Dictamen de la Comisión J...io de 2019

Última revisión
17/07/2019

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 133/2019 de 17 de julio de 2019

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 17/07/2019

Num. Resolución: 133/2019


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EAR como consecuencia de un accidente laboral.

Contestacion

DICTAMEN N.º: 133/2019

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña EAR como consecuencia de un accidente laboral

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del Alcalde de San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2019 y

registro de entrada en esta Comisión del día 4 de junio del mismo año, se somete

a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?

(en adelante, EAR) como consecuencia de un accidente laboral sufrido el día 23

de abril de 2012 en el Edificio ?, al caer sobre su pie un biombo separador en el

acceso al vestuario femenino.

2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el

ayuntamiento mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, imputando la caída al

defectuoso estado del biombo, al que le faltaba una de las dos bases de apoyo.

3. La cantidad reclamada asciende a 596.417,69 ?, que desglosa en los siguientes

conceptos: (i) 969 días impeditivos por incapacidad temporal, por 56,60 ?/día, total

54.845,40 ?; (ii) 1.016 días no impeditivos por incapacidad temporal, por

30,46 ?/día, total 30.947,36; (iii) treinta y un puntos de secuelas funcionales y

quince puntos de secuelas estéticas, incluido factor corrector, total 69.048,31 ?; (iv)

incapacidad total 92.882,35 ?; (v) daños morales 300.000 ?; y (vi) gastos por

tratamientos médicos y psicológicos y gastos judiciales, total 21.694,27 ?.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación:

a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4 de septiembre

de 2018, acompañado de los siguientes documentos:

? Parte de accidente laboral.

? Documentación médica.

? Informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de 25 de

septiembre de 2015.

? Informes del Instituto ? de 9 de mayo de 2015, 2 de julio de 2016 y 5

de noviembre de 2016.

? Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Donostia-San

Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la incapacidad

permanente total por accidente de trabajo de doña EAR.

? Informe del Subcomisario de la Guardia Municipal de San Sebastián

de 3 de enero de 2018.

? Escrito del jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del

Ayuntamiento de San Sebastián de 8 de enero de 2018.

? Informe de la jefa del Negociado administrativo de información

urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de 22 de enero de

2018.

? Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías

de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e

incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el

sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

? Facturas por gastos médicos, por gastos farmacéuticos y por minutas

de honorarios profesionales del abogado don ?.

b) Comunicación a la compañía aseguradora del ayuntamiento ?, acuse de

recibo de la aseguradora y asignación de número de expediente, de 27 de

septiembre de 2019.

c) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe al Servicio de

Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de San Sebastián.

d) Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 4 de diciembre

de 2018 que, ratificándose en las declaraciones y en documentación

aportada a la reclamante, al ayuntamiento, a la Inspección de trabajo y en

sede judicial, refiere que ?ha actuado con arreglo a sus funciones en materia

preventiva y que no observa causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del

servicio público municipal?.

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e) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe a la Guardia

Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián.

f) Informe de la Guardia Municipal de 4 de diciembre de 2018.

g) Informe del Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación, Ejecución y

Rehabilitación de 17 de diciembre de 2018.

h) Escrito de 5 de diciembre de 2018 de solicitud de informe a la Dirección de

Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de San Sebastián.

i) Informe del jefe del Servicio jurídico administrativo de edificación y

rehabilitación de 17 de diciembre de 2018, que señala que no consta que

hubiese licencia de primera ocupación del edificio de ? y Oficinas en el

Paseo ? n.º ? (?), cuyo promotor es la Mancomunidad de Aguas de

Añarbe SA; pero que el hecho de que no se haya solicitado dicha licencia no

significa que el edificio no cumpla con las condiciones y requisitos

necesarios para la obtención de dicha licencia.

j) Informe del Servicio de Patrimonio de 14 de enero de 2019.

k) Correo electrónico de 17 de enero de 2019 de petición de informe a la

compañía aseguradora ?.

l) Informe de la compañía aseguradora ? de 22 de febrero de 2019 que

refiere la inexistencia de relación de causalidad y de ninguna medida de

seguridad ni plan de prevención de riesgos laborales, además de la

prescripción de la acción para reclamar. A dicho informe se adjunta informe

de valoración de daños de 17 de enero de 2019.

m) Trámite de audiencia a la interesada de 27 de febrero de 2019.

n) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 13 de marzo de 2019.

Dicho escrito adjunta los siguientes documentos:

? Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián,

de 24 de octubre de 2018, que estima la demanda de doña EAR

frente al Instituto Nacional a la Tesorería de la Seguridad Social

(INSS) y al Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la

demandante el derecho a percibir el recargo por falta de medidas de

seguridad derivadas del accidente de trabajo en el porcentaje del

50 %.

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? Informe de un técnico superior en prevención de riesgos laborales de

20 de junio de 2018, que observa un incumplimiento por parte del

empresario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del

propio Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de

San Sebastián de 2010, y demás normativa indicada en materia de

prevención de riesgos laborales, que fue causa directa del accidente

sufrido por la trabajadora.

? Informe pericial de 15 de octubre de 2018 que concluye que el biombo

no ha sido objeto de estudio de seguridad laboral y que resulta

inestable.

? Copia de las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 10 de

mayo de 2017 y de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 relativas a la

prescripción de la acción de responsabilidad.

? Informe médico-propuesta al INSS, de 6 de octubre de 2016, que

concluye que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del

accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y

?agotadas las medidas de tratamiento curativo?. Quedan como secuelas

artrodesis de la articulación de Chopart del tobillo izquierdo y

cicatrices quirúrgicas.

o) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas, de 23

de mayo de 2019, en sentido desestimatorio por haber prescrito el derecho a

reclamar.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000.- ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para

la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

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7. En el año 2007 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la

Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia

Municipal la instalación de un muelle en la puerta del vestuario de mujeres de las

dependencias de la Guardia Municipal sitas en el edificio denominado ? de ?, a

fin de que la puerta permaneciera siempre cerrada, para preservar la intimidad de

las usuarias del mismo. Dicho edificio era en ese momento la ubicación provisional

de la Guardia Municipal por derribo de las instalaciones de la calle ? y adecuación

de las nuevas instalaciones en ?.

8. En el año 2008 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la

Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia

Municipal la instalación de dos biombos separadores en el interior del vestuario,

para evitar que al abrir la puerta se viese el interior del vestuario desde el pasillo

exterior.

9. El Departamento de Compras del Ayuntamiento de San Sebastián adquirió dichos

biombos, cumpliendo las normas UNE-EN 1023-1, 2 y 3 exigidas en el pliego de

condiciones. Los dos biombos fueron instalados formando ángulo con la línea de

taquillas existentes en el vestuario, constando en un extremo de una pata de

sujeción y unidos entre sí por la parte superior mediante anclaje homologado.

10. El día 23 abril de 2012 doña EAR, de ? años de edad, en su puesto de Agente de

la Unidad de ? de la Policía municipal del Ayuntamiento de San Sebastián

accedía al vestuario femenino cuando cayó sobre su pie izquierdo el biombo

separador de madera de unos 20 kg de peso, al que le faltaban una de las dos

bases de apoyo, que le provocó la fractura-arrancamiento de la tuberosidad

anterior del calcáneo con afectación ligamentosa y articular de la articulación de

Chopart.

11. Después del accidente se retiró el biombo reparador.

12. Doña EAR fue asistida por la mutua ? y permaneció en situación de incapacidad

temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el día 16 de abril al 7 de

septiembre de 2012.

13. Tras agotar la vía de tratamiento conservador, se le practicó una operación

quirúrgica el día 28 de marzo de 2014 (extracción de fragmento articular de la

tuberosidad anterior del calcáneo), por lo que doña EAR permaneció en situación

de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el 28 de

marzo al 7 de mayo de 2014.

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14. Posteriormente se le realizó otra operación quirúrgica el día 28 de octubre de

2015, que consistió en una artrodesis de la articulación de Chopart, y, en informe

del Instituto ? de 2 de julio de 2016, el doctor ? refiere que ?se puede considerar que

su situación está en secuela de forma definitiva y crónica. Esto le limita su capacidad para

realizar su trabajo habitual? (pág. 29).

15. En informe de 5 de noviembre de 2016, el mismo doctor señala, tras revisión, que

el dolor que refiere doña EAR es incapacitante para permanecer parada pocos

minutos, caminar trayectos cortos o sobre terrenos irregulares. Recomienda que la

paciente siga de baja laboral.

16. Sobre la base del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades,

mediante Resolución del INSS de 3 de febrero de 2017 se reconoce a la

reclamante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables

conforme al baremo 90 y 110, siendo responsable del pago la mutua ?.

17. Por Resolución del INSS de 17 de abril de 2017 se acordó denegar la petición de

responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el

trabajo solicitada por doña EAR contra el Ayuntamiento de San Sebastián, no

procediendo recargo alguno sobre las prestaciones de la Seguridad Social

derivadas de accidente de trabajo.

18. En Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de

septiembre de 2017, se declara que doña EAR se encuentra afecta de una

incapacidad permanente total por accidente de trabajo (cuadro residual de

artrodesis de Chopart de pie izquierdo, artropatía en la articulación cuneo-navicular

y trastorno mixto ansioso-depresivo), condenando a la mutua ? al abono de una

prestación económica en el 55 % de la base reguladora de 3.524,26 euros, doce

veces al año. La sentencia hace referencia al informe de 25 de agosto de 2017 del

Servicio de traumatología del Hospital ? para determinar las secuelas del

accidente.

19. Doña EAR había permanecido en situación de incapacidad temporal por

contingencia de accidente de trabajo desde el 1 de agosto de 2015 al 29 de

septiembre de 2017.

20. La Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián, de 24 de

octubre de 2018, estima la demanda de doña EAR frente al INSS y al

Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la demandante el derecho a percibir

el recargo por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo en

el porcentaje del 50 %.

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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

21. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más

precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria

plantea la prescripción de la acción para reclamar).

22. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

(LPAC). Esa ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial,

reduciéndolo a una serie de especialidades en relación con el procedimiento

administrativo común.

23. De inicio constatamos la legitimación activa de doña EAR para reclamar, por

revestir la condición de perjudicada por el accidente.

24. Asimismo, se puede verificar que la tramitación del procedimiento se ha

acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC: los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente, de acuerdo con el artículo

75.1 de dicha ley; han emitido informe el Servicio de Prevención de Riesgos

Laborales, la Guardia Municipal, el Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación,

Ejecución y Rehabilitación y el Servicio de Patrimonio del ayuntamiento; se ha

llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia

(también con motivo de la apreciación de la prescripción por el órgano instructor),

conforme a lo que establece el artículo 82 de la LPAC; y el órgano instructor, a la

vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución, con las

particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC.

25. La Comisión considera que hubiera sido conveniente la incorporación al

expediente de las Resoluciones del INSS de 3 de febrero de 2017 y 17 de abril de

2017, así como del informe de 25 de agosto de 2017 del Servicio de Traumatología

del Hospital ?. Ello no obstante, en tanto que la documentación aportada al

expediente permite conocer su contenido, esta Comisión puede tomarlas en

consideración para pronunciarnos sobre el fondo del asunto.

26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 LPAC para resolver y notificar la

resolución, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1

LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 24.3.b) LPAC].

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27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña EAR se ha

formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial en el artículo 67.1 LPAC.

28. En virtud de ese precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Prevé expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas.

29. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es aquella

en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el

quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un

momento determinado y quedar inalterada; o continuada, manifestándose día a

día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el

evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo,

como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que

esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal citado, el ?alcance de las

secuelas? (así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15 de

septiembre de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina

?RJ 2008\6156?).

30. Esa distinción entre los daños permanentes y los daños continuados, así como el

cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ha

sido abordada en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de la que

son exponentes las STS de 8 de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\

2012\9630 y RJ\2012\10333) y que compendia la STS de 24 febrero de 2015 (RJ

2015\1071) en términos coincidentes con lo ya expuesto: ?En cuanto a la prescripción

de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños

permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en

un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cuál es el alcance del

daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los continuados son los que no se agotan

en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto

y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el

alcance de las secuelas?.

31. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña EAR ejercita la acción de

responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 4 de septiembre de

2018.

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32. En su escrito de reclamación soporta su pretensión en que la causa del accidente

fue el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la

instalación de un biombo separador. Concretamente refiere que:

El biombo se hallaba en malas condiciones al carecer de una de las dos bases

de apoyo necesarias, ?encontrándose inestable?, lo que motivó su

derrumbamiento por su estado defectuoso y por no estar anclado al suelo a

pesar de tener cada base dos orificios para atornillarlo al suelo.

No se siguió el procedimiento establecido en la normativa de prevención para

adoptar este tipo de medidas ni se informó al Servicio del Prevención del

Ayuntamiento, por lo que la instalación no fue ni supervisada ni inspeccionada

posteriormente.

El centro de trabajo no fue sometido a una evaluación de riesgos laborales y el

biombo no se incluyó como riesgo laboral.

33. En el análisis que efectuamos sobre el ejercicio o no en plazo de la acción para

reclamar, una vez realizada una valoración de los datos que facilita el expediente,

y con los informes emitidos en el procedimiento, la Comisión entiende que ya el día

5 de julio de 2016 doña EAR conocía la estabilización del efecto lesivo por el que

ahora reclama. Resulta especialmente concluyente para alcanzar esa conclusión el

informe de dicha fecha emitido por el doctor ? del Instituto ?, que refiere que ?se

puede considerar que su situación está en secuela de forma definitiva y crónica?.

34. Posteriormente, también el informe médico-propuesta al INSS de 6 de octubre de

2016 concluyó que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del

accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y ?agotadas las

medidas de tratamiento curativo?, quedando como secuelas artrodesis de la

articulación de Chopart del tobillo izquierdo y cicatrices quirúrgicas.

35. Y en el mismo sentido, el informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de

25 de agosto de 2017 ?citado en la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social

n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la

incapacidad permanente total por accidente de trabajo de doña EAR? objetiva que

doña EAR presenta un cuadro clínico residual de ?Artrodesis de Chopart pie izquierdo.

Artropatía en la articulación cuneo-navicular. Trastorno mixto ansioso-depresivo?. Dicho

informe fundamenta la declaración por parte del juzgado de la incapacidad

permanente total por accidente de trabajo.

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36. En definitiva, el 5 de julio de 2016 (o, en el mejor de los casos para la reclamante,

el 25 de agosto de 2017) constituye la fecha de partida (el dies a quo) para el

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, en cambio, se demoró

hasta el 4 de septiembre de 2018, cuando se hallaba ya prescrita.

37. La Comisión considera que no puede aceptarse la argumentación de la reclamante

para defender el ejercicio en plazo de la acción, conforme a la que ?el conocimiento

del quebranto económico y su cuantificación se obtiene con la firmeza de la sentencia que

reconoce la incapacidad permanente total, pues es en ese momento cuanto la trabajadora

queda imposibilitada para seguir ejerciendo su profesión de policía con la consiguiente pérdida

de su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Donostia, de su carrera profesional y de los

salarios inherentes al puesto. Además de tener la limitación para acceder al mercado laboral

inherente a sus limitaciones físicas originarias por el accidente, lo que le resta posibilidades de

encontrar un nuevo trabajo?.

38. Es cierto que la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-

San Sebastián de 29 de septiembre de 2017 es la que declara la incapacidad

permanente total por accidente de trabajo de doña EAR, pero ello no quiere decir

que en el momento de la notificación de esa sentencia comenzara el plazo para el

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

39. La STS de 11 de junio de 2012 (RJ 2012\7328) recuerda, con ocasión del examen

de supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la actividad sanitaria, que

el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la que ?el carácter

crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su

evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se

pretende (Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de

2011) (?), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente

reconocida o modificado su grado a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye

una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y

sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo previamente determinado, e insusceptible

de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior,

aun cuando pueda estar necesitado de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas

realizadas con posterioridad?. Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en su

sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011\4848).

40. La STS de 29 de abril de 2013 (RJ 2013\3799), con apoyo en la jurisprudencia que

cita, y en el sentido ya apuntado, concluye que: ?No puede pretenderse el cómputo

desde que se dicta la resolución del INSS? pues tal cosa no tiene relación con la estabilización

lesional?.

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41. Con arreglo a esa doctrina jurisprudencial, se ha de operar de esa manera porque,

como reseñan las sentencias referidas, ?no puede entenderse ilimitadamente abierto el

plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la

agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de

los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento

del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el

ejercicio de la acción a esa exigencia temporal? [por todas, STS de 30 de junio de 2009

(RJ 2009\6860)].

42. La reclamante, en su escrito de alegaciones, en relación con la prescripción,

considera que su acción no ha prescrito, y en apoyo de su argumentación aporta

copia de dos sentencias del Tribunal Supremo.

43. La Sentencia de la Sala 3.ª de 10 de mayo de 2017 (rec. 202/2016) en nada

contradice la posición de esta Comisión, puesto que refiere que el dies a quo debe

situarse en la fecha en que el diagnóstico de las secuelas es definitivo.

44. Y la Sentencia 589/2017 de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 concluye que ?cuando

se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo

comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no

fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza

se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo?.

45. Sin embargo, y tal y como recoge la propuesta de resolución, la última

jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prescripción se ha

delimitado en la reciente Sentencia 463/2019, de 4 de abril (RJ 2019/1286), cuyo

objeto es determinar concretamente si en las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o prestación sanitaria

determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial),

el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la

que se estabilizaron definitivamente las secuelas o desde la fecha de la resolución

administrativa o de la sentencia firme de orden social que declare tal situación de

incapacidad, con conocimiento del afectado.

46. La sentencia fija como criterio interpretativo que el dies a quo para el cómputo del

plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por

daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de estabilización

de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base a esas mismas

secuelas, se siga el expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea el

resultado administrativo o judicial.

Dictamen 133/2019 Página 11 de 12

47. En el presente caso, a la vista de lo expuesto, las secuelas quedaron totalmente

determinadas conforme a lo establecido en el informe del doctor ? del día 2 de

julio de 2016, que concluye que se trata de una ?secuela definitiva y crónica?, por lo

que el plazo para interponer la reclamación finalizó el 2 de julio de 2017.

48. En definitiva, la Comisión considera que la acción ejercitada el 4 de septiembre de

2018 por doña EAR se encuentra prescrita por haber superado el plazo previsto en

el citado artículo 67.1 de la LPAC.

CONCLUSIÓN

No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los

daños alegados por doña EAR, por prescripción de la acción para reclamarla.

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DICTAMEN N.º: 133/2019

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña EAR como consecuencia de un accidente laboral

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del Alcalde de San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2019 y

registro de entrada en esta Comisión del día 4 de junio del mismo año, se somete

a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?

(en adelante, EAR) como consecuencia de un accidente laboral sufrido el día 23

de abril de 2012 en el Edificio ?, al caer sobre su pie un biombo separador en el

acceso al vestuario femenino.

2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el

ayuntamiento mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, imputando la caída al

defectuoso estado del biombo, al que le faltaba una de las dos bases de apoyo.

3. La cantidad reclamada asciende a 596.417,69 ?, que desglosa en los siguientes

conceptos: (i) 969 días impeditivos por incapacidad temporal, por 56,60 ?/día, total

54.845,40 ?; (ii) 1.016 días no impeditivos por incapacidad temporal, por

30,46 ?/día, total 30.947,36; (iii) treinta y un puntos de secuelas funcionales y

quince puntos de secuelas estéticas, incluido factor corrector, total 69.048,31 ?; (iv)

incapacidad total 92.882,35 ?; (v) daños morales 300.000 ?; y (vi) gastos por

tratamientos médicos y psicológicos y gastos judiciales, total 21.694,27 ?.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación:

a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4 de septiembre

de 2018, acompañado de los siguientes documentos:

? Parte de accidente laboral.

? Documentación médica.

? Informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de 25 de

septiembre de 2015.

? Informes del Instituto ? de 9 de mayo de 2015, 2 de julio de 2016 y 5

de noviembre de 2016.

? Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Donostia-San

Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la incapacidad

permanente total por accidente de trabajo de doña EAR.

? Informe del Subcomisario de la Guardia Municipal de San Sebastián

de 3 de enero de 2018.

? Escrito del jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del

Ayuntamiento de San Sebastián de 8 de enero de 2018.

? Informe de la jefa del Negociado administrativo de información

urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de 22 de enero de

2018.

? Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías

de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e

incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el

sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

? Facturas por gastos médicos, por gastos farmacéuticos y por minutas

de honorarios profesionales del abogado don ?.

b) Comunicación a la compañía aseguradora del ayuntamiento ?, acuse de

recibo de la aseguradora y asignación de número de expediente, de 27 de

septiembre de 2019.

c) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe al Servicio de

Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de San Sebastián.

d) Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 4 de diciembre

de 2018 que, ratificándose en las declaraciones y en documentación

aportada a la reclamante, al ayuntamiento, a la Inspección de trabajo y en

sede judicial, refiere que ?ha actuado con arreglo a sus funciones en materia

preventiva y que no observa causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del

servicio público municipal?.

Dictamen 133/2019 Página 2 de 12

e) Escrito de 26 de noviembre de 2018 de solicitud de informe a la Guardia

Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián.

f) Informe de la Guardia Municipal de 4 de diciembre de 2018.

g) Informe del Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación, Ejecución y

Rehabilitación de 17 de diciembre de 2018.

h) Escrito de 5 de diciembre de 2018 de solicitud de informe a la Dirección de

Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de San Sebastián.

i) Informe del jefe del Servicio jurídico administrativo de edificación y

rehabilitación de 17 de diciembre de 2018, que señala que no consta que

hubiese licencia de primera ocupación del edificio de ? y Oficinas en el

Paseo ? n.º ? (?), cuyo promotor es la Mancomunidad de Aguas de

Añarbe SA; pero que el hecho de que no se haya solicitado dicha licencia no

significa que el edificio no cumpla con las condiciones y requisitos

necesarios para la obtención de dicha licencia.

j) Informe del Servicio de Patrimonio de 14 de enero de 2019.

k) Correo electrónico de 17 de enero de 2019 de petición de informe a la

compañía aseguradora ?.

l) Informe de la compañía aseguradora ? de 22 de febrero de 2019 que

refiere la inexistencia de relación de causalidad y de ninguna medida de

seguridad ni plan de prevención de riesgos laborales, además de la

prescripción de la acción para reclamar. A dicho informe se adjunta informe

de valoración de daños de 17 de enero de 2019.

m) Trámite de audiencia a la interesada de 27 de febrero de 2019.

n) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 13 de marzo de 2019.

Dicho escrito adjunta los siguientes documentos:

? Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián,

de 24 de octubre de 2018, que estima la demanda de doña EAR

frente al Instituto Nacional a la Tesorería de la Seguridad Social

(INSS) y al Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la

demandante el derecho a percibir el recargo por falta de medidas de

seguridad derivadas del accidente de trabajo en el porcentaje del

50 %.

Dictamen 133/2019 Página 3 de 12

? Informe de un técnico superior en prevención de riesgos laborales de

20 de junio de 2018, que observa un incumplimiento por parte del

empresario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del

propio Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de

San Sebastián de 2010, y demás normativa indicada en materia de

prevención de riesgos laborales, que fue causa directa del accidente

sufrido por la trabajadora.

? Informe pericial de 15 de octubre de 2018 que concluye que el biombo

no ha sido objeto de estudio de seguridad laboral y que resulta

inestable.

? Copia de las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 10 de

mayo de 2017 y de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 relativas a la

prescripción de la acción de responsabilidad.

? Informe médico-propuesta al INSS, de 6 de octubre de 2016, que

concluye que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del

accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y

?agotadas las medidas de tratamiento curativo?. Quedan como secuelas

artrodesis de la articulación de Chopart del tobillo izquierdo y

cicatrices quirúrgicas.

o) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas, de 23

de mayo de 2019, en sentido desestimatorio por haber prescrito el derecho a

reclamar.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000.- ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para

la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

Dictamen 133/2019 Página 4 de 12

7. En el año 2007 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la

Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia

Municipal la instalación de un muelle en la puerta del vestuario de mujeres de las

dependencias de la Guardia Municipal sitas en el edificio denominado ? de ?, a

fin de que la puerta permaneciera siempre cerrada, para preservar la intimidad de

las usuarias del mismo. Dicho edificio era en ese momento la ubicación provisional

de la Guardia Municipal por derribo de las instalaciones de la calle ? y adecuación

de las nuevas instalaciones en ?.

8. En el año 2008 el Negociado de Recursos Humanos y Administración de la

Guardia Municipal solicitó al Negociado de Recursos Materiales de la Guardia

Municipal la instalación de dos biombos separadores en el interior del vestuario,

para evitar que al abrir la puerta se viese el interior del vestuario desde el pasillo

exterior.

9. El Departamento de Compras del Ayuntamiento de San Sebastián adquirió dichos

biombos, cumpliendo las normas UNE-EN 1023-1, 2 y 3 exigidas en el pliego de

condiciones. Los dos biombos fueron instalados formando ángulo con la línea de

taquillas existentes en el vestuario, constando en un extremo de una pata de

sujeción y unidos entre sí por la parte superior mediante anclaje homologado.

10. El día 23 abril de 2012 doña EAR, de ? años de edad, en su puesto de Agente de

la Unidad de ? de la Policía municipal del Ayuntamiento de San Sebastián

accedía al vestuario femenino cuando cayó sobre su pie izquierdo el biombo

separador de madera de unos 20 kg de peso, al que le faltaban una de las dos

bases de apoyo, que le provocó la fractura-arrancamiento de la tuberosidad

anterior del calcáneo con afectación ligamentosa y articular de la articulación de

Chopart.

11. Después del accidente se retiró el biombo reparador.

12. Doña EAR fue asistida por la mutua ? y permaneció en situación de incapacidad

temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el día 16 de abril al 7 de

septiembre de 2012.

13. Tras agotar la vía de tratamiento conservador, se le practicó una operación

quirúrgica el día 28 de marzo de 2014 (extracción de fragmento articular de la

tuberosidad anterior del calcáneo), por lo que doña EAR permaneció en situación

de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo desde el 28 de

marzo al 7 de mayo de 2014.

Dictamen 133/2019 Página 5 de 12

14. Posteriormente se le realizó otra operación quirúrgica el día 28 de octubre de

2015, que consistió en una artrodesis de la articulación de Chopart, y, en informe

del Instituto ? de 2 de julio de 2016, el doctor ? refiere que ?se puede considerar que

su situación está en secuela de forma definitiva y crónica. Esto le limita su capacidad para

realizar su trabajo habitual? (pág. 29).

15. En informe de 5 de noviembre de 2016, el mismo doctor señala, tras revisión, que

el dolor que refiere doña EAR es incapacitante para permanecer parada pocos

minutos, caminar trayectos cortos o sobre terrenos irregulares. Recomienda que la

paciente siga de baja laboral.

16. Sobre la base del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades,

mediante Resolución del INSS de 3 de febrero de 2017 se reconoce a la

reclamante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables

conforme al baremo 90 y 110, siendo responsable del pago la mutua ?.

17. Por Resolución del INSS de 17 de abril de 2017 se acordó denegar la petición de

responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el

trabajo solicitada por doña EAR contra el Ayuntamiento de San Sebastián, no

procediendo recargo alguno sobre las prestaciones de la Seguridad Social

derivadas de accidente de trabajo.

18. En Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de

septiembre de 2017, se declara que doña EAR se encuentra afecta de una

incapacidad permanente total por accidente de trabajo (cuadro residual de

artrodesis de Chopart de pie izquierdo, artropatía en la articulación cuneo-navicular

y trastorno mixto ansioso-depresivo), condenando a la mutua ? al abono de una

prestación económica en el 55 % de la base reguladora de 3.524,26 euros, doce

veces al año. La sentencia hace referencia al informe de 25 de agosto de 2017 del

Servicio de traumatología del Hospital ? para determinar las secuelas del

accidente.

19. Doña EAR había permanecido en situación de incapacidad temporal por

contingencia de accidente de trabajo desde el 1 de agosto de 2015 al 29 de

septiembre de 2017.

20. La Sentencia del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-San Sebastián, de 24 de

octubre de 2018, estima la demanda de doña EAR frente al INSS y al

Ayuntamiento de San Sebastián y reconoce a la demandante el derecho a percibir

el recargo por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo en

el porcentaje del 50 %.

Dictamen 133/2019 Página 6 de 12

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

21. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más

precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria

plantea la prescripción de la acción para reclamar).

22. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

(LPAC). Esa ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial,

reduciéndolo a una serie de especialidades en relación con el procedimiento

administrativo común.

23. De inicio constatamos la legitimación activa de doña EAR para reclamar, por

revestir la condición de perjudicada por el accidente.

24. Asimismo, se puede verificar que la tramitación del procedimiento se ha

acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC: los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente, de acuerdo con el artículo

75.1 de dicha ley; han emitido informe el Servicio de Prevención de Riesgos

Laborales, la Guardia Municipal, el Servicio Jurídico-administrativo de Ordenación,

Ejecución y Rehabilitación y el Servicio de Patrimonio del ayuntamiento; se ha

llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia

(también con motivo de la apreciación de la prescripción por el órgano instructor),

conforme a lo que establece el artículo 82 de la LPAC; y el órgano instructor, a la

vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución, con las

particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC.

25. La Comisión considera que hubiera sido conveniente la incorporación al

expediente de las Resoluciones del INSS de 3 de febrero de 2017 y 17 de abril de

2017, así como del informe de 25 de agosto de 2017 del Servicio de Traumatología

del Hospital ?. Ello no obstante, en tanto que la documentación aportada al

expediente permite conocer su contenido, esta Comisión puede tomarlas en

consideración para pronunciarnos sobre el fondo del asunto.

26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 LPAC para resolver y notificar la

resolución, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1

LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 24.3.b) LPAC].

Dictamen 133/2019 Página 7 de 12

27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña EAR se ha

formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial en el artículo 67.1 LPAC.

28. En virtud de ese precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Prevé expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas.

29. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es aquella

en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el

quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un

momento determinado y quedar inalterada; o continuada, manifestándose día a

día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el

evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo,

como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que

esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal citado, el ?alcance de las

secuelas? (así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15 de

septiembre de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina

?RJ 2008\6156?).

30. Esa distinción entre los daños permanentes y los daños continuados, así como el

cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ha

sido abordada en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de la que

son exponentes las STS de 8 de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\

2012\9630 y RJ\2012\10333) y que compendia la STS de 24 febrero de 2015 (RJ

2015\1071) en términos coincidentes con lo ya expuesto: ?En cuanto a la prescripción

de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños

permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en

un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cuál es el alcance del

daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los continuados son los que no se agotan

en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto

y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el

alcance de las secuelas?.

31. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña EAR ejercita la acción de

responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 4 de septiembre de

2018.

Dictamen 133/2019 Página 8 de 12

32. En su escrito de reclamación soporta su pretensión en que la causa del accidente

fue el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la

instalación de un biombo separador. Concretamente refiere que:

El biombo se hallaba en malas condiciones al carecer de una de las dos bases

de apoyo necesarias, ?encontrándose inestable?, lo que motivó su

derrumbamiento por su estado defectuoso y por no estar anclado al suelo a

pesar de tener cada base dos orificios para atornillarlo al suelo.

No se siguió el procedimiento establecido en la normativa de prevención para

adoptar este tipo de medidas ni se informó al Servicio del Prevención del

Ayuntamiento, por lo que la instalación no fue ni supervisada ni inspeccionada

posteriormente.

El centro de trabajo no fue sometido a una evaluación de riesgos laborales y el

biombo no se incluyó como riesgo laboral.

33. En el análisis que efectuamos sobre el ejercicio o no en plazo de la acción para

reclamar, una vez realizada una valoración de los datos que facilita el expediente,

y con los informes emitidos en el procedimiento, la Comisión entiende que ya el día

5 de julio de 2016 doña EAR conocía la estabilización del efecto lesivo por el que

ahora reclama. Resulta especialmente concluyente para alcanzar esa conclusión el

informe de dicha fecha emitido por el doctor ? del Instituto ?, que refiere que ?se

puede considerar que su situación está en secuela de forma definitiva y crónica?.

34. Posteriormente, también el informe médico-propuesta al INSS de 6 de octubre de

2016 concluyó que, transcurridos cuatros años y medio desde la fecha del

accidente, tiene como limitación ?artrodesis quirúrgica consolidada? y ?agotadas las

medidas de tratamiento curativo?, quedando como secuelas artrodesis de la

articulación de Chopart del tobillo izquierdo y cicatrices quirúrgicas.

35. Y en el mismo sentido, el informe del Servicio de traumatología del Hospital ? de

25 de agosto de 2017 ?citado en la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social

n.º ? de Donostia-San Sebastián de 29 de septiembre de 2017, que declara la

incapacidad permanente total por accidente de trabajo de doña EAR? objetiva que

doña EAR presenta un cuadro clínico residual de ?Artrodesis de Chopart pie izquierdo.

Artropatía en la articulación cuneo-navicular. Trastorno mixto ansioso-depresivo?. Dicho

informe fundamenta la declaración por parte del juzgado de la incapacidad

permanente total por accidente de trabajo.

Dictamen 133/2019 Página 9 de 12

36. En definitiva, el 5 de julio de 2016 (o, en el mejor de los casos para la reclamante,

el 25 de agosto de 2017) constituye la fecha de partida (el dies a quo) para el

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, en cambio, se demoró

hasta el 4 de septiembre de 2018, cuando se hallaba ya prescrita.

37. La Comisión considera que no puede aceptarse la argumentación de la reclamante

para defender el ejercicio en plazo de la acción, conforme a la que ?el conocimiento

del quebranto económico y su cuantificación se obtiene con la firmeza de la sentencia que

reconoce la incapacidad permanente total, pues es en ese momento cuanto la trabajadora

queda imposibilitada para seguir ejerciendo su profesión de policía con la consiguiente pérdida

de su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Donostia, de su carrera profesional y de los

salarios inherentes al puesto. Además de tener la limitación para acceder al mercado laboral

inherente a sus limitaciones físicas originarias por el accidente, lo que le resta posibilidades de

encontrar un nuevo trabajo?.

38. Es cierto que la Sentencia 279/2017 del Juzgado de lo Social n.º ? de Donostia-

San Sebastián de 29 de septiembre de 2017 es la que declara la incapacidad

permanente total por accidente de trabajo de doña EAR, pero ello no quiere decir

que en el momento de la notificación de esa sentencia comenzara el plazo para el

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

39. La STS de 11 de junio de 2012 (RJ 2012\7328) recuerda, con ocasión del examen

de supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la actividad sanitaria, que

el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la que ?el carácter

crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su

evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se

pretende (Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de

2011) (?), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente

reconocida o modificado su grado a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye

una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y

sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo previamente determinado, e insusceptible

de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior,

aun cuando pueda estar necesitado de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas

realizadas con posterioridad?. Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en su

sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011\4848).

40. La STS de 29 de abril de 2013 (RJ 2013\3799), con apoyo en la jurisprudencia que

cita, y en el sentido ya apuntado, concluye que: ?No puede pretenderse el cómputo

desde que se dicta la resolución del INSS? pues tal cosa no tiene relación con la estabilización

lesional?.

Dictamen 133/2019 Página 10 de 12

41. Con arreglo a esa doctrina jurisprudencial, se ha de operar de esa manera porque,

como reseñan las sentencias referidas, ?no puede entenderse ilimitadamente abierto el

plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la

agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de

los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento

del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el

ejercicio de la acción a esa exigencia temporal? [por todas, STS de 30 de junio de 2009

(RJ 2009\6860)].

42. La reclamante, en su escrito de alegaciones, en relación con la prescripción,

considera que su acción no ha prescrito, y en apoyo de su argumentación aporta

copia de dos sentencias del Tribunal Supremo.

43. La Sentencia de la Sala 3.ª de 10 de mayo de 2017 (rec. 202/2016) en nada

contradice la posición de esta Comisión, puesto que refiere que el dies a quo debe

situarse en la fecha en que el diagnóstico de las secuelas es definitivo.

44. Y la Sentencia 589/2017 de la Sala 4.ª de 5 de julio de 2017 concluye que ?cuando

se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo

comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no

fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza

se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo?.

45. Sin embargo, y tal y como recoge la propuesta de resolución, la última

jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la prescripción se ha

delimitado en la reciente Sentencia 463/2019, de 4 de abril (RJ 2019/1286), cuyo

objeto es determinar concretamente si en las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o prestación sanitaria

determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial),

el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la

que se estabilizaron definitivamente las secuelas o desde la fecha de la resolución

administrativa o de la sentencia firme de orden social que declare tal situación de

incapacidad, con conocimiento del afectado.

46. La sentencia fija como criterio interpretativo que el dies a quo para el cómputo del

plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por

daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de estabilización

de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base a esas mismas

secuelas, se siga el expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea el

resultado administrativo o judicial.

Dictamen 133/2019 Página 11 de 12

47. En el presente caso, a la vista de lo expuesto, las secuelas quedaron totalmente

determinadas conforme a lo establecido en el informe del doctor ? del día 2 de

julio de 2016, que concluye que se trata de una ?secuela definitiva y crónica?, por lo

que el plazo para interponer la reclamación finalizó el 2 de julio de 2017.

48. En definitiva, la Comisión considera que la acción ejercitada el 4 de septiembre de

2018 por doña EAR se encuentra prescrita por haber superado el plazo previsto en

el citado artículo 67.1 de la LPAC.

CONCLUSIÓN

No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los

daños alegados por doña EAR, por prescripción de la acción para reclamarla.

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