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17/07/2019
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 133/2019 de 17 de julio de 2019
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/07/2019
Num. Resolución: 133/2019
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EAR como consecuencia de un accidente laboral.Contestacion
DICTAMEN N.º: 133/2019
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EAR como consecuencia de un accidente laboral
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Alcalde de San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2019 y
registro de entrada en esta Comisión del día 4 de junio del mismo año, se somete
a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(en adelante, EAR) como consecuencia de un accidente laboral sufrido el día 23
de abril de 2012 en el Edificio ?, al caer sobre su pie un biombo separador en el
acceso al vestuario femenino.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
ayuntamiento mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, imputando la caída al
defectuoso estado del biombo, al que le faltaba una de las dos bases de apoyo.
3. La cantidad reclamada asciende a 596.417,69 ?, que desglosa en los siguientes
conceptos: (i) 969 días impeditivos por incapacidad temporal, por 56,60 ?/día, total
54.845,40 ?; (ii) 1.016 días no impeditivos por incapacidad temporal, por
30,46 ?/día, total 30.947,36; (iii) treinta y un puntos de secuelas funcionales y
quince puntos de secuelas estéticas, incluido factor corrector, total 69.048,31 ?; (iv)
incapacidad total 92.882,35 ?; (v) daños morales 300.000 ?; y (vi) gastos por
tratamientos médicos y psicológicos y gastos judiciales, total 21.694,27 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4 de septiembre
de 2018, acompañado de los siguientes documentos:
? Parte de accidente laboral.
? Documentación médica.
? Informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de 25 de
septiembre de 2015.
? Informes del Instituto ? de 9 de mayo de 2015, 2 de julio de 2016 y 5
de noviembre de 2016.
? Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Donostia-San
Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la incapacidad
permanente total por accidente de trabajo de doña EAR.
? Informe del Subcomisario de la Guardia Municipal de San Sebastián
de 3 de enero de 2018.
? Escrito del jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del
Ayuntamiento de San Sebastián de 8 de enero de 2018.
? Informe de la jefa del Negociado administrativo de información
urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de 22 de enero de
2018.
? Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías
de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e
incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el
sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
? Facturas por gastos médicos, por gastos farmacéuticos y por minutas
de honorarios profesionales del abogado don ?.
b) Comunicación a la compañía aseguradora del ayuntamiento ?, acuse de
recibo de la aseguradora y asignación de número de expediente, de 27 de
septiembre de 2019.
c) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe al Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de San Sebastián.
d) Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 4 de diciembre
de 2018 que, ratificándose en las declaraciones y en documentación
aportada a la reclamante, al ayuntamiento, a la Inspección de trabajo y en
sede judicial, refiere que ?ha actuado con arreglo a sus funciones en materia
preventiva y que no observa causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del
servicio público municipal?.
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e) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe a la Guardia
Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián.
f) Informe de la Guardia Municipal de 4 de diciembre de 2018.
g) Informe del Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación, Ejecución y
Rehabilitación de 17 de diciembre de 2018.
h) Escrito de 5 de diciembre de 2018 de solicitud de informe a la Dirección de
Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de San Sebastián.
i) Informe del jefe del Servicio jurídico administrativo de edificación y
rehabilitación de 17 de diciembre de 2018, que señala que no consta que
hubiese licencia de primera ocupación del edificio de ? y Oficinas en el
Paseo ? n.º ? (?), cuyo promotor es la Mancomunidad de Aguas de
Añarbe SA; pero que el hecho de que no se haya solicitado dicha licencia no
significa que el edificio no cumpla con las condiciones y requisitos
necesarios para la obtención de dicha licencia.
j) Informe del Servicio de Patrimonio de 14 de enero de 2019.
k) Correo electrónico de 17 de enero de 2019 de petición de informe a la
compañía aseguradora ?.
l) Informe de la compañía aseguradora ? de 22 de febrero de 2019 que
refiere la inexistencia de relación de causalidad y de ninguna medida de
seguridad ni plan de prevención de riesgos laborales, además de la
prescripción de la acción para reclamar. A dicho informe se adjunta informe
de valoración de daños de 17 de enero de 2019.
m) Trámite de audiencia a la interesada de 27 de febrero de 2019.
n) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 13 de marzo de 2019.
Dicho escrito adjunta los siguientes documentos:
? Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián,
de 24 de octubre de 2018, que estima la demanda de doña EAR
frente al Instituto Nacional a la Tesorería de la Seguridad Social
(INSS) y al Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la
demandante el derecho a percibir el recargo por falta de medidas de
seguridad derivadas del accidente de trabajo en el porcentaje del
50 %.
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? Informe de un técnico superior en prevención de riesgos laborales de
20 de junio de 2018, que observa un incumplimiento por parte del
empresario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del
propio Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de
San Sebastián de 2010, y demás normativa indicada en materia de
prevención de riesgos laborales, que fue causa directa del accidente
sufrido por la trabajadora.
? Informe pericial de 15 de octubre de 2018 que concluye que el biombo
no ha sido objeto de estudio de seguridad laboral y que resulta
inestable.
? Copia de las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 10 de
mayo de 2017 y de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 relativas a la
prescripción de la acción de responsabilidad.
? Informe médico-propuesta al INSS, de 6 de octubre de 2016, que
concluye que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del
accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y
?agotadas las medidas de tratamiento curativo?. Quedan como secuelas
artrodesis de la articulación de Chopart del tobillo izquierdo y
cicatrices quirúrgicas.
o) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas, de 23
de mayo de 2019, en sentido desestimatorio por haber prescrito el derecho a
reclamar.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.- ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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7. En el año 2007 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la
Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia
Municipal la instalación de un muelle en la puerta del vestuario de mujeres de las
dependencias de la Guardia Municipal sitas en el edificio denominado ? de ?, a
fin de que la puerta permaneciera siempre cerrada, para preservar la intimidad de
las usuarias del mismo. Dicho edificio era en ese momento la ubicación provisional
de la Guardia Municipal por derribo de las instalaciones de la calle ? y adecuación
de las nuevas instalaciones en ?.
8. En el año 2008 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la
Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia
Municipal la instalación de dos biombos separadores en el interior del vestuario,
para evitar que al abrir la puerta se viese el interior del vestuario desde el pasillo
exterior.
9. El Departamento de Compras del Ayuntamiento de San Sebastián adquirió dichos
biombos, cumpliendo las normas UNE-EN 1023-1, 2 y 3 exigidas en el pliego de
condiciones. Los dos biombos fueron instalados formando ángulo con la línea de
taquillas existentes en el vestuario, constando en un extremo de una pata de
sujeción y unidos entre sí por la parte superior mediante anclaje homologado.
10. El día 23 abril de 2012 doña EAR, de ? años de edad, en su puesto de Agente de
la Unidad de ? de la Policía municipal del Ayuntamiento de San Sebastián
accedía al vestuario femenino cuando cayó sobre su pie izquierdo el biombo
separador de madera de unos 20 kg de peso, al que le faltaban una de las dos
bases de apoyo, que le provocó la fractura-arrancamiento de la tuberosidad
anterior del calcáneo con afectación ligamentosa y articular de la articulación de
Chopart.
11. Después del accidente se retiró el biombo reparador.
12. Doña EAR fue asistida por la mutua ? y permaneció en situación de incapacidad
temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el día 16 de abril al 7 de
septiembre de 2012.
13. Tras agotar la vía de tratamiento conservador, se le practicó una operación
quirúrgica el día 28 de marzo de 2014 (extracción de fragmento articular de la
tuberosidad anterior del calcáneo), por lo que doña EAR permaneció en situación
de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el 28 de
marzo al 7 de mayo de 2014.
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14. Posteriormente se le realizó otra operación quirúrgica el día 28 de octubre de
2015, que consistió en una artrodesis de la articulación de Chopart, y, en informe
del Instituto ? de 2 de julio de 2016, el doctor ? refiere que ?se puede considerar que
su situación está en secuela de forma definitiva y crónica. Esto le limita su capacidad para
realizar su trabajo habitual? (pág. 29).
15. En informe de 5 de noviembre de 2016, el mismo doctor señala, tras revisión, que
el dolor que refiere doña EAR es incapacitante para permanecer parada pocos
minutos, caminar trayectos cortos o sobre terrenos irregulares. Recomienda que la
paciente siga de baja laboral.
16. Sobre la base del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades,
mediante Resolución del INSS de 3 de febrero de 2017 se reconoce a la
reclamante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables
conforme al baremo 90 y 110, siendo responsable del pago la mutua ?.
17. Por Resolución del INSS de 17 de abril de 2017 se acordó denegar la petición de
responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo solicitada por doña EAR contra el Ayuntamiento de San Sebastián, no
procediendo recargo alguno sobre las prestaciones de la Seguridad Social
derivadas de accidente de trabajo.
18. En Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de
septiembre de 2017, se declara que doña EAR se encuentra afecta de una
incapacidad permanente total por accidente de trabajo (cuadro residual de
artrodesis de Chopart de pie izquierdo, artropatía en la articulación cuneo-navicular
y trastorno mixto ansioso-depresivo), condenando a la mutua ? al abono de una
prestación económica en el 55 % de la base reguladora de 3.524,26 euros, doce
veces al año. La sentencia hace referencia al informe de 25 de agosto de 2017 del
Servicio de traumatología del Hospital ? para determinar las secuelas del
accidente.
19. Doña EAR había permanecido en situación de incapacidad temporal por
contingencia de accidente de trabajo desde el 1 de agosto de 2015 al 29 de
septiembre de 2017.
20. La Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián, de 24 de
octubre de 2018, estima la demanda de doña EAR frente al INSS y al
Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la demandante el derecho a percibir
el recargo por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo en
el porcentaje del 50 %.
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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
21. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más
precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria
plantea la prescripción de la acción para reclamar).
22. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC). Esa ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial,
reduciéndolo a una serie de especialidades en relación con el procedimiento
administrativo común.
23. De inicio constatamos la legitimación activa de doña EAR para reclamar, por
revestir la condición de perjudicada por el accidente.
24. Asimismo, se puede verificar que la tramitación del procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC: los actos de
instrucción han sido realizados por órgano competente, de acuerdo con el artículo
75.1 de dicha ley; han emitido informe el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales, la Guardia Municipal, el Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación,
Ejecución y Rehabilitación y el Servicio de Patrimonio del ayuntamiento; se ha
llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia
(también con motivo de la apreciación de la prescripción por el órgano instructor),
conforme a lo que establece el artículo 82 de la LPAC; y el órgano instructor, a la
vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución, con las
particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC.
25. La Comisión considera que hubiera sido conveniente la incorporación al
expediente de las Resoluciones del INSS de 3 de febrero de 2017 y 17 de abril de
2017, así como del informe de 25 de agosto de 2017 del Servicio de Traumatología
del Hospital ?. Ello no obstante, en tanto que la documentación aportada al
expediente permite conocer su contenido, esta Comisión puede tomarlas en
consideración para pronunciarnos sobre el fondo del asunto.
26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 LPAC para resolver y notificar la
resolución, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1
LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 24.3.b) LPAC].
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27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña EAR se ha
formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial en el artículo 67.1 LPAC.
28. En virtud de ese precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Prevé expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas.
29. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es aquella
en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada; o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el
evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo,
como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que
esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal citado, el ?alcance de las
secuelas? (así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15 de
septiembre de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina
?RJ 2008\6156?).
30. Esa distinción entre los daños permanentes y los daños continuados, así como el
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ha
sido abordada en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de la que
son exponentes las STS de 8 de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\
2012\9630 y RJ\2012\10333) y que compendia la STS de 24 febrero de 2015 (RJ
2015\1071) en términos coincidentes con lo ya expuesto: ?En cuanto a la prescripción
de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños
permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en
un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cuál es el alcance del
daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los continuados son los que no se agotan
en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto
y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el
alcance de las secuelas?.
31. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña EAR ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 4 de septiembre de
2018.
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32. En su escrito de reclamación soporta su pretensión en que la causa del accidente
fue el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la
instalación de un biombo separador. Concretamente refiere que:
El biombo se hallaba en malas condiciones al carecer de una de las dos bases
de apoyo necesarias, ?encontrándose inestable?, lo que motivó su
derrumbamiento por su estado defectuoso y por no estar anclado al suelo a
pesar de tener cada base dos orificios para atornillarlo al suelo.
No se siguió el procedimiento establecido en la normativa de prevención para
adoptar este tipo de medidas ni se informó al Servicio del Prevención del
Ayuntamiento, por lo que la instalación no fue ni supervisada ni inspeccionada
posteriormente.
El centro de trabajo no fue sometido a una evaluación de riesgos laborales y el
biombo no se incluyó como riesgo laboral.
33. En el análisis que efectuamos sobre el ejercicio o no en plazo de la acción para
reclamar, una vez realizada una valoración de los datos que facilita el expediente,
y con los informes emitidos en el procedimiento, la Comisión entiende que ya el día
5 de julio de 2016 doña EAR conocía la estabilización del efecto lesivo por el que
ahora reclama. Resulta especialmente concluyente para alcanzar esa conclusión el
informe de dicha fecha emitido por el doctor ? del Instituto ?, que refiere que ?se
puede considerar que su situación está en secuela de forma definitiva y crónica?.
34. Posteriormente, también el informe médico-propuesta al INSS de 6 de octubre de
2016 concluyó que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del
accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y ?agotadas las
medidas de tratamiento curativo?, quedando como secuelas artrodesis de la
articulación de Chopart del tobillo izquierdo y cicatrices quirúrgicas.
35. Y en el mismo sentido, el informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de
25 de agosto de 2017 ?citado en la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social
n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la
incapacidad permanente total por accidente de trabajo de doña EAR? objetiva que
doña EAR presenta un cuadro clínico residual de ?Artrodesis de Chopart pie izquierdo.
Artropatía en la articulación cuneo-navicular. Trastorno mixto ansioso-depresivo?. Dicho
informe fundamenta la declaración por parte del juzgado de la incapacidad
permanente total por accidente de trabajo.
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36. En definitiva, el 5 de julio de 2016 (o, en el mejor de los casos para la reclamante,
el 25 de agosto de 2017) constituye la fecha de partida (el dies a quo) para el
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, en cambio, se demoró
hasta el 4 de septiembre de 2018, cuando se hallaba ya prescrita.
37. La Comisión considera que no puede aceptarse la argumentación de la reclamante
para defender el ejercicio en plazo de la acción, conforme a la que ?el conocimiento
del quebranto económico y su cuantificación se obtiene con la firmeza de la sentencia que
reconoce la incapacidad permanente total, pues es en ese momento cuanto la trabajadora
queda imposibilitada para seguir ejerciendo su profesión de policía con la consiguiente pérdida
de su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Donostia, de su carrera profesional y de los
salarios inherentes al puesto. Además de tener la limitación para acceder al mercado laboral
inherente a sus limitaciones físicas originarias por el accidente, lo que le resta posibilidades de
encontrar un nuevo trabajo?.
38. Es cierto que la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-
San Sebastián de 29 de septiembre de 2017 es la que declara la incapacidad
permanente total por accidente de trabajo de doña EAR, pero ello no quiere decir
que en el momento de la notificación de esa sentencia comenzara el plazo para el
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
39. La STS de 11 de junio de 2012 (RJ 2012\7328) recuerda, con ocasión del examen
de supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la actividad sanitaria, que
el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la que ?el carácter
crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su
evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se
pretende (Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de
2011) (?), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente
reconocida o modificado su grado a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye
una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y
sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo previamente determinado, e insusceptible
de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior,
aun cuando pueda estar necesitado de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas
realizadas con posterioridad?. Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en su
sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011\4848).
40. La STS de 29 de abril de 2013 (RJ 2013\3799), con apoyo en la jurisprudencia que
cita, y en el sentido ya apuntado, concluye que: ?No puede pretenderse el cómputo
desde que se dicta la resolución del INSS? pues tal cosa no tiene relación con la estabilización
lesional?.
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41. Con arreglo a esa doctrina jurisprudencial, se ha de operar de esa manera porque,
como reseñan las sentencias referidas, ?no puede entenderse ilimitadamente abierto el
plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la
agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de
los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento
del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el
ejercicio de la acción a esa exigencia temporal? [por todas, STS de 30 de junio de 2009
(RJ 2009\6860)].
42. La reclamante, en su escrito de alegaciones, en relación con la prescripción,
considera que su acción no ha prescrito, y en apoyo de su argumentación aporta
copia de dos sentencias del Tribunal Supremo.
43. La Sentencia de la Sala 3.ª de 10 de mayo de 2017 (rec. 202/2016) en nada
contradice la posición de esta Comisión, puesto que refiere que el dies a quo debe
situarse en la fecha en que el diagnóstico de las secuelas es definitivo.
44. Y la Sentencia 589/2017 de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 concluye que ?cuando
se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo
comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no
fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza
se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo?.
45. Sin embargo, y tal y como recoge la propuesta de resolución, la última
jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prescripción se ha
delimitado en la reciente Sentencia 463/2019, de 4 de abril (RJ 2019/1286), cuyo
objeto es determinar concretamente si en las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o prestación sanitaria
determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial),
el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la
que se estabilizaron definitivamente las secuelas o desde la fecha de la resolución
administrativa o de la sentencia firme de orden social que declare tal situación de
incapacidad, con conocimiento del afectado.
46. La sentencia fija como criterio interpretativo que el dies a quo para el cómputo del
plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por
daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de estabilización
de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base a esas mismas
secuelas, se siga el expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea el
resultado administrativo o judicial.
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47. En el presente caso, a la vista de lo expuesto, las secuelas quedaron totalmente
determinadas conforme a lo establecido en el informe del doctor ? del día 2 de
julio de 2016, que concluye que se trata de una ?secuela definitiva y crónica?, por lo
que el plazo para interponer la reclamación finalizó el 2 de julio de 2017.
48. En definitiva, la Comisión considera que la acción ejercitada el 4 de septiembre de
2018 por doña EAR se encuentra prescrita por haber superado el plazo previsto en
el citado artículo 67.1 de la LPAC.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña EAR, por prescripción de la acción para reclamarla.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EAR como consecuencia de un accidente laboral
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Alcalde de San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2019 y
registro de entrada en esta Comisión del día 4 de junio del mismo año, se somete
a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(en adelante, EAR) como consecuencia de un accidente laboral sufrido el día 23
de abril de 2012 en el Edificio ?, al caer sobre su pie un biombo separador en el
acceso al vestuario femenino.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
ayuntamiento mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, imputando la caída al
defectuoso estado del biombo, al que le faltaba una de las dos bases de apoyo.
3. La cantidad reclamada asciende a 596.417,69 ?, que desglosa en los siguientes
conceptos: (i) 969 días impeditivos por incapacidad temporal, por 56,60 ?/día, total
54.845,40 ?; (ii) 1.016 días no impeditivos por incapacidad temporal, por
30,46 ?/día, total 30.947,36; (iii) treinta y un puntos de secuelas funcionales y
quince puntos de secuelas estéticas, incluido factor corrector, total 69.048,31 ?; (iv)
incapacidad total 92.882,35 ?; (v) daños morales 300.000 ?; y (vi) gastos por
tratamientos médicos y psicológicos y gastos judiciales, total 21.694,27 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4 de septiembre
de 2018, acompañado de los siguientes documentos:
? Parte de accidente laboral.
? Documentación médica.
? Informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de 25 de
septiembre de 2015.
? Informes del Instituto ? de 9 de mayo de 2015, 2 de julio de 2016 y 5
de noviembre de 2016.
? Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Donostia-San
Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la incapacidad
permanente total por accidente de trabajo de doña EAR.
? Informe del Subcomisario de la Guardia Municipal de San Sebastián
de 3 de enero de 2018.
? Escrito del jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del
Ayuntamiento de San Sebastián de 8 de enero de 2018.
? Informe de la jefa del Negociado administrativo de información
urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de 22 de enero de
2018.
? Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías
de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e
incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el
sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
? Facturas por gastos médicos, por gastos farmacéuticos y por minutas
de honorarios profesionales del abogado don ?.
b) Comunicación a la compañía aseguradora del ayuntamiento ?, acuse de
recibo de la aseguradora y asignación de número de expediente, de 27 de
septiembre de 2019.
c) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe al Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de San Sebastián.
d) Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 4 de diciembre
de 2018 que, ratificándose en las declaraciones y en documentación
aportada a la reclamante, al ayuntamiento, a la Inspección de trabajo y en
sede judicial, refiere que ?ha actuado con arreglo a sus funciones en materia
preventiva y que no observa causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del
servicio público municipal?.
Dictamen 133/2019 Página 2 de 12
e) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe a la Guardia
Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián.
f) Informe de la Guardia Municipal de 4 de diciembre de 2018.
g) Informe del Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación, Ejecución y
Rehabilitación de 17 de diciembre de 2018.
h) Escrito de 5 de diciembre de 2018 de solicitud de informe a la Dirección de
Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de San Sebastián.
i) Informe del jefe del Servicio jurídico administrativo de edificación y
rehabilitación de 17 de diciembre de 2018, que señala que no consta que
hubiese licencia de primera ocupación del edificio de ? y Oficinas en el
Paseo ? n.º ? (?), cuyo promotor es la Mancomunidad de Aguas de
Añarbe SA; pero que el hecho de que no se haya solicitado dicha licencia no
significa que el edificio no cumpla con las condiciones y requisitos
necesarios para la obtención de dicha licencia.
j) Informe del Servicio de Patrimonio de 14 de enero de 2019.
k) Correo electrónico de 17 de enero de 2019 de petición de informe a la
compañía aseguradora ?.
l) Informe de la compañía aseguradora ? de 22 de febrero de 2019 que
refiere la inexistencia de relación de causalidad y de ninguna medida de
seguridad ni plan de prevención de riesgos laborales, además de la
prescripción de la acción para reclamar. A dicho informe se adjunta informe
de valoración de daños de 17 de enero de 2019.
m) Trámite de audiencia a la interesada de 27 de febrero de 2019.
n) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 13 de marzo de 2019.
Dicho escrito adjunta los siguientes documentos:
? Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián,
de 24 de octubre de 2018, que estima la demanda de doña EAR
frente al Instituto Nacional a la Tesorería de la Seguridad Social
(INSS) y al Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la
demandante el derecho a percibir el recargo por falta de medidas de
seguridad derivadas del accidente de trabajo en el porcentaje del
50 %.
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? Informe de un técnico superior en prevención de riesgos laborales de
20 de junio de 2018, que observa un incumplimiento por parte del
empresario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del
propio Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de
San Sebastián de 2010, y demás normativa indicada en materia de
prevención de riesgos laborales, que fue causa directa del accidente
sufrido por la trabajadora.
? Informe pericial de 15 de octubre de 2018 que concluye que el biombo
no ha sido objeto de estudio de seguridad laboral y que resulta
inestable.
? Copia de las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 10 de
mayo de 2017 y de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 relativas a la
prescripción de la acción de responsabilidad.
? Informe médico-propuesta al INSS, de 6 de octubre de 2016, que
concluye que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del
accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y
?agotadas las medidas de tratamiento curativo?. Quedan como secuelas
artrodesis de la articulación de Chopart del tobillo izquierdo y
cicatrices quirúrgicas.
o) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas, de 23
de mayo de 2019, en sentido desestimatorio por haber prescrito el derecho a
reclamar.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.- ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
Dictamen 133/2019 Página 4 de 12
7. En el año 2007 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la
Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia
Municipal la instalación de un muelle en la puerta del vestuario de mujeres de las
dependencias de la Guardia Municipal sitas en el edificio denominado ? de ?, a
fin de que la puerta permaneciera siempre cerrada, para preservar la intimidad de
las usuarias del mismo. Dicho edificio era en ese momento la ubicación provisional
de la Guardia Municipal por derribo de las instalaciones de la calle ? y adecuación
de las nuevas instalaciones en ?.
8. En el año 2008 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la
Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia
Municipal la instalación de dos biombos separadores en el interior del vestuario,
para evitar que al abrir la puerta se viese el interior del vestuario desde el pasillo
exterior.
9. El Departamento de Compras del Ayuntamiento de San Sebastián adquirió dichos
biombos, cumpliendo las normas UNE-EN 1023-1, 2 y 3 exigidas en el pliego de
condiciones. Los dos biombos fueron instalados formando ángulo con la línea de
taquillas existentes en el vestuario, constando en un extremo de una pata de
sujeción y unidos entre sí por la parte superior mediante anclaje homologado.
10. El día 23 abril de 2012 doña EAR, de ? años de edad, en su puesto de Agente de
la Unidad de ? de la Policía municipal del Ayuntamiento de San Sebastián
accedía al vestuario femenino cuando cayó sobre su pie izquierdo el biombo
separador de madera de unos 20 kg de peso, al que le faltaban una de las dos
bases de apoyo, que le provocó la fractura-arrancamiento de la tuberosidad
anterior del calcáneo con afectación ligamentosa y articular de la articulación de
Chopart.
11. Después del accidente se retiró el biombo reparador.
12. Doña EAR fue asistida por la mutua ? y permaneció en situación de incapacidad
temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el día 16 de abril al 7 de
septiembre de 2012.
13. Tras agotar la vía de tratamiento conservador, se le practicó una operación
quirúrgica el día 28 de marzo de 2014 (extracción de fragmento articular de la
tuberosidad anterior del calcáneo), por lo que doña EAR permaneció en situación
de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el 28 de
marzo al 7 de mayo de 2014.
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14. Posteriormente se le realizó otra operación quirúrgica el día 28 de octubre de
2015, que consistió en una artrodesis de la articulación de Chopart, y, en informe
del Instituto ? de 2 de julio de 2016, el doctor ? refiere que ?se puede considerar que
su situación está en secuela de forma definitiva y crónica. Esto le limita su capacidad para
realizar su trabajo habitual? (pág. 29).
15. En informe de 5 de noviembre de 2016, el mismo doctor señala, tras revisión, que
el dolor que refiere doña EAR es incapacitante para permanecer parada pocos
minutos, caminar trayectos cortos o sobre terrenos irregulares. Recomienda que la
paciente siga de baja laboral.
16. Sobre la base del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades,
mediante Resolución del INSS de 3 de febrero de 2017 se reconoce a la
reclamante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables
conforme al baremo 90 y 110, siendo responsable del pago la mutua ?.
17. Por Resolución del INSS de 17 de abril de 2017 se acordó denegar la petición de
responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo solicitada por doña EAR contra el Ayuntamiento de San Sebastián, no
procediendo recargo alguno sobre las prestaciones de la Seguridad Social
derivadas de accidente de trabajo.
18. En Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de
septiembre de 2017, se declara que doña EAR se encuentra afecta de una
incapacidad permanente total por accidente de trabajo (cuadro residual de
artrodesis de Chopart de pie izquierdo, artropatía en la articulación cuneo-navicular
y trastorno mixto ansioso-depresivo), condenando a la mutua ? al abono de una
prestación económica en el 55 % de la base reguladora de 3.524,26 euros, doce
veces al año. La sentencia hace referencia al informe de 25 de agosto de 2017 del
Servicio de traumatología del Hospital ? para determinar las secuelas del
accidente.
19. Doña EAR había permanecido en situación de incapacidad temporal por
contingencia de accidente de trabajo desde el 1 de agosto de 2015 al 29 de
septiembre de 2017.
20. La Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián, de 24 de
octubre de 2018, estima la demanda de doña EAR frente al INSS y al
Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la demandante el derecho a percibir
el recargo por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo en
el porcentaje del 50 %.
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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
21. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más
precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria
plantea la prescripción de la acción para reclamar).
22. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC). Esa ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial,
reduciéndolo a una serie de especialidades en relación con el procedimiento
administrativo común.
23. De inicio constatamos la legitimación activa de doña EAR para reclamar, por
revestir la condición de perjudicada por el accidente.
24. Asimismo, se puede verificar que la tramitación del procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC: los actos de
instrucción han sido realizados por órgano competente, de acuerdo con el artículo
75.1 de dicha ley; han emitido informe el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales, la Guardia Municipal, el Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación,
Ejecución y Rehabilitación y el Servicio de Patrimonio del ayuntamiento; se ha
llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia
(también con motivo de la apreciación de la prescripción por el órgano instructor),
conforme a lo que establece el artículo 82 de la LPAC; y el órgano instructor, a la
vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución, con las
particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC.
25. La Comisión considera que hubiera sido conveniente la incorporación al
expediente de las Resoluciones del INSS de 3 de febrero de 2017 y 17 de abril de
2017, así como del informe de 25 de agosto de 2017 del Servicio de Traumatología
del Hospital ?. Ello no obstante, en tanto que la documentación aportada al
expediente permite conocer su contenido, esta Comisión puede tomarlas en
consideración para pronunciarnos sobre el fondo del asunto.
26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 LPAC para resolver y notificar la
resolución, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1
LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 24.3.b) LPAC].
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27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña EAR se ha
formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial en el artículo 67.1 LPAC.
28. En virtud de ese precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Prevé expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas.
29. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es aquella
en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada; o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el
evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo,
como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que
esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal citado, el ?alcance de las
secuelas? (así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15 de
septiembre de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina
?RJ 2008\6156?).
30. Esa distinción entre los daños permanentes y los daños continuados, así como el
cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ha
sido abordada en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de la que
son exponentes las STS de 8 de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\
2012\9630 y RJ\2012\10333) y que compendia la STS de 24 febrero de 2015 (RJ
2015\1071) en términos coincidentes con lo ya expuesto: ?En cuanto a la prescripción
de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños
permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en
un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cuál es el alcance del
daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los continuados son los que no se agotan
en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto
y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el
alcance de las secuelas?.
31. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña EAR ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 4 de septiembre de
2018.
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32. En su escrito de reclamación soporta su pretensión en que la causa del accidente
fue el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la
instalación de un biombo separador. Concretamente refiere que:
El biombo se hallaba en malas condiciones al carecer de una de las dos bases
de apoyo necesarias, ?encontrándose inestable?, lo que motivó su
derrumbamiento por su estado defectuoso y por no estar anclado al suelo a
pesar de tener cada base dos orificios para atornillarlo al suelo.
No se siguió el procedimiento establecido en la normativa de prevención para
adoptar este tipo de medidas ni se informó al Servicio del Prevención del
Ayuntamiento, por lo que la instalación no fue ni supervisada ni inspeccionada
posteriormente.
El centro de trabajo no fue sometido a una evaluación de riesgos laborales y el
biombo no se incluyó como riesgo laboral.
33. En el análisis que efectuamos sobre el ejercicio o no en plazo de la acción para
reclamar, una vez realizada una valoración de los datos que facilita el expediente,
y con los informes emitidos en el procedimiento, la Comisión entiende que ya el día
5 de julio de 2016 doña EAR conocía la estabilización del efecto lesivo por el que
ahora reclama. Resulta especialmente concluyente para alcanzar esa conclusión el
informe de dicha fecha emitido por el doctor ? del Instituto ?, que refiere que ?se
puede considerar que su situación está en secuela de forma definitiva y crónica?.
34. Posteriormente, también el informe médico-propuesta al INSS de 6 de octubre de
2016 concluyó que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del
accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y ?agotadas las
medidas de tratamiento curativo?, quedando como secuelas artrodesis de la
articulación de Chopart del tobillo izquierdo y cicatrices quirúrgicas.
35. Y en el mismo sentido, el informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de
25 de agosto de 2017 ?citado en la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social
n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la
incapacidad permanente total por accidente de trabajo de doña EAR? objetiva que
doña EAR presenta un cuadro clínico residual de ?Artrodesis de Chopart pie izquierdo.
Artropatía en la articulación cuneo-navicular. Trastorno mixto ansioso-depresivo?. Dicho
informe fundamenta la declaración por parte del juzgado de la incapacidad
permanente total por accidente de trabajo.
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36. En definitiva, el 5 de julio de 2016 (o, en el mejor de los casos para la reclamante,
el 25 de agosto de 2017) constituye la fecha de partida (el dies a quo) para el
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, en cambio, se demoró
hasta el 4 de septiembre de 2018, cuando se hallaba ya prescrita.
37. La Comisión considera que no puede aceptarse la argumentación de la reclamante
para defender el ejercicio en plazo de la acción, conforme a la que ?el conocimiento
del quebranto económico y su cuantificación se obtiene con la firmeza de la sentencia que
reconoce la incapacidad permanente total, pues es en ese momento cuanto la trabajadora
queda imposibilitada para seguir ejerciendo su profesión de policía con la consiguiente pérdida
de su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Donostia, de su carrera profesional y de los
salarios inherentes al puesto. Además de tener la limitación para acceder al mercado laboral
inherente a sus limitaciones físicas originarias por el accidente, lo que le resta posibilidades de
encontrar un nuevo trabajo?.
38. Es cierto que la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-
San Sebastián de 29 de septiembre de 2017 es la que declara la incapacidad
permanente total por accidente de trabajo de doña EAR, pero ello no quiere decir
que en el momento de la notificación de esa sentencia comenzara el plazo para el
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
39. La STS de 11 de junio de 2012 (RJ 2012\7328) recuerda, con ocasión del examen
de supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la actividad sanitaria, que
el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la que ?el carácter
crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su
evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se
pretende (Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de
2011) (?), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente
reconocida o modificado su grado a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye
una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y
sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo previamente determinado, e insusceptible
de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior,
aun cuando pueda estar necesitado de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas
realizadas con posterioridad?. Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en su
sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011\4848).
40. La STS de 29 de abril de 2013 (RJ 2013\3799), con apoyo en la jurisprudencia que
cita, y en el sentido ya apuntado, concluye que: ?No puede pretenderse el cómputo
desde que se dicta la resolución del INSS? pues tal cosa no tiene relación con la estabilización
lesional?.
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41. Con arreglo a esa doctrina jurisprudencial, se ha de operar de esa manera porque,
como reseñan las sentencias referidas, ?no puede entenderse ilimitadamente abierto el
plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la
agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de
los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento
del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el
ejercicio de la acción a esa exigencia temporal? [por todas, STS de 30 de junio de 2009
(RJ 2009\6860)].
42. La reclamante, en su escrito de alegaciones, en relación con la prescripción,
considera que su acción no ha prescrito, y en apoyo de su argumentación aporta
copia de dos sentencias del Tribunal Supremo.
43. La Sentencia de la Sala 3.ª de 10 de mayo de 2017 (rec. 202/2016) en nada
contradice la posición de esta Comisión, puesto que refiere que el dies a quo debe
situarse en la fecha en que el diagnóstico de las secuelas es definitivo.
44. Y la Sentencia 589/2017 de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 concluye que ?cuando
se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo
comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no
fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza
se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo?.
45. Sin embargo, y tal y como recoge la propuesta de resolución, la última
jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prescripción se ha
delimitado en la reciente Sentencia 463/2019, de 4 de abril (RJ 2019/1286), cuyo
objeto es determinar concretamente si en las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o prestación sanitaria
determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial),
el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la
que se estabilizaron definitivamente las secuelas o desde la fecha de la resolución
administrativa o de la sentencia firme de orden social que declare tal situación de
incapacidad, con conocimiento del afectado.
46. La sentencia fija como criterio interpretativo que el dies a quo para el cómputo del
plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por
daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de estabilización
de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base a esas mismas
secuelas, se siga el expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea el
resultado administrativo o judicial.
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47. En el presente caso, a la vista de lo expuesto, las secuelas quedaron totalmente
determinadas conforme a lo establecido en el informe del doctor ? del día 2 de
julio de 2016, que concluye que se trata de una ?secuela definitiva y crónica?, por lo
que el plazo para interponer la reclamación finalizó el 2 de julio de 2017.
48. En definitiva, la Comisión considera que la acción ejercitada el 4 de septiembre de
2018 por doña EAR se encuentra prescrita por haber superado el plazo previsto en
el citado artículo 67.1 de la LPAC.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña EAR, por prescripción de la acción para reclamarla.
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