Última revisión
16/10/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 138/2023 de 20 de julio de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/07/2023
Num. Resolución: 138/2023
Cuestión
Revisión de oficio del acto de formalización del contrato administrativo suscrito con fecha 15 de junio de 2023 con la empresa Ascender, S.L., relativo al suministro e instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas extraíbles para sala escénica del Espacio Cultural CBA.Contestacion
DICTAMEN Nº: 138/2023
TÍTULO: Revisión de oficio del acto de formalización del contrato administrativo
suscrito con fecha 15 de junio de 2023 con la empresa Ascender, S.L., relativo al
suministro e instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas
extraíbles para sala escénica del Espacio Cultural CBA.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Alcalde de Irún de 26 de junio de 2023?con fecha de
entrada en esta Comisión el mismo día? se somete a consulta el expediente
referido a la revisión de oficio del contrato público formalizado con fecha 15 de
junio de 2023 con la adjudicataria de la licitación, la empresa Ascender, S.L., que
tenía por objeto el suministro e instalación de graderío telescópico, butacas
móviles y butacas extraíbles para la sala escénica del espacio cultural CBA del
municipio de Irún.
2. El motivo aducido es que el citado contrato incurre en una causa de nulidad por
haberse formalizado una vez presentado por la empresa licitadora Kotobuki
Seating España, S.L. un recurso especial en materia de contratación contra el acto
de adjudicación sin respetar la suspensión automática del acto recurrido, lo que se
encuadra, por parte de la Administración que insta su revisión, en el supuesto
previsto en el artículo 39.2.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.
3. A la citada petición de consulta se acompaña el expediente, integrado, entre otros,
por los siguientes documentos relevantes:
a)Certificado de la Mesa de contratación con propuesta de adjudicación (folios 2
a 4).
b)Decreto nº 680, de 18 de mayo de 2023, del Alcalde de Irún que acuerda la
adjudicación a la empresa Ascender, S.L. (folios 8 a 10).
c)Notificación de la adjudicación a la empresa adjudicataria y a la otra licitadora,
la empresa Kotubuki Seating España, S.L. (folios 12 a 30).
d)Publicación de la adjudicación en la plataforma de contratación pública en
Euskadi (folios 32 a 41).
e)Formalización del contrato con el adjudicatario (folios 42 a 45).
f) Publicación de la formalización en la plataforma de contratación pública en
Euskadi (folios 46 a 57).
g)Presentación del recurso especial en materia de contratación por la empresa
Kotobuki Seating España, S.L. contra el acuerdo de adjudicación (folios 58 a
139).
h)Informe jurídico emitido por la técnica de contratación y compras del
Ayuntamiento de Irún sobre la revisión de oficio y suspensión del acto de
formalización del contrato (folios 140 a 143).
i) Resolución 0875 del Alcalde de Irún, de fecha 21 de junio de 2023, de inicio del
procedimiento de revisión de oficio y notificación a las empresas licitadoras
para que presenten alegaciones (folios 144 a 151).
j) Publicación de la revisión de oficio y suspensión del contrato en la plataforma
de contratación pública de Euskadi (folios 154 a 163).
k)Presentación alegaciones de la empresa Kotobuki Seating España, S.L. con
fecha 14 de julio de 2023.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), la consulta es
preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de
esta Comisión estaría legitimada la Administración para declarar la nulidad del
acto.
Dictamen 138/2023 Página 2 de 10
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Para analizar la invalidez de la adjudicación del contrato se ha de atender a lo
establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante, LCSP), y a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante,
LPAC).
7. El artículo 41 de la LCSP establece que la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de
conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de la LPAC.
8. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad
normativa en la actual redacción del artículo 106 de la LPAC, la revisión debe
efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento administrativo común, con
la especialidad de que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario
incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma.
9. Ello implica, como viene reiterando esta Comisión (entre otros, dictámenes
28/2007 y 112/2008), con apoyo en la jurisprudencia ?entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2001?, que en el procedimiento
de revisión de oficio hay una primera fase que se desarrolla en el seno de la
Administración autora del acto que se pretende revisar y que consiste,
básicamente, en el acto de inicio ?con expresa identificación del objeto de la
revisión y de los motivos que pueden fundar la misma de entre los establecidos en
el artículo 39 de la LCSP?, los actos de instrucción ?unión al expediente de los
documentos atinentes al acto objeto de revisión, los informes técnicos que analicen
los motivos de la pretensión revisora y el esencial trámite de audiencia a los
interesados? y la propuesta de resolución (artículo 82 LPAC), a cuyo través se
exterioriza el análisis del expediente tramitado por la Administración que pretende
ejercitar su potestad revisora y fija la posición de esta ?favorable o no a la revisión
?.
10. Se ha verificado que la resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio
se ha realizado por el Alcalde de Irún al que corresponde las competencias propias
Dictamen 138/2023 Página 3 de 10
del órgano de contratación en las entidades locales, atendiendo a las concretas
características de la licitación que nos ocupa, de conformidad con el párrafo 1 de la
disposición adicional 2ª de la LCSP en relación con el párrafo 3 del artículo 41 de
la LCSP.
11. No obstante, también se ha observado que la adjudicación ha correspondido a la
Junta de Gobierno Local, que consta como órgano de contratación de esta
licitación en la información publicada en la plataforma de contratación
administrativa de la sede electrónica, extremo que, seguramente, responderá a
una delegación formal de competencias en materia de contratación que no consta
en el expediente, siendo una facultad que admite el artículo 23.4 de Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL).
12. Ahora bien, considerando que la formalización del contrato ha correspondido
nuevamente al alcalde, órgano en quien reside la competencia original, hubiera
sido deseable conocer los términos en los que se ha producido dicha delegación y,
en su caso, avocación, con objeto de clarificar el correcto ejercicio de la
competencia de revisión de actos nulos, a los efectos que establece el párrafo 4
del artículo 41 de la LCSP1.
13. Examinado el expediente remitido a esta Comisión, se constata la aportación de un
informe jurídico que suscribe la Técnica de Contratación y Compras del
ayuntamiento. Aunque dicho informe es anterior a la resolución de inicio del
expediente de revisión de oficio, esta última obtiene su fundamento en el análisis
del motivo de nulidad que lo sustenta y en las consideraciones legales que aquel
invoca.
14. Sobre la cuestión referida al trámite de audiencia articulado en el procedimiento,
vemos que el expediente documenta debidamente la notificación de la resolución
de inicio al adjudicatario y al otro licitador que concurrió al procedimiento y cuya
oferta no resultó seleccionada.
15. No obstante, la solicitud de consulta se ha remitido a esta Comisión sin que
hubiera finalizado el plazo concedido para la audiencia, por lo que posteriormente
1 Artículo 41.4 LCSP: Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la
lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar
una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la
misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se
elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo
procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Dictamen 138/2023 Página 4 de 10
se ha recabado información al respecto, de la que ha resultado la presentación de
un escrito de alegaciones de la empresa Kotobuki Seating España, S.L. que se ha
remitido con fecha 14 de julio de 2023.
16. Tampoco consta que se haya aportado una propuesta de resolución cuya
formulación debería realizarse una vez transcurrido el plazo de audiencia a los
licitadores y, en su caso, una vez analizadas las alegaciones presentadas por
ellos.
17. Ponderadas todas las circunstancias acaecidas, esta Comisión considera que,
dado que las únicas alegaciones presentadas son favorables a la estimación de la
causa de nulidad de pleno derecho y que la resolución de inicio contiene los
elementos de juicio y fundamentos legales inherentes a la propuesta de resolución,
se entiende pertinente proseguir con la tramitación y emitir el dictamen solicitado.
18. No obstante, se recuerda que el expediente que sustenta la consulta ante esta
Comisión debe remitirse completo en garantía de su correcta actuación.
19. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio por iniciativa
propia del órgano que lo dictó, según el artículo 106.5 de la LPAC el transcurso del
plazo de seis meses sin dictarse la resolución produce la caducidad del mismo.
20. En este caso, el procedimiento se inició el 21 de junio de 2023, por lo que cabe
concluir que cuando se remite a esta Comisión no ha transcurrido dicho plazo, sin
que conste que se haya suspendido en aplicación del artículo 22.1.d) de la LPAC
durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su recepción,
circunstancia que sería obligado notificar a los interesados.
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos
21. El contrato que origina la actuación de esta Comisión es de suministro e
instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas extraíbles para la
sala escénica CBA, ubicada en el municipio de Irún.
22. El contrato fue adjudicado a la empresa Ascender, S.L. mediante Resolución de 17
de mayo de 2023, tras valorarse las ofertas de las dos empresas licitadoras y
efectuarse la correspondiente propuesta de adjudicación por la Mesa de
Dictamen 138/2023 Página 5 de 10
contratación, según consta en el Acta de 20 de abril de 2023 aportada al
expediente de la consulta.
23. El contrato se formalizó por las partes con fecha 15 de junio de 2023.
24. Consta que, con fecha anterior a la firma del contrato, el 13 de junio de 2023 se
presentó recurso especial en materia de contratación por el licitador no
seleccionado, la empresa Kotobuki Seating España, S.L., en el registro general del
Ayuntamiento de Irún.
25. El órgano de contratación no tuvo noticia de la presentación de dicho recurso
especial hasta el 19 de junio de 2023 por lo que explican como ?una incorrecta
supervisión del registro?.
B) La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho en materia
contractual en relación con la causa de nulidad alegada
26. El capítulo IV del título I del Libro primero de la LCSP aborda el régimen de
invalidez de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los
contratos subvencionados, en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de
conformidad con las disposiciones del derecho civil.
b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de
adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho
administrativo a que se refieren los artículos siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
27. La LCSP acoge dos distintas categorías de invalidez de derecho administrativo y
sus efectos específicos en materia contractual, cuales son, las que constituyen
causas de nulidad de pleno derecho (artículo 39 LCSP) y las que constituyen
causas de anulabilidad (artículo 40 LCSP). Finalmente, se refiere también a las
causas de invalidez del derecho civil en el artículo 43.
28. En el esquema seguido por la LCSP, además de configurar una serie de causas
específicas de nulidad en consideración a la materia sobre la que rigen en el
apartado 2, el artículo 39 se remite en primer término a las causas de nulidad del
artículo 47.1 de la LPAC.
Dictamen 138/2023 Página 6 de 10
29. La solicitud de consulta del Ayuntamiento de Irún se ampara en dicho régimen
general de la revisión de oficio de actos nulos que prevé el artículo 106 y
siguientes de la LPAC e invoca que la causa que concurre es la específica de
nulidad de los contratos celebrados por poderes adjudicadores prevista en el
párrafo 2.e) del artículo 39 de la LCSP:
e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se
hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se
refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del
acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de
suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso
especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
30. Es una cuestión incontrovertida que el Ayuntamiento de Irún ha reconocido
abiertamente que, con anterioridad a la formalización del contrato de suministro e
instalación que nos ocupa, se había presentado en tiempo y forma un recurso
especial contra el acto de adjudicación por la empresa licitadora cuya oferta no
había resultado seleccionada, Kotobuki Seating España, S.L.
31. También es incuestionable que dicho recurso especial impugnaba el acto de
adjudicación y que, con arreglo al artículo 53 de la LCSP, ello conlleva la
suspensión automática de la adjudicación y la imposibilidad de continuar con los
trámites de la licitación, singularmente con el trámite subsiguiente, que es la
formalización del contrato. Adicionalmente, no se tiene constancia de que el
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi ante el que se ha
presentado el recurso especial haya levantado dicha suspensión ni haya resuelto
el recurso.
32. Atendiendo a la concurrencia clara de las circunstancias que acabamos de poner
de manifiesto, cabe adelantar que no admite duda la concurrencia de esta causa
de nulidad en la medida en la que los elementos que la caracterizan resultan
susceptibles de ser apreciados de manera automática.
33. No obstante, sí procede realizar algunas observaciones adicionales sobre las
particularidades que acarrea el supuesto de nulidad específico que se invoca y su
integración en el régimen general de la revisión de oficio de actos nulos de pleno
derecho que sustenta la consulta planteada y la intervención de la Comisión.
Dictamen 138/2023 Página 7 de 10
34. De conformidad con el artículo 41 de la LCSP, que regula la revisión de oficio
vinculada a esta concreta materia:
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación
de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I
del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos
administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los
contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones
Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La
revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior.
35. Por su parte, el artículo 106.1 de la LPAC que esgrime la consulta del
Ayuntamiento de Irún atendiendo a la remisión del citado artículo 41 de la LCSP,
dispone que:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1.
36. Atendiendo a la naturaleza del acto revisado, el supuesto de nulidad configurado
en el artículo 39.2.e) de la LCSP afecta directamente a la formalización del
contrato, lo que implica invalidar el documento administrativo suscrito por el
adjudicatario y el poder adjudicador que da lugar a la perfección del contrato, de
conformidad con los artículos 36.1 y 153.1 de la LCSP.
37. Sin duda, es este un caso muy singular de nulidad de pleno derecho en materia de
contratos desde la perspectiva de la revisión de oficio, toda vez que su análisis no
implica a ninguno de los actos administrativos susceptibles de revisión de oficio
que acoge la definición del artículo 41 de la LCSP, cuales son, los actos
preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos.
Dictamen 138/2023 Página 8 de 10
38. Una categoría de actuaciones administrativas susceptibles de revisión de oficio
que es posible ampliarse, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
3997/2021, de 22 de octubre (Rec. 2130/2020), con los actos dirigidos a
comprobar el cumplimiento del contrato, singularmente en el contrato de obras
como contrato de resultado, como puede ser el acto de recepción de obra sobre el
que se pronuncia específicamente el alto tribunal.
39. Cabe recordar, además, que cualquier análisis de fondo atinente al procedimiento
de adjudicación nos estaría vedado dado que se encuentra sometido al ámbito de
competencia material y orgánico del recurso especial en materia de contratación
que regulan los artículos 44 y siguientes de la LCSP interpuesto en tiempo y forma
por el licitador legitimado.
40. De acuerdo con la teoría clásica, se observa que la naturaleza ?bilateral? con la
que se concibe el documento administrativo en el que han de formalizarse y
perfeccionarse los contratos públicos sometidos a la LCSP no se ajusta con
facilidad a la categoría común de actos administrativos que exige el régimen de la
revisión de oficio previsto en la LPAC.
41. Adicionalmente, la LCSP ha dispuesto que sea el recurso especial en materia de
contratación el único mecanismo establecido para invocar las causas de nulidad de
pleno derecho que atañen a los contratos públicos, toda vez que ya no pueden ser
invocadas a través de una cuestión de nulidad independiente, tal y como permitía
el derogado TRLCSP.
42. Así mismo, la regulación del recurso especial regula un plazo distinto del general
de 15 días hábiles de interposición ?en el párrafo 2 del artículo 50 de la LCSP?
para el caso de que se invoquen las causas de nulidad de los apartados c), d), e) y
f) del artículo 39.2 LCSP, que son:
a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en
la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que
no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la
notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo
de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición
del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde
la formalización del contrato.
Dictamen 138/2023 Página 9 de 10
43. Una vía específica que no cabría desdeñar desde la perspectiva de coherencia del
sistema especial de recursos que incorpora la LCSP y que también se ajusta con
facilidad a las exigencias del artículo 106.1 de la LPAC cuando prevé que los actos
sujetos a revisión hayan agotado la vía administrativa o no hayan sido recurridos
en plazo, como es el caso.
44. Con todo, lo cierto es cuando la LCSP regula las causas de nulidad que afectan a
los contratos públicos, tanto las del artículo 39.1 como las del artículo 39.2, hace
una remisión general al régimen de los artículos 106 y siguientes de la LPAC sin
establecer excepciones a dicha vinculación.
45. Es, por tanto, la propia configuración legal del régimen de nulidad en materia de
contratos la que admite la legitimación de los órganos de contratación para instar
de oficio la revisión de actos nulos, esgrimiendo tanto las causas del artículo 47.1
LPAC, como las específicas del artículo 39.2 de la LCSP.
46. Tampoco cabe obviar que la consecuencia legal de la formalización del contrato es
su perfección y, con ello, que se desplieguen sus efectos jurídicos, singularmente,
la ejecución del objeto del contrato y el haz de derechos y deberes que los pliegos
y el propio contrato atribuyen a las partes.
47. La necesidad de neutralizar tales consecuencias del contrato para garantizar la
efectividad del recurso especial interpuesto junto a la apreciación mecánica con la
que operaría la causa del artículo 39.2.e) de la LCSP invocada, legitiman con
solvencia la actuación del Ayuntamiento de Irún para invalidar la formalización del
contrato con la mayor premura posible a través de las facultades que le otorga el
artículo 106 de la LPAC en relación con los artículos 39.1 y 41.1 de la LCSP.
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la formalización del contrato correspondiente al
suministro e instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas extraíbles
para la sala escénica del espacio cultural CBA, al estimar la Comisión que concurre la
causa de nulidad invocada.
Dictamen 138/2023 Página 10 de 10
DICTAMEN Nº: 138/2023
TÍTULO: Revisión de oficio del acto de formalización del contrato administrativo
suscrito con fecha 15 de junio de 2023 con la empresa Ascender, S.L., relativo al
suministro e instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas
extraíbles para sala escénica del Espacio Cultural CBA.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Alcalde de Irún de 26 de junio de 2023?con fecha de
entrada en esta Comisión el mismo día? se somete a consulta el expediente
referido a la revisión de oficio del contrato público formalizado con fecha 15 de
junio de 2023 con la adjudicataria de la licitación, la empresa Ascender, S.L., que
tenía por objeto el suministro e instalación de graderío telescópico, butacas
móviles y butacas extraíbles para la sala escénica del espacio cultural CBA del
municipio de Irún.
2. El motivo aducido es que el citado contrato incurre en una causa de nulidad por
haberse formalizado una vez presentado por la empresa licitadora Kotobuki
Seating España, S.L. un recurso especial en materia de contratación contra el acto
de adjudicación sin respetar la suspensión automática del acto recurrido, lo que se
encuadra, por parte de la Administración que insta su revisión, en el supuesto
previsto en el artículo 39.2.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.
3. A la citada petición de consulta se acompaña el expediente, integrado, entre otros,
por los siguientes documentos relevantes:
a)Certificado de la Mesa de contratación con propuesta de adjudicación (folios 2
a 4).
b)Decreto nº 680, de 18 de mayo de 2023, del Alcalde de Irún que acuerda la
adjudicación a la empresa Ascender, S.L. (folios 8 a 10).
c)Notificación de la adjudicación a la empresa adjudicataria y a la otra licitadora,
la empresa Kotubuki Seating España, S.L. (folios 12 a 30).
d)Publicación de la adjudicación en la plataforma de contratación pública en
Euskadi (folios 32 a 41).
e)Formalización del contrato con el adjudicatario (folios 42 a 45).
f) Publicación de la formalización en la plataforma de contratación pública en
Euskadi (folios 46 a 57).
g)Presentación del recurso especial en materia de contratación por la empresa
Kotobuki Seating España, S.L. contra el acuerdo de adjudicación (folios 58 a
139).
h)Informe jurídico emitido por la técnica de contratación y compras del
Ayuntamiento de Irún sobre la revisión de oficio y suspensión del acto de
formalización del contrato (folios 140 a 143).
i) Resolución 0875 del Alcalde de Irún, de fecha 21 de junio de 2023, de inicio del
procedimiento de revisión de oficio y notificación a las empresas licitadoras
para que presenten alegaciones (folios 144 a 151).
j) Publicación de la revisión de oficio y suspensión del contrato en la plataforma
de contratación pública de Euskadi (folios 154 a 163).
k)Presentación alegaciones de la empresa Kotobuki Seating España, S.L. con
fecha 14 de julio de 2023.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), la consulta es
preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de
esta Comisión estaría legitimada la Administración para declarar la nulidad del
acto.
Dictamen 138/2023 Página 2 de 10
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Para analizar la invalidez de la adjudicación del contrato se ha de atender a lo
establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante, LCSP), y a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante,
LPAC).
7. El artículo 41 de la LCSP establece que la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de
conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de la LPAC.
8. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad
normativa en la actual redacción del artículo 106 de la LPAC, la revisión debe
efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento administrativo común, con
la especialidad de que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario
incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma.
9. Ello implica, como viene reiterando esta Comisión (entre otros, dictámenes
28/2007 y 112/2008), con apoyo en la jurisprudencia ?entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2001?, que en el procedimiento
de revisión de oficio hay una primera fase que se desarrolla en el seno de la
Administración autora del acto que se pretende revisar y que consiste,
básicamente, en el acto de inicio ?con expresa identificación del objeto de la
revisión y de los motivos que pueden fundar la misma de entre los establecidos en
el artículo 39 de la LCSP?, los actos de instrucción ?unión al expediente de los
documentos atinentes al acto objeto de revisión, los informes técnicos que analicen
los motivos de la pretensión revisora y el esencial trámite de audiencia a los
interesados? y la propuesta de resolución (artículo 82 LPAC), a cuyo través se
exterioriza el análisis del expediente tramitado por la Administración que pretende
ejercitar su potestad revisora y fija la posición de esta ?favorable o no a la revisión
?.
10. Se ha verificado que la resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio
se ha realizado por el Alcalde de Irún al que corresponde las competencias propias
Dictamen 138/2023 Página 3 de 10
del órgano de contratación en las entidades locales, atendiendo a las concretas
características de la licitación que nos ocupa, de conformidad con el párrafo 1 de la
disposición adicional 2ª de la LCSP en relación con el párrafo 3 del artículo 41 de
la LCSP.
11. No obstante, también se ha observado que la adjudicación ha correspondido a la
Junta de Gobierno Local, que consta como órgano de contratación de esta
licitación en la información publicada en la plataforma de contratación
administrativa de la sede electrónica, extremo que, seguramente, responderá a
una delegación formal de competencias en materia de contratación que no consta
en el expediente, siendo una facultad que admite el artículo 23.4 de Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL).
12. Ahora bien, considerando que la formalización del contrato ha correspondido
nuevamente al alcalde, órgano en quien reside la competencia original, hubiera
sido deseable conocer los términos en los que se ha producido dicha delegación y,
en su caso, avocación, con objeto de clarificar el correcto ejercicio de la
competencia de revisión de actos nulos, a los efectos que establece el párrafo 4
del artículo 41 de la LCSP1.
13. Examinado el expediente remitido a esta Comisión, se constata la aportación de un
informe jurídico que suscribe la Técnica de Contratación y Compras del
ayuntamiento. Aunque dicho informe es anterior a la resolución de inicio del
expediente de revisión de oficio, esta última obtiene su fundamento en el análisis
del motivo de nulidad que lo sustenta y en las consideraciones legales que aquel
invoca.
14. Sobre la cuestión referida al trámite de audiencia articulado en el procedimiento,
vemos que el expediente documenta debidamente la notificación de la resolución
de inicio al adjudicatario y al otro licitador que concurrió al procedimiento y cuya
oferta no resultó seleccionada.
15. No obstante, la solicitud de consulta se ha remitido a esta Comisión sin que
hubiera finalizado el plazo concedido para la audiencia, por lo que posteriormente
1 Artículo 41.4 LCSP: Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la
lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar
una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la
misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se
elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo
procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Dictamen 138/2023 Página 4 de 10
se ha recabado información al respecto, de la que ha resultado la presentación de
un escrito de alegaciones de la empresa Kotobuki Seating España, S.L. que se ha
remitido con fecha 14 de julio de 2023.
16. Tampoco consta que se haya aportado una propuesta de resolución cuya
formulación debería realizarse una vez transcurrido el plazo de audiencia a los
licitadores y, en su caso, una vez analizadas las alegaciones presentadas por
ellos.
17. Ponderadas todas las circunstancias acaecidas, esta Comisión considera que,
dado que las únicas alegaciones presentadas son favorables a la estimación de la
causa de nulidad de pleno derecho y que la resolución de inicio contiene los
elementos de juicio y fundamentos legales inherentes a la propuesta de resolución,
se entiende pertinente proseguir con la tramitación y emitir el dictamen solicitado.
18. No obstante, se recuerda que el expediente que sustenta la consulta ante esta
Comisión debe remitirse completo en garantía de su correcta actuación.
19. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio por iniciativa
propia del órgano que lo dictó, según el artículo 106.5 de la LPAC el transcurso del
plazo de seis meses sin dictarse la resolución produce la caducidad del mismo.
20. En este caso, el procedimiento se inició el 21 de junio de 2023, por lo que cabe
concluir que cuando se remite a esta Comisión no ha transcurrido dicho plazo, sin
que conste que se haya suspendido en aplicación del artículo 22.1.d) de la LPAC
durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su recepción,
circunstancia que sería obligado notificar a los interesados.
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos
21. El contrato que origina la actuación de esta Comisión es de suministro e
instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas extraíbles para la
sala escénica CBA, ubicada en el municipio de Irún.
22. El contrato fue adjudicado a la empresa Ascender, S.L. mediante Resolución de 17
de mayo de 2023, tras valorarse las ofertas de las dos empresas licitadoras y
efectuarse la correspondiente propuesta de adjudicación por la Mesa de
Dictamen 138/2023 Página 5 de 10
contratación, según consta en el Acta de 20 de abril de 2023 aportada al
expediente de la consulta.
23. El contrato se formalizó por las partes con fecha 15 de junio de 2023.
24. Consta que, con fecha anterior a la firma del contrato, el 13 de junio de 2023 se
presentó recurso especial en materia de contratación por el licitador no
seleccionado, la empresa Kotobuki Seating España, S.L., en el registro general del
Ayuntamiento de Irún.
25. El órgano de contratación no tuvo noticia de la presentación de dicho recurso
especial hasta el 19 de junio de 2023 por lo que explican como ?una incorrecta
supervisión del registro?.
B) La revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho en materia
contractual en relación con la causa de nulidad alegada
26. El capítulo IV del título I del Libro primero de la LCSP aborda el régimen de
invalidez de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los
contratos subvencionados, en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de
conformidad con las disposiciones del derecho civil.
b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de
adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho
administrativo a que se refieren los artículos siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
27. La LCSP acoge dos distintas categorías de invalidez de derecho administrativo y
sus efectos específicos en materia contractual, cuales son, las que constituyen
causas de nulidad de pleno derecho (artículo 39 LCSP) y las que constituyen
causas de anulabilidad (artículo 40 LCSP). Finalmente, se refiere también a las
causas de invalidez del derecho civil en el artículo 43.
28. En el esquema seguido por la LCSP, además de configurar una serie de causas
específicas de nulidad en consideración a la materia sobre la que rigen en el
apartado 2, el artículo 39 se remite en primer término a las causas de nulidad del
artículo 47.1 de la LPAC.
Dictamen 138/2023 Página 6 de 10
29. La solicitud de consulta del Ayuntamiento de Irún se ampara en dicho régimen
general de la revisión de oficio de actos nulos que prevé el artículo 106 y
siguientes de la LPAC e invoca que la causa que concurre es la específica de
nulidad de los contratos celebrados por poderes adjudicadores prevista en el
párrafo 2.e) del artículo 39 de la LCSP:
e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se
hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se
refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del
acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de
suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso
especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
30. Es una cuestión incontrovertida que el Ayuntamiento de Irún ha reconocido
abiertamente que, con anterioridad a la formalización del contrato de suministro e
instalación que nos ocupa, se había presentado en tiempo y forma un recurso
especial contra el acto de adjudicación por la empresa licitadora cuya oferta no
había resultado seleccionada, Kotobuki Seating España, S.L.
31. También es incuestionable que dicho recurso especial impugnaba el acto de
adjudicación y que, con arreglo al artículo 53 de la LCSP, ello conlleva la
suspensión automática de la adjudicación y la imposibilidad de continuar con los
trámites de la licitación, singularmente con el trámite subsiguiente, que es la
formalización del contrato. Adicionalmente, no se tiene constancia de que el
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi ante el que se ha
presentado el recurso especial haya levantado dicha suspensión ni haya resuelto
el recurso.
32. Atendiendo a la concurrencia clara de las circunstancias que acabamos de poner
de manifiesto, cabe adelantar que no admite duda la concurrencia de esta causa
de nulidad en la medida en la que los elementos que la caracterizan resultan
susceptibles de ser apreciados de manera automática.
33. No obstante, sí procede realizar algunas observaciones adicionales sobre las
particularidades que acarrea el supuesto de nulidad específico que se invoca y su
integración en el régimen general de la revisión de oficio de actos nulos de pleno
derecho que sustenta la consulta planteada y la intervención de la Comisión.
Dictamen 138/2023 Página 7 de 10
34. De conformidad con el artículo 41 de la LCSP, que regula la revisión de oficio
vinculada a esta concreta materia:
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación
de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I
del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos
administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los
contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones
Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La
revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior.
35. Por su parte, el artículo 106.1 de la LPAC que esgrime la consulta del
Ayuntamiento de Irún atendiendo a la remisión del citado artículo 41 de la LCSP,
dispone que:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1.
36. Atendiendo a la naturaleza del acto revisado, el supuesto de nulidad configurado
en el artículo 39.2.e) de la LCSP afecta directamente a la formalización del
contrato, lo que implica invalidar el documento administrativo suscrito por el
adjudicatario y el poder adjudicador que da lugar a la perfección del contrato, de
conformidad con los artículos 36.1 y 153.1 de la LCSP.
37. Sin duda, es este un caso muy singular de nulidad de pleno derecho en materia de
contratos desde la perspectiva de la revisión de oficio, toda vez que su análisis no
implica a ninguno de los actos administrativos susceptibles de revisión de oficio
que acoge la definición del artículo 41 de la LCSP, cuales son, los actos
preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos.
Dictamen 138/2023 Página 8 de 10
38. Una categoría de actuaciones administrativas susceptibles de revisión de oficio
que es posible ampliarse, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
3997/2021, de 22 de octubre (Rec. 2130/2020), con los actos dirigidos a
comprobar el cumplimiento del contrato, singularmente en el contrato de obras
como contrato de resultado, como puede ser el acto de recepción de obra sobre el
que se pronuncia específicamente el alto tribunal.
39. Cabe recordar, además, que cualquier análisis de fondo atinente al procedimiento
de adjudicación nos estaría vedado dado que se encuentra sometido al ámbito de
competencia material y orgánico del recurso especial en materia de contratación
que regulan los artículos 44 y siguientes de la LCSP interpuesto en tiempo y forma
por el licitador legitimado.
40. De acuerdo con la teoría clásica, se observa que la naturaleza ?bilateral? con la
que se concibe el documento administrativo en el que han de formalizarse y
perfeccionarse los contratos públicos sometidos a la LCSP no se ajusta con
facilidad a la categoría común de actos administrativos que exige el régimen de la
revisión de oficio previsto en la LPAC.
41. Adicionalmente, la LCSP ha dispuesto que sea el recurso especial en materia de
contratación el único mecanismo establecido para invocar las causas de nulidad de
pleno derecho que atañen a los contratos públicos, toda vez que ya no pueden ser
invocadas a través de una cuestión de nulidad independiente, tal y como permitía
el derogado TRLCSP.
42. Así mismo, la regulación del recurso especial regula un plazo distinto del general
de 15 días hábiles de interposición ?en el párrafo 2 del artículo 50 de la LCSP?
para el caso de que se invoquen las causas de nulidad de los apartados c), d), e) y
f) del artículo 39.2 LCSP, que son:
a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en
la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que
no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la
notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo
de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición
del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde
la formalización del contrato.
Dictamen 138/2023 Página 9 de 10
43. Una vía específica que no cabría desdeñar desde la perspectiva de coherencia del
sistema especial de recursos que incorpora la LCSP y que también se ajusta con
facilidad a las exigencias del artículo 106.1 de la LPAC cuando prevé que los actos
sujetos a revisión hayan agotado la vía administrativa o no hayan sido recurridos
en plazo, como es el caso.
44. Con todo, lo cierto es cuando la LCSP regula las causas de nulidad que afectan a
los contratos públicos, tanto las del artículo 39.1 como las del artículo 39.2, hace
una remisión general al régimen de los artículos 106 y siguientes de la LPAC sin
establecer excepciones a dicha vinculación.
45. Es, por tanto, la propia configuración legal del régimen de nulidad en materia de
contratos la que admite la legitimación de los órganos de contratación para instar
de oficio la revisión de actos nulos, esgrimiendo tanto las causas del artículo 47.1
LPAC, como las específicas del artículo 39.2 de la LCSP.
46. Tampoco cabe obviar que la consecuencia legal de la formalización del contrato es
su perfección y, con ello, que se desplieguen sus efectos jurídicos, singularmente,
la ejecución del objeto del contrato y el haz de derechos y deberes que los pliegos
y el propio contrato atribuyen a las partes.
47. La necesidad de neutralizar tales consecuencias del contrato para garantizar la
efectividad del recurso especial interpuesto junto a la apreciación mecánica con la
que operaría la causa del artículo 39.2.e) de la LCSP invocada, legitiman con
solvencia la actuación del Ayuntamiento de Irún para invalidar la formalización del
contrato con la mayor premura posible a través de las facultades que le otorga el
artículo 106 de la LPAC en relación con los artículos 39.1 y 41.1 de la LCSP.
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la formalización del contrato correspondiente al
suministro e instalación de graderío telescópico, butacas móviles y butacas extraíbles
para la sala escénica del espacio cultural CBA, al estimar la Comisión que concurre la
causa de nulidad invocada.
Dictamen 138/2023 Página 10 de 10
