2.k)
LBRL como en el artículo 103.5 LRJPAC, prevista para los actos anulables, con
mayor fundamento ha de tenerla para los actos nulos, presupuesto de la revisión
de oficio (en el mismo sentido, Dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero
de 2003, nº de referencia 76/2003).
11. Esta exégesis se ha visto reforzada con motivo de la reforma de la LBRL que
introdujo la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización
del Gobierno Local. En lo que aquí interesa, la ley mantuvo la redacción de los
artículos 21 y 22 LBRL y, por ende, las reglas de reparto que provenían de la Ley
11/1999, de 21 de abril, a la vez que prevé un régimen específico para los
municipios de gran población, respecto de los cuales contiene una previsión
expresa y singular al atribuir las facultades de revisión de oficio, lo que
evidentemente permite distinguir a tales municipios de los restantes, de suerte
que el Pleno las ostenta para sus propios actos y disposiciones de carácter
general [artículo 123.1 l) LBRL] y el Alcalde para los suyos propios [artículo 124.4
m) LBRL].
12. De esta forma, como decimos, es el Pleno del Ayuntamiento de Lezama el
órgano que debe decidir la procedencia de la revisión, si se dieran los
presupuestos que la LRJPAC establece para la revisión de los actos nulos de
pleno derecho.
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13. Y es también al Pleno municipal a quien corresponde la declaración de caducidad
del expediente por transcurso del tiempo establecido para resolver, así como para
iniciar un nuevo procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.1 LRJAP,
pues la aprobación del convenio fue hecha por el Pleno del Ayuntamiento.
14. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad
normativa en la actual redacción del artículo 102 LRJPAC, la producción del acto
revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento
administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de instrucción
preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
15. Por ello, como viene reiterando esta Comisión (entre otros, DDCJA 28/2007 y
112/2008), con apoyo en la jurisprudencia (entre otras, STS de 12 de diciembre
de 2001), en el procedimiento de revisión de oficio hay una primera fase que se
desarrolla en el seno de la Administración autora del acto que se pretende revisar
y que consiste, básicamente, en el acto de inicio (con expresa identificación del
objeto de la revisión y de los motivos que pueden fundar la misma de entre los
establecidos en el artículo 62 LRJPAC), los actos de instrucción (unión al
expediente de los documentos atinentes al acto objeto de revisión, los informes
técnicos que analicen los motivos de la pretensión revisora y el esencial trámite
de audiencia a los interesados) y la propuesta de resolución (artículo 84
LRJPAC), a cuyo través se exterioriza el análisis del expediente tramitado por la
Administración que pretende ejercitar su potestad revisora y fija la posición de
ésta (favorable o no a la revisión).
16. En el examen del procedimiento seguido a la luz de los parámetros expuestos, lo
primero que se constata es que se ha iniciado mediante Resolución de la Alcaldía
de 15 de octubre de 2008, cuando, según lo señalado, el acto de inicio
correspondería al Pleno de la Corporación.
17. Ahora bien, como es doctrina constante, tratándose de defectos formales, su
mera constatación no es suficiente, debiendo estarse siempre al examen del caso
y, en éste, el defecto se produce en un acto de trámite ?categoría en la que cabe
subsumir al que aquí se examina? por lo que, como es común al examen de su
validez (conforme al régimen de los artículos 62 y 63 LRJPAC y el específico que,
para los actos de trámite, concreta el artículo 107.1 LRJPAC), el inicio del
procedimiento por un órgano distinto sólo podría adquirir relevancia si, finalmente,
la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión no fuera adoptada por el
competente para revisar de oficio sus actos. Ya que, de acuerdo con el régimen
que establece el citado artículo 107.1 LRJPAC, el acto de trámite defectuoso no
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ha impedido continuar el procedimiento ?por el contrario, lo abre?, no carece de
los elementos indispensables para alcanzar su fin (iniciar la revisión de oficio), ni
ha generado indefensión a los interesados, con el sentido material y dinámico que
para su apreciación reclama la jurisprudencia. Por lo que no traspasa el umbral
de la mera irregularidad, sin consecuencias relevantes para el procedimiento
revisor.
18. La Administración municipal ha completado la instrucción del procedimiento de
revisión con los informes y los documentos señalados por esta Comisión,
habiendo dado audiencia a los interesados una vez finalizado el procedimiento,
con puesta a disposición de aquellos de lo actuado, y la formulación de propuesta
de resolución.
II ANÁLISIS DE FONDO
19. Del informe de la Secretaria del Ayuntamiento se desprende que en el momento
de la firma del convenio urbanístico que se analiza no se había procedido aún a
efectuar en el documento del Plan Parcial del suelo apto para urbanizar del sector
? las modificaciones ordenadas por la Diputación Foral de Bizkaia para la
aprobación del citado plan, ni existía aprobado proyecto de reparcelación alguno,
ni proyecto de urbanización. Tampoco existía constancia de avance de proyecto
de reparcelación, ni de proyecto de equidistribución de cargas y beneficios al que
se hace referencia en el convenio.
20. La Secretaria municipal advirtió, además, de la nulidad del convenio proyectado
en cuanto que la cláusula cuarta establece una cantidad económica máxima para
las cargas de urbanización que ha de soportar S, no pudiendo los convenios
establecer sistemas de actuación, ni establecer dispensación de obligación
alguna legalmente exigible.
21. En cuanto a las obligaciones que recoge el convenio, la cláusula cuarta garantiza
a S que, cualquiera que resulte el importe de los gastos de urbanización en la
liquidación final de la actuación reparcelatoria, la cantidad que ha de pagar por los
gastos de urbanización y compensación por diferencias de adjudicación será de
580.668,38 ?, así como 47.622.47 ? en concepto de monetarización del 10% del
aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento respecto de las ampliaciones
realizadas en la parcela A, debiendo este último correr con el exceso si la
obligación resulta superior en la liquidación final. Si las cargas de urbanización
correspondientes a la mercantil en la reparcelación fueran inferiores a las
estimadas, no procederá la realización de ajustes en las cantidades convenidas.
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22. La estipulación anterior es contraria a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio de la Ley del Suelo de 1976, al
artículo 18 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, y artículos 100,127 y 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de
agosto, que aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística, que establecen la
obligación de los particulares de sufragar íntegramente los gastos de
urbanización de los terrenos en proporción al aprovechamiento urbanístico de los
mismos, lo que supone en el asunto que nos ocupa una dispensación de
obligaciones urbanísticas legalmente establecidas a la mercantil S, que el artículo
57.3 de la Ley del Suelo de 1976 reputa nula de pleno derecho, lo que integra el
supuesto de nulidad regulado en el artículo 62.1.g) de la LRJPAC.
23. Es ésta la interpretación que se desprende de los fundamentos de la sentencia
apelada recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15-2-1994 (RJ
1994/1448) que se menciona en el informe del Arquitecto P.G. y el Letrado A.P.,
al entender, en relación con los convenios urbanísticos, lo siguiente: ??sin que sea
dable atribuir a los mismos la constitución de un sistema de ejecución del planeamiento, sin
que puedan sustituir en ningún caso el sistema en cada caso elegido, de esta forma, el
convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en modo alguno
puede implicar derogación, ni en beneficio de la Administración ni a favor de los particulares,
de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de las
potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una auténtica función indisponible e
irrenunciable??.
24. En igual sentido se pronuncia la STS de 27-05-2008 (RJ 2008/5542), al decir que
?? Estudia la Sala de instancia, a la luz de la doctrina jurisprudencial, el carácter y naturaleza
de las licencias provisionales para declarar que la convenida no tiene esa condición, por lo que
la estipulación relativa a la misma no es ajustada a derecho, como no lo es la dispensa a la
entidad, con la que se llegó al acuerdo impugnado, de pagar la redacción y tramitación de los
instrumentos de planeamiento y los costes de las obras de urbanización. Estas cláusulas
nulas, por no respetar normas imperativas, son las que han llevado al Tribunal de instancia a
anular el protocolo en su integridad por entender que, aun cuando la nulidad es predicable sólo
de las estipulaciones de contenido urbanístico, las demás están de tal manera relacionadas
con ellas que no se habrían pactado unas sin las otras?.
25. A este respecto no resultan atendibles las razones esgrimidas por los sucesores
de la compañía S, relativas a la naturaleza contractual del convenio, su carácter
sinalagmático, la inexistencia actual de los cálculos de equidistribución de cargas
y beneficios, y el incremento de los costes de urbanización debidos a la ejecución
tardía del planeamiento por parte del Ayuntamiento. Como indicaba la Secretaria
municipal en su informe, y la anterior sentencia del Tribunal Supremo, mediante
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convenio no se puede modificar el sistema de actuación urbanística, y en el
sistema establecido por el plan los particulares vienen obligados a sufragar los
costes de ejecución del planeamiento, obligación que resulta indisponible por
voluntad de la Administración y los particulares.
26. Entiende, por otra parte, la Comisión que no queda explicada en la propuesta de
resolución la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) LRJPAC (?actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?) a la
actuación objeto de informe, ni considera que se haya previsto adquisición alguna
de derechos que estuvieran vinculados al estricto cumplimiento de determinados
requisitos.
27. Aunque entre las causas de nulidad del convenio no se señale en la propuesta de
resolución la prevista en el artículo 62.1 e) LRJPAC (los dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), la Secretaria
municipal ya advirtió en su dictamen de 9 de mayo de 2002, siendo conocida tal
circunstancia, por tanto, para la compañía sucesora de S desde el inicio del
procedimiento de revisión, que no tenía constancia del contenido del documento
de avance del proyecto de equidistribución, ni del informe de valoración,
mencionados en el convenio en el que se apoyaban sus estipulaciones,
añadiendo que ?es claro que el convenio no es un sistema de actuación ni puede sustituir a
éstos ni los cauces que obligatoriamente han de seguirse. Las estipulaciones objeto del
convenio ? que evidentemente no es vinculante para los propietarios del sector que no forman
parte del mismo ? han de aprobarse a través del correspondiente proyecto de reparcelación
redactado y tramitado con arreglo a la normativa urbanística vigente. Ha de tenerse en cuenta
que el ámbito de la unidad a reparcelar, en el caso que nos ocupa, afecta también al municipio
de Zamudio, no solo al de Lezama y a través del convenio urbanístico propuesto el
Ayuntamiento de Lezama asume compromisos cuyo cumplimiento no depende únicamente de
su voluntad, puesto que el proyecto de equidistribución que en su día se tramite habrá se
aprobado no solamente por el Ayuntamiento de Lezama sino también por el Ayuntamiento de
Zamudio?.
28. En el procedimiento de reparcelación, regulado en el momento en que se firmó el
convenio en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976 y artículos
71 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978,
de 25 de agosto), han de tomar parte todos los propietarios de los terrenos
afectados, concretándose su contenido en un proyecto que ha de estar integrado
por determinada documentación, debiendo ser finalmente aprobado formalmente
por el Ayuntamiento. Sin embargo, el convenio contiene en sus estipulaciones
primera y segunda una determinada previsión de adjudicación de parcelas a la
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compañía S, estableciendo en las cláusulas tercera y cuarta la determinación del
valor económico de las cargas del planeamiento que corresponde a la citada
empresa, así como una determinada configuración de la vialidad de acceso a los
aparcamientos de ésta, con cargo, en todo caso, al proyecto de urbanización del
Sector, obviando totalmente el procedimiento de reparcelación que establece la
ley, vicio que debe incardinarse en la causa de nulidad regulada en el artículo
62.1 e) LRJPAC.
29. Considerando, según lo razonado, infringidos los apartados e) y g) del artículo
62.1 de LRJPAC, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJPAC,
en el sentido de que las administraciones públicas, en cualquier momento, previo
dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, deberán declarar la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o
que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo
62.1.
30. El citado artículo, sin embargo, debe interpretarse en relación con el artículo 106
de la misma Ley, el cual establece que las facultades de revisión no podrán se
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por
otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes.
31. Fuerza la ley, por tanto, a buscar un equilibrio entre los principios de legalidad y
de seguridad jurídica constitucionalmente protegidos.
32. A este respecto, deben ser rechazadas la razones que aducen los sucesores de
la compañía S contrarias a la equidad de la revisión, como el transcurso de 6
años desde la firma del convenio, cuando los créditos y obligaciones de la
Hacienda pública prescriben a los cuatro años, el mismo período que establece la
ley para la ejecución del planeamiento parcial, a falta de otros plazos en el
planeamiento; el cumplimiento de la obligación de desistir del procedimiento
judicial instado para la anulación de la clasificación como urbanizable del suelo
ocupado por la empresa, así como del adelanto del 50% del valor de las cargas
imputables a la misma, y la inexistencia de los cálculos tenidos en cuenta para la
cuantificación de las obligaciones recogidas en el convenio.
33. El transcurso de seis años entre la firma del convenio que se analiza y el acuerdo
de iniciación del procedimiento de revisión del mismo ha sido explicado por la
Corporación municipal, en la propuesta de resolución, por la circunstancia de que
es ahora cuando se han iniciado las obras de urbanización, encontrándose con
un supuesto de nulidad radical. Parece, pues, que es ahora cuando se ha tenido
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conocimiento de la magnitud de las repercusiones económicas reales del
convenio para el Ayuntamiento.
34. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los actos nulos de pleno derecho no
prescriben nunca (STS 16-12-97, RJ/1998/25) y que, siendo el plazo para la
declaración de lesividad de los actos meramente anulables el de cuatro años,
según el artículo 103.2 LRJPAC, el transcurso de seis años para la revisión de un
acto nulo no puede considerarse excesivo, dado el superior interés de eliminar del
ámbito jurídico los actos radicalmente nulos.
35. Resulta oportuno también considerar, en relación con la necesaria valoración de
si la revisión pudiera resultar contraria a la equidad o a la buena fe, que la
Secretaria municipal advirtió oportunamente de la nulidad de las cláusulas que
ahora se pretenden revisar, así como de la inexistencia de proyecto de
reparcelación aprobado, ni siquiera del estudio de cargas de urbanización de
donde pudieran deducirse los costes de las obligaciones urbanísticas recogidos
en el convenio. La equidad obliga a tener en consideración cuándo se actúa
motivado por el error o el desconocimiento, pero, en el caso que se analiza, las
partes firmantes del convenio fueron advertidas de la nulidad del mismo por el
órgano municipal al que compete hacerlo, por lo que no se encuentran razones
de equidad para no proceder a la revisión del convenio.
36. En cuanto a la extensión de la revisión, alega la compañía interesada que debe
afectar también a la cláusula cuarta, y entiende la Comisión que debe extenderse
a la totalidad del convenio, dado que es causa de nulidad, además de la
dispensación de determinadas obligaciones urbanísticas, el vicio de
procedimiento que afecta a la mayoría del clausulado, constituyendo el conjunto
de las condiciones una unidad inescindible en la que no puede conocerse la
correspondencia entre las obligaciones de cada parte, por lo que todas las
cláusulas deben correr la misma suerte.
CONCLUSIÓN
Procede la declaración por el Ayuntamiento de Lezama de la nulidad del convenio
urbanístico firmado el día 12 de julio de 2002, entre el representante del Ayuntamiento
y la mercantil S, en relación con la ejecución del planeamiento del sector de suelo apto
para urbanizar ?.
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DICTAMEN Nº: 93/2009
TÍTULO: Consulta nº 88/2009 sobre el expediente de revisión de oficio de las
cláusulas tercera y cuarta del Convenio Urbanístico con la mercantil S, suscrito
el 12 de julio de 2002, relativo al proceso de equidistribución del Sector ?.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa de Lezama de 30 de marzo de 2009, con
entrada en esta Comisión el día 14 de abril siguiente, se somete a consulta la
revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la estipulación tercera y cuarta
del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Lezama y la mercantil
S, el día 12 de julio de 2002.
2. Anteriormente, se registró en esta Comisión la Consulta 264/2008 con el mismo
objeto, remitida mediante escrito de la Alcaldesa de 21 de noviembre de 2008,
que fue devuelta por esta Comisión mediante Acuerdo 1/2009, adoptado en la
sesión de 4 de febrero de 2009, con el fin de que se completase la instrucción del
expediente con los siguientes trámites y documentos:
- Documentación relativa a los costes atribuibles a la mercantil S en el
procedimiento de reparcelación, base de los valores recogidos en el
convenio.
- Situación actual del estado de ejecución del Plan Parcial del Sector de ?,
y estudios en los que se basa el informe del Letrado Asesor del
Ayuntamiento de 20-02-2008 sobre diferencias de costes de ejecución
entre el real y el recogido en el convenio en la que se basó.
- Análisis de la afectación por la nulidad de otras cláusulas del convenio.
- Admisión de los escritos de las empresas SE y Z, recibidos en la Comisión
el 8 de enero de 2009.
- Elaboración de la correspondiente propuesta de resolución.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a) Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Lezama y la mercantil
S, el día 12 de julio de 2002, del que interesa recoger lo siguiente:
?Primero.- El Ayuntamiento de Lezama, conjuntamente con el Ayuntamiento de
Zamudio, ha tramitado la Modificación del Plan Parcial de ? en el Sector del
mismo nombre, en cuyo ámbito se encuentran los terrenos e instalaciones
propiedad de S que ocupan una superficie, según escrituras, de 25.118,65 m2 y
según el plano parcelario levantado por la Administración de 24.275,95 m2.
Una vez comprobada la medición real de la parcela, se ha podido constatar que
existe una porción de terreno exterior al cierre de la actuales instalaciones que
en su mayor parte se había adjudicado a D.L. en el parcelario realizado por la
Administración y que tiene una superficie de 596,05 m2.
Por ello, la superficie total de los terrenos asciende a 24.782,-m2 y se divide en
dos parcelas, una de 13.927,69 m2 (Finca registral ?) que denominaremos
Parcela A y de 10.854,31 m2. (Finca Registral ?) que denominaremos Parcela
B, tal y como se recoge en el plano que se adjunta a este convenio.
Segundo.- La Modificación del Plan Parcial, ha sido aprobada mediante la
Orden Foral 641/2001 de 15 de Octubre, del Departamento de Urbanismo de la
Diputación Foral de Bizkaia, con una serie de correcciones que se reflejan en
dicha O.F. publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 211 de 5 de Noviembre
de 2.001.
Tercero.- S ha mostrado su desacuerdo con diversos aspectos relacionados
con el planeamiento que afecta a las parcelas de su propiedad.
Cuarto.- S, con el objeto de conseguir un tratamiento más adecuado a las
características de sus terrenos e instalaciones industriales, ha presentado una
alegación durante el período de exposición al público del Plan Parcial aprobado
inicialmente, así como un recurso contencioso administrativo a tal aprobación
definitiva y se ha integrado en la Asociación Empresarial ?, que a su vez ha
presentado diversas alegaciones y recursos ante los Ayuntamientos de
Zamudio y Lezama.
Quinto.-A la vista de las circunstancias expuestas en los exponendos
anteriores, los técnicos municipales han elaborado un avance del Proyecto de
equidistribución del Sector de ? en el que se asigna a S unas cargas totales de
96.615.089,-ptas. (que corresponden a la suma de 17.447.592,-Pts. en
concepto de compensación por exceso de adjudicación y 79.167.497,-ptas. en
concepto de cargas de urbanización) y una parcela adjudicada de idéntica
superficie a la aportada que es la superficie que ocupan en la actualidad las
instalaciones de la empresa.
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Sexto.- El Plan Parcial de ? plantea una vialidad que supone una afección para
la entrada de vehículos al edificio en el que se encuentran ubicadas las oficinas
de ?. Esta afección se deriva de la supresión de una parte de la rampa de
acceso y de la previsión de unas rasantes que impedirían el acceso de
vehículos a la actual zona de aparcamientos
Séptimo.- Por otra parte, S ha desarrollado en los últimos años, dentro de la
parcela A, dos ampliaciones con una superficie construida de 1.710,-m2 y 848
m2 respectivamente, y desarrolladas ambas en una sola planta.
Para hacer frente a las cargas urbanísticas correspondientes, S tiene
depositado en el Ayuntamiento de LEZAMA un aval por importe de 12.000.000,-
Pts.
A tal efecto, el Ayuntamiento de Lezama ha estimado que el valor de la cesión
del 10% del aprovechamiento urbanístico ?libre de cargas de urbanización?
correspondiente a la superficie ocupada por las dos ampliaciones realizadas,
asciende a 7.923.712,-Pts. ó 47.622,47 Euros.
Esa cantidad incluye la parte proporcional de entreplanta o de una segunda
planta que pudiera realizarse en las superficies ocupadas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, las partes concurrentes otorgan el
presente Convenio Urbanístico con arreglo a las siguientes
ESTIPULACIONES:
Primero.- Ambas partes convienen en que dentro del proceso de
equidistribución del Sector serán adjudicadas a S las parcelas preexistentes que
se aportan a la unidad reparcelable, ambas con capacidad para acoger las
actuales instalaciones de la empresa así como las reformas necesarias para
adecuar dichas instalaciones al proceso productivo.
Segundo.-En el caso de que para la ejecución de la urbanización resultara
necesario la disminución de la superficie actual de alguna de las parcelas, se
garantizará, en el ámbito del Sector, la compensación de la superficie detraída
con un área equivalente que permita mantener las actuales condiciones de las
parcelas.
Tercero.- S se compromete a abonar la cantidad total de 96.615.089,-Pts.
(580.668,38 Euros) en concepto de cargas urbanísticas y compensación por
diferencia de adjudicación, así como 7.923.712,-Pts (47.622,47 Euros) en
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concepto de monetarización del 10% de cesión por las ampliaciones realizadas
en la parcela A.
A efectos de la plasmación de las cargas urbanísticas en el proceso de
equidistribución se asigna la cantidad parcial de 50.239.846,-Pts (301.947,56
Euros) para la parcela de 14.116,89 m2 en la que se ubica el pabellón de
fabricación de amortiguadores (parcela A) y la cantidad de 46.375.243,-Pts.
(278.720,82 Euros) para la parcela de 11.001,76 m2 en la que se ubican el
pabellón de fabricación de embragues y resortes de gas (parcela B).
A la cantidad correspondiente a la parcela A se añadirá la monetarización del
10% de cesión por las ampliaciones realizadas.
Los plazos para el abono de las cantidades se establecen de la forma siguiente:
-50% en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio.
PARCELA A 33.043.635,-Pts 198.596,25 Euros
Cargas Reparcelación 25.119.923,-Pts. 150.973,78 Euros
10% ampliaciones 7.923.712,-Pts. 47.622,47 Euros
PARCELA B 23.187.621,-Pts. 139.360,41 Euros
TOTAL 56.231.256,-Pts. 290.334,19 Euros
-50% en el momento en que se inicie la ejecución correspondiente a la totalidad
de las obras de urbanización.
PARCELA A 25.119.923,-Pts. 150.973,78 Euros
PARCELA B 23.187.621,-Pts. 139.360,41 Euros
TOTAL 48.307.545,-Pts. 290.334,19 Euros
Cuarto.- El Ayuntamiento de Lezama garantiza que las cantidades expresadas
en la estipulación cuarta serán las máximas exigibles a S de forma que si del
proceso de equidistribución resultaran exigibles cantidades adicionales a S o a
cualquiera de las dos parcelas objeto del presente convenio, dichas cantidades
serán aportadas por el propio Ayuntamiento de Lezama, de forma que tanto la
empresa como las parcelas quedan libres de cualquiera otra aportación.
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Si las cantidades correspondientes al proceso de equidistribución del Plan
Parcial a que hace referencia el presente convenio resultaran menores de lo
previsto no será necesario ajustes en las cantidades convenidas.
Así mismo, el Ayuntamiento de Lezama devolverá a S el aval por importe de
12.000.000,-Pts. mencionado en el exponendo séptimo, una vez se haga
efectivo el abono del primer plazo que incluye la monetarización del 10% de la
cesión correspondiente a las ampliaciones realizadas en la parcela A.
Quinto.- S se compromete a retirar todas las alegaciones y recursos
presentados y relacionados en el Expositivo Cuarto de este Convenio, así como
a abandonar la Asociación Empresarial ? en el caso de que dicha entidad
persistiera en las alegaciones y recursos planteados.
Sexto.-La Administración actuante se compromete a garantizar que tras la
ejecución de la nueva urbanización se podrá acceder a las actuales zonas de
aparcamiento situadas junto a las oficinas de S en la parcela B.
Dicha posibilidad se podrá resolver mediante el replanteo del vial de forma que
pueda conservarse la rampa de acceso existente o bien a través de la elevación
de la rasante del vial con el fin de que pueda constituirse una nueva rampa de
acceso a los aparcamientos existentes en condiciones similares a las
existentes.
El coste de cualquiera de las alternativas elegida se imputaría al Proyecto de
Urbanización del Sector.
Séptimo.- Los derechos y las obligaciones que dimanan de este convenio y que
S asume en este acto por medio de su representante se entenderán
incorporados como titularidad ob rem a las parcelas descritas en el expositivo
primero, de tal manera que no se verán alterados en los casos de escisión,
cesión de activos, fusión o aportación de rama de actividad u otras operaciones
societarias que puedan implicar una transmisión de la titularidad de las referidas
parcelas.
Octavo.- El presente documento deberá ser ratificado por el Pleno del
Ayuntamiento de Lezama.»
b) Informe de la Secretaria del Ayuntamiento, de fecha 9 de mayo de 2002, del
que interesa copiar lo siguiente:
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«Es objeto del convenio urbanístico que se somete a la consideración del Pleno
el compromiso de adjudicación a S dentro del proceso de equidistribución del
Sector de suelo apto para urbanizar industrial denominado ? que afecta a los
municipios de Zamudio y Lezama de las parcelas preexistentes que dispone en
la actualidad la citada empresa y que acogen sus actuales instalaciones así
como para las reformas necesarias para adecuar dichas instalaciones al
proceso productivo.
ANTECEDENTES:
El suelo a que hace referencia el convenio urbanístico que nos ocupa se
encuentra clasificado como apto para urbanizar de carácter industrial según las
vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lezama.
En desarrollo de las previsiones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
de Lezama con fecha 18 de junio de 1991 mediante Orden Foral nº 1183/1.991
el Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral
de Bizkaia aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo
urbanizable industrial ? que afecta a los municipios de Lezama y Zamudio.
Las posteriores modificaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del
municipio de Lezama definitivamente aprobadas por la Diputación Foral de
Bizkaia mediante resoluciones de fecha 18 de junio de 1.993 y 3 de octubre de
1.997 respectivamente, la primera de las cuales tenía por objeto la
reclasificación de parte del suelo urbanizable industrial como sistema general de
comunicaciones para uso ferroviario para permitir la prolongación de la línea del
ferrocarril hasta el núcleo urbano de Lezama y la última la modificación de la
delimitación del suelo urbanizable industrial mediante la reclasificación de suelo
no urbanizable en urbanizable industrial, hacían necesaria la modificación del
Plan Parcial de 18 de junio de 1.991, con la ordenación correspondiente
derivada de su nueva delimitación.
A tal efecto los Ayuntamientos de Lezama y Zamudio convinieron, mediante la
suscripción del oportuno documento en fecha 18 de septiembre de 1.997,
proceder a la modificación del Plan Parcial del suelo urbanizable industrial de
?. La modificación del Plan Parcial fue aprobada definitivamente mediante
Orden Foral 641/2001 de 15 de octubre, por el Departamento de Urbanismo de
la Diputación Foral de Bizkaia, con una serie de correcciones a introducir en el
documento y que habrán de elevarse al citado Ente Foral previa su presentación
en el Ayuntamiento por el equipo redactor.
Dictamen 93/2009 Página 6 de 21
A la fecha de emisión del presente informe se encuentra pendiente de
presentación la documentación corregida con arreglo a los términos exigidos por
el Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, siendo
precisa la publicación de la normativa del Plan Parcial modificado a los efectos
de su entrada en vigor.
Una vez aprobada definitivamente la modificación del Plan Parcial han de
redactarse y aprobarse los correspondientes instrumentos urbanísticos para el
desarrollo y ejecución del Plan Parcial de ?.
Desde la aprobación y entrada en vigor del Plan Parcial de ? del año 1.991
hasta la actualidad (concretamente los años 1.992 y 2000), las empresas I y S
han realizado importantes ampliaciones en sus instalaciones incluidas en el
ámbito del Plan Parcial de ? previas licencias urbanísticas concedidas por el
Ayuntamiento de Lezama con informes técnicos desfavorables, siempre con el
compromiso por parte de la mercantil de asumir los gastos, cargas y
obligaciones que por razón de la titularidad de fincas incluidas dentro del ámbito
del Plan Parcial de ? le sean imputables con motivo de la ejecución de las
previsiones del Plan Parcial.
ADECUACION DE LA PROPUESTA A LA LEGISLACIÓN VIGENTE:
La figura del convenio urbanístico no se encuentra regulada en la legislación
urbanística vigente en nuestra comunidad autónoma, al contrario de lo que
ocurre en otras comunidades autónomas en las que han sido objeto de
regulación. No obstante, los convenios urbanísticos se encuentran admitidos
por la Jurisprudencia que ha venido a señalar sus límites e incluso sus clases.
El convenio urbanístico que nos ocupa tiene por objeto de un lado, determinar
las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación que habrán de
adjudicarse a la empresa S así como la determinación de las cantidades
máximas exigibles a la citada empresa derivados del proyecto de reparcelación
(en concepto de cargas urbanísticas y compensación por diferencias de
adjudicación) y de la monetarización del 10 por 100 del aprovechamiento
urbanístico a ceder, ello con carácter previo a la tramitación de los instrumentos
urbanísticos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan Parcial de ?, y
de otro lado, se plantea un posible replanteo de vial de forma que se garantice
la conservación de la actual rampa de acceso a los aparcamientos existentes en
las instalaciones de la empresa o en su caso su sustitución por una nueva
rampa de acceso, todo ello con cargo al Proyecto de Urbanización del Sector.
Su contenido afecta, tanto a los aspectos relativos al planeamiento (replanteo
de vial previsto en Plan Parcial) como a la gestión urbanística (participación en
Dictamen 93/2009 Página 7 de 21
gastos de urbanización, compensación económica por diferencias de
adjudicación y monetarización del 10 por 100 de aprovechamiento de cesión
obligatoria).
En el texto del convenio se hace referencia a la elaboración por parte de los
técnicos municipales de un avance del proyecto de reparcelación del Sector de
?. Igualmente el convenio fija el importe del valor de la cesión del 10 por 100
del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie ocupada por las
instalaciones de la empresa S, indicando que dicha cantidad deriva de
estimación realizada por el Ayuntamiento de Lezama e incluye la parte
proporcional de entreplanta o de una segunda planta que pudiera realizarse en
las superficies ocupadas.
Esta Secretaría no tiene constancia del contenido del documento de avance del
proyecto de equidistribución ni del informe de valoración mencionados, a pesar
de la trascendencia de los mismos, dado que en la estipulación cuarta el
Ayuntamiento de Lezama garantiza que el importe máximo de las cantidades
exigibles a S serán las reflejadas en el convenio de tal forma que si del proceso
de equidistribución resultaran exigibles cantidades superiores, serán aportadas
por el propio Ayuntamiento de Lezama.
El mencionado efecto liberalizador de cargas contemplado en el convenio es
justamente el contrario a las afecciones reales y efectos económicos derivados
de la aprobación del proyecto de reparcelación contemplados en la normativa
urbanística vigente, dado que los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto
de reparcelación se consideran provisionales, y a cuenta, hasta que se apruebe
la liquidación definitiva de la reparcelación, que tiene lugar una vez concluida la
urbanización de la unidad o sector.
Es claro que el convenio no es un sistema de actuación ni puede sustituir a
éstos ni los cauces que obligadamente han de seguirse.
Las estipulaciones objeto del convenio ?que evidentemente no es vinculante
para los propietarios del sector que no forman parte del mismo? han de
aprobarse a través del correspondiente proyecto de reparcelación redactado y
tramitado con arreglo a la normativa urbanística vigente. Ha de tenerse en
cuenta que el ámbito de la unidad a reparcelar, en el caso que nos ocupa,
afecta también al municipio de Zamudio, no solo al de Lezama y a través del
convenio urbanístico propuesto el Ayuntamiento de Lezama asume
compromisos cuyo cumplimiento no depende únicamente de su voluntad,
puesto que el proyecto de equidistribución que en su día se tramite habrá de ser
Dictamen 93/2009 Página 8 de 21
aprobado no solamente por el Ayuntamiento de Lezama sino también por el
Ayuntamiento de Zamudio.
En cualquier caso los convenios no pueden dispensar de obligaciones legales
en base a sus cláusulas. Cualquier cláusula que libere de obligaciones o de
trámites imprescindibles es nula de pleno derecho.
Lo que se informa a la Corporación municipal para su conocimiento y oportunos
efectos.»
c) Informe emitido por el Arquitecto don P.G.U. y el Letrado don A.P.U., técnicos
externos responsables del desarrollo y ejecución de las determinaciones
prevenidas por las Normas Subsidiarias de los Municipios de Zamudio y
Lezama para el suelo apto para urbanizar industrial del sector ?, del cual
interesa recoger lo siguiente:
«A quienes suscriben la presente, les pareció oportuno, razonable e interesante,
la suscripción de un convenio en los términos señalados, y ello por cuanto que
el mismo suponía zanjar definitivamente los conflictos existentes entre ambas
partes y propiciar un desarrollo urbanístico de la zona adecuado y razonable. La
suscripción del convenio urbanístico garantizaba la no oposición a la ejecución
del plan de un propietario significativo y de peso en el ámbito del mismo. La
aportación en concepto de cargas de urbanización, excesos de adjudicación,
etc., de una importante cantidad de dinero que permitiría el inicio de la ejecución
del proyecto de urbanización, si además todo ello no suponía perjuicio alguno
para tercero, la adjudicación al mismo de los aprovechamientos que
exclusivamente le correspondían y no otros, la innecesariedad de proceder a la
valoración y consiguiente indemnización de elementos e instalaciones
propiedad del conviniente, etc., pues eso suponía que el convenio además de
otros significados, tenía el de posibilitar o introducir una función pacificadora
que resolviera un conflicto que creaba incertidumbres para ambas partes.
En el caso que nos ocupa, estaríamos hablando, en sentido estricto, de un
convenio urbanístico de ejecución, y no de un convenio de planeamiento. Esto
es, el convenio que se plantea para su suscripción lo que pretende es regular
las obligaciones establecidas por la legislación urbanística tanto para la
Administración actuante como para el particular. No se está comprometiendo,
con el ámbito de lo convenido, el ejercicio de la potestad de planeamiento
propia de la Administración Pública a través de las reglamentaciones de
carácter imperativo sino que los convenios de ejecución tienen por objeto el
ejercicio de potestades administrativas ya fijadas mediante la aprobación de los
instrumentos de planeamiento.
Dictamen 93/2009 Página 9 de 21
En el presente caso, se garantiza el no perjuicio a los intereses públicos y de
terceros, propiciando la concurrencia al proceso urbanizador de un propietario
significativo del ámbito y por método "pacífico", con desembolso económico y
sin que ello suponga una cesión u otorgamiento que nada que a priori no le
corresponda en su condición de propietario afectado por las disposiciones y
parámetros urbanísticos del plan. El que la parcela propiedad del conviniente se
mantenga con su misma superficie, no supone una vulneración de las
determinaciones del planeamiento urbanístico, sino que incluso puede ser una
solución para evitar que el costo y ejecución de las determinaciones se disparen
o eleven de forma desproporcionada, ya que entre otras consecuencias del
convenio obvia la necesidad de proceder a la valoración de diversas
instalaciones propiedad del conviniente, lo que supone un importante ahorro
económico.
La ejecución del planeamiento urbanístico da lugar a numerosas operaciones de
alteración o transformación forzosa del más variado tipo de derechos privados, y
con todo lo que ello conlleva de obligaciones nuevas, como pago de
indemnizaciones, reparcelaciones, cesiones, constitución de servidumbres,
afección por cargas urbanísticas, cesión a la Administración de los
aprovechamientos que le corresponden, etc. En ese marco, el convenio se
configura como un instrumento destinado a producir un determinado efecto
jurídico, esto es, propiciar el acuerdo de las partes afectadas por el
planeamiento urbanístico y establecer los cauces para la ejecución del mismo.
La función de los convenios urbanísticos ha tenido ocasión de ser tratada por
los órganos jurisdiccionales, fijando siquiera indiciariamente los límites y
ámbitos de los mismos. Así, un buen ejemplo de ello, lo constituye la Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.994 (Aranzadi 1448, Barrio
Iglesias), que señala:
?El convenio celebrado entra de lleno en el terreno de la práctica urbanística que
tiende a completar las determinaciones legales en la materia, posibilitando el
acuerdo de las partes afectadas, contribuyendo a facilitar la gestión, eliminando
ab initio los puntos de fricción y los obstáculos que una determinada actuación
urbanística pueda originar; y sin que sea dable atribuir a los mismos la
constitución de un sistema de ejecución del planeamiento, sin que puedan
sustituir en ningún caso el sistema en cada caso elegido, de esta forma, el
convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que
en modo alguno puede implicar derogación, ni en beneficio de la Administración
ni a favor de los particulares, de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni
puede condicionar el ejercicio de las potestades urbanísticas, por ser el
urbanismo una auténtica función indisponible e irrenunciable...?
Dictamen 93/2009 Página 10 de 21
En el caso del Polígono Industrial "La Cruz" de Suelo Urbanizable Industrial, el
convenio que se plantea para su suscripción supondrá un paso hacia delante
ciertamente relevante, ya que supone contar con la aquiescencia de uno de los
más significados propietarios y afectados, así como contar con sus aportaciones
económicas, así mismo, considerables e importantes. No existe, por el
contrario, en el convenio reconocimiento o concesión de derecho alguno y de
ninguna naturaleza que pueda considerarse como un agravio o perjuicio para
terceros.»
d) Informe del Letrado asesor del Ayuntamiento, don J.M.A.E., de fecha 20 de
febrero de 2008, que propone declarar la nulidad de la estipulación cuarta del
convenio, previo informe de esta Comisión, por suponer la dispensa de pago
de 441.271,50 ? de gastos de urbanización a las compañías I y SE, sucesoras
de S, cantidad que es la diferencia entre lo que se había obligado a pagar,
según el convenio, y la cantidad que resulta del último cuadro de liquidación
provisional remitido por los técnicos redactores del proyecto el 23 de enero de
2008, que para los terrenos que ocupan las expresadas mercantiles es de
1.021.959,88 ?.
e) Alegaciones de los representantes de las mercantiles Z y SE, fechadas el 25
de marzo de 2008, con entrada en el Ayuntamiento el mismo día.
En las citadas alegaciones se señala que el convenio estuvo motivado en la
conveniencia que sintieron las partes firmantes de poner fin al litigio entre el
Ayuntamiento y la Compañía sobre la clasificación urbanística que
correspondía al suelo que ocupaba la empresa, no perjudicando el mismo a
terceros, siendo la causa del aumento del coste de ejecución del Plan Parcial
del polígono ? únicamente la tardanza del Ayuntamiento en llevarlo a cabo.
Aduce luego la naturaleza contractual del convenio, lo que obliga a las partes
a cumplir sus estipulaciones, sin que pueda dejarse su cumplimiento en mano
de una de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código
Civil (CC). Por último, razona que la nulidad no puede afectar solo a la
cláusula IV del convenio, sino a todo él, dado que el sentido de la citada
cláusula esta ligada al de las otras.
f) Informe del Letrado Asesor del Ayuntamiento de 25 de junio de 2008, relativo
a las cuestiones planteadas en los anteriores escritos de alegaciones.
g) Traslado del anterior informe jurídico a los interesados el 2 de julio de 2008.
h) Escrito de la representante de Z, de 28 de agosto de 2008, solicitando copia
íntegra del expediente.
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i) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lezama, de 15 de octubre de
2008, por el que se declara la caducidad del expediente de revisión de la
estipulación cuarta del convenio urbanístico mencionado en el apartado
anterior, por transcurso del tiempo de tres meses sin haber recaído
resolución, y se dispone el inicio de un nuevo expediente de declaración de
nulidad por los mismos hechos y fundamentos, la conservación de las
actuaciones practicadas, así como su incorporación al nuevo expediente.
j) Cédulas de notificación de la anterior resolución de la Alcaldesa de Lezama,
recibida por las compañías interesadas el día 17 de octubre de 2008.
k) Escrito de la Alcaldesa de Lezama dando audiencia a los interesados por
plazo de 15 días.
l) Escritos de alegaciones de las compañías afectadas, presentados el día 4 de
noviembre de 2008, en los que solicitan copia íntegra y completa del
expediente administrativo.
m) Escrito de la Alcaldesa de Lezama de 6 de noviembre de 2008, recibido por
los interesados el día 10 del mismo mes, al que dice adjuntar copia de la
documentación incorporada a partir del 2 de septiembre del mismo año, toda
vez que ya disponen de copia de todo lo anterior que fue retirado
personalmente en las oficinas municipales por don J.A.V. en la referida fecha
de 2 de septiembre.
n) Escrito de alegaciones presentado por SE y Z ante esta Comisión, con sello
de entrada en oficina Correos el día 30 de diciembre de 2008.
o) informe técnico sobre la situación actual de desarrollo del Polígono Industrial
?, en el que se recoge que se encuentran aprobados de forma definitiva el
Plan Parcial, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación,
procediéndose en la actualidad a la ejecución de las obras de urbanización,
resultando las cantidades que corresponde pagar al conjunto de las dos
empresas que hoy sustituyen a S, 1.021.959, 88 ?, según la liquidación
provisional aprobada.
p) Informe de la Secretaria municipal en el que expresa que, tal y como indicaba
en informe de 9-05-2002 no tiene constancia del contenido del documento de
avance del proyecto de equidistribución, ni del informe de valoración
mencionados, ni le consta que exista ni se conserve en los archivos
municipales la documentación que sirvió de soporte para la determinación de
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las cantidades dinerarias que se recogieron en la estipulación tercera del
convenio.
q) Escrito dando de nuevo audiencia a los interesados.
r) Escritos de alegaciones de Z y SE, de contenido idéntico, en los que se
recogen las siguientes consideraciones:
- Antecedentes del convenio, donde se insiste en el litigio entre el
Ayuntamiento y S, en relación con la clasificación del suelo donde se ubica
la empresa.
- El motivo de la revisión no es otro que la discordancia del Ayuntamiento
en la cuantificación de las cargas urbanísticas, cargas que se han
incrementado por culpa del Ayuntamiento que ha dejado pasar mucho
tiempo sin acometer la ejecución del Plan Parcial.
- El convenio, basado en cálculos de reparcelación de los técnicos
municipales, establece un equilibrio de obligaciones para ambas partes,
de carácter definitivo.
- Constituye, por tanto, la diferencia de valoración de las obligaciones de la
empresa, en todo caso, una circunstancia sobrevenida, no inicial, por lo
que no puede ser motivo de nulidad, al no afectar a los elementos
estructurantes o esenciales del acto.
- El supuesto no puede incardinarse en artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en caso
de existir causa alguna de nulidad, que no se admite, resultaría también
extensible a la cláusula tercera por resultar inescindible de la cuarta.
- En cualquier caso, la revisión sería contraria al tenor del artículo 106
LRJPAC, por contrario a la buena fe y la equidad, por las siguientes
razones: por haber trascurrido mas de seis años, cuando el plazo general
de prescripción de obligaciones tributarias y presupuestarias es de cuatro
años, siendo igual el plazo que establece la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de
Medidas Urgentes en Materia de Régimen de Suelo y Urbanismo, para, en
defecto de otro dispuesto por el planeamiento general, formular el
planeamiento de desarrollo, el cumplimiento de los deberes de
equidistribución de beneficios y cargas, cesión de terrenos y
aprovechamientos y ejecución de la urbanización; por haber desistido la
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empresa del recurso contencioso administrativo interpuesto; por haber
abonado tras la firma del convenio el 50% de la cantidad establecida en el
documento; porque, persiguiéndose con la revisión del convenio
cuestionar la reparcelación acordada en aquel, no existiendo la
documentación en la que se basaron los cálculos de distribución de
cargas del planeamiento, no es posible acometer ninguna labor revisora.
s) Propuesta de resolución, en la que se considera que deber procederse a la
revisión de oficio de las cláusulas tercera y cuarta del convenio, por las
causas de nulidad previstas en los apartados f) y g) del artículo 62.1 de la
LRJPAC. Se contesta a las alegaciones de las empresas afectadas, y en la
referente a que la revisión resultaría contraria a la buena fe y a la equidad, se
razona que es ahora cuando se han advertido la nulidad, con la iniciación de
las obras de urbanización.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en
el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimado el Ayuntamiento para declarar la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local (en adelante LBRL), dispone que ?las Corporaciones locales podrán
revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del
Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común?.
7. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas
corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la
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potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el
alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común.
8. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa por los artículos
102 a 106 de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a la
Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las
entidades locales, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
9. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de las
disposiciones y actos administrativos en el ámbito municipal, debe determinarse
que el órgano municipal al que corresponde la declaración de nulidad en un
procedimiento de revisión de oficio es el Pleno, tal y como ha señalado la
Comisión, entre otros, en sus dictámenes 83/2005 y 84/2005.
10. Como se razona en los citados dictámenes, a falta de una previsión específica al
respecto, entendemos que, otorgándose al Pleno la competencia para la
declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, tanto en el artículo 22.2.k)
LBRL como en el artículo 103.5 LRJPAC, prevista para los actos anulables, con
mayor fundamento ha de tenerla para los actos nulos, presupuesto de la revisión
de oficio (en el mismo sentido, Dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero
de 2003, nº de referencia 76/2003).
11. Esta exégesis se ha visto reforzada con motivo de la reforma de la LBRL que
introdujo la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización
del Gobierno Local. En lo que aquí interesa, la ley mantuvo la redacción de los
artículos 21 y 22 LBRL y, por ende, las reglas de reparto que provenían de la Ley
11/1999, de 21 de abril, a la vez que prevé un régimen específico para los
municipios de gran población, respecto de los cuales contiene una previsión
expresa y singular al atribuir las facultades de revisión de oficio, lo que
evidentemente permite distinguir a tales municipios de los restantes, de suerte
que el Pleno las ostenta para sus propios actos y disposiciones de carácter
general [artículo 123.1 l) LBRL] y el Alcalde para los suyos propios [artículo 124.4
m) LBRL].
12. De esta forma, como decimos, es el Pleno del Ayuntamiento de Lezama el
órgano que debe decidir la procedencia de la revisión, si se dieran los
presupuestos que la LRJPAC establece para la revisión de los actos nulos de
pleno derecho.
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13. Y es también al Pleno municipal a quien corresponde la declaración de caducidad
del expediente por transcurso del tiempo establecido para resolver, así como para
iniciar un nuevo procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.1 LRJAP,
pues la aprobación del convenio fue hecha por el Pleno del Ayuntamiento.
14. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad
normativa en la actual redacción del artículo 102 LRJPAC, la producción del acto
revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento
administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de instrucción
preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
15. Por ello, como viene reiterando esta Comisión (entre otros, DDCJA 28/2007 y
112/2008), con apoyo en la jurisprudencia (entre otras, STS de 12 de diciembre
de 2001), en el procedimiento de revisión de oficio hay una primera fase que se
desarrolla en el seno de la Administración autora del acto que se pretende revisar
y que consiste, básicamente, en el acto de inicio (con expresa identificación del
objeto de la revisión y de los motivos que pueden fundar la misma de entre los
establecidos en el artículo 62 LRJPAC), los actos de instrucción (unión al
expediente de los documentos atinentes al acto objeto de revisión, los informes
técnicos que analicen los motivos de la pretensión revisora y el esencial trámite
de audiencia a los interesados) y la propuesta de resolución (artículo 84
LRJPAC), a cuyo través se exterioriza el análisis del expediente tramitado por la
Administración que pretende ejercitar su potestad revisora y fija la posición de
ésta (favorable o no a la revisión).
16. En el examen del procedimiento seguido a la luz de los parámetros expuestos, lo
primero que se constata es que se ha iniciado mediante Resolución de la Alcaldía
de 15 de octubre de 2008, cuando, según lo señalado, el acto de inicio
correspondería al Pleno de la Corporación.
17. Ahora bien, como es doctrina constante, tratándose de defectos formales, su
mera constatación no es suficiente, debiendo estarse siempre al examen del caso
y, en éste, el defecto se produce en un acto de trámite ?categoría en la que cabe
subsumir al que aquí se examina? por lo que, como es común al examen de su
validez (conforme al régimen de los artículos 62 y 63 LRJPAC y el específico que,
para los actos de trámite, concreta el artículo 107.1 LRJPAC), el inicio del
procedimiento por un órgano distinto sólo podría adquirir relevancia si, finalmente,
la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión no fuera adoptada por el
competente para revisar de oficio sus actos. Ya que, de acuerdo con el régimen
que establece el citado artículo 107.1 LRJPAC, el acto de trámite defectuoso no
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ha impedido continuar el procedimiento ?por el contrario, lo abre?, no carece de
los elementos indispensables para alcanzar su fin (iniciar la revisión de oficio), ni
ha generado indefensión a los interesados, con el sentido material y dinámico que
para su apreciación reclama la jurisprudencia. Por lo que no traspasa el umbral
de la mera irregularidad, sin consecuencias relevantes para el procedimiento
revisor.
18. La Administración municipal ha completado la instrucción del procedimiento de
revisión con los informes y los documentos señalados por esta Comisión,
habiendo dado audiencia a los interesados una vez finalizado el procedimiento,
con puesta a disposición de aquellos de lo actuado, y la formulación de propuesta
de resolución.
II ANÁLISIS DE FONDO
19. Del informe de la Secretaria del Ayuntamiento se desprende que en el momento
de la firma del convenio urbanístico que se analiza no se había procedido aún a
efectuar en el documento del Plan Parcial del suelo apto para urbanizar del sector
? las modificaciones ordenadas por la Diputación Foral de Bizkaia para la
aprobación del citado plan, ni existía aprobado proyecto de reparcelación alguno,
ni proyecto de urbanización. Tampoco existía constancia de avance de proyecto
de reparcelación, ni de proyecto de equidistribución de cargas y beneficios al que
se hace referencia en el convenio.
20. La Secretaria municipal advirtió, además, de la nulidad del convenio proyectado
en cuanto que la cláusula cuarta establece una cantidad económica máxima para
las cargas de urbanización que ha de soportar S, no pudiendo los convenios
establecer sistemas de actuación, ni establecer dispensación de obligación
alguna legalmente exigible.
21. En cuanto a las obligaciones que recoge el convenio, la cláusula cuarta garantiza
a S que, cualquiera que resulte el importe de los gastos de urbanización en la
liquidación final de la actuación reparcelatoria, la cantidad que ha de pagar por los
gastos de urbanización y compensación por diferencias de adjudicación será de
580.668,38 ?, así como 47.622.47 ? en concepto de monetarización del 10% del
aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento respecto de las ampliaciones
realizadas en la parcela A, debiendo este último correr con el exceso si la
obligación resulta superior en la liquidación final. Si las cargas de urbanización
correspondientes a la mercantil en la reparcelación fueran inferiores a las
estimadas, no procederá la realización de ajustes en las cantidades convenidas.
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22. La estipulación anterior es contraria a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio de la Ley del Suelo de 1976, al
artículo 18 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, y artículos 100,127 y 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de
agosto, que aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística, que establecen la
obligación de los particulares de sufragar íntegramente los gastos de
urbanización de los terrenos en proporción al aprovechamiento urbanístico de los
mismos, lo que supone en el asunto que nos ocupa una dispensación de
obligaciones urbanísticas legalmente establecidas a la mercantil S, que el artículo
57.3 de la Ley del Suelo de 1976 reputa nula de pleno derecho, lo que integra el
supuesto de nulidad regulado en el artículo 62.1.g) de la LRJPAC.
23. Es ésta la interpretación que se desprende de los fundamentos de la sentencia
apelada recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15-2-1994 (RJ
1994/1448) que se menciona en el informe del Arquitecto P.G. y el Letrado A.P.,
al entender, en relación con los convenios urbanísticos, lo siguiente: ??sin que sea
dable atribuir a los mismos la constitución de un sistema de ejecución del planeamiento, sin
que puedan sustituir en ningún caso el sistema en cada caso elegido, de esta forma, el
convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en modo alguno
puede implicar derogación, ni en beneficio de la Administración ni a favor de los particulares,
de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de las
potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una auténtica función indisponible e
irrenunciable??.
24. En igual sentido se pronuncia la STS de 27-05-2008 (RJ 2008/5542), al decir que
?? Estudia la Sala de instancia, a la luz de la doctrina jurisprudencial, el carácter y naturaleza
de las licencias provisionales para declarar que la convenida no tiene esa condición, por lo que
la estipulación relativa a la misma no es ajustada a derecho, como no lo es la dispensa a la
entidad, con la que se llegó al acuerdo impugnado, de pagar la redacción y tramitación de los
instrumentos de planeamiento y los costes de las obras de urbanización. Estas cláusulas
nulas, por no respetar normas imperativas, son las que han llevado al Tribunal de instancia a
anular el protocolo en su integridad por entender que, aun cuando la nulidad es predicable sólo
de las estipulaciones de contenido urbanístico, las demás están de tal manera relacionadas
con ellas que no se habrían pactado unas sin las otras?.
25. A este respecto no resultan atendibles las razones esgrimidas por los sucesores
de la compañía S, relativas a la naturaleza contractual del convenio, su carácter
sinalagmático, la inexistencia actual de los cálculos de equidistribución de cargas
y beneficios, y el incremento de los costes de urbanización debidos a la ejecución
tardía del planeamiento por parte del Ayuntamiento. Como indicaba la Secretaria
municipal en su informe, y la anterior sentencia del Tribunal Supremo, mediante
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convenio no se puede modificar el sistema de actuación urbanística, y en el
sistema establecido por el plan los particulares vienen obligados a sufragar los
costes de ejecución del planeamiento, obligación que resulta indisponible por
voluntad de la Administración y los particulares.
26. Entiende, por otra parte, la Comisión que no queda explicada en la propuesta de
resolución la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) LRJPAC (?actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?) a la
actuación objeto de informe, ni considera que se haya previsto adquisición alguna
de derechos que estuvieran vinculados al estricto cumplimiento de determinados
requisitos.
27. Aunque entre las causas de nulidad del convenio no se señale en la propuesta de
resolución la prevista en el artículo 62.1 e) LRJPAC (los dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), la Secretaria
municipal ya advirtió en su dictamen de 9 de mayo de 2002, siendo conocida tal
circunstancia, por tanto, para la compañía sucesora de S desde el inicio del
procedimiento de revisión, que no tenía constancia del contenido del documento
de avance del proyecto de equidistribución, ni del informe de valoración,
mencionados en el convenio en el que se apoyaban sus estipulaciones,
añadiendo que ?es claro que el convenio no es un sistema de actuación ni puede sustituir a
éstos ni los cauces que obligatoriamente han de seguirse. Las estipulaciones objeto del
convenio ? que evidentemente no es vinculante para los propietarios del sector que no forman
parte del mismo ? han de aprobarse a través del correspondiente proyecto de reparcelación
redactado y tramitado con arreglo a la normativa urbanística vigente. Ha de tenerse en cuenta
que el ámbito de la unidad a reparcelar, en el caso que nos ocupa, afecta también al municipio
de Zamudio, no solo al de Lezama y a través del convenio urbanístico propuesto el
Ayuntamiento de Lezama asume compromisos cuyo cumplimiento no depende únicamente de
su voluntad, puesto que el proyecto de equidistribución que en su día se tramite habrá se
aprobado no solamente por el Ayuntamiento de Lezama sino también por el Ayuntamiento de
Zamudio?.
28. En el procedimiento de reparcelación, regulado en el momento en que se firmó el
convenio en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976 y artículos
71 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978,
de 25 de agosto), han de tomar parte todos los propietarios de los terrenos
afectados, concretándose su contenido en un proyecto que ha de estar integrado
por determinada documentación, debiendo ser finalmente aprobado formalmente
por el Ayuntamiento. Sin embargo, el convenio contiene en sus estipulaciones
primera y segunda una determinada previsión de adjudicación de parcelas a la
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compañía S, estableciendo en las cláusulas tercera y cuarta la determinación del
valor económico de las cargas del planeamiento que corresponde a la citada
empresa, así como una determinada configuración de la vialidad de acceso a los
aparcamientos de ésta, con cargo, en todo caso, al proyecto de urbanización del
Sector, obviando totalmente el procedimiento de reparcelación que establece la
ley, vicio que debe incardinarse en la causa de nulidad regulada en el artículo
62.1 e) LRJPAC.
29. Considerando, según lo razonado, infringidos los apartados e) y g) del artículo
62.1 de LRJPAC, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJPAC,
en el sentido de que las administraciones públicas, en cualquier momento, previo
dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, deberán declarar la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o
que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo
62.1.
30. El citado artículo, sin embargo, debe interpretarse en relación con el artículo 106
de la misma Ley, el cual establece que las facultades de revisión no podrán se
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por
otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes.
31. Fuerza la ley, por tanto, a buscar un equilibrio entre los principios de legalidad y
de seguridad jurídica constitucionalmente protegidos.
32. A este respecto, deben ser rechazadas la razones que aducen los sucesores de
la compañía S contrarias a la equidad de la revisión, como el transcurso de 6
años desde la firma del convenio, cuando los créditos y obligaciones de la
Hacienda pública prescriben a los cuatro años, el mismo período que establece la
ley para la ejecución del planeamiento parcial, a falta de otros plazos en el
planeamiento; el cumplimiento de la obligación de desistir del procedimiento
judicial instado para la anulación de la clasificación como urbanizable del suelo
ocupado por la empresa, así como del adelanto del 50% del valor de las cargas
imputables a la misma, y la inexistencia de los cálculos tenidos en cuenta para la
cuantificación de las obligaciones recogidas en el convenio.
33. El transcurso de seis años entre la firma del convenio que se analiza y el acuerdo
de iniciación del procedimiento de revisión del mismo ha sido explicado por la
Corporación municipal, en la propuesta de resolución, por la circunstancia de que
es ahora cuando se han iniciado las obras de urbanización, encontrándose con
un supuesto de nulidad radical. Parece, pues, que es ahora cuando se ha tenido
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conocimiento de la magnitud de las repercusiones económicas reales del
convenio para el Ayuntamiento.
34. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los actos nulos de pleno derecho no
prescriben nunca (STS 16-12-97, RJ/1998/25) y que, siendo el plazo para la
declaración de lesividad de los actos meramente anulables el de cuatro años,
según el artículo 103.2 LRJPAC, el transcurso de seis años para la revisión de un
acto nulo no puede considerarse excesivo, dado el superior interés de eliminar del
ámbito jurídico los actos radicalmente nulos.
35. Resulta oportuno también considerar, en relación con la necesaria valoración de
si la revisión pudiera resultar contraria a la equidad o a la buena fe, que la
Secretaria municipal advirtió oportunamente de la nulidad de las cláusulas que
ahora se pretenden revisar, así como de la inexistencia de proyecto de
reparcelación aprobado, ni siquiera del estudio de cargas de urbanización de
donde pudieran deducirse los costes de las obligaciones urbanísticas recogidos
en el convenio. La equidad obliga a tener en consideración cuándo se actúa
motivado por el error o el desconocimiento, pero, en el caso que se analiza, las
partes firmantes del convenio fueron advertidas de la nulidad del mismo por el
órgano municipal al que compete hacerlo, por lo que no se encuentran razones
de equidad para no proceder a la revisión del convenio.
36. En cuanto a la extensión de la revisión, alega la compañía interesada que debe
afectar también a la cláusula cuarta, y entiende la Comisión que debe extenderse
a la totalidad del convenio, dado que es causa de nulidad, además de la
dispensación de determinadas obligaciones urbanísticas, el vicio de
procedimiento que afecta a la mayoría del clausulado, constituyendo el conjunto
de las condiciones una unidad inescindible en la que no puede conocerse la
correspondencia entre las obligaciones de cada parte, por lo que todas las
cláusulas deben correr la misma suerte.
CONCLUSIÓN
Procede la declaración por el Ayuntamiento de Lezama de la nulidad del convenio
urbanístico firmado el día 12 de julio de 2002, entre el representante del Ayuntamiento
y la mercantil S, en relación con la ejecución del planeamiento del sector de suelo apto
para urbanizar ?.
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