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16/09/2020
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 126/2020 de 16 de septiembre de 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/09/2020
Num. Resolución: 126/2020
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JOH tras el fallecimiento de su esposa, doña MAML, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN N.º: 126/2020
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JOH tras el fallecimiento de su esposa, doña MAML, como consecuencia de
la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2020 tiene entrada en esta Comisión el oficio de 6 de febrero de
2020 del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud por el que se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por don ? (en adelante, don JOH) tras el fallecimiento de su esposa,
doña ? (en adelante, doña MAML), como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. Don JOH fundamenta su reclamación en el daño derivado por el fallecimiento de
su esposa a causa del retraso en el diagnóstico y la omisión de normas de
cuidado por el servicio médico.
3. La indemnización solicitada asciende a ciento sesenta mil euros (160.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación, de 19 de julio de 2019; (ii) la historia clínica, el informe de la médica
del Punto de Atención Continuada (PAC) de la Organización Sanitaria Integrada
(OSI) ?, y el informe de Emergencias sobre la actuación 1006 del día 27 de
enero de 2019; (iii) el informe de la Inspección médica; (iv) el acuerdo declarando
instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones, así como el escrito de
alegaciones presentado por el reclamante; y (v) la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. La intervención de esta Comisión es preceptiva cuando la reclamación de
responsabilidad patrimonial supera el importe de dieciocho mil euros, conforme a
lo dispuesto en el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo
de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de
24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 5 de noviembre de 2018 doña MAML ?de ? años en ese momento y con
antecedentes de tres episodios de trombosis venosa profunda en extremidades
inferiores y tratamiento médico habitual de Sintrom, entre otros?, ingresa en el
Hospital H1, derivada desde el centro de salud por tumoración laríngea que
compromete la vía área. El motivo de ingreso es el de disnea. La paciente
presenta sintomatología de odinofagia izquierda y sialorrea de 1 mes de evolución
y refiere adelgazamiento de 6 kg en los últimos 7 meses. El mismo día se le
practica una traqueotomía de urgencia + MCL biopsia. La impresión diagnóstica
es de carcinoma epidermoide de laringe T4aNxM0.
8. El 13 de noviembre es dada de alta con una serie de recomendaciones, entre las
que consta que ?En caso de complicaciones, acudirá a Urgencias de este Hospital?. El
informe clínico de cuidados de enfermería del mismo día señala como información
complementaria que ?Precisa curas diarias en su Centro de Salud con limpieza y
desinfección de traqueostoma, sin retirar cánula. Cambios de cintas y baberos?.
9. El 20 de noviembre de 2018, tras haberse alcanzado la conclusión en comité de
tumores terapéuticos de 11 de noviembre que el caso presentado por doña MAML
no es quirúrgico, la facultativa médica del Servicio de oncología radioterápica
informa a la paciente sobre su situación y le explica el tratamiento de RTE
[radioterapia externa] que se propone y los efectos secundarios a corto y largo
plazo que este puede tener, explicación que comprende y acepta.
10. El 5 de diciembre de 2018 acude al Servicio de oncología médica del Hospital H1
para la valoración de inicio del tratamiento. El facultativo médico informa a la
paciente sobre la naturaleza maligna de la enfermedad, sobre el carácter radical
del tratamiento y en qué consiste este, tras lo cual doña MAML firma el
consentimiento informado.
11. El 7 de diciembre de 2018 la paciente se somete a la colocación de una sonda de
gastrostomía percutánea (PEG) por carcinoma epidermoide de hipofaringe IV de
base de lengua.
12. El 13 de diciembre de 2018 acude al Servicio de urgencias del Hospital H1 por
salida de comida por la ostomía de la PEG. En el Servicio de aparato digestivo se
le realiza una gastroscopia, se revisa la sonda de gastrostomía, se objetiva tope a
7 cm por lo que se procede a justar dejando el tope a 4 cm y se comprueba la
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permeabilidad y la ausencia de fuga a través de orificio de ostomía. La impresión
diagnóstica es de sonda normofuncionante. En el tratamiento de alta del Servicio
de urgencias se indica ?Si empeoramiento acudir a este servicio?.
13. El 14 de diciembre de 2018 en el Servicio de oncología terapéutica se le entrega y
explica el protocolo de cuidados de inicio del tratamiento de radioterapia externa
de cabeza y cuello, que doña MAML recoge y entiende.
14. El 4 enero de 2019 la paciente acude al Servicio de oncología médica del Hospital
H1 para la valoración del segundo ciclo del tratamiento, que se retrasa por
neutropenia G3 afebril, y se le cita con analítica en una semana.
15. El 11 de enero de 2019 acude al Servicio de oncología médica para la valoración
del segundo ciclo, tras haber sido previamente retrasado. Finalmente, el médico
pauta el segundo ciclo, y es citada para la tercera, con analítica.
16. El 14 de enero de 2019 la paciente refiere dolor en el estómago, como le sucede
?habitualmente?, y las mismas molestias que en el ciclo anterior, por lo que la
enfermera que la atiende avisa a la facultativa médica del Servicio de oncología
médica, que, tras valorar a doña MAML, prescribe la administración de
paracetamol, y se finaliza el tratamiento de ese día sin incidencias.
17. En el historial clínico de la paciente constan anotaciones del Servicio de
enfermería del Hospital H1 con relación a la atención prestada a doña MAML en
las siguientes fechas: 14, 19, 20, 27, 28 y 29 de noviembre de 2018; 9, 10, 11, 13,
14 y 16 de diciembre de 2018; 10 y 25 de enero de 2019.
18. Doña MAML acude al Servicio de oncología radioterápica del Hospital H1 para
someterse a su tratamiento, donde es objeto también de seguimiento, el 20 de
noviembre y los días 3, 14, 18 y 28 de diciembre de 2018, así como los días 3, 9,
15, 21,22, 23 y 25 de enero de 2019.
19. El 25 de enero de 2019, viernes, doña MAML recibe la correspondiente sesión de
radioterapia.
20. El 27 de enero de 2019, domingo, sobre las 7:00, horas doña MAML empieza a
encontrarse mal, por lo que su marido llama al 112, número de teléfono del
Servicio de Atención de Emergencias SOS Deiak, para solicitar el traslado de
doña MAML al Hospital H1.
21. Sobre las 10:00 horas se persona en el domicilio de la paciente, a través del
Centro Coordinador de Emergencias, una médica del PAC de ?, quien valora el
cuadro que refiere la paciente de tos con expectoración escasa y dolor en el
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pecho, y constata en su exploración que presenta febrícula, siendo la auscultación
cardiopulmonar normal y saturación de oxígeno del 98 %, y pauta tratamiento con
paracetamol y antobiótico, sin requerir el traslado al Hospital H1.
22. La situación de doña MAML empeora y su marido llama nuevamente al 112 sobre
las 19:00 horas. Desde Emergencias se envía a las 19:29 una ambulancia de
soporte vital básico al domicilio de la paciente.
23. A las 19:35 llega la ambulancia al domicilio y a las 19:45 se informa de que la
paciente está en parada cardiorrespiratoria, por lo que se inician maniobras de
reanimación cardiopulmonar, y se envía una ambulancia de soporte vital
avanzado, que llega a las 19:52. Se le realizan maniobras de reanimación
cardiopulmonar avanzada durante 60 minutos, y se confirma el exitus de la
paciente.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
25. La reclamación ha sido presentada por persona interesada ?quien ha sufrido los
daños? y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPAC.
26. En el marco del procedimiento: (i) los actos de instrucción han sido realizados por
órgano competente, de acuerdo con el artículo 75.1 LPAC; (ii) se han aportado la
historia clínica, el informe de la doctora del PAC de la OSI ?, y el informe de
Emergencias sobre la actuación 1006 del día 27 de enero de 2019; (iii) la
Inspección médica ha aportado su informe pericial; (iv) se ha llevado a efecto la
puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia, conforme a lo que
establece el artículo 82 de la LPAC, y el reclamante ha aportado escrito de
alegaciones; (v) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la
propuesta de resolución, en este caso desestimatoria, con la particularidades que
exige el artículo 91.2 de la LPAC.
27. El escrito de reclamación incluye la propuesta de prueba documental requerida,
de conformidad con el artículo 67.2 de la LPAC. Así, además del expediente
médico de doña MAML y del informe del servicio médico implicado, se solicita
?copia literal transcrita y completa de las dos llamadas al 112?.
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28. A tal fin, la instructora del procedimiento solicita al Director Médico de
Emergencias cuantos informes médicos de los servicios implicados resulten
convenientes, y, concretamente, la siguiente documentación:
- Certificación acreditativa y copia literal, transcritas y completas, de las 2
llamadas realizadas al 112, a las 7h y a las 19h del día 27 de enero de 2019,
viernes, por D. JOH, marido de la paciente Dña. MAML, domiciliada en ?;
- Informe emitido por la Doctora que acudió al domicilio, sobre las 10.04 (3 horas
más tarde), donde conste la exploración, diagnóstico y tratamiento pautado a la
paciente, así como informe sobre los motivos por los cuales no se remitió a la
misma Hospital H1, tal como solicitó el esposo en su llamada al 112, siguiendo
indicaciones dadas al mismo por los facultativos del Hospital H1;
- Razones por las que se le remitió una ambulancia sobre las 19.36h;
- Tratamiento realizado por el personal sanitario que acompaño a la paciente en
ambulancia y opinión de los mismos sobre el traslado de la misma hasta el
hospital.
29. De la documentación arriba requerida constan en el expediente los informes de la
doctora que acudió al domicilio y el informe de la Dirección de Emergencias
relativo a la actuación derivada del aviso de las 19:00 horas, que proporcionan la
información solicitada al respecto. Sin embargo, no se encuentran en el mismo la
copia literal y transcrita de las dos llamadas al 112.
30. Si bien no parece finalmente haberse atendido de manera efectiva la solicitud de
prueba documental en ese caso concreto, la instrucción del expediente se ha
llevado a cabo hasta la redacción de la propuesta de resolución, bajo la
presunción de la existencia de los elementos de juicio suficientes para
pronunciarse respecto del nexo de causalidad alegado entre la prestación
sanitaria proporcionada a doña MAML y el fatal desenlace, así como sobre la
idoneidad del servicio de atención a la paciente prestado por Osakidetza, sin que
la parte reclamante haya alegado causa de indefensión. Es por ello que, en
atención al principio de economía procesal, la Comisión considera que resulta
procedente la emisión del presente dictamen.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 LPAC para resolver y notificar la
resolución.
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32. Ello no obstante, como viene señalando reiteradamente esta Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
33. Antes de analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la
reclamación efectuada por don JOH, es necesario realizar un acercamiento al
régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
cuenta con un fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se
encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público.
34. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria prestado por Osakidetza, en su calidad de proveedor de los servicios
sanitarios proporcionados por la Administración sanitaria vasca, conforme al
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.
35. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos ?voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo?, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que se trate de un daño antijurídico, es
decir, que la persona perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
36. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión de consuno con la
jurisprudencia, la actividad sanitaria tiene unas características específicas, ya que
es consustancial a la práctica de la medicina la incertidumbre en los resultados,
por lo que la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios
y no de resultados, de forma que las pacientes y los pacientes deben contar ?con
la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo STS de 25 de junio de
2010 (RJ 2010\5886) o la de 28 de febrero de 2012 (RJ 2012\4307).
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37. En consideración a que la obligación de la Administración sanitaria es prestar la
debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación de la
persona enferma, en los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario se hace necesario determinar el grado de corrección de esa actividad,
esto es, fijar un parámetro para poder verificar la normalidad de la asistencia
sanitaria independientemente del resultado producido en la salud o en la vida de
las personas afectadas.
38. Ese canon se encuentra, generalmente, según la doctrina y la jurisprudencia, en
el criterio de la lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto
empleo de la ciencia y técnicas médicas exigibles atendiendo a las circunstancias
de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y, por
tanto, estándar razonable de funcionamiento?, independientemente del resultado
producido en la salud o en la vida del paciente o de la paciente, ya que no le es
posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud de las personas.
39. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia sanitaria incorrecta, atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada
conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el
concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso
causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño
resulta de la materialización exclusiva de dicho riesgo, que las personas
afectadas han de soportar.
40. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso, se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, en el sentido de que los
hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser acreditados
por quien los afirma. Para ello, la parte reclamante puede utilizar los medios de
prueba que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples
manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido.
41. Sentado lo anterior, y supuesto que el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria demanda la acreditación de la infracción
de la lex artis ad hoc, en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
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42. Expuestas las precedentes consideraciones, procede su aplicación al caso
planteado cuyo análisis abordaremos a continuación. A tal fin, lo primero es
atender a los términos en que se formula la reclamación.
43. En este caso, la reclamación se fundamenta en la pérdida de oportunidad que se
ocasiona a causa de la falta de un diagnóstico adecuado, que impide el solicitado
traslado inmediato de la paciente al Hospital H1, ignorando la recomendación del
jefe del Servicio de oncología del Hospital H1, por lo que doña MAML no pudo ser
sometida a un tratamiento urgente, que evitara el deterioro de su estado de salud
y su fallecimiento en su domicilio.
44. Concretamente, el escrito de reclamación refiere que:
La falta de diagnóstico llevó a un retraso del tratamiento y al fallecimiento de la
paciente que derivó en una pérdida de oportunidad al no poder haber sido
sometida a un tratamiento urgente y el daño surge al haber estado sometida a
un padecimiento prolongado e innecesario, sin un diagnóstico certero habida
cuenta de la existencia de las recomendaciones del jefe de oncología del
Hospital H1, referidas al 112, y a las que no se hicieron caso, ya que no se
trasladó a la paciente a Urgencias de inmediato dada la sintomatología que
presentaba.
(?)
Como consecuencia el dicente tuvo que soportar ver morir a su mujer en el
salón de su casa, rodeada de médicos intentando salvar su vida con
reanimación, pero dado el tiempo transcurrido, solo pudieron certificar la muerte
ya que no hubo traslado previo al Hospital pese a haberlo requerido varias
veces por teléfono.
El suscribiente reprocha al Servicio de Salud y a la facultativa que omitieran las
más elementales medidas de observancia de cuidado, al no seguir la
recomendación de un especialista, en este caso el jefe de servicio de oncología
del hospital H1 y no se procediera de inmediato al traslado de su mujer a
Urgencias, falleciendo la misma transcurrida 12 horas desde que se avisó al
112.
45. Asimismo, el reclamante traslada la relación de hechos con la siguiente redacción:
El día 27 de enero de 2019, el diciente se encontraba junto con su mujer Dña.
MAML, en el domicilio de ambos, cuando sobre las 7:00 horas de la mañana,
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ésta empezó a encontrarse mal. Había estado con tratamiento de radioterapia
(20 sesiones) y quimioterapia (2 sesiones), por un carcinoma epidermoide de
base de lengua izquierda, diagnosticada en julio de 201, con traqueotomía de
urgencia de 5 de noviembre de 2018.
El viernes 25 de enero, había realizado la última sesión de radioterapia y habían
permanecido en el Hospital H1 hablando con la Doctora y todo iba bien.
Como se ha manifestado anteriormente, el lunes 27 sobre las 7:00 horas de la
mañana la mujer del que suscribe se empezó a encontrar muy mal por lo que
decidió llamar al 112 para solicitar una ambulancia para su traslado al Hospital
ya que el jefe de Servicio de Oncología de H1 nos había indicado que si algún
día se encontrara mal debíamos acudir ?corriendo? palabras literales del Doctor,
al Hospital.
En la llamada al 112 el dicente comentó lo que el jefe de la Unidad de Oncología
del Hospital 1 les había indicado si se encontrase mal en algún momento, pero
en el 112 se le indicó que primero debía acudir a verla al domicilio un facultativo
para valorar a la paciente.
La facultativa acudió sobre las 10:04 al domicilio (3 horas más tarde desde que
se pidió la ambulancia) no tomando la fiebre ni la tensión ni realizando
exploración alguna, refiriéndole únicamente que con el episodio que tenía era
normal que se encontrara mal, recetándole paracetamol y Augmentine que el
dicente fue a comprar a la farmacia de guardia. Informe que adjuntamos como
DOC Nº1, donde se evidencia falta de exploración, diagnóstico y tratamiento.
Ya pasadas unas horas, empezó a sentir tiritonas y escalofríos permaneciendo
en la cama de su habitación por lo que el dicente volvió a llamar al 112
enviando, esta vez sí, una ambulancia SV Básica, que presenciaron Parada
Cardiorespiratoria iniciando RCP básica, personándose el facultativo de la
ambulancia de SV avanzado sobre las 19:36 horas, 5 minutos tras la parada
respiratoria, realizando RCP avanzada durante 50 minutos, sin reanimación
suspendiendo maniobras y certificando su muerte. Los sanitarios al ver el
estado en el que se encontraba la mujer al llegar al domicilio, preguntaron por
qué no se había llamado anteriormente al 112, a lo que se les contestó que ya
se había llamado anteriormente y que había acudido una doctora a la mañana,
a lo que respondieron perplejos que no se explicaban por qué no se había
procedido a su traslado al Hospital, lo mismo que dijeron los otros facultativos
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que acudieron al domicilio e incluso el Médico Forense que quedó muy
extrañado al contarle lo sucedido.
Hay que añadir que la fallecida era portadora de una sonda gástrica, de
traqueotomía con cánula y parque trandérmico de fentanilo.
46. Como ya se ha expuesto, determinar si un acto médico es conforme o no con la
lex artis ad hoc es una cuestión eminentemente técnica. De ahí que las
actuaciones médicas incorrectas alegadas deben ser acreditadas con medios
probatorios idóneos.
47. En este caso, para examinar si la prestación sanitaria resulta ser la indicada
conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el
concreto caso suscitado, la Comisión ha de dictaminar teniendo en cuenta los
datos médicos ofrecidos en el informe de la doctora del PAC de la OSI ?, y el
informe de Emergencias sobre la actuación 1006 del día 27 de enero de 2019, en
la historia clínica, así como en el examen realizado por la Inspección médica en
atención a la documentación clínica y a la literatura científica relacionada ?el
reclamante no ha presentado informe pericial de parte?.
48. En primer lugar y como cuestión previa, se ha de constatar que, tal y como apunta
el inspector médico en su informe, resulta difícil de analizar si ha existido una falta
indebida de diagnóstico y tratamiento porque se desconoce la causa del
fallecimiento de la paciente:
debe señalarse como cuestión previa que no consta en el expediente la causa
del fallecimiento de la paciente. Tan solo está documentado que la paciente
sufrió una parada cardiorrespiratoria que se inició hacia las 19:30 h. del 27/1/19
(cuando acababa de llegar al domicilio la dotación de la ambulancia de SVB) y
que, pese a las maniobras de RCP avanzada llevadas a cabo se produjo su
fallecimiento (el informe asistencial está cumplimentado a las 22.34 h),
consignándose como impresión diagnóstica ?en el informe asistencial del
SVAm? el código ?r99? [págs. 42], que es el referido a las causas de muerte mal
definidas y desconocidas.
Aunque el interesado incluye en su escrito ciertas manifestaciones que pone en
boca del médico forense, en la reclamación no aporta informe o dato concreto
alguno sobre la causa de la parada cardiorrespiratoria (PCR) por la que la
paciente fue atendida infructuosamente, causa sobre la que ?cabe suponer? se
habrá pronunciado en su momento el forense; tampoco puede deducirse esa
causa de su historia clínica, máxime cuando ni siquiera se señala la relación que
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pudiera tener su fallecimiento por PCR con la enfermedad por la que la paciente
era asistida en el Hospital H1.
A falta de informe forense, en el expediente solo consta una mención en el
informe asistencial del facultativo SVAm a su ?sospecha clínica? de que la PPCR
se debiera a un tromboembolismo pulmonar (TEP), en relación con una
determinada maniobra terapéutica: ?A nuestra llegada ritmo inicial asistolia,
ETC02 35. Iniciamos maniobras RCP-A y ante sospecha clínica de TEP
realizamos fibrinólisis intraparada con tennecteplasa en los primeros 5 minutos,
prolongamos la reanimación 45 minutos post-fibrinolisis?.
49. En cuanto a la actuación de la médica de la PAC que asistió a doña MAML sobre
las 10:00 horas se refiere, en un inicio, la información disponible al respecto es la
anotación facultativa realizada el mismo día con el siguiente texto:
Refiere tos con expectoración escasa y dolor pecho. Febrícula. AP normal. Sat
98 %. En tratamiento QT y RT.
50. Sin embargo, posteriormente, en el marco de la instrucción del procedimiento,
elabora un informe más detallado en el que reporta que:
El día 27 de enero de 2019, se pasa aviso del centro coordinador de
emergencias para acudir al domicilio de Dña MAML situado en ?, para valorar
cuadro de reciente aparición.
Se trata de una paciente de ? años con diagnóstico de carcinoma epidermoide
de base de lengua izda, con posible afección hasta hipofaringe T4cNxM0
estadio IVA no operable que había concluido tratamiento de Radioterapia y así
mismo había realizado dos sesiones de Quimioterapia con buena tolerancia.
La paciente consulta por tos con expectoración mucosa escasa y dolor de tórax
de leve intensidad.
Realizada exploración física se objetiva saturación de 98 % febrícula, estando la
paciente eupneica, consciente y orientada, hidratada y normocoloreada de piel y
mucosas con buena respuesta a estímulos. La auscultación pulmonar y cardiaca
son normales.
Valorado el cuadro que presentaba y realizada la exploración necesaria, no se
consideró necesario el traslado hospitalario dado su estado físico y su patología
de base en ese momento, por lo que pauto tratamiento con Paracetamol 1 gr
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cada 8 horas y Amoxicilina/Clavulánico 500 mg cada 8 horas, aconsejando
además control por su Médico de Familia u Oncólogo para ver evolución.
Se abandona el domicilio a las 10:10 del día 27 de enero de 2019.
51. A este respecto, el informe de la Inspección médica concluye con relación a la
actuación de la facultativa que ?No se acredita malpraxis?, ya que ?no había en la
paciente, en ese momento, dato alguno sugerente de gravedad o que hiciera preciso alguna
actuación diagnóstica complementaria que requiriese su traslado a un hospital?.
52. Dado que en la información obrante en el expediente no se hallan pruebas que
demuestren la incorrección de la asistencia proporcionada por la médica que
atendió a doña MAML a las 10:00 horas, con relación a la realización de un
diagnóstico inadecuado que evitara su traslado al Hospital H1, así como a la
desatención de la alegada recomendación del jefe del Servicio de Oncología del
Hospital H1 de trasladar a la paciente de manera inmediata al hospital en caso de
encontrarse mal, la Comisión considera que no se ha acreditado la pretendida
mala praxis atribuida a la médica del PAC en la reclamación.
53. Con relación a la actuación 1006 de Emergencias, el informe emitido al respecto
por esa Dirección traslada la siguiente información:
Según consta en el registro informático, a las 19:29:21h del día 27/01/2019, se
envía una ambulancia de Soporte Vital Básico a la calle ?, tras recibir Médico
Coordinador, llamada transferida desde SOS Deiak 112, en la que comunicante
informa de mujer de ? años, oncológica en tratamiento con Quimio y
radioterapia, tomadora de Sintrom, que refiere dificultad respiratoria,
posiblemente fiebre.
Personal sanitario del Centro Coordinador consulta antecedentes de la paciente,
MAML, en el sistema informático clínico de Osakidetza, Osabide Integra,
informándose de: - Carcinoma Epidermoide de base de lengua izquierda con
afectación hasta hipofaringe estadio IV; - Traqueotomía de urgencia; PEG; -
Episodios de TVP en EE.II en tratamiento con HBPM; según queda constancia
escrita.
A las 19:35 llega en ambulancia de SVB al domicilio, y a las 19:45 informa de
Parada Cardiorrespiratoria de la paciente, por lo que inician maniobras de
reanimación cardiopulmonar y se envía ambulancia de SVAm.
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El SVAm llega a las 19:52 y, tras maniobras de reanimación cardiopulmonar
avanzada, durante 60 minutos, se confirma exitus de la paciente.
54. El inspector médico señala en su informe que desde el Centro de Coordinación de
Emergencias se desplazó de forma inmediata en esa ocasión una ambulancia de
Soporte Vital Básico (SVB) al domicilio de la paciente por tratarse de ?un cuadro de
dificultad respiratoria y fiebre, inexistente a ese momento?, y porque ?La disnea de
presentación aguda es siempre una situación grave, que requiere de una valoración precoz?.
55. En cualquier caso, la idoneidad de la actuación 1006 de Emergencias no ha sido
cuestionada en el expediente.
56. Por lo anteriormente expuesto, no puede darse por acreditada la mala praxis
médica en la atención sanitaria prestada a doña MAML, ni la relación de
causalidad entre esta y el fallecimiento de doña MAML, habida cuenta que se
desconoce la causa de su deceso.
57. Con relación a la pretendida pérdida de oportunidad que el reclamante alega ante
la falta de un diagnóstico adecuado, que trajo como consecuencia que a doña
MAML no se le aplicara un tratamiento urgente, que hubiera evitado, a su vez, un
padecimiento prolongado e innecesario y el fatal desenlace, se ha de recordar
que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que concurra un supuesto
estricto de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no
desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria, no solo
era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace
distinto.
58. Entendemos, de acuerdo con el informe de la Inspección médica, que no existen
datos que avalen que existiera un error o retraso en el diagnóstico determinante
de una pérdida de oportunidad de haber abordado el proceso mórbido de otra
manera más favorable para la paciente. Nada se ha acreditado, tampoco, al
respecto por medio de los informes técnicos adecuados y suficientes, como es
exigible.
59. En consecuencia, ante la carencia probatoria frente a la valoración y conclusiones
de la Inspección médica en el sentido expresado, no podemos asumir que el
supuesto sea subsumible en la doctrina conocida como ?pérdida de oportunidad? de
curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la ocurrida.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación por los daños sufridos por don JOH.
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DICTAMEN N.º: 126/2020
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JOH tras el fallecimiento de su esposa, doña MAML, como consecuencia de
la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2020 tiene entrada en esta Comisión el oficio de 6 de febrero de
2020 del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud por el que se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por don ? (en adelante, don JOH) tras el fallecimiento de su esposa,
doña ? (en adelante, doña MAML), como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. Don JOH fundamenta su reclamación en el daño derivado por el fallecimiento de
su esposa a causa del retraso en el diagnóstico y la omisión de normas de
cuidado por el servicio médico.
3. La indemnización solicitada asciende a ciento sesenta mil euros (160.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación, de 19 de julio de 2019; (ii) la historia clínica, el informe de la médica
del Punto de Atención Continuada (PAC) de la Organización Sanitaria Integrada
(OSI) ?, y el informe de Emergencias sobre la actuación 1006 del día 27 de
enero de 2019; (iii) el informe de la Inspección médica; (iv) el acuerdo declarando
instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones, así como el escrito de
alegaciones presentado por el reclamante; y (v) la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. La intervención de esta Comisión es preceptiva cuando la reclamación de
responsabilidad patrimonial supera el importe de dieciocho mil euros, conforme a
lo dispuesto en el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo
de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de
24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 5 de noviembre de 2018 doña MAML ?de ? años en ese momento y con
antecedentes de tres episodios de trombosis venosa profunda en extremidades
inferiores y tratamiento médico habitual de Sintrom, entre otros?, ingresa en el
Hospital H1, derivada desde el centro de salud por tumoración laríngea que
compromete la vía área. El motivo de ingreso es el de disnea. La paciente
presenta sintomatología de odinofagia izquierda y sialorrea de 1 mes de evolución
y refiere adelgazamiento de 6 kg en los últimos 7 meses. El mismo día se le
practica una traqueotomía de urgencia + MCL biopsia. La impresión diagnóstica
es de carcinoma epidermoide de laringe T4aNxM0.
8. El 13 de noviembre es dada de alta con una serie de recomendaciones, entre las
que consta que ?En caso de complicaciones, acudirá a Urgencias de este Hospital?. El
informe clínico de cuidados de enfermería del mismo día señala como información
complementaria que ?Precisa curas diarias en su Centro de Salud con limpieza y
desinfección de traqueostoma, sin retirar cánula. Cambios de cintas y baberos?.
9. El 20 de noviembre de 2018, tras haberse alcanzado la conclusión en comité de
tumores terapéuticos de 11 de noviembre que el caso presentado por doña MAML
no es quirúrgico, la facultativa médica del Servicio de oncología radioterápica
informa a la paciente sobre su situación y le explica el tratamiento de RTE
[radioterapia externa] que se propone y los efectos secundarios a corto y largo
plazo que este puede tener, explicación que comprende y acepta.
10. El 5 de diciembre de 2018 acude al Servicio de oncología médica del Hospital H1
para la valoración de inicio del tratamiento. El facultativo médico informa a la
paciente sobre la naturaleza maligna de la enfermedad, sobre el carácter radical
del tratamiento y en qué consiste este, tras lo cual doña MAML firma el
consentimiento informado.
11. El 7 de diciembre de 2018 la paciente se somete a la colocación de una sonda de
gastrostomía percutánea (PEG) por carcinoma epidermoide de hipofaringe IV de
base de lengua.
12. El 13 de diciembre de 2018 acude al Servicio de urgencias del Hospital H1 por
salida de comida por la ostomía de la PEG. En el Servicio de aparato digestivo se
le realiza una gastroscopia, se revisa la sonda de gastrostomía, se objetiva tope a
7 cm por lo que se procede a justar dejando el tope a 4 cm y se comprueba la
Dictamen 126/2020 Página 2 de 14
permeabilidad y la ausencia de fuga a través de orificio de ostomía. La impresión
diagnóstica es de sonda normofuncionante. En el tratamiento de alta del Servicio
de urgencias se indica ?Si empeoramiento acudir a este servicio?.
13. El 14 de diciembre de 2018 en el Servicio de oncología terapéutica se le entrega y
explica el protocolo de cuidados de inicio del tratamiento de radioterapia externa
de cabeza y cuello, que doña MAML recoge y entiende.
14. El 4 enero de 2019 la paciente acude al Servicio de oncología médica del Hospital
H1 para la valoración del segundo ciclo del tratamiento, que se retrasa por
neutropenia G3 afebril, y se le cita con analítica en una semana.
15. El 11 de enero de 2019 acude al Servicio de oncología médica para la valoración
del segundo ciclo, tras haber sido previamente retrasado. Finalmente, el médico
pauta el segundo ciclo, y es citada para la tercera, con analítica.
16. El 14 de enero de 2019 la paciente refiere dolor en el estómago, como le sucede
?habitualmente?, y las mismas molestias que en el ciclo anterior, por lo que la
enfermera que la atiende avisa a la facultativa médica del Servicio de oncología
médica, que, tras valorar a doña MAML, prescribe la administración de
paracetamol, y se finaliza el tratamiento de ese día sin incidencias.
17. En el historial clínico de la paciente constan anotaciones del Servicio de
enfermería del Hospital H1 con relación a la atención prestada a doña MAML en
las siguientes fechas: 14, 19, 20, 27, 28 y 29 de noviembre de 2018; 9, 10, 11, 13,
14 y 16 de diciembre de 2018; 10 y 25 de enero de 2019.
18. Doña MAML acude al Servicio de oncología radioterápica del Hospital H1 para
someterse a su tratamiento, donde es objeto también de seguimiento, el 20 de
noviembre y los días 3, 14, 18 y 28 de diciembre de 2018, así como los días 3, 9,
15, 21,22, 23 y 25 de enero de 2019.
19. El 25 de enero de 2019, viernes, doña MAML recibe la correspondiente sesión de
radioterapia.
20. El 27 de enero de 2019, domingo, sobre las 7:00, horas doña MAML empieza a
encontrarse mal, por lo que su marido llama al 112, número de teléfono del
Servicio de Atención de Emergencias SOS Deiak, para solicitar el traslado de
doña MAML al Hospital H1.
21. Sobre las 10:00 horas se persona en el domicilio de la paciente, a través del
Centro Coordinador de Emergencias, una médica del PAC de ?, quien valora el
cuadro que refiere la paciente de tos con expectoración escasa y dolor en el
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pecho, y constata en su exploración que presenta febrícula, siendo la auscultación
cardiopulmonar normal y saturación de oxígeno del 98 %, y pauta tratamiento con
paracetamol y antobiótico, sin requerir el traslado al Hospital H1.
22. La situación de doña MAML empeora y su marido llama nuevamente al 112 sobre
las 19:00 horas. Desde Emergencias se envía a las 19:29 una ambulancia de
soporte vital básico al domicilio de la paciente.
23. A las 19:35 llega la ambulancia al domicilio y a las 19:45 se informa de que la
paciente está en parada cardiorrespiratoria, por lo que se inician maniobras de
reanimación cardiopulmonar, y se envía una ambulancia de soporte vital
avanzado, que llega a las 19:52. Se le realizan maniobras de reanimación
cardiopulmonar avanzada durante 60 minutos, y se confirma el exitus de la
paciente.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
25. La reclamación ha sido presentada por persona interesada ?quien ha sufrido los
daños? y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPAC.
26. En el marco del procedimiento: (i) los actos de instrucción han sido realizados por
órgano competente, de acuerdo con el artículo 75.1 LPAC; (ii) se han aportado la
historia clínica, el informe de la doctora del PAC de la OSI ?, y el informe de
Emergencias sobre la actuación 1006 del día 27 de enero de 2019; (iii) la
Inspección médica ha aportado su informe pericial; (iv) se ha llevado a efecto la
puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia, conforme a lo que
establece el artículo 82 de la LPAC, y el reclamante ha aportado escrito de
alegaciones; (v) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la
propuesta de resolución, en este caso desestimatoria, con la particularidades que
exige el artículo 91.2 de la LPAC.
27. El escrito de reclamación incluye la propuesta de prueba documental requerida,
de conformidad con el artículo 67.2 de la LPAC. Así, además del expediente
médico de doña MAML y del informe del servicio médico implicado, se solicita
?copia literal transcrita y completa de las dos llamadas al 112?.
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28. A tal fin, la instructora del procedimiento solicita al Director Médico de
Emergencias cuantos informes médicos de los servicios implicados resulten
convenientes, y, concretamente, la siguiente documentación:
- Certificación acreditativa y copia literal, transcritas y completas, de las 2
llamadas realizadas al 112, a las 7h y a las 19h del día 27 de enero de 2019,
viernes, por D. JOH, marido de la paciente Dña. MAML, domiciliada en ?;
- Informe emitido por la Doctora que acudió al domicilio, sobre las 10.04 (3 horas
más tarde), donde conste la exploración, diagnóstico y tratamiento pautado a la
paciente, así como informe sobre los motivos por los cuales no se remitió a la
misma Hospital H1, tal como solicitó el esposo en su llamada al 112, siguiendo
indicaciones dadas al mismo por los facultativos del Hospital H1;
- Razones por las que se le remitió una ambulancia sobre las 19.36h;
- Tratamiento realizado por el personal sanitario que acompaño a la paciente en
ambulancia y opinión de los mismos sobre el traslado de la misma hasta el
hospital.
29. De la documentación arriba requerida constan en el expediente los informes de la
doctora que acudió al domicilio y el informe de la Dirección de Emergencias
relativo a la actuación derivada del aviso de las 19:00 horas, que proporcionan la
información solicitada al respecto. Sin embargo, no se encuentran en el mismo la
copia literal y transcrita de las dos llamadas al 112.
30. Si bien no parece finalmente haberse atendido de manera efectiva la solicitud de
prueba documental en ese caso concreto, la instrucción del expediente se ha
llevado a cabo hasta la redacción de la propuesta de resolución, bajo la
presunción de la existencia de los elementos de juicio suficientes para
pronunciarse respecto del nexo de causalidad alegado entre la prestación
sanitaria proporcionada a doña MAML y el fatal desenlace, así como sobre la
idoneidad del servicio de atención a la paciente prestado por Osakidetza, sin que
la parte reclamante haya alegado causa de indefensión. Es por ello que, en
atención al principio de economía procesal, la Comisión considera que resulta
procedente la emisión del presente dictamen.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 LPAC para resolver y notificar la
resolución.
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32. Ello no obstante, como viene señalando reiteradamente esta Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
33. Antes de analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la
reclamación efectuada por don JOH, es necesario realizar un acercamiento al
régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
cuenta con un fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se
encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público.
34. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria prestado por Osakidetza, en su calidad de proveedor de los servicios
sanitarios proporcionados por la Administración sanitaria vasca, conforme al
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.
35. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos ?voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo?, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que se trate de un daño antijurídico, es
decir, que la persona perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
36. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión de consuno con la
jurisprudencia, la actividad sanitaria tiene unas características específicas, ya que
es consustancial a la práctica de la medicina la incertidumbre en los resultados,
por lo que la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios
y no de resultados, de forma que las pacientes y los pacientes deben contar ?con
la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo STS de 25 de junio de
2010 (RJ 2010\5886) o la de 28 de febrero de 2012 (RJ 2012\4307).
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37. En consideración a que la obligación de la Administración sanitaria es prestar la
debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación de la
persona enferma, en los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario se hace necesario determinar el grado de corrección de esa actividad,
esto es, fijar un parámetro para poder verificar la normalidad de la asistencia
sanitaria independientemente del resultado producido en la salud o en la vida de
las personas afectadas.
38. Ese canon se encuentra, generalmente, según la doctrina y la jurisprudencia, en
el criterio de la lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto
empleo de la ciencia y técnicas médicas exigibles atendiendo a las circunstancias
de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y, por
tanto, estándar razonable de funcionamiento?, independientemente del resultado
producido en la salud o en la vida del paciente o de la paciente, ya que no le es
posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud de las personas.
39. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia sanitaria incorrecta, atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada
conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el
concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso
causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño
resulta de la materialización exclusiva de dicho riesgo, que las personas
afectadas han de soportar.
40. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso, se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, en el sentido de que los
hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser acreditados
por quien los afirma. Para ello, la parte reclamante puede utilizar los medios de
prueba que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples
manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido.
41. Sentado lo anterior, y supuesto que el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria demanda la acreditación de la infracción
de la lex artis ad hoc, en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
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42. Expuestas las precedentes consideraciones, procede su aplicación al caso
planteado cuyo análisis abordaremos a continuación. A tal fin, lo primero es
atender a los términos en que se formula la reclamación.
43. En este caso, la reclamación se fundamenta en la pérdida de oportunidad que se
ocasiona a causa de la falta de un diagnóstico adecuado, que impide el solicitado
traslado inmediato de la paciente al Hospital H1, ignorando la recomendación del
jefe del Servicio de oncología del Hospital H1, por lo que doña MAML no pudo ser
sometida a un tratamiento urgente, que evitara el deterioro de su estado de salud
y su fallecimiento en su domicilio.
44. Concretamente, el escrito de reclamación refiere que:
La falta de diagnóstico llevó a un retraso del tratamiento y al fallecimiento de la
paciente que derivó en una pérdida de oportunidad al no poder haber sido
sometida a un tratamiento urgente y el daño surge al haber estado sometida a
un padecimiento prolongado e innecesario, sin un diagnóstico certero habida
cuenta de la existencia de las recomendaciones del jefe de oncología del
Hospital H1, referidas al 112, y a las que no se hicieron caso, ya que no se
trasladó a la paciente a Urgencias de inmediato dada la sintomatología que
presentaba.
(?)
Como consecuencia el dicente tuvo que soportar ver morir a su mujer en el
salón de su casa, rodeada de médicos intentando salvar su vida con
reanimación, pero dado el tiempo transcurrido, solo pudieron certificar la muerte
ya que no hubo traslado previo al Hospital pese a haberlo requerido varias
veces por teléfono.
El suscribiente reprocha al Servicio de Salud y a la facultativa que omitieran las
más elementales medidas de observancia de cuidado, al no seguir la
recomendación de un especialista, en este caso el jefe de servicio de oncología
del hospital H1 y no se procediera de inmediato al traslado de su mujer a
Urgencias, falleciendo la misma transcurrida 12 horas desde que se avisó al
112.
45. Asimismo, el reclamante traslada la relación de hechos con la siguiente redacción:
El día 27 de enero de 2019, el diciente se encontraba junto con su mujer Dña.
MAML, en el domicilio de ambos, cuando sobre las 7:00 horas de la mañana,
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ésta empezó a encontrarse mal. Había estado con tratamiento de radioterapia
(20 sesiones) y quimioterapia (2 sesiones), por un carcinoma epidermoide de
base de lengua izquierda, diagnosticada en julio de 201, con traqueotomía de
urgencia de 5 de noviembre de 2018.
El viernes 25 de enero, había realizado la última sesión de radioterapia y habían
permanecido en el Hospital H1 hablando con la Doctora y todo iba bien.
Como se ha manifestado anteriormente, el lunes 27 sobre las 7:00 horas de la
mañana la mujer del que suscribe se empezó a encontrar muy mal por lo que
decidió llamar al 112 para solicitar una ambulancia para su traslado al Hospital
ya que el jefe de Servicio de Oncología de H1 nos había indicado que si algún
día se encontrara mal debíamos acudir ?corriendo? palabras literales del Doctor,
al Hospital.
En la llamada al 112 el dicente comentó lo que el jefe de la Unidad de Oncología
del Hospital 1 les había indicado si se encontrase mal en algún momento, pero
en el 112 se le indicó que primero debía acudir a verla al domicilio un facultativo
para valorar a la paciente.
La facultativa acudió sobre las 10:04 al domicilio (3 horas más tarde desde que
se pidió la ambulancia) no tomando la fiebre ni la tensión ni realizando
exploración alguna, refiriéndole únicamente que con el episodio que tenía era
normal que se encontrara mal, recetándole paracetamol y Augmentine que el
dicente fue a comprar a la farmacia de guardia. Informe que adjuntamos como
DOC Nº1, donde se evidencia falta de exploración, diagnóstico y tratamiento.
Ya pasadas unas horas, empezó a sentir tiritonas y escalofríos permaneciendo
en la cama de su habitación por lo que el dicente volvió a llamar al 112
enviando, esta vez sí, una ambulancia SV Básica, que presenciaron Parada
Cardiorespiratoria iniciando RCP básica, personándose el facultativo de la
ambulancia de SV avanzado sobre las 19:36 horas, 5 minutos tras la parada
respiratoria, realizando RCP avanzada durante 50 minutos, sin reanimación
suspendiendo maniobras y certificando su muerte. Los sanitarios al ver el
estado en el que se encontraba la mujer al llegar al domicilio, preguntaron por
qué no se había llamado anteriormente al 112, a lo que se les contestó que ya
se había llamado anteriormente y que había acudido una doctora a la mañana,
a lo que respondieron perplejos que no se explicaban por qué no se había
procedido a su traslado al Hospital, lo mismo que dijeron los otros facultativos
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que acudieron al domicilio e incluso el Médico Forense que quedó muy
extrañado al contarle lo sucedido.
Hay que añadir que la fallecida era portadora de una sonda gástrica, de
traqueotomía con cánula y parque trandérmico de fentanilo.
46. Como ya se ha expuesto, determinar si un acto médico es conforme o no con la
lex artis ad hoc es una cuestión eminentemente técnica. De ahí que las
actuaciones médicas incorrectas alegadas deben ser acreditadas con medios
probatorios idóneos.
47. En este caso, para examinar si la prestación sanitaria resulta ser la indicada
conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el
concreto caso suscitado, la Comisión ha de dictaminar teniendo en cuenta los
datos médicos ofrecidos en el informe de la doctora del PAC de la OSI ?, y el
informe de Emergencias sobre la actuación 1006 del día 27 de enero de 2019, en
la historia clínica, así como en el examen realizado por la Inspección médica en
atención a la documentación clínica y a la literatura científica relacionada ?el
reclamante no ha presentado informe pericial de parte?.
48. En primer lugar y como cuestión previa, se ha de constatar que, tal y como apunta
el inspector médico en su informe, resulta difícil de analizar si ha existido una falta
indebida de diagnóstico y tratamiento porque se desconoce la causa del
fallecimiento de la paciente:
debe señalarse como cuestión previa que no consta en el expediente la causa
del fallecimiento de la paciente. Tan solo está documentado que la paciente
sufrió una parada cardiorrespiratoria que se inició hacia las 19:30 h. del 27/1/19
(cuando acababa de llegar al domicilio la dotación de la ambulancia de SVB) y
que, pese a las maniobras de RCP avanzada llevadas a cabo se produjo su
fallecimiento (el informe asistencial está cumplimentado a las 22.34 h),
consignándose como impresión diagnóstica ?en el informe asistencial del
SVAm? el código ?r99? [págs. 42], que es el referido a las causas de muerte mal
definidas y desconocidas.
Aunque el interesado incluye en su escrito ciertas manifestaciones que pone en
boca del médico forense, en la reclamación no aporta informe o dato concreto
alguno sobre la causa de la parada cardiorrespiratoria (PCR) por la que la
paciente fue atendida infructuosamente, causa sobre la que ?cabe suponer? se
habrá pronunciado en su momento el forense; tampoco puede deducirse esa
causa de su historia clínica, máxime cuando ni siquiera se señala la relación que
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pudiera tener su fallecimiento por PCR con la enfermedad por la que la paciente
era asistida en el Hospital H1.
A falta de informe forense, en el expediente solo consta una mención en el
informe asistencial del facultativo SVAm a su ?sospecha clínica? de que la PPCR
se debiera a un tromboembolismo pulmonar (TEP), en relación con una
determinada maniobra terapéutica: ?A nuestra llegada ritmo inicial asistolia,
ETC02 35. Iniciamos maniobras RCP-A y ante sospecha clínica de TEP
realizamos fibrinólisis intraparada con tennecteplasa en los primeros 5 minutos,
prolongamos la reanimación 45 minutos post-fibrinolisis?.
49. En cuanto a la actuación de la médica de la PAC que asistió a doña MAML sobre
las 10:00 horas se refiere, en un inicio, la información disponible al respecto es la
anotación facultativa realizada el mismo día con el siguiente texto:
Refiere tos con expectoración escasa y dolor pecho. Febrícula. AP normal. Sat
98 %. En tratamiento QT y RT.
50. Sin embargo, posteriormente, en el marco de la instrucción del procedimiento,
elabora un informe más detallado en el que reporta que:
El día 27 de enero de 2019, se pasa aviso del centro coordinador de
emergencias para acudir al domicilio de Dña MAML situado en ?, para valorar
cuadro de reciente aparición.
Se trata de una paciente de ? años con diagnóstico de carcinoma epidermoide
de base de lengua izda, con posible afección hasta hipofaringe T4cNxM0
estadio IVA no operable que había concluido tratamiento de Radioterapia y así
mismo había realizado dos sesiones de Quimioterapia con buena tolerancia.
La paciente consulta por tos con expectoración mucosa escasa y dolor de tórax
de leve intensidad.
Realizada exploración física se objetiva saturación de 98 % febrícula, estando la
paciente eupneica, consciente y orientada, hidratada y normocoloreada de piel y
mucosas con buena respuesta a estímulos. La auscultación pulmonar y cardiaca
son normales.
Valorado el cuadro que presentaba y realizada la exploración necesaria, no se
consideró necesario el traslado hospitalario dado su estado físico y su patología
de base en ese momento, por lo que pauto tratamiento con Paracetamol 1 gr
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cada 8 horas y Amoxicilina/Clavulánico 500 mg cada 8 horas, aconsejando
además control por su Médico de Familia u Oncólogo para ver evolución.
Se abandona el domicilio a las 10:10 del día 27 de enero de 2019.
51. A este respecto, el informe de la Inspección médica concluye con relación a la
actuación de la facultativa que ?No se acredita malpraxis?, ya que ?no había en la
paciente, en ese momento, dato alguno sugerente de gravedad o que hiciera preciso alguna
actuación diagnóstica complementaria que requiriese su traslado a un hospital?.
52. Dado que en la información obrante en el expediente no se hallan pruebas que
demuestren la incorrección de la asistencia proporcionada por la médica que
atendió a doña MAML a las 10:00 horas, con relación a la realización de un
diagnóstico inadecuado que evitara su traslado al Hospital H1, así como a la
desatención de la alegada recomendación del jefe del Servicio de Oncología del
Hospital H1 de trasladar a la paciente de manera inmediata al hospital en caso de
encontrarse mal, la Comisión considera que no se ha acreditado la pretendida
mala praxis atribuida a la médica del PAC en la reclamación.
53. Con relación a la actuación 1006 de Emergencias, el informe emitido al respecto
por esa Dirección traslada la siguiente información:
Según consta en el registro informático, a las 19:29:21h del día 27/01/2019, se
envía una ambulancia de Soporte Vital Básico a la calle ?, tras recibir Médico
Coordinador, llamada transferida desde SOS Deiak 112, en la que comunicante
informa de mujer de ? años, oncológica en tratamiento con Quimio y
radioterapia, tomadora de Sintrom, que refiere dificultad respiratoria,
posiblemente fiebre.
Personal sanitario del Centro Coordinador consulta antecedentes de la paciente,
MAML, en el sistema informático clínico de Osakidetza, Osabide Integra,
informándose de: - Carcinoma Epidermoide de base de lengua izquierda con
afectación hasta hipofaringe estadio IV; - Traqueotomía de urgencia; PEG; -
Episodios de TVP en EE.II en tratamiento con HBPM; según queda constancia
escrita.
A las 19:35 llega en ambulancia de SVB al domicilio, y a las 19:45 informa de
Parada Cardiorrespiratoria de la paciente, por lo que inician maniobras de
reanimación cardiopulmonar y se envía ambulancia de SVAm.
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El SVAm llega a las 19:52 y, tras maniobras de reanimación cardiopulmonar
avanzada, durante 60 minutos, se confirma exitus de la paciente.
54. El inspector médico señala en su informe que desde el Centro de Coordinación de
Emergencias se desplazó de forma inmediata en esa ocasión una ambulancia de
Soporte Vital Básico (SVB) al domicilio de la paciente por tratarse de ?un cuadro de
dificultad respiratoria y fiebre, inexistente a ese momento?, y porque ?La disnea de
presentación aguda es siempre una situación grave, que requiere de una valoración precoz?.
55. En cualquier caso, la idoneidad de la actuación 1006 de Emergencias no ha sido
cuestionada en el expediente.
56. Por lo anteriormente expuesto, no puede darse por acreditada la mala praxis
médica en la atención sanitaria prestada a doña MAML, ni la relación de
causalidad entre esta y el fallecimiento de doña MAML, habida cuenta que se
desconoce la causa de su deceso.
57. Con relación a la pretendida pérdida de oportunidad que el reclamante alega ante
la falta de un diagnóstico adecuado, que trajo como consecuencia que a doña
MAML no se le aplicara un tratamiento urgente, que hubiera evitado, a su vez, un
padecimiento prolongado e innecesario y el fatal desenlace, se ha de recordar
que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que concurra un supuesto
estricto de incertidumbre causal, esto es, una probabilidad causal seria, no
desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria, no solo
era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace
distinto.
58. Entendemos, de acuerdo con el informe de la Inspección médica, que no existen
datos que avalen que existiera un error o retraso en el diagnóstico determinante
de una pérdida de oportunidad de haber abordado el proceso mórbido de otra
manera más favorable para la paciente. Nada se ha acreditado, tampoco, al
respecto por medio de los informes técnicos adecuados y suficientes, como es
exigible.
59. En consecuencia, ante la carencia probatoria frente a la valoración y conclusiones
de la Inspección médica en el sentido expresado, no podemos asumir que el
supuesto sea subsumible en la doctrina conocida como ?pérdida de oportunidad? de
curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la ocurrida.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación por los daños sufridos por don JOH.
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