Dictamen de la Comisión J...re de 2021

Última revisión
08/09/2021

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 146/2021 de 08 de septiembre de 2021

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 08/09/2021

Num. Resolución: 146/2021


Cuestión

Revisión de oficio de la asignación del complemento retributivo adicional a don RSC aprobada por Acuerdo del Consejo Social de la Universidad del País Vasco de 27 de octubre de 2020.

Contestacion

DICTAMEN N.º: 146/2021

TÍTULO: Revisión de oficio de la asignación del complemento retributivo

adicional a don RSC aprobada por Acuerdo del Consejo Social de la Universidad

del País Vasco de 27 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de la Rectora de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko

Unibertsitatea (UPV/EHU) de 6 de julio de 2021 se solicita el dictamen de la

Comisión sobre la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo Social de la

Universidad del País Vasco de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a

don ? (en adelante RSC), la asignación del tramo B1, al amparo de lo dispuesto

en el informe remitido por Unibasq-Agencia de calidad del Sistema Universitario

Vasco.

2. El motivo aducido es que el acto incurre en un supuesto de nulidad de pleno

derecho contemplado en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

3. A la petición se acompaña el expediente tramitado, que está integrado por los

siguientes documentos relevantes:

a) Resolución del Secretario General de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea, por la que se eleva a la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el expediente de revisión de oficio iniciado mediante Acuerdo del

Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

de 24 de marzo de 2021, y se suspende el plazo máximo legal para resolver el

procedimiento hasta la recepción del informe de carácter preceptivo y

vinculante de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

b) Propuesta de Acuerdo al Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea por el que se procede a declarar la

nulidad de la asignación del tramo de B1 a don RSC realizado por Acuerdo del

Consejo Social de 27 de octubre de 2020.

c) Solicitud para participar en la convocatoria de don RSC, de 27 de noviembre

de 2019.

d) Remisión por parte de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario

Vasco del informe de evaluación de don RSC, de 13 de julio de 2020.

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea, de 24 de septiembre de 2020, por el que se aprueba

elevar al Consejo Social propuesta de asignación de complementos

retributivos adicionales, tramo B1, B2, B3, A1 y A2, y el específico del titular de

escuela universitaria del personal docente e investigador (convocatoria del

Consejo Social de 16/10/2019, BOPV de 28/10/2019).

f) Certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Social el 27 de

octubre de 2020 sobre asignación de complementos retributivos adicionales

del personal docente e investigador de la UPV/EHU.

g) Comunicación del Director de Unibasq de 18 de diciembre de 2020 por la que

informa al Secretario General de la UPV/EHU de errores detectados en

informes de evaluación, al que se adjunta listado de las personas afectadas,

entre las que figura don RSC, junto con los informes de evaluación correctos.

h) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 18 de

marzo de 2021, por el que se propone al Consejo Social iniciar procedimientos

de revisión de oficio con relación a los Acuerdos del Consejo Social de 27 de

octubre, mediante el que se resolvieron las convocatorias de complementos

retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU

(BOPV 5 de noviembre de 2018 y BOPV de 28 de octubre de 2019).

i) Certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Social de 24 de

marzo de 2021 sobre la incoación e instrucción de los expedientes de revisión

de la asignación de complementos retributivos adicionales del profesorado.

j) Resolución de 10 de mayo de 2021 del Secretario General de la UPV/EHU por

la que se procede a instruir el expediente de revisión de oficio al amparo del

Acuerdo del Consejo Social de 24 de marzo de 2021, así como su notificación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo

preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

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5. Las universidades, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce el artículo

27.10 de la Constitución (CE), están sujetas al procedimiento administrativo

común, así se desprende de los artículos 1.1, 2.1.d) y 2.2.c) de la LPAC, de forma

que los actos administrativos emanados por las universidades son revisables de

oficio con el alcance y en los términos fijados en ella.

6. El acto que se trata de revisar ha de ser calificado como declarativo de derechos,

de forma que la Administración que lo ha dictado no puede volver sobre el mismo

si no es a través del procedimiento de revisión de oficio.

7. Conforme al artículo 106.1 de la LPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en

el sentido de que solo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría

legitimada la Administración para declarar la nulidad del acto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

8. Con arreglo al artículo 69.1 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema

universitario vasco (LSUV), el Consejo Social es el órgano de la universidad a

través del cual la sociedad participa en su gobierno y dirección.

9. A tenor del artículo 76.3 de la LSUV, en lo no previsto en dicha ley y en el

reglamento interno del Consejo Social ?Acuerdo de 14 de marzo de 2005, del

Consejo Social de la Universidad del País Vasco (BOPV nº 92, de 18 de mayo de

2005), por el que se aprueba su Reglamento interno de organización y

funcionamiento?, será de aplicación lo previsto con carácter general, en la

actualidad, en la LPAC.

10. Cabe considerar que el Pleno del Consejo Social es el órgano competente para

resolver el expediente de revisión de oficio, siendo el que dictó el acto que se

quiere revisar, en ejercicio de las facultades reconocidas por el artículo 34.2 de la

LSUV, sin que por su especial naturaleza y posición institucional sus decisiones

puedan ser objeto de revisión por otro órgano de gobierno de la universidad.

11. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad

normativa en la actual redacción del artículo 106.1 de la LPAC, la producción del

acto revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento

administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de instrucción

preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

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12. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, en los procedimientos de revisión se

distinguen tradicionalmente dos fases. La primera comprende la apertura de un

expediente, tras los trámites pertinentes, la Administración determina ?prima facie?

si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que

determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa, se abre la

segunda fase, que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de

anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita.

13. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:

la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes

jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados y una eventual resolución de

inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo

62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye

el dictamen del órgano consultivo.

14. Examinado el procedimiento, se constata que se ha desarrollado correctamente:

la primera fase ha sido debidamente cumplida, constando la fundamentación y

razones que avalan la nulidad pretendida.

15. Previamente a su iniciación formal consta el escrito del Director de Unibasq de 18

de diciembre de 2020, dirigido al Secretario General de la UPV/EHU, en el que se

informa sobre el error detectado en la aplicación informática para gestionar las

solicitudes y las evaluaciones, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la

UPV/EHU de 18 de marzo de 2021 por el que se propone al Consejo Social la

iniciación de procedimiento de revisión de oficio en relación a los acuerdos

mediante los que se resolvieron las convocatorias de complementos retributivos

adicionales.

16. El procedimiento se ha iniciado formalmente con el Acuerdo del Pleno del

Consejo Social de la UPV/EHU de 24 de marzo de 2021, por la que se dispone la

incoación de oficio del expediente de revisión, encomendándose su instrucción a

la Secretaria General de la universidad.

17. La Secretaria General ha emitido Resolución de 10 de mayo de 2021 exponiendo

los motivos que justifican la procedencia de la revisión pretendida, poniendo el

expediente de manifiesto al interesado y otorgándole trámite de audiencia, por

plazo de 15 días.

18. La Resolución del Secretario General de la UPV/EHU, con la que se cierra la

instrucción de la primera fase y se suspende el procedimiento con motivo de la

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remisión del expediente a esta Comisión, refiere que el interesado no ha

presentado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

19. Por último, el Secretario General de la UPV/EHU ha redactado una propuesta de

acuerdo al Consejo Social de la UPV/EHU favorable a la nulidad de la asignación

del tramo B1 a don RSC.

20. Respecto al plazo para resolver, habiéndose iniciado el procedimiento de oficio

por Acuerdo del Consejo Social de 24 de marzo de 2021, todavía no ha

transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 106.5 de la LPAC.

II EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

21. Los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de

universidades (LOU), establecen la posibilidad de que las comunidades

autónomas puedan establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos

individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación

docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia

de conocimientos y gestión.

22. Dentro de los límites que para este fin fijen las comunidades autónomas, el

Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la

asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

23. Los complementos retributivos se asignarán previa valoración de los méritos por

parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma

determine.

24. Por su parte, el artículo 34 de la LSUV dispuso que el Gobierno podría establecer

para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos

retributivos, de acuerdo con los criterios que considerase oportunos en torno a la

docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos

lingüísticos. Asimismo, dicho artículo señala que corresponde al Gobierno Vasco,

a propuesta del departamento competente en materia de universidades,

establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de

eficacia y eficiencia, y al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de

la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa

valoración de los méritos por Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea

Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y

Acreditación del Sistema Universitario Vasco (en adelante, Unibasq).

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25. En desarrollo de la ley se dictó el Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre

complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (modificado por el

Decreto 64/2011, de 29 de marzo).

26. En lo que resulta de interés para este asunto, el artículo 5.3 del Decreto 209/2006

prevé que los complementos estarán clasificados en tres niveles acumulables y

diferentes tramos progresivos. En la evaluación de estos tres niveles (C, B y A) se

tendrá en cuenta los méritos de docencia, investigación y transferencia del

conocimiento. Para los niveles B y A también se tendrán en cuenta los méritos de

gestión.

27. A su vez, el artículo 5.4 del Decreto 209/2006 atribuye a Unibasq computar el

nivel y el tramo en el que se sitúa el personal docente e investigador de la

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

28. Por lo que se refiere al nivel B, el artículo 5.5.b) del Decreto 209/2006 indica que

está destinado al reconocimiento de la calidad y la mejora continua y compuesto

por tres tramos, en concreto, al B1 se podrá acceder siempre que se acredite una

antigüedad mínima de 5 años en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko

Unibertsitatea. Cuando se solicite este tramo por primera vez no será necesario

que hayan transcurrido cinco años desde la evaluación anterior. En todo caso,

debe haber obtenido al menos, el tramo C1 y al menos 25 puntos. Tendrá una

cuantía anual de 1.600 euros.

29. El artículo 7 del Decreto 209/2006 indica que, a propuesta del Consejo de

Gobierno de la Universidad, el Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, con carácter anual aprobará y publicará la

convocatoria en la que se fijen los plazos, forma y requisitos generales para

someter a evaluación los méritos en que se fundamenta la asignación de

complementos retributivos adicionales.

30. Las solicitudes presentadas serán remitidas a Unibasq, que realizará la

evaluación de los méritos de acuerdo con el protocolo de evaluación aprobado al

efecto por la propia agencia.

31. El artículo 8.8 del Decreto 209/2006 contempla que, finalizada la fase de

evaluación, Unibasq remitirá al Consejo de Gobierno de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea los correspondientes informes de evaluación

a los efectos del dictado de las propuestas de acuerdo para el proceso de

evaluación de los complementos retributivos adicionales, en tanto que el artículo

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9.1 del mismo reglamento señala que el Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, a propuesta de su Consejo de Gobierno,

procederá a la asignación de los complementos retributivos adicionales al

personal docente e investigador con carácter singular e individualizado dictando

los correspondientes acuerdos.

32. Mediante Acuerdo de 16 de octubre de 2019 del Pleno del Consejo Social de la

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea se aprobó la

convocatoria de complementos retributivos del personal docente e investigador

(BOPV nº 205, de 28 de octubre).

33. En el plazo establecido por la convocatoria don RSC presentó el 27 de noviembre

de 2019 su solicitud de evaluación para el nivel B1.

34. El 29 de enero de 2020 se remitieron las solicitudes a Unibasq-Agencia de

Calidad del Sistema Universitario Vasco, para que procediera a la evaluación de

las mismas.

35. El 13 de julio de 2020 Unibasq remite los informes de evaluación de las

solicitudes presentadas y respecto a don RSC informa que la evaluación de sus

méritos, alcanza una puntuación de 31.6, por lo que se informa favorablemente la

asignación del tramo B1.

36. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea de 24 de septiembre de 2020, se aprueba elevar al Consejo

Social propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales, tramo

B1, B2, B3, A1 y A2, y el específico del titular de escuela universitaria del personal

docente e investigador (convocatoria del Consejo Social de 16/10/2019, BOPV de

28/10/2019).

37. Mediante Acuerdo del Consejo Social de 27 de octubre de 2020 se procede a la

asignación del tramo B1 a don RSC al amparo de lo dispuesto en el informe

remitido por Unibasq.

38. El escrito del Director de Unibasq de 18 de diciembre de 2020, dirigido al

Secretario General de la UPV/EHU, informa que ha detectado un error en la

evaluación realizada a diversos solicitantes, entre los que se encuentra don RSC.

En concreto, la evaluación de los méritos realizada, en la que se refleja que ha

obtenido una puntuación de 33.7 y se informa favorablemente del tramo B1, no es

correcta, ascendiendo realmente a 16.88 puntos, por lo que no se informa

favorablemente la asignación del tramo B1.

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39. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 18 de marzo de 2021 se

eleva al Consejo Social de la UPV/EHU propuesta para la iniciación de revisión de

oficio del Acuerdo de dicho órgano de 27 de octubre de 2020 por el que se asigna

a don RSC el tramo B1.

40. En el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Social de 24 de marzo de 2021

se decide la incoación e instrucción de los expedientes de revisión de la

asignación de complementos retributivos adicionales del profesorado.

41. Por Resolución de 7 de mayo de 2021 del Secretario General de la UPV/EHU se

procede a instruir el expediente de revisión de oficio al amparo del Acuerdo del

Consejo Social de 24 de marzo de 2021, así como su notificación.

III ANÁLISIS DEL FONDO

A) Aspectos generales de la revisión de oficio

42. La Administración consultante insta la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo

Social de la UPV/EHU de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a don

RSC la asignación del tramo B1, al amparo de lo dispuesto en el informe remitido

por Unibasq.

43. En cuanto a la doctrina de aplicación al caso, ha de recordarse que la anulabilidad

es la regla general para sancionar la invalidez de los actos antijurídicos en el

derecho administrativo (artículos 47 y 48 LPAC), como viene reiterando la

doctrina, la jurisprudencia y esta Comisión partiendo de la premisa de que no

pueden admitirse ?interpretaciones extensivas ni aplicación a supuestos de hecho dudosos?.

Los vicios de nulidad radical deben ser, por tanto, objeto de una interpretación

estricta, de manera que, dentro de la teoría de la invalidez, la anulabilidad se erige

en la regla general, estando reservada la nulidad de pleno derecho para las

infracciones más relevantes del ordenamiento jurídico.

44. En efecto, la posibilidad legal atribuida a las administraciones públicas de revisar

de oficio sus propios actos en cualquier momento es una facultad excepcional que

afecta a la seguridad jurídica, quedando por ello reservada a supuestos de

quebrantamiento del derecho cuya presencia en el ordenamiento jurídico resulta

inadmisible, ante los cuales dicha seguridad jurídica debe ceder.

45. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una

interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una

desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.

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Ahora bien, también hemos puntualizado, y además en relación con la causa que

sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este expediente, que

?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello no equivale a un

entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su inaplicación? (Dictamen

26/2013).

B) La causa de nulidad alegada

46. La vía elegida para revisar el acto es la prevista en el artículo 106 de LPAC, en la

creencia de que concurre en dicho acto el vicio de nulidad de pleno derecho

previsto en el artículo 47.1.f) de la misma ley, a cuyo tenor son nulos de pleno

derecho ?los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su

adquisición?.

47. Antes de afrontar la posible nulidad del acto en cuestión, conviene, aunque sea de

modo sucinto, incorporar las advertencias que la Comisión ha venido realizando

en relación con la aplicación del supuesto de nulidad actualmente recogido en el

apartado f) del artículo 47.1), pero heredero, a la postre, de lo que establecía el

mismo apartado f) del artículo 62.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del

procedimiento administrativo común.

48. De este modo, ha mantenido que ?para entender concurrente el vicio recogido en el

artículo 62.1 apartado f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico, pues

si así se sostuviera se estaría produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de

nulidad relativa, que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El

mencionado precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que

además debe provocar que en su virtud el interesado adquiera facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A través de esta última previsión el

legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos casos extremos en los

que, no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que

además constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para

adquirir lo que el acto improcedente le reconoció u otorgó? (dictámenes 24 y 25/2011).

49. En primer lugar, la Comisión ha defendido siempre una interpretación restrictiva

de este supuesto, al entender que una interpretación amplia de este vicio de

nulidad podría provocar una desnaturalización del régimen mismo de la invalidez

de los actos administrativos (Dictamen 28/2006).

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50. Igualmente, hemos afirmado que el supuesto contemplado actualmente en la letra

f) del artículo 47.1 de la LPAC debe entenderse referido a aquellos casos en los

que se aprecia la concesión o reconocimiento de un derecho en el que, no solo

debe concurrir una infracción del ordenamiento jurídico, sino que esta debe estar

directamente relacionada con la ausencia de un requisito que, además de

determinante del derecho otorgado o reconocido, sea esencial para su adquisición

o ejercicio, hasta el punto de que su ausencia conlleva la propia inexistencia del

derecho o facultad.

51. El legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos

extremos en los que no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un

acto administrativo, sino que, además, constituyan casos graves y notorios de

falta del presupuesto indispensable para adquirir lo que el acto improcedente le

reconoció u otorgó.

52. Dicho requisito esencial tiene, en primer lugar, que venir definido de manera

conforme a la ley y, además, afectar de modo grave tanto a la estructura esencial

del acto administrativo como al precepto de la ley de cuya contravención se trata

(Dictamen 15/2006). A estos efectos, cabe recordar la distinción realizada por el

Consejo de Estado en numerosos dictámenes (2.454/94, 5.577/97 y 5.796/97,

entre otros) entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, para introducir la

idea de que no todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad

o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.

53. Por último, también conviene recordar que cuando nos enfrentamos a esta

cuestión, lo fundamental ?y a la vez lo más complejo? consiste en identificar el

carácter, esencial o no, del elemento o requisito, lo que solo puede hacerse en el

marco propio y específico de cada sector normativo: función pública, contratación,

urbanismo, etc. (Dictamen 40/2011).

C) El supuesto en cuestión

54. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el acto se encuentra aquejado de

una causa de nulidad de pleno derecho con arreglo al examen estricto que hemos

enunciado.

55. Para el análisis de fondo debemos atender, en primer lugar, si procede la

declaración de oficio por englobarse entre los actos administrativos que ponen ?fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo?, tal y como exige el

artículo 106.1 de la LPAC.

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56. La ley quiere que se trate de actos definitivos en vía administrativa bien porque

ponen fin a la susodicha vía (artículo 114.1 LPAC), bien porque, siendo

susceptibles de recurso administrativo (artículo 112 LPAC), no han sido

impugnados. La idea es que el acto no pueda ser sometido a revisión por el cauce

ordinario, que no es otro que el recurso administrativo.

57. En este caso, se ha identificado como acto objeto de revisión un acto que puede

considerarse definitivo, ex artículo 6.4 de la LOU: Acuerdo del Consejo Social de

la UPV/EHU de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a don RSC la

asignación del tramo B1.

58. En la propuesta de resolución se justifica la concurrencia de la causa en que, una

vez que la entidad competente, Unibasq, ha trasladado que el resultado de la

evaluación de los méritos asciende en realidad a 16.88 puntos, sin alcanzar los 25

puntos requeridos por el artículo 5.b) del Decreto 209/2006, de 17 de octubre, se

constata que en virtud del citado acuerdo la persona interesada adquiere el

derecho al abono del tramo de complemento retributivo adicional B1 en la cuantía

anual legalmente establecida, que asciende a 1.600 euros, el cual, desde el

momento de su asignación, queda consolidado en su esfera patrimonial con

carácter vitalicio, constatándose que carece del requisito esencial que justifica en

derecho su atribución, consistente en la obtención de la puntuación mínima

legalmente requerida en el resultado de la evaluación de los méritos alegados.

Falta, en suma, el presupuesto indispensable para cumplir con la finalidad con la

que estos complementos fueron establecidos, es decir, la existencia de méritos

individuales que, a través del resultado que ofrezca su evaluación por Unibasq,

revelen el cumplimiento de las obligaciones docentes, investigadoras y de gestión

por encima de unos determinados estándares mínimos de calidad y del

cumplimiento de las obligaciones básicas, que justifique su gratificación a la

persona interesada.

59. La Comisión comparte dicho planteamiento. Como ha quedado expuesto en los

antecedentes, los complementos retributivos adicionales se establecen en la LOU

y en la LSUV con la finalidad de reconocer los méritos individuales del personal

docente e investigador; como dice la exposición de motivos del Decreto 209/2006,

constituyen un instrumento destinado a incentivar y estimular el incremento

cualitativo de la actividad docente e investigadora y de gestión del personal

docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko

Unibertsitatea y en ningún caso constituyen una retribución complementaria

inserta en el régimen general de retribuciones del personal docente e investigador

universitario contemplado en el artículo 33 de la LSUV.

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[Link]

http://www.poderjudicial.es/search_old/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8465319&links=%22correcci%C3%B3n%20de%20errores%22&optimize=20180803&publicinterface=true

60. Esa singular naturaleza impone su sujeción también a un sistema de asignación

reglado, con participación activa de Unibasq, por la importancia creciente que han

adquirido las funciones de evaluación, acreditación y certificación ligadas al

impulso de la garantía de la calidad en el ámbito del espacio europeo de

educación superior.

61. En este caso, no parece cuestionable que el acto objeto de revisión es ?contrario al

ordenamiento jurídico? ya que, como se dice en los informes emitidos y parece

difícilmente refutable, se acordó la concesión del tramo B1 a don RSC sin que

conste la concurrencia, materialmente probada y formalmente documentada, del

supuesto normativo, consistente en los preceptivos 25 puntos.

62. Ahora bien, la carencia de los requisitos esenciales para adquirir un derecho en

virtud de un acto administrativo no puede consistir, simplemente, en la estricta

ilegalidad del acto.

63. Es preciso subrayar que no está en cuestión el ejercicio por parte de Unibasq de

su competencia para valorar los méritos de los aspirantes, al aplicar

individualizadamente a don RSC los criterios establecidos en la convocatoria para

medir sus aportaciones en materia de investigación, docencia, trasferencia del

conocimiento o gestión. No se trata de revisar una evaluación concreta a la luz de

una incorrecta subsunción de un mérito con arreglo al protocolo de evaluación

aprobado al efecto por la propia agencia. O dicho de otra forma, no se juzga si el

juicio técnico de los Comités de Evaluación constituidos en Unibasq para atribuir

las puntuaciones al interesado, según los baremos del protocolo, supuso o no una

vulneración de las normas o bases del proceso. Tampoco el interesado pone en

cuestión los puntos otorgados por la agencia, una vez corregido el error.

64. Unibasq ha detectado un simple error matemático o aritmético producido por la

aplicación informática utilizada para gestionar las solicitudes y evaluaciones de los

solicitantes, pues se han arrastrado indebidamente puntuaciones

correspondientes a evaluaciones anteriores que no debían haberse sumado,

errores que afectan a la asignación de tramos.

65. En este caso, se trata de rectificar un error, sin que sea procedente acudir a la vía

del artículo 109.2 de la LPAC ya que, con arreglo a jurisprudencia consolidada

(Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014, de 23 de junio de

2015, de 24 de junio de 2015 o de 24 de julio de 2018, entre otras), no cabe

modificar el sentido del acto, en este caso, para que pase de ser favorable a la

estimación del tramo a ser negativo, rechazándose la solicitud del interesado.

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66. El error de la agencia se desprende de la documentación obrante, es evidente y

fácilmente rectificable, pero, como se indica en las sentencias reseñadas, no

puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin

las debidas garantías para la persona afectada, por lo que siempre debe aplicarse

con criterio restrictivo.

67. Puede decirse que, siendo el contenido del acto el reconocimiento del tramo B1 y

constituyendo requisito esencial para su dictado, en la medida que resulta

determinante para el nacimiento del derecho, que el solicitante obtenga al menos

una puntuación de 25 puntos, puntuación que don RSC no alcanza porque le

corresponden 16.88 puntos, por un error en la suma al añadirse puntuaciones de

convocatorias anteriores, cabe concluir que concurre la causa de nulidad de pleno

derecho.

68. Ciertamente, no se pone en duda que don RSC tiene derecho a solicitar la

asignación de las retribuciones adicionales, pero tampoco resulta controvertido

que no le corresponde el reconocimiento del tramo B1 porque no ha obtenido los

puntos necesarios para ello, sin que haya acreditado en el desarrollo de sus

actividades en el ámbito universitario los méritos que le hubieran hecho acreedor

de tal recompensa económica.

69. Consecuencia de todo lo expuesto es que, a juicio de la Comisión, procede

declarar la nulidad de pleno derecho del acto para cuya revisión de oficio se ha

promovido el expediente objeto de consulta, al darse el supuesto previsto en el

artículo 47.1.f) de la LPAC.

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo Social de la Universidad del País

Vasco de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a don RSC, la asignación del

tramo B1, al amparo de lo dispuesto en el informe remitido por Unibasq.

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DICTAMEN N.º: 146/2021

TÍTULO: Revisión de oficio de la asignación del complemento retributivo

adicional a don RSC aprobada por Acuerdo del Consejo Social de la Universidad

del País Vasco de 27 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de la Rectora de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko

Unibertsitatea (UPV/EHU) de 6 de julio de 2021 se solicita el dictamen de la

Comisión sobre la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo Social de la

Universidad del País Vasco de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a

don ? (en adelante RSC), la asignación del tramo B1, al amparo de lo dispuesto

en el informe remitido por Unibasq-Agencia de calidad del Sistema Universitario

Vasco.

2. El motivo aducido es que el acto incurre en un supuesto de nulidad de pleno

derecho contemplado en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

3. A la petición se acompaña el expediente tramitado, que está integrado por los

siguientes documentos relevantes:

a) Resolución del Secretario General de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea, por la que se eleva a la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el expediente de revisión de oficio iniciado mediante Acuerdo del

Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

de 24 de marzo de 2021, y se suspende el plazo máximo legal para resolver el

procedimiento hasta la recepción del informe de carácter preceptivo y

vinculante de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

b) Propuesta de Acuerdo al Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea por el que se procede a declarar la

nulidad de la asignación del tramo de B1 a don RSC realizado por Acuerdo del

Consejo Social de 27 de octubre de 2020.

c) Solicitud para participar en la convocatoria de don RSC, de 27 de noviembre

de 2019.

d) Remisión por parte de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario

Vasco del informe de evaluación de don RSC, de 13 de julio de 2020.

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea, de 24 de septiembre de 2020, por el que se aprueba

elevar al Consejo Social propuesta de asignación de complementos

retributivos adicionales, tramo B1, B2, B3, A1 y A2, y el específico del titular de

escuela universitaria del personal docente e investigador (convocatoria del

Consejo Social de 16/10/2019, BOPV de 28/10/2019).

f) Certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Social el 27 de

octubre de 2020 sobre asignación de complementos retributivos adicionales

del personal docente e investigador de la UPV/EHU.

g) Comunicación del Director de Unibasq de 18 de diciembre de 2020 por la que

informa al Secretario General de la UPV/EHU de errores detectados en

informes de evaluación, al que se adjunta listado de las personas afectadas,

entre las que figura don RSC, junto con los informes de evaluación correctos.

h) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 18 de

marzo de 2021, por el que se propone al Consejo Social iniciar procedimientos

de revisión de oficio con relación a los Acuerdos del Consejo Social de 27 de

octubre, mediante el que se resolvieron las convocatorias de complementos

retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU

(BOPV 5 de noviembre de 2018 y BOPV de 28 de octubre de 2019).

i) Certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Social de 24 de

marzo de 2021 sobre la incoación e instrucción de los expedientes de revisión

de la asignación de complementos retributivos adicionales del profesorado.

j) Resolución de 10 de mayo de 2021 del Secretario General de la UPV/EHU por

la que se procede a instruir el expediente de revisión de oficio al amparo del

Acuerdo del Consejo Social de 24 de marzo de 2021, así como su notificación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo

preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

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5. Las universidades, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce el artículo

27.10 de la Constitución (CE), están sujetas al procedimiento administrativo

común, así se desprende de los artículos 1.1, 2.1.d) y 2.2.c) de la LPAC, de forma

que los actos administrativos emanados por las universidades son revisables de

oficio con el alcance y en los términos fijados en ella.

6. El acto que se trata de revisar ha de ser calificado como declarativo de derechos,

de forma que la Administración que lo ha dictado no puede volver sobre el mismo

si no es a través del procedimiento de revisión de oficio.

7. Conforme al artículo 106.1 de la LPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en

el sentido de que solo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría

legitimada la Administración para declarar la nulidad del acto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

8. Con arreglo al artículo 69.1 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema

universitario vasco (LSUV), el Consejo Social es el órgano de la universidad a

través del cual la sociedad participa en su gobierno y dirección.

9. A tenor del artículo 76.3 de la LSUV, en lo no previsto en dicha ley y en el

reglamento interno del Consejo Social ?Acuerdo de 14 de marzo de 2005, del

Consejo Social de la Universidad del País Vasco (BOPV nº 92, de 18 de mayo de

2005), por el que se aprueba su Reglamento interno de organización y

funcionamiento?, será de aplicación lo previsto con carácter general, en la

actualidad, en la LPAC.

10. Cabe considerar que el Pleno del Consejo Social es el órgano competente para

resolver el expediente de revisión de oficio, siendo el que dictó el acto que se

quiere revisar, en ejercicio de las facultades reconocidas por el artículo 34.2 de la

LSUV, sin que por su especial naturaleza y posición institucional sus decisiones

puedan ser objeto de revisión por otro órgano de gobierno de la universidad.

11. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad

normativa en la actual redacción del artículo 106.1 de la LPAC, la producción del

acto revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento

administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de instrucción

preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

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12. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, en los procedimientos de revisión se

distinguen tradicionalmente dos fases. La primera comprende la apertura de un

expediente, tras los trámites pertinentes, la Administración determina ?prima facie?

si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que

determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa, se abre la

segunda fase, que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de

anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita.

13. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:

la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes

jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados y una eventual resolución de

inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo

62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye

el dictamen del órgano consultivo.

14. Examinado el procedimiento, se constata que se ha desarrollado correctamente:

la primera fase ha sido debidamente cumplida, constando la fundamentación y

razones que avalan la nulidad pretendida.

15. Previamente a su iniciación formal consta el escrito del Director de Unibasq de 18

de diciembre de 2020, dirigido al Secretario General de la UPV/EHU, en el que se

informa sobre el error detectado en la aplicación informática para gestionar las

solicitudes y las evaluaciones, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la

UPV/EHU de 18 de marzo de 2021 por el que se propone al Consejo Social la

iniciación de procedimiento de revisión de oficio en relación a los acuerdos

mediante los que se resolvieron las convocatorias de complementos retributivos

adicionales.

16. El procedimiento se ha iniciado formalmente con el Acuerdo del Pleno del

Consejo Social de la UPV/EHU de 24 de marzo de 2021, por la que se dispone la

incoación de oficio del expediente de revisión, encomendándose su instrucción a

la Secretaria General de la universidad.

17. La Secretaria General ha emitido Resolución de 10 de mayo de 2021 exponiendo

los motivos que justifican la procedencia de la revisión pretendida, poniendo el

expediente de manifiesto al interesado y otorgándole trámite de audiencia, por

plazo de 15 días.

18. La Resolución del Secretario General de la UPV/EHU, con la que se cierra la

instrucción de la primera fase y se suspende el procedimiento con motivo de la

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remisión del expediente a esta Comisión, refiere que el interesado no ha

presentado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

19. Por último, el Secretario General de la UPV/EHU ha redactado una propuesta de

acuerdo al Consejo Social de la UPV/EHU favorable a la nulidad de la asignación

del tramo B1 a don RSC.

20. Respecto al plazo para resolver, habiéndose iniciado el procedimiento de oficio

por Acuerdo del Consejo Social de 24 de marzo de 2021, todavía no ha

transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 106.5 de la LPAC.

II EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

21. Los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de

universidades (LOU), establecen la posibilidad de que las comunidades

autónomas puedan establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos

individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación

docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia

de conocimientos y gestión.

22. Dentro de los límites que para este fin fijen las comunidades autónomas, el

Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la

asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

23. Los complementos retributivos se asignarán previa valoración de los méritos por

parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma

determine.

24. Por su parte, el artículo 34 de la LSUV dispuso que el Gobierno podría establecer

para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos

retributivos, de acuerdo con los criterios que considerase oportunos en torno a la

docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos

lingüísticos. Asimismo, dicho artículo señala que corresponde al Gobierno Vasco,

a propuesta del departamento competente en materia de universidades,

establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de

eficacia y eficiencia, y al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de

la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa

valoración de los méritos por Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea

Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y

Acreditación del Sistema Universitario Vasco (en adelante, Unibasq).

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25. En desarrollo de la ley se dictó el Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre

complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (modificado por el

Decreto 64/2011, de 29 de marzo).

26. En lo que resulta de interés para este asunto, el artículo 5.3 del Decreto 209/2006

prevé que los complementos estarán clasificados en tres niveles acumulables y

diferentes tramos progresivos. En la evaluación de estos tres niveles (C, B y A) se

tendrá en cuenta los méritos de docencia, investigación y transferencia del

conocimiento. Para los niveles B y A también se tendrán en cuenta los méritos de

gestión.

27. A su vez, el artículo 5.4 del Decreto 209/2006 atribuye a Unibasq computar el

nivel y el tramo en el que se sitúa el personal docente e investigador de la

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

28. Por lo que se refiere al nivel B, el artículo 5.5.b) del Decreto 209/2006 indica que

está destinado al reconocimiento de la calidad y la mejora continua y compuesto

por tres tramos, en concreto, al B1 se podrá acceder siempre que se acredite una

antigüedad mínima de 5 años en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko

Unibertsitatea. Cuando se solicite este tramo por primera vez no será necesario

que hayan transcurrido cinco años desde la evaluación anterior. En todo caso,

debe haber obtenido al menos, el tramo C1 y al menos 25 puntos. Tendrá una

cuantía anual de 1.600 euros.

29. El artículo 7 del Decreto 209/2006 indica que, a propuesta del Consejo de

Gobierno de la Universidad, el Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, con carácter anual aprobará y publicará la

convocatoria en la que se fijen los plazos, forma y requisitos generales para

someter a evaluación los méritos en que se fundamenta la asignación de

complementos retributivos adicionales.

30. Las solicitudes presentadas serán remitidas a Unibasq, que realizará la

evaluación de los méritos de acuerdo con el protocolo de evaluación aprobado al

efecto por la propia agencia.

31. El artículo 8.8 del Decreto 209/2006 contempla que, finalizada la fase de

evaluación, Unibasq remitirá al Consejo de Gobierno de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea los correspondientes informes de evaluación

a los efectos del dictado de las propuestas de acuerdo para el proceso de

evaluación de los complementos retributivos adicionales, en tanto que el artículo

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9.1 del mismo reglamento señala que el Consejo Social de la Universidad del País

Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, a propuesta de su Consejo de Gobierno,

procederá a la asignación de los complementos retributivos adicionales al

personal docente e investigador con carácter singular e individualizado dictando

los correspondientes acuerdos.

32. Mediante Acuerdo de 16 de octubre de 2019 del Pleno del Consejo Social de la

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea se aprobó la

convocatoria de complementos retributivos del personal docente e investigador

(BOPV nº 205, de 28 de octubre).

33. En el plazo establecido por la convocatoria don RSC presentó el 27 de noviembre

de 2019 su solicitud de evaluación para el nivel B1.

34. El 29 de enero de 2020 se remitieron las solicitudes a Unibasq-Agencia de

Calidad del Sistema Universitario Vasco, para que procediera a la evaluación de

las mismas.

35. El 13 de julio de 2020 Unibasq remite los informes de evaluación de las

solicitudes presentadas y respecto a don RSC informa que la evaluación de sus

méritos, alcanza una puntuación de 31.6, por lo que se informa favorablemente la

asignación del tramo B1.

36. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitatea de 24 de septiembre de 2020, se aprueba elevar al Consejo

Social propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales, tramo

B1, B2, B3, A1 y A2, y el específico del titular de escuela universitaria del personal

docente e investigador (convocatoria del Consejo Social de 16/10/2019, BOPV de

28/10/2019).

37. Mediante Acuerdo del Consejo Social de 27 de octubre de 2020 se procede a la

asignación del tramo B1 a don RSC al amparo de lo dispuesto en el informe

remitido por Unibasq.

38. El escrito del Director de Unibasq de 18 de diciembre de 2020, dirigido al

Secretario General de la UPV/EHU, informa que ha detectado un error en la

evaluación realizada a diversos solicitantes, entre los que se encuentra don RSC.

En concreto, la evaluación de los méritos realizada, en la que se refleja que ha

obtenido una puntuación de 33.7 y se informa favorablemente del tramo B1, no es

correcta, ascendiendo realmente a 16.88 puntos, por lo que no se informa

favorablemente la asignación del tramo B1.

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39. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 18 de marzo de 2021 se

eleva al Consejo Social de la UPV/EHU propuesta para la iniciación de revisión de

oficio del Acuerdo de dicho órgano de 27 de octubre de 2020 por el que se asigna

a don RSC el tramo B1.

40. En el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Social de 24 de marzo de 2021

se decide la incoación e instrucción de los expedientes de revisión de la

asignación de complementos retributivos adicionales del profesorado.

41. Por Resolución de 7 de mayo de 2021 del Secretario General de la UPV/EHU se

procede a instruir el expediente de revisión de oficio al amparo del Acuerdo del

Consejo Social de 24 de marzo de 2021, así como su notificación.

III ANÁLISIS DEL FONDO

A) Aspectos generales de la revisión de oficio

42. La Administración consultante insta la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo

Social de la UPV/EHU de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a don

RSC la asignación del tramo B1, al amparo de lo dispuesto en el informe remitido

por Unibasq.

43. En cuanto a la doctrina de aplicación al caso, ha de recordarse que la anulabilidad

es la regla general para sancionar la invalidez de los actos antijurídicos en el

derecho administrativo (artículos 47 y 48 LPAC), como viene reiterando la

doctrina, la jurisprudencia y esta Comisión partiendo de la premisa de que no

pueden admitirse ?interpretaciones extensivas ni aplicación a supuestos de hecho dudosos?.

Los vicios de nulidad radical deben ser, por tanto, objeto de una interpretación

estricta, de manera que, dentro de la teoría de la invalidez, la anulabilidad se erige

en la regla general, estando reservada la nulidad de pleno derecho para las

infracciones más relevantes del ordenamiento jurídico.

44. En efecto, la posibilidad legal atribuida a las administraciones públicas de revisar

de oficio sus propios actos en cualquier momento es una facultad excepcional que

afecta a la seguridad jurídica, quedando por ello reservada a supuestos de

quebrantamiento del derecho cuya presencia en el ordenamiento jurídico resulta

inadmisible, ante los cuales dicha seguridad jurídica debe ceder.

45. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una

interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una

desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.

Dictamen 146/2021 Página 8 de 13

Ahora bien, también hemos puntualizado, y además en relación con la causa que

sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este expediente, que

?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello no equivale a un

entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su inaplicación? (Dictamen

26/2013).

B) La causa de nulidad alegada

46. La vía elegida para revisar el acto es la prevista en el artículo 106 de LPAC, en la

creencia de que concurre en dicho acto el vicio de nulidad de pleno derecho

previsto en el artículo 47.1.f) de la misma ley, a cuyo tenor son nulos de pleno

derecho ?los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su

adquisición?.

47. Antes de afrontar la posible nulidad del acto en cuestión, conviene, aunque sea de

modo sucinto, incorporar las advertencias que la Comisión ha venido realizando

en relación con la aplicación del supuesto de nulidad actualmente recogido en el

apartado f) del artículo 47.1), pero heredero, a la postre, de lo que establecía el

mismo apartado f) del artículo 62.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del

procedimiento administrativo común.

48. De este modo, ha mantenido que ?para entender concurrente el vicio recogido en el

artículo 62.1 apartado f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico, pues

si así se sostuviera se estaría produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de

nulidad relativa, que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El

mencionado precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que

además debe provocar que en su virtud el interesado adquiera facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A través de esta última previsión el

legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos casos extremos en los

que, no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que

además constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para

adquirir lo que el acto improcedente le reconoció u otorgó? (dictámenes 24 y 25/2011).

49. En primer lugar, la Comisión ha defendido siempre una interpretación restrictiva

de este supuesto, al entender que una interpretación amplia de este vicio de

nulidad podría provocar una desnaturalización del régimen mismo de la invalidez

de los actos administrativos (Dictamen 28/2006).

Dictamen 146/2021 Página 9 de 13

50. Igualmente, hemos afirmado que el supuesto contemplado actualmente en la letra

f) del artículo 47.1 de la LPAC debe entenderse referido a aquellos casos en los

que se aprecia la concesión o reconocimiento de un derecho en el que, no solo

debe concurrir una infracción del ordenamiento jurídico, sino que esta debe estar

directamente relacionada con la ausencia de un requisito que, además de

determinante del derecho otorgado o reconocido, sea esencial para su adquisición

o ejercicio, hasta el punto de que su ausencia conlleva la propia inexistencia del

derecho o facultad.

51. El legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos

extremos en los que no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un

acto administrativo, sino que, además, constituyan casos graves y notorios de

falta del presupuesto indispensable para adquirir lo que el acto improcedente le

reconoció u otorgó.

52. Dicho requisito esencial tiene, en primer lugar, que venir definido de manera

conforme a la ley y, además, afectar de modo grave tanto a la estructura esencial

del acto administrativo como al precepto de la ley de cuya contravención se trata

(Dictamen 15/2006). A estos efectos, cabe recordar la distinción realizada por el

Consejo de Estado en numerosos dictámenes (2.454/94, 5.577/97 y 5.796/97,

entre otros) entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, para introducir la

idea de que no todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad

o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?.

53. Por último, también conviene recordar que cuando nos enfrentamos a esta

cuestión, lo fundamental ?y a la vez lo más complejo? consiste en identificar el

carácter, esencial o no, del elemento o requisito, lo que solo puede hacerse en el

marco propio y específico de cada sector normativo: función pública, contratación,

urbanismo, etc. (Dictamen 40/2011).

C) El supuesto en cuestión

54. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el acto se encuentra aquejado de

una causa de nulidad de pleno derecho con arreglo al examen estricto que hemos

enunciado.

55. Para el análisis de fondo debemos atender, en primer lugar, si procede la

declaración de oficio por englobarse entre los actos administrativos que ponen ?fin

a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo?, tal y como exige el

artículo 106.1 de la LPAC.

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56. La ley quiere que se trate de actos definitivos en vía administrativa bien porque

ponen fin a la susodicha vía (artículo 114.1 LPAC), bien porque, siendo

susceptibles de recurso administrativo (artículo 112 LPAC), no han sido

impugnados. La idea es que el acto no pueda ser sometido a revisión por el cauce

ordinario, que no es otro que el recurso administrativo.

57. En este caso, se ha identificado como acto objeto de revisión un acto que puede

considerarse definitivo, ex artículo 6.4 de la LOU: Acuerdo del Consejo Social de

la UPV/EHU de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a don RSC la

asignación del tramo B1.

58. En la propuesta de resolución se justifica la concurrencia de la causa en que, una

vez que la entidad competente, Unibasq, ha trasladado que el resultado de la

evaluación de los méritos asciende en realidad a 16.88 puntos, sin alcanzar los 25

puntos requeridos por el artículo 5.b) del Decreto 209/2006, de 17 de octubre, se

constata que en virtud del citado acuerdo la persona interesada adquiere el

derecho al abono del tramo de complemento retributivo adicional B1 en la cuantía

anual legalmente establecida, que asciende a 1.600 euros, el cual, desde el

momento de su asignación, queda consolidado en su esfera patrimonial con

carácter vitalicio, constatándose que carece del requisito esencial que justifica en

derecho su atribución, consistente en la obtención de la puntuación mínima

legalmente requerida en el resultado de la evaluación de los méritos alegados.

Falta, en suma, el presupuesto indispensable para cumplir con la finalidad con la

que estos complementos fueron establecidos, es decir, la existencia de méritos

individuales que, a través del resultado que ofrezca su evaluación por Unibasq,

revelen el cumplimiento de las obligaciones docentes, investigadoras y de gestión

por encima de unos determinados estándares mínimos de calidad y del

cumplimiento de las obligaciones básicas, que justifique su gratificación a la

persona interesada.

59. La Comisión comparte dicho planteamiento. Como ha quedado expuesto en los

antecedentes, los complementos retributivos adicionales se establecen en la LOU

y en la LSUV con la finalidad de reconocer los méritos individuales del personal

docente e investigador; como dice la exposición de motivos del Decreto 209/2006,

constituyen un instrumento destinado a incentivar y estimular el incremento

cualitativo de la actividad docente e investigadora y de gestión del personal

docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko

Unibertsitatea y en ningún caso constituyen una retribución complementaria

inserta en el régimen general de retribuciones del personal docente e investigador

universitario contemplado en el artículo 33 de la LSUV.

Dictamen 146/2021 Página 11 de 13

[Link]

http://www.poderjudicial.es/search_old/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8465319&links=%22correcci%C3%B3n%20de%20errores%22&optimize=20180803&publicinterface=true

60. Esa singular naturaleza impone su sujeción también a un sistema de asignación

reglado, con participación activa de Unibasq, por la importancia creciente que han

adquirido las funciones de evaluación, acreditación y certificación ligadas al

impulso de la garantía de la calidad en el ámbito del espacio europeo de

educación superior.

61. En este caso, no parece cuestionable que el acto objeto de revisión es ?contrario al

ordenamiento jurídico? ya que, como se dice en los informes emitidos y parece

difícilmente refutable, se acordó la concesión del tramo B1 a don RSC sin que

conste la concurrencia, materialmente probada y formalmente documentada, del

supuesto normativo, consistente en los preceptivos 25 puntos.

62. Ahora bien, la carencia de los requisitos esenciales para adquirir un derecho en

virtud de un acto administrativo no puede consistir, simplemente, en la estricta

ilegalidad del acto.

63. Es preciso subrayar que no está en cuestión el ejercicio por parte de Unibasq de

su competencia para valorar los méritos de los aspirantes, al aplicar

individualizadamente a don RSC los criterios establecidos en la convocatoria para

medir sus aportaciones en materia de investigación, docencia, trasferencia del

conocimiento o gestión. No se trata de revisar una evaluación concreta a la luz de

una incorrecta subsunción de un mérito con arreglo al protocolo de evaluación

aprobado al efecto por la propia agencia. O dicho de otra forma, no se juzga si el

juicio técnico de los Comités de Evaluación constituidos en Unibasq para atribuir

las puntuaciones al interesado, según los baremos del protocolo, supuso o no una

vulneración de las normas o bases del proceso. Tampoco el interesado pone en

cuestión los puntos otorgados por la agencia, una vez corregido el error.

64. Unibasq ha detectado un simple error matemático o aritmético producido por la

aplicación informática utilizada para gestionar las solicitudes y evaluaciones de los

solicitantes, pues se han arrastrado indebidamente puntuaciones

correspondientes a evaluaciones anteriores que no debían haberse sumado,

errores que afectan a la asignación de tramos.

65. En este caso, se trata de rectificar un error, sin que sea procedente acudir a la vía

del artículo 109.2 de la LPAC ya que, con arreglo a jurisprudencia consolidada

(Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014, de 23 de junio de

2015, de 24 de junio de 2015 o de 24 de julio de 2018, entre otras), no cabe

modificar el sentido del acto, en este caso, para que pase de ser favorable a la

estimación del tramo a ser negativo, rechazándose la solicitud del interesado.

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66. El error de la agencia se desprende de la documentación obrante, es evidente y

fácilmente rectificable, pero, como se indica en las sentencias reseñadas, no

puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin

las debidas garantías para la persona afectada, por lo que siempre debe aplicarse

con criterio restrictivo.

67. Puede decirse que, siendo el contenido del acto el reconocimiento del tramo B1 y

constituyendo requisito esencial para su dictado, en la medida que resulta

determinante para el nacimiento del derecho, que el solicitante obtenga al menos

una puntuación de 25 puntos, puntuación que don RSC no alcanza porque le

corresponden 16.88 puntos, por un error en la suma al añadirse puntuaciones de

convocatorias anteriores, cabe concluir que concurre la causa de nulidad de pleno

derecho.

68. Ciertamente, no se pone en duda que don RSC tiene derecho a solicitar la

asignación de las retribuciones adicionales, pero tampoco resulta controvertido

que no le corresponde el reconocimiento del tramo B1 porque no ha obtenido los

puntos necesarios para ello, sin que haya acreditado en el desarrollo de sus

actividades en el ámbito universitario los méritos que le hubieran hecho acreedor

de tal recompensa económica.

69. Consecuencia de todo lo expuesto es que, a juicio de la Comisión, procede

declarar la nulidad de pleno derecho del acto para cuya revisión de oficio se ha

promovido el expediente objeto de consulta, al darse el supuesto previsto en el

artículo 47.1.f) de la LPAC.

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo Social de la Universidad del País

Vasco de 27 de octubre de 2020, por el que se reconoce a don RSC, la asignación del

tramo B1, al amparo de lo dispuesto en el informe remitido por Unibasq.

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